La Sala de Casación Social del TSJ, mediante sentencia N° 470 del 9-10-24, otorgó valor probatorio a los email y los mensajes de WhatsApp, estableciendo que existió una relación laboral entre las partes, aduciendo lo siguiente:
«En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia número 419, del 11 de mayo de 2004, casoJuan Rafael Cabral Da Silva, contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de esta Sala).
Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias números 040 del 14 de marzo de 2013, caso Diego José Ramírez Betancourt contra La Casa Agustín, C.A.; 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.; 493 del 20 de junio de 2018, caso Iraida Josefina Añanguren contra Salón De Belleza Fels, C.A.; 166 del 27 de abril de 2023, caso Cristóbal Daniel Rivas Guzmán contra Cruz Roja Venezolana, entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.
Visto el criterio jurisprudencial transcrito, se observa claramente que queda atribuida a la parte actora la carga de probar su afirmación en cuanto a la prestación de sus servicios.
Así las cosas, logra evidenciar esta Sala de Casación Social de los medios probatorios cursantes en autos, muy especialmente de las impresiones de las conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive) y de la impresión de comunicaciones de correos electrónicos cursantes a los folios 62 al 66 (ambos folios inclusive) todos de la primera pieza del expediente, previamente valoradas y apreciadas en su conjunto, la prestación efectiva de servicios de carácter laboral de la ciudadana accionante para la entidad de trabajo codemandada, e incluso las diligencias realizadas tendientes al cobro de montos que consideró adeudados y derivados de la prestación de sus servicios, y aceptado por la persona natural codemandada la existencia de una deuda a favor de la ciudadana accionante, así como la exigencia por parte de éste de la consignación de una carta de renuncia con el objeto de tramitar su liquidación.
De modo que, demostrada la prestación efectiva del servicio de la ciudadana accionante, necesariamente colige esta Sala que sí existió una relación laboral entre las partes contendientes. Así se decide.
Declarada la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar, carece de asidero jurídico la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la entidad de trabajo codemandada para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se declara improcedente. Así se decide.
En lo que corresponde a la cualidad pasiva de la persona natural codemandada y responsabilidad solidaria de ésta en la presente causa, a título ilustrativo, indica esta Sala que de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”. Así pues, varios deudores o sujetos pasivos de una obligación pueden ser conminados a su pago y el cumplimiento realizado por cualquiera de ellos libera a los otros deudores. De igual modo, el artículo 1.223 eiusdem prevé: “La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley”.
En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Negrillas de la Sala).
Dispone el artículo in comento el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, establecela responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 724 del 22 de julio de 2016,caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras, estableció:
En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).
Así las cosas, conforme al dispositivo legal transcrito ut supra, basta que esté demostrado el carácter de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus serviciospara que se acuerde por disposición legal el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral y se observa que consta a las actas del presente expediente, al momento de ser otorgados los poderes apud acta relativos a los codemandados, a los folios 35 al 39 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., a través de la cual se evidencia la junta directiva de la referida empresa (Director-Gerente: JUAN CARLOS BOLÍVAR) y su composición accionaria (el capital total de la sociedad mercantil se encuentra representado en 500 acciones, de las cuales el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, suscribió y pagó 250 acciones), motivo por el cual, resulta procedente la responsabilidad solidaria de la persona natural codemandada en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas por la ciudadana accionante en el presente procedimiento y por ende deviene en improcedente la excepción de falta de cualidad pasiva en lo que corresponde al codemandado JUAN CARLOS BOLÍVAR. Así se establece.
Habiendo establecido esta Sala de Casación Social la existencia de la relación laboral entre las partes, y siendo que la parte demandada indicó como motivo de rechazo respecto de los hechos indicados en el escrito libelar únicamente la negativa absoluta de la existencia del contrato de trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso (15 de febrero de 2020) y de terminación de la relación (31 de agosto de 2020); el cargo desempeñado (Adjunta a la Dirección General); la jornada y el horario de trabajo (de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.); el motivo de culminación del contrato de trabajo (despido injustificado); que se adeudan los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (prestaciones sociales).
En relación al salario alegado por la ciudadana accionante en su escrito libelar, se observa que se postula el devengo de un salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo estableció la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso sub iudice, esta Sala de Casación Social no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, que ésta devengara un salario en dólares americanos en el decurso del contrato de trabajo, vale decir, entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 (ambas fechas inclusive). No resulta evidente en el presente procedimiento que exista un devengo en dólares en todo el transcurso del contrato de trabajo, por el contrario, fue carente la parte accionante al aportar los medios probatorios que pudiesen acreditar tal hecho (lo cual resulta inverosímil dado el cargo y altas funciones alegadas como desempeñadas para el organigrama de la entidad de trabajo). Vale destacar, tal y como fue señalado ut supra que si bien logra evidenciarse de los mensajes de WhatsApp cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52 y 53 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la erogación de ciertas sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a favor de la accionante una vez culminada la relación entre las partes (realizada directamente por la persona natural codemandada), de los mismos no se evidencia el devengo durante el contrato de trabajo (vale insistir, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020) de un salario en dólares, por lo que mal pudiera atribuir esta Sala que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.
Así las cosas, al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se erigen como rectores en el ámbito del Derecho del Trabajo, y que por ende conllevan a que sean utilizados como sustentos filosóficos para realizar la labor de impartir justicia, condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.
En relación a los días de utilidades que cancela la entidad de trabajo, se observa que la parte actora postuló en su escrito libelar que la entidad de trabajo le garantizaría por su participación en los beneficios el derecho a cobrar el equivalente a 120 días de salario normal.
En ese sentido, cabe resaltar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico, constante y reiterado emanado de esta Sala de Casación Social lo relativo a la carga de la prueba que tiene la parte accionante en demostrar la cantidad de días a cancelar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma del artículo 131 de la ley sustantiva del trabajo.
Tal criterio fue explanado por esta Sala a partir de la sentencia N° 314 del 16 de febrero de 2006 (caso Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.) y reiterado en las decisiones números 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.); 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.); 2066 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Roney Ramón Calderón Lasser contra Texas Rangers Baseball Club); 1241 del 16 de diciembre de 2015 (caso Carlos Julio Rodríguez Andueza contra Sanitas Venezuela, S.A. y otra); 589 del 3 de julio de 2017 (caso: Richard José Cordero contra Irvin Enrique Sánchez con ponencia de este Despacho), entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.
En el caso concreto, la actora solicitó el pago de utilidades fraccionadas realizando el cálculo correspondiente a tal fracción a razón de 120 días anuales por este concepto, lo cual constituye el límite máximo previsto para este rubro en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y, la demandante no aportó las pruebas necesarias para determinar si la empresa codemandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral, ni que pagaba anualmente los días de utilidades pretendidos, razón por la cual, procede el pago de utilidades fraccionadas a razón de 30 días anuales, los cuales se calcularán con el salario normal devengado.
En lo que corresponde a la solicitud de inscripción de la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso 15 de febrero de 2020 y fecha de egreso 31 de agosto de 2020 (dado el incumplimiento por parte de su patrono de tal obligación), la entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030, C.A., deberá inscribir a la parte actora ante el Sistema de Seguridad Social, enterar las cotizaciones correspondientes a ésta en la cuenta individual de la ciudadana VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, desde su fecha de ingreso el 15 de febrero de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, fecha en la que fue despedida injustificadamente, todo ello a los fines que la accionante pueda obtener su pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
Determinado todo lo anterior, esta Sala en atención a la prestación de servicios de la ciudadana accionante, colige que resultan procedentes los conceptos de: Salarios Retenidos por los meses de junio, julio y agosto de 2020 (debe resaltarse que los salarios retenidos por la cantidad adicional denominada “devengo salarial” reclamada en el escrito libelar resulta improcedente, al carecer la misma de asidero jurídico al haber sido postulada de manera vaga, genérica e imprecisa y solicitada en moneda extranjera); Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por despido; Bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas; Beneficio de Alimentación; intereses moratorios e indexación.
Debe realizarse la acotación que el cálculo de los conceptos declarados procedentes, a excepción del Beneficio de Alimentación (cuyo monto es acordado por esta Sala de Casación Social en la cantidad de Bs. 19,50), serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide».