TSJ: Principio de notoriedad judicial para valorar sentencia no incorporada formalmente al proceso

Judge in courtroom dismissing formal proof, emphasizing judicial notoriety as common knowledge

Mediante sentencia N° 639 del 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ aplicó el principio de notoriedad judicial para reconocer una sentencia de exequátur de divorcio que, aunque fue consignada en copia simple e impugnada, era conocida por el tribunal por haber sido dictada por el mismo Juzgado Superior. La Sala fundamentó su decisión en que los jueces pueden conocer de oficio los hechos y decisiones judiciales que se producen en el ámbito de su competencia, incluso mediante medios auxiliares como la página web del TSJ, sin necesidad de que estén formalmente incorporados al expediente, a fin de evitar contradicciones y buscar la verdad jurídica, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la juzgadora incurrió en error en el establecimiento de los hechos, al establecer que el estado civil del demandado es casado, “inobservando la Sentencia emanada de ese mismo Tribunal Superior del estado Guárico”, que por notoriedad judicial debió verificar que en fecha 9 de febrero del 2007, se decidió “procedente el exequátur y se dio Fuerza Ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1993, por el Tribunal de Familia de Lisboa, segunda sala, expediente N° 9.346, por lo cual a partir del 29 de abril de 1993 se declaró disuelto él vinculo matrimonial existente hasta ese fecha entre Antonio Lopes Salgado y María Madalena Pestaña Cortes Salgado”.

Asimismo, alega el formalizante que la juzgadora de la recurrida “no realizó el análisis individual de las pruebas, al hacer una valoración en bloque de estas, desestimándolas a la ligera, sin realizar un análisis correcto”.

De la lectura de la denuncia transcrita, pone en evidencia que lo pretendido por el formalizante, es denunciar el vicio de silencio parcial de pruebas, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, pasa al conocimiento de la misma en tal sentido.

En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.

Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (Sentencia número 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y otra).

En tal sentido la doctrina de esta Sala, en sentencia número 228, de fecha 9 de mayo de 2018,  caso: María Teresa Da Corte de Fernándes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro, señala lo siguiente:

“Así las cosas, el juzgado superior estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a la apreciación de las pruebas (una por una), ya sea acogiéndolas o desechándolas, a fin de que su decisión resultara plausible o aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas.

(…)

Por otra parte, no menos importante, esta Sala observa, que el juez en la elaboración del fallo, debe reseñar de forma pormenorizada las pruebas promovidas por ambas partes, y posteriormente de forma individualizada, pronunciarse sobre su pertinencia o no, cuestión que es de imposible cumplimiento si se comete el error de apreciarlas o analizarlas en conjunto o en bloque, como un total de forma global, pues esta forma de analizar las pruebas, es contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

Es claro que con esta forma de decidir, se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión del demandante y si sirven o no para probar lo alegado por él. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto”. (Destacado de lo transcrito y de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y no puede analizar las mismas de forma global o en bloque, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

Asimismo, la Sala en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ha señalado que: para la procedencia del vicio de silencio de pruebas, el mismo debe ser determinante en el dispositivo del fallo, dado que pueden darse casos en los que efectivamente el jurisdicente haya omitido la valoración de algún instrumento probatorio, pero sin embargo, al ser reexaminada podría resultar a que el mismo resulta ineficaz o ilegal, al no ser promovido y evacuado de conformidad con los requisitos de ley o en contravención de la misma, lo cual impide el examen de la prueba, por lo tanto, su casación sería inútil.

Ahora bien, la Sala procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en relación con los medios de pruebas:

“En el caso sub lite, la actora, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria para con el accionado a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma el 15 agosto del año 1989, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; manifestando que dicha relación culminó el 24 de junio de 2021, solicitando en definitiva de la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo. Llegada la oportunidad de la contestación, el excepcionado negó y rechazó totalmente esos argumentos, alegando que ciertamente la actora vivió varios años en su casa, pero era cumpliendo funciones de trabajadora doméstica, ya que es un ciudadano adulto mayor de 78 años de edad, operado a corazón abierto que necesita atención y de cuidados permanentes, expresando igualmente que la presente demanda no debe prosperar porque actualmente se encuentra casado en su país de origen con la ciudadana MARIA MADALENA PESTANA CORTES SALGADO desde el 06 de junio de 1970.

Establecido lo anterior, observa esta superioridad que la parte excepcionada a través de escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, cursante a los folios 41 al 47 de la pieza I, promovió acta de matrimonio en copia simple, sin embargo la actora en escrito de pruebas de fecha 20/09/2023, cursante a los folios 57 al 61 igualmente de la pieza I, promovió en original el acta de matrimonio del demandado, debidamente apostillada, la cual corre a los folios 71 al 76 de la misma pieza I, de tal manera que el estado civil del demandado no fue cuestionado. Ante este escenario, y desde la óptica constitucional, la unión concubinaria se prevé y protege el artículo 77 de la Constitución Nacional, que establece:

(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando, en cuanto a la figura relativa a la «unión estable de hecho» lo que de seguidas se transcribe:

(…)

Aplicando los aspectos teóricos al caso que nos ocupa, consta a los autos acta original de matrimonio del demandado celebrado en su país Portugal, debidamente apostillada, contraído en el año 1970, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y de conformidad con el Convenio de la Haya de 1961 (convenio de la apostilla), de la cual se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por el demandante, el accionado se encontraba casado, lo que le impedía contraer matrimonio simultáneamente, y a su vez, de haber existido, no tuvo carácter singular, destruyendo así la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del código civil.

(…)

Sobre la trascendencia del estado civil durante la unión concubinaria, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Juzgado, ha reconocido la posibilidad de declarar la existencia del concubinato putativo, sin embargo, esto debe ser alegado desde la interposición de la demanda, a los fines de permitir al demandado presentar las defensas que considere pertinentes, y además, la probática estaría direccionada al desconocimiento del estado civil, a la buena fe, y demás particulares, lo cual no aplica al caso de marras, toda vez que no fue alegado en la oportunidad correspondiente, y tal pedimento fue realizado por la accionante en el escrito de informes, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa del excepcionado. Además, la demandante promovió, marcado «G», acta de matrimonio del demandado, la cual fue valorada por el juzgado de origen de manera acertada, y Así se establece.

Como aspecto relevante, esta superioridad no puede pasar por alto, que la demandante argumentó que el acta de matrimonio del demandado debidamente apostillada, tenía o tiene una nota marginal del presunto divorcio del accionado, con lo cual pretende la accionante probar la soltería del excepcionado del presente juicio. Ante estas aseveraciones, esta juzgadora debe dejar constancia, que una nota marginal de divorcio estampada en un documento emanado del extranjero, no es una prueba vinculante para demostrar que ciertamente una determinada persona se encuentra divorciado o divorciada, siendo la prueba fundamental de ello una sentencia de divorcio, sin embargo, si ese fallo que declara el divorcio emana de algún país extranjero, para que la misma produzca efectos en Venezuela como un medio de prueba, se debe llevar a cabo el procedimiento de exequátur, establecido en el artículo 850 del código de procedimiento civil, y que la misma efectivamente sea ejecutada. De manera que el exequátur es un procedimiento judicial en Venezuela que permite reconocer y ejecutar sentencias extranjeras.

Ante esta circunstancia, la parte actora junto con sus informes consignados en esta alzada, acompañó en copia simple una presunta sentencia de un exequátur sobre el de divorcio del demandado. Cabe señalar que el accionado por medio de sus representantes legales, según diligencia de fecha 17/12/2024, cursante al folio 52 de la pieza II, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron las documentales del procedimiento de exequátur, que fueron traídas a los autos en copia simple por la actora en lapso de informes, y la representación judicial de la accionante según escrito de fecha 08/01/2025, cursante al folio 68 de la pieza II, insistió en hacer valer las mencionadas instrumentales, y le solicitó a esta Superioridad que realizara una inspección ocular en los archivos de este Tribunal Superior Civil. Sobre esta situación o incidencia acaecida por ante esta alzada, nuestra sala de adscripción en sentencia Nº 515 de fecha 22 de septiembre de 2009, en un caso parecido dejó establecido de lo que sigue a continuación:

(…)

Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que la sentencia del procedimiento del exequátur fue consignada en copia simple, fuera del lapso legal, vale decir, no se acompañó del libelo de demanda, ni se promovió como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sin que exista prueba a los autos que ciertamente la referida sentencia del exequátur hubiese sido ejecutada, aunado que fueron impugnadas y desconocidas por el accionado por ser copias simples, siendo forzoso para esta alzada no apreciar ni valorar las mencionadas documentales, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, porque además en sí mismas no demuestran la existencia de unión concubinaria entre las partes, y Así se establece.

Aunado a tal circunstancia, indica el recurrente que el A Quo no valoró correctamente los medios de prueba aportados a los autos, la actora promovió el medio de prueba testimonial de varios ciudadanos, las cuales deben desecharse conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede utilizarse el medio probatorio de la testimonial, para demostrar la existencia de una unión concubinaria, cuando existe una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento de la existencia concubinaria, aunado al hecho de que las manifestaciones de los testigos son netamente subjetivas, indicativas de haber compartido con las partes, mostrando interés en las resultas del juicio, y ello les da razón para considerar que era `pareja´, considerando esta Alzada que el A Quo valoró correctamente el medio de prueba, y Así se decide.

Igual suerte corre el poder otorgado al abogado ARTURO VILLAVICENCIO, instrumental que también fue promovida por la accionante, y ratificado en sus informes, en virtud que no es la prueba idónea para demostrar el concubinato alegado. Asimismo, este Juzgado Superior Civil, debe precisar que tampoco se demuestra una relación concubinaria con constancias de residencias, con pasaportes, con boletos de viajes, con algunas constancias de inscripción en el padrón españoles residentes en el extranjero, las cuales también deben desecharse de la presente causa, en razón que nada aportan a la presente controversia, siendo totalmente impertinentes tales instrumentales. Con respecto a las fotografías y notas de prensa promovidas por la demandante, esta juzgadora no las aprecia ni las valora, en razón que la accionante tenía la carga de proporcionar durante el lapso de pruebas, los medios probatorios suficientes para demostrar la credibilidad e identidad de los precitados medios de pruebas, lo cual no hizo, aunado al hecho de que, esta alzada considera que no son los medios de prueba idóneos para demostrar los elementos de la unión concubinaria, y Así se establece.

Por último, esta administradora de justicia debe señalar, que en este tipo de procedimiento judicial, recae sobre la actora la carga de la prueba de demostrar la relación concubinaria alegada en su demanda, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no cumplió la demandante, lo que trae como consecuencia que la presente apelación debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 254 ejusdem, y Así se decide”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que la juzgadora de alzada al analizar el acta de matrimonio del demandado ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, promovida por ambas partes, estableció que se encontraba “debidamente apostillada, la cual corre a los folios 71 al 76 de la misma pieza I, de tal manera que el estado civil del demandado no fue cuestionado”, le otorgó valor de plena prueba, concluyendo que “para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por el demandante, el accionado se encontraba casado, lo que le impedía contraer matrimonio simultáneamente, y a su vez, de haber existido, no tuvo carácter singular, destruyendo así la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del código civil”.

Asimismo, la juzgadora de la recurrida estableció que el acta de matrimonio del demandado “tiene una nota marginal del presunto divorcio del accionado, con lo cual pretende la accionante probar la soltería del excepcionado del presente juicio”, “no es una prueba vinculante para demostrar que ciertamente una determinada persona se encuentra divorciado o divorciada, siendo la prueba fundamental de ello una sentencia de divorcio, sin embargo, si ese fallo que declara el divorcio emana de algún país extranjero”, percatándose esta Sala, que en efecto como lo refiere el formalizante, la jueza le da valor de plena prueba al acta de matrimonio para establecer que el demandado ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, es de estado civil casado, pero luego, en cuanto al argumento de la demandante referente al divorcio del demandado, lo desestimó por ser consignado en copia simple y no presentarse el exequátur de la sentencia de divorcio.

Asimismo, verifica la Sala que el sentenciador de alzada desechó los medios probatorios aportados por la parte demandante de forma global o en bloque, estableciendo que  no demuestran la unión concubinaria demandada, que ante la existencia de una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento de la existencia concubinaria, que las manifestaciones de los testigos son netamente subjetivas, que el “poder otorgado al abogado ARTURO VILLAVICENCIO”,“constancias de residencias, pasaportes, con boletos de viajes, con algunas constancias de inscripción en el padrón españoles residentes en el extranjero”, y que las fotografías y notas de prensa,eran totalmente impertinentes, sin precisar los hechos que pudieran desprenderse de tales instrumentos probatorios.

De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que efectivamente el juez de alzada incurrió en silencio parcial de prueba, al concluir que no fue probada la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, solo por la existencia del acta de matrimonio del demandado, ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, que determina el estado civil casado, debió analizar y valorar las pruebas documentales en su conjunto, y determinar que la nota marginal de la mencionada acta, se declaró que “El matrimonio fue disuelto con el divorcio, del 14 de abril de 1993, declarada firme el 29 de abril de 1993”, y al folio 45 de la pieza 2 del expediente, la demandante consignó la sentencia de exequátur en copia simple, solicitando en su escrito de informes que se aplicara el principio de notoriedad judicial, respecto a la sentencia Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, de fecha 9 de febrero del 2007, en la cual se le dio fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera dictada en fecha 29 de abril de 1993, por el Tribunal de Familia de Lisboa, Segunda Sala, expediente N° 9.346, que declaró disuelto él vinculo matrimonial existente hasta ese fecha entre Antonio Lopes Salgado y María Madalena Pestaña Cortes Salgado.

En este caso, el tribunal de alzada incumplió con el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la negación por el juez de hechos que se desprenden de la nota marginal del acta de matrimonio apostillada, que declaró la disolución del vinculo matrimonial del demandado, así como silenció la sentencia de exequátur inserta al folio 45 de la pieza 2 del expediente, a que se ha hecho referencia, con incidencia determinante en el dispositivo de la recurrida, ya que se puede determinar el reconocimiento de unión concubinaria a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la  sentencia de divorcio. Así se establece.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece».

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