TSJ: Medios para ejecución del reenganche

Mediante sentencia N° 0492 del 15/05/2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que en la ejecución del reenganche, el procedimiento de desacato no es el único medio para garantizar su cumplimiento, ya que, el juez dispone de otras medidas que puede acordar simultáneamente a la averiguación que inicia el Ministerio Público, aduciendo lo siguiente:

«Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes: en virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación u orden contenida en el acto jurisdiccional emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano competente es la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que inicie una averiguación?; el procedimiento de desacato será el único medio para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada a través de sentencia definitivamente firme?; ¿esa negativa de continuar con la ejecución de un fallo en sede de la jurisdicción contencioso-laboral infringe o  no derechos de rango constitucional?.

Para dar respuesta a estas interrogantes, esta Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones, aplicables en el ámbito contencioso (administrativo-laboral): a) la ejecución de la sentencias le corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; b) en materia contencioso administrativa rige el principio inquisitivo, por tanto el juez del trabajo, al conocer un contencioso eventual, y resolver un asunto relacionado con la nulidad de una decisión emitida por un órgano administrativo del trabajo, en atención a dicho principio, tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas, (vid. sentencia de esta Sala N.° 724 del 11/08/2016); c) los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley; es por ello que en la ejecución de las demandas contra particulares se aplicaran supletoriamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo pautado en el artículo 111 de la citada ley orgánica; no obstante, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo y con el fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el juez laboral puede aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sintonía el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, es pertinente hacer notar que en el procedimiento de ejecución regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 184 faculta al juez de ejecución “…para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. (Destacado propio).

Esta norma sin lugar a dudas reafirma la potestad que tienen los jueces del trabajo, para disponer de todas las medidas que considere pertinentes tendentes a garantizar la efectiva ejecución del fallo, inclusive acordar medidas cautelares, pues precisamente esa declaración de voluntad judicial definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución  le estaría reconociendo al ganador en el juicio de que se trate, la presunción del buen derecho, a los efectos del aseguramiento del objeto del proceso, cumpliendo siempre lo previsto en el artículo 137 del citado cuerpo procedimental (ver Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Segunda Edición. Pp. 214).

Considerando entonces la posibilidad que tienen los jueces en materia laboral para acordar tales medidas, es por lo que esta Sala considera, que la puesta a la orden del Ministerio Público, por resistir o desobedecer a la autoridad, si bien constituye un mecanismo coercitivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión judicial sea efectiva; no es menos cierto que el juez dispone de otras medidas que puede acordar simultáneamente a la averiguación que inicia el Ministerio Público, pues la ejecución de la sentencia le corresponde -indefectiblemente- al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, teniendo a su disposición para ello las medidas que considere pertinentes; en otras palabras, el procedimiento de desacato no es el único medio para que se vea satisfecha la legítima pretensión del trabajador.

La argumentación anterior conlleva a esta Sala a concluir, que el Tribunal Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la decisión hoy cuestionada, incumplió el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 del Texto Fundamental, por cuanto impidió con su actuación la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional a una tutela judicial eficaz, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, pues efectivamente, en el caso concreto, a pesar de la existencia de una decisión definitivamente firme que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, dicha orden no ha sido materializada, en una clara transgresión al valor justicia e incluso, a la seguridad jurídica; por tanto, no puede permitirse que una persona natural o jurídica incumpla una orden judicial, y no exista mecanismo alguno que lo obligue a cumplir, máxime cuando quien manifiesta flagrantemente su intención de desobedecer el acto jurisdiccional forma parte del Sistema de Justicia.-

Así, en atención a la violación constitucional advertida, es por lo que debe declararse HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano y  confirmó el auto emitido el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida circunscripción judicial, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de la continuidad de la ejecución solicitada por el accionante de la demanda de nulidad, hoy solicitante en revisión, por cuanto -en su criterio- dicha fase del proceso había culminado con el acto de ejecución forzosa llevado a cabo el 9 de marzo de 2016, oportunidad en la cual la representación del ente patronal manifestó su voluntad de no acatar el fallo ejecutado.Así se decide.-

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el presente caso existen situaciones de mero derecho que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad de remitirlo a otro órgano jurisdiccional, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, se declara la nulidad de la sentencia hoy objeto de revisión y; se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial antes señalada verificar si la entidad patronal demandada en el juicio principal dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de noviembre de 2015 y; en caso contrario, fijar nueva oportunidad para la continuidad de la ejecución forzosa de dicha decisión, tomando en consideración lo expuesto por esta Sala en el presente fallo y previa notificación de las partes involucradas en el juicio. Así se establece.-

Finalmente, en el caso concreto, no puede esta Sala pasar desapercibido el hecho de que, en la causa principal se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que detenta el aquí peticionario, sino que además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la empresa en la que labora (artículo 418 LOTTT), circunstancia que hace, se torne urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador. Así se establece».-

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