Sala Constitucional: Anuló la sentencia que ordenó el pago de $350.000 por concepto de daño moral

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Mediante sentencia Nro.773 de fecha 10 de junio del 2026, la Sala Constitucional, anuló la condena de $350.000 por daño moral al determinar que el fallo anterior era desproporcionado y presentaba inmotivación por silencio de pruebas.Concluyó que el tribunal ignoró evidencia clave sobre la negligencia del propio piloto en el accidente, lo cual debió atenuar la responsabilidad patronal y ordenó a la Sala de Casación Social emitir una nueva sentencia que recalcule la indemnización de manera justa, proporcional y ajustada a la realidad probatoria, aduciendo lo siguiente:

«En ese sentido, al momento de fijar el quantum por indemnización de daño moral -responsabilidad objetiva- para que esta sea justa y equitativa el monto debe ser proporcional a la afectación real de la víctima, y visto que quedó constado del certificado emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la discapacidad diagnosticada al solicitante de autos fue la de menor afectación dentro de las que señala la Ley que rige la materia y que no se desprendió de los elementos probatorios cursantes en autos, que la empresa accionada posee una suficiente solvencia económica, es por lo cual, esta Sala considera que el monto condenado a pagar trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($350.000,00) por daño moral no guarda relación directa y lógica con la magnitud de la afectación del daño.

El requisito de la motivación de las sentencias es una constante universal en las leyes procesales. Con la motivación, lo que se persigue, en síntesis, es el control de la legalidad de la sentencia, es decir, verificar si en el caso concreto el Juez hizo la adecuada subsunción de los hechos en las reglas de derecho pertinentes.

A este tenor, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 801 del 14 de noviembre de 2024, ratificó que:

«(…) [L]a motivación como requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al juzgador a fallar de determinada manera.

Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún (sic) nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto.(…)». (Subrayado y destacado de esta Sala).

En el presente caso, se constató que la Sala de Casación Social, al momento de analizar los elementos objetivos establecidos en la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no realizó un detenido estudio de las actas procesales, no valoró hechos y pruebas determinantes y fijó una indemnización en forma arbitrativa y desproporcionada, ya que el monto otorgado es descomedido en comparación con el daño real probado y con lo pretendido por el actor, apartándose con ello de la equidad jurídica. La desproporción del monto establecido por daño moral, no puede implicar un enriquecimiento sin causa para la otra parte, en lugar de un resarcimiento justo del daño. En casos como el de autos, cuando el daño no es producto de un hecho ilícito sino que el patrono por obligación legal está respondiendo objetivamente, la indemnización se debe regir por la magnitud del perjuicio causado, ante lo cual la sentencia que lo condena debe explicar de manera lógica y razonada la cantidad de dinero a resarcir. Así de decide.

Por todas la consideraciones que anteceden, concatenado con lo demostrado con los medios de pruebas cursantes en el expediente, se logró desprender sin lugar a dudas que el jurisdicente de casación no estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su sentencia en relación a la estimación por el daño moral, toda vez que, al momento de analizar los elementos objetivos no efectuó un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes y a las pruebas evacuadas, e incurriendo con ello en el vicio de silencio de pruebas, el cual se materializo cuando dejó de identificar una probanza válidamente incorporada al proceso y que aún cuando la nombró no emitió pronunciamiento apreciativo sobre ella, ante lo cual se evidencia la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.

En razón de lo anterior, considera esta Máxima Instancia Constitucional, que la Sala de Casación Social en el fallo N° 000373, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que constan en autos suficientes elementos probatorios, que la Sala no valoró de manera expresa, positiva y precisa, los cuales son determinantes para considerar el quantum de la indemnización por daño moral, lael cual debe guardar relación directa y lógica con la magnitud de la afectación. Así se decide

Las circunstancias antes descrita, en la cual incurrió la Sala de Casación Social, infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y al margen de la uniformidad de criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de tales normas procesales, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, la tutela judicial efectiva -artículos 26 y 49 de la Constitución- y la jurisprudencia de esta Sala en la materia (cfr. sentencias de esta Sala Nros. 2001/1963, 2002/1893, 2005/3711 y 2017/200).

Por todo lo expuesto y visto que efectivamente en la sentencia cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Social no atendió expresamente a lo alegado y probado en autos, esta Sala considera necesario se realice un análisis exhaustivo sobre los elementos objetivos para cuantificar el daño moral establecidos en la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), a luz de la protección de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte afectada, y a la jurisprudencia reiterada de la Sala relativa a la debida congruencia del fallo respecto a las pretensiones de las partes, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000373, dictada, el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia de la anterior declaración, esta Sala Constitucional ANULA la la sentencia N° 000373, dictada, el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordena a dicha Sala dictar sentencia en el recurso de casación sometido a su estudio, considerando lo expuesto en el presente fallo solo en relación al daño moral. Así se decide».

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