Mediante sentencia Nro.338 de fecha 25 de marzo del 2026, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que, aunque un apoderado tenga un poder general amplio para representar a una persona, si no posee el título de abogado, no tiene capacidad de postulación necesaria para delegar o conferir facultades de representación procesal ante los tribunales, aduciendo lo siguiente:
“En este contexto, se verifica que la apoderada judicial de la aquí solicitante en revisión centra sus delaciones, en el quebrantamiento de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia letrada, por cuanto desde la instauración judicial de la causa primigenia -cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prórroga legal- se encontraba viciada en virtud de la falta de capacidad de postulación de la parte demandante de instaurar el juicio de marras.
Al mismo tiempo, asevera que el fallo sometido a la consideración de esta Sala por control de la constitucionalidad, infringió el criterio sostenido por esta Sala en el fallo n.° 1.170 del 15 de junio de 2004, ratificado bajo el n.° 289 del 12 de marzo de 2025, la cual estableció que la capacidad de postulación, es un “(…) vicio insubsanable e inconvalidable, que contraviene el orden constitucional, al quebrantar el derecho a la asistencia letrada y capacidad de postulación, entendiendo por esta última, la condición de abogado, es decir, la persona preparada técnicamente para asumir la defensa de personas involucradas en un proceso judicial, y de esta manera concretar satisfactoriamente el derecho constitucional a la defensa (…)”, toda vez que, el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, parte demandante del juicio primigenio, plenamente identificado con antelación “(…) otorgó poder a dos (2) personas, (comerciante e ingeniero, respectivamente), en detrimento al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, estas personas sustituyeron poder dándole facultades a un tercero (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al poder mediante el cual se facultó a la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.496, para instaurar la presente demanda, en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificado, determinó que “(…) para estar representado en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se evidencian del instrumento poder que afirma la demandada, estar viciado. Ahora, para el caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, de lo contrario, el poder no tendría validez; para el caso que nos ocupa, se observa con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, por el ciudadano Alberto Fung Mok (apoderado del demandante), cumple con dicha formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de la pieza I del expediente, se puede verificar que el poderdante cumplió la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y también es claro que el último de los mencionados otorga poder en nombre de su apoderado, y no lo sustituye como afirma la demanda, pues, esta última facultad (sustitución) si está vedada a aquellas personas que no son profesionales del derecho, pero para otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el mencionado artículo, razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano Alberto Fung Mok, en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, es válido en derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada (…)”.
Planteado lo anterior, esta Sala ratifica nuevamente que esta máxima instancia judicial constitucional, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión, así se ha establecido en la jurisprudencia patria. (Ver sentencia n. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).
De igual modo, la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una tercera instancia. (Ver sentencias nros. 44/2000; 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017). Es decir, la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018).
Ahora bien, esta Sala visto que la denuncia medular versa sobre la falta de capacidad de postulación, cuyo vicio es materia de orden público y a los fines de constatar tal situación, se evidencia del expediente remitido el 5 de marzo de 2026, mediante oficio n.° 26-079, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimento a lo ordenado el 2 de marzo de 2026, mediante sentencia n.° 139, que el 1° de diciembre de 2016, la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la Previsión Social del Abogado n.° 117.496, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente descrito, intentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, ya identificada, cuyo contrato de arrendamiento de local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fue suscrito por las partes en mención el 10 de octubre de 2012 (folios 2-6 del Anexo 1).
De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 265, folios 24 hasta el 28; mediante el cual el ciudadano Alberto Fung Mok, titular de la cédula de identidad n.° V-5.310.594, actuando en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez…inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.496, para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante toda clase de autoridades y organismos administrativos públicos y privados, de cualquier orden y jurisdicción, ya sean nacionales, estadales o municipales, así como por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones constitucionales de amparo; presentar y contestar recursos administrativos; darse por citados y/o notificados; comparecer como terceros en juicio, promover o contestar todo tipo de cuestiones previas, subsanado o rechazando las mismas, promover y evacuar cualesquiera pruebas en el curso de las incidencias o en los procesos principales (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)
Asimismo, se advierte que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Anexo 1 copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, titular de la cédula de identidad n.° V-10.869.839, a los ciudadanos King Mo Fung Siem y Alberto Fung Mok, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.293.025 y V-5.310.59, en su orden, comerciante el primero e ingeniero el segundo, respectivamente, mediante el cual se desprende “(…) para que en [su] nombre y representación, actuando de forma conjunta o separada, ejecuten actos de disposición o administración en todo lo concerniente a un inmueble de [su] propiedad, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida en la Urbanización Las Mercedes entre la Calle Orinoco y la Avenida Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado [Bolivariano] de Miranda, distinguida con el N° 422-A…En ejercicio de este poder [sus] apoderados quedan facultados ampliamente para: Enajenar bajo cualquier título o arrendar sin limitaciones de plazo el inmueble arriba indicado, Fijar precio de venta o canon de arrendamiento según sea el caso. Establecer plazos, términos o condiciones de contratación que consideren más convenientes, de acuerdo con las circunstancias de mercado o según la naturaleza de la negociación que acuerden realizar sobre el inmueble. Otorgar opciones sobre el inmueble, fijando precio, términos y condiciones de ésta. Constituir gravámenes tales como: hipoteca, usufructo o anticresis. Celebrar cualquier tipo de contrato en relación al inmueble de [su] propiedad ya identificado… Así mismo, [sus] apoderados están facultados para representarme ante los Tribunales en cualesquiera de sus instancias y competencias haciéndose asistir por Abogado o Abogados de su confianza. Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en su nombre apoderados judiciales o especiales. Otorgándoles las facultades o atribuciones que estimen pertinentes a fin de defender y reclamar [sus] derechos (…)”, cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2013, bajo el n.° 45, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones. (Corchetes de esta Sala).
De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.
De igual modo, esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:
“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.)
Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original).
Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que el reenvío significa una dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide”.