Mediante sentencia Nro.222 de fecha 18 de mayo del 2026 de la Sala de Casación Social del TSJ, casó de oficio el fallo impugnado, en virtud de que se violó la formalidad en la fijación del cartel de notificación a que alude el artículo 126 de la LOPTRA, aduciendo lo siguiente:
«Ahora bien, finalizada la exposición del iter procesal del asunto de autos, esta Sala considera pertinente analizar lo relativo al trámite de la notificación del demandado, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, pues su debido cumplimiento constituye materia de orden público, y su práctica de forma irregular llevaría a la contravención de los principios y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso.
Así, resulta necesario precisar que, en lo que respecta a la notificación de la parte demandada, de las demandas presentadas ante los Tribunales de Primera Instancia en materia del Trabajo, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 126:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría, o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo respectivo.
Como puede evidenciarse, la citada norma adjetiva dispone que es la persona del demandado la que debe ser puesta en conocimiento de que ha sido admitida una demanda en su contra, y que el medio procesal que tiene para hacerlo es el cartel de notificación, el cual, una vez librado con la indicación del día y la hora en que será celebrada la audiencia preliminar, será entregado a su destinatario por el Alguacil del Tribunal, el cual, deberá fijarlo a la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al empleador, o en la secretaría u oficina receptora de documentos, si la hubiere. Una vez cumplido lo previsto en este artículo, el Alguacil dejará constancia en el expediente de los datos relativos a la persona que recibió el cartel de notificación.
Ahora bien, del recorrido efectuado por las actas de este proceso, la Sala ha constatado que al folio 133 de la pieza N° 1, cursa un cartel de notificación de fecha 24 de octubre de 2022, dirigido a la sociedad mercantil demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Guido Bigoni, y en la dirección suministrada por la parte demandante, vale decir, en la sede de la entidad de trabajo, Zona Industrial (ZIMCA), Parcela 5, Calle 6, Manzana 8, Base PETREVEN, Maturín, estado Monagas, quien debía comparecer a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, al acto de audiencia preliminar, asistido o representado por abogado en ejercicio.
De igual modo, consta al folio 165 al 167 de la pieza N° 1, que mediante auto del 28 de octubre del mismo año, el Juzgado de la causa dejó sin efecto el cartel de notificación librado el 24 de octubre de 2022, y sin que constara en autos que habían sido agotadas las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil demandada, en la dirección señalada en el texto del cartel, libró nuevo cartel de notificación a la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., en la persona de los abogados Ramón Aquiles Hernández, Aquiles López, Luis José Boada y Luis Antonio Sánchez, y a ser practicada en el domicilio del escritorio jurídico de los mencionados profesionales del Derecho. Tal revocatoria y la emisión del nuevo cartel de notificación tuvieron como fundamento el principio de notoriedad judicial, por cuanto cursaba en el mismo Juzgado otra causa judicial contra la misma sociedad mercantil demandada, y de ella podía determinarse la identidad de sus apoderados judiciales.
Más adelante, consta al folio 168 de la pieza N° 1, que el Alguacil designado para entregar el nuevo cartel de notificación dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el mismo (Av. Raúl Leoni, Torre Juanico, Piso N° 06, oficinas 6-3 y 6-4, Maturín, estado Monagas), fijó el cartel en la entrada principal del escritorio jurídico de los profesionales del derecho y entregó una copia del mismo a un abogado de nombre Alberto Silva, acerca del cual dejó constancia que era un abogado asociado, quien presuntamente se negó a firmar y cuyo nombre no consta en el texto del cartel de notificación. No obstante, tales circunstancias fueron suficientes para que el Juzgado de la causa considerara efectivamente notificada a la entidad de trabajo demandada, y celebrara la audiencia preliminar el 24 de febrero de 2023, a la cual no compareció la empresa demandada y como consecuencia de ello, fue declarada la admisión de los hechos con la condenatoria de los conceptos reclamados por la parte actora.
Aunado a ello, de la revisión del poder consignado por la parte demandada, anexo a su escrito de apelación, y que corre inserto al folio 24 al 28 de la pieza N° 1, consta que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A. son los profesionales del Derecho Ramón Aquiles Hernández Gago, Luis José Boada Salazar, José Luis Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milángela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez, sin que conste en el texto del mismo el carácter que se le atribuyó al abogado Luis Alberto Silva.
Por otra parte, si bien el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que pueda darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, esto constituye, en todo caso, un acto voluntario que debe realizarse directamente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, tal y como lo establece la ley.
Con relación a la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2944, de fecha 10 de octubre de 2005 (caso: Agropecuaria Giordano, C.A.), expuso lo siguiente:
“(…) Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación (…).
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda (…) [Negrillas y cursivas del texto, subrayado de esta Sala].
Como puede apreciarse de la lectura de la mencionada decisión, la notificación de la entidad de trabajo demandada debe ser realizada tal y como lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la sede de la empresa, en la cual se fijará un cartel a las puertas de la misma. Por lo tanto, debe esta Sala precisar que no se realizó la notificación en la sede de la empresa, ni se fijó el cartel en las puertas de ésta, por lo cual las actuaciones realizadas por el Alguacil no tienen consecuencia jurídica alguna, menos aún cuando tampoco consta que la persona que recibió la correspondiente copia sea apoderado judicial de la empresa.
De igual manera, importa destacar la sentencia N° 033 del 13 de marzo de 2024 (caso: Luis Francisco Millán contra Banco Mercantil C.A. Banco Universal), de esta Sala de Casación Social, que estableció lo siguiente:
“(…) De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado (…)”
En este sentido, es necesario resaltar que, tal y como lo establece la anterior decisión, la trascendencia del acto procesal de la notificación del demandado involucra la observancia del orden público, y el cumplimiento de sus formalidades no puede ser relajado por ninguna circunstancia, ni por convenio de las partes o por el juez de la causa; tal como sucedió en el caso presente, al ordenar el Tribunal revocatoria del cartel de notificación librado en el domicilio de la demandada, en la persona de su representante legal, y a su vez, acordar librar nuevo cartel de notificación de la empresa demandada en un domicilio distinto, vale decir, en la dirección de un escritorio jurídico en el cual la persona que recibió la notificación, no funge como apoderado judicial de la empresa.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala concluye que estamos en presencia del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por haberse ordenado la notificación de la demandada de una forma inadecuada y no cumplir con la finalidad a la cual estaba destinada, por tanto, se generó una indefensión de la entidad de trabajo demandada, que se materializó con su incomparecencia a la audiencia preliminar, configurando así la violación del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad ante la Ley, por la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial efectiva, por parte del órgano jurisdiccional, que derivó en un procedimiento judicial contrario a la Ley.
Determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, y anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 24 de octubre de 2022, contentivo de la admisión del escrito de subsanación de la demanda. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial libre nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada, de acuerdo con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se continúe con la sustanciación de la misma. Así se decide».-