TSJ: No es inadmisible el amparo por recurrir a la vía administrativa

Mediante sentencia N° 0081 del 07/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a la vía administrativa, aduciendo lo siguiente:

«Precisado lo anterior, la Sala advierte que el fallo proferido por Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, que declaró i) sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021, , y; ii) confirmó el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo contra la entidad del trabajo Cervecería Polar, C.A., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(…) es importante -previamente- diferenciar entre: (1) La orden del reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que tiene el deber de dictar – como medida cautelar- el Inspector o la Inspectora del Trabajo al momento de admitir la solicitud, si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, conforme al numeral 2 del artículo 425 LOTTT (sic). Resaltándose que este acto administrativo, corresponde al inicio del procedimiento y la orden es accesoria a la actuación de admisión de la solicitud: y, (2) Otra distinta, es la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, como decisión definitiva del procedimientoadministrativo (Providencia Administrativa), y corresponde a la indicada en el numeral 8 del mencionado artículo 425 LOTTT (sic).

Como se observa, el tipo de acto o providencia administrativa -de manera general- se puede distinguir entre los actos administrativos de mero trámite (aquellos que están dirigidos a sustanciar o darle impulso al procedimiento administrativo) y/o las providencias administrativas mediante las cuales el Inspector dicta su decisión sobre el fondo de lo alegado y demostrado por las partes dentro de ese procedimiento (conocidos como actos administrativos conclusivos).

Esa diferenciación es cardinal para revisar y precisar, por un lado, cuál sería el acto administrativo pertinente para solicitar la ejecución a través del recurso o la acción de amparo constitucional una vez que se haya agotado todos los mecanismos que establece la Ley y sea infructuosa la materialización de la orden administrativa, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional; y, por otro lado, contra quién sería viable la acción constitucional u otro recurso ordinario de ser el caso, cuando el trabajador o la trabajadora ve que sus acciones son infructuosas, ejemplo, si es contra el patrono para que cumpla la providencia administrativa definitiva), o es contra la Administración del Trabajo por inoperancia u omisión en la ejecución de sus propios actos, dictados a raíz de sus atribuciones legales.

Siguiendo el hilo argumentativo, en el supuesto de hecho que se narra en la jurisprudencia invocada por la apelante, es claro que, en ese caso, la ejecución recae en la orden contenida en la providencia administrativa dictada al concluir el procedimiento administrativo como se lee en el texto de esa sentencia de la Sala Constitucional. Mientras que es este caso, este Tribunal Superior del Trabajo, corrobora que no existe en las actas judiciales una providencia administrativa (como acto conclusivo) del procedimiento administrativo. Lo que implica, si bien es cierto, existe analogía en cuanto a la acción de amparo constitucional con el fin de ejecutar un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se ordena el reenganche y la restitución de los derechos laborales de la ciudadana demandante los cuales están vinculados a derechos constitucionales; no es menos cierto, que ese acto que se pretende materializar por la vía excepcional, es una actuación accesoria (como medida cautelar innominada) dictada por el Inspector del Trabajo al momento de admitir la solicitud de reenganche o restitución de derechos laborales (artículo 425, numeral 2 LOTTT [sic]).

(…omissis…)

Al estudiarse el contenido de la recurrida en conjunto con las actuaciones judiciales, aprecia este Tribunal ad quem, que el Obiter Dictum de la sentencia asumida por la Juez de Juicio está anclada a la competencia de las Inspectorías del Trabajo, las cuales deben cumplir íntegramente y, acatando a la Constitución y al Derecho del Trabajo, en efecto, ‘el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso’, de allí, la importancia de considerar ese fallo de la Sala Constitucional, pues en el presente caso no se ha cumplido con el procedimiento íntegramente, es decir, con el previsto en el artículo 425 de LOTTT (sic).

(…omissis…)

Por ende, visto la fase o estado en que se encuentra el procedimiento administrativo, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que citó el tribunal a quo para fundamentar su decisión se ajusta a lo acontecido en este caso, visto el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo correspondería al Inspector del Trabajo -con vista- a sus atribuciones, estado del procedimiento administrativo, defensas opuestas por las partes, guiado por la sentencia de la Sala Constitucional, seguir el procedimiento del artículo 425 LOTTT (sic), hasta culminar con la Providencia Administrativa que decida el fondo de lo requerido en el procedimiento.

(…omissis…)

En este caso, se verifica que la quejosa en amparo constitucional, optó por usar la vía ordinaria y de la manera que lo establece el Derecho, es decir, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y demás derechos laborales; sin embargo, de las actuaciones procesales se corrobora que ese procedimiento no ha culminado con el acto administrativo idóneo, es decir, la providencia administrativa que decida sobre lo alegado y demostrado en el iter procesal (…)” (Mayúsculas del fallo).  

Como se observa de la transcripción anterior, la decisión objeto de revisión al desestimar el recurso ordinario de apelación, lo hizo bajo la fundamentación de que no consta en las actas procesales que el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, haya concluido, toda vez que el órgano administrativo no ha emitido la providencia administrativa que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En tal sentido, esta Sala en su fallo N° 758 del 27 de octubre de 2017, (Caso: “Alfredo José Rivas”) se pronunció en un caso similar señalando lo siguiente:

Ahora bien, para determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de febrero de 2017, vulneró los derechos denunciados, esta Sala considera oportuno reforzar su criterio en relación al alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que no se admitirá la acción de amparo:

 ‘5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’ (Negrillas de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que:

‘(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).

Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar ‘(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)’ de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013)’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y destacado del fallo).

Del texto de la sentencia objeto de revisión, en relación con el criterio supra citado se observa que el referido Tribunal ad quem desconoció jurisprudencia de esta Sala que establece que no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a la vía administrativa, toda vez que el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente como causal de inadmisibilidad el uso de vías judiciales ordinarias o que se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013 y 758/2017), por no tener carácter judicial. Así se declara.

Es por ello, que esta Sala estima que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su fallo del 13 de mayo de 2021, violentó los derechos y garantías de orden constitucional referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a percibir un salario justo de la solicitante de revisión, por lo que juzga que la revisión planteada del fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su fallo del 13 de mayo de 2021, debe ser declarada ha lugar. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se anula el fallo dictadopor el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021 y ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021. Así se decide».

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