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3 cosas que debes saber antes de comprar un inmueble🏘️🏢

Estimad@s amig@s para comprar un inmueble no solo necesitamos dinero, por eso, te dejamos estos 3 tips:

1️⃣ El documento de propiedad debe estar a nombre del vendedor y en el caso de que esté casado, debe firmar como aceptante de la venta su cónyuge.

Por ende, si te vende un tercero, debe tener un poder de administración notariado y registrado para poder vender. Si estas condiciones no se dan, ni te desgastes, busca otras opciones.

2️⃣ En Venezuela para poder registrar la compra-venta de un inmueble debe presentarse la cédula catastral actualizada junto con la solvencia del pago de impuestos municipales. Sin estos documentos no podrás comprar legalmente.

3️⃣ En la actualidad el costo de la tramitación del documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario puede variar de $200 a $20.000 (A la tasa del BCV) dependiendo del valor del inmueble y su ubicación. Así que prevé esto en tu presupuesto de compra, pues este costo lo asume el comprador junto a los honorarios del abogado por la eaboración del documento de compra-venta.

Esperamos que esta información te sea de gran ayuda.🤝

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Elaborado por: Abg. Jaime Cedré Carrera🤓

TSJ: Nulidad de la notificación por se hecha fuera del domicilio de la Empresa

Mediante sentencia Nro.222 de fecha 18 de mayo del 2026 de la Sala de Casación Social del TSJ, casó de oficio el fallo impugnado, en virtud de que se violó la formalidad en la fijación del cartel de notificación a que alude el artículo 126 de la LOPTRA, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, finalizada la exposición del iter procesal del asunto de autos, esta Sala considera pertinente analizar lo relativo al trámite de la notificación del demandado, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo,  pues su debido cumplimiento constituye materia de orden público, y su práctica de forma irregular llevaría a la contravención de los principios y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso.

Así, resulta necesario precisar que, en lo que respecta a la notificación de la parte demandada, de las demandas presentadas ante los Tribunales de Primera Instancia en materia del Trabajo, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 126:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría, o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo respectivo.

Como puede evidenciarse, la citada norma adjetiva dispone que es la persona del demandado la que debe ser puesta en conocimiento de que ha sido admitida una demanda en su contra, y que el medio procesal que tiene para hacerlo es el cartel de notificación, el cual, una vez librado con la indicación del día y la hora en que será celebrada la audiencia preliminar, será entregado a su destinatario por el Alguacil del Tribunal, el cual, deberá fijarlo a la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al empleador, o en la secretaría u oficina receptora de documentos, si la hubiere. Una vez cumplido lo previsto en este artículo, el Alguacil dejará constancia en el expediente de los datos relativos a la persona que recibió el cartel de notificación.

Ahora bien, del recorrido efectuado por las actas de este proceso, la Sala ha constatado que al folio 133 de la pieza N° 1, cursa un cartel de notificación de fecha 24 de octubre de 2022, dirigido a la sociedad mercantil demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Guido Bigoni, y en la dirección suministrada por la parte demandante, vale decir, en la sede de la entidad de trabajo, Zona Industrial (ZIMCA), Parcela 5, Calle 6, Manzana 8, Base PETREVEN, Maturín, estado Monagas, quien debía comparecer a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, al acto de audiencia preliminar, asistido o representado por abogado en ejercicio.

De igual modo, consta al folio 165 al 167 de la pieza N° 1, que mediante auto del 28 de octubre del mismo año, el Juzgado de la causa dejó sin efecto el cartel de notificación librado el 24 de octubre de 2022, y sin que constara en autos que habían sido agotadas las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil demandada, en la dirección señalada en el texto del cartel, libró nuevo cartel de notificación a la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., en la persona de los abogados Ramón Aquiles Hernández, Aquiles López, Luis José Boada y Luis Antonio Sánchez, y a ser practicada en el domicilio del escritorio jurídico de los mencionados profesionales del Derecho. Tal revocatoria y la emisión del nuevo cartel de notificación tuvieron como fundamento el principio de notoriedad judicial, por cuanto cursaba en el mismo Juzgado otra causa judicial contra la misma sociedad mercantil demandada, y de ella podía determinarse la identidad de sus apoderados judiciales.

Más adelante, consta al folio 168 de la pieza N° 1, que el Alguacil designado para entregar el nuevo cartel de notificación dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el mismo (Av. Raúl Leoni, Torre Juanico, Piso N° 06, oficinas 6-3 y 6-4, Maturín, estado Monagas), fijó el cartel en la entrada principal del escritorio jurídico de los profesionales del derecho y entregó una copia del mismo a un abogado de nombre Alberto Silva, acerca del cual dejó constancia que era un abogado asociado, quien presuntamente se negó a firmar y cuyo nombre no consta en el texto del cartel de notificación. No obstante, tales circunstancias fueron suficientes para que el Juzgado de la causa considerara efectivamente notificada a la entidad de trabajo demandada, y celebrara la audiencia preliminar el 24 de febrero de 2023, a la cual no compareció la empresa demandada y como consecuencia de ello, fue declarada la admisión de los hechos con la condenatoria de los conceptos reclamados por la parte actora.

Aunado a ello, de la revisión del poder consignado por la parte demandada, anexo a su escrito de apelación, y que corre inserto al folio 24 al 28 de la pieza N° 1, consta que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A. son los profesionales del Derecho Ramón Aquiles Hernández Gago, Luis José Boada Salazar, José Luis Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milángela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez, sin que conste en el texto del mismo el carácter que se le atribuyó al abogado Luis Alberto Silva.

Por otra parte, si bien el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que pueda darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, esto constituye, en todo caso, un acto voluntario que debe realizarse directamente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, tal y como lo establece la ley.

Con relación a la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2944, de fecha 10 de octubre de 2005 (caso: Agropecuaria Giordano, C.A.), expuso lo siguiente:

“(…) Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación (…).

Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda (…) [Negrillas y cursivas del texto, subrayado de esta Sala].

Como puede apreciarse de la lectura de la mencionada decisión, la notificación de la entidad de trabajo demandada debe ser realizada tal y como lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la sede de la empresa, en la cual se fijará un cartel a las puertas de la misma. Por lo tanto, debe esta Sala precisar que no se realizó la notificación en la sede de la empresa, ni se fijó el cartel en las puertas de ésta, por lo cual las actuaciones realizadas por el Alguacil no tienen consecuencia jurídica alguna, menos aún cuando tampoco consta que la persona que recibió la correspondiente copia sea apoderado judicial de la empresa.

De igual manera, importa destacar la sentencia N° 033 del 13 de marzo de 2024 (caso: Luis Francisco Millán contra Banco Mercantil C.A. Banco Universal), de esta Sala de Casación Social, que estableció lo siguiente:

“(…) De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado (…)”

En este sentido, es necesario resaltar que, tal y como lo establece la anterior decisión, la trascendencia del acto procesal de la notificación del demandado involucra la observancia del orden público, y el cumplimiento de sus formalidades no puede ser relajado por ninguna circunstancia, ni por convenio de las partes o por el juez de la causa; tal como sucedió en el caso presente, al ordenar el Tribunal revocatoria del cartel de notificación librado en el domicilio de la demandada, en la persona de su representante legal, y a su vez, acordar librar nuevo cartel de notificación de la empresa demandada en  un domicilio distinto, vale decir, en la dirección de un escritorio jurídico en el cual la persona que recibió la notificación, no funge como apoderado judicial de la empresa.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala concluye que estamos en presencia del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por haberse ordenado la notificación de la demandada de una forma inadecuada y no cumplir con la finalidad a la cual estaba destinada, por tanto, se generó una indefensión de la entidad de trabajo demandada, que se materializó con su incomparecencia a la audiencia preliminar, configurando así la violación del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad ante la Ley, por la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial efectiva, por parte del órgano jurisdiccional, que derivó en un procedimiento judicial contrario a la Ley.

Determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, y anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 24 de octubre de 2022, contentivo de la admisión del escrito de subsanación de la demanda. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial libre nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada, de acuerdo con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se continúe con la sustanciación de la misma. Así se decide».-

TSJ: Principio de notoriedad judicial para valorar sentencia no incorporada formalmente al proceso

Mediante sentencia N° 639 del 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ aplicó el principio de notoriedad judicial para reconocer una sentencia de exequátur de divorcio que, aunque fue consignada en copia simple e impugnada, era conocida por el tribunal por haber sido dictada por el mismo Juzgado Superior. La Sala fundamentó su decisión en que los jueces pueden conocer de oficio los hechos y decisiones judiciales que se producen en el ámbito de su competencia, incluso mediante medios auxiliares como la página web del TSJ, sin necesidad de que estén formalmente incorporados al expediente, a fin de evitar contradicciones y buscar la verdad jurídica, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la juzgadora incurrió en error en el establecimiento de los hechos, al establecer que el estado civil del demandado es casado, “inobservando la Sentencia emanada de ese mismo Tribunal Superior del estado Guárico”, que por notoriedad judicial debió verificar que en fecha 9 de febrero del 2007, se decidió “procedente el exequátur y se dio Fuerza Ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1993, por el Tribunal de Familia de Lisboa, segunda sala, expediente N° 9.346, por lo cual a partir del 29 de abril de 1993 se declaró disuelto él vinculo matrimonial existente hasta ese fecha entre Antonio Lopes Salgado y María Madalena Pestaña Cortes Salgado”.

Asimismo, alega el formalizante que la juzgadora de la recurrida “no realizó el análisis individual de las pruebas, al hacer una valoración en bloque de estas, desestimándolas a la ligera, sin realizar un análisis correcto”.

De la lectura de la denuncia transcrita, pone en evidencia que lo pretendido por el formalizante, es denunciar el vicio de silencio parcial de pruebas, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, pasa al conocimiento de la misma en tal sentido.

En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.

Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (Sentencia número 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y otra).

En tal sentido la doctrina de esta Sala, en sentencia número 228, de fecha 9 de mayo de 2018,  caso: María Teresa Da Corte de Fernándes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro, señala lo siguiente:

“Así las cosas, el juzgado superior estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a la apreciación de las pruebas (una por una), ya sea acogiéndolas o desechándolas, a fin de que su decisión resultara plausible o aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas.

(…)

Por otra parte, no menos importante, esta Sala observa, que el juez en la elaboración del fallo, debe reseñar de forma pormenorizada las pruebas promovidas por ambas partes, y posteriormente de forma individualizada, pronunciarse sobre su pertinencia o no, cuestión que es de imposible cumplimiento si se comete el error de apreciarlas o analizarlas en conjunto o en bloque, como un total de forma global, pues esta forma de analizar las pruebas, es contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

Es claro que con esta forma de decidir, se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión del demandante y si sirven o no para probar lo alegado por él. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto”. (Destacado de lo transcrito y de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y no puede analizar las mismas de forma global o en bloque, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

Asimismo, la Sala en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ha señalado que: para la procedencia del vicio de silencio de pruebas, el mismo debe ser determinante en el dispositivo del fallo, dado que pueden darse casos en los que efectivamente el jurisdicente haya omitido la valoración de algún instrumento probatorio, pero sin embargo, al ser reexaminada podría resultar a que el mismo resulta ineficaz o ilegal, al no ser promovido y evacuado de conformidad con los requisitos de ley o en contravención de la misma, lo cual impide el examen de la prueba, por lo tanto, su casación sería inútil.

Ahora bien, la Sala procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en relación con los medios de pruebas:

“En el caso sub lite, la actora, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria para con el accionado a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma el 15 agosto del año 1989, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; manifestando que dicha relación culminó el 24 de junio de 2021, solicitando en definitiva de la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo. Llegada la oportunidad de la contestación, el excepcionado negó y rechazó totalmente esos argumentos, alegando que ciertamente la actora vivió varios años en su casa, pero era cumpliendo funciones de trabajadora doméstica, ya que es un ciudadano adulto mayor de 78 años de edad, operado a corazón abierto que necesita atención y de cuidados permanentes, expresando igualmente que la presente demanda no debe prosperar porque actualmente se encuentra casado en su país de origen con la ciudadana MARIA MADALENA PESTANA CORTES SALGADO desde el 06 de junio de 1970.

Establecido lo anterior, observa esta superioridad que la parte excepcionada a través de escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, cursante a los folios 41 al 47 de la pieza I, promovió acta de matrimonio en copia simple, sin embargo la actora en escrito de pruebas de fecha 20/09/2023, cursante a los folios 57 al 61 igualmente de la pieza I, promovió en original el acta de matrimonio del demandado, debidamente apostillada, la cual corre a los folios 71 al 76 de la misma pieza I, de tal manera que el estado civil del demandado no fue cuestionado. Ante este escenario, y desde la óptica constitucional, la unión concubinaria se prevé y protege el artículo 77 de la Constitución Nacional, que establece:

(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando, en cuanto a la figura relativa a la «unión estable de hecho» lo que de seguidas se transcribe:

(…)

Aplicando los aspectos teóricos al caso que nos ocupa, consta a los autos acta original de matrimonio del demandado celebrado en su país Portugal, debidamente apostillada, contraído en el año 1970, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y de conformidad con el Convenio de la Haya de 1961 (convenio de la apostilla), de la cual se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por el demandante, el accionado se encontraba casado, lo que le impedía contraer matrimonio simultáneamente, y a su vez, de haber existido, no tuvo carácter singular, destruyendo así la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del código civil.

(…)

Sobre la trascendencia del estado civil durante la unión concubinaria, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Juzgado, ha reconocido la posibilidad de declarar la existencia del concubinato putativo, sin embargo, esto debe ser alegado desde la interposición de la demanda, a los fines de permitir al demandado presentar las defensas que considere pertinentes, y además, la probática estaría direccionada al desconocimiento del estado civil, a la buena fe, y demás particulares, lo cual no aplica al caso de marras, toda vez que no fue alegado en la oportunidad correspondiente, y tal pedimento fue realizado por la accionante en el escrito de informes, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa del excepcionado. Además, la demandante promovió, marcado «G», acta de matrimonio del demandado, la cual fue valorada por el juzgado de origen de manera acertada, y Así se establece.

Como aspecto relevante, esta superioridad no puede pasar por alto, que la demandante argumentó que el acta de matrimonio del demandado debidamente apostillada, tenía o tiene una nota marginal del presunto divorcio del accionado, con lo cual pretende la accionante probar la soltería del excepcionado del presente juicio. Ante estas aseveraciones, esta juzgadora debe dejar constancia, que una nota marginal de divorcio estampada en un documento emanado del extranjero, no es una prueba vinculante para demostrar que ciertamente una determinada persona se encuentra divorciado o divorciada, siendo la prueba fundamental de ello una sentencia de divorcio, sin embargo, si ese fallo que declara el divorcio emana de algún país extranjero, para que la misma produzca efectos en Venezuela como un medio de prueba, se debe llevar a cabo el procedimiento de exequátur, establecido en el artículo 850 del código de procedimiento civil, y que la misma efectivamente sea ejecutada. De manera que el exequátur es un procedimiento judicial en Venezuela que permite reconocer y ejecutar sentencias extranjeras.

Ante esta circunstancia, la parte actora junto con sus informes consignados en esta alzada, acompañó en copia simple una presunta sentencia de un exequátur sobre el de divorcio del demandado. Cabe señalar que el accionado por medio de sus representantes legales, según diligencia de fecha 17/12/2024, cursante al folio 52 de la pieza II, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron las documentales del procedimiento de exequátur, que fueron traídas a los autos en copia simple por la actora en lapso de informes, y la representación judicial de la accionante según escrito de fecha 08/01/2025, cursante al folio 68 de la pieza II, insistió en hacer valer las mencionadas instrumentales, y le solicitó a esta Superioridad que realizara una inspección ocular en los archivos de este Tribunal Superior Civil. Sobre esta situación o incidencia acaecida por ante esta alzada, nuestra sala de adscripción en sentencia Nº 515 de fecha 22 de septiembre de 2009, en un caso parecido dejó establecido de lo que sigue a continuación:

(…)

Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que la sentencia del procedimiento del exequátur fue consignada en copia simple, fuera del lapso legal, vale decir, no se acompañó del libelo de demanda, ni se promovió como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sin que exista prueba a los autos que ciertamente la referida sentencia del exequátur hubiese sido ejecutada, aunado que fueron impugnadas y desconocidas por el accionado por ser copias simples, siendo forzoso para esta alzada no apreciar ni valorar las mencionadas documentales, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, porque además en sí mismas no demuestran la existencia de unión concubinaria entre las partes, y Así se establece.

Aunado a tal circunstancia, indica el recurrente que el A Quo no valoró correctamente los medios de prueba aportados a los autos, la actora promovió el medio de prueba testimonial de varios ciudadanos, las cuales deben desecharse conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede utilizarse el medio probatorio de la testimonial, para demostrar la existencia de una unión concubinaria, cuando existe una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento de la existencia concubinaria, aunado al hecho de que las manifestaciones de los testigos son netamente subjetivas, indicativas de haber compartido con las partes, mostrando interés en las resultas del juicio, y ello les da razón para considerar que era `pareja´, considerando esta Alzada que el A Quo valoró correctamente el medio de prueba, y Así se decide.

Igual suerte corre el poder otorgado al abogado ARTURO VILLAVICENCIO, instrumental que también fue promovida por la accionante, y ratificado en sus informes, en virtud que no es la prueba idónea para demostrar el concubinato alegado. Asimismo, este Juzgado Superior Civil, debe precisar que tampoco se demuestra una relación concubinaria con constancias de residencias, con pasaportes, con boletos de viajes, con algunas constancias de inscripción en el padrón españoles residentes en el extranjero, las cuales también deben desecharse de la presente causa, en razón que nada aportan a la presente controversia, siendo totalmente impertinentes tales instrumentales. Con respecto a las fotografías y notas de prensa promovidas por la demandante, esta juzgadora no las aprecia ni las valora, en razón que la accionante tenía la carga de proporcionar durante el lapso de pruebas, los medios probatorios suficientes para demostrar la credibilidad e identidad de los precitados medios de pruebas, lo cual no hizo, aunado al hecho de que, esta alzada considera que no son los medios de prueba idóneos para demostrar los elementos de la unión concubinaria, y Así se establece.

Por último, esta administradora de justicia debe señalar, que en este tipo de procedimiento judicial, recae sobre la actora la carga de la prueba de demostrar la relación concubinaria alegada en su demanda, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no cumplió la demandante, lo que trae como consecuencia que la presente apelación debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 254 ejusdem, y Así se decide”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que la juzgadora de alzada al analizar el acta de matrimonio del demandado ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, promovida por ambas partes, estableció que se encontraba “debidamente apostillada, la cual corre a los folios 71 al 76 de la misma pieza I, de tal manera que el estado civil del demandado no fue cuestionado”, le otorgó valor de plena prueba, concluyendo que “para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por el demandante, el accionado se encontraba casado, lo que le impedía contraer matrimonio simultáneamente, y a su vez, de haber existido, no tuvo carácter singular, destruyendo así la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del código civil”.

Asimismo, la juzgadora de la recurrida estableció que el acta de matrimonio del demandado “tiene una nota marginal del presunto divorcio del accionado, con lo cual pretende la accionante probar la soltería del excepcionado del presente juicio”, “no es una prueba vinculante para demostrar que ciertamente una determinada persona se encuentra divorciado o divorciada, siendo la prueba fundamental de ello una sentencia de divorcio, sin embargo, si ese fallo que declara el divorcio emana de algún país extranjero”, percatándose esta Sala, que en efecto como lo refiere el formalizante, la jueza le da valor de plena prueba al acta de matrimonio para establecer que el demandado ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, es de estado civil casado, pero luego, en cuanto al argumento de la demandante referente al divorcio del demandado, lo desestimó por ser consignado en copia simple y no presentarse el exequátur de la sentencia de divorcio.

Asimismo, verifica la Sala que el sentenciador de alzada desechó los medios probatorios aportados por la parte demandante de forma global o en bloque, estableciendo que  no demuestran la unión concubinaria demandada, que ante la existencia de una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento de la existencia concubinaria, que las manifestaciones de los testigos son netamente subjetivas, que el “poder otorgado al abogado ARTURO VILLAVICENCIO”,“constancias de residencias, pasaportes, con boletos de viajes, con algunas constancias de inscripción en el padrón españoles residentes en el extranjero”, y que las fotografías y notas de prensa,eran totalmente impertinentes, sin precisar los hechos que pudieran desprenderse de tales instrumentos probatorios.

De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que efectivamente el juez de alzada incurrió en silencio parcial de prueba, al concluir que no fue probada la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, solo por la existencia del acta de matrimonio del demandado, ciudadano Antonio Francisco Lopes Salgado, que determina el estado civil casado, debió analizar y valorar las pruebas documentales en su conjunto, y determinar que la nota marginal de la mencionada acta, se declaró que “El matrimonio fue disuelto con el divorcio, del 14 de abril de 1993, declarada firme el 29 de abril de 1993”, y al folio 45 de la pieza 2 del expediente, la demandante consignó la sentencia de exequátur en copia simple, solicitando en su escrito de informes que se aplicara el principio de notoriedad judicial, respecto a la sentencia Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, de fecha 9 de febrero del 2007, en la cual se le dio fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera dictada en fecha 29 de abril de 1993, por el Tribunal de Familia de Lisboa, Segunda Sala, expediente N° 9.346, que declaró disuelto él vinculo matrimonial existente hasta ese fecha entre Antonio Lopes Salgado y María Madalena Pestaña Cortes Salgado.

En este caso, el tribunal de alzada incumplió con el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la negación por el juez de hechos que se desprenden de la nota marginal del acta de matrimonio apostillada, que declaró la disolución del vinculo matrimonial del demandado, así como silenció la sentencia de exequátur inserta al folio 45 de la pieza 2 del expediente, a que se ha hecho referencia, con incidencia determinante en el dispositivo de la recurrida, ya que se puede determinar el reconocimiento de unión concubinaria a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la  sentencia de divorcio. Así se establece.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece».

Los 5 errores más costosos al intentar un desalojo por cuenta propia en Venezuela

Recuperar la posesión de un inmueble en Venezuela, ya sea comercial o residencial, cuando el inquilino incumple sus obligaciones es un desafío legal complejo. La desesperación frente a la inmovilización del patrimonio empuja a muchos propietarios a tomar decisiones impulsivas que, lejos de solucionar el problema, lo agravan severamente.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias vemos a diario cómo algunos propietarios de inmuebles, complican sus propios procesos, extendiendo los tiempos de resolución de meses a años. La legislación venezolana actual es altamente garantista con el inquilino, por lo que cualquier paso en falso puede ser utilizado en tu contra.

Estos son los 5 errores más graves (y costosos) que debes evitar a toda costa si necesitas desalojar a un inquilino en Venezuela:

1. Acudir a la vía penal: Confundir un desalojo con un delito de invasión.

Este es, en la actualidad, uno de los errores tácticos más graves y frecuentes. Muchos propietarios, frustrados por el impago, trabas jurisdiccionales o la negativa a desocupar, acuden a los cuerpos policiales (CICPC, PNB) o al Ministerio Público para denunciar al inquilino por los delitos de «invasión».

¿Por qué es un error fatal? Porque si la persona ingresó al inmueble bajo un acuerdo previo (un contrato de arrendamiento, sea escrito, verbal, o incluso si ya está vencido), no existe el delito de invasión. La relación es de carácter netamente civil o arrendaticio y tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, no puede ser utilizado el Derecho Penal para eludir los procesos ordinarios establecidos en materia civil.

Por tanto, el Fiscal del Ministerio Público o el órgano receptor de la denuncia al constatar la existencia de este vínculo previo (Arrendamiento), debe desestimar la acción penal por no ser la vía idónea. En consecuencia, el propietario perderá tiempo, dinero y se expone a ser denunciado por simulación de hecho punible.

2. Omitir el procedimiento administrativo previo (SUNAVI o SUNDDE)

Intentar presentar una demanda de desalojo directamente ante un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia Civil —como se hacía hace décadas— garantiza el rechazo inmediato (inadmisión) del caso.

En Venezuela, el ordenamiento jurídico exige como requisito sine qua non el agotamiento de la vía administrativa antes de ir a los tribunales:

  • Para viviendas: Es obligatorio realizar el procedimiento previo ante la SUNAVI (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda).
  • Para locales comerciales: Aunque no es necesario agotar la vía administrativa, si es importante para solicitar una medida de cautelar de secuestro del inmueble, acudir ante la SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos) para agotar dicho proceso conciliatoriestablecido.

3. Tomar la «justicia por mano propia» (Cortar servicios o cambiar cerraduras)

Bloquear el acceso al inmueble, soldar puertas o suspender arbitrariamente servicios esenciales como el agua y la electricidad constituye una infracción gravísima.

Al ejecutar estas acciones, el propietario le entrega al inquilino problemático su mejor herramienta de defensa. El ocupante acudirá a la Defensoría del Pueblo, a las Superintendencias o a las fiscalías correspondientes denunciando perturbación a la posesión, coacción o acoso. Como resultado, las autoridades emitirán medidas de protección a favor del inquilino, obligándote a restituirle el acceso y los servicios, invirtiendo los roles: el infractor pasará a ser la «víctima» ante la ley.

4. Simular figuras jurídicas (El mito del «comodato» o «cuido»)

En un intento por eludir la estricta Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, muchos propietarios son mal asesorados y optan por firmar «contratos de comodato» (préstamo gratuito) o «contratos de cuido», cuando en la práctica existe el cobro de una renta periódica.

¿Dónde radica el peligro? En el derecho arrendaticio venezolano rige el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Si a la hora de un litigio el ocupante logra demostrar que realiza pagos mensuales (mediante transferencias, recibos o testimonios), los organismos administrativos y jurisdiccionales declararán la simulación del contrato. Automáticamente, se reconocerá la relación arrendaticia encubierta y se le aplicará al propietario todo el peso de la ley de arrendamientos que justamente intentaba evitar, dejándolo en absoluta desventaja.

5. Actuar sin estrategia ni representación especializada

El derecho inquilinario en Venezuela no tolera la improvisación. Redactar notificaciones de desalojo descargadas de internet, enviar audios intimidatorios por WhatsApp o asesorarse con profesionales no especializados conduce a defectos de forma procesal insalvables. Los lapsos probatorios, la demostración de la morosidad y las causales taxativas de desalojo exigen precisión técnica. Actuar sin una hoja de ruta estratégica desde el primer día del incumplimiento significa perder el control de tu propiedad.

Protege tu patrimonio de forma inteligente

El peor enemigo de un propietario frente a un inquilino conflictivo no es únicamente la ley, sino la desinformación y las malas prácticas. Evitar atajos improcedentes y actuar conforme a las normativas procesales vigentes es la única garantía real para recuperar tu inmueble.


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En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias diseñamos la estrategia jurídica correcta, ajustada a la realidad legal venezolana, para proteger tu patrimonio de manera efectiva. No dejes tu caso al azar ni pierdas más tiempo.

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La Prueba Digital en Venezuela: Análisis Práctico de la Ley y Jurisprudencia

En la actualidad, gran parte de los acuerdos, negociaciones comerciales e incluso conflictos laborales se desarrollan a través de aplicaciones de mensajería instantánea y correos electrónicos. Sin embargo, llevar estos «mensajes» a un tribunal y lograr que tengan peso jurídico requiere una estrategia probatoria sumamente estricta.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, hemos diseñado este artículo para analizar los aspectos más importantes de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDyFE) y los recientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para la correcta promoción de la prueba digital.

1. Desglose Práctico de la LMDyFE

La LMDyFE es la norma rectora en Venezuela para otorgar validez a las comunicaciones digitales. Sus artículos fundamentales para el litigio son:

  • Artículo 2 (Concepto de Mensaje de Datos): Define el Mensaje de Datos como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada. Esto abarca desde un correo electrónico hasta un chat de WhatsApp, archivos multimedia o documentos en PDF.
  • Artículo 4 (Eficacia Probatoria): Es la piedra angular del sistema. Establece expresamente que: «Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos». Es decir, no son pruebas secundarias, sino que equivalen a un documento físico en papel, siempre que se garantice su integridad.

Dado que el Código de Procedimiento Civil (CPC) no contiene un procedimiento específico para la evacuación de mensajes de datos, estos deben ser promovidos en los tribunales bajo la figura de las Pruebas Libres, amparados en el Artículo 395 del CPC.

2. El Error Fatal: La Inspección Judicial vs. La Prueba Idónea

Un error muy frecuente en la práctica forense es intentar promover el contenido de un teléfono celular (chats de WhatsApp) o la bandeja de entrada de un correo electrónico mediante una Inspección Judicial.

Los tribunales venezolanos han establecido claramente que la Inspección Judicial NO es el medio idóneo para validar mensajes electrónicos. Si un abogado promueve una inspección judicial para dejar constancia del contenido de un chat, los tribunales terminan inadmitiéndola por ilegal.

¿La razón técnica? El juez o el secretario del tribunal no son peritos informáticos. Ellos solo pueden dar fe de lo que «perciben por sus sentidos» en la pantalla de un dispositivo, pero no tienen la capacidad técnica para determinar si ese mensaje fue alterado, si se rompió la cadena de custodia o si el sistema de información original es íntegro.

La prueba idónea y exigida por la jurisprudencia para demostrar la integridad, la no alteración y la autoría de un mensaje de datos es la Experticia Informática. Solo un perito experto puede certificar criptográficamente la metadata y el origen del mensaje en el servidor.

3. Dossier de Jurisprudencia Resaltante

Para sustentar la necesidad de la prueba idónea, a continuación presentamos un dossier con los criterios más determinantes de nuestro TSJ:

  • Sala de Casación Civil – Sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2007 (Exp. N° 2006-000119):
    • Extracto del criterio: La Sala sentó un precedente al calificar los mensajes de datos como un medio de prueba atípico cuyo soporte original reside en la base de datos de un servidor o dispositivo. Concluyó que el valor probatorio de estos mensajes está estrictamente condicionado al cumplimiento de los requisitos técnicos de la LMDyFE. Por ende, la simple consignación del mensaje o la revisión ocular es insuficiente, haciendo imperativa la experticia para demostrar la imputabilidad y garantizar que el mensaje no sufrió alteraciones.
  • Sala de Casación Civil – Sentencia N° 108 de fecha 11 de abril de 2019:
    • Extracto del criterio: La Sala ratificó que las copias fotostáticas o las impresiones físicas de correos electrónicos y chats se reputarán fidedignas únicamente si la contraparte no las impugna. Si la parte contraria desconoce el contenido del mensaje electrónico, se hace indispensable la realización de una prueba pericial (experticia informática) sobre el equipo y los servidores, ya que la simple impresión carece de los elementos tecnológicos de seguridad necesarios para verificar la integridad del mensaje original.

Conclusión y Asesoría Legal

Promover pruebas digitales exige rigor técnico. Un paso en falso, como promover una inspección judicial en lugar de una experticia informática, puede generar la inadmisión de la prueba y dejar su caso sin sustento. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, estructuramos su estrategia probatoria asegurando que todas sus evidencias electrónicas cumplan con las exigencias normativas del TSJ.


Contacto y Atención Especializada

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TSJ: Apoderado no abogado carece de capacidad para otorgar poderes judiciales a abogados

Mediante sentencia Nro.338 de fecha 25 de marzo del 2026, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que, aunque un apoderado tenga un poder general amplio para representar a una persona, si no posee el título de abogado, no tiene capacidad de postulación necesaria para delegar o conferir facultades de representación procesal ante los tribunales, aduciendo lo siguiente:

En este contexto, se verifica que la apoderada judicial de la aquí solicitante en revisión centra sus delaciones, en el quebrantamiento de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia letrada, por cuanto desde la instauración judicial de la causa primigenia -cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prórroga legal- se encontraba viciada en virtud de la falta de capacidad de postulación de la parte demandante de instaurar el juicio de marras.

Al mismo tiempo, asevera que el fallo sometido a la consideración de esta Sala por control de la constitucionalidad, infringió el criterio sostenido por esta Sala en el fallo n.° 1.170 del 15 de junio de 2004, ratificado bajo el n.° 289 del 12 de marzo de 2025, la cual estableció que la capacidad de postulación, es un “(…) vicio insubsanable e inconvalidable, que contraviene el orden constitucional, al quebrantar el derecho a la asistencia letrada y capacidad de postulación, entendiendo por esta última, la condición de abogado, es decir, la persona preparada técnicamente para asumir la defensa de personas involucradas en un proceso judicial, y de esta manera concretar satisfactoriamente el derecho constitucional a la defensa (…)”, toda vez que, el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, parte demandante del juicio primigenio, plenamente identificado con antelación “(…) otorgó poder a dos (2) personas, (comerciante e ingeniero, respectivamente), en detrimento al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, estas personas sustituyeron poder dándole facultades a un tercero (…)”.

Por su parte, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al poder mediante el cual se facultó a la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.496, para instaurar la presente demanda, en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificado, determinó que “(…) para estar representado en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se evidencian del instrumento poder que afirma la demandada, estar viciado. Ahora, para el caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, de lo contrario, el poder no tendría validez; para el caso que nos ocupa, se observa con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, por el ciudadano Alberto Fung Mok (apoderado del demandante), cumple con dicha formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de la pieza I del expediente, se puede verificar que el poderdante cumplió la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y también es claro que el último de los mencionados otorga poder en nombre de su apoderado, y no lo sustituye como afirma la demanda, pues, esta última facultad (sustitución) si está vedada a aquellas personas que no son profesionales del derecho, pero para otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el mencionado artículo, razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano Alberto Fung Mok, en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, es válido en derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada (…)”.

Planteado lo anterior, esta Sala ratifica nuevamente que esta máxima instancia judicial constitucional, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión, así se ha establecido en la jurisprudencia patria. (Ver sentencia n. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

De igual modo, la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una tercera instancia. (Ver sentencias nros. 44/2000; 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017). Es decir, la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018).

Ahora bien, esta Sala visto que la denuncia medular versa sobre la falta de capacidad de postulación, cuyo vicio es materia de orden público y a los fines de constatar tal situación, se evidencia del expediente remitido el 5 de marzo de 2026, mediante oficio n.° 26-079, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimento a lo ordenado el 2 de marzo de 2026, mediante sentencia n.° 139, que el 1° de diciembre de 2016, la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la Previsión Social del Abogado n.° 117.496, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente descrito, intentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, contra la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, ya identificada, cuyo contrato de arrendamiento de local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fue suscrito por las partes en mención el 10 de octubre de 2012 (folios 2-6 del Anexo 1).

De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 265, folios 24 hasta el 28; mediante el cual el ciudadano Alberto Fung Mok, titular de la cédula de identidad n.° V-5.310.594, actuando en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez…inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.496, para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante toda clase de autoridades y organismos administrativos públicos y privados, de cualquier orden y jurisdicción, ya sean nacionales, estadales o municipales, así como por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones constitucionales de amparo; presentar y contestar recursos administrativos; darse por citados y/o notificados; comparecer como terceros en juicio, promover o contestar todo tipo de cuestiones previas, subsanado o rechazando las mismas, promover y evacuar cualesquiera pruebas en el curso de las incidencias o en los procesos principales (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)

Asimismo, se advierte que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Anexo 1 copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, titular de la cédula de identidad n.° V-10.869.839, a los ciudadanos King Mo Fung Siem y Alberto Fung Mok, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.293.025 y V-5.310.59, en su orden, comerciante el primero e ingeniero el segundo, respectivamente, mediante el cual se desprende “(…) para que en [su] nombre y representación, actuando de forma conjunta o separada, ejecuten actos de disposición o administración en todo lo concerniente a un inmueble de [su] propiedad, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida en la Urbanización Las Mercedes entre la Calle Orinoco y la Avenida Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado [Bolivariano] de Miranda, distinguida con el N° 422-A…En ejercicio de este poder [sus] apoderados quedan facultados ampliamente para: Enajenar bajo cualquier título o arrendar sin limitaciones de plazo el inmueble arriba indicado, Fijar precio de venta o canon de arrendamiento según sea el caso. Establecer plazos, términos o condiciones de contratación que consideren más convenientes, de acuerdo con las circunstancias de mercado o según la naturaleza de la negociación que acuerden realizar sobre el inmueble. Otorgar opciones sobre el inmueble, fijando precio, términos y condiciones de ésta. Constituir gravámenes tales como: hipoteca, usufructo  o anticresis. Celebrar cualquier tipo de contrato en relación al inmueble de [su] propiedad ya identificado… Así mismo, [sus] apoderados están facultados para representarme ante los Tribunales en cualesquiera de sus instancias y competencias haciéndose asistir por Abogado o Abogados de su confianza. Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en su nombre apoderados judiciales o especiales. Otorgándoles las facultades o atribuciones que estimen pertinentes a fin de defender y reclamar [sus] derechos (…)”, cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2013, bajo el n.° 45, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones. (Corchetes de esta Sala).

De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.

De igual modo, esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:

“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).

Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia  de abogados en ejercicio.’

Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.)

Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original).

Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que el reenvío significa una dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide”.

Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos: Requisito Indispensable en Transacciones Ante el SAREN

En el dinámico mundo de ventas de vehículos e inmuebles venezolano, la transparencia y el cumplimiento normativo no son solo formalidades, sino pilares de la seguridad jurídica.

Hoy, desde Cedré Soluciones Legales, queremos abordar un documento indispensable para cualquier persona que desee comprar o vender un bien inmueble o mueble ante las notarías y registros adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN): la Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos.

¿Qué es la Declaración de Origen de Fondos?

Es un instrumento legal de carácter obligatorio mediante el cual el otorgante declara, bajo fe de juramento, que los capitales y bienes involucrados en una operación comercial provienen de actividades lícitas.

Este documento tiene su fundamento legal en el Artículo 17 de la Resolución N° 150, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.697, la cual establece las normas para la prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en las oficinas registrales y notariales.

Elementos Clave de la Planilla (Actualización 2023)

La planilla vigente exige la identificación plena del declarante y la especificación del negocio jurídico a realizar.

Los puntos principales que usted debe completar son:

  • Identificación Personal: Nombres, apellidos, nacionalidad, cédula de identidad/pasaporte y profesión u ocupación.
  • Domicilio: Dirección exacta y comprobable del declarante.
  • Aseveración de Licitud: La confirmación de que los fondos no guardan relación con actividades ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ni en la Ley Orgánica de Drogas.
  • Formalidades: Fecha de la declaración, firma y huellas dactilares.

¿Por qué es vital contar con asesoría profesional?

Aunque la planilla pueda parecer un formulario simple, las implicaciones de una declaración inexacta pueden derivar en responsabilidades penales severas.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, nos especializamos en garantizar que cada paso de su transacción inmobiliaria esté blindado legalmente, asegurando que su documentación cumpla con los estándares más recientes exigidos por el SAREN.

DESCARGA LA PLANILLA OFICIAL AQUÍ:Planilla de Declaración Jurada de Origen de Fondos (SAREN 2025)


Contacto y Asesoría Inmediata

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TSJ: Anula elecciones de junta de condominio de un conjunto residencial

Mediante sentencia Nro.22 de fecha 27 de marzo del 2026, la Sala Electoral del TSJ, resolvió intervenir y anular el proceso electoral realizado en un conjunto residencial, para elegir a la junta de condominio, toda vez que solo hubo la participación de una oferta electoral, adueciendo lo siguiente:

Corresponde abordar el fondo de la presente causa, cuyo thema decidendum, circunda en la impugnación del proceso electoral llevada a cabo en Asamblea de Copropietarios del Edificio Conjunto Residencial VISTAPO (Torre A y B), celebrada el 3 de abril de 2025, en la cual se eligió a los nuevos miembros de su Junta de Condominio, período 2025-2026.

Recalcó la representación de la parte recurrente en la audiencia de informes, que en la mencionada Asamblea General Ordinaría (Segunda Convocatoria), el 3 de abril de 2025, se llevó a cabo un proceso electoral, destacado porque hubo vicios, pues a su decir “… sólo se permitió la participación de una única Plancha, dejando por fuera el que otros copropietarios pudieran participar de manera independiente”. Afirmó que para ese día “…  se presentó una de las propietarias solicitando postularse para uno de los cargos, sin embargo, a la misma se le negó su participación alegándose que no tenía conformada una Plancha…”.

También solicitó, que se considere el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitado “… a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VISTAPO (…) en donde la Junta expone que desconocía que la elección debía realizarse cumpliendo con los procesos electorales, basándose sólo en la Ley de Propiedad Horizontal…”, y que por tal suceso están “… de acuerdo con nosotros los recurrentes, en realizar una nueva elección dejando sin efecto la Asamblea que eligieron previamente…”; entonces como reclamante solicito “… sea declarado con lugar el recurso para que haya una nueva Junta de Condominio…”.

Ahora bien, efectuado el análisis de los argumentos y de los elementos probatorios de este proceso, resulta oportuno plasmar parte del contenido del facsímil que riela a los folios 41 al 43 y su vuelto de la pieza única del expediente, contentivo del Acta de Asamblea General (Segunda Convocatoria) del Conjunto Residencial VISTAPO, (Torre A y B), de fecha 3 de abril de 2025, en la cual se plasmó el desarrollo de los comicios electorales como único punto a tratar, a saber:

“La Junta de Condominio saliente solicita a los presentes la postulación de los cuales se postularon los Aptos. 10-A Presidente; 3-D Vicepresidente; 11-C Tesorero; 17-A Primer Suplente; 9-B Segundo Suplente; 7-E Tercer Suplente. Por otro lado, se postuló el Apto. 20-A para la presidencia. Sin embargo, al no contar con los demás integrantes para conformar una Junta Directiva, se le consultó a los presentes si estaban de acuerdo en crear una mixtura entre los postulantes, ya que un grupo de vecinos ya se habían conformado, por lo que los presentes indicaron no estar de acuerdo y deseaban conformar la Junta de Condominio como ya se había organizado. Por lo que se conforma la nueva Junta de Condominio de la siguiente manera: Presidente Juan Blanco Apto. 10-A; Vicepresidentes Orlando Campos Apto. 3-D; Tesorero Naylet Conde Apto. 11-C; 1 Suplente Carlos Ríos Apto. 17-A; 2 Suplente Samira El Baset; 3 Suplente Fredy Martínez”.     

(…)

De lo hasta ahora expuesto, conviene reproducir los artículos 22 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen lo siguiente:

Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes”.

Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso de propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.

Conforme con las pruebas y la normativa antes transcritas determina esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que a la copropietaria del apartamento 20A, al negársele su participación en los comicios electorales del 3 de abril de 2025, en la Asamblea General Extraordinaria (Segunda Convocatoria), como postulante a la Presidencia de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VISTAPO (Torre A y B), amparándose el presidente saliente de este comité de vecinos ciudadano Fredy Ernesto Martínez Díaz, que la ciudadana debió cumplir con lo ordenado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, haber estructurado previamente a las elecciones un grupo entre los copropietarios -tal como se deja en Acta- “… para conformar una Junta Directiva…”; ciertamente, este escenario violó a la postulante su Derecho al Sufragio Pasivo, contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lamentablemente, el moderador de la elección, erró en su actuación al tergiversar lo normado en los artículos 23 y 25  de la Ley de Propiedad Horizontal, creando esta condición de inelegibilidad inexistente, es decir, tomando unas previsiones legales que no se encuentran formando parte de la sistematicidad en materia especifica electoral, por el contrario en líneas generales, lo que vienen es a regular quienes son los actores en la administración y gestión del condominio. Por lo tanto, la propietaria del apartamento 20A tenía el derecho de presentarse como candidata y ser votada en las elecciones del 3 de abril de 2025, debiendo cumplir sólo con las condiciones determinantes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dado que el Derecho al Sufragio Pasivo, conlleva también el acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos, con los requisitos que señalen las leyes.

Aquí conviene destacar, que al vicio que se encuentra afectando a este proceso electoral (excluir la postulación de una candidata con fundamentos ilegales), lo acompañan tres (3) circunstancias especificas que aumentan su gravedad: 1) La elección por Plancha, visto que también del Acta de Asamblea General se verificó la tatica tendiente a postular un sólo grupo por lista, quedando electa y conformada “… la nueva Junta de Condominio de la siguiente manera: Presidente Juan Blanco Apto. 10-A; Vicepresidentes Orlando Campos Apto. 3-D; Tesorero Naylet Conde Apto. 11-C; 1 Suplente Carlos Ríos Apto. 17-A; 2 Suplente Samira El Baset; 3 Suplente Fredy Martínez…”; lo que quedó debidamente comprobado con las testimoniales, en las cuales por ejemplo, la ciudadana Laura Belén Guevara Ramírez, entre sus declaraciones dice: “…una sorpresa cuando en la propia asamblea el ciudadano Freddy Martínez, anunció que no se aceptaban postulaciones individuales de copropietarios, manifestando este que se aplicaría la fórmula de plancha y que visto que sólo había constituida una plancha cuyos miembros se presentaron en ese momento, es por ello que solamente se iba a votar…”; 2) La realización de un proceso con una oferta electoral única, lo que quedó plenamente demostrado con estos mismos medios probatorios, al extenderse un mensaje a todo el colectivo de realizarse un proceso electoral con una única oferta, con el ropaje del sistema electoral por Planchas.

En efecto, en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia como el de Venezuela, la presente elección se encuentra desvalorizada, pues se debió garantizar que más personas presentaran sus candidaturas para que técnicamente fuera una elección; y es que para poder ejercer el sufragio el elector debió tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos o más alternativas, escenario que fue vedado en este proceso electoral, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Insistimos, no tuvieron la libertad para decidir por otras alternativas; con lo cual resultaron vulnerados los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad, previstos en los artículos 63, 62 y 21 de nuestra Carta Magna.

3) La última circunstancia que se observó y que también desvaloriza este proceso electoral, es que de la misma Acta de Asamblea General del 3 de abril de 2025, se determinó que en ella no se detalló la información de lo ocurrido, una vez concluidas las votaciones, puesto que, de tal documental, no se evidencia aquella esquela sistemática, en la cual se muestre visualmente, el número de sufragantes elegibles para emitir su voto, la cifra de postulados y por consiguiente los cargos por los cuales se estaban postulando; ni tampoco el detalle de los escrutinios, que igualmente ha de ser documentado en esta clase de actas para consolidar los resultados de las votaciones; tal situación es a la par, violatoria de los derechos al sufragio y a la participación contenidos en los artículos 63 y 62 de la Carta Política, por cuanto el proceso electoral como mecanismo jurídico, tiene como objeto que las elecciones de representantes de los ciudadanos en cualquier ámbito, se realicen ordenadamente, dentro del marco constitucional y conforme a la legislación aplicable, desde la convocatoria hasta la totalización de los resultados y posterior adjudicación y proclamación, es decir, una garantía incumplida en la causa de marras a fin de proteger la voluntad de este colectivo.

Por tanto y a todo evento, hay que acentuar de esta manera que existe un vínculo entre el sufragio activo y el sufragio pasivo, siendo éste que, en ningún momento pueden establecerse discriminaciones que fomenten la elección de unos candidatos en perjuicio de otros, lo que en esta oportunidad, en virtud de la valoración del material probatorio, ocurrió con la población votante del Conjunto Residencial VISTAPO con el derecho al sufragio activo, de donde se pudo constatar que la Junta de Condominio saliente, les condicionó su voto con la práctica ya explicada, la cual les limitó la libertad del sufragio, violentándoseles el principio de universalidad del sufragio, y como consecuencia de ello, hizo que se quebrantara el principio de conservación del acto electoral, pues le correspondía al órgano administrativo y no lo hizo, asegurar el ejercicio democrático emitido por cada elector como expresión de su decisión soberana.

Sin embargo, la Sala Electoral observa que tal situación no genera ya una controversia en esta causa, pues la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VISTAPO, parte recurrida, admitió los hechos, visto que al consignar en fecha 1° de agosto de 2025, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos, cursantes en los folios 70 al 73 y su vuelto de la pieza única del expediente, precisó que de acuerdo a los artículos 22 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que regulan los actos consultivos condominial: “En el Condominio Vistapo siempre se ha hecho así, atendiendo el debido proceso (…) En esta oportunidad (…) la celebración de la Asamblea del 3-4-2025, en segunda convocatoria, ya se había informado verbalmente a toda la comunidad de propietarios acerca de quienes desearan postularse para ser designados por la Asamblea como Miembros de la Junta de Condominio, debían organizarse y conformarse como equipo para presentarse como una plancha (…) Bajo esas premisas se asumió el proceso (…) lapso 2025-2026, y por ello la Asamblea cuya nulidad se pretende no se aceptó la postulación de una persona aspirante al cargo de Presidente de la Junta de Condominio sin nadie más que la acompañara en la plancha…”; por tales motivos, dispusieron que de manera voluntaria dejan sin efecto alguno todo lo que acordaron en esa reunión de propietarios “… para iniciar de inmediato el proceso acorde a la normativa electoral que resulte aplicable…”. (Negrillas y subrayado del original).

Pues bien, contrastados los argumentos de las partes  con el conjunto de instrumentos probatorios necesarios y adminiculados en esta causa; así como, la aceptación de los hechos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial VISTAPO (Torre A y B), el día 3 de abril de 2025, organizó a lo interno de la agrupación vecinal (período 2025-2026), un proceso electoral en la cual el ciudadano Fredy Ernesto Martínez Díaz, Presidente Saliente, le negó a la copropietaria de apartamento 20A, el postularse al cargo de la Presidencia del respectivo órgano, basándose para ello, en una  condición de inelegibilidad inexistente en la Ley de Propiedad Horizontal, lo que se agravó aún más, y acarreó que el vicio del acto se desvalorizara, al haberse realizado la elección, y surgido una nueva junta, partiendo de una única oferta electoral, empleándose incorrectamente, el Sistema por Plancha, a lo que se adicionó, que el Acta de Asamblea General Electoral, no contuviera los puntos relevantes de lo acontecido, centrados en los datos de identificación de los votantes y postulantes y de los escrutinios; lo cual devino en que se violó el Derecho al Sufragio tanto activo como pasivo, y el Derecho a la Participación establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros de ese colectivo, derechos que han de ser ejercitados de conformidad con las normas que los regulan; en consecuencia, resulta procedente la denuncia formulada contra la fase de postulación y por ende, este órgano judicial declara CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral y ANULA el proceso electoral celebrado el 3 de abril de 2025, el cual se REPONE al estado de nueva convocatoria. Así se determina.

En consecuencia, se ORDENA a la Junta de Condominio vigente al momento previo a la elección del 3 de abril de 2025, CONVOQUE a una Asamblea Extraordinaria de Asociados, para realizar un nuevo proceso electoral (período 2026-2027), que ha de cumplir con la motivación del presente fallo y los principios electorales; en otras palabras con todas las garantías democráticas exigidas en el ordenamiento jurídico, para asegurar la participación del electorado en condiciones de igualdad y que se mantenga activa hasta la realización de los nuevos comicios, dictando sólo actos de simple administración. Así se determina”.

TSJ: Reposición de la causa por falta al Debido Proceso

Mediante sentencia Nro.262 de fecha 26 de marzo del 2026, la Sala Político Administrativa del TSJ, decidió anular un auto previo y reponer la causa porque detectó que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso. Específicamente, no se le otorgó a la parte apelante el lapso legal para fundamentar su recurso, adueciendo lo siguiente:

Antes de analizar el mérito del asunto, teniendo en cuenta la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, al igual que los supuestos de procedencia del recurso contencioso tributario, y por ende la posibilidad de ser revisados en cualquier estado y grado del proceso. (vid., sentencias de esta Sala números 00515 y 00516, del 28 de marzo de 2007 y 29 de septiembre de 2022, casos: Fernando José Olivo Tovar y Néstor Carrero, respectivamente), esta Máxima Instancia pasa a analizar los supuestos de procedencia de este medio de impugnación judicial, para lo cual observa:

Del expediente judicial se evidencian las siguientes actuaciones:

1) En fecha 16 de enero de 2025, la presente causa entró en estado de sentencia.

2) Mediante sentencia definitiva número 005/2025, dictada el 29 de enero de 2025, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil En La Bodega, C.A., y ordenó librar oficio número 021-25 a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República de dicha decisión.

3) El 13 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la República en representación del Fisco Nacional, ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo.

4) En fecha 18 de julio de 2025, el alguacil del Tribunal de Primera instancia consignó ante el órgano judicial el oficio número 021-25, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente firmado y sellado.

5) Por auto del 13 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la República y ordenó al apelante consignar las copias de la tablilla de los días de despacho transcurridos del Tribunal. Así mismo, ordenó remitir el expediente junto con las copias certificadas de las tablillas a esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 del Código Orgánico tributario.

6) El 13 de octubre de 2025, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó ante el Tribunal de Instancia la certificación de las copias de las tablillas del Tribunal, que acompañaran al expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

7) En fecha 4 de noviembre de 2025, el Tribunal de Instancia revoco por contrario imperio el auto con el cual oyó la apelación, en virtud de un error involuntario, y asímismo remitió en consulta obligatoria el expediente a esta Alzada, a través del oficio 627-25.

En virtud de las actuaciones antes referidas estima esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020, los cuales establecen:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámites, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Código Orgánico Tributario de 2020:

“Artículo 340. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, de igual forma es preciso transcribir los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La norma transcrita establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender las peticiones o solicitudes formuladas por las personas con el fin de lograr que hagan valer sus derechos e intereses y obtengan la tutela efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico vigente. (Vid., sentencia número 00112, del 1° de febrero de 2018, caso: Emilio Bali Asapchi).

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…).

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Sobre la señalada norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente a que los mencionados derechos comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos números 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A.; y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).

Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de la Sala).

El citado artículo prevé el deber del juez de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal declarando su nulidad, lo cual hará: 1) en los casos determinados por la ley; y 2) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Vid., sentencia número 00064, del 13 de febrero de 2025, caso: Rolex de Venezuela, C.A).

La citada norma establece expresamente que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De igual forma y en línea con lo señalado, se debe destacar lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria al Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 15.- Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

La anterior norma consagra el principio procesal de igualdad de las partes, imponiéndole al Juez la obligación de garantizar el derecho de defensa en el transcurso del proceso, deber que lo obliga a mantener los derechos y facultades comunes, así como los privativos de cada una de las partes, evitando que sucedan extralimitaciones, pues éstas afectarían el ejercicio del derecho de la contraparte, favoreciendo injustificadamente a la otra y desvirtuando el fin último que se persigue en los órganos de administración de justicia. Por tanto, es indispensable que el Juez vele por el respeto al debido proceso, a fin de mantener en igualdad de condiciones a las partes, permitiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa. (Vid., fallos de esta Sala números 00337 y 00064 de fechas 21 de abril de 2004 y 13 de febrero de 2025, caso: Rolex de Venezuela, C.A).

Ahora bien, concerniente al caso de autos relacionado con que el Juez de Instancia revocó el auto con el cual oyó la apelación en virtud de un error involuntario, y de acuerdo con lo que se desprende de los artículos supra transcritos, “(…) la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación “(…). (Vid., Sentencias de la Sala Constitucional números 2231 del 18 de agosto de 2003, Caso: Said José Mijova Juárez, ratificando el criterio sostenido en su decisión número 115 del 6 de febrero de 2003, caso: Arturo Castes Castro, y ratificado por esta Sala en el fallo 01193 del 6 de agosto del 2009, caso: Transportes Aéreos Maracay, S.A., (TAMSA)).

Con fundamento en lo antes expuesto, este Alto Tribunal concluye que en este caso, al ser una actuación de mera sustanciación y no ir en contra de los principios constitucionales, debió el Tribunal de instancia subsanar el auto con el cual oyó la apelación en ambos efectos, a los fines de la continuación de la tramitación del referido medio de impugnación, y una vez que constaran en autos las respectivas notificaciones, remitir el expediente a esta Sala. Así se determina. (Vid., Sentencias de esta Sala número 00982 del 9 de noviembre de 2023, caso: Corporación Telemic, C.A).

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada en atención a los principios de celeridad y economía procesal, a los derechos de las partes a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no se otorgó el lapso legal para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se anula el auto dictado por la Secretaría de esta Sala de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, mediante el cual se dio cuenta del recibo del expediente y se designó como Ponente al Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a los fines de decidir la consulta; siendo lo correcto seguir el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00428 del 4 de julio de 2019, caso: Corporación Ebay Tiendas, C.A., y 00480 del 1° de julio de 2025, caso: Corporación Samra, C.A). Así se declara.

A tal efecto, se repone la causa al estado de que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorgue un lapso de siete días (7) continuos en razón del término distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte presente el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones; vencido como se encuentre ese lapso, siempre que las partes acrediten dentro del mismo su fundamentación, se entenderá abierto inmediatamente el lapso cinco (5) días despacho previsto en dicho artículo para que presente escrito de contestación a la fundamentación en defensa de sus derechos e intereses. Luego, la causa continuará su curso de Ley en la fase procesal subsiguiente. Así se decide”.

TSJ: Cuantía para la Casación Laboral

Mediante sentencia Nro.569 de la Sala de Casación Social de fecha 19-07-2018, ratifica que para interponer recurso de casación contra sentencia de segunda instancia que pongan fin al proceso en materia del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 167, la cuantía de la pretensión individual debe exceder de 3.000 U.T., y se toma en consideración la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, bastando que alguno de los conceptos individualmente reclamados equivalga a esa cantidad para que sea satisfecho el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación, aduciendo lo siguiente:

“Asimismo, la Sala Constitucional en  sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, estableció:

 (…) en tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Subrayado de esta Sala).

En el caso sub examine, se evidencia que los actores, estimaron la cuantía del asunto haciendo una sumatoria de las pretensiones individualmente valoradas, esto, con el objeto de obtener una cuantía global, de l.197.973, 50, que permitiese el acceso por esta vía al recurso de casación.

No obstante, tal y como quedó establecido en el criterio parcialmente transcrito, a los fines de determinar el monto de la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, cuando existe una acumulación de pretensiones subjetivas contra un mismo patrono, es menester analizar en forma individualizada el monto estimado de cada una de ellas, bastando que alguna exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, del escrito libelar se constata que la pretensión más elevada es la del ciudadano Jesús Eleazar Hernández Machado, la cual asciende a la cantidad de setenta y un mil quinientos veinticuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 71.524,55), siendo que la misma fue interpuesta el día de diciembre de 2015, fecha para la cual, el valor de la unidad tributaria ascendía al monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y que conforme a la sentencia vinculante antes referida, en concordancia con lo previsto en el artículo 167, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuantía requerida para el acceso al mencionado medio excepcional de impugnación era la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que al ser comparada con el monto de la pretensión más alta, mencionada supra, hace insuficiente dicha cantidad para que en el presente caso se pueda admitir el recurso de casación anunciado, tal y como correctamente fue establecido por el Juzgado ad quem.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, esta Sala declara sin lugar el recurso de hecho.

TSJ: Pago de CestaTicket a $40 por año

Mediante sentencia Nro.74 de fecha 12 de marzo del 2026, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que el monto de CestaTicket a cancelar por toda la relación de trabajo era $40, aduciendo lo siguiente:

«Cobro de cesta ticket socialista peticionado por ambos trabajadores:

En cuanto al concepto de cobro de cesta ticket socialista, en cuanto al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez,  reclama dicho concepto desde su ingreso a la entidad de trabajo el 3 de marzo de 2020 hasta su fecha de egreso el 28 de septiembre de 2022. 

Esta Sala evidencia del escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 63 y 64 de la pieza principal del expediente que la entidad de trabajo acepta que se le adeude dicho concepto, por tal motivo se declara su procedencia.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano Alexis José Borges Suárez reclama su pago desde su ingreso el 11 de noviembre de 2019 hasta el 23 de mayo de 2022, se declaran su procedencia en derecho, por cuanto del acervo probatorio no se evidencia que la entidad de trabajo hubiese cancelado dicho monto  en virtud de lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado [ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.]. Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide».