Mediante sentencia N° 292 del 14/12/2022 la Sala de Casación Social del TSJ, se ratificó el criterio sobre la valoración de documentos públicos administrativos, en relación a la constancias médicas emanadas de un C.D.I., aduciendo lo siguiente:
«Sobre la definición de documentos públicos administrativos, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:
Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.
En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba (…).
De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Destacado de la sentencia).
Como lo expresa la decisión parcialmente transcrita, los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad.
En el caso de autos, al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos en fecha 20 de abril de 2022 por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, en los cuales se dejó constancia que las ciudadanas Miriam Romero y María Claret Orozco se encontraban quebrantadas de salud por presunto Covid-19, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, no existiendo una reposición inútil, toda vez que actuó ajustado a derecho al estimar que dichos documentos justificaron los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia».
Muy interesante
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