TSJ: Reducción de personal

La Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia N° 689 de fecha 14.8.17, se señaló en cuanto a la reducción de personal se permitirá garantizando la actividad productiva de bienes y servicios, por encima de los intereses individuales, aduciendo lo siguiente:

«Como se observa, la conciliación constituye un medio alternativo para la solución pacífica de desacuerdos o conflictos entre partes que, para el caso en específico, en la vigente ley sustantiva laboral, se propone para la solución de diferencias relativas a situaciones colectivas –no individuales- derivadas del hecho social trabajo, con la finalidad de que las organizaciones sindicales y los patronos encuentren mediante la facilitación del diálogo dirigido por los Inspectores del Trabajo (ex artículo 509.10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores) un acuerdo que permita la solución concertada de sus diferencias, sin que el órgano administrativo resuelva directamente, pues solo intervendrá como facilitador de los respectivas soluciones que deben darse las partes para evitar el pase a una situación de conflicto colectivo.

Ello así, en los casos específicos en que se pretenda la reducción de personal por razones de índole económico, ésta se permitirá a los efectos de la protección del proceso social trabajo garantizando la actividad productiva de bienes y servicios, por encima de los intereses individuales derivados de la relación particular de trabajo, pues tal situación trasciende dicho ámbito y se sitúa en el derecho colectivo del trabajo.

En virtud de que la situación que motivó la causa originaria se planteó en un procedimiento de conciliación, derivado de un pliego de peticiones en razón de la solicitud de una reducción de personal por causa económica, y que esta constituye un caso de derecho colectivo de trabajo, es claro que las organizaciones sindicales tengan la representación legal para llevar a cabo el tramite y negociación y, por tanto, formar parte de la junta de conciliación tal cual lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tanto de forma específica en ese tipo de procedimiento (vid. artículos 472, 473 y 479), como de forma genérica, tal cual se dispone en su artículo 367.6 cuando señala: “[l]as organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: 6. [r]epresentar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje”.

De otra parte, no existe, contrario a lo que expresó el acto de juzgamiento objeto de amparo constitucional, obligación legal de notificación de los trabajadores individualmente considerados, en primer lugar, por cuanto no pueden formar parte directamente de la junta de conciliación, y, por la otra, no se trata de procedimiento administrativo de resolución de conflictos particulares en la cual deba permitirse alegaciones subjetivas concretas derivadas de situaciones fácticas y jurídicas producto de una relación laboral individual, sino de un procedimiento donde las partes persiguen mediante la negociación dirigida y supervisada por organismo público con competencia en materia laboral, un acuerdo en pro y beneficio de los derechos colectivos de los trabadores, en resguardo de la actividad productiva en general y del mantenimiento de la mayor fuente de empleo posible, ante una especial circunstancia prevista en la Ley, por encima de los intereses individuales de algunos de los trabajadores involucrados.

De manera que las alegaciones en contra de las peticiones de la entidad de trabajo, en el caso de especie, deben estar dirigidas a la determinación o verificación de la grave situación económica de la entidad de trabajo que amerite la reducción del personal, porque de lo contario se generaría una situación tal que se pondría en grave riesgo la actividad de producción y, por ende, todos los puestos de trabajo, es decir, una situación técnica-económica que debe comprobarse mediante los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados. De allí que la mera alegación del descontento por parte de los afectados de la ruptura de la relación de trabajo, con ocasión una reducción de personal realizada en los términos previstos en la legislación laboral, así como su negativa a percibir los beneficios económicos por ese sentido, no pueden afectar ni viciar la validez y eficacia del acto de homologación de dicho acuerdo realizado atendiendo, sobre todo, el interés colectivo en la preservación de la fuente de trabajo, de la mayor cantidad posible de empleos y del proceso productivo.

En razón de lo anterior, la decisión objeto de amparo incurrió en un evidente error de derecho cuando consideró, sin fundamento legal alguno, que, en este caso, con la ausencia de notificación de cada uno de los trabajadores afectados por la medida de reducción de personal, se había afectado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se le había permitido esgrimir sus defensas, las cuales, además, se insiste, estuvieron dirigidas a su esfera jurídica subjetiva y no a los motivos que se sostuvieron para la fundamentación de la solicitud de reducción de personal, con lo cual es claro que vulneró los derechos constitucionales de la peticionaria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón del indebido control de la legalidad, por cuanto consideró que la participación de los trabajadores en el procedimiento implicaba la intervención de cada uno de ellos (sin que así lo dispusiere el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), obviando además que los mismos estaban debidamente representados, en este caso, por el sindicato respectivo, según consta en el acta de reducción de personal, que estos últimos suscribieron, garantizándose con ello la participación de los trabajadores de manera colectiva, tal como se desprende de la referida norma legal.

Por otro lado, en cuanto a la ausencia de realización de la inspección ordenada en un primer momento, por el funcionario designado para la dirección e intervención en el procedimiento de conciliación, de la cual derivó el juzgado superior la supuesta violación al derecho a la defensa por parte del acto de homologación de los peticionarios de nulidad, a pesar de que reconoció el carácter facultativo de la misma, en atención a lo que dispone el parágrafo único del artículo 46 de la Reglamento de la ley sustantiva laboral, por cuanto, a su decir genérico, el órgano administrativo del trabajo “…no señala (sic) tampoco se evidencia de que haya supervisado las menciones circunstancias a los fines de tutelar en igualdad de condiciones los derechos de las partes aunado al de salvaguardar el derecho Constitucional del Trabajo de los ciudadanos afectados por el acuerdo suscrito…”¸ aun cuando dichas circunstancias, tal cual se señaló, se verifica de los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditadas, exigidas por el literal “d” del artículo 46 del referido reglamento, por lo tanto, el Inspector del Trabajo, sino consideró la necesidad de la realización de la referida inspección ordenada y no practicada por su subordinado, no se encontraba obligado a hacerla, máxime si verificó la existencia de la situación económica señalada como fundamento de la solicitud y el cumplimiento de los parámetro legales en el acuerdo a que habían llegado los miembros de la junta de conciliación, en la cual intervinieron los trabajadores y las trabajadoras de forma colectiva y a través de su sindicato.

En razón de lo anterior, se percata esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incurrió en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando estimó la procedencia de la pretensión de nulidad por una supuesta violación al derecho constitucional a la defensa de los peticionarios de nulidad, como consecuencia de la falta de práctica de la inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo sin que existiese por parte del órgano administrativo una obligación legal para ello, es decir, incurrió en un errado control de la legalidad, cuando estimó la procedencia de la pretensión de nulidad basado en unas supuestas irregularidades que viciaban de nulidad absoluta el acto de homologación, sin que hubiese señalado la norma legal infringida ni hecho la debida subsunción en alguna de las casuales a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Por otro lado, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo también erró cuando consideró que el acto de homologación se encontraba viciado de nulidad absoluta, en virtud de que se había producido la terminación de la relación de trabajo de los peticionarios de nulidad antes de que se hubiese dictado la homologación, es decir, por una situación externa al acto administrativo que en nada afecta su validez y eficacia, pues, en el supuesto negado de que la terminación de las relaciones de trabajo fuesen írritas, la causa de la ilicitud no podría en ningún caso derivar de la homologación, sino de situaciones de hecho anteriores a la fecha en que esta se produjo, debido a que, precisamente, sus causas o fundamento no derivarían del acto sino del acuerdo, cuestión además (ruptura de las relaciones de trabajo) que han debido cuestionarse en un procedimiento administrativo para la resolución de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la alegación de la existencia de la inamovilidad producto del inicio del procedimiento de conciliación y no contencioso laboral de nulidad.

Aunado a ello, se observa que dicho juzgado superior consideró que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta en virtud de la desincorporación de los trabajadores antes de la emisión del acto cuestionado de nulidad, sin que hubiese precisado o determinado la disposición legal infringida, ni hecho la debida subsunción de la situación irregular que viciaba el acto en alguna de las casuales a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Por el contrario, incurrió en una falta de aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando afirmó que “…es el Auto de Homologación el que pone fin al procedimiento de Reducción de Personal por cuanto ese Acto Administrativo es el que otorga validez, y es el Acto a través del cual el Órgano Administrativo del Trabajo certifica que se dio supervisión al procedimiento, salvaguardando los derechos que asisten a los trabajadores”, aun cuando el referido artículo dispone que: “…[l]a recomendación de la Junta de Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento…”, es decir, contrariamente a lo que señaló la juzgadora del tribunal superior, es el acuerdo respectivo el que pone fin al procedimiento de conciliación, el cual tiene claros efectos o validez entre las partes desde su suscripción y es el acto de homologación el que lo reviste de eficacia. En razón de todo lo anterior, es claro que la decisión objeto de amparo incurrió en violación al debido proceso de la peticionaria. Así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional que, tal y como lo denunció la peticionaria de tutela constitucional, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incurrió en falta de aplicación de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran a los medios alternativos de solución de conflictos como integrantes del sistema de justicia, dentro de los cuales se encuentra la conciliación, cuando, en supuesto cumplimiento a lo establecido en el artículo 259 eiusdem, pretendió el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reincorporación de los trabajadores afectados por la reducción de personal, sin que hubiese advertido la participación de los trabajadores, en este caso, mediante el sindicato respectivo (el cual fue respaldado, además, mediante la firma de 146 trabajadoras y trabajadores que suscribieron el acta contentiva del acuerdo de reducción de personal), obviando en todo caso la debida ponderación entre el interés individual de los trabajadores objeto de la reducción de persona (23) y el interés colectivo representado por la protección de la fuente de empleo de la totalidad de los demás trabajadores e, incluso, por el mantenimiento de la actividad productiva, que se persigue con este tipo de procedimientos de conciliación, pues, en fin, no se apreció las circunstancias que motivaron la solicitud de reducción de personal, que conllevaron al acuerdo o convenio de terminación de la relación de trabajo de los peticionarios de nulidad, lo cual era de necesario análisis para el cumplimiento del postulado previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, el cual está vinculado, en este contexto, a los artículo 26 y 49 eiusdem.

Corolario de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que propuso Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela (antes Affinia Venezuela, C.A.) contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de julio de 2016, con la consecuente nulidad de la decisión en cuestión y la reposición de la causa al estado de nueva decisión por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda previa distribución, en atención a lo dispuesto en la presente decisión. Así se decide.

Vista la decisión anterior, se revoca la medida cautelar acordada el 23 de febrero de 2017 en la sentencia N° 70″.

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