Mediante sentencia Nro.162 de fecha 16 de abril de 2026, la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio mantenido al determinar que la muerte del progenitor intensifica el derecho de la niño a preservar su identidad familiar paterna. Al permitir la convivencia con la abuela, el Estado cumple con su deber de coadyuvar en la preservación de los lazos afectivos que configuran la vida del menor, evitando que la pérdida de un padre se traduzca también en la pérdida de toda su familia de origen, lo cual atentaría contra el derecho a la identidad previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, aduciendo lo siguiente:
“Efectuada la valoración del acervo probatorio y ponderada la opinión de la niña de autos, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la demanda de extensión del régimen de convivencia familiar interpuesta por la ciudadana Ana Leída Gómez Peña contra la ciudadana Mileidis Tibisay Peña Camargo, en beneficio de la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por tal motivo, es menester señalar que las instituciones familiares han sido concebidas por el legislador como mecanismos esenciales para garantizar la preeminencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. No obstante, tratándose de la extensión del régimen de convivencia familiar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una clara distinción respecto al derecho que asiste a los progenitores.
En este sentido, la norma prevé la extensión de dicha institución como una facultad jurisdiccional reglada, sujeta a la valoración del juzgador en función del interés superior del niño; tal como puede observarse del contenido del artículo 388 eiusdem, el cual expresamente dispone:
Artículo 388.Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Destacados de la Sala).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica que rige la materia de protección tiene por objeto garantizar que todo niño, niña o adolescente se relacione con su familia de origen y extendida, manteniendo vínculos afectivos con sus parientes por consanguinidad y afinidad. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido que “(…) las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley (…) como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que (…) les asiste el derecho de visitar (…) conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”. (Vid. Sentencia número 338 del 22 de febrero de 2006 (caso: Elizabeth Escalona Zárraga]).
En este sentido, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño propugna la preservación de la familia al establecer que: “(…) la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”; de lo cual puede deducirse el deber del Estado de fomentar y proteger los lazos familiares.
Dicho instrumento internacional reconoce que, para el desarrollo armonioso de su personalidad, los niños, niñas y adolescentes deben crecer y desarrollarse en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo y preservando -siempre que ello sea posible-los vínculos con su entorno familiar.
Bajo este prisma, resulta oportuno reiterar que los derechos y garantías reconocidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son de estricto orden público. Por consiguiente, el Estado tiene la corresponsabilidad de adoptar las medidas -entre ellas, judiciales-necesarias para asegurar a estos sujetos plenos de derecho su protección integral, tomando como eje rector el interés superior del niño, principio cuyo cumplimiento resulta insoslayable en toda toma de decisiones, estando orientado a garantizar su desarrollo integral, así como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías fundamentales.
Así las cosas, a los efectos de asegurar la preeminencia de estos derechos, los juzgadores deben considerar de forma primordial en los asuntos bajo su conocimiento, el principio del interés superior del niño, sobre el cual la Sala Constitucional, en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra), ratificada por esta Sala en la decisión número 154 del 21 de abril de 2023 (caso: Alexander Enrique Graterol Alarcón), entre otras; indicó que:
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
(Omissis)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Es oportuno indicar que la concreción y preservación de dicho principio en la función jurisdiccional exige la ponderación y aseguramiento concurrente de los demás derechos fundamentales; partiendo de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, tal como lo ordena de forma taxativa el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Tal imperativo constitucional -en sintonía con los postulados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- impone que, bajo ninguna circunstancia, pueda prevalecer un interés distinto al tutelado por la norma, el cual debe aplicarse de manera proporcional y razonable; derivándose también la obligación del Estado en coadyuvar en el bienestar de la familia, garantizando el ejercicio de derechos irrenunciables que asisten tanto a los niños, niñas y adolescentes como a su entorno familiar.
(…)
Tomando en consideración lo previamente señalado y en resguardo de la Doctrina de Protección Integral -que promueve el desarrollo del niño en un ambiente de afecto y comprensión tanto en su familia de origen nuclear como ampliada (ex artículos 26 de la ley especial de protección y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño)- esta Sala estima que el fallecimiento del padre de la niña de autos no extingue el vínculo con su línea colateral; por el contrario, refuerza su derecho a mantener vínculos afectivos que preserven su identidad familiar paterna (ex artículo 8 de la citada Convención).
En este sentido, se aprecia que la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley especial de protección), tiene el derecho inalienable de compartir con su abuela paterna; por lo que, en aras de garantizar su interés superior, se estima ajustado a derecho establecer la extensión del régimen de convivencia familiar entre la demandante y la niña de autos, de conformidad con el artículo 388 eiusdem; por ende, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide”.
