Mediante sentencia Nro.676 de fecha 15 de diciembre del 2025 la Sala Casación Social del TSJ, ratificó su criterio de que las sentencias interlocutorias no definitivas no pueden ser recurridas a través del control de legalidad, pues el agravio puede ser resuelto en la sentencia definitiva, aduciendo lo siguiente:
«El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales superiores del trabajo que, aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.
Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia número 569, emanada de esta Sala el 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), comenzarán a transcurrir una vez vencido el plazo que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.
De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, es facultativa de esta Sala su admisibilidad, dado que se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la mencionada norma legal, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.
Así las cosas, son recurribles en control de la legalidad las sentencias: i) definitivas emanadas de los juzgados superiores laborales(vid. sentencia número 87 del 20 de febrero de 2003, dictada por esta Sala en el caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.
Asimismo, esta Sala de Casación Social en decisión número 692 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Adicionalmente, tal y como se señaló ut supra, la aludida norma: iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del plazo que la ley concede para tal fin; y, v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.
Precisado lo anterior, esta Sala, en el caso sub examine, constata que el recurso de control de la legalidad ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo demandada, confirmando así el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró inadmisible el medio probatorio de exhibición de documento solicitado por la parte recurrente.
En tal sentido, se observa que la decisión impugnada reviste carácter interlocutorio, toda vez que no pone fin al proceso ni resuelve de manera definitiva el fondo del asunto debatido, limitándose a pronunciarse sobre una incidencia procesal relativa a la admisión de una prueba.
Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso de control de la legalidad contra decisiones interlocutorias, esta Sala de Casación Social, en decisión número 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.), sostuvo lo siguiente:
En el presente caso observa la Sala que el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es una sentencia interlocutoria.
(Omissis)
Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.
Por consiguiente, esta Sala observa que, conforme al criterio jurisprudencial previamente expuesto, relativo a la recurribilidad mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad contra decisiones dictadas por los juzgados superiores del trabajo que resuelven apelaciones interpuestas contra fallos interlocutorios, dicho recurso resulta inadmisible, en virtud a que, si bien las decisiones interlocutorias pueden generar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, dicho menoscabo procesal puede ser subsanado o reparado mediante la sentencia definitiva que ponga fin al proceso.
En consecuencia, el recurso interpuesto en el presente caso no se ajusta a los presupuestos formales, lo que conlleva su inadmisibilidad. Así se establece«.