TSJ: Transacción Laboral, no supone renuncia de D° Laborales

Mediante sentencia N° 198 del 21/10/2022 de la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó criterio de la transacción laboral, no supone renuncia de Derechos Laborales, aduciendo lo siguiente:

«ÚNICO



En el caso sub iudice, el ciudadano Alí Rafael Itriago Freites, demandante en la causa de autos, debidamente representado judicialmente por la abogada Vicky Lee de Gordillo, conjuntamente con el abogado José Acosta, supra identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil MMC Automotriz, S.A., presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 22 de marzo de 2022, escrito contentivo de la transacción laboral suscrita entre las mencionadas partes, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:



(…) Cuarto: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencia y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda y que quedan establecidos en este acuerdo transaccional, y que igualmente hayan sido o no condenados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede Barcelona, tales como: prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono post vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso dentro del o los periodos de vacaciones vencidos y dentro del periodo de vacaciones fraccionadas, pago de días de descansos, cesta ticket, pago en días feriados, pago y/o cumplimiento de las clausulas No. 14, 21, 22, 22, 28, 60, 65 de la convención colectiva 2014-2017, así como cualquier otro beneficio contractual demandado en la presente demanda, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, indexación, corrección monetaria, intereses monetarios, costas y costos. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D.39.400,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, por prestaciones sociales y por beneficios contractuales demandados en la presente demanda, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, indexación, corrección monetaria, intereses monetarios, costas y costos, el cual se hará en este acto mediante la entrega de un cheque de Gerencia librado contra el banco BANCARIBE, DE LA CUENTA No 0114-0165-16-1650047288, cheque No. 21703057, POR EL MONTO DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. D.39.400,00), A FAVOR DEL CIUDADANO ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES.- QUINTO: EL DEMANDANTE ciudadano ALI RAFAEL ITIRIAGO FREITES, por medio de su apoderada judicial la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto la cantidad supra señalada, mediante un cheque de Gerencia librado contra el banco BANCARIBE, DE LA CUENTA No 0114-0165-16-1650047288, cheque No. 21703057, POR EL MONTO DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. D.39.400,00), A FAVOR DEL CIUDADANO ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, a su entera y cabal satisfacción, Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada entidad de trabajo, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a la “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios demandados en la demanda. (…omissis…) Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el presente acuerdo transaccional son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a Esta Honorable SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, le imparta la debida HOMOLOGACIÓN, a los acuerdos aquí alcanzados; por cuanto los mismos no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y que se le otorguen efectos de la Cosa Juzgada. (…)”. (Sic). [Destacados de origen].



Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.



En primer lugar, es oportuno destacar que, en efecto, la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



De acuerdo al referido articulado, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos; 3) se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto.



Por su parte, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción definiéndola como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual. A tal efecto, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.



En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.



Así, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia Nro. 1.631 de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Doly Isabel Salazar contra Aserca Airlines, C.A., respecto a la figura de la transacción, en los términos siguientes:



La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.



En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).



Precisamente, en virtud de las consideraciones efectuadas y del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala, a los fines del pronunciamiento que se hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó -como en efecto hizo precedentemente- las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa laboral. No obstante ello, resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.



Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que el actor se encontraba debidamente representado por su apoderada judicial, y la sociedad mercantil demandada MMC AUTOMOTRIZ S.A., a través de su representante judicial, debidamente constituidos y facultados para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los instrumentos poder que corren insertos a los folios 15 de la primera pieza y 52 de la cuarta pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.



En este orden, los conceptos y/o derechos expuestos en el contrato transaccional suscrito entre el ciudadano Alí Rafael Itriago Freites y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A, se refieren en concreto a prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono post vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso dentro del o los periodos de vacaciones vencidos y dentro del periodo de vacaciones fraccionadas, pago de días de descansos, cesta ticket, pago en días feriados, pago y/o cumplimiento de las clausulas No. 14, 21, 22, 22, 28, 60, 65 de la convención colectiva 2014-2017, pretendidos por el trabajador en su escrito libelar y discriminados detalladamente en el acuerdo, para un monto convenido como arreglo total y definitivo de treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares digitales sin céntimos (Bs. D. 39.400,00), supra discriminados.



Adicionalmente, se aprecia que la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente detallado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos y verificado el pago al trabajador, a través del cheque identificado en autos, en este sentido, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.



Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de este modo se concluye, en forma definitiva, el juicio bajo análisis, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.



Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas».

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