TSJ: ACCION DE DESPOJO

Mediante sentencia N° de fecha 14 de marzo del 2011, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que en el caso concreto  mediante demanda, la restitución de los mencionados bienes que adquirieron por herencia, devenía de que estaban siendo despojados de los mismos; y al acordar el juez superior del conocimiento la dicha devolución, no infringió los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, tampoco fue violado el artículo 15 eiusdem, pues, los demandados durante el transcurso del tiempo del juicio, tuvieron las oportunidades de ejercer todas las defensas atinentes a su posición procesal, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir, la Sala observa:

El artículo 995 del Código Civil, establece que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin que sea necesario que ejerzan la posesión material, asimismo prevé que si alguien que no siendo heredero toma posesión de los bienes pertenecientes a aquel acervo hereditario, los herederos se tendrán por despojados y, en consecuencia, tendrán la posibilidad de defender su derecho ejerciendo todas las acciones legales a que haya lugar.

El artículo 783 del Código Civil, otorga la posibilidad de rescatar el bien mueble o inmueble, para quien haya sido despojado de la posesión del mismo, cualquiera que ella sea.

Por su parte el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la posibilidad de que el heredero que se sienta despojado en su posesión hereditaria, podrá pedir la restitución hereditaria e igualmente señala las condiciones que debe cumplir para que su petición sea oída, cuales son: demostrar su cualidad de heredero y el hecho de que su causante ostentaba la posesión del bien o bienes cuya restitución se pretende, al tiempo de su muerte.

Ahora bien, la denuncia que se analiza acusa que el juez del mérito no tomó en consideración que en la demanda no hubo alegaciones relacionadas con ningún despojo y que, por vía de consecuencia, al ordenar la restitución otorgó algo no pedido incurriendo en incongruencia positiva.

A efectos de determinar la certeza de lo denunciado, la Sala realizó el análisis del escrito de demanda y evidenció que en el petitorio los demandantes solicitan:

“…OBJETO DE LA ACCIÓN:

Insto la restitución de la posesión hereditaria, por vía ordinaria, que corresponde a mis mandantes, en su carácter de herederos del ciudadano HERNÁN VALECILLOS ÁÑEZ, venezolano comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 863.209, fallecido ab-intestato con fecha 19-10-94, sobre un inmueble consistente en una casa quinta, el terreno sobre el cual está construida en sus dependencias anexas, ubicadas en la avenida Laudelino Mejías, adyacente a la Escuela Técnica Industrial, parroquia San Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo.

(…Omissis…)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El inmueble anteriormente descrito, pertenece al acervo hereditario dejado por el causante de mis representados, quien ejercía para el momento de su muerte, la plena y absoluta, propiedad y posesión del mismo, habiéndole destinado en su oportunidad, para que en el mismo habitasen, su madre PETRA ÁÑEZ DE VALECILLOS y su hermana, entonces soltera ZEMIDA VALECILLOS ÁÑEZ. Posteriormente, a la muerte de su madre, doña PETRA ÁÑEZ DE VALECILLOS (30-07-83) el causante de mis representados, permitió que su hermana AEMIDA VALECILLOS ÁÑEZ, continuara habitando el inmueble, siempre de manera precaria y a título gratuitoA lamuerte de HERNÁN VALECCILOS ÁÑEZ, la ciudadana ZEMIDA VALECILLOS, ya casada con LEOPOLDO DE JESUS CASTRO, pretende desconocer la situación de hecho, en la que el inmueble había estado bajo la posesión de HERNÁN VALECILLOS ÁÑEZ, quien le había concedido la simple estancia en el mismo; hasta tanto la ciudadana ZEMIDA y su esposo, solventaran su entonces problema de vivienda, lo cual resolvieron oportuna y positivamente.

Sin embargo, no obstante numerosas y reiteradas solicitudes amistosas, y apercibimiento de acciones legales, la ciudadana ZEMIDA VALECILLOS DE CASTRO y su nombrado esposo, LEOPOLDO DE JESÚS CASTRO, se han negado y niegan de manera arbitraria, a restituir el inmueble descrito a mis representados, cuya posesión legítima les corresponde, a CARLINA LINARES DE VALECILLOS, por gananciales en una proporción del 50% como cónyuge sobreviviente, y concurriendo en el otro 50%, con los derechos de los hijos antes nombrados, en dicho acervo, conforme lo establece el código (Sic) Civil en los artículos 823 y 824, respectivamente, tales actitudes configuran el supuesto previsto en los artículos 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 781 del Código Civil en su encabezamiento, en consecuencia ante usted, ciudadano  Juez, en ejercicio de la representación que acredito demando a los ciudadanos LEOPOLDO DE JESUS CASTRO Y ZEMIDA VALECILLOS DE CASTRO, suficientemente identificados antes en su carácter de detentadores precarios del inmueble descrito al comienzo de este libelo, para que lo restituyan de manera inmediata a mis representados, en su carácter de herederos del finado HERNÁN VALECILLOS ÁÑEZ conforme lo anteriormente expresado…”. (Resaltado es del texto transcrito).

Se evidencia del trascrito que lo peticionado en el sub judice, es justamente la restitución del inmueble que fuera propiedad del causante de los demandantes y que está siendo poseído por los accionados.

El formalizante niega que pudiese acordarse la restitución de los bienes, ya que no han estado presentes elementos configurativos del despojo.

Ahora bien, ¿que es DESPOJAR?, según el Diccionario Jurídico VENELEX, despojar es: “Expoliar a uno de una posesión, privilegio, etc. Privar la justicia a uno del uso que hacía de bienes de otro” (Diccionario Jurídico VENELEX, DMA Grupo Editorial,C.A., Porlamar, edo. Nueva Esparta, 2003, Tomo I, pp.379). Entonces el despojo es una perturbación que ejerce una o varias personas sobre bienes que no le son propios y ello puede producirse por un hecho voluntario del titular o por uno involuntario o aun contra su voluntad.

En el caso bajo decisión, los demandantes plantearon el hecho de que en su condición de causahabientes del de cujus, no habían podido entrar en posesión de los bienes del acervo hereditario a que tenían derecho, por cuanto los mismos estaban en posesión de los demandados y éstos se habían negado a entregárselos.

Consecuencia de lo anterior, concluye la Sala que no incurrió el ad quem en el vicio de incongruencia positiva que se le endilga ya que, el peticionar, mediante demanda, la restitución de los mencionados bienes que adquirieron por herencia, devenía de que estaban siendo despojados de los mismos; y al acordar el juez superior del conocimiento la dicha devolución, no infringió los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se observa violado el artículo 15 eiusdem, pues, los demandados durante el transcurso del tiempo del juicio, tuvieron las oportunidades de ejercer todas las defensas atinentes a su posición procesal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se decide».

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