TSJ: Prueba de exhibición en el proceso laboral

Mediante sentencia Nº474 del 16 de octubre del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, consideró que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 82 de la LOPT, en el que se regula la prueba de exhibición de documentos, aduciendo lo siguiente:

«La Sala para decidir observa:

De la denuncia expuesta por la demandante recurrente observa esta Sala en principio la evidente falta de técnica, en razón que alega la incursión por parte del juez superior de unos vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son el error de interpretación y la falta de aplicación de una norma, es decir que une dos vicios, desconociendo con su actuar que el recurso de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, siendo que tal advertencia fue establecida por esta Sala en sentencia número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].

En ese sentido, es preciso recordarle al apoderado judicial de la parte actora que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, es decir, que su recurso de casación debe estar constituido con una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la presente denuncia, en el entendido que invocó el error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin antes advertirle al abogado, a ser más diligente y a observar con detenimiento el proceso laboral venezolano, específicamente la forma y técnica de formalización del recurso de casación, y sin olvidar que se debe cumplir, entre otros, con el requisito de indicar, como ya se señaló, los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem.

En este orden de ideas, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, observa esta Sala que la demandante recurrente denuncia que si bien promovió la prueba de exhibición de las pruebas documentales relacionadas con nóminas de pago que evidencia a su juicio el pago del bono denominado anti inflacionario y recibos de tesorería, no obstante, el ad quem señaló que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin considerar que consignó las copias simples de las referidas documentales.

Sobre el particular, el juez superior señaló respecto a la promoción de la prueba de exhibición de las documentales referidas a nómina y recibos de pago, lo siguiente:

1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: EXPEDIENTE:

(Omissis)

2. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte actora solicitó que la parte demandada Exhibiera, Primero: recibos de pago realizado a la extrabajadora durante el periodo comprendido desde el mes de Febrero del año 2022 hasta el mes de Diciembre de 2022, donde están plasmados (…), segundo: la exhibición de los originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de 2022 del denominado “Bono Anti-Inflacionario” y Tercero: originales de los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del mencionado Bono, correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de 2022. (..:) asimismo la exhibición de las nóminas de pago correspondientes a los meses de Enero hasta Noviembre de 2022 de denominado “Bono Anti-Inflacionario” y los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del mencionado Bono, correspondiente a los meses de Enero hasta Noviembre de 2022, la parte demandada aduce que reconoce los recibos de pago consignados por la parte accionante , e igualmente señala a este juzgado en cuanto a los llamados nominas (sic) de pago de bono antiinflacionario (sic) y recibos de tesorería los mismos fueron desconocidos, (…) por consiguiente no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no exhibición quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus extremos. (…).

(Omissis)

“…Con respecto a las documentales, las “D” y la “F” las supuestas nóminas y relaciones de pago, nunca se usó otro medio u otro auxilio de prueba para demostrar su validez, simplemente se promovieron los correos electrónicos y no se uso otro auxilio de prueba, no hubo una experticia que demostrara lo que decía los correos electrónicos, no hubo tercero que ratificara su contenido, simplemente se promovió el correo electrónico en copia y artículo 78 es claro que las copias tienen que estar acompañadas de otro medio de prueba para que tengan validez, igual pasa con las supuestas nominas internas, no hay pruebas que lo acompañe, entonces esas copias no pueden tener validez y por supuesto no pudo demostrarse, igual pasa con las supuestas nominas (sic) internas, no hay pruebas que lo acompañe, entonces esas copias ni pueden tener validez y por supuesto no pudo demostrarse ese supuesto bono anti inflacionario…”.

Al respecto observa este Tribunal de las documentales marcadas con las letras “D” y “F” referente a la nomina (sic) de pago por el supuesto llamado “bono antiinflacionario” (…) , las cuales rielan a los folios 26 al 123 y 132 al 154 de la pieza N° 1, del expediente, que los mismos fueron desconocidos por la representación de la parte demandada, no evidenciando esta Alzada que la parte accionante haya utilizado el auxilio legal idóneo para hacer valer dichas documentales, motivo por el cual acertadamente el Tribunal de la recurrida las desecho del material probatorio. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada sobre estas mismas documentales, quien decide da por reproducido el argumento utilizado por este Tribunal en el punto de apelación anterior referente a la exhibición de documentos, toda que en el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, no es de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se evidenció que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los documentos solicitados por cuanto los mismo (sic) se refieren a unos supuestos libros, donde se refleja unos supuestos pagos denominados bonos anti inflacionarios, los cuales fueron presentados en copias simples y fueron impugnados en su debida oportunidad por cuanto no emanaban de la demandada, por lo tanto no puede exhibir algo que no posee. En ese sentido, al ser impugnadas dichas documentales mal podría el juzgador de la recurrida tener como cierto y exacto lo afirmado por el promovente en su solicitud. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. (…). (sic).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, observa esta Sala que el juez superior no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el demandante no promovió otro medio de prueba que demostrara la validez de los correos electrónicos impresos, es decir, que no promovió experticia o los terceros que ratificaran su contenido, tomando en consideración que la demandada desconoció dichas documentales relacionadas con la nómina de pago del bono anti inflacionario y los recibos de la tesorería que a juicio del demandante demostraban el pago de dicho concepto. Asimismo, determinó que las documentales promovidas para su exhibición, no es de aquellas que debe llevar el empleador, razón por la que señaló no podía tener por cierto y exacto lo afirmado por el promovente.

En este contexto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Así mismo, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En el caso bajo estudio, esta Sala extremando funciones desciende a las actas procesales y evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 199 al 204, de la primera pieza del expediente, solicitó la prueba de exhibición de los documentos que se enumeran a continuación: “originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde enero hasta noviembre de 2022, del denominado bono anti inflacionario”; y, “originales de los recibos de tesorería por el egreso de las divisas para el pago del bono anti inflacionario”, siendo que las copias simples de las referidas documentales solicitadas para su exhibición rielan a los folios 26 al 123 – 135 al 154 de la misma pieza del expediente.

Ahora bien, respecto a dichas instrumentales referidas al pago del “bono anti inflacionario”, se evidencia que la demandante consignó copia simple de las mismas, sin embargo no se desprende de autos una prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa demandada, así como que puedan tenerse como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Como se refirió supra, esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de los documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En razón de las consideraciones expuestas, no incurrió el Juez Superior en el vicio de error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide».

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