Herencias y Sucesiones: ¿Qué pasa con los bienes si no hay testamento?

Por: Jaime Cedré – Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias

Una de las preocupaciones más frecuentes que recibimos en nuestra oficina en Valencia ocurre tras el fallecimiento de un ser querido: «Abogado, mi padre murió y no dejó nada escrito. ¿El gobierno se queda con la casa? ¿Mis hermanos tienen más derecho que yo?».

En Venezuela, la cultura del testamento es poco común. La gran mayoría de las sucesiones son «Ab Intestato» (sin testamento). Cuando esto ocurre, no es el caos lo que reina, sino la Ley. El Código Civil Venezolano establece un orden estricto sobre quién hereda y en qué proporción.

A continuación, te explico de forma clara qué sucede con el patrimonio familiar y los pasos legales que debes dar de inmediato.

1. El Mito de los «Gananciales» vs. La Herencia

Antes de repartir nada, hay que aclarar algo fundamental: No todo lo que tenía el fallecido es herencia.

Si la persona estaba casada (o en unión estable de hecho legalmente reconocida), el 50% de los bienes adquiridos durante la unión pertenecen al cónyuge sobreviviente por derecho propio. Esto se llama Gananciales.

  • El 50% de la viuda(o): No entra en la herencia, ya es suyo.
  • El otro 50% (La Herencia): Es lo que se va a repartir entre los herederos, donde también entra el cónyuge.

2. El Orden de Suceder: ¿A quién le toca qué?

Si no hay un papel firmado, la ley presume el afecto del fallecido hacia sus familiares más cercanos en este orden excluyente:

A. Primer Grupo: Hijos y Cónyuge

Este es el escenario más común. Si el fallecido tenía hijos (dentro o fuera del matrimonio, todos tienen los mismos derechos), la herencia se reparte entre ellos y el cónyuge sobreviviente.

  • Regla de oro: Al cónyuge le toca una parte igual a la de un hijo. (Si hay 3 hijos y una viuda, la herencia se divide entre 4).

B. Segundo Grupo: Padres y Cónyuge

Si NO hay hijos, pero el fallecido tiene padres vivos, la herencia se reparte entre los padres y el cónyuge (si lo hay).

C. Tercer Grupo: Hermanos y Sobrinos

Solo si no hay ni hijos, ni padres, entonces heredan los hermanos del fallecido (y los sobrinos por representación).

3. El Reloj del SENIAT: La Declaración Sucesoral

El dolor de la pérdida no detiene los plazos fiscales. Tienes 180 días hábiles (aproximadamente 6 meses) a partir de la fecha de defunción para presentar la Declaración Sucesoral ante el SENIAT.

  • ¿Qué pasa si no lo hago a tiempo? Se generan multas en Unidades Tributarias que recaen sobre los herederos.
  • ¿Para qué sirve? Sin el certificado de solvencia sucesoral, no podrás vender el carro, ni la casa, ni movilizar las cuentas bancarias del fallecido. Los bienes quedan «congelados» legalmente.

4. La Declaración de Únicos y Universales Herederos

A menudo, los bancos o instituciones requieren una prueba de que tú eres quien dices ser. Cuando no hay testamento, debemos acudir a los Tribunales para solicitar un justificativo de Únicos y Universales Herederos.

Este es un trámite judicial donde, con testigos y actas de nacimiento/matrimonio, un juez certifica quiénes son las personas con derecho a heredar.

Asesoría sensible y eficiente en momentos difíciles

Los trámites sucesorales pueden romper la armonía familiar si no se manejan con transparencia y legalidad. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, nos encargamos de toda la burocracia (SENIAT, Tribunales, Registros) para que tú puedas enfocarte en tu familia.

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El contrato de arrendamiento en Venezuela: Cláusulas indispensables para proteger tu inmueble en 2026

Por: Abg.Jaime Antonio Cedré Carrera – Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias

Alquilar un inmueble en Venezuela en 2026 sigue siendo un negocio rentable, pero solo si se blinda jurídicamente desde el día uno. Uno de los errores más comunes que vemos en nuestro escritorio jurídico es utilizar «modelos genéricos» de internet que mezclan normativas incompatibles.

Para proteger tu patrimonio, lo primero que debes saber es que en Venezuela no existe una sola ley de alquileres, sino tres regímenes distintos que dependen exclusivamente del uso que se le dará al inmueble. Aplicar la ley equivocada puede hacer que tu contrato sea nulo o, peor aún, que pierdas el control de tu propiedad.

A continuación, depuramos los mitos y te explicamos las cláusulas indispensables para este año, basadas en la normativa vigente y la jurisprudencia más reciente del TSJ.

1. El Primer Paso: Identifica tu Marco Legal (Las 3 Leyes)

Antes de redactar la primera cláusula, debes saber bajo qué paraguas legal estás:

  1. Uso Comercial (Locales, Tiendas, Galpones Comerciales): Se rige por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014). Permite mayor libertad en la fijación del canon (Fijo -CAF-, Variable o Mixto -CAM-) y establece reglas claras para el desalojo.
  2. Uso de Vivienda: Se rige por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011). Es la normativa más proteccionista del inquilino y requiere la intervención de la SUNAVI.
  3. Uso Profesional y «Residual» (Oficinas, Consultorios, Colegios, Industrias no comerciales): Aquí aplica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Ojo con esto: Muchos creen que esta ley está derogada, pero como hemos explicado en artículos anteriores, sigue vigente para todo lo que no sea vivienda ni comercio. Es el régimen que otorga mayor libertad contractual a las partes.

2. Cláusulas Indispensables para tu Contrato en 2026

Una vez definida la ley, estas son las cláusulas que no pueden faltar para blindarte contra la inflación y los impagos:

A. El Canon en Moneda Extranjera (Blindaje Anti-Inflación)

Ya no es un tabú ni un riesgo. La Sala de Casación Civil del TSJ, en su Sentencia N° 335 del 06 de junio de 2024, ratificó la validez de pactar cánones en moneda extranjera.

  • La Cláusula: Debes establecer el canon en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) como moneda de cuenta y de pago exclusivo, amparándote en el Convenio Cambiario N° 1 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
  • El Error a evitar: No uses «referenciales» en Bolívares si tu intención es cobrar en divisas. La jurisprudencia actual permite exigir el pago en la moneda pactada.

B. La «Tácita Reconducción» (El Enemigo Silencioso)

Como explicamos en nuestro post sobre la Tácita Reconducción, si el contrato vence y el inquilino sigue pagando sin que tú digas nada, el contrato se renueva automáticamente por tiempo indeterminado.

  • La Cláusula: Debes incluir una cláusula que obligue a notificar la voluntad de no renovar con antelación (mínimo 30 días) y establecer que la recepción de pagos posteriores al vencimiento no implica una renovación del contrato, sino una indemnización por uso.

C. La Prórroga Legal (No es igual para todos)

No inventes lapsos de prórroga; la ley es de orden público.

  • En Comercial: Según el Art. 26 de la Ley de Uso Comercial, la prórroga es obligatoria para el arrendador y optativa para el inquilino. Va desde 6 meses (para contratos de 1 año) hasta 3 años.
  • En Vivienda: Los lapsos son distintos y también obligatorios.
  • El Error a evitar: Intentar que el inquilino renuncie a la prórroga legal en el contrato. Esa cláusula es nula. Lo correcto es calcularla bien y preverla en la duración del negocio.

D. Garantías Reales: ¿Depósito o Fianza?

La ley prohíbe el «doble blindaje» (pedir depósito Y fianza a la vez) en materia comercial y de vivienda.

  • Recomendación: Para locales comerciales y oficinas, el Depósito en Garantía (máximo 3 meses según la Ley Comercial) suele ser más práctico para cubrir daños menores y servicios. Sin embargo, para contratos de alto valor, una Fianza de Fiel Cumplimiento notariada puede ofrecer una cobertura más robusta ante incumplimientos graves.

E. Arbitraje y Resolución de Conflictos

Los tribunales pueden ser lentos. Para contratos de oficinas (Ley del 99) o comerciales de gran envergadura, sugerimos una cláusula de arbitraje.

  • Tip de Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias: No te ates a cámaras arbitrales costosas si el canon es bajo. Establece un arbitraje independiente o asegúrate de que los costos del centro de arbitraje sean proporcionales a la cuantía del contrato.

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No arriesgues tu patrimonio con un «copia y pega». En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias analizamos si tu inmueble califica como comercial, oficina o vivienda y redactamos un traje a la medida de tus necesidades para este 2026.

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TSJ: Exclusión de tiempo del concubinato por matrimonio preextistente

Mediante sentencia Nro.650 de fecha 12 de diciembre del 2025, la Sala de Casación Social, decidió en un juicio mero declarativo concubinario, excluir del tiempo de concubinato el período donde la accionante estuvo casada, aduciendo lo siguiente:

«CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela, no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

Esta Sala de Casación Social evidencia que, la sentencia extranjera de disolución del vinculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, fue dictada en materia penal sobre la base de “violencia contra la mujer” y a su vez, se constata al folio N° 13 del expediente que la misma instituye “(…) se adoptó orden de protección, estableciéndose medidas penales y civiles”, por lo que se infiere que en cuanto a violencia de género se refiere, queda comprendida la materia penal y civil.

En tal sentido, por los argumentos antes expuestos la Sala considera que la sentencia extranjera no es contraria a derecho, siendo considerado cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

De la referida sentencia esta Sala de Casación Social verifica que del contenido de la misma se indica: “(…) haciendo constar que dicha resolución es FIRME (…)”, (Sic), evidenciándose que sobre ello no hubo recurso intentado sobre el fallo en cuestión adquiriendo fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose el segundo requisito.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequáturde una sentencia extranjera en el país.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ejusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. 

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

En el caso concreto, de las actas que conforman el expediente no se evidencia expresamente el domicilio de la actora, no obstante, del escrito de solicitud de exequátur se aprecia que la representación judicial de ambas partes señaló en el escrito de solicitud como domicilio de los ex cónyuges, la ciudad de Madrid, Reino de España, por lo que se infiere que el tribunal tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda.

De lo anterior se verifica que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, no consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación del demandado, sin embargo del mismo se desprende que “(…) mediante Decreto del Sr. Secretario Judicial, de fecha 23/10/18, se dio traslado al demandado y al Ministerio Fiscal para que en plazo de veinte días comparecieran en autos y contestaran a la misma”,se colige que fue debidamente notificada la parte demandada.

Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, toda vez que de la misma se desprende el establecimiento de las instituciones familiares de la hija en común establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyendo el ejercicio conjunto sobre la Paria Potestad, la guarda y custodia se le otorgó a la madre, se fijó el régimen de visitas y comunicación con el padre, así como la obligación de manutencion a favor de la adolescente de autos por parte del progenitor por una cantidad de 160 euros (€) mensuales.

De este modo siendo que la sentencia extranjera no es contraria a la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia n° 693, dictada el 2 de junio de 2015, en la cual la prenombrada Sala realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo, en el cual se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del precitado Código no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicha norma o por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común. Por lo que, efectivamente no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, cumpliéndose el sexto requisito.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur para la sentencia de divorcio N° 11/2019, dictada el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos William Alexander Nieto García y Lisbeth María Fagundez Romero, en la quese establecieron las instituciones familiares para la adolescente C.V.N.F., (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.»

TSJ: Validez de sentencia de Divorcio de España en Venezuela

Mediante sentencia Nro.590 de fecha 3 de diciembre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio establecido para establecer mediante exequátur la ejecutoriedad de sentencias extranjeras, aduciendo lo siguiente:

«Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela, no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

Esta Sala de Casación Social evidencia que, la sentencia extranjera de disolución del vinculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, fue dictada en materia penal sobre la base de “violencia contra la mujer” y a su vez, se constata al folio N° 13 del expediente que la misma instituye “(…) se adoptó orden de protección, estableciéndose medidas penales y civiles”, por lo que se infiere que en cuanto a violencia de género se refiere, queda comprendida la materia penal y civil.

En tal sentido, por los argumentos antes expuestos la Sala considera que la sentencia extranjera no es contraria a derecho, siendo considerado cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

De la referida sentencia esta Sala de Casación Social verifica que del contenido de la misma se indica: “(…) haciendo constar que dicha resolución es FIRME (…)”, (Sic), evidenciándose que sobre ello no hubo recurso intentado sobre el fallo en cuestión adquiriendo fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose el segundo requisito.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequáturde una sentencia extranjera en el país.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ejusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. 

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

En el caso concreto, de las actas que conforman el expediente no se evidencia expresamente el domicilio de la actora, no obstante, del escrito de solicitud de exequátur se aprecia que la representación judicial de ambas partes señaló en el escrito de solicitud como domicilio de los ex cónyuges, la ciudad de Madrid, Reino de España, por lo que se infiere que el tribunal tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda.

De lo anterior se verifica que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, no consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación del demandado, sin embargo del mismo se desprende que “(…) mediante Decreto del Sr. Secretario Judicial, de fecha 23/10/18, se dio traslado al demandado y al Ministerio Fiscal para que en plazo de veinte días comparecieran en autos y contestaran a la misma”,se colige que fue debidamente notificada la parte demandada.

Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, toda vez que de la misma se desprende el establecimiento de las instituciones familiares de la hija en común establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyendo el ejercicio conjunto sobre la Paria Potestad, la guarda y custodia se le otorgó a la madre, se fijó el régimen de visitas y comunicación con el padre, así como la obligación de manutencion a favor de la adolescente de autos por parte del progenitor por una cantidad de 160 euros (€) mensuales.

De este modo siendo que la sentencia extranjera no es contraria a la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia n° 693, dictada el 2 de junio de 2015, en la cual la prenombrada Sala realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo, en el cual se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del precitado Código no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicha norma o por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común. Por lo que, efectivamente no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, cumpliéndose el sexto requisito.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur para la sentencia de divorcio N° 11/2019, dictada el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer N° 01 de Alarcón, Madrid, Reino de España, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos William Alexander Nieto García y Lisbeth María Fagundez Romero, en la quese establecieron las instituciones familiares para la adolescente C.V.N.F., (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.»

TSJ: Interlocutorias no definitivas no tienen control de legalidad

Mediante sentencia Nro.676 de fecha 15 de diciembre del 2025 la Sala Casación Social del TSJ, ratificó su criterio de que las sentencias interlocutorias no definitivas no pueden ser recurridas a través del control de legalidad, pues el agravio puede ser resuelto en la sentencia definitiva, aduciendo lo siguiente:

«El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales superiores del trabajo que, aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia número 569, emanada de esta Sala el 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), comenzarán a transcurrir una vez vencido el plazo que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, es facultativa de esta Sala su admisibilidad, dado que se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la mencionada norma legal, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así las cosas, son recurribles en control de la legalidad las sentencias: i) definitivas emanadas de los juzgados superiores laborales(vid. sentencia número 87 del 20 de febrero de 2003, dictada por esta Sala en el caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A); ii) no impugnables en casación, y iiique violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en decisión número 692 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, tal y como se señaló ut supra, la aludida norma: iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del plazo que la ley concede para tal fin; y, v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Precisado lo anterior, esta Sala, en el caso sub examine, constata que el recurso de control de la legalidad ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo demandada, confirmando así el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró inadmisible el medio probatorio de exhibición de documento solicitado por la parte recurrente.

En tal sentido, se observa que la decisión impugnada reviste carácter interlocutorio, toda vez que no pone fin al proceso ni resuelve de manera definitiva el fondo del asunto debatido, limitándose a pronunciarse sobre una incidencia procesal relativa a la admisión de una prueba.

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso de control de la legalidad contra decisiones interlocutorias, esta Sala de Casación Social, en decisión número 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.), sostuvo lo siguiente:

En el presente caso observa la Sala que el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es una sentencia interlocutoria.

(Omissis)

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

Por consiguiente, esta Sala observa que, conforme al criterio jurisprudencial previamente expuesto, relativo a la recurribilidad mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad contra decisiones dictadas por los juzgados superiores del trabajo que resuelven apelaciones interpuestas contra fallos interlocutorios, dicho recurso resulta inadmisible, en virtud a que, si bien las decisiones interlocutorias pueden generar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, dicho menoscabo procesal puede ser subsanado o reparado mediante la sentencia definitiva que ponga fin al proceso.

En consecuencia, el recurso interpuesto en el presente caso no se ajusta a los presupuestos formales, lo que conlleva su inadmisibilidad. Así se establece«.

¿Cómo vender un inmueble heredado en Venezuela? La Guía Definitiva para evitar estafas y retrasos.

Por: Abg. Jaime Cedré Carrera Director de Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias

Es una situación que veo frecuentemente en mi oficina: una familia decide vender la casa de los abuelos o un apartamento que quedó tras el fallecimiento de un padre. Hay un comprador interesado, el precio es correcto y la emoción es alta. Pero, al llegar al momento de revisar los papeles, surge el muro de contención: la Sucesión.

En Venezuela, vender un inmueble heredado no es tan sencillo como «firmar y cobrar». Requiere una estrategia legal precisa para evitar que la operación se caiga o, peor aún, que te metas en un problema legal por desconocimiento.

Hoy, desde Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, quiero explicarte los 3 pilares fundamentales para vender una propiedad heredada sin traumas.

1. El mito de «Vender mi parte»

Uno de los errores más comunes es pensar: «Somos 3 hermanos, yo quiero vender mi tercio de la casa».

Legalmente, tras el fallecimiento, se forma lo que llamamos una Comunidad Hereditaria. Hasta que no se haga la partición legal, nadie es dueño de «la cocina» o «un cuarto»; todos son dueños de un porcentaje abstracto de la totalidad (la «cuota parte»).

Para vender el inmueble a un tercero, se requiere el consentimiento unánime. Si uno de los herederos se niega, o si hay un hermano del que no saben nada, la venta registral se bloquea. Aquí es donde mi rol como abogado y mediador entra en juego para alinear los intereses de todos.

Quedando así solo habilitada la vía de cesión de derecho sucesorales como alternativa en el caso de que uno de los herederos puede transferir su parte de forma separa (Este tema lo estaré tocando a fondo en un posterior artículo).

2. Sin el SENIAT, no hay firma

El Registro Inmobiliario es implacable con esto: No se puede protocolizar (registrar) una venta si no se ha presentado la Declaración Sucesoral y pagado el impuesto correspondiente.

Muchos clientes llegan con «documentos privados» o promesas de compra-venta firmadas en servilletas, esperando regularizar después. ¡Cuidado! Como comprador, entregar dinero sin verificar la Solvencia Sucesoral es un riesgo altísimo. Como vendedor, intentar saltar este paso te expone a multas severas y a la nulidad de la venta.

El documento clave que necesitas es el Certificado de Solvencia del Impuesto de Sucesiones emitido por el SENIAT. Sin este papel, el inmueble está legalmente «congelado».

3. El reto de la diáspora: Herederos en el extranjero

En el contexto actual de Venezuela, es muy común que parte de los herederos estén fuera del país (España, EE.UU., Chile, etc.). ¿Significa esto que tienen que viajar a Venezuela para firmar la venta?

Afortunadamente no, pero requiere formalidad. No sirven autorizaciones por correo electrónico, ni mensajes de WhatsApp. Los herederos en el exterior deben otorgar un Poder Especial, debidamente apostillado o visado en el Consulado de Venezuela en su país de residencia y ser registrado en Venezuela. En nuestro Escritorio, no solo elaboramos la redacción de estos poderes para asegurar que cumplan con los requisitos exactos de los registros Caracas, Valencia y el resto del país sino que te guiamos en su Registro en el País.

Conclusión: Protege tu Patrimonio

Vender una herencia es el cierre de un ciclo emocional y el inicio de uno económico. No dejes que la burocracia convierta este momento en una pesadilla familiar.

La improvisación en materia sucesoral sale cara. Lo ideal es auditar el expediente del inmueble antes de aceptar cualquier arras.


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TSJ: Calificación de trabajador como de Dirección

Mediante sentencia Nro.1987 de fecha 10 de diciembre del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció ratificó los criterios para calificar a un trabajador de dirección dado su carácter excepcional y al principio de realidad sobre las formas, aduciendo lo siguiente:

«En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en el fallo n.° 182, proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el que se desestimó el recurso de casación propuesto por la entidad comercial Cervecería Regional, C.A., aquí requirente, en el juicio por cobro de diferencia salariales y otros conceptos de índole laboral instaurado en su contra por el ciudadano José Gregorio Lárez Michelli, supra identificado.

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que en la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria, se adujeron una serie de denuncias en las que ésta sostuvo que se conculcaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, afirmando neurálgicamente en este sentido un yerro constitucional el proceso de cognición por el que se llegó a determinar que el ciudadano accionante en el juicio del que derivó la sentencia objeto de revisión, no era un empleado de al que le era aplicable el régimen convencional contemplado en la convención colectiva de trabajoque suscribióla parte patronalcon el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo C.A. Cervecería Regional (SINTRACACER), arguyendo sobre este particular que el entonces demandante ostentaba “…un cargo de supervisor y representación del patrono ante los trabajadores que estuviesen bajo el régimen de supervisión correspondiente y ante terceros como lo son los distintos clientes que tiene la empresa y que manejaba este ciudadano, teniendo eje de acción en cuanto a la representación de la empresa y supervisión del personal…”.

Siendo esto así, esta Sala Constitucional pudo advertir que en la sentencia aquí analizada con motivo de la petición de revisión constitucional que nos ocupa, se analizó la aplicabilidad del convenio colectivo en el que el demandante del juicio principal cimentó su pretensión de cobro de las acreencias dinerarias de índole laboral que fue postulada ante la jurisdicción ordinaria, siendo que en la sede casacional la allí demandada hoy peticionaria de revisión invocó que al trabajador por ostentar el cargo de supervisor, no le correspondía la aplicabilidad del contrato colectivo de trabajo de la empresa, en virtud que dicho contrato le es imputable a los trabajadores a tiempo determinado e indeterminado que desempeñen los cargos mencionados en la Cláusula 65 del mismo contrato, por lo que al condenarla el ad quem a la entrega del beneficio de obsequios de productos contemplados en la cláusula 48 y a pagar los conceptos de vacaciones y bono vacacional en base a 50 días, incurría en el vicio de falsa aplicación y en el vicio de falsa motivación.

En efecto, esta denuncia fue conocida por la Sala de Casación Social como delación del  “…vicio de falsa aplicación de una Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada…”, la cual fue resuelta de la manera siguiente:

“…La doctrina ha señalado que la falsa aplicación de una norma se produce como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

A los fines de evidenciar si el ad quem incurrió en el vicio aducido por la demandada recurrente, esta Sala procederá al análisis de la sentencia:

El punto medular de la demanda consiste en determinar si le es aplicable el régimen contractual al hoy accionante y no el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende si le es procedente el pago de los beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL del Estado Aragua (SINTRACACER) y C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se establece.

(Omissis)

Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, en relación a si (sic) resulta o no aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes, el régimen Contractual (sic) suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL del Estado Aragua (SINTRACACER) y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, considera oportuno este Juzgador dejar establecido:

Artículo 16 (…)

Así, el orden establecido en el artículo 16, coloca como fuente principal a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal. Y ello es así, porque las Convenciones Colectivas como fuente original de Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, conceptualizada en el artículo 431 eiusdem.

Por otra parte, el Convenio N 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.

También el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es propicio para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:

(Omissis)

Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del contrato colectivo.

Es con base a las normas y criterios que se han indicado precedentemente, que esta Alzada (sic) concluye que en el caso bajo estudio ciertamente resulta aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL del Estado Aragua (SINTRACACER) y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, (…).

Por las razones expuestas, este Juzgado acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ES DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Ángel Puerta contra el Ejecutivo del Estado del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: Mercedes Benguigui contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).

Finalmente, aunque para esta Alzada (sic) no existe duda ni siquiera razonable, quiere advertir, que ante todas incertidumbres que quiso generar la parte demandada a los fines de la resolución de la presente controversia, debe necesariamente este Tribunal recordar el principio contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará lo que más favorezca al trabajador, es por lo que se concluye que la Jueza a quo analizó acertadamente la aplicabilidad la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia este Juzgado declara la improcedencia de la presente delación. (sic).

(Omissis)

Este Tribunal observa, que precedentemente se declaró procedente la aplicación de la convención colectiva del trabajo, lo que trae como consecuencia la procedencia del pago del beneficio de obsequio de productos, estipulado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, denominado ‘obsequio de productos’ a todos sus trabajadores. Como consecuencia este Juzgado declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

Posteriormente, el ad quem realizó un análisis de las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo y de las pruebas aportadas por las partes, refiriendo lo siguiente:

i.) La parte demandada no trajo a los autos contrato individual alguno que permitiera inferir a esta Alzada (sic) que el pago de los conceptos reclamados se trataba de un beneficio producto de acuerdo entre las partes; por tal motivo no siendo un concepto de los legales que se generan en la relación de trabajo. Impera para este Tribunal la presunción que aplicaba dicho régimen contractual.

ii.) La Clausula (sic) 59 de la Convención Colectiva de Trabajadores, que establece lo siguiente: Cuando El Trabajador cumpla Un (1) año de servicio ininterrumpido, disfrutara de quince (15) días hábiles de vacaciones, contados de lunes a viernes y en el caso de la rotación 12 x 12 según los días hábiles de la respectiva rotación, tal y como se ha venido haciendo, con pago de quince (15) días de salario promedio, además del pago de los días de descanso y feriados comprendidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones. Los años sucesivos El Trabajador tendrá derecho además de un (1) día adicional de vacaciones remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

La Entidad de Trabajo pagara a I Trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, un Bono Vacacional equivalente a cincuenta (50) días de salario promedio. Dentro de este Bono Vacacional se encuentra comprendida la la (sic) bonificación especial a que se refiere el artículo192 de la LOTTT.

BONO POST-VACACIONAL

Igualmente, El Trabajador en la semana de regreso del disfrute de las vacaciones anuales, recibirá de la Entidad de Trabajo el equivalente a quince días de salario promedio de Bono Post-Vacacional, el cual tiene carácter extraordinario, sin incidencia salarial alguna.

La Entidad de Trabajo se compromete en publicar los primeros días del mes de enero de cada año, una lista con la programación de la salida de vacaciones por departamento, del personal amparado por esta convención colectiva.

PARAGRAFO UNICO: El salario promedio a que hace referencia la presente clausula (vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional), se calculará sobre la base del salario percibido por el Trabajador durante las cuatro (4) semanas de mayor remuneración (incluida una semana de primer turno) en el periodo de las seis (06) semanas anteriores al día en que se haga efectiva la fecha de pago del beneficio. (sic).

Hi.) Que a los folios 162 al 167 de la primera pieza del expediente, consta instrumentales traídas a los autos por la parte demandada no impugnadas por la contraparte, denominada LIQUIDACION (sic) DE VACACIONES, mediante la cual se demuestra el pago de bono vacacional a base de 50 días, que resultan ser dentro de la Convención Colectiva de Trabajo.-

iv.j Que a los folios que van desde el 49 hasta el folio 68 de la primera pieza de expediente, consta recibos de pagos traídos a los autos por la parte demandante no impugnadas, mediante la cual se demuestra el pago del bono post vacacional a base de 15 días, que resulta ser un concepto contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo.-

Por las razones expuestas, este Juzgado acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (…).

Finalmente aunque para esta Alzada no existe duda ni siquiera razonable, quiere advertir, que ante todas las incertidumbres que quiso generar la parte demandada a los fines de la resolución de la presente controversia, debe necesariamente este tribunal recordar el principio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará lo que más favorezca al trabajador, es por lo que se concluye que la Jueza a quo analizó acertadamente la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia este Juzgado declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

Del análisis de la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior consideró que al demandante le corresponde la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada, con fundamento en el principio in dubio pro operario, teniendo en cuenta lo establecido en el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro País, así como lo estipulado en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, tomó en consideración el ad quem, criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en los que determinaron que ‘la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ES DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores’.

Posteriormente, el Juez Superior afianzó su decisión, realizando un análisis de las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente las que establecen la forma de pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como los recibos de pago de los conceptos de vacaciones y post vacacional valorados, que contemplan el pago de 50 y 15 días, respectivamente.

En mérito de las consideraciones expuestas, determina la Sala que el ad quem no incurrió en la delación planteada ya que su decisión estuvo ajustada a derecho al declarar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y ordenar el pago de los conceptos demandados en base a lo establecido en la referida Convención, una vez analizados los recibos de pago en los períodos 2015, 2016 y 2017, en los que se utilizó la demandada como base de cálculo 50 días, circunstancia que no se corresponde con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, es menester establecer que mas (sic) allá de el (sic) Juez haya aplicado el principio in dubio pro operario, es importante considerar que la convención colectiva no puede estipular condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras, y que debe observarse los principio fundamentales del Derecho del Trabajo. [Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.848 de fecha 01 de diciembre de 2011 (caso: Luís Manuel Ocanto Prado)], al señalar:

…omissis…

Por otra parte es sustancial considerar que en toda relación de trabajo, debe estar presente el principio de igualdad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21, el cual fue analizado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.854 de fecha 28 de noviembre de 2008 (caso: Jesús Ángel Barrios Mannucci), y resaltó:

…omissis…

Así, es injustificable el alegato de la demandada en relación con la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al demandante en razón del cargo que ostenta, sin que haya demostrado cuál es el régimen de su prestación de servicios, así como el alegato con relación a los aumentos salariales, que a su juicio no le corresponde como resultado de haber instaurado un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, circunstancia que denota una evidente discriminación, contrariando lo dispuesto en la referida norma de la Carta Magna. Así se decide.

En consecuencia, al no incurrir el Juez Superior en el vicio alegado, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.”

Denótese así como la Sala de Casación Social determinó que “…es injustificable el alegato de la demandada [aquí peticionaria de revisión] en relación con la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al demandante en razón del cargo que ostenta, sin que haya demostrado cuál es el régimen de su prestación de servicios…”, por lo que se estima imperioso acotar que esta Sala Constitucional pudo evidenciar que, en efecto, como lo sostuvo la peticionaria, la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre la entidad de trabajo aquí requirente y los trabajadores que ella emplea, específicamente en su cláusula 65, estipula un cuadro estructural donde se identifica la denominación de los cargos a los que se aplica este acto normativo y en el que no se menciona al de “supervisor de autoventa” que ostentaba el trabajador demandante y que el sujeto empleador califica como un cargo de dirección al que no le corresponde gozar de los beneficios convencionales contenidos en el pacto colectivo, siendo entonces pertinente hacer notar que en el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se define al empleado de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, por otra parte, el artículo 39 eiusdem, prevé que la calificación de un cargo como de dirección o inspección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, siendo que en caso de controversia, corresponderá a la inspectoría del trabajo o a la jurisdicción laboral, determinar la calificación que corresponda.

Sobre esta calificación de trabajadores de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como ‘las grandes decisiones’, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno…” (Resaltado añadido).

En sintonía con el criterio transcrito, se pronunció la misma Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 971 del 5 de agosto de 2011 (caso: PARAG[Ó]N), sosteniendo que:

«…En criterio de la SCS/TSJ el trabajador debía ser calificado como un trabajador de confianza y no como un trabajador de dirección. Adicionalmente, estimó que fueron modificadas las condiciones de trabajo de la demandante, así expresó: ‘Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por trabajador de dirección: ¿aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones’; mientras, conforme al artículo 45 eiusdem, se considera trabajador de confianza: ‘aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores’.

Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como ‘las grandes decisiones’, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral” (Destacado añadido).

Acogiendo las consideraciones precedentemente expuestas, es de inferir que la calificación de un trabajador como de dirección es de carácter excepcional y se da cuando este participa en la toma de directrices fundamentales de la unidad de producción que dirige la entidad de trabajo sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, dependiendo dicha calificación más que de la mera enunciación o calificación que se haga unilateralmente en un instrumento, de las funciones reales que desempeñaba el laborante dentro de la entidad empleadora, por lo que puede aseverarse que es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias el que va privar sobre este calificativo, ya que su finalidad en el ámbito del Derecho del Trabajo no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, reiterando esta Sala que es soberana la apreciación de los jueces de instancia para determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza y calificación de la relación discutida, siendo que los jueces laborales en la búsqueda de la verdad son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 678 del 14 de agosto de 2017.

No pretende más que significarse que la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la realidad fáctica que se refleje en las probanzas que sean debidamente hechas valer ante el órgano al que corresponda establecer dicha calificación.

En el contexto de las argumentaciones previamente explanadas, llama la atención de esta Sala que la cognición para la determinación de la condición del trabajador no se haya ponderado la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que resultaba determinante para establecer este hecho cuyo conducto derivaba en la aplicabilidad de un convenio colectivo, máxime cuando éste fue un alegato de defensa válidamente sostenido en el juicio principal que fue considerado como “injustificable” por no haberse “…demostrado cuál es el régimen de (…) prestación de servicios…” que desplegó el trabajador demandante, en un proceso donde constan manuales de descripción de cargo de “supervisor de autoventa” que ostentaba el sujeto subordinado de la relación laboral, siendo que este proceder se aparta de los criterios apreciativos sostenidos por la propia Sala de Casación Social y que han sido reiterados por esta Sala Constitucional en los términos antes expuestos.

En efecto, entiende esta Sala que el acto de juzgamiento en el marco del Derecho del Trabajo, está influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, como sostiene Alexy, que es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia, tomando en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (Vid. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

En este contexto, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

En conclusión, al apreciar esta Sala Constitucional que en el acto de juzgamiento contenido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social identificada con el n.° 182 del 11 de mayo de 2023, se inobservó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias para determinar la condición propia del trabajador demandante en el juicio principal, lo cual fue un argumento de defensa que en modo alguno podría ser calificado como “injustificable”, siendo que este proceder se aparta de los criterios apreciativos sostenidos por la propia Sala de Casación Social y que han sido reiterados por esta Sala Constitucional en los fallos supra invocados, lo que permite corroborar la existencia de sendas afectaciones a la tutela judicial efectiva que como derecho constitucional asiste a la hoy peticionaria, motivos estos por los que debe declarase HA LUGAR la solicitud ejercida y nula la sentencia aquí examinada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

Finalmente, visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que esta emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación propuesto en el juicio por cobro de diferencia salariales y otros conceptos de índole laboral instaurado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÁREZ MICHELLI, en contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.,atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

Ante lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones esgrimidas por la requirente de revisión, así como del pedimento cautelar formulado. Así se deja establecido».

TSJ: El bono de alimentación pagado en dolares, no tiene carácter salarial

Mediante sentencia Nro.523 de fecha 13 de noviembre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que la bonificación pagada en dólares por la empresa, no tenía carácter remunerativo, sino social, al ser destinada para la alimentación del trabajador, por ende, no era parte del salario, aduciendo la Sala lo siguiente:

«De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denuncia la existencia del vicio de errónea interpretación de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con una falta de aplicación de lo dispuesto en la Ley de Cestaticket Socialista, en sus artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 (Gaceta Oficial N° 6.691 Extraordinario del martes 15 de marzo de 2022, Decreto N° 4.654 de esa misma fecha), por cuanto la recurrida consideró que “la naturaleza jurídica de las cantidades de dinero recibidas de forma regular y periódica por concepto de bono complementario de cestaticket por US$ 530,00, recibido en la cuenta custodia en dólares, no revestían carácter salarial sino que era un beneficio social no remunerativo. Esa cantidad de dinero indiscutiblemente es considerado un salario encubierto debido a que el patrono no le reconoce el efecto salarial.

Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:

(…) De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT) denunciamos la infracción de Ley cuando incurre en errónea interpretación del artículo 105 (beneficios sociales no remunerativos) de la LOTTT en concordancia con una falta de aplicación de lo dispuesto a la Ley de Cestatikets Socialista en sus artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 (Gaceta Oficial 4.654 del 15-03-2022), cuando consideró que la naturaleza jurídica de las cantidades en dinero recibidas de forma regular y periódica por concepto de bono complementario de cestaticket por US$ 530,00 recibido en la cuenta custodia en dólares (antes en la cuenta nomina en bolívares) no revestían carácter salarial sino que era un beneficio social no remunerativo. Esa cantidad de dinero indiscutiblemente es considerado un salario encubierto debido a que el patrono no le reconoce el efecto salarial. 

El vicio de interpretación errónea según la doctrina de SCC-TSJ del 11-04-2003, «…Consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales…». Lo anterior ocurre cuando la recurrida sostiene:

«…H.- En razón de lo ante expuesto, concluye esta juzgadora que fue acertada la decisión dictada por el juez de la recurrida al establecer que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, consideró que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial y en razón de lo anterior, visto que la demanda está fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determinó que al no ser procedente el pago de «salarios encubiertos», no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Motivo por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto de salarios encubiertos. Así se establece…».

De la revisión de la sentencia recurrida, se aprecia que el sentenciador erró en la interpretación del artículo 105 (beneficios sociales no remunerativos) de la LOTTT, cuando calificó que un bono complementario de cestaticket por US$ 530,00 depositado en divisa en la cuenta corriente en moneda extranjera (custodia) No. 105-0049-48-5049001730 abierta en el Banco Mercantil desde el 07/10/2021 hasta el 02/08/2022, pero desde el 18/03/2018 hasta el 24/09/2021 se recibió en bolívares depositado en la cuenta corriente en bolívares No. 105-0049-48-1049297962, abierta también en el Banco Mercantil. Ello demuestra que esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, que existe una desproporción excesiva con respecto al salario básico del trabajador (Bs. 2.020,00, lo cual representaba para esa fecha la cantidad de US$350,69).

Cabe resaltar, que la recurrida viola la doctrina pacifica de esta Sala expuesta en: i) sentencia del 15/12/2010, caso Marlon Jesús Guía Madriz y otros contra Taco Taco de Venezuela, C.A., sobre el salario cuando dispone que «… Debiendo advertirse que para que un concepto devengado por el trabajador tenga naturaleza salarial, aún cuando sea de los enunciados en el referido artículo, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala debe tener la intención retributiva del trabajo, es decir, debe tratarse de bienes o servicios de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición; por lo que no tendrán naturaleza salarial cuando los mismos sean proporcionados al trabajador para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, (Vid. Sent. N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, caso: José Francisco Pérez Áviles contra Hato La Vergareña, C.A.)…», ii) sentencia No. 489 del 30/07/03, caso de Febe Briceño de Haddad vs Banco Mercantil y ratificada como jurisprudencia reiterada, incluso avalada por la Sala de Constitucional (sentencia Nº 1848 de 01 de diciembre de 2011, en ocasión al Recurso de Revisión Constitucional, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), esta transgresión constituye una denuncia por violación de una máxima de experiencia (conocimiento privado del Juez) previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, observamos que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT) denunciamos la recurrida comete en una falta de aplicación de lo dispuesto a la Ley de Cestaticket Socialista en sus artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 (Gaceta Oficial No. 6.691 Extraordinario del martes 15 de marzo de 2022, Decreto N 4.654 del 15-03-2022), cuando no consideró aplicar esa Ley, conllevando a concluir erradamente que la naturaleza jurídica del bono complementario de cestaticket por US$ 530,00 no es salarial, pese a que no está enmarcado en la Ley de Cestaticket Socialista constituye un salario encubierto, tanto más cuando esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, que existe una desproporción excesiva con respecto al salario básico del trabajador.

En efecto, la recurrida omite exprofeso aplicar lo dispuesto a la Ley de Cestaticket Socialista, ya que se percataría de la incuestionable práctica abusiva y exagerada por parte del patrono de bonificar el salario pretendiendo excluirle su impacto salarial. Si bien, el artículo 1 de esa Ley busca para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, también es cierto, que no tiene por objeto bonificar los salarios para encubrir sus efectos.

El artículo 4, prevé los mecanismos legales de otorgamiento del beneficio a texto expreso, por lo que cualquier otra modalidad sirve para encubrir el salario. En el caso de marras, el patrono cumplió con la obligación legal puntualmente, mediante la tarjeta electrónica expedida por el Consorcio Credicard bajo la denominación Ticket Bienestar con chip Maestro con el No. 627920-000000-0246-0816 por orden de INDULAC a favor de Fernando Bencomo. Esta información fue corroborada por la respuesta a la prueba de informes llegada el 22/03/23 de parte de CREDICARD, quien manifiesta que existe un instrumento permitido legalmente como es la tarjeta de debido llamada Ticket Bienestar, en la cual se pagaba a Fernando Bencomo ese concepto legal. Esto significa e implica que cualquier otro pago por este concepto fuera de esta tarjeta de débito y sin autorización de pagarse en efectivo es salario encubierto, por ende, debe ser reconocido como salario encubierto a todos los efectos legales pertinentes.

El patrono pagaba en efectivo o transferencia en dólares americanos y antes en depósitos y transferencias en bolívares, un supuesto bono complementario de cestaticket de alimentación cuyo monto siempre fue de libre disposición, desproporcionado, regular y permanente, sin tener siquiera la autorización del Ministerio del Trabajo prevista en el articulo 5 eiusdem para pagar este supuesto beneficio. Esa cantidad de dinero pagada como contraprestación de los servicios no era otro caso que salarios encubiertos, ya que su exceso y desproporción solo demuestra la práctica de esa empresa en encubrir el salario, causándole un perjuicio económico al trabajador al negarse su incidencia salarial (viola el artículo 7 eiusdem)

Al incurrir en esa práctica de encubrir los salarios, los establecimientos especializados sumen en una conducta cuestionable cuando colaboran y/o apoyan con los patronos en intentar ocultar el salario (artículos 9, 10 y 11 eiusdem). Cuando la empresa CESTATICKET SERVICE, CA. responde en la prueba de informes de fecha 19/06/2023, recibida por el Tribunal de la causa el día 20/09/2023, la cual señala que Indulac es su cliente registrado con los No. 1536 y 77685 para dar cumplimiento al beneficio social de carácter no remunerativo por concepto del beneficio de alimentación y del beneficio de alimentación complementario de carácter social no remunerativo, respectivamente, a través de los productos: a) Tikect Bienestar Alimentación, identificado con el código 26, representa el pago realizado en bolívares depositado en la tarjeta electrónica emitida por el Consorcio Credicard bajo la denominación Ticket Bienestar con chip Maestro con el No. 627920-000000-0246-0816, la cual contiene el fiel cumplimiento de la Ley de Cestaticket. b) Ticket transferencia, identificado con el código 62 y 71, representa las transferencias bancarias por pago complementario debido al exceso a los dispuesto por la Ley, el primero es realizado en bolívares depositado en la cuenta corriente en bolívares No. 105-0049-48-1049297962 y el segundo es depositado en divisa en la cuenta corriente en moneda extranjera (custodia) No. 105-0049-48-5049001730. Es menester precisar, que esta repuesta presenta severas inconsistencias en la forma que responde al Tribunal, por lo que arroja dudas sobre su veracidad e imparcialidad.

Recordemos, que el artículo 10 de esa Ley dispone que las empresas prestadoras de servicio sólo son intermediarios entre el patrono y el trabajador, no siendo relevante ni vinculante la naturaleza que se le pretenda acreditar, menos si se trata de burlar la Ley en perjuicio de los trabajadores por entregar una remuneración encubriendo su impacto salarial.

Insistimos, que la calificación jurídica de los salarios y bonos son determinados por el Tribunales y no por el patrono con un intermediario comercial o financiero. Conforme a la doctrina histórica la sentencia No. 489 del 30/07/03 de Febe Briceño de Haddad vs Banco Mercantil, la cual sostenía que para que sea realmente un beneficio social no remunerativo debe haber sido otorgado conforme a Ley (modalidades permitidas), revistiendo un carácter excepcional, guardando una proporción o adecuación a las necesidades que se pretende satisfacer. Se aprecia que los montos eran tan exorbitantemente altos en comparación con el salario pagado fuera de ese instrumento legal (tarjeta de debido) que es imposible sostener que es otorgado conforme a Ley. Ergo, todos los montos pagados fuera de la tarjeta electrónica emitida por el Consorcio Credicard bajo la denominación Ticket Bienestar con chip Maestro con el No. 627920-000000-0246-0816, son salarios encubiertos.

En este mismo orden de ideas y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT) denunciamos la infracción de Ley cuando incurre en errónea interpretación del artículo 104 (salario) de la LOTTT, cuando consideró que la naturaleza jurídica del «bono, incentivo o ayuda» de carácter «gracioso» por US$ 370,64 recibido en la cuenta custodia en dólares (antes en la cuenta nomina en bolívares) no revestían carácter salarial. Ciertamente, a la luz del precitado artículo 104 de la LOTTT, constituye un salario encubierto, tanto más cuando esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, que existe una desproporción excesiva con respecto al salario básico del trabajador.

En la recurrida, simplemente se limitan a tratarlo como un subsidio sin impacto salarial sin explicar su naturaleza, asimilándolo a un beneficio social no remunerativo, lo cual es un error interpretativo. Si bien, este monto para nosotros es salario encubierto que se entrega a algunos trabajadores para que no egresen porque su contraprestación por los servicios prestados no les alcanza, la empresa lo entrega a algunos trabajadores como bono de retención de talento pero lo llama subsidio o ayuda, lo cual según el artículo 104 de la LOTTT es propiamente salario con impacto en todos los beneficios y derechos laborales, tanto más cuando esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, cuantificable en dinero, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, son pagadas en contraprestación de los servicios (no es una herramienta de trabajo), y existe una desproporción con respecto al salario básico del trabajador.

En efecto, el art. 104 «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial… (…)

En este sentido, la doctrina de esta Sala ha sido pacífica y reiterada en: i) sentencia SPA del CSJ del 07/03/1988, Sindicato Nacional de la Trabajadores de la Prensa, sobre el carácter salarial del bono compensatorio; ii) sentencia SCS del TSJ del 15/12/2010, caso Marlon Jesús Guía Madriz y otros contra Taco Taco de Venezuela, C.A., sobre el salario; in) sentencia SCS del TSJ del 30/10/2023, caso Yoleida Josefina Castillo Malavé contra Sampale Burger, 2016 C.A, sobre salario, moneda de cuenta y de pago.

Vale precisar, que en la fase probatoria ambas partes reconocen la existencia, metodologia (sic) de pago y cuantía pero se cuestiona la naturaleza salarial. Por su parte, la recurrida preciso (sic) la existencia, metodología de pago y cuantía, pero erró en el juzgamiento al interpretar que no tenía carácter salarial al asimilarlo a un beneficio social no remunerativo.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos declare con lugar las denuncias planteadas, proceda a interpretar y aplicar correctamente los artículos antes señalados conllevando a declarar con lugar la demanda en cuanto a la existencia de salarios encubiertos (…) [Destacado de origen].

De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante delata en una sola denuncia la existencia conjunta de dos vicios, como son: errónea interpretación de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y falta de aplicación de los artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 de la Ley de Cestaticket Socialista, desconociendo el recurrente con su proceder que las denuncias formuladas en el escrito de formalización constituyen una petición de nulidad autónoma, que deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta la presente denuncia, siendo que tal advertencia fue establecida por esta Sala en sentencia N° 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

En el caso concreto, en virtud de las deficiencias en el escrito de formalización, previo al análisis de los argumentos esgrimidos, resulta imperativo citar el contenido de la sentencia N° 697 del 18 de julio de 2016 (caso:Pedro Manuel Daza contra Transporte La Torre, C.A.)dictada por esta Sala, que desarrolla lo atinente a la técnica para la formalización del recurso de casación, a tenor de lo siguiente:

…la fundamentación de las denuncias que conforman este recurso deben ser un modelo de precisión y claridad, entendiéndose tal actuación, como una demanda de nulidad que se interpone contra un pronunciamiento judicial que desborda los límites de la legalidad, siendo una carga imperiosa para quien lo propone el de escindir o separar cada denuncia en apartado diferente, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, preciso, específico y cumpla con los demás requerimientos legalmente impuestos para explicar con base a cuál norma y en razón de qué, la sentencia que se pretende impugnar es pasible de anulación, para lo cual debe invocar la correspondiente causal o motivo de recurribilidad en sede de casación, cuyos supuestos en materia laboral están consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que de manera extensiva se hace conforme a la remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Paralelamente debe el formalizante indicar los preceptos que según su consideración han sido infringidos, debiendo exponer el razonamiento o motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. José Manuel Delgado Ocando.)

De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma (…).

No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos  49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora es delatar el vicio de errónea interpretación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que debe establecerse como salario el bono complementario de cestaticket por el accionante.

Respecto a este particular, es preciso indicar que la errónea interpretación de una norma conforme lo ha establecido esta Sala de Casación Social, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1020 del 6 de noviembre de 2013, caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).

Siendo ello así, el referido vicio comprende, por tanto, los errores en los que puede incurrir el juez al interpretar una hipótesis abstracta prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

En su escrito, el formalizante indicó que el error deviene de que la recurrida consideró que “la naturaleza jurídica de las cantidades de dinero recibidas de forma regular y periódica por concepto de bono complementario de cestaticket por US$ 530,00, recibido en la cuenta custodia en dólares, no revestían carácter salarial sino que era un beneficio social no remunerativo”.

Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1.- Los servicios de los centros de educación inicial.

2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.

3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

4.- Las provisiones de ropa de trabajo.

5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.

7.- El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Del mencionado artículo, se observan los beneficios que pueden ser otorgados por el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, entre los cuales se establece taxativamente en su numeral 2, que el beneficio de alimentación no puede ser considerado como una remuneración salarial, por lo tanto, se encuentra excluido del mismo.

Ahora bien, respecto al referido punto la decisión recurrida estableció lo siguiente:

(…) F.- En cuanto a la forma como valoró la prueba de informe del Banco Mercantil y de Cestatickets, evidencia esta juzgadora que en la parte de las MOTIVACIONES PARA DECIDIR la sentencia recurrida indica:


“…Ahora bien, a los fines de determinar que el demandante devengara un bono en divisas y/o salarios encubiertos, por la cantidad de US $ 900,64, este Tribunal de las pruebas aportadas a los autos, observa en primera (sic) lugar que la demandada negó que se trataran de salarios encubiertos, toda vez que los mismos eran un Beneficio de Alimentación y en otros casos una ayuda tal y como lo mencionaron los testigos para evitar el retiro masivo voluntario de trabajadores que pudieran afectar el desenvolvimiento de la entidad de trabajo, ello para contrarrestar la Guerra Económica que afecta nuestro país, por lo que al ver las respuestas de informe de CESTATICKET SERVICE, C.A., (folio 82 al 86 de la pieza principal N° 2) y la de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, anexada en el Cuaderno de Recaudos N° 3 del presente asunto, se observa que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, este Tribunal considera que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial, en consecuencia se declara improcedente el pago de la presente solicitud. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal visto que la demanda esta (sic) fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determina que al no ser procedente el pago de “salarios encubiertos”, no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Así se decide…”.

G.- Precisado lo anterior, en relación a la prueba documental observa quien decide que efectivamente el Juez de la recurrida no indicó a que se refiere dichas pruebas documentales, que se pretende probar, cual es el motivo por el cual se le otorga o no valor probatorio a dichas documentales, prorrogando su pronunciamiento para la parte de las motivaciones para decidir tal y como en efecto lo hizo con la prueba de informe dirigida a CESTATICKET SERVICE, C.A., y BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL. En este sentido, es importante destacar que conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente. Ahora bien, en cuanto a la forma como (sic) valoro la prueba de informe dirigida a CESTATICKET SERVICE, C.A., y BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la misma sí fue objeto de análisis y valoración por la recurrida, determinando incluso que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial, en este contexto esta Alzada considera oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 397 de fecha 11/08/2023, señalo:

omissis

H.- En razón de lo ante (sic) expuesto, concluye esta juzgadora que fue acertada la decisión dictada por el juez de la recurrida al establecer que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, consideró que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial y en razón de lo anterior, visto que la demanda esta (sic) fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determinó que al no ser procedente el pago de “salarios encubiertos”, no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Motivo por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto de salarios encubiertos. Así se establece (Sic) (…) ([Resaltado en negritas de origen] (Subrayado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la recurrida, dadas las características y circunstancias contempladas, consideró que el bono percibido por el accionante se otorgaba para ayudar al trabajador a obtener una mejor alimentación para él y su grupo familiar, en virtud de las condiciones generales por los que se encontraba atravesando el país, en virtud de lo anterior le otorga al mismo una connotación social, derivando así, en un beneficio social no remunerativo.

En tal sentido, la decisión recurrida en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera efectivamente que el beneficio de alimentación percibido por el trabajador era de carácter social, no remunerativo, así las cosas, observando que la Ad quem no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la señalada norma, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide».

TSJ: No debe agotarse la vía administrativa para la admisibilidad de demanda de desalojo de locales comerciales

Mediante sentencia Nro.1.037 de fecha 30 de junio del 2025 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, el agotamiento de la vía administrativa solo es exigible cuando se soliciten medidas cautelares de secuestro, no para la admisibilidad de la acción de desalojo o para otras medidas cautelares, aduciendo lo siguiente:

“… corresponde a esta Sala estudiar en primer lugar, la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y constata que en principio, se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible.  Así se decide.

En lo que se refiere al fondo del asunto planteado, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta decisiones judiciales, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

Es el caso que, con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo de la acción de amparo incluso in limine litis, se pretende evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, ello a los fines de salvaguardar la cosa juzgada y la seguridad jurídica; asimismo, se procura que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia N° 1399/2006, caso: “Aníbal José García y otros”).

En el caso de autos, la parte actora fundamentó su pretensión constitucional en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida, pues, se admitió una demanda desconociendo el criterio sostenido por esta Sala respecto al agotamiento de la vía administrativa previo a la demanda de desalojo, conforme al artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, asimismo, denunció el desconocimiento del criterio de este Alto Tribunal, respecto a la suspensión de los pagos de arrendamientos desalojos y la suspensión de los lapsos procesales, sostenida en sentencia N° 156 del 29 de octubre de 2020, y como consecuencia de ello su defendido fue despojado de su derecho al uso y disfrute del bien inmueble objeto de desalojo.

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente asunto se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, precisó en decisión N° 92 del 1 de marzo de 2024 que el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de local comercial, en tal sentido, señaló: “(…) Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal ‘L’ del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial” (Resaltado añadido).

Determinado lo anterior, esta Sala advierte que en el presente asunto, la demandante solicitó en su demanda el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento comercial, y consta en copia certificada en el expediente la decisión que declaró sin lugar la medida de secuestro (folios del 197 al 204 de la pieza anexo N° 1), y de la decisión que declaró sin lugar la oposición de la medida de secuestro, solicitada (folios del 232 al 241 de la pieza anexo N° 1), y de las cuales se desprende que el Juez, previo acordar la medida, verificó que la parte interesada había agotado el procedimiento previo a la demanda de desalojo, por lo que no le asiste la razón al hoy accionante, respecto al supuesto desconocimiento de los criterios de esta Sala, así se declara.

Respecto al supuesto desconocimiento de la sentencia que suspendió el pago de arrendamientos, desalojos y las prohibiciones de los lapsos procesales, observa esta Sala, que contrario a lo alegado por la parte actora, el Juzgado Superior objetado no incurrió en el referido vicio, toda vez que en su decisión advirtió que, para la fecha del lapso de suspensión -2020-, ya había vencido la prórroga legal arrendaticia, por lo que, le correspondía al arrendatario cumplir con su obligación de devolver el inmueble, dada la culminación del contrato suscrito a tiempo determinado.

Tal afirmación, reitera el criterio sostenido por esta Sala en sentencias Nros. 993/2014 y 290/2024, en las cuales se precisó que:

“(…) Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem (…)”.

En atención a lo expuesto, y contrario a lo advertido por la parte actora, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no incurrió en las violaciones denunciadas, por el contrario, dictó una decisión ajustada a derecho, acorde con la jurisprudencia emanada este Máximo Tribunal de Justicia, respecto al agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas de desalojo de inmuebles de arrendamiento comercial, por lo que no debe entenderse tal y como pretende el abogado accionante en su escrito, que el referido órgano jurisdiccional actuó con abuso de poder, invadiendo competencias que no le correspondían, visto lo cual, no le asiste la razón al accionante. Así se declara”.

TSJ: No existe la citación o intimación tácita por pedir el expediente en archivo

Mediante sentencia Nro.808 de fecha 10 de diciembre del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que el hecho de considerar al demandado citado o intimado por la simple constancia que solicitó el expediente en archivo, atenta contra el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, pues tal circunstancia no indica que el demandado o intimado conozca los fundamentos de hecho y derecho demandados:

«Esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 2013-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos, contra Inversora 015, C.A., y otra).

En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y otra, contra SIGMA, C.A.).

De la misma manera, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha dicho respecto al vicio esbozado por el formalizante en la presente denuncia, entre otras en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa,constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida(Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

De esta manera, la reposición no decretada o reposición preterida constituye una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, a través de la cual, se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida. (Cfr. sentencia N° 787, de fecha 13 de diciembre de 2021, caso: Andrés Yamín Gitani y otra, contra Distribuidora Unos Gorditos Ahí 2010, C.A., Exp. N° 2018-413).

Por tal motivo, debe estar fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de nulidad; en el artículo 208 eiusdem, que establece la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia, en el artículo 15 ibídem, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa, y por último, en la norma que contiene la regulación del acto viciado. (Cfr. fallo N° 865,de fecha 15 de diciembre de 2017, Exp. N° 2017-460, caso: Ricardo Hernández García, contra Ángelo Domingo Zacchino Mucciacciaro).

También es importante señalar, que, el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.

Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo único: Los tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos (sic) de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de este, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.

En tal sentido, acorde al criterio jurisprudencial arriba transcrito, y visto que el formalizante plantea la indefensión o el menoscabo al derecho a la defensa por considerar que la recurrida determinó que la parte demandada había sido intimada tácitamente, por haberse presentado uno de sus apoderados, ante el archivo del tribunal a solicitar el préstamo del expediente contentivo de la intimación para su revisión y haberlo devuelto al archivo, que ello no le permitió tener certeza del inicio del lapso de emplazamiento y que de esa forma pudiera cumplir con su carga procesal de formular la correspondiente oposición al decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal establecida, es por lo que esta Sala a los fines de verificar lo delatado procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…IV

THEMA DECIDENDUM

Observa este sentenciador que la cuestión objeto de apelación, pasa por analizar la decisión definitiva de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (sic), representada por su presidente RENE (sic) JOSE (sic) PRADO RODRIGUEZ (sic), supra identificado.

V

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de proveer decisión en el presente asunto, quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:

El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibídem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo, constituye propiamente el auto admisión de la demanda.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y visto la defensa de la parte recurrente, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (…)

De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador establece una consecuencia jurídica para aquel que no realice oportunamente la oposición a la demanda, la cual a su vez constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la de que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley (sic), y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte que dispone el artículo 651 ibídem.

Siendo ello así, en el presente caso nos encontramos en la figura de la notificación de manera tácita, por lo que, es menester traer a colación lo estipulado por la doctrina casacional de la Sala Constitucional respecto a ello, precisamente mediante sentencia N° 624 de la Sala Constitucional de fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001) del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual establecen:

…El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y esta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…Omissis…)

Nuestra norma adjetiva civil señala en el particular de las citaciones y notificaciones en su artículo 216, reza lo siguiente: (…)

En ese sentido, es necesario señalar que el recurso de apelación es el mecanismo por el cual se somete una decisión emanada de un juzgado inferior al conocimiento de un Juzgado (sic) Superior (sic), cuando la misma no resulte favorable para alguna de las partes; por lo que este juzgador observa que de la copia certificada del libro de préstamo de expediente, llevado por el archivo del Juzgado (sic) A-quo (sic), inserta en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente signado con el N° BP12-V-2024-001674, se logra observar con simplicidad el nombre, cédula, firma y devuelto, en fecha veintiséis (26) de Noviembre (sic) de dos mil veinticuatro (2024) del abogado ESPINOZA RONDÓN, apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) R.P. PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), supra identificado, tal como se desprende del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 42, tomo 46, folios 135 al 137 del libro de autenticaciones, poder especial, amplio y suficiente. Por tanto se considera cumplido lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desprende que el abogado tuvo acceso al expediente, cumpliendo de esta manera el objetivo perseguido con la notificación a la estructura de manera extensa del expediente, siendo entonces así que, se tiene a la parte en pleno conocimiento de las actuaciones plasmadas en el iter procesal, por lo que estando la parte demandada notificada tácitamente y fenecido el lapso de diez (10) sin que este presentara la respectiva oposición, por lo que es forzoso para este Juzgador (sic) declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara en forma expresa, positiva y precisa dispositivo del presente fallo. Así se declara…”. (Destacado de la cita).

 De la cita antes realizada de la sentencia recurrida, esta Sala logra constatar, que efectivamente el juez ad quem concluyó que al haberse solicitado el expediente en el archivo del tribunal, por parte del apoderado judicial de la parte intimada, el mismo tuvo conocimiento de las actuaciones ocurridas en el iter procesal y que a su entender ello configura la citación tácita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la citación tácita esta Sala ha señalado que la intención  de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,  es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la ley adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y solo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que  consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a este a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. (Vid sentencia RC-00229 de fecha 23 de marzo de 2004 caso: Banco MercantilC.A., S.A.C.A.).

En este sentido, resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, las circunstancias que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad…”. (Subrayado de la Sala).

En este orden, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República dictó sentencia N° 0767, de fecha 17 de octubre de 2022, en la que estableció lo siguiente:

“…El anterior resumen de las referidas actuaciones procesales obliga a esta Sala citar algunos criterios que permitirán dilucidar uno de los puntos centrales del presente planteamiento, el cual no es otro que determinar si el prenombrado tribunal podía aplicar la notificación tácita de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el asunto sub examine.

Así tenemos la decisión n° 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), mediante la cual esta Sala Constitucional estableció que:

…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso,  resultaría  jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Asimismo, esta Sala a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente: 

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es  aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.

(…Omissis…)

Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.

Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:

“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros.(…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en sentencia N° 1343 del 27/06/05).

Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión…”. (Subrayado de la cita).

Del criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede configurarse la citación, notificación o intimación tácita del demandado o intimado, con el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal en el que cursa, puesto que debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes en autos, que de considerar que procede dicha figura jurídica sin que se encuentre demostrado y acreditado en autos alguna actuación de la parte se incurriría en transgresión  de  derechos y principios de rango constitucional, entre los que destaca el debido proceso.

En este orden, en el presente asunto la Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la intimada, a través del cual se demuestre o acredite que se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones que cursan en el expediente, puesto que lo que hizo el apoderado judicial de la parte intimada fue solicitar ante el archivo dicha causa, sin realizar alguna actuación en el mismo, cuestión que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, no puede ser suficiente para que proceda la intimación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en tales afirmaciones, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, por lo que debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.

Por consiguiente, en el presente asunto al haberse declarado la intimación presunta de la parte intimada, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por el solo hecho de que uno de los apoderados de la parte intimada haya solicitado el expediente ante el archivo del tribunal donde cursa, ha incurrido el ad quem en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte intimada, configurándose la infracción de los artículos 15, 206, 208, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la presente delación, lo cual conlleva a la declaratoria de CON LUGAR del recurso extraordinario anunciado y formalizado por la parte intimada,  tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTAAsí se decide.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa de la parte intimada quien en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, tiene derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, imparcial, equitativa e idónea y al debido acceso a la justicia y con ánimo de profundizar más sobre este aspecto el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, es por lo que esta Sala se ve en la obligación de garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, por lo que en  pro de restablecer el orden jurídico infringido se encuentra justificada plenamente la reposición de la presente causa.

Ello en atención, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de esta Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil, que estableció: “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil…”considera que la reposición de la presente causa se ajusta a derecho y se encuentra debidamente justificada.

En ese orden, por cuanto en el presente asunto se constató que no procede en la intimación tacita de la parte intimada por el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal para su revisión, tal como lo declaró el juez ad quem conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala REPONE LA CAUSA al estado en que la parte demandada, sea efectivamente intimada a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa y proceda en este caso a oponerse o aceptar la intimación, en atención a ello se ordena al tribunal que le corresponda el conocimiento de la presente causa posterior a recibir el expediente, ordene la intimación de la parte intimada y le conceda el lapso correspondiente a la misma para que ejerza las defensas que considere pertinente una vez intimada y en atención al debido proceso, como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda la cual ocurrió en fecha 6 de noviembre de 2024 (Folio 38 de la pieza principal).

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,procedente la infracción delatada con la violación al debido proceso el derecho a la defensa como garantía constitucional, descrita anteriormente, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 2025, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte demandada, sea efectivamente intimada y como consecuencia de ello se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda la cual ocurrió en fecha 6 de noviembre de 2024. Así se decide«.