Mediante sentencia N° 300 del 15/12/2022
la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol dirime controversias laborales, de manera previa y NO EXCLUYENTE DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL, aduciendo lo siguiente:
«Para decidir la Sala observa:
Esta Sala infiere que lo pretendido por el recurrente es manifestar su disconformidad en virtud que el Juez de alzada al ratificar la sentencia del a quo condena a la demandada pagar un monto de 63.000 dólares americanos, siendo cónsono con lo pretendido en el escrito libelar y su subsanación, en virtud que la accionada no probó la inexistencia de obligaciones en moneda extranjera para con el trabajador.
Al respecto, se hace preciso indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, no obstante, esta Sala en sentencia n° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia n° 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia n° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en el cual se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de argumentación, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva); en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al demandante más de lo solicitado (ultrapetita).
Adicionalmente, importa advertir que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral tiene la potestad de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados -extrapetita-, o de ordenar la cancelación de sumas mayores a las reclamadas -ultrapetita-, cuando parezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Lo anteriormente puntualizado encuentra su justificación en el carácter de orden público recaído sobre las normas laborales.
Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como infringido establece lo siguiente:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
De la norma transcrita particularmente, esta Sala ha establecido que la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Ahora bien, en el caso sub iudice se verifica que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 112, 123, 124, 126, 127, 128, 219, 226 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 96 del Estatuto de la Federación Venezolana de Futbol, el accionante reclamó, en su escrito libelar, una suma de dinero por (63.000 U.S. $) sesenta y tres mil dólares americanos por concepto de “diferencia en el pago de salarios retenidos o en su defecto la cantidad que resulte de convertir la suma señalada en bolívares según la tasa de cambio oficial para el momento del pago”, que fue negado por la demandada en la contestación bajo el argumento que “solicito sea rechaza toda pretensión efectuada por el demandante en virtud de la decisión antes citada, teniendo en cuenta a su vez, la inexistencia de obligaciones a pagar en moneda extranjera”.
Ahora bien, a fin de corroborar lo delatado por el recurrente se hace necesario citar un fragmento de la sentencia recurrida en su parte pertinente:
(…) Asimismo, señaló que el Juez de primera instancia incurre en el vicio de incongruencia entre el despacho saneador y la sentencia recurrida, no obstante cabe decir que tampoco consideró la impugnación de el cuadro de relación de pagos, por la que solicita se declare con lugar el presente recurso.
En contrario, la parte demandante no recurrente solicita la ratificación del fallo de primera instancia al no existir ninguno de los vicios alegados por la recurrente, porque fue tomado en cuenta el contrato firmado por el ex- jugador donde establece competentes los tribunales laborales ya que los derechos del trabajador son irrenunciables, al encontrarse en el expediente y dársele valor probatorio.
Agregó que fue por medio del análisis de la carga probatoria que el juez de juicio llegó a tal conclusión de la existencia de una deuda a favor de mi representado, por lo que solicitó que declare con lugar la demanda, se confirme el fallo y condene en costas la parte recurrente.
«Para decidir se observa:
De los argumentos expuestos por las partes se desprende que los puntos controvertidos para esta instancia obedecen a: 1) la comprobación de la existencia del vicio de falta de jurisdicción, 2) la existencia de la cosa juzgada y 3) la procedencia de los conceptos laborales condenados.
(Omissis).
Finalmente, tomando en cuenta lo debatido en esta instancia, al ser procedente la acción de cobro por los conceptos condenados determinados en el fallo recurrido, esta alzada pasa a revisar el cuadro de relación de pagos consignado en original por la parte demandante en la audiencia de juicio folio (124) e impugnado por la parte demandada.
El cuadro de relación de pagos de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO LARA (AC DEPORTIVO LARA) al ciudadano Rafael Castellin, que riela al folio 124, en el mismo se evidencian pagos en dólares desde junio 2011 hasta julio 2012 que realizaron en fecha 07/01/2013, quedando un total pendiente al 31/12/2012 la cantidad de 63.000 dólares el cual es el monto por la que se inicia esta demanda. (Sic).
Esta Sala observa que la sentencia impugnada no incurre en el vicio delatado, a pesar de no señalar de manera expresa la forma como se realizaría el pago, sin embargo, al declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y ratificar lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, que ordenó el pago de lo condenado en bolívares a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la ejecución del fallo (su pago efectivo), tal como se puede observar al folio 138 de la primera pieza del expediente, es por lo que se considera ajustada a derecho la sentencia impugnada. Así se decide».