TSJ: Supuestos para la prueba trasladada

La Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia N° RC 37 del 16-2-2022 consideró que no se debía considerar que la prueba podía ser entendida como una prueba trasladada, porque no se configuraban los supuestos de la prueba trasladada, aduciendo lo siguiente:

«La falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto. Así lo estableció esta Sala, en sentencia número 236 de fecha 11 de abril de 2008 y publicada en el portal web de este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, (caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros contra Silverio Antonio Pérez Álvarez.), y ratificada, entre otras, en sentencia número 648 del 10 de octubre de 2012 (Caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y Otro), en la cual se señaló:

“…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.”

En el sub iudice, se denuncia la falsa aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”

Como puede evidenciarse, la norma cuestionada regula la institución procesal de la perención como fórmula o sanción para lograr la extinción del proceso por la inactividad de las partes, al no realizar ninguna diligencia con tendencia a impulsarlo en el trascurso de un determinado período de tiempo.

Pero además, la propia norma prescribe la posibilidad de que los elementos probatorios que cursaron en el proceso perimido, puedan ingresar o trasladarse al nuevo proceso siempre que reúnan una serie de requisitos. Así, esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República con relación al traslado de pruebas en sentencia número 570, del 13 de diciembre de 2019 (caso: Invercore C.A., Sucre contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra) donde se hace referencia al fallo de la Sala Político Administrativo del 27 de marzo 1990 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.), que remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:

“…La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.

Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

b) Que sea idéntico el hecho; y

c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso sub judice.”

De igual forma, esta Sala en sentencia número 69, del 30 de julio del año 2020 (caso: Jorge Luis González Arias, contra Promociones Bon Di, C.A.) con relación al traslado de la prueba concluyó lo siguiente:

“I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.

II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.

III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.

IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.

V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.

VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.

VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.

VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.

IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.

X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y

XI.- Que los pedimentos sean idénticos.”

          Como puede notarse, en el fallo supra citado se establecen las obligaciones que debe cumplir la parte que pretenda valerse de una prueba que figuró en un juicio para trasladarse a otro debiendo tenerse en cuenta lo siguiente: 1) debe trasladarse en copia auténtica, 2) debió ser controlada en el juicio primigenio, 3) las partes en ambos juicios deben ser “idénticas” y, 4) que se hayan incorporado válidamente en el juicio primigenio.

          Por otra parte, el litigante que pretenda cuestionar la validez del instrumento trasladado, deberá enfocar su actividad desestimatoria en logar acreditar que efectivamente el medio de convicción cuestionado conformó el acervo probatorio de un juicio previo, pues de lo contrario, pudiese concluirse que la prueba cuestionada llegó a juicio por los canales regulares para ello y que no fue trasladada como pretende sea considerado, ello, si de la propia prueba no se desprende dicha situación –el traslado-.

Asimismo, de la jurisprudencia previamente citada también puede evidenciarse la tarea del juez al momento de valorar el medio trasladado, pues, deberá tener en cuenta la relación o pertinencia del medio probatorio con la nueva pretensión y la eficacia probatoria con respecto a su incorporación al nuevo proceso, ya que debe hacerse en copia auténtica y conforme a lo anteriormente expuesto deberá verificar si la misma efectivamente cursó en un proceso primigenio.

Así las cosas, conviene apuntar que en el caso de autos, el medio probatorio cuestionado trata de un documento público administrativo denominado “Acta de Entrevista” realizada en el Destacamento número 519 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Temblador, del Municipio Libertador del estado Monagas, a la ciudadana María Ángela Gamero Ramírez, traída a los autos mediante copia simple (no impugnada por el adversario) y ratificada mediante prueba de informes dirigida al mencionado órgano policial, vale decir, no se trata de una documental trasladada de otro juicio, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema de traslado de prueba.

Ahora bien, la prueba acusada cursa a los folios 49 al 50 de la primera pieza que conforman las actas, y de ella se desprende que se trata de una copia simple de un  documento público administrativo ratificado mediante prueba de informes –como se dijo con anterioridad- conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fue integrada a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda y que perfectamente se constituye en un medio de convicción a los fines de acreditar la pretensión, pues, es peregrinamente válido que las partes en su afán por convencer al juez de que le asiste la razón, soliciten la notificación de órganos estadales por conducto de la prueba de informes, para que se incorporen al juicio todas aquellas documentales que reposen en dichos entes y que sean pertinentes para la decisión de la pretensión donde serán incorporadas, vale decir, no hay evidencia que permita concluir a esta Sala que la documental mencionada haya figurado como medio de convicción en un juicio primigenio, ello a efectos de allanar el camino de la revisión de los requisitos del traslado de prueba, por tanto, esta Sala forzosamente debe desechar la presente denuncia. Así se decide».

TSJ: Falta de jurisdicción por cláusula arbitral

La Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 15 del 10-2-2022 declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de daños y perjuicios, porque las partes del contrato establecieron una cláusula arbitral, aduciendo lo siguiente:

«La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como “(…) un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00504, 00706 y 00800 del 28 de mayo y 26 de junio de 2013 y 2 de julio de 2015, respectivamente).

Ahora bien, en el caso bajo examen observa la Sala que cursa en autos un contrato de prestación de servicio suscrito entre la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A. y la sociedad mercantil Silmor, C.A. de fecha 23 de febrero de 2015, el cual en su cláusula vigésima segunda estableció lo siguiente:

‘CLÁUSULA 22. LEY APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS O DISPUTAS. El presente Contrato se regirá e interpretará bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso que con ocasión de la ejecución o interpretación de este Contrato o de cualesquiera de sus anexos, surja cualquier disputa, reclamo, controversia o diferencias, las partes harán sus mejores esfuerzos para lograr una solución amigable. De no lograrse algún acuerdo dentro de un lapso de diez (10) días calendario a partir de la notificación que haga una de las partes a la otra acerca del surgimiento de la controversia, la misma será sometida por cualquiera de las partes a arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) a fin de ser resuelta por un (1) árbitro de derecho, nombrado conforme a dicho Reglamento. El arbitraje se realizará en la ciudad de Caracas. La presente cláusula de arbitraje constituye la forma única y exclusiva que las partes han elegido para someter y dirimir sus conflictos, divergencias y controversias, razón por la cual renuncian de manera expresa a acudir a los órganos de la jurisdicción ordinaria’. (Mayúscula y destacado de la cita). (Folios 33 al 51 del expediente).

De acuerdo con lo previsto en la cláusula transcrita, se aprecia que las empresas contratantes acordaron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que de la referida cláusula pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, sino que por el contrario estipularon la forma y ante quienes resolverían sus eventuales disputas respecto al cumplimiento de la contratación que acordaron.

Por otra parte, tampoco se observa que la parte demandada que ha hecho valer la cláusula arbitral, haya renunciado tácitamente a ella.

De esta manera, en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción pues la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal arbitral. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado remitente el 8 de enero de 2020. Así se declara».

TSJ: La tasa de cambio para la oferta real es la tasa en que se perfecciona la oferta

Mediante sentencia N°RC 31 dictada el 10.2.2022 la Sala de Casación Civil del TSJ señaló que la tasa de cambio que se debió utilizar para pagar la obligación, era la tasa de cambio del momento en que se perfecciona la oferta real, aduciendo lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de determinar si el tribunal ad quem incurrió el vicio delatado por el recurrente en casación, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal Superior a los fines de decidir, pasa a analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de oferta real de pago y depósito según el Código Civil Venezolano, y a tal efecto, se aprecia: 
El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos fundamentales e impretermitibles que debe cumplir la oferta de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:

“…Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

2°- Que se haga por persona capaz de pagar.

3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.

Este procedimiento tiene por objetivo la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

“…Omissis…”

Por su parte, el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:

“Omissis…”

El objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, es necesario determinar en primer lugar si la oferta real cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la misma resulta válida o inválida e inviable.

En este orden de ideas, se aprecia que la oferta real de pago realizada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, se hace a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, y la misma está fundamentada en un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en fecha 29 de agosto del mismo año, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No.20, Tomo 282-A Registro Mercantil V, en el expediente mercantil No.542987, la cual fue presentada en copia simple y riela a los folios 12 al 18 del presente expediente. Dicho instrumento por tratarse de una copia simple de un documento privado de fecha cierta, el mismo es valorado por quien suscribe conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno su contenido, apreciándose de dicho instrumento lo siguiente:

“…En el día de hoy 19 de Agosto del 2016 se reunieron, en la sede de la Empresa, El Cien por ciento del Capital Social, que es de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000), los miembros de la Junta Directiva los ciudadanos: LUIS EDUARDO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.931, en su carácter de Director General, quien es propietario del Sesenta y Cinco (65) por ciento de las Acciones de la Empresa y EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.448, en su carácter de Director de Operaciones, quien es propietario del Treinta y Cinco (35) por ciento de las Acciones, en calidad de invitados se encuentran presentes en esta Asamblea la Ciudadana MARTÍNEZ SUAREZ ISABEL CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.781.853, en su carácter de cónyuge del ciudadano PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, anteriormente identificado, el ciudadano RAMIREZ BARBOZA FELIX VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.925, en su carácter de Empleado Administrador de la Empresa y la ciudadana MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731, por lo que está válidamente constituida la Asamblea de Accionistas, razón por la cual se prescindió de las formalidades para la convocatoria de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales. Se dio apertura a la reunión, El Director PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, quien anunció el siguiente orden del día: PUNTO ÚNICO: Reconocimiento de Acreencia, de la deuda contraída por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), en Enero del 2010, por parte del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, en su carácter de accionista, quien hasta el año del 2013, era accionista mayoritario y administrador de la Empresa, con su ciudadana madre la ciudadana MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731. Sometido a consideración el orden del día, se aprobó por unanimidad. En el punto único a tratar, continua con la palabra el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien manifiesta a la Asamblea que reconoce y acepta haber recibido la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), de su madre la ciudadana MARINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731, manifestando que ese dinero se invirtió de forma total e íntegra en la Empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2.007, C.A., para cubrir gastos, costos que se originaron en la apertura de la Empresa. En este acto hace uso de la palabra el socio PRADA DÍAZ LUIS EDUARDO, quien manifiesta en esta Asamblea, que desconoce que ese dinero ingresó a la Compañía, que el socio EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, nunca le manifestó que ese dinero había ingresado a la Empresa, y que es en este momento que él se entera que el dinero pertenecía a su señora madre, que por lo tanto, debería entonces acreditarse que esos fondos, realmente fueron a la Empresa, razón esta por la que debería pagarle previamente a la ciudadana MARINA DIAZ, la totalidad de la cantidad adeudada, y que posteriormente a que se acreditara a satisfacción de la Asamblea de Accionistas que ese dinero se utilizó para los gastos de la Empresa, sería entonces y así mismo cuando se reconocería como deuda de la Empresa, trayendo como consecuencia que una vez acreditada la deuda, a satisfacción de la Asamblea, produzca las consecuencias legales pertinentes. En este acto toma la palabra el socio EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien manifiesta que procederá él a pagar la totalidad de la cantidad adeudada de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), para ser devueltos solamente en dólares, a su señora madre ciudadana MARINA DÍAZ, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, bajo la premisa en esta misma asamblea acordada. A los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, la suma anteriormente identificada de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), se establece como paridad cambiaria de conformidad con la tasa DICOM, que equivaldría a la presente fecha la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.120.706.630,00); una vez discutido y analizado el punto único a tratar, la Asamblea lo aprobó por unanimidad. No habiendo más punto que tratar se dio por terminada la reunión…”. 

Con relación a los requisitos contemplados en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 1.307 del Código Civil, este Tribunal pasa a analizar la oferta real presentada en este procedimiento, y a tal efecto aprecia:

En lo que respecta al ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él, se evidencia que la presente oferta se está realizando a persona capaz de exigir, pues se está haciendo a nombre de la ciudadana MARINA DÍAZ, siendo dicha persona quien aparece como acreedora en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en fecha 29 de agosto del mismo año, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, por lo que se cumple con este primer requisito. Así se declara.

En cuanto al ordinal 2º del referido artículo, que establece que se haga por persona capaz de pagar, se aprecia que el oferente es el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien es mayor de edad, sin impedimentos probados en autos para obligarse a pagar, tal como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., de fecha 19 de agosto de 2016, en el cual dicho ciudadano se compromete expresamente a pagar la deuda de “…CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), para ser devueltos solamente en dólares, a su señora madre ciudadana MARINA DÍAZ, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles…”; por lo que se considera cumplido este segundo requisito. Así se establece.

Con relación al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que el ofrecimiento real debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento; se aprecia, que la parte oferente bajo la óptica de su pretensión consignó y depósito la cantidad que consideró debida, a saber: 

“…PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y OCHO EXACTOS (Bs.125.113.098,00), POR CONCEPTO DEL CAPITAL ADEUDADO, que representan la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha invocado. 

SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.879.315,13), POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS, que representan la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ($4.303,56), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa de DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL. 

TERCERO: La cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs.133.810,00) POR CONCEPTO DE GASTOS LÍQUIDOS, que representan la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela;

CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO EXACTOS (Bs.66.905,00), POR CONCEPTO DE GASTOS ILÍQUIDOS, que representan la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela; y 

QUINTO: La suma de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.33.452,50), que representan la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela; POR CONCEPTO DE RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO QUE PUDIESE EXISTIR A FAVOR DE LA OFERIDA. 

En consecuencia, mi representado, EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, ofrece en este acto, a través de este procedimiento, y por intermedio de este Tribunal, a la señora MARINA DÍAZ, ambos suficientemente identificados, la suma total de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.128.226.580,63), por concepto de: CAPITAL, GASTOS LÍQUIDOS E ILÍQUIDOS, y RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO, QUE PUDIESE EXISTIR A FAVOR DE LA OFERIDA, de conformidad con la Ley…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados del texto transcrito). 

Alegando de esta manera la parte oferente, que había cumplido con el requisito del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, al haber consignado la suma total de Bs.128.226.580,63 que incluye el capital más los intereses, los gastos líquidos, los ilíquidos y una reserva por cualquier suplemento, asegurando la parte oferente que estaba dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que en fecha 14 de diciembre de 2016 consignó copia simple de un cheque de gerencia a nombre de la oferida (folio 21), emanado del Banco Nacional de Crédito a la orden de MARINA DÍAZ, por la cantidad de Bs.128.226.580,63 (entiéndase hoy Bs.S.1.282,26 por efecto de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018), librado contra la cuenta Nº0191-0052-98-2552001006, el día 13 de diciembre de 2016, donde se señala como adquirente al ciudadano PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, y también se indica en dicha copia que caduca a los 120 días.

Por su parte, se aprecia, que la parte demandada oferida a través de su apoderado judicial, se opuso a la oferta real y depósito que fue llevado a cabo, alegando lo siguiente:

“…se manifestó que dicha deuda se había contraído en Enero del año 2010, por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Dólares Americanos y que el Ciudadano Edgar Prada Díaz, aparte de reconocerla y aceptarla, éste le pagaría a mi persona en un lapso perentorio de treinta (30), contados a partir de la firma de la fecha de esa Asamblea, es decir, el Diecinueve (19) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016) e igualmente se acordó en dicha Asamblea que la referida deuda se pagaría solamente en Dólares Americanos, y esto se haría mediante una transferencia que realizaría mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz en una Cuenta Bancaria de los Estados Unidos de Norte América; todo ello en resguardo y protección del valor adquisitivo de la moneda, pero sobre todo por el tiempo que tenía la referida deuda, es decir, más de seis (6) años, sin que la misma haya sido honrada por mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz; pero es el caso Ciudadano Juez que mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz, de una manera inmoral, ya que soy su progenitora, acude a este honorable Órgano Jurisdiccional para pretender “pagar” una deuda asumida y aceptada en dólares americanos y ahora pretende pagarla a destiempo, es decir, pasado ocho (8) años y en Bolívares, estando en conocimiento éste Ciudadano, ya que es público, notorio y comunicacional, la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, motivado a la lamentable situación o crisis económica que está padeciendo la República y para colmo de males Ciudadano Juez, este Ciudadano tiene la intención como se evidencia de las actas procesales pretende pagar dicha deuda, calculando la misma a precio de cómo estaba el dólar americano en el Sistema Cambiario de Divisas Complementarias, conocido como DICOM, para la fecha del Ocho (8) de Diciembre del Año 2016, mediante cheques que están caducados como se puede evidenciar en las actas procesales…”. 

Por otro lado, se aprecia que el Juzgado de la causa analizó la situación con fundamento en la oportunidad que tenía la parte actora oferente de presentar la oferta real por tratarse de una deuda en dólares americanos, expresando que el momento que debía considerarse para hacer la oferta real era el día 27 de marzo de 2017, y con base a ello solicitó al Banco Central de Venezuela un informe para determinar el precio de la tasa del dólar para el día de presentación de la oferta real a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, a saber, el día 27 de marzo de 2017, constando a los autos a los folios 108 al 110, oficio Nº CJ-Cjaat-2014-04-0234 de fecha 23 de abril de 2018, procedente del Banco Central de Venezuela, que fue recibido en el tribunal de la causa el día 08 de mayo de 2018 y agregado a los autos en fecha 08 de junio del mismo año, donde consta la certificación expedida por dicho ente público de la tasa de cambio referencial del dólar americano para el día 27 de marzo de 2017, quedando establecido que para ese día el dólar estaba a Bs.707,042 para la compra y Bs.708,814 para la venta; por lo que el tribunal de la recurrida señaló con fundamento en los artículos 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1.737 del Código Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Motores de Venezuela, C.A., respecto a las implicaciones del sistema cambiario que rige en la actualidad en nuestro país, en virtud del control cambiario, por lo que la moneda con la cual debe realizarse el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera dentro del territorio venezolano es el bolívar, señalando también la recurrida que la moneda extranjera solo cumpliría una función referencial a los fine de calcular el monto de la deuda de acuerdo a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial vigente al momento del pago de la misma, determinando que lo pretendido por la parte oferida en cuanto al pago de la deuda en dólares americanos, no podía prosperar.

En cuanto a la validez de la oferta real, el jurisdicente de la recurrida señaló que los requisitos 1º y 2º del artículo 1.307 del Código Civil se encontraban cumplidos, pero que respecto al ordinal 3º ejusdem, consideró que se encontraba controvertida la suma íntegra de la cosa debida, por cuanto el oferente consideraba que a los efectos del cálculo correspondiente debe aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), en tanto que la parte oferida estima que debe aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente al 27 de marzo de 2017 (fecha correspondiente al acto del ofrecimiento); y con fundamento en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, declaró que en cualquier proceso de oferta real debe refutarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, pues la sola presentación de una solicitud ante un tribunal, sin el conocimiento del acreedor, no puede equipararse al pago, ni generar sus efectos, considerando el tribunal de la causa como injusto que la variación de la tasa DICOM experimentada durante el lapso transcurrido desde que se presentó el ofrecimiento hasta el día en que fue efectivamente practicado, corriera en perjuicio de la parte oferida, a pesar que la mora del deudor fue evidentemente anterior a dicho ofrecimiento, quien no tuvo impedimento alguno para ajustar la cantidad ofrecida a la tasa aplicable el día en que el ofrecimiento fue practicado, por lo que en tal sentido, observó que el monto del principal ofrecido alcanzó la suma de Bs.125.113.098,00, que a la tasa DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, de Bs.708,82 x 1US$, equivalían a la suma de US$176.508,98, lo que no se correspondía con el monto íntegro del principal adeudado, que según afirman ambas partes es de US$187.000,00; estableciendo el juez del ad quo que no se cumplió con todos y cada uno de los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, por no cumplirse con el requisito de integridad del pago a que se refiere el ordinal 3º de la citada norma, por lo que mal podría declarar válida la oferta real efectuada, so pena de transgredir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oferta real presentada no podía prosperar. 

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Aprecia esta juzgadora, que respecto al alegato de la parte demandada oferida referido a que el pago debe hacerse en dólares americanos, se observa, que tal como se señaló en la sentencia recurrida, las deudas contraídas en moneda extranjera en el territorio venezolano pueden cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, conforme está establecido en el artículo 115 del Decreto 2.179 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº6211 Extraordinario, del 30 de diciembre del año 2015, y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, donde se indicó que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para el momento cuando se haya causado la obligación. Dicho criterio textualmente reza lo siguiente: “…[las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida…”.(Negrillas de esta alzada).

Así las cosas, aprecia esta juzgadora que efectivamente, el deudor puede cumplir con su obligación pactada en moneda extranjera con el equivalente de la deuda en bolívares, que es la moneda de curso oficial, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”; por lo que considera acertado esta juzgadora el criterio del juzgado de primera instancia de declarar improcedente el alegato de la parte demandada referido al pago de la deuda en dólares americanos, por lo que el mismo debe ser confirmado. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la fecha de pago de la deuda, aprecia quien suscribe que habiéndose realizado todas las gestiones necesarias de jurisdicción voluntaria para realizar el acto de oferta real, que se materializó el día 27 de marzo de 2017, tal como consta en acta levantada en esa misma fecha y que riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, el procedimiento se volvió contencioso en virtud del rechazo de la oferta por parte de la oferida acreedora, ciudadana MARINA DÍAZ, por lo que se ordenó el depósito de la cosa ofrecida como pago y se ordenó la citación de la parte demandada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, al haberse determinado el cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 1.307 del Código Civil, corresponde determinar si la parte actora oferente dio cabal cumplimiento al ordinal 3º de precitado artículo, según el cual para que el ofrecimiento real sea válido debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

En este punto, tenemos que la parte oferente considera que a los efectos del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), mientras que la parte oferida consideró que debía aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que realmente se materializó la oferta real.

En atención a dichos argumentos, considera esta juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, mencionado ut supra, los pagos en moneda extranjera deben cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, por lo que dicha norma debe aplicarse a este caso concreto por tratarse de una deuda en moneda extranjera, como es el caso de la cantidad de ciento ochenta y siete mil dólares americanos (US$ 187.000,00) que dice el deudor le debe a la parte demandada y que es reconocida expresamente por la acreedora demandada, conforme lo estipularon en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada el 19 de agosto de 2016, que consta a los folios 14 al 18 del presente expediente, considerando quien suscribe como ajustado a derecho el criterio del juzgado de primera instancia referido a que en cualquier proceso de oferta real debe reputarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, ya que no basta con presentar la solicitud ante algún tribunal de la República, sin el conocimiento del acreedor, para que pueda surtir efectos liberatorios de la deuda y considerarse que efectivamente ha ocurrido el pago, más cuando puede suceder –como en el caso de marras- que el acreedor haga oposición a la oferta por no estar de acuerdo con el pago ofrecido; por lo que considera quien suscribe, que efectivamente, la tasa de cambio que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo equivalente en bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera debe ser la que estaba vigente el día en que es practicado el ofrecimiento real, a saber, para el día 27 de marzo de 2017. Y así se establece.

Conforme a lo asentado anteriormente, aprecia esta juzgadora que el monto del capital ofrecido por la parte actora oferente alcanzó la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.125.113.098,00), que a la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017 de Bs.708,82 x 1 US$ –conforme consta en el oficio remitido por el Banco Central de Venezuela al tribunal de instancia, que riela a los folios 108 al 110-, haciendo una operación aritmética de división, se obtiene que el monto ofrecido fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 176.508,98), que no se corresponde con el monto total de la deuda, que alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 187.000,00), por lo que en consecuencia, considera quien suscribe, que no se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por no comprender la suma íntegra del capital adeudado. ASÍ SE DECLARA.

En efecto, habiéndose determinado el incumplimiento del anterior requisito de validez de la oferta, dispuesto en el artículo 1.307 ejusdem, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida.

En consecuencia, se declara INVÁLIDA la oferta real de pago presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3º, pues la oferente no consignó la suma íntegra del capital adeudado. Así se establece…” (negritas y subrayado de la Sala)

Ahora bien en sentencia N° 219, de fecha 18 de junio de 2019, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A, ratificada por la Sala Constitucional en sentencia N° 0455, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 19-0517, se estableció lo siguiente:

“…Revisadas las actas del expediente, se observa que la presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato por préstamo a interés contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CORPORATIVOS DVAAC, C.A. (antes denominada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.), la cual fue decidida el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo tal decisión fue apelada por la parte demandada; de allí que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarara el 15 de abril de 2009 con lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta, por considerar que el tema en litigio no trataba de un contrato de préstamo a interés. Tal decisión fue recurrida en casación por la parte demandante, estableciendo esta sentencia que la convención celebrada entre las partes sí fue un contrato de préstamo a interés y no una inversión sujeta a resultado, como había sido alegado por la contraparte; como consecuencia de ello, se reenvía el asunto a un tribunal de segunda instancia, el cual dicta nueva sentencia sujeta a la tesis de casación. En este punto, los representantes judiciales de la sociedad mercantil antes referida anuncian y formalizan nuevo recurso de casación, fundamentándolo en vicio de inmotivación; en efecto, el 10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil le da la razón a esa representación y ordena dictar nueva sentencia.

Conoce pues, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, en el trámite ante este tribunal, la parte vencedora desistió de la apelación, clausurando el proceso y deviniendo su homologación el 1 de abril de 2014, dejando definitivamente firme la decisión de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

En este estado, los ciudadanos Morelba Franquis, Cosme Parra Sánchez y José Danilo Montes, en su condición de expertos designados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceden a la realización de la experticia complementaria ordenada en dicho fallo, correspondiente al cálculo de los intereses al 1% mensual desde el momento en que se realizó el aporte, así como calcular los intereses moratorios sobre la suma fijada en bolívares como capital adeudado según la tasa de cambio vigente para el momento.

Ante tal situación la representación de la parte demandante en el juicio principal formula reclamo con relación a la experticia realizada, ya que estos expertos realizaron los cálculos en base al monto de capital adeudado que el Tribunal de Primera Instancia había fijado en bolívares para ese entonces, siendo hoy en día un monto no correspondiente a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela.

Tal reclamo, fue desistido mediante auto el 30 de octubre de 2015, ya que el Tribunal consideraba que los expertos no debían actuar de manera distinta a lo establecido en la sentencia del 11 de octubre de 2007.

De allí pues, que la representación de la parte demandante en el juicio principal apela de dicho auto, ya que a su consideración el Tribunal no aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil relacionada con los pagos en moneda extranjera y por ende se le lesiona gravemente los intereses patrimoniales de su representado.

Conoce pues el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2016, confirma el desistimiento del reclamo formulado y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación ejercida.

En este estado, el representante judicial de la parte demandante, ante su inconformidad a dicha decisión, procede a anunciar y formalizar recurso de casación, siendo la decisión de ésta ultima la que hoy se revisa.

Bajo tal premisa y revisadas las actas del expediente, se observa que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil procede al conocimiento de dicha incidencia y dicta decisión en fecha 18 de junio de 2019, sin afectar de manera alguna la autoridad de cosa juzgada que recayó sobre el dispositivo de primera instancia, que decide el fondo del juicio principal y denunciada por la solicitante de revisión.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que en la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo a intereses interpuesta en primera instancia, la parte demandante pactó como monto adeudado la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$ 243.515), y que al solo efecto de cumplir con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, señaló el equivalente en bolívares según la tasa del día; monto que no fue objetado por la parte demandada en ninguna de las instancias acudidas.

Por lo tanto es comprensible, que si han transcurrido 12 años y aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago del préstamo a intereses reclamado, los parámetros para la realización de la experticia puedan ser modificados.

De allí que esta Sala hace un llamado a los expertos designados a fin de realizar la experticia complementaria, para que calculen los intereses de capital y moratorios que correspondan al caso, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela.

Bajo esta premisa, se observa que en la presente causa no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes; por el contrario, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones, actuó ajustado a derecho y en sujeción a sus criterios jurisprudenciales (vid. Sent. Nros. RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, caso: “Advance Media Technologies Inc (AMT)”, 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: “Smith Internacional de Venezuela C.A”.). En consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.

Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.

Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada, debido a su carácter accesorio. Así se decide…”.

En este sentido, esta Sala considera que el tribunal ad quem no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, delatado por el recurrente, visto que el mismo analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos en el  mencionado artículo y estableció que el ordinal 3°, referente a que el ofrecimiento real debe “comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento”,  en el que la parte oferente consideró que “… a los efectos del cálculo correspondiente, debía tomarse en cuenta la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), mientras que la parte oferidaconsideró “…que debía aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que realmente se materializó la oferta real…”.

Determinando esta Sala que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la tasa de cambio que debe tomarse en cuenta para el equivalente en bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera si aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago, será “…a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela…practicado el ofrecimiento real, a saber, para el día 27 de marzo de 2017. (Cfr. Sentencias N° RC-219, del 18-07-2019. Exp. N° 16-691; y sentencia de la Sala Constitucional N° 0455 del 29-11-2019. Exp. N° 19-0517). Así se establece. 

¿Puedo solicitar que borren mis datos en Internet?

¿Cuántas veces Instagram te ha mostrado publicidad de artículos o productos que recién te disponías a buscar?

Incluso, seguramente muchas de esas veces, lo mencionabas en una conversación y casi por arte de magia, apareció el producto al abrir la app de Instagram.

Por eso, no es descabellado pensar que Instagram nos escucha -Yo lo creo, aunque no tenga pruebas para afirmar eso, tampoco tengo dudas-.

Para nadie es un secreto que cada vez la información es más importante para los proveedores, apps y buscadores en Internet, por eso, la información que les suministramos es utilizada usualmente para fines que no imaginamos.

Ahora bien, ¿Qué podemos hacer cuando nuestra información es utilizada en internet de forma indebida?

Mucho se ha desarrollado en las legislaciones a nivel mundial para proteger los datos personales del cabalgar de la tecnología y el negocio que ella implica.

En Venezuela, se incorporó la protección de los datos personales a nivel constitucional con la llegada de la constitución de 1999, al contemplar la figura de El Hábeas Data en el artículo 28 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula que:

«Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.» 

Podría definirse entonces al Hábeas Data como el derecho humano, por el cual la persona puede tener acceso y conocer los datos que, sobre su persona, manejan terceros, estar al tanto de los usos o finalidades para los cuales se destinan, ya sea en el ámbito de los organismos públicos o en el sector privado y, en casos de falsedad, inexactitud o discriminación, obtener una orden judicial para su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización. 

Estos derechos, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso Mercedes Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data) , “no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.”

La norma, por tanto, consagra dos derechos distintos, sobre los cuales la Sala Constitucional en sentencia de 23 de agosto de 2000 (Caso: Veedores de UCAB) expresó en materia de derecho de acceso:

“el artículo 28 separa el acceso a la información y a los datos, del acceso a
documentos que contengan información, la cual debe ser puntual, sobre cualquier tópico, sean o no dichos documentos soportes de bases de datos, que tengan interés para las comunidades o grupos. El acceso a estos documentos es distinto al de las bases de datos, de cualquier tipo. Se trata de acceder a documentos en sentido amplio, escritos o meramente representativos (de allí que la norma expresa que son documentos de cualquier naturaleza), que por alguna razón contienen información de interés para el grupo, o para la comunidad. Tal interés debe ser decidido por el juez, para ordenar su exhibición, por lo que debe ser alegado, no bastando la subjetiva apreciación del actor en ese sentido”.

En cuanto al derecho de habeas data que consagra el artículo 28 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1050 dd el 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros),
determinó que se trata de un “derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras” consecuencia del hecho de que “tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y
almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros,
otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.” Estos derechos en criterio de la Sala Constitucional son los siguientes:

“1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa,
o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.”

Ahora bien, ¿Cómo podemos lograr el objetivo que nos planteamos en el título de este artículo, sin tener que desgastarnos en un procedimiento Judicial?

A nivel internacional se reconoce una especie del género del Habeas Datas que conlleva solo a la supresión de datos personales en internet, el cual se conoce como: «Derecho al Olvido», donde la legislación comunitaria de la Unión Europea muestra los mayores resultados y desarrollos en el mismo.

¿Qué es el derecho al olvido («derecho de supresión»)?

Es la manifestación del derecho de supresión aplicado a los buscadores de internet. El derecho al olvido hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima (en el caso de boletines oficiales o informaciones amparadas por las libertades de expresión o de información).

¿Puedo ejercerlo frente al buscador sin acudir previamente a la fuente original o la sede judicial?

Sí. Los motores de búsqueda y los editores originales realizan dos tratamientos de datos diferenciados, con legitimaciones diferentes y también con un impacto diferente sobre la privacidad de las personas. Por eso puede suceder, y de hecho sucede con frecuencia, que no proceda conceder el derecho frente al editor y sí frente al motor de búsqueda, ya que la difusión universal que realiza el buscador, sumado a la información adicional que facilita sobre el mismo individuo cuando se busca por su nombre, puede tener un impacto desproporcionado sobre su privacidad.

Si lo ejerzo frente a un buscador, ¿la información desaparecerá de internet?

No. Una clara referencia la tenemos en el Derecho comparado, donde una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 13 de mayo de 2014 determina que sólo afecta a los resultados obtenidos en las búsquedas hechas mediante el nombre de la persona y no implica que la página deba ser suprimida de los índices del buscador ni de la fuente original. El enlace que se muestra en el buscador sólo dejará de ser visible cuando la búsqueda se realice a través del nombre de la persona que ejerció su derecho. Las fuentes permanecen inalteradas y el resultado se seguirá mostrando cuando la búsqueda se realice por cualquier otra palabra o término distinta al nombre del afectado.

¿Cómo puedo ejercerlo?

La normativa de protección de datos establece que para ejercer el derecho de supresión (y, por tanto, el ‘derecho al olvido’) es imprescindible que el ciudadano se dirija en primer lugar a la entidad que está tratando sus datos, en este caso al buscador. Los buscadores mayoritarios han habilitado sus propios formularios (Google,  Bing o Yahoo) para recibir las peticiones de ejercicio de este derecho en este ámbito. Si la entidad no responde a la petición realizada o el ciudadano considera que la respuesta que recibe no es la adecuada, puede interponer una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. En función de las circunstancias de cada caso concreto, la Agencia determinará si la estima o no. Esta decisión de la Agencia, a su vez, es recurrible ante los Tribunales.

¿Se limita el derecho a recibir información?

No. En el caso de los buscadores, la sentencia señala que es necesario realizar una ponderación caso por caso para alcanzar un equilibrio entre los diferentes derechos e intereses. Dado que es imprescindible valorar las circunstancias de cada solicitud y que se debe tener en cuenta sistemáticamente el interés de las personas usuarias en acceder a una información, aquellas que resulten de interés para el público por su naturaleza o por afectar a una figura pública no serán aceptadas.

Sin duda el Derecho al olvido, será cada vez más desarrollado en el futuro, sobre todo con la llegada del Metaverso a nuestra vida.

Autor: Abg. Jaime Cedré Carrera

Fuente: Agencia Española de Protección de Datos (https://www.aepd.es/).

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dr.Allan Brewer Carias: allanbrewercarias.com

Gaceta Oficial: SAREN publica tasas a pagar por los servicios en Notarías y Registros

En Gaceta Oficial N°42.301 de fecha 20-01-2022 fue publicada la providencia mediante la cual, el SAREN establece nuevos costos a pagar por los servicios que se ofrecen en los Registros y Notarias.

Aquí te compartimos la Gaceta Oficial 👇

Resolución N°019: Requisitos para la tramitación de documentos en Notarías y Registros

Debido al revuelo que ha generado la reforma parcial a la Ley de Registros y Notarias, cabe recordar, cuales son los requisitos obligatorios establecidos por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ DESPACHO DEL MINISTRO
en la Resolución Nº 019 de fecha 13 de enero de 2014 para LA TRAMITACIÓN DE ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS EN LOS REGISTROS
PRINCIPALES, MERCANTILES, PÚBLICOS Y LAS NOTARÍAS.

Aquí te lo compartimos⬇️

SUNACRIP: Requisitos para licencias y certificados para la minería digital u otra actividad conexa

El  21 de septiembre del 2020, la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas, publicó la Providencia N° 084-2020 (Gaceta Oficial N° 41.969), con el fin de “Regular las actividades relacionadas con el uso, importación y comercialización de equipos de minería digital”

Estableció en dicho procedimiento administrativo de recepción y validación de licencias,un Registro Integral de Mineros (R.I.M), a través de una aplicación web en donde los mineros pueden gestionar y hacer los trámites correspondientes. Al respecto, el artículo 8 de dicha providencia estableció que:

»El RIM permitirá al usuario seleccionar el tipo de licencia que desea obtener, y así generar la solicitud desde esta plataforma proporcionando los datos y recaudos que esta exige, realizar el pago en línea y tener un historial de sus solicitudes, así como descargar en línea la licencia una vez aprobada».

¿Cómo registrarse en el Risec?

De acuerdo con la Providencia N° 084-2020, de ser aprobada la solicitud, la licencia se otorgará en un plazo de 20 días hábiles y sus usuarios están obligados a guardar y conservar los documentos y registros vinculados a las actividades de minería digital durante 10 años.

Para poder ingresar al RIM y realizar los trámites, se debe ir al módulo del Risec disponible en la página web de la Sunacrip, y crear una cuenta con el correo electrónico y número de cédula. Una vez hecho el proceso, se deberá verificar la identidad del usuario, llenando un registro con su dirección y datos de contacto, además de una verificación con la foto de la cédula o pasaporte.

Una vez en el menú, se ingresa en el tablero y se elige el servicio de Minería Digital para poder acceder al RIM. Allí se selecciona el tipo de licencia que se quiere solicitar y se llena el formulario con los recaudos. Una vez la solicitud es aprobada, se debe pagar las tarifas del trámite fijadas por la Sunacrip y firmar la licencia para descargarla.

¿Cuáles son los tipos de licencias y certificados que se pueden solicitar por el R.I.M?

-Licencia de uso de equipo de minería digital: se necesita validar la identidad del usuario y rellenar el formulario dispuesto. 

-Certificado de servicio técnico: se debe consignar el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y acta constitutiva de la empresa, así como la última declaración del Impuesto sobre la Renta (ISLR), el certificado de solvencia laboral y la cédula de identidad del representante legal.

-Licencia de servicio de hospedaje de equipos de minería: se necesita el contrato de arrendamiento o documento de propiedad del inmueble, estados financieros de los últimos dos años, proyecto de ejecución, última modificación del acta constitutiva, inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (Rupdae) y cédula del representante legal del hospedaje.

Licencia de autorización de servicio de Internet para granjas de minería digital: R.I.F, acta constitutiva, certificado de solvencia laboral, última declaración del ISLR y cédula del representante legal, además de una habilitación general con el atributo de servicio de internet aprobado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel).

– Licencia de comercialización de aparatos de minado: los requisitos son similares a la licencia del servicio de hospedaje, con el agregado de la última declaración del ISLR. Del mismo modo, si se desea importar estos equipos del exterior se debe solicitar otra licencia para la que se pide el R.I.F, declaración de impuestos y solvencia laboral, contrato de arrendamiento o documento de propiedad de la empresa y factura proforma.

-Licencia de fabricación y ensamblaje de equipos en el país: se necesita el R.I.F, acta constitutiva, proyecto de ejecución, última declaración del ISRL, solvencia laboral, inscripción en el Rupdae, estados financieros o balance de apertura, documento de propiedad o contrato de arrendamiento y cédula del representante legal.

Fuente: http://www.eldiario.com

TSJ: FIJA UN NUEVO MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL CONTRA EL NACIONAL

Mediante sentencia N°Avoc.0081 de fecha 16 de abril del 2021, la Sala de Casación Civil decidió la solicitud de avocamiento en el caso: Diosdado Cabello Rondón Vs. Sociedad mercantil C.A., Editorial El Nacional, el cual se encontraba en fase de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/05/2018, condenando a la demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR) por concepto de indemnización por daño moral.

Al repecto la Sala declaró:

PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por el ciudadano abogado Alejandro Castillo Soto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 79.089, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.370.825.”

“En el presente caso, objeto de esta solicitud extraordinaria de avocamiento, se verifica la violación de los supuestos señalados en la doctrina de esta Sala antes descrita, dado que el juez acordó la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia condenatoria quedara definitivamente firme, siendo que en materia de daño moral la indexación judicial sólo procede, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia donde fija el monto de la indemnización por el daño moral comprobado.

En tal sentido la violación antes señalada acarrea como consecuencia la nulidad parcial de la sentencia firme dictada por la primera instanciaen torno a la estimación del monto del daño moral y su indexación judicialquedando incólume los razonamientos esgrimidos en torno a la comisión del daño moral por parte de la demandada, la sociedad mercantil distinguida con la denominación Diario El Nacional, ya identificada en este fallo, y obliga a esta Sala a corregir, los aspectos fundamentales de la misma que se ven afectados por el error cometido por el juez de instancia, específicamente como lo es la estimación del monto definitivo de la condena por daño moral, el establecimiento de la forma en que se debe ejecutar el fallo y la realización de experticia complementaria del mismo, de ser el caso, a tenor de lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los parámetros antes señalados en la doctrina de esta Sala, visto el transcurso del tiempo verificado desde la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme hasta la presente fechaal constituir materia de orden público la indexación judiciallo que hace concluir, que la situación planteada por la solicitante del avocamiento trasciende y afecta gravemente el interés general o público.

“…es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidadque determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.”

“…el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño.”

la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.

1.- La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral gravísimo.

6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los actos difamatorios y sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta Sala concluir que los mismos eran de carácter gravísimo.

Y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, por la sentencia de instancia definitivamente firme, al haber desistido del recurso ordinario de apelación la demandada, siendo este desistimiento homologado por sentencia firme de la alzada, como ya fue reseñado en este fallo, lo que procede por parte de esta Sala, es su estimación conforme a lo prescrito en la leyen consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.

¿Qué son los smart contracts?

El mundo cada vez nos impulsa y traslada de forma más rápida a lo Digital. Y el Derecho, no escapa de esta realidad. Hoy abordaremos un interesante tema los «Smart Contracts».

CONCEPTO

Los contratos inteligentes son un conjunto de acuerdos que estipulan al menos 2 partes en una negociación que consta de forma virtual, mediante la programación de protocolos digitales que tienen la facultad de ejecutarse y hacerse cumplir por sí mismo.

Esta autonomía y automatización que tienen los smart contracts, gracias a una serie de parámetros programados sobre la tecnología blockchain al ser almacenados en una base de datos distribuida que no pueden modificarse, lo que lo hace mas seguro, transparente y confiable entre los firmantes, evitando malentendidos, falsificaciones o alteraciones y prescindiendo de intermediarios.

 La idea fue propuesta en los años 90 por Nick Szabo, un pionero de la informática moderna, que los definió como un conjunto de promesas virtuales con unos protocolos asociados para hacer que se cumplan.

 Las transacciones también son procesadas en blockchain, lo que automatiza pagos y contrapartidas.

El futuro del Derecho está en la blockchain

CÓMO FUNCIONAN

El funcionamiento de un contrato inteligente es similar al de otras transferencias en blockchain. Estos son los pasos necesarios:

1. Un usuario inicia una transacción desde su monedero en blockchain.

2. La transacción llega a la base de datos distribuida, donde se confirma la identidad.

3. Se aprueba la transacción, que puede ser una transferencia de fondos.

4. La transacción incluye el código que define qué tipo de transacción debe ejecutarse.

5. Las transacciones se añaden como un bloque dentro del blockchain.

6. Cualquier cambio en el estado del contrato sigue el mismo proceso para actualizarse.

APLICACIÓN

Los contratos inteligentes tienen aplicaciones en todos los ámbitos donde en la actualidad se firman los tradicionales:

  Registros

Los contratos inteligentes facilitarán el almacenamiento y mantenimiento de registros. Por ejemplo, los millones de historiales médicos confidenciales de los pacientes que deben almacenarse y actualizarse de forma segura.

  Comercio

La mayoría de las actividades comerciales depende de la aprobación de su financiación, que es un proceso que consume tiempo y recursos. Gracias a los contratos inteligentes este tiempo se podrá reducir drásticamente.

  Cadenas de suministro

Los dispositivos del internet de las cosas podrán utilizarse en toda la cadena de suministro para registrar cada paso que da un producto y mejorar su trazabilidad. De este modo, podrán eliminarse errores, robos y extravíos.

  Hipotecas

Las transacciones hipotecarias basadas en contratos inteligentes serán más baratas, rápidas y seguras. Esto permitirá a los compradores acceder antes a la propiedad y actualizar los registros automáticamente.

  Mercado inmobiliario

Los contratos inteligentes pueden utilizarse para registrar la propiedad de los inmuebles de forma más eficiente. Además, su uso puede extenderse más allá de pisos, edificios o terrenos y registrar todo tipo de bienes.

CÓMO HACER UN CONTRATO INTELIGENTE

Ya hemos comentado que los smart contracts no están escritos en lenguaje natural sino en código informático, así que la gran pregunta es: ¿hay que saber programar para crear un contrato inteligente? Pues bien, ahora que esta tecnología está dando sus primeros pasos, es preferible, pero no obligatorio.

En A Lawyer’s Introduction to Smart Contracts se describen dos ‘capas’ para los contratos inteligentes: la Plataforma de Smart Contracts (SCP), que es la infraestructura que permite crearlos y operarlos sobre una blockchain, y el Sistema de Gestión de Smart Contracts (SCMS), un protocolo que se añadiría a esa infraestructura para hacer mucho más fácil a un usuario sin conocimiento de programación el manejo de estos contratos. Dicho de otro modo, la interfaz gráfica amigable.

Actualmente tenemos diversas SCP, aparte de Ethereum, que es probablemente la más popular. Sin salir de la blockchain de Bitcoin, de hecho, están disponibles Rootstock y Counterparty. Fuera de él, Codius y la más reciente Ivy Playground de Chain también son opciones. Sin embargo, para ‘escribir’ contratos inteligentes sobre ellas directamente se requiere de conocimientos de programación.

Plataformas disponibles con SCMS pueden equipararse a ‘Smart Contracts as a Service’, lo que implica que, de momento, probablemente provienen de startups blockchain y se otorga el servicio a cambio de un coste. Una de ellas es SmartContract, donde se pueden crear distintos tipos de contratos sobre Bitcoin o Ethereum sin necesidad de programación.

LEGALIDAD

Depende de la jurisdicción, e inclusive de la interpretación del mismo contrato sobre la jurisdicción a la que debería sujetarse, dado que estos son escritos sobre la blockchain, que puede consultarse en cualquier lugar del mundo. De momento, están una zona más bien gris.

La salvedad es que, por supuesto, la discusión ya no es ni de lejos preventiva. Ethereum llegó en 2015, y con él una verdadera avalancha de contratos inteligentes. Tampoco podemos afirmar que son ilegales o que se han prohibido; de hecho, este tratamiento ha sido mucho más enfocado hacia las criptomonedas.

Es cierto que aún quedan bastantes consideraciones legales por resolver con respecto a los contratos inteligentes, como el derecho al olvido. Pero el mundo, y sus legislaciones, ya se está abriendo a ellos: así, por ejemplo, en Arizona (Estados Unidos) se ha determinado que tienen el mismo estatus legal que los contratos tradicionales, y según la consultora Capgemini estos instrumentos se impondrán en la industria en apenas tres años gracias a la eficiencia y ahorro que son capaces de proveer.

Sin duda, los contratos inteligentes darán mucho que hablar en los años venideros y prometen evolucionar la forma en que contratamos.

Abg.Jaime Cedré Carrera

Fuente: criptono

Titulo supletorio: Concepto y requisitos

En Venezuela, el titulo supletorio se convierte en una efectiva solución para determinar la propiedad de una bienechuría construida sobre un terreno privado o público. Hoy abordaremos algunos aspectos básicos de este interesante tema.

Concepto:

El titulo supletorio, es un documento público que se obtiene al agotar un procedimiento judicial ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurías (según Resolución N° 2009-0006 emanada del TSJ), fundamentada dicha declaratoria instrumental en el artículo 1.357 del código civil que dispone que: “Instrumento Público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado.”

En el titulo supletorio, consta la propiedad de bienes a favor de una o varias personas determinadas. Cuando se trata de bienhechurías de bienes inmuebles, el interesado en obtener un título supletorio de propiedad debe demostrar además, que es dueño del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías. En caso contrario, deberá obtener la autorización del propietario del terreno para poder tramitar el correspondiente título supletorio, ya que, existe una presunción legal de que el dueño del suelo (Terreno), lo es también de todo aquello construido sobre él.

El título supletorio, como ya lo señalara, se tramita por ante el Juzgado de Municipio que corresponda pero adicionalmente debe ser presentado e inscrito en el Registro Inmobiliario respectivo si fuere el caso y posteriormente presentado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva, para culminar así el proceso de formalismo legal que acredita fehacientemente la propiedad de los bienes involucrados contra terceros.

Los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a “salvo en todo caso los derechos de terceros” (Artículo 937 Código de Procedimiento Civil).

Requisitos:

  1. Solicitud de titulo supletorio donde conste lo siguiente: Identificación del dueño de las bienechurías y del terreno; área de construcción (m2) de las bienhechurías; características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias, o clase de matas o plantaciones, etc.) De ser posible una memoria descriptiva y costo de las bienhechurías.
  2. Copia del documento de propiedad del terreno.
  3. Copia de la cédula de Identidad del propietario o, copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica.
  4. Autorización notariada del propietario del terreno o de la Alcaldía (En el caso de que el terreno donde estén ubicadas las bienechurías sea de un tercero o sea de propiedad Municipal).
  5. Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.
  6. Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona.

Proceso para la obtención y registro del titulo supletorio:

  1. Presentación ante el Tribunal de Municipio competente del escrito de solicitud del título supletorio.
  2. Asistencia a los testigos para sus respectivas declaraciones.
  3. Retiro del título otorgado por el Tribunal.
  4. Presentación ante el Registro Inmobiliario del título supletorio si el terreno es propiedad privada o adjudicado por el ente gubernamental.
  5. Presentación de copia del título en la Dirección de Catastro de la Alcaldía.
  6. Pagar deuda del estado de cuenta del derecho de frente con la incorporación del título supletorio.

Si necesitas asesoría o representación para sacar el título supletorio de tus bienechurías puedes contactarnos al 0424-415-3531 o escribirnos al siguiente enlace: https://wa.link/tcdo4m