Mediante sentencia N°RC 31 dictada el 10.2.2022 la Sala de Casación Civil del TSJ señaló que la tasa de cambio que se debió utilizar para pagar la obligación, era la tasa de cambio del momento en que se perfecciona la oferta real, aduciendo lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de determinar si el tribunal ad quem incurrió el vicio delatado por el recurrente en casación, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal Superior a los fines de decidir, pasa a analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de oferta real de pago y depósito según el Código Civil Venezolano, y a tal efecto, se aprecia:
El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos fundamentales e impretermitibles que debe cumplir la oferta de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Este procedimiento tiene por objetivo la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…Omissis…”
Por su parte, el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“Omissis…”
El objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, es necesario determinar en primer lugar si la oferta real cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la misma resulta válida o inválida e inviable.
En este orden de ideas, se aprecia que la oferta real de pago realizada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, se hace a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, y la misma está fundamentada en un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en fecha 29 de agosto del mismo año, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No.20, Tomo 282-A Registro Mercantil V, en el expediente mercantil No.542987, la cual fue presentada en copia simple y riela a los folios 12 al 18 del presente expediente. Dicho instrumento por tratarse de una copia simple de un documento privado de fecha cierta, el mismo es valorado por quien suscribe conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno su contenido, apreciándose de dicho instrumento lo siguiente:
“…En el día de hoy 19 de Agosto del 2016 se reunieron, en la sede de la Empresa, El Cien por ciento del Capital Social, que es de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000), los miembros de la Junta Directiva los ciudadanos: LUIS EDUARDO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.931, en su carácter de Director General, quien es propietario del Sesenta y Cinco (65) por ciento de las Acciones de la Empresa y EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.448, en su carácter de Director de Operaciones, quien es propietario del Treinta y Cinco (35) por ciento de las Acciones, en calidad de invitados se encuentran presentes en esta Asamblea la Ciudadana MARTÍNEZ SUAREZ ISABEL CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.781.853, en su carácter de cónyuge del ciudadano PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, anteriormente identificado, el ciudadano RAMIREZ BARBOZA FELIX VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.925, en su carácter de Empleado Administrador de la Empresa y la ciudadana MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731, por lo que está válidamente constituida la Asamblea de Accionistas, razón por la cual se prescindió de las formalidades para la convocatoria de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales. Se dio apertura a la reunión, El Director PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, quien anunció el siguiente orden del día: PUNTO ÚNICO: Reconocimiento de Acreencia, de la deuda contraída por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), en Enero del 2010, por parte del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, en su carácter de accionista, quien hasta el año del 2013, era accionista mayoritario y administrador de la Empresa, con su ciudadana madre la ciudadana MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731. Sometido a consideración el orden del día, se aprobó por unanimidad. En el punto único a tratar, continua con la palabra el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien manifiesta a la Asamblea que reconoce y acepta haber recibido la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), de su madre la ciudadana MARINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731, manifestando que ese dinero se invirtió de forma total e íntegra en la Empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2.007, C.A., para cubrir gastos, costos que se originaron en la apertura de la Empresa. En este acto hace uso de la palabra el socio PRADA DÍAZ LUIS EDUARDO, quien manifiesta en esta Asamblea, que desconoce que ese dinero ingresó a la Compañía, que el socio EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, nunca le manifestó que ese dinero había ingresado a la Empresa, y que es en este momento que él se entera que el dinero pertenecía a su señora madre, que por lo tanto, debería entonces acreditarse que esos fondos, realmente fueron a la Empresa, razón esta por la que debería pagarle previamente a la ciudadana MARINA DIAZ, la totalidad de la cantidad adeudada, y que posteriormente a que se acreditara a satisfacción de la Asamblea de Accionistas que ese dinero se utilizó para los gastos de la Empresa, sería entonces y así mismo cuando se reconocería como deuda de la Empresa, trayendo como consecuencia que una vez acreditada la deuda, a satisfacción de la Asamblea, produzca las consecuencias legales pertinentes. En este acto toma la palabra el socio EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien manifiesta que procederá él a pagar la totalidad de la cantidad adeudada de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), para ser devueltos solamente en dólares, a su señora madre ciudadana MARINA DÍAZ, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, bajo la premisa en esta misma asamblea acordada. A los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, la suma anteriormente identificada de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), se establece como paridad cambiaria de conformidad con la tasa DICOM, que equivaldría a la presente fecha la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.120.706.630,00); una vez discutido y analizado el punto único a tratar, la Asamblea lo aprobó por unanimidad. No habiendo más punto que tratar se dio por terminada la reunión…”.
Con relación a los requisitos contemplados en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 1.307 del Código Civil, este Tribunal pasa a analizar la oferta real presentada en este procedimiento, y a tal efecto aprecia:
En lo que respecta al ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él, se evidencia que la presente oferta se está realizando a persona capaz de exigir, pues se está haciendo a nombre de la ciudadana MARINA DÍAZ, siendo dicha persona quien aparece como acreedora en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en fecha 29 de agosto del mismo año, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, por lo que se cumple con este primer requisito. Así se declara.
En cuanto al ordinal 2º del referido artículo, que establece que se haga por persona capaz de pagar, se aprecia que el oferente es el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien es mayor de edad, sin impedimentos probados en autos para obligarse a pagar, tal como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., de fecha 19 de agosto de 2016, en el cual dicho ciudadano se compromete expresamente a pagar la deuda de “…CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), para ser devueltos solamente en dólares, a su señora madre ciudadana MARINA DÍAZ, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles…”; por lo que se considera cumplido este segundo requisito. Así se establece.
Con relación al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que el ofrecimiento real debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento; se aprecia, que la parte oferente bajo la óptica de su pretensión consignó y depósito la cantidad que consideró debida, a saber:
“…PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y OCHO EXACTOS (Bs.125.113.098,00), POR CONCEPTO DEL CAPITAL ADEUDADO, que representan la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha invocado.
SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.879.315,13), POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS, que representan la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ($4.303,56), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa de DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL.
TERCERO: La cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs.133.810,00) POR CONCEPTO DE GASTOS LÍQUIDOS, que representan la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela;
CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO EXACTOS (Bs.66.905,00), POR CONCEPTO DE GASTOS ILÍQUIDOS, que representan la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela; y
QUINTO: La suma de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.33.452,50), que representan la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela; POR CONCEPTO DE RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO QUE PUDIESE EXISTIR A FAVOR DE LA OFERIDA.
En consecuencia, mi representado, EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, ofrece en este acto, a través de este procedimiento, y por intermedio de este Tribunal, a la señora MARINA DÍAZ, ambos suficientemente identificados, la suma total de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.128.226.580,63), por concepto de: CAPITAL, GASTOS LÍQUIDOS E ILÍQUIDOS, y RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO, QUE PUDIESE EXISTIR A FAVOR DE LA OFERIDA, de conformidad con la Ley…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Alegando de esta manera la parte oferente, que había cumplido con el requisito del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, al haber consignado la suma total de Bs.128.226.580,63 que incluye el capital más los intereses, los gastos líquidos, los ilíquidos y una reserva por cualquier suplemento, asegurando la parte oferente que estaba dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que en fecha 14 de diciembre de 2016 consignó copia simple de un cheque de gerencia a nombre de la oferida (folio 21), emanado del Banco Nacional de Crédito a la orden de MARINA DÍAZ, por la cantidad de Bs.128.226.580,63 (entiéndase hoy Bs.S.1.282,26 por efecto de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018), librado contra la cuenta Nº0191-0052-98-2552001006, el día 13 de diciembre de 2016, donde se señala como adquirente al ciudadano PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, y también se indica en dicha copia que caduca a los 120 días.
Por su parte, se aprecia, que la parte demandada oferida a través de su apoderado judicial, se opuso a la oferta real y depósito que fue llevado a cabo, alegando lo siguiente:
“…se manifestó que dicha deuda se había contraído en Enero del año 2010, por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Dólares Americanos y que el Ciudadano Edgar Prada Díaz, aparte de reconocerla y aceptarla, éste le pagaría a mi persona en un lapso perentorio de treinta (30), contados a partir de la firma de la fecha de esa Asamblea, es decir, el Diecinueve (19) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016) e igualmente se acordó en dicha Asamblea que la referida deuda se pagaría solamente en Dólares Americanos, y esto se haría mediante una transferencia que realizaría mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz en una Cuenta Bancaria de los Estados Unidos de Norte América; todo ello en resguardo y protección del valor adquisitivo de la moneda, pero sobre todo por el tiempo que tenía la referida deuda, es decir, más de seis (6) años, sin que la misma haya sido honrada por mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz; pero es el caso Ciudadano Juez que mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz, de una manera inmoral, ya que soy su progenitora, acude a este honorable Órgano Jurisdiccional para pretender “pagar” una deuda asumida y aceptada en dólares americanos y ahora pretende pagarla a destiempo, es decir, pasado ocho (8) años y en Bolívares, estando en conocimiento éste Ciudadano, ya que es público, notorio y comunicacional, la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, motivado a la lamentable situación o crisis económica que está padeciendo la República y para colmo de males Ciudadano Juez, este Ciudadano tiene la intención como se evidencia de las actas procesales pretende pagar dicha deuda, calculando la misma a precio de cómo estaba el dólar americano en el Sistema Cambiario de Divisas Complementarias, conocido como DICOM, para la fecha del Ocho (8) de Diciembre del Año 2016, mediante cheques que están caducados como se puede evidenciar en las actas procesales…”.
Por otro lado, se aprecia que el Juzgado de la causa analizó la situación con fundamento en la oportunidad que tenía la parte actora oferente de presentar la oferta real por tratarse de una deuda en dólares americanos, expresando que el momento que debía considerarse para hacer la oferta real era el día 27 de marzo de 2017, y con base a ello solicitó al Banco Central de Venezuela un informe para determinar el precio de la tasa del dólar para el día de presentación de la oferta real a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, a saber, el día 27 de marzo de 2017, constando a los autos a los folios 108 al 110, oficio Nº CJ-Cjaat-2014-04-0234 de fecha 23 de abril de 2018, procedente del Banco Central de Venezuela, que fue recibido en el tribunal de la causa el día 08 de mayo de 2018 y agregado a los autos en fecha 08 de junio del mismo año, donde consta la certificación expedida por dicho ente público de la tasa de cambio referencial del dólar americano para el día 27 de marzo de 2017, quedando establecido que para ese día el dólar estaba a Bs.707,042 para la compra y Bs.708,814 para la venta; por lo que el tribunal de la recurrida señaló con fundamento en los artículos 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1.737 del Código Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Motores de Venezuela, C.A., respecto a las implicaciones del sistema cambiario que rige en la actualidad en nuestro país, en virtud del control cambiario, por lo que la moneda con la cual debe realizarse el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera dentro del territorio venezolano es el bolívar, señalando también la recurrida que la moneda extranjera solo cumpliría una función referencial a los fine de calcular el monto de la deuda de acuerdo a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial vigente al momento del pago de la misma, determinando que lo pretendido por la parte oferida en cuanto al pago de la deuda en dólares americanos, no podía prosperar.
En cuanto a la validez de la oferta real, el jurisdicente de la recurrida señaló que los requisitos 1º y 2º del artículo 1.307 del Código Civil se encontraban cumplidos, pero que respecto al ordinal 3º ejusdem, consideró que se encontraba controvertida la suma íntegra de la cosa debida, por cuanto el oferente consideraba que a los efectos del cálculo correspondiente debe aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), en tanto que la parte oferida estima que debe aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente al 27 de marzo de 2017 (fecha correspondiente al acto del ofrecimiento); y con fundamento en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, declaró que en cualquier proceso de oferta real debe refutarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, pues la sola presentación de una solicitud ante un tribunal, sin el conocimiento del acreedor, no puede equipararse al pago, ni generar sus efectos, considerando el tribunal de la causa como injusto que la variación de la tasa DICOM experimentada durante el lapso transcurrido desde que se presentó el ofrecimiento hasta el día en que fue efectivamente practicado, corriera en perjuicio de la parte oferida, a pesar que la mora del deudor fue evidentemente anterior a dicho ofrecimiento, quien no tuvo impedimento alguno para ajustar la cantidad ofrecida a la tasa aplicable el día en que el ofrecimiento fue practicado, por lo que en tal sentido, observó que el monto del principal ofrecido alcanzó la suma de Bs.125.113.098,00, que a la tasa DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, de Bs.708,82 x 1US$, equivalían a la suma de US$176.508,98, lo que no se correspondía con el monto íntegro del principal adeudado, que según afirman ambas partes es de US$187.000,00; estableciendo el juez del ad quo que no se cumplió con todos y cada uno de los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, por no cumplirse con el requisito de integridad del pago a que se refiere el ordinal 3º de la citada norma, por lo que mal podría declarar válida la oferta real efectuada, so pena de transgredir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oferta real presentada no podía prosperar.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Aprecia esta juzgadora, que respecto al alegato de la parte demandada oferida referido a que el pago debe hacerse en dólares americanos, se observa, que tal como se señaló en la sentencia recurrida, las deudas contraídas en moneda extranjera en el territorio venezolano pueden cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, conforme está establecido en el artículo 115 del Decreto 2.179 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº6211 Extraordinario, del 30 de diciembre del año 2015, y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, donde se indicó que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para el momento cuando se haya causado la obligación. Dicho criterio textualmente reza lo siguiente: “…[las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida…”.(Negrillas de esta alzada).
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que efectivamente, el deudor puede cumplir con su obligación pactada en moneda extranjera con el equivalente de la deuda en bolívares, que es la moneda de curso oficial, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”; por lo que considera acertado esta juzgadora el criterio del juzgado de primera instancia de declarar improcedente el alegato de la parte demandada referido al pago de la deuda en dólares americanos, por lo que el mismo debe ser confirmado. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la fecha de pago de la deuda, aprecia quien suscribe que habiéndose realizado todas las gestiones necesarias de jurisdicción voluntaria para realizar el acto de oferta real, que se materializó el día 27 de marzo de 2017, tal como consta en acta levantada en esa misma fecha y que riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, el procedimiento se volvió contencioso en virtud del rechazo de la oferta por parte de la oferida acreedora, ciudadana MARINA DÍAZ, por lo que se ordenó el depósito de la cosa ofrecida como pago y se ordenó la citación de la parte demandada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, al haberse determinado el cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 1.307 del Código Civil, corresponde determinar si la parte actora oferente dio cabal cumplimiento al ordinal 3º de precitado artículo, según el cual para que el ofrecimiento real sea válido debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
En este punto, tenemos que la parte oferente considera que a los efectos del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), mientras que la parte oferida consideró que debía aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que realmente se materializó la oferta real.
En atención a dichos argumentos, considera esta juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, mencionado ut supra, los pagos en moneda extranjera deben cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, por lo que dicha norma debe aplicarse a este caso concreto por tratarse de una deuda en moneda extranjera, como es el caso de la cantidad de ciento ochenta y siete mil dólares americanos (US$ 187.000,00) que dice el deudor le debe a la parte demandada y que es reconocida expresamente por la acreedora demandada, conforme lo estipularon en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada el 19 de agosto de 2016, que consta a los folios 14 al 18 del presente expediente, considerando quien suscribe como ajustado a derecho el criterio del juzgado de primera instancia referido a que en cualquier proceso de oferta real debe reputarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, ya que no basta con presentar la solicitud ante algún tribunal de la República, sin el conocimiento del acreedor, para que pueda surtir efectos liberatorios de la deuda y considerarse que efectivamente ha ocurrido el pago, más cuando puede suceder –como en el caso de marras- que el acreedor haga oposición a la oferta por no estar de acuerdo con el pago ofrecido; por lo que considera quien suscribe, que efectivamente, la tasa de cambio que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo equivalente en bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera debe ser la que estaba vigente el día en que es practicado el ofrecimiento real, a saber, para el día 27 de marzo de 2017. Y así se establece.
Conforme a lo asentado anteriormente, aprecia esta juzgadora que el monto del capital ofrecido por la parte actora oferente alcanzó la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.125.113.098,00), que a la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017 de Bs.708,82 x 1 US$ –conforme consta en el oficio remitido por el Banco Central de Venezuela al tribunal de instancia, que riela a los folios 108 al 110-, haciendo una operación aritmética de división, se obtiene que el monto ofrecido fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 176.508,98), que no se corresponde con el monto total de la deuda, que alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 187.000,00), por lo que en consecuencia, considera quien suscribe, que no se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por no comprender la suma íntegra del capital adeudado. ASÍ SE DECLARA.
En efecto, habiéndose determinado el incumplimiento del anterior requisito de validez de la oferta, dispuesto en el artículo 1.307 ejusdem, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida.
En consecuencia, se declara INVÁLIDA la oferta real de pago presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3º, pues la oferente no consignó la suma íntegra del capital adeudado. Así se establece…” (negritas y subrayado de la Sala)
Ahora bien en sentencia N° 219, de fecha 18 de junio de 2019, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A, ratificada por la Sala Constitucional en sentencia N° 0455, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 19-0517, se estableció lo siguiente:
“…Revisadas las actas del expediente, se observa que la presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato por préstamo a interés contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CORPORATIVOS DVAAC, C.A. (antes denominada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.), la cual fue decidida el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo tal decisión fue apelada por la parte demandada; de allí que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarara el 15 de abril de 2009 con lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta, por considerar que el tema en litigio no trataba de un contrato de préstamo a interés. Tal decisión fue recurrida en casación por la parte demandante, estableciendo esta sentencia que la convención celebrada entre las partes sí fue un contrato de préstamo a interés y no una inversión sujeta a resultado, como había sido alegado por la contraparte; como consecuencia de ello, se reenvía el asunto a un tribunal de segunda instancia, el cual dicta nueva sentencia sujeta a la tesis de casación. En este punto, los representantes judiciales de la sociedad mercantil antes referida anuncian y formalizan nuevo recurso de casación, fundamentándolo en vicio de inmotivación; en efecto, el 10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil le da la razón a esa representación y ordena dictar nueva sentencia.
Conoce pues, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, en el trámite ante este tribunal, la parte vencedora desistió de la apelación, clausurando el proceso y deviniendo su homologación el 1 de abril de 2014, dejando definitivamente firme la decisión de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En este estado, los ciudadanos Morelba Franquis, Cosme Parra Sánchez y José Danilo Montes, en su condición de expertos designados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceden a la realización de la experticia complementaria ordenada en dicho fallo, correspondiente al cálculo de los intereses al 1% mensual desde el momento en que se realizó el aporte, así como calcular los intereses moratorios sobre la suma fijada en bolívares como capital adeudado según la tasa de cambio vigente para el momento.
Ante tal situación la representación de la parte demandante en el juicio principal formula reclamo con relación a la experticia realizada, ya que estos expertos realizaron los cálculos en base al monto de capital adeudado que el Tribunal de Primera Instancia había fijado en bolívares para ese entonces, siendo hoy en día un monto no correspondiente a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela.
Tal reclamo, fue desistido mediante auto el 30 de octubre de 2015, ya que el Tribunal consideraba que los expertos no debían actuar de manera distinta a lo establecido en la sentencia del 11 de octubre de 2007.
De allí pues, que la representación de la parte demandante en el juicio principal apela de dicho auto, ya que a su consideración el Tribunal no aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil relacionada con los pagos en moneda extranjera y por ende se le lesiona gravemente los intereses patrimoniales de su representado.
Conoce pues el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2016, confirma el desistimiento del reclamo formulado y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación ejercida.
En este estado, el representante judicial de la parte demandante, ante su inconformidad a dicha decisión, procede a anunciar y formalizar recurso de casación, siendo la decisión de ésta ultima la que hoy se revisa.
Bajo tal premisa y revisadas las actas del expediente, se observa que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil procede al conocimiento de dicha incidencia y dicta decisión en fecha 18 de junio de 2019, sin afectar de manera alguna la autoridad de cosa juzgada que recayó sobre el dispositivo de primera instancia, que decide el fondo del juicio principal y denunciada por la solicitante de revisión.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que en la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo a intereses interpuesta en primera instancia, la parte demandante pactó como monto adeudado la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$ 243.515), y que al solo efecto de cumplir con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, señaló el equivalente en bolívares según la tasa del día; monto que no fue objetado por la parte demandada en ninguna de las instancias acudidas.
Por lo tanto es comprensible, que si han transcurrido 12 años y aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago del préstamo a intereses reclamado, los parámetros para la realización de la experticia puedan ser modificados.
De allí que esta Sala hace un llamado a los expertos designados a fin de realizar la experticia complementaria, para que calculen los intereses de capital y moratorios que correspondan al caso, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela.
Bajo esta premisa, se observa que en la presente causa no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes; por el contrario, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones, actuó ajustado a derecho y en sujeción a sus criterios jurisprudenciales (vid. Sent. Nros. RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, caso: “Advance Media Technologies Inc (AMT)”, 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: “Smith Internacional de Venezuela C.A”.). En consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.
Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.
Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada, debido a su carácter accesorio. Así se decide…”.
En este sentido, esta Sala considera que el tribunal ad quem no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, delatado por el recurrente, visto que el mismo analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mencionado artículo y estableció que el ordinal 3°, referente a que el ofrecimiento real debe “comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento”, en el que la parte oferente consideró que “… a los efectos del cálculo correspondiente, debía tomarse en cuenta la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), mientras que la parte oferidaconsideró “…que debía aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que realmente se materializó la oferta real…”.
Determinando esta Sala que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la tasa de cambio que debe tomarse en cuenta para el equivalente en bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera si aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago, será “…a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela…”, practicado el ofrecimiento real, a saber, para el día 27 de marzo de 2017. (Cfr. Sentencias N° RC-219, del 18-07-2019. Exp. N° 16-691; y sentencia de la Sala Constitucional N° 0455 del 29-11-2019. Exp. N° 19-0517). Así se establece.