TSJ: Falta de cualidad por no acompañar el acta de la compañía con el poder

Mediante sentencia Nº 1719 de fecha 3 de noviembre del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que al no acompañarse el acta ordinaria o extraordinaria junto al poder para verificar, la cualidad del accionante, la acción de amparo debe ser inadmitida, aduciendo lo siguiente:

«Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida el 21 de agosto de 2025, por el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez,  quien dice actuar como apoderado judicial de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., antes denominada EXPO-KURUMA C.A., según poder otorgado por el ciudadano Federico Rivero, contra la decisión del 2 de junio de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Díaz Centeno en su carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui, contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó el sobreseimiento en la causa penal a favor de la hoy accionante.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente esta Sala observa que el poder presentado con el escrito de amparo por el abogado Javier Ramón Villarroel Rodríguez, fue otorgado por el ciudadano Federico Rivero, mediante el cual se pretende atribuir la representación de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., sin embargo, esta Sala Constitucional advierte que no se evidencia en el expediente, el documento que demuestre la facultad para otorgar poderes de representación en nombre de la persona jurídica, que dice tener el ciudadano Federico Rivero.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.

En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.

En el marco del proceso jurisdiccional, cuando una persona natural  confiere poder de representación judicial en nombre de una persona jurídica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante, específicamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho.

La omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al abogado que pretenda postular o actuar en nombre de una persona jurídica, ello se debe a la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar.

Conforme a lo anterior, esta Sala reitera y ratifica el carácter esencial del documento que acredita la representación o cualidad con la que se pretende ejercer una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional. La carga probatoria de la representación con la que se dice actuar en nombre de un tercero, recae en el accionante, constituyendo un presupuesto procesal de orden público que, por su naturaleza, no puede ser suplido de oficio por el Juzgador y el incumplimiento de esta carga procesal implica que la pretensión adolece de uno de los requisitos formales de admisión requeridos por la ley. En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

…omissis…

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de legitimación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide».

TSJ:Impugnación y cotejo de copias

Mediante sentencia de fecha (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el Exp. AA20-C-2022-000201, la Sala Civil del TSJ estableció que necesariamente debe ratificarse una copia simple que ha sido impugnada durante el juicio a traves de la presentación de la copia certificada u original, a traves del cotejo,aduciendo lo siguiente:

«DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 429 eiusdem, por falsa aplicación, y de los artículos 1384 y 1385 del Código Civil, por falta de aplicación, conforme a las siguientes consideraciones:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del código de procedimiento civil, denuncio la falsa aplicación cometida por el Tribunal Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando confirmó la sentencia definitiva en fecha 06 de abril del año 2022; la cual decidió el recurso de apelación KP02-R-2021-000319 ejercido oportunamente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos con sede en la Ciudad de Barquisimeto; conjuntamente con otro recurso de apelación de sentencia interlocutoria signado con la nomenclatura KP02-R-2019-000485, que ejercí antes de pronunciarse la sentencia definitiva, debido a que el Tribunal de la Causa negó la admisión de parte importante de las pruebas que promoví legal y oportunamente.

En efecto, esta última sentencia de fecha 06 de abril del año 2022, me ocasionó un gravamen irreparable cuando confirmó la sentencia definitiva dictada en primera instancia, repitiendo de esa forma el mismo error advertido, vale decir, que ambas sentencias equipararon la naturaleza jurídica de una de las copias certificadas de documento público fundamental que acompañé al escrito de demanda, con la naturaleza de un documento privado. En específico, me refiero a la prueba documental que demuestra la propiedad que tiene el demandado del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del Capital Social de la Empresa Mercantil «AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.», agregada en veintidós (22) folios útiles al escrito de demanda marcada con la letra «H», emanada del Registro Mercantil Primero (1°) del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre del 2018, correspondiente a la asamblea extraordinaria de fecha 31 de enero de 2013, Expediente 364-2025, por lo que me corresponde en propiedad la mitad de estas acciones, es decir, el veinticinco por ciento (25%) del Capital Social de la Empresa mencionada. La sentencia recurrida, textualmente indica al Folio: 161 original, la siguiente declaración: «Marcado con la letra «H» copia simple de actuaciones contenidas en el expediente número 364-2025, perteneciente a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, registrada bajo el N°43, Tomo 27-A, de fecha 21 de abril del año 2009 la cual fue impugnada en el acto de contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ante la insistencia en hacerlos valer, la misma fue declarada extemporánea, para que posteriormente ante la apelación interpuesta se ordenó la admisión de la prueba impugnada. Ante tal decisión, la conducta a seguir por la parte actora era promover el cotejo, acción que no impulsó, por tanto, dicha probanza debe desestimarse del proceso. Así se declara.» FIN DE LA CITA.

Sobre este hecho alegado y probado desde el inicio de este Juicio, con la venia de la Sala, cito lo que ordena el código civil: «Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.» En ese mismo orden de ideas, el Artículo 1.385 del código civil, reza: «Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.»

Cabe destacar que siempre hemos utilizado como lenguaje técnico, el término «copias certificadas», en cualquier parte del expediente donde se haga mención a este medio probatorio documental de la Empresa Mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A. No sé de dónde pudo originarse la idea peregrina que se trataba de una copia simple. Pero, si el demandado o su representación judicial afirmaron en su escrito de contestación a la demanda este tipo de aseveración, lo más idóneo y lo más legal hubiese sido intentar el procedimiento de tacha incidental, que no fue intentado en el momento procesal indicado, lo que equivale a decir que la copia certificada quedó como medio probatorio documental fidedigno. Por estos motivos legales, apelé cuando no fue admitida mi insistencia en hacer valer esta copia certificada, apelación que fue declarada con lugar.

Y con el sólo objetivo de hacer valer la copia certificada y para que no hubiese lugar a duda sobre su legalidad, promoví inspección judicial a practicar en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, pero con el fin de confrontar la copia certificada con el original que reposa en este Registro Mercantil Primero, facultada como estoy por el artículo 1.385 del código civil; y, también hice lo propio cuando se abrió el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, el Tribunal de la causa, en ambos casos expresamente no admitió esta confrontación y en ninguno de los dos fue admitida, lo que originó otro recurso de apelación. Por este motivo, conforme al ordinal 4° del artículo 312 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, pido a esta honorable Sala que verifique exhaustivamente los recursos ejercidos contra las interlocutorias y las inadmisiones de los medios probatorios, porque también ocasionaron gravámenes, lesiones al debido proceso y a mi derecho a la defensa.

No existe razón legal para que el Juez Superior declare que: «dicha probanza debe desestimarse del proceso»; debido a que el Superior, erróneamente aplicó el artículo 429 del código de procedimiento civil, a una situación de hecho que no es la contemplada en este artículo; vale decir, que la copia certificada por haberse alegado y agregado como documento público, su promoción y evacuación fueron simultáneas y el demandado si de verdad consideraba que era falsa, debía tacharla de falsedad en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero no lo hizo. Este supuesto de hecho, no puede subsumirse en la hipótesis concreta de esta norma jurídica. Aceptar lo contrario equivale a negar la aplicación a los artículos 1.384 y 1.385 del código civil. Para mayor transparencia y a fin de verificar cualquier duda, con el escrito de informes al Superior antes de dictarse la recurrida, consigné nuevamente, en cincuenta y siete (57) folios útiles, copia certificada de todo el expediente relacionado con «AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.», entregadas a solicitud mía por dicho Registro Mercantil Primero (1°) del Estado Lara en fecha: 13 de octubre del año 2021, para que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las agregara al expediente, como en efecto lo hizo. De esta forma, queda alegada y demostrada la falsa aplicación cometida por la recurrida”.

Para decidir, la Sala observa:

De la formalización parcialmente transcrita, observa la Sala que el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, en virtud, que a su juicio, el juez superior desestimó “la prueba documental que demuestra la propiedad que tiene el demandado del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del Capital Social de la Empresa Mercantil «AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A”.

Indicó además que, “que el Superior (sic), erróneamente aplicó el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, a una situación de hecho que no es la contemplada en este artículo; vale decir, que la copia certificada por haberse alegado y agregado como documento público, su promoción y evacuación fueron simultáneas y el demandado si de verdad consideraba que era falsa, debía tacharla de falsedad en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero no lo hizo”.

Respecto al vicio de falsa aplicación ha sido definido por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un supuesto de hecho que ha sido establecido por el sentenciador se subsume erróneamente en una norma jurídica, que no regula la situación planteada en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso Josefa G. Pérez).

Asimismo, el vicio de falta de aplicación, de normas, se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto; de tal manera que “si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó”.( Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas).

Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente en su denuncia por falsa aplicación, el cual establece:

“Artículo 429-. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

La norma precedentemente transcrita establece, por una parte, la forma de presentación de documentos en juicio y de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en original o copia certificada expedida por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la ley ritual adjetiva.

Asimismo, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, los cuales expresan textualmente lo siguiente:

“Artículo 1.384. Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

“Articulo 1.385. Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.

Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir parte del fallo de alzada, a fin de corroborar lo delatado por el formalizante, atinente al examen de la prueba documental, el cual se señaló:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas sin certificar.

…Omissis…

En el caso analizado, la parte demandada impugnó las copias simples referentes a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., presentadas por la actora, quien insistió en hacerlos valer, sin embargo tal insistencia fue declarada extemporánea, para que posteriormente ante la apelación interpuesta se originó el asunto KP02-R-2019-000458 donde se ordenó la admisión de la prueba impugnada.
Ante tal decisión, la conducta a seguir por la parte actora era promover el cotejo, acción que no impulsó, por tanto, dicha probanza debe desestimarse del proceso. Así se establece.
Resulta oportuno destacar, que en fecha 27 de septiembre del año 2019, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso escrito de promoción de pruebas conforme a los artículos 392 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08 de octubre del 2021 (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el auto de admisión de pruebas objeto de apelación, expuso lo siguiente:

“…este Tribunal siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

…Omissis…

  • De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción a las descritas con los ordinales 5 y 6 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron impugnadas oportunamente por la parte actora (sic) en su escrito de contestación de la demanda (Vid. fs. 114 al 116), por lo cual si la intención de la parte es servirse de las documentales previamente señaladas, ha debido hacerlo conforme a las pautas del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia las documentales ut supra, se niega su admisión en apego a lo estatuido en el artículo 398 in fine por ser manifiestamente ilegal su promoción en el presente juicio.
  • De la Inspección Judicial: Promovida en el capítulo II. De la lectura del escrito de promoción de pruebas se observa de una simple lectura del mismo es promovido a los fines de insistir en la validez de unas documentales, de lo cual en principio pareciera que el promovente se refiere a que pretende hacer valer unas documentales que fueron impugnadas en su oportunidad.

…Omissis…

De lo expuesto tanto por la doctrina procesal patria como nuestra legislación Adjetiva Civil, se desprende que la parte al momento de promover el presente medio de prueba lo hace de forma errónea como una vía para hacer valer en juicio unos documentos impugnados por su adversario, con lo cual si su aptitud procesal estaba destinada a ello ha debido solicitar su cotejo conforme a las pautas del artículo 429 in fine. En consecuencia resulta manifiestamente ilegal su promoción conforme a las pautas de la norma in comento, por lo que se niega la admisión del medio de prueba, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”.

…Omissis…

Bajo este orden de ideas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, el Abg. PRISCO BRICEÑO, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadana JANETH SANCHEZ DE BARAZARTE, interpuso recurso de apelación, contra el auto transcrito ut-supra, el Tribunal a-quo el día 21 de octubre de 2019 oyó la apelación en un solo efecto.

Así tenemos que en relación a las pruebas documentales inadmitidas se observa que están referidas a las copias certificadas de documentos fundamentales de la demanda que al haber sido producidas en copias simples al momento de introducción la demanda y al ser impugnadas, la demandante no procuró el cotejo correspondiente y por tanto quedaron desestimadas del proceso; no pudiendo ser admitidas en esta oportunidad. Así se determina.

…Omissis…

En el caso bajo estudio, efectuada la oposición y seguido el trámite correspondiente se dictó la sentencia objeto de revisión por esta sentenciadora, quien una vez depurado el proceso respecto a los medios probatorios ofrecidos por las partes, pasa a examinar las pruebas admitidas.

Pruebas cursantes en autos.

…Omissis…

  1. Marcado con la letra “H” copia simple de actuaciones contenidas en el expediente número 364-2025, perteneciente a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, registrada bajo el N° 43, tomo 27-A, de fecha 21 de abril del año 2009 la cual fue impugnada en el acto de contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ante la insistencia en hacerlos valer, la misma fue declarada extemporánea, para que posteriormente ante la apelación interpuesta se ordenó la admisión de la prueba impugnada. Ante tal decisión, la conducta a seguir por la parte actora era promover el cotejo, acción que no impulsó, por tanto, dicha probanza debe desestimarse del proceso. Así se declara”. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el ad quem desestimó la documental producida por la actora para demostrar la propiedad que tiene el demandado del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la empresa mercantil «AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.”, en virtud de que dicha prueba, fue promovida por la parte actora en su libelo de demanda en copia simple, e impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a examinar algunos actos que constan en el expediente:

A los folios 83 al 85 de la primera pieza del expediente, se verifica copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada AUTOREPUESTOS y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.

Asimismo, se desprende de los folios 114 al 116 y sus vtos., de la primera pieza del presente expediente, que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, impugnó la copia simple referente a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., presentada por la actora en su libelo de demanda.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia de las actas procesales que efectivamente el documento referente a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS y ACCESORIOS EL PRIMO C.A., se encuentra en copia simple, y que en efecto, fue impugnado por la parte demandada.

Esta Sala observa que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estipula que la parte que desee servirse de la copia simple impugnada, deberá promover el cotejo, o bien, mediante la presentación de la copia certificación de la misma.

Visto lo anterior, esta Sala constata que efectivamente, tal como fue señalado por el ad quem, la demandante promovente no procedió a subsanar la falta de la copia certificada, por lo cual, resulta a todas luces contradictorio acusar la violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto a la falta de aplicación de los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, no puede considerarse la configuración del vicio, en virtud que en el presente caso no fueron presentadas copias certificadas del documento, sino únicamente copias fotostáticas simples, lo cual escapa del supuesto de hecho de dicha norma.

De esta manera, de acuerdo a lo anteriormente señalado, el ad quem si analizó correctamente el correspondiente valor probatorio al anterior instrumento consignado por la demandante mediante copias simples, no configurándose en consecuencia, el delatado vicio de falsa aplicación, lo que hace que sea improcedente la presente denuncia. Así se establece».

TSJ: El precio de la compra del inmueble, se canceló al momento de la firma

Mediante sentencia Nº 728 de fecha 24 de noviembre del 2025, la Sala de Casación declaró la nulidad de la sentencia de alzada, pues la misma incurrió en falso supuesto al determinar que debía comprobarse el pago, cuando de la propia redacción del contrato se evidencia que se dejó constancia de su cancelación a la firma:

«De la transcripción que antecede la parte recurrente señala que la alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por cuanto a su entender  estableció un hecho inexacto cuya inexactitud se evidencia del contrato de opción de compraventa,afirmando la recurrida falsamente que no consta en autos el recibo de pago de la totalidad del bien, pese a la declaración contractual contenida en la cláusula quinta, en la cual las partes declaran que el precio fue pagado en su integridad al suscribir el contrato de opción de compraventa.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Así esta Sala en fallos Nros. RC-173 de fecha 13 de abril de 2011, expediente N° 2010-627, caso: Venequip, S.A., contra Cianfaglione, C.A. (CIANCA), y 339, de fecha 13 de junio de 2024, expediente N° 2023-401, caso: Construcciones Fénix 33, C.A., contra Instituto Médico-Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., la última bajo la misma ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo,  señaló lo siguiente:

“…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

En ese sentido, tenemos que el tercer caso de suposición falsa implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente, o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

Así las cosas, acerca de lo denunciado por el formalizante de autos, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido la alzada expresó, lo siguiente:

“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecidos los hechos en la forma antes indicada, este Juzgado (sic), constituido con Asociados (sic), una vez expuestos en forma sintetizada los argumentos tanto de la pretensión como de la defensa corresponde a quienes deciden pronunciar su decisión sobre el mérito de la controversia.

El tema litigioso del caso bajo estudio, se circunscribe en determinar el cumplimiento de la obligación de la parte actora, pactada en el contrato objeto de cumplimiento, vale indicar, el pago del precio convenido, ya que ambas partes reconocieron dicho negocio, alegando la parte demandada-reconviniente el incumplimiento del pago en los términos acordados, solicitando, por tanto, sea declarada sin lugar la demanda, y los presuntos daños y perjuicios causados por la parte demandada.

Así las cosas y a los fines de dilucidar la presente controversia, deben recordarse algunas concepciones sobre la acción de cumplimiento de contrato. Así, la acción de cumplimiento de contrato de forma general, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El Doctor José Melich Orsini en su obra (…)

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio y durante todo el proceso judicial, fue discutido el incumplimiento contractual de las partes (sobre el presunto pago realizado por la actora, la falta de entrega definitiva del documento de venta de la demandada y los supuestos daños y perjuicios causados); quedando plenamente demostrado la fecha de inicio de la relación contractual, tal como se desprende de la copia certificada del contrato de opción a compra, marcada con la letra “A” adjunto al escrito libelar, celebrado el 14 de julio de 2008, ya plenamente identificado, que al no ser tachada por la demandada, por el contrario, fue admitido como cierto, el negocio jurídico -instrumento fundamental- razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio, quedando así demostrada las obligaciones contraídas, por los contratantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar que, entre las defensas alegadas por la demandada-reconviniente, se encuentra el incumplimiento del contrato objeto de litigio, arriba valorado, negando y contradiciendo que debía celebrarse contrato definitivo de venta alguno. Que al no existir cumplimiento de la actora-reconvenida en el pago del precio definitivo mal podría ordenarse la Alcaldía del Municipio Caroní que estableciera el valor diferencial de pago por cuanto la principal obligación no está cumplida. Que la demandante-reconvenida nunca realizó el pago acordado a pesar de lo establecido del mutuo acuerdo por las partes. Que la cláusula quinta sólo establece una forma pura y simple de pago, más, sin embargo, no indica de qué forma se realizó el mismo. Que los daños y perjuicios no están claramente establecidos en el escrito libelar y por ende los mismos no pueden prosperar en derecho. Que en consecuencia de lo expuesto la demanda debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Así las cosas, de una lectura del mencionado contrato, se observa que el precio de la venta es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en su cláusula cuarta; si bien, la cláusula quinta, establece la forma de pago del precio, de donde se lee: “EL OPTANTE” paga en este acto a la PROMOTORA íntegramente el precio de venta de “EL LOCAL” pactado en la cláusula anterior”, sin embargo; la cláusula sexta señala: “Lugar, tiempo y forma de los pagosTodos los pagos y recibos que deban hacerse con ocasión del cumplimiento de este contrato, excepto el que deba hacerse en el momento del documento de compraventa definitiva, se harán en días hábiles, en horario de oficina, en la dirección señalada para “LA PROMOTORA” en este contrato. El pago que deba hacerse en el momento del otorgamiento del documento de compra-venta definitiva, se hará en cheque de gerencia, en el momento y en el lugar de dicho otorgamiento”.

Dicho esto, debe recalcarse que, en la interpretación de los contratos, los Jueces deben atenerse al propósito e intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira siempre las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, siempre teniendo como norte la verdadera intención de las partes al momento de la contratación (Sentencia de fecha 27/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2003-001124 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo por la Sala de Casación Civil del TSJ).

En consecuencia y a los efectos del presente juicio, el contrato de opción a compra-venta, celebrado entre las partes que conforman la litis fue celebrado el 14 de julio de 2008, reconocido la parte demandada en su contestación y reconvención, haciendo concluir que las partes comenzaron su relación contractual en esa fecha, instrumento consignado y presentado por la accionante y la accionada en copia certificada, el cual tenía una duración máxima de dos (2) años, contados a partir del día 06 de diciembre de 2007 (fecha de inicio de la construcción), cuyo lapso feneció el 06 de diciembre de 2009, no constando en autos, recibo alguno emitido por la promotora-vendedora a la optante- compradora como muestra de pago alguno, con ocasión del cumplimiento del contrato, tal y como fue pactado en la cláusula sexta, promoviendo la parte actora, la Constancia de Recepción de Terminación de la Obra, emitida por la Directora de Regulación Urbana, del Municipio Caroní, en fecha 31 de enero de 2013, se desprende la culminación de ésta, en el Edificio Comercial de Comercio, ubicado en la UD-203 Chilemex, carrera Antillas, parcela 203-00-11, Parroquia Cachamay, documental promovida por la demandante junto al libelo de la demanda marcada “B”, la cual versa sobre un documento administrativo, que no fue atacada por la contraparte, cuyo valor probatorio se asemeja a la de un documento público, y así se valora.

En este estado y determinado lo anterior, este tribunal colegiado a los fines de resolver lo alegado por la parte demandante-reconvenida y negado por la empresa demandada-reconviniente, pasa analizar el resto del material probatorio consignado adjunto al escrito libelar y en el lapso de promoción:

(…Omissis…)

Del material probatorio, ya analizado y valorado, consta prueba alguna, que logre converse a este tribunal, que efectivamente, la demandante-reconvenida realizó el pago total de la venta, vale indicar, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), por lo que, para nacer la obligación de la promotora-demandada de notificar a la optante-demandante debía ésta cumplir con su obligación, la cual no era otra que el pago del precio, determinándose del contenido de las cláusulas mencionadas, que ambos contratantes se comprometieron recíprocamente, en tal sentido, resulta a todas luces improcedente los daños reclamados, ante la falta de pago del monto pactado.

De manera que, al no ser pagado la totalidad del precio de venta y al existir una inercia de la demandante para honrar dicha obligación, entendiéndose que el pago es la obligación principal del comprador, a los fines de que pueda perfeccionarse la venta realizada.

(…Omissis…)

De un análisis al contrato suscrito por las partes, podemos colegir que existen cláusulas contradictorias, que se contravienen respecto al pago, ya que por un lado sugiere que se verificó, y por otro establece unos momentos para hacerse el pago, lo que crea un real y oscuro supuesto que debió ser aclarado por la actividad probatoria de las partes, en su caso, por el demandante-reconvenido, quien debió lanzar luces, ya que no solo fue quien afirmó el hecho, sino que es él quien tiene mayor facilidad para probar.

Por su parte, la demandada-reconviniente, al negar haber recibido el pago, configuró un hecho negativo, lo cual está relevado de pruebas por la imposibilidad material que lo conforma.

Llevado lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia que conforme a las pruebas cursantes en autos y contrariamente a lo afirmado por la demandante-reconvenida, no quedó demostrado con el material probatorio valorado en párrafos anteriores el pago por ella alegado, por lo que, mal puede pretender que se le otorgue el documento definitivo de venta, sin haber demostrado que honró el pago y menos aún ser indemnizada por unos supuestos daños y perjuicios que además no especificó, la relación de causa y efecto; por consiguiente, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara….” (Destacados de la cita)

De la transcripción de la recurrida que antecede, esta Sala pudo constatar que la alzada determinó que de los medios probatorios no existe documento alguno o recibo por parte de la demandada que permita demostrar que la parte demandante pago la totalidad del monto pactado o acordado por las partes, haciendo nacer la obligación de la promotora-demandada de notificar a la optante-demandante que debía ésta cumplir con su obligación, la cual no era otra que el pago del precio.

Afirmando en la recurrida los jueces asociados que, al no ser pagado la totalidad del precio de venta y al existir una inercia de la demandante para honrar dicha obligación, entendiéndose que el pago es la obligación principal del comprador, a los fines de que pueda perfeccionarse la venta realizada, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, esta Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el expediente y conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil desciende sobre las actas del presente expediente y constata que riela a los folios del 24 al 31 de la pieza 1 del expediente documental marcada “A” referida al contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio del cual se desprende que sus Cláusulas Cuarta y Quinta señalan:

“…CUARTAPrecio de “EL LOCAL” Ambas partes acuerdan como precio de venta de “EL LOCAL”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.300.000,00). Este precio se ha fijado tomando como base el valor y costos del metro cuadrado de construcción en el mercado inmobiliario para el momento de la celebración de este contrato. La venta se hará por “EL LOCAL” completo y no por unidad de obra ni metros cuadrados de construcción; de allí que cualquier variación de más o de menos, igual a inferior al veinte por ciento (20%) en el área definitiva de “EL LOCAL”, no dará lugar a la resolución del contrato, pero sí al aumento o disminución proporcional del precio. El precio aquí pactado no incluye ningún tipo de impuesto, tasa ni contribución, nacional, estadal ni municipal.

QUINTA: Forma de pago del precio. “EL OPTANTE” paga en este acto a LA PROMOTORA íntegramente el precio de venta de “EL LOCAL” pactado en la Clausula (sic) anterior…”.

De lo anterior se observa que con la suscripción del referido contrato las partes pactaron el precio de la venta del bien inmueble, así como que acordaron que el pago de dicha venta se realizó de manera integra con la firma de dicho contrato, denotándose claramente que en la recurrida los jueces asociados, al señalar que no existe prueba de que la parte demandante pago la totalidad del monto acordado y que ésta no cumplió con la obligación contractual, no tomaron en consideración lo establecido en el contrato suscrito por las partes, específicamente el contenido de la cláusula quinta, que como ya se estableció, en ella se determinó que “LA OPTANTE” –que en este caso es la parte demandante- pagó a “LA PROMOTORA”  –que en este caso es la demandada- de manera integra el monto total del precio de la venta de “EL LOCAL” pactado en la clausula cuarta por un monto de Trescientos Mil Bolívares  (Bs.300.000,00).

Por lo que en atención a ello se hace notorio, que la alzada incurre en el vicio delatado por el recurrente de autos, en razón de que el contrato de opción a compra venta, específicamente en su clausula quinta, es expreso al indicar que “EL OPTANTE” paga a “LA PROMOTORA”  en el acto de la firma de dicho acuerdo contractual íntegramente el precio de venta de “EL LOCAL” objeto del presente juicio, pues al determinar en la recurrida que no existe medio de prueba alguna que demuestre que la parte demandante pago el monto total de la venta, estableció con ello un hecho positivo y preciso, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, en virtud de que como quedó ya anteriormente determinado del contrato de opción a compra venta incorporado en los autos, se desprende lo contrario.

Por lo tanto, los jueces asociados de la recurrida cometieron un error de percepción a través del cual afirmaron –se reitera- que no existe prueba alguna que demuestre el pago por parte de la demandante del monto total acordado por la venta del local,siendo este un hecho que resulta desvirtuado, ya que ante tal afirmación, y constatado de los autos como fue el contrato de opción a compra venta objeto del presente juicio se pudo verificar en su CLAUSULA QUINTA que “LA OPTANTE” que en el presente casi es la demandante de autos si pagó a “LA PROMOTORA”  -que en este caso es la demandada,  la totalidad del precio de la venta en el acto de la firma del referido contrato.

Por tal razón, resulta forzoso para esta Sala determinar que la alzada incurrió con su proceder en el tercer caso de suposición falsa delatado por el formalizante de autos, en consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia por infracción de ley y en consecuencia Con Lugar el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se declara Con Lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de noviembre de 2024, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide«.

TSJ: Diferencias entre consulta de jurisdicción, regulación de jurisdicción y conflicto de competencia

Mediante sentencia Nº 930 de fecha 30 de octubre del 2025, la Sala Político Administrativa del TSJ, fija las diferencias entre consulta de jurisdicción, regulación de jurisdicción y conflicto de competencia, aduciendo lo siguiente:

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la “consulta de jurisdicción” planteada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. 

Sin embargo, es necesario señalar que tras efectuar un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se pudo constatar un conjunto de irregularidades durante la sustanciación de la causa, capaces de comprometer la estabilidad del proceso y cercenar derechos de índole constitucional, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Tenemos entonces, que en fecha 21 de febrero de 2025, el ciudadano Diego Gómez Jiménez, ya identificado, actuando con el carácter de Gerente de la Organización No Gubernamental demandada, asistido por los abogados Ramón José Marín y Jaqueline Marín, también identificados, consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, escrito mediante el cual alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, afirmando que las partes convinieron contractualmente someter sus diferencias a los tribunales de la República Francesa.

Posteriormente, por auto del 24 de febrero de 2025, el tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la referida solicitud, toda vez que del análisis efectuado a las actas procesales logró apreciar, que el demandante prestó sus servicios dentro de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza: “(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”, enfatizando, que la audiencia preliminar sería celebrada en la fecha y hora inicialmente pautadas.

El 25 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la Organización No Gubernamental Solidarites International, solicitaron la regulación de jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, y el 26 del mismo mes y año, y pidieron “(…) la reposición de la causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, por violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa (…) toda vez que la mera participación en el proceso de SOLIDARITES INTERNATIONAL, supondría una sumisión a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…) [insistiendo en que debía] elevarse el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del original). (Interpolados del presente fallo).

En igual oportunidad (25 de febrero de 2025), tuvo lugar el aludido acto procesal el cual solo contó con la presencia de la parte demandante, quien promovió pruebas y formuló observaciones, aplicándose a la entidad de trabajo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alusiva a la presunción de admisión de los hechos.

En fecha 27 de febrero de 2025, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano negó dicha solicitud, argumentando, primero, que el escrito presentado el 25 del mismo mes y año había sido dirigido a los Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a dicho Tribunal, y en segundo, que la entidad de trabajo se había sometido voluntariamente a la jurisdicción laboral en otra causa distinguida con la nomenclatura RP21-L-2023-000052 del aludido Órgano Jurisdiccional.

El 5 de marzo de 2025, la Jueza A-quo consideró inoficioso pronunciarse acerca de la reposición de la causa, afirmando que la audiencia preliminar constituía una etapa del procedimiento contencioso laboral de obligatoria observancia, para finalmente dictar la sentencia de fondo el día 6 de ese mismo mes y año, omitiendo por completo el procedimiento establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A través de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Dicha decisión fue objeto de apelación, siendo conocida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, en sentencia de fecha 18 de junio de 2025, quien tras revocarla, afirmó que “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano declaró el conflicto de competencia, y visto que en los párrafos anteriores quedó asentado que hubo inobservancia de normas de orden público, por parte del referido tribunal, por ese motivo enobediencia (sic) a la consulta prevista en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir a la Sala Político-Administrativa para que emita el pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Subrayado de la Sala).

En virtud de la inobservancia de las leyes procesales aplicables al caso de marras por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, quien continuó con la tramitación del proceso hasta resolver el fondo del asunto, obviando el tramite consagrado en el artículo 66 de la disposición civil adjetiva, y la mención indiscriminada por parte del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná de conceptos como: el conflicto de competencia, la regulación de jurisdicción y la consulta de jurisdicción, esta Sala se ve compelida a discernir con precisión jurídica, las figuras procesales destinadas a resolver la atribución de conocimiento judicial, las cuales vale acotar, poseen supuestos de procedencia, naturaleza y consecuencias jurídicas diferenciadas.

En tal sentido conviene precisar que, la jurisdicción representa la potestad soberana del Estado venezolano, ejercida por el Poder Judicial, para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Los mecanismos de consulta y regulación están diseñados para resolver litigios sobre si esta potestad soberana le corresponde al Poder Judicial venezolano o, por el contrario, a otra esfera de Poder.

La consulta de jurisdicción se erige entonces como un mecanismo de control obligatorio de la sentencia, impuesto por la ley al juez de instancia, no dependiendo de la voluntad o interés de las partes. La procedencia es taxativa y surge únicamente cuando el juez de la causa declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano. Esta declaratoria negativa ocurre en dos supuestos fundamentales, tal como lo prescribe el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Frente a la Administración Pública nacional.

2.- Frente al Juez extranjero.

La decisión del juez que declara la falta de jurisdicción debe ser elevada inmediatamente en consulta ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 62 eiusdem, quedando suspendido el proceso principal hasta que la Sala confirme o revoque el fallo consultado. Si se confirma la falta de jurisdicción, se extingue la instancia ante los tribunales venezolanos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la obligatoriedad de esta consulta reside en la necesidad de asegurar la correcta aplicación de un presupuesto procesal esencial, cuyo incumplimiento generaría dilaciones indebidas. (Vid., entre otras la sentencia Nro. 185 del 26 de marzo de 2013).

A diferencia de la consulta, la regulación de jurisdicción es un recurso de parte. Su procedencia se activa a instancia de quien se sienta agraviado por el pronunciamiento de jurisdicción del juez de instancia. Procede cuando el juez de la causa declara que sí tiene jurisdicción para conocer del asunto, y la parte disconforme objeta tal afirmación por considerar que la controversia corresponde a la Administración Pública o al Juez extranjero.

Al tratarse de un recurso, su interposición suspende el curso de la causa, y al igual que con la consulta de jurisdicción, su conocimiento se encuentra atribuido a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Si se declara la falta de jurisdicción, la decisión produce cosa juzgada formal sobre la atribución de poder y el proceso termina en esa sede. La Ley de Derecho Internacional Privado rige la determinación de jurisdicción en el caso del Juez extranjero.

Por último, tenemos la figura del conflicto de competencia la cual, opera a un nivel jerárquico inferior a la jurisdicción. Su objeto no es determinar la potestad de juzgar del Poder Judicial, sino la medida de esa potestad, es decir, a qué juez en específico le corresponde conocer de la causa.

Es un problema intra-judicial. Se genera una incidencia de conflicto cuando dos o más jueces, todos integrantes del Poder Judicial venezolano, se atribuyen o se niegan el conocimiento de un mismo asunto, generando:

1.- Conflicto positivo: ambos jueces se declaran competentes.

2.- Conflicto negativo: ambos jueces se declaran incompetentes.

En estos supuestos el proceso queda suspendido hasta la resolución del conflicto. La decisión recae, primariamente, sobre el Tribunal Superior común a los jueces en disputa. Solo si no existe un superior común, el conflicto se eleva a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La resolución es vinculante y determina el juez que debe continuar con el conocimiento de la causa.

Con base en lo anteriormente expuesto podemos inferir, que la correcta distinción de estas figuras procesales resulta vital para el debido proceso y la defensa de los derechos, pues un error en la calificación del asunto (de jurisdicción a competencia, o viceversa) podría conducir a la nulidad de lo actuado por la transgresión del principio del Juez natural.

En el caso subjudice, si bien es cierto que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano declaró a través del auto de fecha 24 de febrero de 2025 su “competencia” para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, también lo es, que la argumentación empleada por dicha operadora de justicia versa sobre aspectos vinculados a la jurisdicción, declaratoria respecto a la cual la representación judicial de la Organización No Gubernamental Solidarites International manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso de regulación de jurisdicción consagrado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.

Preceptuado lo anterior, se advierte que la declaratoria de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, ratificada por Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná a través de su decisión de fecha 18 de junio de 2025, tal y como fue explicado a detalle en los párrafos que anteceden, no es objeto de consulta sino que debe regirse por la regulación de jurisdicción, asistiendo la razón en cuanto al procedimiento se refiere, a la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, quien con anterioridad a la emisión de la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, planteó el respectivo recurso de regulación, oportunidad en la cual la Jueza a quo debió suspender el proceso y remitir las actuaciones a esta Sala, conforme a las disposiciones contenidas para dicha incidencia en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, este Alto Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario tramitar el presente asunto como un recurso de regulación de jurisdicción, procediendo en consecuencia a aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al considerar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para decidir la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, tras citar algunos criterios jurisprudenciales proferidos por este Alto Tribunal en la materia, concluyó que si bien es cierto que la jurisdicción especial del trabajo está dirigida a la resolución de conflictos individuales o colectivos, surgidos en el marco del hecho social del trabajo, sus normas son de orden público tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existiendo un fuero especial para los trabajadores que presten sus servicios dentro del territorio nacional.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes de común acuerdo, determinaron el derecho aplicable.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del citado artículo, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.

En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.

Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.

Tenemos entonces que en el asunto bajo examen los representantes de la Organización No gubernamental Solidarites International, señalaron a través de su escrito de fecha 25 de febrero de 2025, que en el contrato “(…) suscrito por ambas partes se pactó expresamente someter la resolución de cualesquiera diferencias que pudieran presentarse entre [ellas] y con ocasión al contrato de ‘servicios independientes’ (…), por ante los Tribunales de la ciudad de París en Francia (…)”, consignando un ejemplar del mencionado contrato de trabajo. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa ejemplar original del contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por el Director de la Organización No gubernamental Solidarites International y el ciudadano Martín Boccaletti González, ya identificado, en la ciudad de Carúpano el 1° de octubre de 2021, de cuyo artículo 13 se desprende lo siguiente:

“(…) En caso de litigio que surja de la ejecución de este contrato, ambas partes deben intentar resolver sus diferencias de opinión de manera amistosa y de buena fe.

El presente contrato se rige por la ley francesa y cualquier disputa relacionada con la interpretación o ejecución del mismo se someterá a la jurisdicción y competencia exclusivas de los tribunales de París (…)”. 

Siendo ello así, debe este Alto Tribunal examinar la circunstancia antes descrita, dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana, la existencia de cláusulas de elección de foro, incluidas en los contratos laborales celebrados entre las partes, según la cual estas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva de la República Francesa.

En tal sentido, es importante destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”. (Destacado de la Sala).

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma antes transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

A mayor abundamiento, conviene precisar que esta Sala en sentencia Nro. 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a las cláusulas contractuales que derogan la jurisdicción venezolana, lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula ‘IV. LEYES APLICABLES’ del ‘CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR’, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

‘…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

(…Omissis…)

De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Subrayado de la Sala).

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno hacer alusión a la decisión Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en cuyas consideraciones se estableció que:

“(…) En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, con respecto a lo expuesto es importante traer a colación lo previsto en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la regulación del trabajo como un hecho social, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.

(…Omissis…)

En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:

(…Omissis…)

A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectuó expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A. (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es imperioso para este Máximo Tribunal citar el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 89.El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…Omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así pues, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, expresamente señala en los artículos 2 y 3 el carácter de orden público y territorial, en los términos siguientes:

Artículo 2°. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Artículo 3°. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 30, señala que:

 “Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.

Según las disposiciones normativas antes transcritas, el accionante podrá seleccionar -acorde a su libre arbitrio- la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral; iii) en el lugar donde se celebró el contrato o iv) en el domicilio del demandado.

Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que anteceden que el trabajador prestó su servicios para la entidad de trabajo demandada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, lugar donde además se puso fin a la relación laboral, es por lo que esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, concluye que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción planteado por los representantes judiciales de la Organización No Gubernamental Solidarites International, se confirma en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 18 de junio de 2025, así como la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Sucre, extensión Carúpano el 24 de febrero de 2025, y se condena en costas a la entidad de trabajo demandada, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide”.

TSJ: Garantía del acceso a la justicia y calificación de los recursos

Mediante sentencia Nº 628 de fecha 12 de diciembre del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que aplica el mandato expreso contenido en el artículo 492 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de no sacrificar los recursos por una errónea calificación.  En su decisión corrige la calificación del recurso que correspondía, al advertir que el recurrente había errado al ejercer el recurso de control de legalidad, cuando lo procedente era anunciar el recurso de casación, aduciendo lo siguiente:

“El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, todo ello con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido.

En tal sentido, la oportunidad para interponer el referido medio de impugnación extraordinario se encuentra limitada a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, el cual, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 075, emanada de esta Sala el 3 febrero de 2011, (caso: Giuseppe Ángelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), comenzará a transcurrir una vez vencido el período de tiempo que la Ley otorga para publicar la sentencia, a través de escrito razonado que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía su inadmisibilidad.

 Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretado por esta Sala en sentencia N° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”, criterio que ha estimado la Sala aplicable al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar de idéntico contenido.

Por tanto, la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad que resulte alterada la legalidad de la decisión o el proceso sujeto a revisión. De allí que, se trate entonces de violaciones categóricas al orden legal establecido, que, en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

Ahora bien, toda vez que se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos para la proposición del presente recurso, se pasa al análisis de los elementos sustanciales para su admisibilidad. A tales efectos, se observa lo siguiente:

De los argumentos que sustentan la presente delación, la representación judicial de la parte demandante impugnante expresa que la sentencia recurrida violenta normas de carácter constitucional y de orden público” …lo cual causa un gravamen irreparable a mi representado…”.

Alega que el precitado Tribunal Superior al declarar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por su parte, “…le cercenó a mi representado su derecho a la defensa, al debido proceso, en flagrante violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima…”

Acusa la infracción de los artículos 21, 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…que indican la forma de trámite del recurso de apelación una vez que el expediente llega al Tribunal Ad-Quem”.

Aporta el recurrente que “…quien (sic)  demoró el retardo el (sic) envió del expediente a la ALZADA (sic) fue el Tribunal de Instancia, NO (sic) esta representación Judicial (sic)”. [Resaltado del original].            

Enfatiza que el retardo del envío del expediente al Ad quem es atribuible al A quo”…y no a las partes”.

Cuestiona “…errores y omisiones…” que, a su decir, incurrió el tribunal de primera instancia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el recurso de control de la legalidad ejercido por el demandante es contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación incoado por el accionado, confirmando el fallo dictado el 1° de agosto del 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo establecido en artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:  

Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación.

El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.

Este artículo fue analizado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0837 de fecha 18 de septiembre de 2015, de la siguiente manera:

De la referida norma podemos concluir que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique asumir excepciones o defensas propias de las partes, solo que deberá examinar la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter, lo que significa que debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.

En el presente caso, se observa que el recurrente erró en la calificación de su recurso al ejercer el control de la legalidad cuando lo correcto era el recurso de casación por tratarse de un asunto de orden público, relativo a los estados familiares, y que el escrito mediante el cual ejerció el recurso fue oportuno, por ello esta Sala de Casación Social entiende que la intención del recurrente fue interponer el recurso de casación; y, visto que se cumplieron con los requisitos para su admisión, aplicando el citado artículo 492.  Se Admite. 

Para garantizar los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la constancia de la notificación de este auto a la parte recurrente, comenzará a transcurrir el lapso de formalización. Así se decide.”

TSJ: Casa arrendada para uso comercial es un local comercial

Mediante sentencia Nº 1582 de fecha15 de octubre del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que a pesar que el inmueble a desalojar era un casa, el uso y destino del inmueble era comercial, por tanto la legislación a aplicar era de uso comercial y no la de viviviendas, aduciendo lo siguiente:

…en el presente caso se está accionando a través del amparo contra el fallo del 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión a la demanda de desalojo de inmueble comercial interpuesta por la ciudadana Ludilma Mercedes Rodríguez Salcedo, contra la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, el cual resolvió el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias y actuaciones judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones; b) que haya actuado con abuso de poder y, c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. Sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002).

Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (vid. sentencia n.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

Respecto al uso de la vía del ejercicio de la acción de amparo ejercido contra sentencias, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:

“…es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

Bajo este contexto, esta Sala observa que las delaciones esbozadas por la hoy querellante en su libelo de demanda se sintetizan en aseverar que el fallo de alzada “(…) consiste en la violación flagrante de [sus] derechos y garantías constitucionales procesales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en la manifestación del derecho a ser juzgada por [sus] jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, previstas en el artículo 49.4 Constitucional y en manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia garantizándo[le] una justicia que se funde en una sentencia de fondo como contenido normal del derecho, postulada en el artículo 26 eiusdem (…)”.

Siendo esto así, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

A la luz de los señalamientos supra esbozados, aprecia esta Sala que el veredicto objeto de análisis con motivo de la demanda aquí examinada, fue el producto del ejercicio de un recurso ordinario de apelación hecho valer en una demanda por desalojo de local comercial, en el que la primera instancia de cognición, a saber el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según fallo dictado el 11 de octubre de 2024, decretó con lugar dicha demanda, siendo que el órgano de la instancia superior hoy identificado como presunto agraviante, al conocer del referido medio impugnativo, estimó anular todo el proceso llevado a cabo en primera instancia jurisdiccional, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, toda vez que el mismo fue admitido, sustanciado y decidido por la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial obviando, según su exposición, que el mismo versaba sobre un desalojo de vivienda, sosteniendo en su decisión que:

“…en vista de que el contrato de alquiler no estableció el uso que se le iba a dar a la casa alquilada, resulta necesario establecer si las partes contratantes le dieron un uso comercial. (…) De la lectura completa y minuciosa del contrato de arrendamiento objeto de desalojo, no se observa en ninguna de sus cláusulas que las partes hayan acordado el uso que se le iba a dar a la casa alquilada, lo cual haría pensar que su uso es para vivienda, pues según lo acordado en la cláusula primera lo arrendado es una casa (folio 17, pieza 1), que concatenado con la cláusula catorce que describe ampliamente la distribución de la referida casa, en la que se menciona que tiene lavadero, sala, comedor, baños (el principal con dos pocetas, una para niños y una para adultos), cortinas de tela, tres habitaciones (una de servicio), cocina con gabinetes, garaje (vuelto del folio 18, pieza 1).

De lo narrado puede establecerse el siguiente indicio, que lo alquilado tiene como objeto una casa con las siguientes dependencias: sala, comedor, dos baños (el principal con dos pocetas, una para niños y una para adultos), tres habitaciones (una para servicio), cocina con gabinetes y cortinas de telas, lavadero, garaje.

No obstante lo anterior, no puede establecer con ese solo indicio que lo arrendado sea una vivienda, mucho menos que tenga un uso comercial, así vemos, que junto al libelo de demanda fue acompañado por la demandante, documento registrado de propiedad de fecha 14-02-2002, inserto con el N° 49, protocolo I, tomo 3, otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 27 al 30, pieza 1), donde se observa que la demandante de desalojo compró a crédito un terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, ubicada en la avenida 40 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, siendo pactado en dicho documento (folio 28, pieza 1), que la compradora, la aquí demandante, LUDILMA MERCEDEZ RODRÍGUEZ SALCEDO, no podía arrendarlo ni enajenarlo, ni a darle otro destino que el de casa de habitación para ella y el de su familia.
Con dicho medio probatorio promovido por la propia demandante, que por su naturaleza registral pública, se demuestra que la demandante de desalojo, LUDILMA MERCEDEZ RODRÍGUEZ SALCEDO, conocía que desde el día 14-02-2002, fecha registral de la propiedad de la casa objeto de desalojo, debía disponerla para casa de habitación, lo cual se valora como indicio de que cuando arrendó a la casa de su propiedad debía dársele el uso de habitación.

Aunado a lo anterior, se observa en el folio 34 de la pieza 1, que la demandante arrendadora, LUDILMA MERCEDEZ RODRÍGUEZ SALCEDO, en fecha 30-10-2020, le manifestó mediante carta misiva a la inquilina, ROSA HERRERA RODRÍGUEZ, su inconformidad con el retraso en el pago de los alquileres, que por ese motivo no le renovará el alquiler, que dicho atraso le ha originado problemas a ella y a su familia, y que por ser docente jubilada, el único medio que tiene para subsistir ante la inflación es el mencionado alquiler de su vivienda, por lo cual le pide que se mude y desocupe.  (…) De acuerdo a lo anterior y sobre todo de la carta misiva enviada por la arrendadora a la inquilina, no hay dudas que a la casa alquilada se le dio el uso de vivienda de la demandada, que de hecho fue alegado por la demandada en su contestación de demanda, todo lo cual origina que el presente juicio de desalojo de una casa cuyo uso era de vivienda, no podía admitirse ni sustanciarse bajo el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de un inmueble amparado por la Ley de Arrendamiento para Uso comercial, lo cual debe inadmitirse por violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que trae como consecuencia la nulidad total del juicio, desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, pues como se dijo la casa alquilada realmente fue para usarse como vivienda de la demandada. Así se decide”.

Ahora bien, denótese como el tribunal superior en la decisión que está siendo cuestionada en el presente juicio de amparo, omitió, tal como fue delatado por la accionante de amparo y evidenciado de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, en la contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, así como del recurso de regulación de la jurisdicción que devino como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, en el que la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal, en sentencia 1199 de fecha 20 de diciembre de 2023, determinó que “(…) el inmueble objeto de la demanda fue arrendado única y exclusivamente para uso comercial, por lo tanto, debe remitirse al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014), aplicable al caso concreto (…) Visto que el objeto de la controversia de autos está constituido por un inmueble dedicado a la actividad comercial, según se desprende del contenido del contrato de arrendamiento el cual señala en la cláusula segunda que ‘(…) Este contrato se considera rigurosamente celebrado ‘intuito personae’, ‘EL ARRENDATARIO’, se compromete a no ceder, ni traspasar este contrato, ni sub-arrendarlo total o parcialmente, asimismo se compromete a no cambiarle su uso, que será única y exclusivamente de tipo comercial (…)’ (…), lo que se traduce que el inmueble objeto de la demanda fue arrendado con uso y destino comercial, y determinado como ha sido el régimen jurídico aplicable al presente asunto, observa esta Sala que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el régimen para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles con destino comercial, el cual tiene el siguiente tenor: (…) De acuerdo con la norma in comento, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector (SUNDDE), la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria (…) Por lo tanto, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de una demanda por desalojo de inmueble destinado al uso comercial, por incumplimiento de los cánones de arrendamiento, debe concluirse que estamos ante una causa cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece (…) Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, ya identificada, determinándose que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2023, al cual se ordena remitir el expediente para que la causa continúe su curso de Ley. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00772 del 26 de julio de 2016). Así se declara. (…)”.

En ese sentido, al tomar en cuenta la declaratoria por parte de la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal y consecuencialmente la revisión detallada del contrato celebrado entre las partes, el cual corre inserto en los folios 38 al 40 del expediente correspondiente al amparo interpuesto, se logra evidenciar que en efecto, tal cual fue advertido en el fallo contentivo de la regulación de la jurisdicción, en la cláusula segunda se establece que el uso del bien inmueble arrendado “será única y exclusivamente de tipo comercial”, por ende el régimen jurídico aplicable en la presente causa, sin duda alguna, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.

Siendo ello así, se estima imperioso hacer notar que, el juzgado superior civil aquí identificado como presunto agraviante, incurrió en un craso yerro en el juzgamiento del proceso, al declarar con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa y, como consecuencia de ello, anular todo el proceso llevado ante el tribunal de cognición, pues según su fundamentación la demanda de desalojo interpuesta resultaba inadmisible por haberse sustanciado y decidido por la Ley de Arrendamiento Comercial siendo que el mismo trataba de una vivienda, sólo por las características que presenta el inmueble arrendado y la carta misiva enviada en su oportunidad, configurando así, la violación de los derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y derecho a la defensa de la hoy accionante de amparo, por tales motivos debe declararse procedente in limine litis la acción de amparo propuesta, en consecuencia de ello, se anula el fallo aquí accionado en amparo. Así se decide.

Ante lo decidido, vista la nulidad del fallo accionado, al corroborarse que en el juicio de desalojo de inmueble comercial instaurado por la ciudadana Ludilma Mercedes Rodríguez Salcedo contra la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa incurrió con su veredicto en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Ludilma Mercedes Rodríguez Salcedo, se procede a ordenarle al referido juzgado superior, se pronuncie nuevamente sobre la apelación ejercida por la ciudadana Elvira Rosa Herrera Rodríguez parte demandada en el juicio principal, con estricta sujeción a lo actuado en el expediente por las partes involucradas, a lo determinado por la Sala Político Administrativo de este máximo tribunal y finalmente abanderando las garantías constitucionales referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, hoy restituidas por la acción de amparo propuesta. Así se decide”.

TSJ: Tácita reconducción no implica que el contrato se indetermina en el tiempo

Mediante sentencia de la Sala Constitucional Nº1625 del 22 de octubre del 2025, la Sala estableció que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no puede reconducirse tácitamente a un contrato a tiempo indeteminado sino que, debe entederse que se renueva automáticamente por el mismo tiempo arrendado:


«En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Norelys Mercedes Bruzual, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A..

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por el peticionario mediante la vía de revisión, versa sobre un fallo judicial emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que devino de un juicio de desalojo, denotándose así que en el requerimiento presentado ante esta Sala Constitucional se adujeron varias delaciones en las que se afirmó la afectación de dicho fallo bajo análisispor varios agravios que, en su criterio, trastocan la validez constitucional del veredicto y que conculcaron sus derechos afectando de tal modo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que las denuncias aseveradas en este sentido por el representante judicial de la hoy solicitante de revisión, se sintetizan en sostener: i) que la decisión dictada por el juzgado superior estableció que el contrato de arrendamiento paso de “tiempo determinado” a “tiempo indeterminado” lo que determina que no debe prosperar según su criterio, la causal de desalojo; ii) obvió absolutamente el contenido del escrito de observaciones realizado a los informes presentados por la parte demandada donde se especificaba que una tácita reconducción no podría alterar la naturaleza del contrato, inobservando de tal modo los argumentos y defensas opuestas que considera inciden directamente en el dispositivo del fallo, limitándose tan solo a considerar en su motiva lo expuesto por la parte demandada; y iii) que adolece de motivación al no establecer jurisprudencialmente, legalmente o doctrinalmente el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, expresando en su lugar motivos vagos, generales e ilógicos.

Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que el solicitante fue enfático al delatar la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que estos derechos de rango constitucional deben ser entendidos, en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Siendo esto así, aprecia esta Sala que el hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba el derecho a la defensa, al debido proceso y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva de su representada, toda vez que, en su criterio, frustraron injustificadamente su pretensión al reconducir tácitamente la naturaleza de la relación arrendaticia que suscribieron las partes, omitiendo las pruebas y defensas aportadas en el escrito de observaciones a los informes presentados en la alzada por la parte demandada y finalmente no estableciendo los criterios jurídicos que conllevaron a su decisión, desvirtuando de tal modo los aspectos argüidos por la demandante.

En ese sentido, se considera pertinente resaltar respecto al vicio de incongruencia omisiva, que el mismo debe entenderse como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido.

En efecto, el juez competente al momento de decidir el mérito de la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público (vid. sentencias n.° 1222/06.07.2001; n.° 324/09.03.2004; n.° 891/13.05.2004; n.° 2629/18.11.2004, entre otras), lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

Ciertamente, el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes y observaciones cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En síntesis, puede sostenerse que aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato se ha sostenido que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes o en sus observaciones se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en decisiones números 1156 del 2014, 483 del 2013, 1911 del 2011, 105 del 2008 y  2465 del 2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, en el que se ha precisado:

“(…) La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.(…)”

En el sentido ut supra establecido, al analizar el vicio de incongruencia omisiva de un fallo, es preciso determinar del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, si no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

De manera pues, que es necesario que existan actos concretos que hayan conculcado, limitado o impedido el ejercicio de los derechos constitucionales y demás medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico a las partes, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2679 del 2003, estableció lo siguiente:

“(…) Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante. (…)”

Siguiendo este hilo argumentativo concatenado a la delación expuesta por la hoy solicitante de revisión, se observa, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de revisión, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no emitió pronunciamiento alguno sobre el escrito de observación de informes presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Tortolero Hermanos S.A., donde se enfatizó la imposibilidad de que se desvirtuara la naturaleza del vínculo contractual locativo por una supuesta tácita reconducción, advirtiendo así esta Sala que de manera somera en el fallo sub examine se hizo alusión a la presentación de dicho escrito de observaciones en el capítulo denominado “I ACTUACIONES EN ALZADA”, apreciándose de igual forma que en los motivos de la decisión no se resolvió en forma alguna este argumento de defensa que resultaba determinante para la decisión del segundo grado de jurisdicción, donde se analizaron los elementos probatorios producidos en el proceso de cognición y se arribó de manera inmediata a la conclusión donde se aseveró  “…que el contrato de arrendamiento cambi[ó] su naturaleza a tiempo indeterminado, por los efectos de la táctica reconducción, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil; y, que las modificaciones de las cuales fue objeto el inmueble arrendado fueron consentidas por su arrendadora, determina que deba declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2024, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada…”.

Aunado a lo hasta ahora expuesto, llama la atención de este órgano constitucional la afirmación sostenida por el juzgado de alzada donde se enfatizó ese cambio de naturaleza en la relación arrendaticia como consecuencia de la tácita reconducción, motivo este por el que se estima imperioso acotar lo preceptuado en el artículo 1.600 Código Civil, que expresamente establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

De la transcripción de la citada norma se evidencia el precepto normativo referido a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término, y en la que necesariamente se debe considerar la institución de la tácita reconducción.

Los supuestos de la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, son:

a) Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado(por las partes o por la ley). Y, b) Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión. Así impide la tácita reconducción el hecho de que el arrendatario haya desalojado el inmueble y cualquier circunstancia incompatible con la idea de que el arrendador haya dejado en posesión al arrendatario, o sea, cualquier acto del cual resulte la voluntad del arrendador de terminar el contrato el día prefijado, sin necesidad de que dicho acto constituya un desahucio. La doctrina extranjera sostiene que el desahucio no impide la tácita reconducción si conforme a las circunstancias debiera estimarse que el arrendador ha consentido en la continuación del disfrute del arrendatario; pero tal opinión parece incompatible con nuestros textos legales (C.C. art. 1.601). No excluye la tácita el solo hecho de que en el contrato original se hubiera expresado que no habría tácita reconducción; pero no opera la tácita reconducción si el contrato original a término fijo tenía prevista su prórroga, caso en el cual habrá de atenderse a la estipulación correspondiente.

El efecto de la tácita reconducción es la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio y si bien la ley habla de que el contrato original se ha renovado es porque el nuevo contrato es en todo idéntico al anterior, salvo por lo que respecta a su duración; pero realmente se trata de un nuevo contrato, razón por la cual: a) La obligación del fiador u otro garante del arrendamiento original no se extiende a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo (C.C. art. 1.602), salvo pacto en contrario de la fianza u otro contrato de garantía (que suele constituir cláusula de estilo)Y, b) Se requiere la capacidad o poder necesario para arrendar en el momento en que opera la tácita reconducción.

En ese mismo sentido, de acuerdo al Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A. Caracas, 2003, Tomo II, página 522, se define la tácita reconducción “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero esta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”.

En consecuencia, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual si el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuando opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado, posición está sostenida por la Sala de Casación Civil en sentencia n.° 403 de fecha 9 de agosto de 2018, cuyo criterio fue reiterado por esa misma Sala en el fallo identificado con las siglas RC-00183 del 22 de octubre de 2020, siendo esto expresamente desconocido en el fallo del juzgado superior objeto del presente examen de revisión. Así se deja establecido».

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
G O. (5859E de 10/12/2007).

TSJ: Inasistencia a una audiencia de apelación

Mediante sentencia Nº424 de fecha 16 de octubre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó su función como tribunal de derecho, no de hechos, y enfatizó que el recurso de casación no puede ser concebido como una tercera instancia para revisar valoraciones probatorias o hechos personales. Concluyó que la finalidad de las pruebas consignadas por el recurrente era justificar su incomparecencia a la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual no encuadra dentro del supuesto excepcional del artículo 173 LOPTRA (demostrar una irregularidad en el desarrollo del acto procesal). Dado que la ley procesal laboral sí prevé la justificación de la incomparecencia en otras fases (audiencia preliminar y de juicio, artículos 131 y 151), pero la omite intencionalmente en la fase de apelación, la Sala declaró inadmisibles todas las pruebas promovidas por el formalizante. Al no haber justificación legalmente admisible para la inasistencia, la sanción de desistimiento aplicada por el juez ad quem se consideró ajustada a derecho, por lo que la denuncia fue desestimada, aduciendo lo siguiente:

“El formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho a la defensa de su representado, por cuanto el juez ad quem, al conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo declaró desistido debido a su incomparecencia en la audiencia oral y pública de apelación celebrada el 26 de junio de 2024 a las 10:00 a.m. No obstante, afirma en su escrito recursivo que, si bien es cierto que no compareció a dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, su ausencia obedeció a razones justificadas, encuadrables –a su decir- dentro de los eximentes que la doctrina y la jurisprudencia han indicado como aquellas eventualidades del quehacer humano, caso fortuito o fuerza mayor. En atención a ello, el recurrente procede a realizar una narración circunstanciada de los hechos, a los fines de ilustrar a este Alto Tribunal sobre las causas que le impidieron comparecer ese día al referido acto procesal.

En tal sentido, la parte demandada recurrente alega que, para el momento en que se celebró la audiencia oral y pública de apelación ante el tribunal superior, contaba solo con dos (2) abogados facultados como apoderados judiciales (Orlando Pinto Aponte y Miguel Ángel Ortega). Sobre este punto, expone que el primero de los nombrados no se presentó al referido acto procesal por cuanto padeció “quebrantos de salud consistentes en dolores a nivel de la parte baja de la espalda, náuseas, molestias para orinar y fiebre, por lo cual se vió en la necesidad de acudir a consulta médica en la especialidad de nefrología (…) diagnosticándosele cólico nefrítico.”Y el segundo, porque en la fecha y hora pautada por el tribunal para llevar a cabo la mencionada audiencia, es decir, el día 26 de junio de 2024 a las 10:00a.m, se encontraba en la ciudad de Barinas, actuando como defensor privado de otro ciudadano, lo cual le imposibilitó asistir a la audiencia.

Ante este planteamiento, con el objeto de justificar la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó en las actas procesales del expediente un conjunto de instrumentales, dentro de las cuales se encuentra la marcada con la letra “D” consistente en el informe médico original suscrito por la doctora Rayzibeth del Valle Ochoa, en el que consta que el abogado Orlando Pinto Aponte presentó, en la fecha indicada, problemas de salud que derivó en el diagnóstico clínico de cólico nefrítico. En tal sentido, dado que dicha documental emana de un tercero, el formalizante solicitó a esta Sala su admisión conforme a lo instituido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proponiendo además la evacuación como testigo de la mencionada profesional de la medicina; adicionalmente, solicitó la práctica de prueba de informe a la Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret C.A.

En relación con la incomparecencia del abogado Miguel Ángel Ortega, observa esta Sala que fueron consignadas las documentales marcadas con las letras «F y «G» contentivas de copias fotostáticas de un escrito presentado por dicho profesional ante la Circunscripción Judicial Penal Militar del estado Barinas, con fecha 26 de junio de 2024, y boleta de notificación emitida a su nombre y a otro profesional del derecho en su condición de defensores privados del ciudadano Guardia Nacional Bolivariano Javier Eduardo Fernández Lara, con motivo de la solicitud de traslado de este a un centro hospitalario.

En virtud de lo anterior, el recurrente afirma que tales circunstancias justifican su imposibilidad de comparecer a la audiencia pautada por el tribunal superior, solicitando la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En virtud de lo expuesto por el recurrente en su escrito de formalización, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social ha establecido que las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa resultan procedentes, siempre y cuando se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal y que dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Igualmente, es obligatorio que la parte recurrente no haya dado causa a ello o consentido expresa o tácitamente en el mencionado quebrantamiento y, finalmente, que con dicha falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente. (Vid. Sentencia número 189 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra la sociedad mercantil Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).

Adicionalmente, este Alto Tribunal ha establecido de forma reiterada los lineamientos necesarios para que se den por cumplidos los extremos para denunciar el menoscabo del derecho a la defensa, indicándose que se debe exponer claramente la forma procesal quebrantada u omitida, así como el modo en que dicho quebrantamiento -si lo hubiere- lesionó tales derechos. Asimismo, se impone al recurrente la obligación de demostrar que se han agotado todos los recursos pertinentes contra las infracciones denunciadas, y a su vez se exige la adminiculación con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala número 24 del 15 de febrero de 2001 [caso: Abimelec Rodríguez Sosa contra Corp Banca, C.A], ratificada en sentencias posteriores como la número 1805 del 6 de noviembre de 2006 [caso: Iris Antonia Useche Carrero contra CANTV], y la número 763 de fecha 17 de abril de 2007 [caso: Irlando Enrique Ovalles Gallardo contra South American Enterprises, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A]).

En atención al criterio previamente expuesto, aprecia esta Sala, de la revisión del escrito de formalización, que la parte recurrente no cumplió con la debida técnica casacional exigida para formular este tipo de denuncia. Sin embargo, extremando su función juzgadora, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procederá a conocer la delación planteada bajo la configuración del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en los actos procesales que menoscaben el derecho a la defensa, conforme al supuesto establecido en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con la denuncia formulada, resulta imperativo para esta Sala hacer mención de lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo que a continuación se transcribe:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (….) [Resaltado de la Sala].

       Del análisis de la disposición legal transcrita, se observa que el legislador, al momento de sancionar la norma, dispuso que cuando la parte recurrente no comparezca a la audiencia pautada por el juzgado superior, éste deberá declarar desistido el recurso de apelación y, una vez que la decisión adquiera firmeza, el expediente deberá remitirse al tribunal de primera instancia competente, con el objeto de que se inicie el proceso de ejecución, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 180 y siguientes de la ley adjetiva laboral. Es por ello, que el apelante tiene la carga procesal de asistir el día y hora fijados por el tribunal de alzada para la celebración de dicha audiencia, con el fin de exponer oralmente la infracción que -a su juicio- contiene la sentencia impugnada. De lo contrario, se aplicará la consecuencia jurídica prevista, con la confirmación íntegra del fallo recurrido.

Con respecto a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, esta Sala ha establecido en sentencia número 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en la decisión número 129 del 17 de mayo de 2019 (caso: Alejandro Pichardo y otros contra Cervecería Polar, C.A.),lo siguiente: 

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de (…)desistimiento  del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia de número 1101 del 14 de octubre de 2010, (caso: Francisco Segundo Ávila Velásquez contra Servicios Petroleros Castillito, C.A), ratificó el criterio establecido en el año 2005, en la decisión número 1378, reafirmando expresamente los fundamentos relativos a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se transcriben a continuación:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.

En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Resaltado añadido).

En atención a lo anteriormente señalado, esta Sala observa que en el escrito de formalización, la parte recurrente promovió diversos medios probatorios, invocando la posibilidad excepcional prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la incorporación de pruebas en sede casacional. En tal sentido, tal facultad está circunscrita a un único supuesto, expresamente contemplado en el artículo 173 del referido texto adjetivo, cuyo contenido se transcribe seguidamente:

Artículo 173. Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde lar partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar. (Resaltado de la Sala).

Del análisis del artículo supra mencionado, esta Sala de Casación Social observa que el legislador ha dispuesto de forma expresa y taxativa lo siguiente: “podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto (cursiva y destacado de la Sala). Ello implica que la facultad para promover pruebas en sede casacional está restringida exclusivamente a los supuestos en los cuales el recurso se fundamenta en un quebrantamiento sustancial relacionado con la forma en que fue llevado a cabo algún acto procesal, siendo que esta limitación normativa posee un carácter estrictamente excepcional, lo cual impide la admisión de pruebas cuando el recurso obedezca a causas distintas a las específicamente previstas por dicho mandato legal.

A la luz de lo anterior, vale destacar que esta Sala de Casación Social ha sido constante en reiterar el carácter excepcional que reviste la promoción y admisión de pruebas en sede casacional, dada la naturaleza del recurso de casación, el cual constituye un mecanismo extraordinario de control orientado a verificar la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte de los jueces de instancia. Por ende, esta Sala -como tribunal de derecho- no actúa como una tercera instancia ni está llamada a revisar hechos ni valoraciones probatorias, sino que se limita exclusivamente a examinar infracciones normativas o errores jurídicos cometidos por los jueces de mérito.

Bajo esta óptica, cualquier promoción de pruebas en casación por motivos ajenos al previsto en la disposición legal transgrede el principio de legalidad y la naturaleza excepcional del recurso, razón por la cual debe ser declarada inadmisible.

       Así tenemos la sentencia número 1645 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Miguel Ángel Lapalma Figuera contra Constructora de Casas 1-2-3-, C.A.), en la cual esta Sala precisó lo siguiente:

Para ello, debe indicarse que en efecto, el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de promover pruebas en sede casacional, cuando la denuncia se fundamente en la forma en que se realizó un acto procesal, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia. (…).

Con respecto a la norma citada, esta Sala de Casación Social ha sostenido que:

(…) la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, además de constituir un supuesto excepcional, apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando este último se haya producido en forma irregular. En otras palabras, el artículo 173 de la mencionada Ley, establece de manera categórica que solo en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según el caso.

Asimismo, se observa que el propio artículo 173 de la ley adjetiva laboral establece como un requisito formal para la promoción de las pruebas en casación, que la misma se realice “en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar (Subrayado añadido), y el objeto de la prueba estará circunscrito a las contradicciones entre lo expresado en las actas de debate o en la sentencia recurrida y la realidad, en cuanto a la realización irregular de algún acto procesal, y esto además, debe ser el fundamento de Derecho del recurso.

En el caso de marras se constata que la parte actora promovió dichas documentales aduciendo que de ellas se desprende la violación al principio de preclusividad de los actos procesales, así como el retardo procesal alegado y la denegación de justicia.

(Omissis)

En el presente caso no se verifica el supuesto de hecho previsto en la disposición antes referida, que dé lugar a la admisión excepcional de la prueba en esta sede, por cuanto, tal y como se aseveró previamente, los originales de las copias presentadas por la parte actora y recurrente se encuentran en autos, y de considerarlo necesario, serán objeto de análisis por parte de esta Sala. Así se declara. (Destacado de la cita).

Igualmente, en sentencia número 297 del 12 de abril de 2018 (caso: Rafael Eduardo Peña contra Ron Castro de Venezuela, C.A.) esta Sala reiteró su criterio respecto a la inadmisibilidad de pruebas promovidas fuera del marco legal establecido:

Tal como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, constituye un supuesto excepcional, que apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando éste último se haya producido en forma irregular. Solo será aplicable en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según  el caso.

No se trata de comprobar una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la figura del desistimiento del actor o de la confesión del demandado como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, sino de demostrar las irregularidades que se suscitaron en los actos preliminares para el desarrollo de la audiencia, a decir del recurrente, que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso.

(…) Al respecto, constata la Sala que lo pretendido por el recurrente con las pruebas antes descritas, es justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, y demostrar a través de ellas, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no procura demostrar la inexactitud del acta de debate ni de la sentencia respecto de la forma en que realmente se llevó a cabo el acto procesal, de modo, que no se verifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral,  relativo a la discrepancia existente entre la forma como se realizó el acto del proceso y lo reflejado en el acta debate o en la sentencia, situación fáctica que da lugar a la admisión excepcional de las pruebas en sede casacional, pues, la finalidad de los medios de pruebas traídos por la parte recurrente a esta máxima instancia, tienen por norte demostrar el  motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio. (Destacado y subrayado del original).

En concordancia con la misma línea argumentativa, esta Sala ratificó dicha interpretación mediante decisión 506 del 22 de junio de 2018 (caso: Austin José Figueredo Hernández y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y otra), cuyo contenido se transcribe a continuación: 

Tal como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, constituye un supuesto excepcional, que apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando éste último se haya producido en forma irregular. Solo será aplicable en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según  el caso.

No se trata de comprobar una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la figura del desistimiento de la apelación como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de apelación, sino de demostrar las irregularidades que se suscitaron en los actos preliminares para el desarrollo de la audiencia.

En el presente caso, arguye el recurrente que a través del requerimiento de informes, es posible demostrar la situación surgida con los abogados que representan a los accionantes en el presente caso. Al respecto, constata la Sala que lo pretendido por el recurrente con la prueba de informes, es justificar su incomparecencia a la audiencia de apelación, y demostrar a través de ellas, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no procura demostrar la inexactitud del acta de debate ni de la sentencia respecto de la forma en que realmente se llevó a cabo el acto procesal, de modo, que no se verifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral, relativo a la discrepancia existente entre la forma como se realizó el acto del proceso y lo reflejado en el acta debate o en la sentencia, situación fáctica que da lugar a la admisión excepcional de las pruebas en sede casacional, pues, la finalidad de los medios de pruebas requeridos por la parte recurrente a esta máxima instancia, tienen por norte demostrar el  motivo de su incomparecencia a la audiencia de apelación.

Por lo que en base a las siguientes consideraciones debe esta Sala concluir que no se verifica al caso de autos el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral, por lo que se declara la inadmisibilidad de las pruebas solicitadas por la parte recurrente. Así se decide. (Destacado de la Sala).

       En atención a los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Sala de Casación Social considera pertinente precisar que la facultad excepcional de promover pruebas en sede casacional encuentra sustento únicamente en el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, y debe realizarse con el objetivo de desvirtuar las actas procesales o la sentencia del tribunal de alzada, cuando se aleguen irregularidades suscitadas en los actos efectuados en el interín del proceso para el desarrollo de la audiencia de apelación.

En consecuencia, esta atribución excepcional no puede extenderse a la justificación de situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias del quehacer humano que haya ocasionado la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de apelación, toda vez que tal interpretación desbordaría el marco normativo previsto por el legislador, que, de haber sido su intención permitir la exposición de tales justificaciones ante este Máximo Tribunal, así lo habría establecido de forma expresa, tal como lo hizo en los artículos 131 y 151 eiusdem, referidos a las audiencias preliminar y de juicio, respectivamente, dentro del proceso laboral.

Por el contrario, el artículo 173 de la referida ley delimita con claridad el ámbito de procedencia de la promoción probatoria en casación, restringiéndolo a la verificación de defectos en la realización de actos procesales, sin que ello implique la apertura de una instancia para valorar hechos o circunstancias personales que impidieron la comparecencia o actuación procesal oportuna.

En virtud de lo anterior, esta Sala ratifica que el recurso de casación reviste naturaleza extraordinaria, orientado a la preservación de la uniformidad y correcta aplicación del ordenamiento jurídico, en ejercicio de su función nomofiláctica, y no puede ser concebido como una tercera instancia para revisar hechos o valorar pruebas. A diferencia del recurso de apelación -de índole ordinaria y fase cognitiva- el recurso de casación está reservado para examinar errores jurídicos y salvaguardar el ordenamiento legal.

Circunscrito lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la ley procesal laboral fue declarada por el juzgado superior, tras la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de apelación. Este hecho, en sí mismo, no configura un defecto en el procedimiento, ni habilita la promoción de pruebas en casación para justificar la ausencia.

Sin embargo, se constata que la recurrente promueve como testigo a la ciudadana doctora Rayzibeth del Valle Ochoa, además de pruebas documentales y de informes, con el propósito de ratificar documentación que, según refiere, justificaría su inasistencia. Estas pruebas, lejos de denunciar un vicio procedimental, buscan exonerar la sanción prevista por la incomparecencia, lo cual se encuentra vedado por el marco normativo.

En virtud de ello, y en observancia del criterio sostenido por esta Sala, se concluye que no se configuran los extremos legales exigidos para la admisión de pruebas en sede casacional, motivo por el cual,resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible las instrumentales, la prueba de testigos y la solicitud de informes que fueron  promovidos por la demandada en sede casacional. Así se establece”.

TSJ: Falta de jurisdicción del Poder Judicial sobre reenganche por cierre de empresa

Mediante sentencia Nº440 de fecha 23 de octubre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la causa, anulando la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de Bolívar que había declarado la competencia y suspendiendo el proceso judicial. El fallo insiste en la obligatoriedad de que la Administración Pública actúe con celeridad y efectividad para restablecer la situación jurídica infringida de los trabajadores, aduciendo lo siguiente:

“Del análisis exhaustivo de la pretensión de la parte actora, observa esta Sala que se pretende mediante solicitud de regulación de competencia prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le atribuya la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción Laboral del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para conocer de una demanda cuya pretensión radica en la reincorporación de un grupo de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral en sus puestos de trabajo, por el cierre ilegal de la entidad de trabajo Comercial y Técnica de Aluminio C.T.A, C.A., y se les ordene el pago de las acreencias laborales que dejaron de percibir durante el periodo de suspensión de los contratos de trabajo.

Evidencia a su vez este Máximo Tribunal, que previo a la consignación del escrito libelar ante los tribunales laborales, los trabajadores indicaron que se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, sin embargo, no hubo providencia administrativa que decretara la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, observándose que se dio inicio al procedimiento hasta la fase de admisión, no obstante, la inspectora del trabajo jefe revocó el auto que admite la solicitud y ordenó el archivo definitivo del expediente, estando actualmente la causa en una fase incidental por fraude procesal.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala que el caso sub iudice  no se encuentra circunscrito a determinar la competencia funcional de los tribunales laborales para tramitar y decidir el presente asunto, sino que involucra la jurisdicción como aquella potestad que deriva de la soberanía del Estado, por cuanto se trata de asuntos que por mandato legal fueron atribuidos a un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, como lo es la inspectoría del trabajo, en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede este Alto Tribunal a conocer de oficio si el Poder Judicial se encuentra frente a una falta de jurisdicción para conocer la solicitud de reincorporación de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral a sus puestos de trabajo. Así se establece

En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la regla general establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, con respecto a la situación de hecho existente, evidencia esta Sala que radica, tal cual se ha indicado de forma reiterada, en varios supuestos, a saber: a) la suspensión de la relación laboral con fundamento en lo establecido en el literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que posteriormente se convirtió en un cierre ilegal de la entidad de trabajo; b) los trabajadores cuya reincorporación solicitan, están amparados por la inamovilidad laboral; y c) se reclaman acreencias laborales que devienen como consecuencia directa de la acción de reincorporación, es decir, que la pretensión no puede dividirse como lo indicó el juzgado de primera instancia de juicio al declarar la inepta acumulación de pretensiones.

En ese contexto, las atribuciones conferidas por el legislador a las inspectorías del trabajo, se encuentran preceptuadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 507: (…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (Resaltado de la Sala).

Artículo 509: (…) 5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales. (Resaltado de la Sala).

En análisis del contenido de la norma, observa esta Sala que el legislador fue claro al establecer que las situaciones de hecho deben ser resueltas por la inspectorías del trabajo, y los asuntos de derecho por los órganos jurisdiccionales. Bajo dicho contexto, la reincorporación de los trabajadores se trata de situaciones de hecho que no atañen al Poder Judicial.

Ante tal premisa, la ley sustantiva laboral prevé que la atribución de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, se encuentra atribuido de forma taxativa a la sede administrativa, así como la intervención en los casos de cierres de entidades de trabajos a los fines de proteger el hecho social trabajo, el salario y las prestaciones de los trabajadores.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social mediante decisión número 571 del 19 de diciembre de 2023 (caso: Oscar Rafael Martínez contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.), señaló lo siguiente:

De tal manera que esta Sala no encuentra explicación, cómo es que la controversia antes referida e iniciada en el año 2016, no parece haber sido tramitada ni dilucidada oportunamente por el Inspector del Trabajo de ese momento, a sabiendas de la gravedad de la situación acontecida; pues es su deber, en el presente marco constitucional y legal  velar y garantizar bien de oficio o a solicitud de parte, por la operatividad y preservación de las fuentes de trabajo y actividades productivas, así como evitar  las pérdidas materiales y proteger los derechos laborales de los trabajadores, por lo que la ley le confiere amplias facultades para adoptar las medidas que considere pertinente para dar cumplimiento al mandato legal, todo de conformidad con el artículo 509, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dice:

(Omissis)

Ahora bien, vista la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral de manera unilateral, ilegítima y arbitraria, que nos ocupa, y la cual afectaría no solo al reclamante en la providencia administrativa y demandante en esta causa ciudadano Oscar Rafael Martínez, sino también al colectivo de trabajadores de la empresa, y como consecuencia de ello el no pago del salario (indebidamente retenido) por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., desde el 21 y 28 de abril de 2016, en sus Plantas Oriente y en la Agencia Las Garzas; considera esta máxima instancia judicial que dicha situación de cierre intempestivo, injustificado e ilegal con interrupción de pago de los salarios, obligaba una actuación inmediata, oportuna y efectiva del funcionario administrativo del trabajo competente, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, para ello tenía a la mano primeramente, el agotamiento de la conciliación y mediación, como una primera instancia para la solución del conflicto, y en su defecto, solicitar la intervención del Ministerio Público para la aplicación de la sanción de arresto prevista en el artículo 539  de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no sin antes haber impuesto la multa correspondiente conforme lo establece el artículo 523 ejusdem.

(Omissis)

(…) está Sala reflexiona e insiste sobre la obligatoriedad de todas las instancias de protección laboral, de actuar con la mayor diligencia y celeridad en todos los asuntos que involucra el proceso social del trabajo, máxime, en casos como en el que nos ocupa, que si bien se presenta como un conflicto individual, el mismo encierra una controversia colectiva de trabajo incorrectamente sustanciada por el órgano administrativo laboral; a objeto de velar por el mandato constitucional del derecho al trabajo, para el logro de los fines del Estado y la satisfacción de las necesidades intelectuales y morales del pueblo. (Destacado de  la Sala)

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia número 251 del 14 de julio de 2022 (caso: Magally Molina Rivas contra Nucita Venezolana [Nuciven], C.A) mediante una consulta de jurisdicción, analizó las funciones que se encuentran atribuidas al inspector de trabajo en un caso de suspensión de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 literal (i) de la ley sustantiva del trabajo, emitiendo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala delimitar la finalidad de la controversia con el objeto de establecer si corresponde o no al poder judicial conocer la presente causa.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Capítulo IV de la Suspensión de la Relación de trabajo, específicamente en su artículo 72, dispone:

(Omissis).

De la norma citada se evidencia las causas aplicables antes las cuales procede la suspensión laboral.

Así, es importante destacar que el literal “i” detalla que en los casos fortuitos o de fuerza mayor deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo –respectiva- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta (60) días.  

Igualmente, se observa que el artículo 513 eiusdem establece lo siguiente:

(Omissis).

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la parte interesada podrá incoar su reclamo sobre las condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva con el fin de requerir el cumplimiento de las mismas.  

Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516 de la aludida Ley, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala la decisión Nro. 01209 del 22 de octubre de 2015).

En tal sentido, visto que la pretensión recae en una demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS DE CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE CINCUENTA Y OCHO (58) TRABAJADORES (…)” suscrita entre la sociedad mercantil Nucita Venezolana (Nuciven), C.A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional, Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pasta Alimenticia, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A.), sus afines, similares y conexos, así como el pago de indemnización por beneficios laborales dejados de percibir, establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, supra indicada, se entiende que el caso de autos -presuntamente- está referido al incumplimiento de unas condiciones de trabajo convenidas por el patrono en el aludido contrato, las cuales -según sus dichos- a la fecha de la interposición de la demanda se les adeudan.

Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho precedentes, así como lo dispuesto en los artículos 72 y 513 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Sala que la demanda de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, sigue indicando la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un caso análogo (solicitud de reincorporación a un puesto de trabajo), mediante una consulta de jurisdicción, que cuando existan trabajadores amparados por inamovilidad laboral, y se encuentren frente algunos de los  supuestos de suspensión de la relación trabajo, es decir, que no se ha puesto fin al vínculo laboral (así como lo establece los artículos 71 y 420 de la ley sustantiva del trabajo), corresponderá el conocimiento de la pretensión a las inspectorías del trabajo (vid. sentencia número 680 del 3 de noviembre de 2022, caso: Pedro Rafael Muñoz Ruíz contra Siderúrgica Orinoco Alfredo Maneiro [Sidor]; criterio que ratifican las sentencias números 1091 del 9 de agosto de 2011, caso: Daniel Enrique Perozo Rodríguez contra Industria Láctea Venezolana, C.A. [Indulac, C.A.], y 158 del 1° de marzo de 2012, caso: Ermys Enrique Reyes López contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). 

De conformidad con los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, esta Sala determina que vista la pretensión de los demandantes, dirigida a la “reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo” y el pago de los demás beneficios dejados de percibir, contra la sociedad mercantil Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A) C.A., quien a decir de los accionantes, efectúo un cierre ilegal de la entidad de trabajo y ha ocasionado la interrupción del pago de salarios y demás conceptos laborales, no existe dudas que es la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, la competente para tramitar y decidir el presente asunto, la cual debe brindar una atención célere, de manera oportuna y efectiva, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida de los trabajadores.

En atención a lo anteriormente expresado, considera esta Sala que el Poder Judicial ha actuado fuera del ámbito de su jurisdicción, pues se excedieron los jueces de instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, invadiendo una esfera que para el momento de presentar la demanda le correspondía a la Administración Pública, por cuanto se trata de una solicitud que se encuentra atribuida de pleno derecho a esta última; en consecuencia, visto que la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio en cualquier grado y estado del proceso, se determina que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Declarada la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, esta Sala por vía de consecuencia anula la decisión del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de ello, suspende el proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62 del código adjetivo civil, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide».