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3 cosas que debes saber antes de comprar un inmueble🏘️🏢

Estimad@s amig@s para comprar un inmueble no solo necesitamos dinero, por eso, te dejamos estos 3 tips:

1️⃣ El documento de propiedad debe estar a nombre del vendedor y en el caso de que esté casado, debe firmar como aceptante de la venta su cónyuge.

Por ende, si te vende un tercero, debe tener un poder de administración notariado y registrado para poder vender. Si estas condiciones no se dan, ni te desgastes, busca otras opciones.

2️⃣ En Venezuela para poder registrar la compra-venta de un inmueble debe presentarse la cédula catastral actualizada junto con la solvencia del pago de impuestos municipales. Sin estos documentos no podrás comprar legalmente.

3️⃣ En la actualidad el costo de la tramitación del documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario puede variar de $200 a $20.000 (A la tasa del BCV) dependiendo del valor del inmueble y su ubicación. Así que prevé esto en tu presupuesto de compra, pues este costo lo asume el comprador junto a los honorarios del abogado por la eaboración del documento de compra-venta.

Esperamos que esta información te sea de gran ayuda.🤝

Sí vas a comprar un inmueble y necesitas asesoría, escríbenos al WhatsApp: Contáctanos AQUÍ o escríbenos al 0424-415-3531📱

Elaborado por: Abg. Jaime Cedré Carrera🤓

Permisos de viaje para menores en Venezuela: Guía práctica para evitar contratiempos en el aeropuerto

Planificar un viaje familiar fuera de Venezuela implica mucho más que comprar boletos y hacer maletas. Cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, la legislación venezolana es sumamente estricta para garantizar su protección y evitar traslados ilícitos.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, sabemos que un error en el papeleo o un permiso mal redactado puede arruinar meses de planificación en el mostrador de la aerolínea. Por eso, hoy te explicamos de forma sencilla lo que dicta la LOPNNA y qué pasos debes seguir para que el viaje de tus hijos sea un éxito.

¿Cuándo es obligatorio el permiso de viaje?

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece tres escenarios principales:

  1. Si el niño o adolescente viaja con AMBOS padres: No se requiere autorización escrita, solo los pasaportes vigentes y la partida de nacimiento (original o copia certificada) para demostrar el vínculo.
  2. Si el niño o adolescente viaja con SOLO UNO de los padres: El padre que no viaja debe otorgar una autorización autenticada.
  3. Si el niño o adolescente viaja SOLO o con un TERCERO (abuelos, tíos, amigos): Ambos padres deben firmar la autorización.

¿Dónde se tramita el permiso?

Dependiendo de la situación de los padres, existen dos vías legales:

  • Vía Notariada (SAREN): Es la más común cuando ambos padres están de acuerdo. Se gestiona a través del sistema de citas del SAREN y se firma ante un Notario Público. En nuestro escritorio jurídico, te asesoramos en la redacción exacta del documento para que cumpla con todos los requisitos de seguridad digital.
  • Vía Judicial (Tribunales de Protección): Si uno de los padres se niega a dar el permiso o se encuentra en un paradero desconocido, se debe acudir a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar un «Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad» o una autorización judicial de viaje.

Documentos que no te pueden faltar

Para evitar sorpresas de último minuto, asegúrate de tener a mano:

  • Partida de nacimiento del niño o adolescente (indispensable para probar la filiación).
  • Pasaportes vigentes de todos los viajeros.
  • Cédula de identidad de los padres y del menor (si ya tiene la edad).
  • Datos precisos del vuelo, destino y fecha de retorno.
  • Datos de la persona que recibirá al menor en el país de destino (si viaja solo).

El consejo de los expertos

No dejes este trámite para la semana del viaje. Las notarías y tribunales tienen sus propios tiempos de despacho, y cualquier error de transcripción en los nombres o números de pasaporte invalidará el documento ante las autoridades migratorias (SAIME).

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, nos encargamos de que toda la documentación esté en orden, verificando cada detalle legal para que tu única preocupación sea disfrutar del viaje.


¿Planeas un viaje con menores y necesitas gestionar el permiso de forma rápida y segura? Estamos en Caracas y Valencia para brindarte la asesoría legal que tu familia merece.

Herencias e inmuebles: Por qué necesitas hacer la declaración sucesoral a tiempo

Perder a un ser querido es uno de los momentos más difíciles que podemos enfrentar. En medio del duelo, lo último en lo que la familia quiere pensar es en trámites, papeleos y oficinas públicas.

Sin embargo, en Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias recibimos constantemente a clientes en Valencia que llegan con una urgencia: «Falleció mi familiar, somos los únicos herederos y ya tenemos un comprador para la casa. ¿Dónde firmamos?»

La respuesta legal a esa pregunta suele ser un balde de agua fría: No pueden firmar nada todavía.

Hoy te explicamos el mito más común sobre las herencias en Venezuela, qué es la Declaración Sucesoral y por qué hacerla a tiempo es la única forma de proteger el patrimonio de tu familia.

El gran mito: «Como soy el hijo, la casa ya es mía»

Es natural pensar que, al ser el heredero legítimo, pasas a ser automáticamente el dueño absoluto de la vivienda, vehículo o cuenta bancaria del difunto. Y aunque tienes el derecho a heredar, legalmente el Estado venezolano exige un paso previo y obligatorio antes de que puedas disponer de esos bienes (venderlos, alquilarlos o traspasarlos).

Ese paso se llama Declaración Sucesoral ante el SENIAT.

Ningún Registro Inmobiliario en Venezuela te permitirá registrar la venta de una propiedad heredada si no presentas la «Solvencia de Sucesiones». Hasta que no tengas ese documento en mano, la casa está legalmente congelada.

¿Qué es la Declaración Sucesoral y cuánto tiempo tengo?

La Declaración Sucesoral es el trámite legal mediante el cual los herederos le informan al Estado (al SENIAT) qué bienes dejó la persona fallecida y pagan el impuesto correspondiente por recibirlos.

¡Atención a los tiempos! La ley no te da toda la vida para hacer esto. Tienes un plazo de 180 días hábiles (aproximadamente 6 meses) contados a partir del día del fallecimiento para presentar esta declaración.

¿Qué pasa si dejo vencer el plazo?

Aquí es donde el «dejarlo para después» sale muy caro. Si no realizas la declaración a tiempo, te enfrentas a tres grandes problemas:

  1. Multas del SENIAT: El sistema tributario te sancionará económicamente por presentación extemporánea. Estas multas se acumulan y pueden representar un golpe duro al bolsillo de la familia.
  2. Pérdida de negocios: Imagina conseguir al comprador ideal para el apartamento, pero perder la venta porque el trámite en el SENIAT se retrasa meses por haberlo hecho tarde y con multas.
  3. Conflictos familiares: Con el paso del tiempo, los herederos pueden mudarse del país, perder el contacto o fallecer, convirtiendo un trámite sencillo en un laberinto legal (las famosas «sucesiones sobre sucesiones»).

La solución: Asesoría a tiempo

Tramitar el RIF Sucesoral, reunir las partidas de nacimiento, actas de matrimonio, documentos de propiedad y hacer los cálculos exactos en el portal del SENIAT no es tarea para aficionados. Un error en la declaración puede paralizar la liberación de tus bienes.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, nos encargamos de todo el peso burocrático para que tú y tu familia puedan vivir su proceso con tranquilidad. Auditamos los documentos, elaboramos la declaración precisa y gestionamos la solvencia para que tu inmueble quede 100% libre y listo para la venta o el traspaso.

No dejes que el patrimonio que a tus padres les costó toda una vida construir se quede estancado por falta de asesoría.


¿Necesitas tramitar una sucesión o liberar un inmueble heredado en Caracas o Valencia? Estamos aquí para guiarte paso a paso, con transparencia y celeridad.

Avocamiento en el TSJ: Tu derecho a una defensa efectiva

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, sabemos que enfrentar un proceso judicial (ya sea penal, civil o mercantil) requiere de una vigilancia procesal extrema. Hoy analizamos una importante actuación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que nos recuerda que las «mañas» en los tribunales, como esconder notificaciones para que se venzan los lapsos legales, no tienen cabida cuando se defienden firmemente los derechos constitucionales.

A continuación, desglosamos este interesante caso de Avocamiento relacionado con un delito de estafa y una empresa inmobiliaria, y te explicamos cómo esta decisión protege tu derecho a la defensa.

1. El Caso en Palabras Sencillas (Los Hechos)

El caso analizado por la Sala Constitucional involucra a una ciudadana que denunció ser víctima de estafa agravada continuada, en una compleja trama que salpicó a un Tribunal Civil en el estado Aragua y a una empresa inscrita en el Registro Mercantil de Caracas (Inmobiliaria MICA, C.A.).

El problema principal surgió cuando el Tribunal de Control Penal que llevaba la causa decidió, de manera sorpresiva, dictar el sobreseimiento (cierre del caso a favor del acusado) el 19 de enero de 2021. ¿El detalle irregular? En lugar de notificar debidamente a la víctima y a su abogado para que pudieran ejercer su derecho a apelar, el tribunal ordenó que la notificación se hiciera simplemente «a las puertas del tribunal».

2. La Consecuencia: El lapso vencido y la indefensión

Al utilizar esta notificación irregular (prácticamente invisible para la víctima), el lapso legal para apelar transcurrió en completo silencio y venció en febrero de 2021. Cuando el abogado de la víctima finalmente pudo tener acceso al expediente en el mes de marzo, el tiempo para impugnar ya había caducado, dejándolos en un estado de indefensión procesal.

3. La Intervención del TSJ (El Avocamiento)

Ante esta grave violación, la representación de la víctima no se rindió y acudió a la Sala Constitucional del TSJ solicitando un Avocamiento. Esta es una figura jurídica extraordinaria que permite al Máximo Tribunal «arrebatarle» el expediente a los tribunales inferiores cuando existen desórdenes procesales escandalosos.

La Sala Constitucional admitió la solicitud, reconociendo la urgencia de proteger a la víctima, y ordenó de inmediato:

  • Suspender el juicio penal y los lapsos de prescripción.
  • Exigir la remisión de todos los expedientes paralelos (tanto el penal en Caracas, como el civil en Aragua y el expediente de la Inmobiliaria en el Registro Mercantil).
  • Decretar medidas cautelares para proteger el patrimonio y los derechos de la ciudadana mientras la Sala resuelve el fondo de estas irregularidades.

4. La Base Legal y Constitucional

Esta fuerte intervención del TSJ no es un capricho, se fundamenta en los pilares más sagrados de nuestro sistema de justicia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):

  • Artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva): Toda persona tiene derecho a acceder a la justicia y a obtener una decisión sin dilaciones ni trabas indebidas.
  • Artículo 49, cardinal 1 (Derecho a la Defensa): La defensa es un derecho inviolable. Ocultar una decisión para evitar que la contraparte se defienda anula por completo el debido proceso.
  • Artículo 30 (Protección a la Víctima): El Estado tiene la obligación ineludible de proteger a las víctimas de delitos (como la estafa) y procurar la reparación del daño.

5. ¿Por qué te importa esto como ciudadano o empresario? (Implicaciones Prácticas)

En nuestra práctica diaria en Valencia, hemos visto cómo en casos de inquilinato, cobro de bolívares o conflictos societarios, la contraparte intenta usar «notificaciones a las puertas del tribunal» o carteles mal publicados para dejarte fuera de juego y ganar el caso por tu incomparecencia.

Esta actuación del TSJ es un recordatorio vital de dos cosas:

  1. La vigilancia del expediente es innegociable: Tu abogado debe estar monitoreando tu caso constantemente. No se puede confiar ciegamente en los tiempos ni en la buena fe de la contraparte.
  2. Los vicios procesales tienen cura: Si eres víctima de una trampa que te impidió defenderte, existen mecanismos de alto nivel (como la nulidad absoluta, el amparo o el avocamiento) para restablecer tus derechos patrimoniales y constitucionales.

¿Sientes que tu caso judicial está lleno de irregularidades o temes ser víctima de una estafa inmobiliaria? No permitas que maniobras oscuras pongan en riesgo tu patrimonio.

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TSJ: Uso del Código QR en Poderes

Mediante sentencia Nro.0111 de fecha 2 de marzo del 2026, la Sala Constitucional del TSJ, ORDENA la publicación del fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, mediante la cual amplia el criterio respecto a la consignación del poder en copia certificada con sello húmedo y, desde ahora en adelante la Sala Constitucional aceptará como válida la copia del poder con certificación del Código QR, al cual se le hará la verificación correspondiente por la Secretaría de la Sala”, aduciendo lo siguiente:

En este orden de ideas, es preciso destacar, que en relación a la falta de representación, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

…omissis…

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

En atención a la disposición legal parcialmente transcrita, se concluye que con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena  de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad, a quien hubiere actuado en su nombre.

Así las cosas, es necesario indicar, que esta Sala ha establecido en forma pacífica y reiterada, que en asuntos como el de autos, es carga procesal de la parte solicitante, efectuar la correspondiente consignación en original o copia certificada del instrumento poder que habilita al profesional del Derecho que actúa en representación de la persona natural o jurídica que peticiona la revisión u otra pretensión ante esta instancia, cuya certificación debe ser expedida por el órgano competente que haya emitido dicho documento, ello con el fin de verificar en forma fidedigna, la cualidad con la que actúa dicho apoderado, por cuanto esta Máxima Instancia Constitucional, no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende el acto de administración de justicia peticionado, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional,  (vid. entre otras, sentencias de esta Sala nros.  952/2010, 336/2011, 1.694/2011, 668/2012 y 1.486/2012).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de la interposición de la solicitud de la revisión constitucional los abogados Ernesto Gerónimo Borga y Javier Zerpa Jiménez, ya identificados, indicaron que habían consignado copia certificada marcado “A” del instrumento poder otorgado a su favor por la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez (solicitante), el 2 de diciembre de 2021, por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, tomo 143, el cual cursa inserto a los folios 33 al 37 del expediente y, del cual se aprecia que dicho poder consta de la certificación del Código QR.         

En tal sentido, se debe señalar que el Código QR (Quick Response code), que en español significa código de respuesta rápida, consiste en un tipo de código de barra bidimensional que almacena datos codificados, que se pueden leer inmediatamente.

Partiendo de ello y, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al código QR que posean los poderes otorgados por las Notarias Públicas, se debe precisar que la Ley de Registros y Notarías prevé en los artículos 75.2 y 76, establece las reglas que rigen la certificación de los documentos emanados de dichos organismos, en los siguientes términos:

 “Artículo 75. Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

(…)

2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.

Artículo 76. Las Notarias o Públicas Notarios Públicos expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción” (Negritas añadidas).

Respecto a la interpretación que debe dársele a la disposición transcrita up supra, la Sala aprecia que con la implementación de los medios electrónicos en los procesos llevados a cabo por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), entendiendo por tales, el otorgamiento de actos jurídicos sometidos a: i) régimen de publicidad registral y; ii) autenticación por parte de la Notaria o Notario Público, partiendo de la base constitucional, se destaca en nuestro ordenamiento jurídico una regulación que fomenta el uso de herramientas tecnológicas para el funcionamiento de las instituciones públicas, teniendo un impacto en la prueba de relaciones entre particulares y, en definitiva en la seguridad jurídica, de allí que, su aplicabilidad lo que persigue es que a través del uso de sistemas electrónicos para el otorgamiento de actos notariales y registrales, la autenticidad e integridad de los instrumentos que prueben la existencia de tales actos, sean garantizados por la verificación de los datos biométricos de los otorgantes mediante la impresión dactilar estampada en el documento y, por el estampado de las firmas manuscritas en forma digital. De tal manera que el resultado final queda en un mensaje de datos verificable por las partes que reposa en la base de datos propia del SAREN, así como en la aplicación de una firma electrónica provista por el funcionario notarial que lo valida.

En ese mismo hilo argumentativo, se debe precisar que la mencionada Ley de Registro y Notarias, el 17 de octubre de 2024, mediante Providencia Administrativa N° 525, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.987 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se implementa la aplicación de medios electrónicos y biométricos para la prestación del servicio público registral y notarial y, en atención a ello, el artículo 21 dispone que:

                                                                       “De la firma manuscrita digital

En los actos que impliquen la voluntad del otorgante y de su firma, se implementará el uso de medios electrónicos para la ejecución de la firma manuscrita digital, en los términos siguientes:

A.  Deberá realizarse en cumplimiento de las garantías de libertad contractual y seguridad jurídica, de manera presencial y con inmediatez ante el funcionario registral o notarial competente, quien dará fe de ello.

B.  La firma manuscrita como expresión tangible de la manifestación de voluntad se hará sobre el medio electrónico, el cual capturará los signos distintivos y los estampará de manera inmediata sobre los documentos que contienen el acto.

C. La captura y plasmación en el documento de los trazos de la firma por medio electrónico tendrá las mismas garantías de la materialización a través de medio húmedo (tinta).

D. Su plasmación en los documentos que contienen la naturaleza del negocio o acto jurídico agota su uso válido.

E. En el documento contentivo del acto y en el acta registral, se especificará la condición con que actúa cada otorgante de la firma manuscrita digital, así como la localización de las trazas correspondientes a la fecha y hora del otorgamiento provistas por el medio electrónico.

Artículo 22

De la excepcionalidad de la firma húmeda 

La suscripción del acto por parte de los otorgantes se realizará mediante la firma manuscrita incorporada a la nota de autenticación o de registro, a través del medio electrónico dispuesto por el SAREN, y excepcionalmente mediante medio húmedo (tinta)”.

Ello así, se considerara que la autenticidad y validación del documento consignado en copia certificada con verificación del Código QR, deberá cumplir con las características y exigencias referidas en las normativas citadas supra, a saber: a) nota de autenticación del Notario y, b) la firma manuscrita de la otorgante con indicación expresa de la fecha de otorgamiento, acompañado de igual manera la nota del notario con su firma, todo ello a los fines de garantizar que la mencionada copia se trata de una copia certificada de manera fiel y exacta de la original.

En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el uso de las tecnologías de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; por lo que, el Poder Judicial debe velar porque los servicios que presta estén acorde a la realidad y avance tecnológico mundial, en pro de la simplificación y eficacia de una justicia eficiente y expedita (Vid. Sent. N° 1248 del 15 de diciembre de 2022 caso: María Eugenia Torres Duarte y Fabio Antonio Volpe León).

En ese mismo orden de ideas, observa esta Sala que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 110, que el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) se fundamenta principalmente como un derecho ciudadano y un deber del Estado para garantizar el desarrollo nacional y el acceso universal a la información, al establecer:

Artículo 110

El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional…”.

Es a partir de esta norma constitucional que el Estado venezolano, se ha visto desarrollada a través de distintos ordenamientos jurídicos, que regulan el uso de las tecnologías de información y comunicación dirigidos a mejorar la gestión pública y hacerla transparente, con el objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la información y promover el desarrollo nacional que garantice la soberanía tecnológica.

Con ocasión a lo indicado, se resalta que el segundo aparte del artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que: “…[e]l Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometías a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos”.

Dicha normativa, da apertura a que el Poder Judicial cumpla con la aplicabilidad de las herramientas tecnológicas implementadas por el Estado venezolano, en aras de garantizar y coadyuvar en la simplificación de los trámites administrativos que sus órganos y entes ejecutan en atención a los requerimientos de los ciudadanos y ciudadanas, en pro de la satisfacción de sus necesidades y mejora de las relaciones de éstos con el Estado.

Es así, como el Poder Judicial ha integrado progresivamente algunas herramientas tecnológicas a la administración de justicia, especialmente las que facilitan el procesamiento de datos, organización, registro, gestión y documentación y, que ha sido denominada la información jurídica, que comprende varias áreas de funcionalidad entre estas la documental, la operacional, la de gestión, la registral y la de decisión; en la búsqueda de la digitalización de los procesos judiciales presentados y sustanciados en todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la utilización de herramientas tecnológicas, que faciliten el acceso de justicia y agilicen los trámites de algunas causas, permitiendo promover mayor certeza jurídica y fortalecer el Estado de derecho en el Poder Judicial.

Dentro del cuerpo normativo que regula en Venezuela las tecnologías de la información (TI), esta Sala Constitucional debe precisar que en el año 2012, entró en vigencia la Ley Sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, en la cual se establecen las bases y principios que rigen “…el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad…”.

Ahora bien, la interoperabilidad entre los órganos y entes del Estado venezolano, viene dada por la mejora del funcionamiento interno de cada uno de ellos, impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos prestan y la simplificación de los trámites administrativos que realizan los ciudadanos ante ellos, lo cual permite intercambiar por medios electrónicos datos, información y documentos de acceso público.

Es por ello, que los artículos 20 y 21 eiusdem, detallan el interés público y la finalidad de la interoperabilidad, al mejorar la prestación de servicios digitales, reduciendo así los trámites burocráticos y la duplicidad de documentos, al referir:

“…

Interés Público

Artículo 20. El Estado venezolano reconoce el carácter de interés público de la interoperabilidad como una herramienta que garantiza el desarrollo de servicios públicos integrados, complementarios y transparentes, así como, la simplificación de los trámites administrativos que sus órganos y entes ejecutan en atención a los requerimientos de los ciudadanos, en pro de la satisfacción de sus necesidades y mejora de las relaciones de éstos con el Estado.

Finalidad de la Interoperabilidad

Artículo 21. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la interoperabilidad tiene como fin apoyar la función y gestión pública que desarrollan los órganos y entes del Estado, garantizando la cooperación y colaboración requerida para proporcionar servicios y procesos públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de unidad orgánica”.

En tal sentido, la citada Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado y todo el sector público y sector privado bajo el control público, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad como una herramienta que garantiza el desarrollo de servicios públicos integrados, complementarios y transparentes, de allí que, prevé en su artículo 53, lo siguiente:

 “Artículo 53. Cuando los datos de autoría, información o documentos emanados de los órganos y entes del Estado se encuentren contenidos en un mensaje de dato, sea porque estos han sido digitalizados o han sido tramitados en formato electrónico, y la ley exija que deben constar por escrito; tal requisito quedará satisfecho, cuando el mensaje de dato correspondiente se presente en formato impreso y contenga el código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente”. (Subrayado de esta Sala).

De manera que, esta Sala infiere que los documentos emanados del órgano del Estado, que se encuentren contenidos en un mensaje de dato o que sea tramitado en formato electrónico deberá constar en físico (formato impreso) y contener un código unívoco Código QR, el cual será escaneado a través de un dispositivo móvil, y cuya imagen codificada, en este caso el instrumento poder consignado en copia certificada con Código QRseguidamente se redirige al buscador de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), permitiendo así visualizar y leer el documento digitalizado inmediatamente, dando cabida al usuario (sea este un particular u otro organismo del Estado en el marco de la interoperabilidad), a validar la autenticidad e integridad del referido documento a través de la consulta que realice en el repositorio correspondiente y constate que el mismo es copia fiel y exacta del original.

Partiendo de ello y, a los fines de hacer efectiva la previsión constitucional contenida en el comentado artículo 110,  se dictó entre otras la Ley de Infogobierno obliga a los órganos del Poder Público al uso de las tecnologías de información internamente, en sus relaciones interorgánicas y con las personas en general, persiguiendo entre otros fines (artículo 3 eiusdem), facilitar las relaciones entre los órganos del Poder Público y las personas, a través del uso de las tecnologías de información; el mejoramiento continuo de los servicios que presta el Estado, la simplificación de trámites y procedimientos; que las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus deberes haciendo uso de esas tecnologías de información; universalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información, no sólo en beneficio propio, sino también en beneficio colectivo, de la sociedad; establecer los estándares mínimos de seguridad para el uso de esas tecnologías, ello sin dejar de considerar que la misma está en constante evolución; por lo que, la normativa que se dicte debe permitir la aplicación de los avances que en ese sentido se vayan dando en la globalización tecnológica; en definitiva se busca tal como expresamente, señala la Ley comentada “Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado”.

En tal sentido, se debe precisar que la Ley de Infogobierno conjuntamente con la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, lo que buscan es consolidar el gobierno electrónico, mejorando la gestión pública y la atención a los ciudadanos y ciudadanas, al intercambiar datos de forma electrónica segura, al  declarar de interés público y estratégico la tecnología de información (TI), estableciendo los principios, bases y lineamientos que rigen su uso en el Poder Público, para mejorar la gestión de los servicios públicos y, en general para regular la accesibilidad y uso universal  de la tecnología de información y comunicación (TIC) para adquirir el conocimiento y compartir información en las relaciones del Estado con las personas, así como entre los diferentes órganos, entes y niveles del Poder Público.

Por consiguiente, establece en su artículo 26 la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, que los documentos electrónicos, que contienen firmas electrónicas y certificaciones, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.

Es por ello, que la mencionada Ley a los fines de reconocer la validez de los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico, estableció, lo siguiente:

“Artículo 27. Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente, de conformidad con la normativa que rige la materia” (Subrayado de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita up supra, se considera válido el documento consignado en este caso (instrumento poder) que sea presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, cuando contenga un código unívoco (Código QR) que lo identifique y permita la recuperación del mensaje de dato de manera inmediata en el repositorio digital institucional correspondiente, siendo en el presente caso el sistema automatizado del SAREN, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la ley, a los fines de producir todos sus efectos jurídicos.

Respecto a ello, esta Sala Constitucional, debe precisar que al ser presentada una solicitud de revisión constitucional con sus respectivos recaudos ante la Sala, entre otros (instrumento poder consignado en copia certificada con Código QR, el Secretario o Secretaria de esta Sala, deberá escanear la imagen codificada en el documento impreso, por medio de un dispositivo móvil, el cual redirigirá al buscador de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de verificar la existencia del documento público administrativo electrónico en la base de datos oficial del mencionado organismo y, que el mismo posee la misma fuerza probatoria que el ordenamiento jurídico le concede a los documentos escritos, validando así que el poder presentado en copia certificada con Código QR, acredita al abogado o abogada para actuar con el carácter que aduce en la respectiva causa.  

En virtud de lo anterior, y de acuerdo a las disposiciones legales transcritas up supra esta Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que al reconocer la validez del instrumento poder en copia certificada con Código QR, a los fines de tramitar y sustanciar la solicitud de revisión constitucional, se amplía con ello el criterio establecido por esta Sala Constitucional respecto a la consignación de la copia certificada del instrumento poder con sello húmedo, extendiendo con ello, éste criterio ampliado del poder consignado en copia certificada con Código QR a todas las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En ese mismo contexto, la Sala en uso de su potestad de jurisdicción normativa, aceptará como válida la copia del poder con certificación del Código QR, la cual tendrá la certificación correspondiente por la Secretaría de la Sala, de allí que, se estima la posibilidad de extender con efecto ex tunc la validez de los instrumentos poder en copia certificada con Código QR establecido en el presente fallo a las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante esta Sala Constitucional y que se encuentran pendientes de decisión ante esta Sala Constitucional. Así se decide.

Visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención “Sentencia de la Sala Constitucional, mediante la cual amplia el criterio respecto a la consignación del poder en copia certificada con sello húmedo y, desde ahora en adelante la Sala Constitucional aceptará como válida la copia del poder con certificación del Código QR, al cual se le hará la verificación correspondiente por la Secretaría de la Sala”.

En conclusión, esta Sala reitera que la tecnología debe ser empleada como medio o instrumento para la celeridad, realización y efectividad de la actividad procesal, tanto del tribunal y de sus auxiliares, en aras de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas  accedan a los órganos de administración de justicia, para salvaguardar sus derechos e intereses en el proceso, por lo que esta máxima instancia del Poder Judicial del país, reconoce la utilización de los documentos electrónicos como prueba de legitimidad en las solicitudes de revisión constitucional, por ende, el instrumento poder consignado en copia certificada con Código QR, por parte de los abogados Ernesto Gerónimo Borga y Javier Zerpa, el cual corre inserto a los folios 33 al 37 del expediente, de allí que se concluye que se cumple con el requisito de admisibilidad de la solicitud de revisión en cuanto a la legitimidad para la interposición de la misma y, por tanto se declara PROCEDENTE la solicitud presentada. Así se declara.

En consecuencia, de lo anterior, esta Sala Constitucional atendiendo a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las potestades que le confiere los artículos 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, reitera el criterio contenido en el fallo N° 2.231/2003, conforme al cual en un caso similar se estableció que “…mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto (…) por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003)”, procede a la corrección de la errata que se apuntó, revoca la sentencia N° 2078 del 12 de diciembre de 2025, de manera excepcional únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de revisión constitucional por falta de legitimidad y, en consecuencia en esta misma oportunidad entra a conocer de la solicitud de revisión constitucional presentada el 21 de octubre de 2025, por los abogados Ernesto Gerónimo Borga y Javier Zerpa Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez, de la decisión No. 0187, dictada el 13 de junio de 2025, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

El Principio de Legalidad: Tu escudo contra los abusos (Explicado fácil y con base legal)

Imagina que estás jugando un partido de fútbol y, de repente, el árbitro decide que ahora se puede tocar el balón con las manos, simplemente porque a él le parece mejor. Sería un caos, ¿verdad? Nadie sabría a qué atenerse y el juego sería totalmente injusto.

En la vida real, para evitar que quienes tienen el poder cambien las reglas del juego a su antojo, existe algo llamado Principio de Legalidad.

En el derecho, a veces parece que hablamos en otro idioma. Por eso, hoy te explicamos qué es este principio, dónde está escrito en nuestras leyes y por qué es la herramienta más importante que tienes para defenderte en tu día a día.

El antídoto contra la arbitrariedad

Desde los tiempos de la filosofía clásica, se ha debatido sobre cómo construir una sociedad justa. La conclusión siempre ha sido la misma: debemos estar gobernados por la virtud de leyes claras y escritas, y no por los vicios o caprichos de quien tenga el poder en ese momento.

El Principio de Legalidad es exactamente eso: la garantía de que nadie, ni siquiera el Estado, está por encima de la ley. Este principio funciona como una moneda con dos caras muy distintas: una para ti (el ciudadano) y otra para el Estado (funcionarios, policías, alcaldes, etc.).

  • Para el Ciudadano (Tú): Todo lo que no está expresamente prohibido por la ley, te está permitido. Eres libre de actuar mientras no violes el derecho de otro ni una norma escrita.
  • Para el Estado y los Funcionarios: Solo pueden hacer única y exclusivamente lo que la ley les autoriza expresamente a hacer. No pueden inventar requisitos, multas o procedimientos de la nada.

¿Dónde está escrito esto en Venezuela? (La Base Legal)

No es un simple invento de los abogados; es un mandato constitucional. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) lo consagra de manera contundente en su artículo 137:

«La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen».

Esto significa que si un funcionario te exige un «permiso especial» para abrir tu negocio, o te quiere imponer una multa en una alcabala, ese permiso o esa multa tiene que existir en una ley previa. Si la ley no le da esa facultad específica, su actuación es ilegal.

Además, el artículo 138 de la CRBV remata esta protección con una regla de oro:

«Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos».

Lo que dice el Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia)

El TSJ, especialmente a través de su Sala Constitucional y su Sala Político-Administrativa, ha sido muy claro al interpretar este principio a lo largo de los años.

La jurisprudencia venezolana ha establecido reiteradamente el criterio de la «Sujeción de la Administración a la Ley». El máximo tribunal sostiene que todo acto dictado por un funcionario público que se extralimite de las funciones que la ley le otorga está viciado de nulidad absoluta por abuso de poder o extralimitación de funciones.

En términos sencillos: si un alcalde, un policía o un fiscal de hacienda municipal inventa un procedimiento que no está en la ley u ordenanza respectiva, el TSJ establece que ese acto «nace muerto» para el derecho y no tiene validez legal contra ti.

Tu mejor escudo en la práctica

En nuestro ejercicio diario, vemos constantemente cómo se vulnera este principio:

  • Retenciones en alcabalas exigiendo requisitos que no están en la Ley de Transporte Terrestre.
  • Cobros de impuestos municipales o tasas que no han sido formalmente publicados en una ordenanza.
  • Intentos de desalojos arbitrarios sin seguir el debido proceso de la ley inquilinaria.

En todos estos casos, tu respuesta debe ser invocar el Principio de Legalidad. Es la línea roja que separa a una sociedad civilizada del abuso de poder. Conocer la ley es el primer paso, pero saber cómo aplicarla ante las instituciones es lo que realmente protege tu patrimonio y tu tranquilidad.


¿Sientes que están cometiendo una arbitrariedad legal en tu contra? ¡No dejes que te impongan reglas inventadas!

  • 📲 Escríbenos directamente a nuestro WhatsApp Business:0442-415-3531

TSJ: Existencia de concubinato ante unión matrimonial previa

Mediante sentencia Nro.74 de 27 de febrero del 2026, la Sala de Casación Civil TSJ, ratifica su criterio referido a los requisitos para ser declarada la unión concubinaria y el computo de la misma, ante una unión matrimonial previa, aduciendo lo siguiente:

«CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se trata de una acción merodeclarativa de unión estable de hecho interpuesta por el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA, antes identificado en autos en la que pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, también identificada en autos, desde el 30 de octubre de 2019, en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el 13 de agosto de 2019, fecha en la que decidió dar por terminada la relación concubinaria alegada, por su parte en la contestación de la demanda,  la parte demandada niega la existencia de la relación concubinaria alegada por el demandante, manifestando que nunca convivieron juntos, que no tenían un hogar, que sus encuentros eran eventuales y que ella siempre vivió con su madre, por lo que en atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar los argumentos expuestos en el libelo, es decir, que efectivamente existió entre él y la demandante la unión concubinaria alegada, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, por su parte le corresponde a la demandada de autos la carga de demostrar sus afirmaciones.

En este orden es señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: 

“…Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, establece:

“…Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

La unión estable de hecho o concubinatola Sala la ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14.07.2023).

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°  1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.  (Destacado de la Sala).

En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (ver sentencia número 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).

En aplicación al caso de autos, del análisis doctrinal precedentemente expuesto, resulta pertinente precisar los hechos alegados por las partes, así como los establecidos y demostrados en el proceso, con fundamento o partiendo de la idea de que el concubinato es un hecho que se demuestra por un conjunto de indicios.

Ahora bien, en relación con los indicios, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica venezolana, páginas 416, señaló: “…Indicio: Conjetura, signo, etc., que posibilita el conocimiento fundamentado de algo. Vincenzo Manzini, define el inicio como una circunstancia cierta, de la que se puede extraer por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia de un hecho a probar…”.

Por su parte,  el autor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su texto literario Los indicios Son Prueba, Pág. 36, define el indicio así:

“…El indicio es la prueba  indirecta, a partir de la cual se estructura, con certeza, una presunción hominis.

El indicio ha nacido de un hecho indicador probado. Cuando son varios los indicios aportaran la plena prueba del hecho…

El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir: ‘acción o señal que da a conocer lo oculto’. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido, el hecho indicador, el que indica, el que se señala, el hecho indiciario. A partir de un hecho indicador, hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas, o con la prueba indirecta de varios indicios…”.

En relación con los indicios la Sala de Casación Civil, en sentencia número 392, de fecha 31 de mayo de 2012, caso: José Alberto Perdomo Rangel y otra, contra Nanci Andrés Suzzarini Baloa, estableció lo siguiente:

“…Respecto a la apreciación o valoración de los indicios, esta Sala, en sentencia N° 1036, de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Mineral, C.A., contra Inversiones Daherca, Compañía Anónima), señaló lo siguiente:

‘Los jueces deben apreciar los indicios de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Con respecto a la regla según la cual deben valorarse los indicios se encuentra que los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador examinar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos…”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, los jueces son soberanos en la apreciación de los indicios, quienes deben tener la prudencia de valorarlos de acuerdo con la gravedad, precisión y concordancia de los mismos.

Ahora bien, dado que la unión concubinaria es una situación fáctica que emerge de manera espontánea entre un hombre y una mujer, analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio en el presente asunto, esta Sala pudo constatar que ciertamente el demandante de autos ciudadano Oscar Enrique Cortez Silva, estaba vinculado de manera afectiva con la demandada ciudadana Renata Carolina Torrealba Gutiérrez, en atención a la declaración del testigo Amílcar José Dos Santos García que riela al folio del 214 al 216 de la pieza 1 del expediente cuya testimonio fue valorado y apreciado por esta Sala por merecer confianza en sus deposiciones y que dicha declaración concuerda con los alegatos expuestos por el demandante en su libelo de la demanda, señalando dicho testigo que conoce a ambas personas que se presentaban y trataban como esposos ante la sociedad en general, que vivían juntos y que llegaron a vivir en el hotel baños termales, luego en el edificio Torrini Sannita y luego se mudaron en la dirección que el demandante señala como su ultimo domicilio que fue la urbanización Brisas de Pariapan, edificio Nº 01, piso N° 03, apartamento N° 08, de la ciudad de San Juan de los Morros, siendo ello un indicio de que efectivamente las partes tenían un relación concubinaria.

Adicional a ello observa esta Sala otro indicio que se desprende las fotografías agregadas a los autos por la parte demandante y que corren inserta a los folios 15 y 16 así como del 145 al 152 marcados de la “B” a la “I” las cuales fueron apreciadas y valoradas por esta Sala en los numerales 3 y 11 de las pruebas de la parte demandante, de las que se desprende que efectivamente el demandante y la demandada de autos compartían como marido y mujer y se presentaban como tal ante la sociedad en general, pues de dichas fotografías se desprende que participaban en actos oficiales y compartir familiares y amistades como esposos durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda.

Así mismo esta Sala constató que existen otros indicios en las documentales que rielan a los folios 17, 18 al 21, 25, 26 al 29, y del 30 al 33, referidos a la planilla de afiliación de servicios exequiales que fue apreciada y valorada por esta Sala en el numeral 4 de las pruebas de la parte demandante en la que se desprende que el ciudadano demandante agregó como beneficiaria de estos servicios a la ciudadana demandada Renata Carolina Torrealba Gutiérrez como su esposa, dicha prueba no fue refutada ni atacada por la parte demandada, por lo que mereció valor probatorio, así mismo de las documentales referidas a contratos de compraventa de bienes inmuebles como lo son el apartamento ubicado en la avenida Bolívar de la parroquia San Juan de los Morros, distinguido como apartamento  piso dos A (2-A del edificio Torrioni Sannita, las bienhechurías construidas en terreno municipal, parcela S/N, ubicada en el caserío Los Bagres de la Ciudad de San Juan de los Morros, y el apartamento ubicado en la urbanización Brisas de Pariapan de la ciudad de San Juan de los Morros, distinguido como apartamento N° 003, piso N° 03, del bloque N° 8, del edificio Nº 1, todas estas pruebas fueron valoradas y apreciadas por esta Sala, las cuales concuerdan con el testimonio rendido por el ciudadano Amílcar José Dos Santos García acerca de los bienes donde convivieron las partes y los alegatos expuestos en el libelo de la demanda de que los bienes adquiridos durante la relación concubinaria fueron realizados a nombre de la demandada de autos.

Todos estos medios de pruebas antes señalados adminiculados unos a los otros hacen plena prueba capaz de demostrar que efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos necesarios a los fines de determinar que el ciudadano demandante OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA y la ciudadana demandada RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, sostuvieron una relación concubinaria, motivado a que dicha unión fue pública y notoria, siendo reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que fue una unión estable, permanente y no casual, concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

En tal sentido, esta Sala ha establecido que el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado no censura la pretensión ipso iure debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado (Ver, sentencia número 151, del 5 de abril de 2017, en el caso: Joel De Jesús Silva, contra Violeta Isolanda Gómez Ortega).

Cónsono con lo expuesto, se debe destacar en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria que, en caso de estar alguno de los concubinos casado, la fecha de inicio de la unión concubinaria debe computarse a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la  sentencia de divorcio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil número 408 del 7 de julio de 2025, caso: Maryi Elvira Ramírez, contra Armando Alí Castellano Parra). 

En este sentido, se observa que el demandante de autos al momento del inicio de la relación concubinaria se encontraba casado y consta en autos del material probatorio la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio en fecha 29 de octubre de 2019, por lo que se tomará en cuenta la unión concubinaria a partir del día siguiente de la precitada fecha de declaración de firmeza de la sentencia de divorcio, es decir, el 30 de octubre de 2019 y siendo que el demandante de autos alegó que dicha relación culminó el 13 de agosto de 2023, se tiene esa fecha como terminación de la referida relación concubinaria a los fines legales subsiguientes.

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que con el material probatorio promovido y evacuado por la parte actora logró demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción, estos son, la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, previstos en el artículo 767 del Código Civil, por lo que se declara CON LUGAR la acción merodeclarativa de unión estable de hecho entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA y la ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, la cual inició en fecha 30 de octubre de 2019 y culminó 13 de agosto de 2023Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de junio de 2025,en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA de acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA, contra ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ ambos anteriormente identificados. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide«.

TSJ: Intervención Mínima del Derecho Penal en asuntos Civiles

Mediante sentencia Nro.29 de fecha 18 de febrero del 2026, la Sala Constitucional del TSJ, al resolver un conflicto de competencias, ratifica el criterio de la intervención mínima del Derecho Penal, en asunto que puedan resolverse a traves del Derecho Civil, Mercantil, etcétera, aduciendo lo siguiente:

«Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne al conocimiento de los conflictos de no conocer que se susciten en materia de amparo constitucional entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) [a]rtículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, esta Sala ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia número 1593 del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Álvarez Roa”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, esta Sala en sentencia N° 208/2013, caso: “Luis Otilio Díaz Martiarenas”, expresó lo siguiente:

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 cardinal 7 de la Constitución vigente establece que: (…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

En el caso de autos, observa esta Sala que se produjeron declinatorias de incompetencia por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y del Juzgado Superior Agrario, todos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; es decir, tres (3) Juzgados de competencia civil y uno (1) de agrario, se declararon incompetentes, sin que todavía se haya determinado cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida el 25 de enero de 2025, por los ciudadanos Wenceslado Rondón Suescun, Edgar Antonio Rondón Suescun, José Leobigildo Rondón Suescun, María Olivia Rondón Suescun, José Antonio Toro Villareal, María del Carmen Rondón de Rondón y Olifer del Carmen Rondón Suescun; contra el ciudadano: abogado Luis Enrique Rangel Correa, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en el marco de una “restitución de inmueble” realizada con base en la denuncia de un presunto delito de invasión que hicieran los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvin Alberty Romero Quintero; lo que implicó, a decir de los accionantes, el desalojo de la vivienda que les servía de hogar.

          De acuerdo con el iter procesal, después de recibida la acción de amparo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión del 28 de enero de 2025 se declaró incompetente, en razón del grado jurisdiccional para el conocimiento de las materias que le han sido asignadas; y en tal sentido declinó la causa en los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; luego el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción en sentencia del 5 de febrero de 2025 se declaró incompetente en razón de la materia, al considerar “necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias” y planteó de oficio la regulación de competencia al Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

          Seguidamente, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en sentencia del 5 de marzo de 2025 produjo una nueva declaratoria de incompetencia, esta vez para dirimir el conflicto negativo de competencia que le fuera planteado de oficio, al considerar que de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo, la posesión del inmueble se deriva de un título de adjudicación agraria emanado del Instituto Nacional de Tierras, por lo que posee vocación agraria e  implica el fuero atrayente de la jurisdicción especializada en la materia, por lo que declinó el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Agrario. Mediante sentencia del 7 de abril de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se declaró incompetente por la materia, por cuanto lo denunciado no atenta contra la producción agraria o de la intervención de un ente agrario como agraviante, sino que la acción de amparo se ejerce contra unas presuntas vías de hecho ocasionadas por funcionarios del Ministerio Público, sobre el desalojo de una vivienda principal, que destaca, no es propiedad del Estado, por lo que planteó en el presente caso, un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Superior Civil y el Juzgado Superior Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que al no tener un superior común jerárquico y tratarse de una acción de amparo, debía ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

          Ante tales circunstancias, esta Sala debe determinar entre cuáles tribunales se presentó realmente el conflicto de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. A tal efecto, se constata que se presentó una primera solicitud de regulación de competencia entre los tribunales de diferentes grados de la competencia en materia civil, sobre la cual se pronunció el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; sin embargo, este Juzgado en lugar de analizar la naturaleza de la vulneración constitucional denunciada, introdujo un elemento que si bien formaba parte de las circunstancias de hecho descritas en el libelo, como es la presunta vocación agraria del inmueble, ello no formaba parte de la denuncia fundamental planteada en la acción de amparo, lo que generó erradamente la remisión al Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción, el cual  planteó el conflicto de competencia ante esta Sala.

          En tal sentido, se determina que el conflicto planteado generó un desorden procesal como consecuencia de declinatorias múltiples entre órganos jurisdiccionales con distintas competencias materiales (civil y agrario), que se declararon incompetentes, los cuales no tienen un superior común en el orden jerárquico, y que la acción que se plantea es un amparo constitucional, por lo que se declara la competencia de esta Sala para dilucidar el conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

          Establecida la competencia, pasa esta Sala a determinar cuál es el tribunal competente para conocer la acción de amparo ejercida, ello en protección de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y el juez natural.

          En el presente caso, la pretensión que planteó la representación judicial de los accionantes va dirigida a lograr “[l]a salida inmediata del inmueble que [les] ha servido de hogar, a cualquier persona que se encuentre ocupándolo (…) motivado al ilegal procedimiento de restitución de bienes”, y en tal sentido, acciona en amparo específicamente contra “el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida”, y solicita el “cese inmediato de las perturbaciones y vías de hecho en contra de la ocupación pacífica que ejercían [sus] mandantes sobre el inmueble (…)” (Corchetes de la Sala)

          Así pues, en materia de amparo constitucional la competencia judicial deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

          De tal forma, se evidencia que el conflicto respecto a la tutela constitucional invocada tiene su génesis en la tentativa y posterior materialización de un presunto desalojo de la vivienda que ocupaban los ciudadanos Wencelado Rondón Suescun, Edgar Antonio Rondón Suescun, José Leobigildo Rondón Suescun, María Oliva Rondón Suescun, José Antonio Toro Villareal, María del Carmen Rondón de Rondón y Olifer del Carmen Rondón Suescun, junto a dos niños cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de un procedimiento de “restitución de bienes inmuebles” llevado a cabo por “el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida”,  según los alegatos que constan en autos.

          Visto lo anterior, esta Sala observa que lo impugnado en el presente caso es la actuación desplegada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, consistente en el desalojo de los accionantes de la vivienda que ocupaban, y que alegan está construida sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, que les había sido adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras para la producción agrícola, desocupación que fue realizada en el marco de un procedimiento de “restitución de inmuebles”, ante un supuesto delito de invasión denunciada por los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvin Alberty Romero Quintero, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

          Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación de cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

 “Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(…)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

          Ahora bien, en el conflicto de competencia que se suscitó entre los tribunales referidos, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son “tutela jurídica efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, la inviolabilidad del hogar”, con ocasión de un desalojo de los accionantes respecto de la vivienda donde habitaba, por parte del Fiscal accionado o presunto agraviante, por lo que, a la luz de lo que se expuso, esta causa corresponde a un tribunal de primera instancia en funciones de juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, caso en el cual a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito, correspondería a los tribunales penales en funciones de control. Por tanto, siendo que la presunta violación del derecho constitucional denunciado nace dentro de una investigación penal realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, corresponde a los tribunales penales en funciones de juicio conocer del asunto (Cfr. Sentencias de esta Sala números 133 del 13 de febrero de 2004, 29 del 5 de febrero de 2025 y 153 del 18 de febrero de 2025).

          En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación del Fiscal Luis Enrique Rangel Correa, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, por cuanto el supuesto hecho lesivo se suscitó en dicha circunscripción judicial, el conocimiento de la presente causa corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano  de Mérida, según corresponda por distribución.

          En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara que el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que intentada en el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que resulte asignado luego de su distribución por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal (Cfr. sentencia de esta Sala N° 292 del 10 de mayo de 2017). Así se decide.

          No obstante la declaratoria anterior, no puede dejar de advertir al tribunal penal al cual resulte su conocimiento, que esta Sala mediante decisión N° 73 del 6 de febrero de 2024, en el marco de una solicitud de avocamiento declaró “NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento (…)”. De igual modo, se decretó “EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (…) en consecuencia, se queda extinguida la acción penal”, y se “DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas del fallo citado)

          Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante –vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024, 1342/2024 y 750/2025, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia –vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el indicado Texto Fundamental.

          En este punto, se reitera la preocupación de esta Sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho Penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y más aún en casos como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble, actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables en virtud de la vulneración de tal principio, ya que, dada “la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos, fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021)».

¿Son válidos los mensajes de WhatsApp en juicio? El peso de la Prueba Digital en Venezuela

En la era de la inmediatez, los negocios y acuerdos se cierran por chat. Pero, ¿qué pasa cuando ese acuerdo se rompe? En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, analizamos el sustento legal que convierte a un mensaje de datos en una prueba determinante.

La Base Legal: Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

La validez no es una interpretación, es ley. Según la Gaceta Oficial N° 37.148 (2001):

  • Artículo 4: «Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos».
  • Artículo 6: Establece la equivalencia funcional, indicando que si la ley requiere que algo conste por escrito, el mensaje de datos cumple ese requisito.

Jurisprudencia: El criterio del TSJ

Para que un chat de WhatsApp no sea desechado, debemos seguir la doctrina vinculante de nuestro máximo tribunal:

1. La naturaleza de «Prueba Libre»

Sentencia Nro. 641 de la Sala Constitucional (01/06/2015), Ponencia de la Mag. Gladys Gutiérrez: Esta sentencia es fundamental porque define cómo deben entrar los mensajes al proceso.

“…los mensajes de datos… al ser medios de prueba atípicos, deben ser promovidos como pruebas libres conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil… su valoración debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica.”

2. El desconocimiento y la carga de la prueba

Sentencia Nro. 513 de la Sala de Casación Civil (23/10/2012), Exp. 2012-000288: ¿Qué pasa si la contraparte niega haber enviado el mensaje? Esta sentencia lo aclara:

“…cuando la parte a quien se le opone el mensaje de datos lo desconoce o impugna su autoría, la carga de la prueba sobre su autenticidad e integridad recae sobre quien lo promueve, quien deberá valerse de los medios tecnológicos necesarios [experticia informática] para demostrar su procedencia.”


El Protocolo de Cedré Soluciones para Pruebas Digitales

En nuestra firma, no nos arriesgamos con simples capturas de pantalla. Para «blindar» tu caso, aplicamos el rigor técnico que exige el TSJ:

  1. Promoción como Prueba Libre: Evitando errores de técnica procesal.
  2. Inspección Judicial: Para que el Tribunal deje constancia de la existencia del mensaje en el dispositivo antes de cualquier borrado accidental.
  3. Experticia Informática: Único medio para garantizar la integridad (que no fue editado) y la autoría (que vino de ese número específico).

Conclusión

Un mensaje de WhatsApp puede ser tu mejor aliado en un juicio de arrendamiento, laboral o de contratos, siempre que se maneje con la técnica procesal correcta. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, transformamos tus chats en verdades jurídicas.

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TSJ: Perecido el recurso de casación por falta de técnica

Mediante sentencia Nro.65 de fecha 26 de febrero del 2026, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró PERECIDO uno de los recursos de casación presentado en el caso, por falta de técnica, aduciendo lo siguiente:

«PUNTO PREVIO

Observa la Sala, que en su oportunidad fueron consignados dos (2) escritos de formalización, uno por codemandado ciudadano Héctor Veloso Saad, el 18 de julio de 2025, y otro por el codemandado José Guillermo Veloso Veloso, el 23 de julio de 2025.

Dichos recursos, serán atendidos y resueltos en el orden de su presentación, siendo el primero formalizado el presentado por el ciudadano Héctor Veloso Saad, el cual consta de una denuncia por defecto de actividad; y posteriormente, se pasará a resolver el formalizado por el otro codemandado, cidadano José Guillermo Veloso Veloso, en caso de no prosperar aquella denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN

DEL CODEMANDO HÉCTOR VELOSO SAAD

-ÚNICA-

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Civil pudo constatar que el formalizante sustenta su recurso de casación, en los términos siguientes:

“Con fundamento en lo estatuido en el ordinal 1,2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil:

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Expediente Número AP71-R-2021-000263, dictó sentencia en, fecha 27 de febrero del año 2025, donde se Ordena la Partición de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión de JULIETA SAAD LAHOUD FALLECIDA, ratificando la decisión de primera instancia, de incluir en la partición unos bienes no declarados por el demandante en la Declaración N°1790072857, de fecha 23 de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Expediente 81170397, certificado de Liberación de impuesto N° 1497565 donde en el libelo de la presente demanda están incluyendo (27) bienes y solo se observan declarados ante el seniat cinco bienes, que serían los bienes a repartir, se observa que solo son (05) bienes a repartir en la comunidad los cuales son bienes inmuebles son (03) locales. (01) apartamento (01) casa, aun así el Tribunal Sexto Superior de Segunda Instancia en lo civil mercantil, Transito, y Bancario de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas en su decisión de fecha 27 de febrero del año 2025 incluyen las 22 máquinas de coser que constan en el folio trescientos cinco (305) de la decisión en la partición de bienes como lo que indico el juez de primera instancia, ahora bien ese documento de venta consignado, por mi representado el Demandado Héctor Veloso Saad demandado, no fue TACHADO ni Desconocido por parte demandante RAUL VELOSO SAAD, en su oportunidad legal, tiene carácter probatorio, por lo tanto son las máquinas de coser son de mi representado el demandado HECTOR VELOSO SAAD, como así se evidencia cuando el mismo tribunal lo afirma en el folio 121 su vuelto, aún más reconocida la venta de las Máquinas de Coser por el otro demandado JOSE VELOSO SAAD en vida, cuando dice que las mismas son propiedad de su hermano HECTOR VELOSO SAAD, y el anexo folio 121 y su vuelto.

CAPITULO II

Especificación de la Norma Jurídica

Ciudadano Magistrados, con fundamento en lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Además aún está establecido en el artículo 1.488 del Código Civil vigente, siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecida en el articulo 1.486 eiusdem: en efecto, una vez que se ha verificado la venta, la cual se perfecciona solo consenso, tal como lo establece el artículo 1.161 del Código civil, tiene el vendedor la obligación de hacer la tradición del bien vendido. Pues bien Magistrados la madre del Demandante en vida, cumplió con la tradición Legal del bien vendido en nuestra negociación como se establece de conformidad con lo que establece el artículo 1.474 del Código Civil… «el vendedor se obliga a transferir la propiedad De una cosa y el comprador a pagar el precio». En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, en concordancia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas y Articulo 510 Código de Procedimiento Civil que establece: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas en autos, por lo cual solicito administre justicia ciudadano juez en la referida demanda ya que no excluyo las veintidós maquinas de coser de los bienes a repartir en de la sucesión JULIETA SAAD LAHOUD, si bien existe un documento notariado donde mi representado demandado Héctor Veloso le vende las maquinas a su madre con fecha 24 de octubre del 2007, quedando anotado bajo el numero 43, tomo 116, de los libros de autenticaciones de la Notaria Vigésima del municipio Libertador, también es cierto, que posteriormente el demandado Héctor Veloso Saad, logra comprarle de nuevo las mismas 22 máquinas de coser a su madre JULIETA SAAD LAHOUD, por documento privado incluido como anexo, por cuando en su oportunidad leal, el cual fue reconocido por el codemandado José Veloso Saad, y no tachado, ni desconocido por el demandante Raúl Veloso Saad, en el lapso legal de Oposición a las Pruebas según el artículo según el artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente, por lo tanto es válida la venta posterior de las maquinas a mi representado y deben ser EXCLUIDAS las maquinas en la partición.

Ciudadanos Magistrados, la Quinta Cofraily es un bien inmueble a repartir, pero en el folio trescientos uno (301), su vuelto de la sentencia consta que el tribunal esta en conocimiento que existen unos inquilinos los cuales el demandante no informados sobre esos dichos frutos provenientes de ese bien a repartir, no fueron incluidas en la partición de bienes, se originó como un hecho sobrevenido Sentencia del Tribunal (5) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP02S2024000828 de fecha siete de Octubre del 2024, consta en el expedienta (ANEXO MARCADO A); donde el ciudadano demandante Raúl Veloso Saad es IMPUTADO por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, pues se apropió de los alquileres de uno de los bienes de la SUCESION JULIETA SAAD LAHOUD como es la Quinta COFRAILY, que Usted en su decisión Ordena Partir por ser un bien Incluido en la sentencia de primera instancia y ratificada en segunda instancia, estos derechos gananciales que surgieron deberían ser incluidos en la Partición de bienes, cuando se efectué por parte del Tribunal, para ilustrar al tribunal esta controversia consiste que desde que su madre murió la ciudadana Julieta Saab Lahoud, uno de los bienes hoy incluido en la partición, como es la QUINTA COFRAILY, la ha estado alquilando, los frutos de los alquileres devengados no los ha repartido según la cuota parte que le correspondería es decir, el 33,33% de la cuota de cada uno de los herederos los cobraba EI DEMANTE DE ESTA PARTICION CIUDADANO RAUL VELOSO y se apropiaba del resto del dinero de los integrantes de la sucesión sin explicación, por lo tanto, aun llegando a un acuerdo reparatorio y después de Haber ADMITIDO LOS HECHOS, lo INCUMPLIO, como puede evidenciarse ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION de fecha 07 de Junio de 2024, la cual al haber admitidos hechos por el Ciudadano Demandante Raúl Veloso Saad folio 41 folio 49 sentencia ese Tribunal el mismo día de la audiencia de Imputación 07 de junio del 2024, consta en el expediente copia Simple de 14 folios útiles de la sentencia (ANEXO MARCADA B), en vista de estas sentencias que se consignaron y dado que dichos alquileres conforman parte de la comunidad de bienes gananciales de la Sucesión de Julieta Saab Lahoud, y en vista de estas dos sentencias que se consignan y dado que Los Tribunales pueden ampliar el acto firme si cuentan con todos los elementos de juicio para ello, sin necesidad de ordenar la retroacción, y en virtud de las circunstancias sobrevenidas, el Tribunal Superior Sexto no tomó las acciones para garantizar el debido proceso, ni se pronunció, ni suspendió la causa, ni realizó la ampliación de la sentencia, violentando el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, aunque se le había solicitado que declarara la prejudicialidad Penal el día 9 de marzo de 2025, y no se suspendió el juicio, ni se respondió por parte del Tribunal Superior la prejudicialidad Penal alegada”.

De la anterior transcripción del escrito de formalización se observa que, la denuncia ha sido redactada con una deficiencia argumentativa, ya que fundamenta la misma en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la misma delación y no especifica en que vicio se encuentra incursa, – quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, inmotivación, incongruencia-, o errónea interpretación, falta de aplicación, falsa aplicación, silencio de prueba, suposición falsa.

–          No menciona en su denuncia cual es el vicio en el que incurrió la sentencia impugnada.

–          No se puede determinar si es una denuncia por defecto de actividad o por infracción de ley.

 En ese sentido, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe forma clara individualizada, precisa y sin dejar lugar a dudas, cuál es el vicio denunciado, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, circunstancia que a esta Sala llama la atención, considerando que no fue diligente el recurrente con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto inmediato sería el establecido en el artículo 325 ejusdem, vale decir, declarar perecido el recurso por falta de técnica.

Como se puede observar, el recurrente, incumple con la técnica exigida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la norma supuestamente infringida por el juzgador de alzada ni explicar, en todo caso, cómo se produjo exactamente la infracción.

En efecto, la Sala de Casación Civil, en fallo número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti) ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.

Al respecto, no está de más recordar que la doctrina ha equiparado la “formalización” a una “demanda”, con la salvedad de que en la formalización del recurso de casación, son mayores las exigencias de presentación, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir con los requisitos fijados por la ley, dada la naturaleza impugnativa del recurso, por lo cual se debe señalar con precisión cuál es la norma concreta que se reputa infringida, el modo o la forma en que se supone cometida dicha infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas o denuncias con que se pretenden combatir la decisión recurrida.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido expresando, por ejemplo, en Sentencia número 265, del 30 de mayo del año 2002, que la formalización:

“… debe contener la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presente la nulidad del fallo recurrido…”.

De igual manera, en fallo del 16 de enero del año 1992, Expediente 89-0065, se sostuvo que:

“…debe el formalizante precisar lo decidido por la sentencia que pretende impugnar, para luego señalar el contenido de las reglas legales que se considera violadas, relacionándolas con lo sentenciado, expresando las razones que demuestran la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea…”.

 Tal y como se observa, en el presente caso, el recurrente no precisa correctamente cuál de los pronunciamientos del juzgado de alzada impugna.

De manera que, en el caso de autos, el formalizante no cumple con la técnica requerida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalada por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, donde ha señalado que la formalización debe cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos:

1) la indicación del motivo de casación, sea de forma o de fondo, denunciado separadamente uno de otro, fundamentado en el artículo 313. 1° si es de forma o 313. 2° si es de fondo; 2) hacer la mención de los artículos que se consideren infringidos y 3) los razonamientos o basamentos en que se ampare la delación conforme al artículo 317 ibídem.

Por ello, aun cuando los artículos 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procuran en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, la recurrente en su escrito de formalización debe cumplir con esta mínima técnica.

En criterio de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia número 11, del 09 de febrero de 2010), la relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario exige que su fundamentación se realice bajo los motivos establecidos en forma taxativa por la ley, debiendo cumplir el escrito de formalización con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, ha expresado la Sala de la constitucionalidad, lo siguiente:

 “…la relevancia de la formalización del RC radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido…, por expresa disposición legal. La Sala considera que tal consecuencia jurídica no contradice los artículos 26 y 257 de la CRBV, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles…” (Tomada de fallo de la SCC del 09/02/2010. Sent. N° 0011.).

En consecuencia, por cuanto el formalizante no cumple mínima exigida, de razonar en forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, esta Sala debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 325 íbidem, y declarar perecido el recurso de casación formalizado por falta absoluta de técnica. Así, se decide.

Visto que no prosperó el recurso presentado por la abogada Carmen Teresa Domínguez, apoderada judicial del ciudadano Héctor Veloso Saad, parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, esta Sala de Casación Civil lo declara sin lugar, tal y como lo hará en el dispositivo de la presente decisión, y de seguidas pasará a revisar el escrito de formalización propuesto en contra de la sentencia definitiva por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, apoderado judicial del codemandado José Guillermo Veloso Veloso. Así se establece».

El Poder de Representación en Juicio: Análisis de la Sentencia 048 de la Sala Civil (Febrero 2026)

En el ejercicio del derecho, y especialmente en el área inmobiliaria, la validez de los actos procesales depende de un cimiento fundamental: la correcta acreditación de la representación de las partes. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, analizamos la reciente Sentencia Nro. 000048 de la Sala de Casación Civil del TSJ, dictada el 24 de febrero de 2026, la cual establece criterios determinantes sobre el control de la personería en el proceso.

El Caso: Sandra Uribe Escalante contra Miguel Ángel Ely Vásquez

La Sala de Casación Civil declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de casación en una controversia donde la validez de la representación judicial fue el eje del debate. La sentencia subraya que el juez tiene el deber ineludible de verificar que quien actúa en nombre de otro posea las facultades suficientes y legítimas para hacerlo.

Puntos Clave y Doctrina de la Sala

La Sentencia 048 enfatiza que la representación no es una simple formalidad, sino un requisito de orden público procesal. Entre los extractos más destacados, la Sala señala:

“…la representación judicial de las partes constituye un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento, cuya verificación por parte del juzgador garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso…”

De este fallo se desprenden tres lecciones fundamentales para el foro jurídico:

  1. Suficiencia del Instrumento: El poder debe contener las facultades expresas para realizar actos de disposición o para actuar en instancias extraordinarias como la casación. No basta con un poder genérico si la ley exige facultades especiales.
  2. Cualidad del Otorgante: La sentencia recuerda que, cuando se representa a una persona jurídica, debe quedar plenamente acreditada la cualidad de quien otorga el poder (director, presidente, etc.) y su facultad estatutaria para delegar esa representación.
  3. Control de Personería: El juez no puede ignorar defectos en la representación. Si el poder es insuficiente o defectuoso, los actos realizados por el supuesto representante carecen de eficacia jurídica, lo que puede llevar a la nulidad de las actuaciones.

Impacto en el Sector Inmobiliario y Legal

Para los clientes de Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, esta jurisprudencia es un recordatorio de por qué la revisión minuciosa de los poderes es nuestra prioridad. Ya sea para la firma de una compra-venta, un contrato de arrendamiento o una demanda de desalojo, un poder mal redactado o insuficiente puede anular años de litigio o invalidar una transacción millonaria.

Esta sentencia nos da la razón: la técnica jurídica en la redacción y verificación de poderes es la mejor garantía para la seguridad de su patrimonio.

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