TSJ: Falta de jurisdicción del Poder Judicial sobre reenganche por cierre de empresa

Mediante sentencia Nº440 de fecha 23 de octubre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la causa, anulando la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de Bolívar que había declarado la competencia y suspendiendo el proceso judicial. El fallo insiste en la obligatoriedad de que la Administración Pública actúe con celeridad y efectividad para restablecer la situación jurídica infringida de los trabajadores, aduciendo lo siguiente:

“Del análisis exhaustivo de la pretensión de la parte actora, observa esta Sala que se pretende mediante solicitud de regulación de competencia prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le atribuya la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción Laboral del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para conocer de una demanda cuya pretensión radica en la reincorporación de un grupo de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral en sus puestos de trabajo, por el cierre ilegal de la entidad de trabajo Comercial y Técnica de Aluminio C.T.A, C.A., y se les ordene el pago de las acreencias laborales que dejaron de percibir durante el periodo de suspensión de los contratos de trabajo.

Evidencia a su vez este Máximo Tribunal, que previo a la consignación del escrito libelar ante los tribunales laborales, los trabajadores indicaron que se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, sin embargo, no hubo providencia administrativa que decretara la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, observándose que se dio inicio al procedimiento hasta la fase de admisión, no obstante, la inspectora del trabajo jefe revocó el auto que admite la solicitud y ordenó el archivo definitivo del expediente, estando actualmente la causa en una fase incidental por fraude procesal.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala que el caso sub iudice  no se encuentra circunscrito a determinar la competencia funcional de los tribunales laborales para tramitar y decidir el presente asunto, sino que involucra la jurisdicción como aquella potestad que deriva de la soberanía del Estado, por cuanto se trata de asuntos que por mandato legal fueron atribuidos a un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, como lo es la inspectoría del trabajo, en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede este Alto Tribunal a conocer de oficio si el Poder Judicial se encuentra frente a una falta de jurisdicción para conocer la solicitud de reincorporación de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral a sus puestos de trabajo. Así se establece

En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la regla general establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, con respecto a la situación de hecho existente, evidencia esta Sala que radica, tal cual se ha indicado de forma reiterada, en varios supuestos, a saber: a) la suspensión de la relación laboral con fundamento en lo establecido en el literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que posteriormente se convirtió en un cierre ilegal de la entidad de trabajo; b) los trabajadores cuya reincorporación solicitan, están amparados por la inamovilidad laboral; y c) se reclaman acreencias laborales que devienen como consecuencia directa de la acción de reincorporación, es decir, que la pretensión no puede dividirse como lo indicó el juzgado de primera instancia de juicio al declarar la inepta acumulación de pretensiones.

En ese contexto, las atribuciones conferidas por el legislador a las inspectorías del trabajo, se encuentran preceptuadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 507: (…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (Resaltado de la Sala).

Artículo 509: (…) 5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales. (Resaltado de la Sala).

En análisis del contenido de la norma, observa esta Sala que el legislador fue claro al establecer que las situaciones de hecho deben ser resueltas por la inspectorías del trabajo, y los asuntos de derecho por los órganos jurisdiccionales. Bajo dicho contexto, la reincorporación de los trabajadores se trata de situaciones de hecho que no atañen al Poder Judicial.

Ante tal premisa, la ley sustantiva laboral prevé que la atribución de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, se encuentra atribuido de forma taxativa a la sede administrativa, así como la intervención en los casos de cierres de entidades de trabajos a los fines de proteger el hecho social trabajo, el salario y las prestaciones de los trabajadores.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social mediante decisión número 571 del 19 de diciembre de 2023 (caso: Oscar Rafael Martínez contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.), señaló lo siguiente:

De tal manera que esta Sala no encuentra explicación, cómo es que la controversia antes referida e iniciada en el año 2016, no parece haber sido tramitada ni dilucidada oportunamente por el Inspector del Trabajo de ese momento, a sabiendas de la gravedad de la situación acontecida; pues es su deber, en el presente marco constitucional y legal  velar y garantizar bien de oficio o a solicitud de parte, por la operatividad y preservación de las fuentes de trabajo y actividades productivas, así como evitar  las pérdidas materiales y proteger los derechos laborales de los trabajadores, por lo que la ley le confiere amplias facultades para adoptar las medidas que considere pertinente para dar cumplimiento al mandato legal, todo de conformidad con el artículo 509, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dice:

(Omissis)

Ahora bien, vista la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral de manera unilateral, ilegítima y arbitraria, que nos ocupa, y la cual afectaría no solo al reclamante en la providencia administrativa y demandante en esta causa ciudadano Oscar Rafael Martínez, sino también al colectivo de trabajadores de la empresa, y como consecuencia de ello el no pago del salario (indebidamente retenido) por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., desde el 21 y 28 de abril de 2016, en sus Plantas Oriente y en la Agencia Las Garzas; considera esta máxima instancia judicial que dicha situación de cierre intempestivo, injustificado e ilegal con interrupción de pago de los salarios, obligaba una actuación inmediata, oportuna y efectiva del funcionario administrativo del trabajo competente, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, para ello tenía a la mano primeramente, el agotamiento de la conciliación y mediación, como una primera instancia para la solución del conflicto, y en su defecto, solicitar la intervención del Ministerio Público para la aplicación de la sanción de arresto prevista en el artículo 539  de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no sin antes haber impuesto la multa correspondiente conforme lo establece el artículo 523 ejusdem.

(Omissis)

(…) está Sala reflexiona e insiste sobre la obligatoriedad de todas las instancias de protección laboral, de actuar con la mayor diligencia y celeridad en todos los asuntos que involucra el proceso social del trabajo, máxime, en casos como en el que nos ocupa, que si bien se presenta como un conflicto individual, el mismo encierra una controversia colectiva de trabajo incorrectamente sustanciada por el órgano administrativo laboral; a objeto de velar por el mandato constitucional del derecho al trabajo, para el logro de los fines del Estado y la satisfacción de las necesidades intelectuales y morales del pueblo. (Destacado de  la Sala)

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia número 251 del 14 de julio de 2022 (caso: Magally Molina Rivas contra Nucita Venezolana [Nuciven], C.A) mediante una consulta de jurisdicción, analizó las funciones que se encuentran atribuidas al inspector de trabajo en un caso de suspensión de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 literal (i) de la ley sustantiva del trabajo, emitiendo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala delimitar la finalidad de la controversia con el objeto de establecer si corresponde o no al poder judicial conocer la presente causa.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Capítulo IV de la Suspensión de la Relación de trabajo, específicamente en su artículo 72, dispone:

(Omissis).

De la norma citada se evidencia las causas aplicables antes las cuales procede la suspensión laboral.

Así, es importante destacar que el literal “i” detalla que en los casos fortuitos o de fuerza mayor deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo –respectiva- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta (60) días.  

Igualmente, se observa que el artículo 513 eiusdem establece lo siguiente:

(Omissis).

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la parte interesada podrá incoar su reclamo sobre las condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva con el fin de requerir el cumplimiento de las mismas.  

Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516 de la aludida Ley, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala la decisión Nro. 01209 del 22 de octubre de 2015).

En tal sentido, visto que la pretensión recae en una demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS DE CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE CINCUENTA Y OCHO (58) TRABAJADORES (…)” suscrita entre la sociedad mercantil Nucita Venezolana (Nuciven), C.A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional, Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pasta Alimenticia, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A.), sus afines, similares y conexos, así como el pago de indemnización por beneficios laborales dejados de percibir, establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, supra indicada, se entiende que el caso de autos -presuntamente- está referido al incumplimiento de unas condiciones de trabajo convenidas por el patrono en el aludido contrato, las cuales -según sus dichos- a la fecha de la interposición de la demanda se les adeudan.

Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho precedentes, así como lo dispuesto en los artículos 72 y 513 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Sala que la demanda de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, sigue indicando la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un caso análogo (solicitud de reincorporación a un puesto de trabajo), mediante una consulta de jurisdicción, que cuando existan trabajadores amparados por inamovilidad laboral, y se encuentren frente algunos de los  supuestos de suspensión de la relación trabajo, es decir, que no se ha puesto fin al vínculo laboral (así como lo establece los artículos 71 y 420 de la ley sustantiva del trabajo), corresponderá el conocimiento de la pretensión a las inspectorías del trabajo (vid. sentencia número 680 del 3 de noviembre de 2022, caso: Pedro Rafael Muñoz Ruíz contra Siderúrgica Orinoco Alfredo Maneiro [Sidor]; criterio que ratifican las sentencias números 1091 del 9 de agosto de 2011, caso: Daniel Enrique Perozo Rodríguez contra Industria Láctea Venezolana, C.A. [Indulac, C.A.], y 158 del 1° de marzo de 2012, caso: Ermys Enrique Reyes López contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). 

De conformidad con los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, esta Sala determina que vista la pretensión de los demandantes, dirigida a la “reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo” y el pago de los demás beneficios dejados de percibir, contra la sociedad mercantil Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A) C.A., quien a decir de los accionantes, efectúo un cierre ilegal de la entidad de trabajo y ha ocasionado la interrupción del pago de salarios y demás conceptos laborales, no existe dudas que es la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, la competente para tramitar y decidir el presente asunto, la cual debe brindar una atención célere, de manera oportuna y efectiva, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida de los trabajadores.

En atención a lo anteriormente expresado, considera esta Sala que el Poder Judicial ha actuado fuera del ámbito de su jurisdicción, pues se excedieron los jueces de instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, invadiendo una esfera que para el momento de presentar la demanda le correspondía a la Administración Pública, por cuanto se trata de una solicitud que se encuentra atribuida de pleno derecho a esta última; en consecuencia, visto que la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio en cualquier grado y estado del proceso, se determina que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Declarada la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, esta Sala por vía de consecuencia anula la decisión del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de ello, suspende el proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62 del código adjetivo civil, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide».

Es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas

Mediante sentencia Nº 1571 de fecha 15 de octubre del 2025 la Sala Constitucional del TSJ, estableció la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la acción de amparo constitucional incoada contra 2 Tribunales de jerarquía distinta, en aplicación supletoria del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo lo siguiente:

En el caso sometido a la consideración de la Sala, al examinar las pretensiones contenidas en el escrito de amparo, se evidencia que la representación judicial del accionante, señaló como presuntos agraviantes en el amparo a diversos tribunales, al dirigir la acción de amparo, contra el Juzgado Superior Primero del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, dicha representación judicial denunció como presuntos agraviantes, a los mencionados juzgados, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el hoy accionante, contra la entidad de trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (LASER, C.A), expediente AP21-L-2024-000934. Al respecto señaló, que tanto el referido Juzgado Superior del Trabajo, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, violentaron la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, al dictar el primero de ellos, dos autos fechados 10 de julio de 2025 y 13 de agosto de 2025, relacionados con la negativa de la solicitud de reconsideración que hizo la parte actora, para que se fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación; y el segundo de ellos, por dictar un auto el 10 de junio de 2025, que negó la solicitud de imprimir el material contenido en el CD, contentiva de las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, remitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.

 Ahora bien, en el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

 Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (vid. Sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez indicado lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la pretensión va dirigida contra el Juzgado Superior Primero del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órganos jurisdiccionales  que, por su condición jerárquica y funcional, el amparo ejercido contra cada uno de ellos debe ser conocidos en diferentes instancias.

En efecto, respecto a la pretensión constitucional dirigida contra el precitado Juzgado Superior, es esta Sala, la competente para conocer de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; mientras que la pretensión dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole  el conocimiento a un Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por ser este el superior jerárquico del citado tribunal de primera instancia, señalado como presunto agraviante. 

En consecuencia, se considera que la representación judicial del accionante, incurrió en una inepta acumulación, al ejercer diversas pretensiones, que por su conocimiento resultan, incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos tribunales jerárquicamente diferentes, cuyo conocimiento -se insiste- corresponde a distintos órganos jurisdiccionales; en razón de lo cual, la tutela constitucional invocada se declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

TSJ: Sentencia sobre teletrabajo y subordinación laboral

Mediante sentencia Nº 473 de fecha 28 de octubre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció la existencia de la relación de trabajo en el caso de marras y en particular, define el teletrabajo como una forma de organización laboral que, aunque se realice a distancia, mantiene el elemento esencial de la subordinación, aduciendo lo siguiente:

“Determinado lo anterior, del análisis de todo el material probatorio cursante en el expediente, conjuntamente con el test de dependencia realizado, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos la presunción de laboralidad que operó en el presente asunto a favor de la actora. Ello significa que la demandada debía probar el carácter mercantil  -honorarios profesionales- de la prestación de servicio y con ello enervar la presunción de laboralidad que operó a favor de la demandante.

De modo que, esta Máxima Instancia  declara que la relación jurídica que unió a las partes en el período alegado por la parte actora en su demanda fue sin lugar a dudas de naturaleza laboral, para una prestación de servicio de doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días. Así se decide.

 En este mismo contexto se observa que la demandante alega que la referida prestación de servicio, la cual como se determinó con antelación que es eminentemente de carácter laboral, la ejecutó desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo mediante las tecnologías de la información y comunicación (TIC), por lo tanto esta Sala considera necesario realizar un estudio respecto a esta nueva forma de organización de trabajo como lo es notoriamente, “el teletrabajo”, el cual debe tenerse como una modalidad de prestación de servicios laborales, que ha surgido como una solución para mantener la actividad productiva en las empresas, sin necesidad de la presencia física de los trabajadores en los centros de trabajo, lejos del control directo del patrono, característica esta que comparte con el trabajo a domicilio.

El teletrabajo, al igual que en las prestaciones de servicio presenciales, se aprecia el poder de organización y control que ejerce la empresa sobre el trabajo que se realiza. Ello así, las instrucciones para el ejercicio de la prestación de servicio son impartidas principalmente a través de herramientas que brinda el uso de la tecnología, por lo que no se requiere la presencia física del trabajador en los espacios o sede física de la empresa contratante, tal como se refirió supra, a pesar de que el trabajador podrá mantener una conexión telemática constante, y es ese control y supervisión, los que permiten afirmar la existencia de subordinación jurídica del trabajo ajeno realizado por el trabajador, quien incluso desde su hogar, o cualquier otro lugar del mundo, puede cumplir las labores asignadas a distancia, lejos se insiste, de la sede física de la empresa.

Expone la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como definición actualizada de teletrabajo la siguiente: “una subcategoría del concepto más amplio de trabajo a distancia, que engloba a los trabajadores que utilizan tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) o teléfonos fijos para desempeñar el trabajo remotamente”, evidenciándose en consecuencia el reconocimiento que hace la organización al teletrabajo como una forma de manifestación del trabajo a distancia, o bien, una subcategoría de ella.

         Vistas las definiciones anteriores, se evidencia que existen dos elementos caracterizadores del teletrabajo: 1) Se realiza de forma exclusiva o preponderantemente, en un sitio distinto al sitio habitual de trabajo de la empresa, ello independientemente de que sea el domicilio del trabajador o cualquier sitio acordado por las partes o elegido por el trabajador, siendo determinante que sea un lugar en el que se cumplan de manera pacífica y regular las actividades de la prestación de servicios requeridos por el patrono y 2) Se realiza utilizando como herramienta fundamental las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC).

Actualmente la legislación venezolana no cuenta con normas expresas destinadas a la regulación del teletrabajo. Sin embargo, no puede entenderse que, por falta de regulación normativa, los teletrabajadores no gozarán de una completa protección jurídica para el ejercicio de sus actividades y, en efecto, el ejercicio de su derecho al trabajo; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  reconoce a todos el derecho al trabajo:[…] Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo […] (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Art. 87).

        Es por ello que el teletrabajo, aun cuando hasta este momento no cuente con un régimen especial que lo regule, se considera una forma de organización de trabajo válida en Venezuela, pues tampoco se encuentra expresamente prohibida en ningún instrumento jurídico, pues aun cuando éste no cuente con una regulación expresa en textos legales, las relaciones patrono-teletrabajador pueden ser perfectamente reguladas por analogía por las normas del trabajo a domicilio que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

       Esta regulación análoga se debe a que, la categoría de trabajadores que más se asemeja a los teletrabajadores serían los trabajadores a domicilio, pues ambas modalidades especiales de trabajo han sido tradicionalmente consideradas formas de manifestación del trabajo a distancia, por tal razón esta forma de organización de trabajo como lo es el “teletrabajo”, debe someterse, a falta de regulación especial, en los términos del régimen de los trabajadores o trabajadoras a domicilio desarrollado en los artículos 209 al 217, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.  

En el caso sub judice, las actividades desplegadas por la demandante consistieron en la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, de forma exclusiva, desde su domicilio, inclusive estando de tránsito en el exterior de la República, utilizando la Tecnología de la Información y Comunicación (TIC), de manera ininterrumpida y sujeta a las directrices, instrucciones y control de la entidad de trabajo demandada, configurándose la subordinación requisito fundamental de la relación de trabajo, devengando un salario por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00), lo que de conformidad con los postulados antes expuesto la convierte en una trabajadora a domicilio en la modalidad de teletrabajo, conforme a los artículos 209 al 217, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen supletorio. Así se decide.

En consecuencia, tal y como se determinó supra la relación jurídica que unió a las partes es de estricta naturaleza laboral, prestación de servicio que la demandante ejecutó desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo a través de la tecnología de la información y comunicación (TIC). Así se establece.

Declarado por esta Sala de Casación Social que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral,  ejecutada por la demandante desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo a través de la tecnología de la información y comunicación (TIC), tal y como fue señalado en el escrito libelar, carece de asidero jurídico la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la entidad de trabajo demandada para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se declara improcedente. Así se decide”.

Procedimiento de Restitución Internacional de Custodia

Mediante la RESOLUCIÓN Nº 2017-0019 de fecha 4 de octubre del 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la restitución internacional de custodia.

Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial

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DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL

(Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Buena parte de las actividades económicas que permiten facilitar el acceso de los venezolanos y venezolanas a bienes y servicios se desempeñan en establecimientos adecuados de manera especial para la venta de productos o la prestación del servicio. Estos establecimientos se ubican en inmuebles cuyas características, uso y destino difieren de las que detentan otras edificaciones, como las viviendas y la infraestructura pública.

Por lo anterior, quienes desempeñan actividades comerciales o de servicios necesitan acceder al sector inmobiliario, cuyo comportamiento es distinto al de los propios sectores comercial, industrial y de servicios. Tradicionalmente, los propietarios de inmuebles procuran obtener una renta sobre la base del capital representado en sus edificaciones, bien desempeñando en ellos alguna actividad productiva, o dándolos en alquiler a terceros para que éstos desempeñen tales actividades, a cambio de una remuneración, proporcional al “valor” del inmueble, considerada su vida útil.

Sin embargo, es evidente que el sector inmobiliario Nacional, especialmente el dedicado al arrendamiento con fines comerciales o de servicios ha tenido en los últimos años un comportamiento especulativo, procurando una participación mayoritaria en los beneficios obtenidos por quienes desempeñan las actividades verdaderamente productivas, argumentando el aumento de los costos de construcción y, por ende, del valor “real” de sus inmuebles, a pesar de un escenario en el que la gran mayoría de los materiales e insumos de construcción están sometidos a regulaciones de precio justo y las importaciones de maquinarias y equipos exoneradas de tributos nacionales.

Ante situaciones como éstas, es deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes del Juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio.

Así, los estudios, análisis y debates con los distintos sectores, llevadas a cabo por el Gobierno Bolivariano permitieron identificar una alta e importante incidencia del costo por arrendamiento inmobiliario en las estructuras de costo de los prestadores de servicios y oferentes de bienes, principalmente en los grandes centros comerciales. Este alto costo no tiene justificación alguna considerando que la renta que resulta del arrendamiento inmobiliario tiene su origen en la acumulación de capital, y no en un actividad realmente productiva que genere trabajo y, por tanto, riqueza.

En tal sentido resultó, conclusión necesaria ordenar las relaciones que vienen estableciéndose entre comerciantes y propietarios de los inmuebles destinados al uso comercial, a fin de hacer claras, transparentes y estables las reglas de tales relaciones, impidiendo así que en situaciones de baja oferta de inmuebles o restricción de la oferta por razones de ubicación o prácticas desleales, los propietarios de las edificaciones, principalmente los grandes propietarios de establecimientos en multipropiedad, se encontrarán en una situación de ventaja frente al comerciante.

Por otro lado, así como el arrendatario requiere esa protección especial, la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico y administrativo que impida que las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento.

De esta manera, el sistema de arrendamientos inmobiliarios se complementa con funciones suficientes a cargo de un órgano especializado en la actividad comercial, mejorando la actuación administrativa, el control y el estímulo estatal. Así, la protección a las partes, las reglas claras y un mejor desempeño institucional, promoverán un empuje consistente en el sector de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial y de servicios.

Las labores de fiscalización y control dirigidas a detectar conductas irregulares que perturben el normal desenvolvimiento de la economía nacional, han sido normadas de manera especial en el instrumento presentado en esta ocasión, incorporando fórmulas de participación democrática como los Comités Paritarios de Administración de Condominio, instancias de coordinación entre propietarios y arrendatarios que permitirá la toma consensuada de decisiones, favorables de forma equitativa para todas las partes. Estas fórmulas participativas garantizan la construcción del socialismo en sectores

donde tradicionalmente se pensó que las particularidades de las relaciones sociales de producción entre los sujetos del sector impedirían la práctica socialista. Ello demuestra que la suprema felicidad social del pueblo, la sociedad igualitaria, incluyente, productiva, humanista y el desarrollo de todas y de todos es posible en todos los sectores y actividades, sustentado en el rol del Estado democrático y social de derecho y justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.

Este Decreto Ley se estructura en diez (10) capítulos y cuarenta y cuatro (44) artículos, seis (06) Disposiciones Transitorias, dos (02) Disposiciones Derogatorias y una (01) Disposición Final, distribuidos de la siguiente manera:

Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES, contentivo del objeto, ámbito de aplicación, el órgano y ente responsable del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto Ley.

Capítulo II: DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, relativa al vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, así como los deberes y derechos generados en razón de dicha relación.

Capítulo III: GARANTÍAS, establece que el arrendador podrá exigir al arrendatario garantías en respaldo de las obligaciones asumidas por éste, protegiendo a los sujetos de aplicación del Decreto Ley.

Capítulo IV: DE LOS CONTRATOS, prevé los requisitos, estipulaciones que deben contener los mismos, así como la prorroga legal ante el vencimiento del contrato.

Capítulo V: DE LOS CÁNONES, SU PAGO Y FIJACIÓN, donde establece que se efectuará el canon de arrendamiento, el plazo de prescripción, la obligación por parte del arrendador de entregar una factura legal y el método para la fijación del canon de arrendamiento.

Capítulo VI: DE LOS SOBREALQUILERES Y GASTOS CONDOMINIALES, establece que todo lo que se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador.

Capítulo VII: DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, se regula lo relativo a la venta del inmueble destinado al uso comercial, previendo que la preferencia ofertiva la tenga el arrendatario, así como lo relativo al retracto legal en razón la violación de dicha preferencia.

Capítulo VIII: DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES, prevé las causales de desalojo y las prohibiciones.

Capítulo IX: DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, se establece la competencia a los Juzgados de Municipio, en relación a los actos administrativos que emanen del órgano rector en la materia.

Capítulo X: SANCIONES, se establece que los sujetos de aplicación del Decreto Ley que incumplan con las estipulaciones previstas, serán sancionados por el órgano rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe mediante multas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se regula lo relativo al régimen transitorio a los contratos, se suspende la ejecución de medidas cautelares, se ordena la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS, se derogan todas las normas que coliden con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

DISPOSICIONES FINALES, se establece la entrada en vigencia del Decreto Ley.

El presente Decreto Ley, definitivamente, sentará las bases normativas necesarias para garantizar el fortalecimiento de este sector arrendaticio, mejorar las relaciones entre los sujetos que participan en él y proteger el bolsillo de las venezolanas y los venezolanos contra las prácticas especulativas y el enriquecimiento indiscriminado de determinados sectores, en detrimento de la calidad de vida de los más necesitados. Este Decreto Ley contribuirá, así, a la construcción de la sociedad justa, igualitaria y productiva que transita hoy el camino del socialismo.

Decreto N° 929 de fecha 24 de abril de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la nación Venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 8 y 20 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los literales “a” y “c” del artículo 2° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1  El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Artículo 2  A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Artículo 3  Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.

Artículo 4  Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.

Artículo 5 El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.

Capítulo II

De la Relación Arrendaticia Deberes y Derechos

Artículo 6 La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.

Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.

La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:

  1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
  2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
  3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sub legal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
  4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.

Artículo 7 En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Artículo 8 Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.

Artículo 9 La parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las reparaciones que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, el afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el inicio del procedimiento correspondiente.

Artículo 10 El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.  (1500)

Artículo 11 El arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño sea imputable al arrendatario. (1500)

El arrendatario está en la obligación de notificar dentro de los tres (3) días siguientes a la detección de la falla, al arrendador los daños que afectaren al inmueble, cuando éstos no pudieren ser del conocimiento del arrendador.

Artículo 12 Las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, sólo serán consideradas previo acuerdo entre las partes, y los gastos en que se incurra serán por cuenta del arrendatario. Los bienes muebles contenidos en el local serán propiedad de quien demuestre haber asumido su costo.

Artículo 13 El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.

Artículo 14 El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.

Artículo 15 El arrendatario no estará obligado a pagar primas por cesión; traspaso; arriendo; por venta de punto comercial; o aceptar como condición la compra de bienes muebles que se encuentren en el local que se pretende arrendar, para la suscripción del contrato, a menos que el arrendatario manifieste su interés en adquirir dichos bienes muebles. (1500)

Artículo 16 El arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Cuando, por la naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarán lo conducente, pero el arrendatario no podrá ser obligado o limitado a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquiridos a determinados proveedores. Dicha prohibición alcanzará también a la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, cuido u ornato del inmueble, salvo que así lo hubiese decidido el Comité Paritario de Administración de Condominio. (1500)

Artículo 17 Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.

Artículo 18 El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador. ( 1500)

Capítulo III

Garantías

Artículo 19 El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. Estas podrán ser mediante depósito en efectivo o fianza. En ningún caso podrán coexistir ambos tipos de garantías.

Cuando se constituya depósito en dinero éste no podrá exceder el equivalente a tres meses (03) del canon de arrendamiento establecido, y deberá acreditarse en una cuenta bancaria exclusiva para esos fines a nombre del arrendador. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario, a menos que sean requeridos en ejecución de la garantía y, en todo caso, serán acumulados en la cuenta referida.

Cuando se constituya una fianza de fiel cumplimiento, esta no podrá exceder el equivalente a tres (3) meses del canon de arrendamiento establecido, y deberá ser emitida por una institución debidamente reconocida. En ningún caso, el arrendador podrá realizar cobro adicional por este concepto.

El órgano o ente competente en materia de la actividad aseguradora podrá emitir las normas que estime pertinentes y aprobará los modelos de contrato de fianza, para la correcta implementación de lo dispuesto en el presente artículo. (1500)

Artículo 20 Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.

Artículo 21 Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al término de la relación arrendaticia, o del día del cumplimiento de la última de las obligaciones pendientes, si las hubiere, el arrendador deberá reintegrar al arrendatario la suma recibida como garantía, más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha del reintegro, o liberar la fianza de fiel cumplimiento, en caso de incumplimiento se acudirá a la vía jurisdiccional.

Artículo 22 Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:

  1. Si el arrendador omitiere o se negare injustificadamente a restituir la garantía o liberar la fianza de fiel cumplimiento al arrendatario dentro del plazo establecido en el artículo anterior, se generarán, respecto del monto de la garantía, intereses a la tasa activa más alta del sector bancario de conformidad con la Información del Banco Central de Venezuela. Dichos intereses se calcularán sobre la base del monto de la fianza.

Si la garantía se hubiere consignado en efectivo y no hubiera sido depositada en cuenta bancaria que genere intereses, el arrendador tendrá la obligación de devolver al arrendatario el monto consignado más los intereses generados, aplicando la tasa activa más alta del sector bancario, conforme a la información disponible a través del Banco Central de Venezuela.

En caso de discordia, será la SUNDDE la que determine el monto total a reintegrar, a solicitud de parte interesada.

  1. Si las obligaciones insolutas fueren imputables al arrendatario, los montos calculados conforme al numeral anterior corresponderán al arrendador, el cual podrá solicitar a la SUNDDE autorice su retención o acudir a la vía judicial requiriendo la ejecución de la fianza.
  2. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.

Artículo 23 Cuando el arrendador se negare, sin causa real y sin justificación, a reintegrar el depósito con sus respectivos intereses, el arrendatario podrá acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos.

Capítulo IV

De los Contratos

Artículo 24 El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley.

Artículo 25 Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.   (1500)

Artículo 26

Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10)años 2 años
Más de diez (10)años 3 años 

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.  (1500)

Capítulo V

De los Cánones, su Pago y Fijación

Artículo 27 El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.

Artículo 28 Vencido el plazo de dos (02) años sin que el arrendador requiriera las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor conforme el aparte último del artículo anterior, prescribirá su derecho a solicitarlas, quedando dichas cantidades a la disposición del organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, para ser utilizadas de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.

Artículo 29 A los fines del cálculo del plazo de prescripción, se aplicarán las siguientes normas sobre suspensión e interrupción de la prescripción:

  1. La prescripción se interrumpe de la siguiente manera:
  2. a) Por cualquier actuación del arrendador ante el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, solicitando las cantidades a su favor.
  3. b) Por cualquier acto formal del arrendador que pretenda ejercer el derecho de recibir las cantidades a su favor, ante la jurisdicción contenciosa.
  4. c) Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
  5. El cómputo del plazo de la prescripción se suspende:
  6. a) Por la interposición de solicitudes o recursos administrativos o judiciales, que tengan por objeto la relación arrendaticia con ocasión de la cual fueron consignadas las cantidades a su favor, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución o sentencia definitiva sobre los mismos, u opere el silencio administrativo, de ser el caso.
  7. b) Por decisión o auto judicial que ordene la suspensión del plazo de prescripción hasta el cumplimiento de un plazo o condición.

Artículo 30 El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria. (500 UT)

Artículo 31 El valor del inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinará mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar.

Artículo 32 La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:

  1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.

Se aplicará la siguiente formula:

CAF = (VI/12/M 2A) xM2ax %RA.

Donde:

CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual;

VI: valor del inmueble;

M2A: metros cuadrados arrendables;

M2a: metros cuadrados a arrendar;

%RA: porcentaje de rentabilidad anual.

  1. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:

Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.

  1. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:

La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.

El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.

Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.

En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.

La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.

Artículo 33 Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:

  1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
  2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento.

Capítulo VI

De los Sobre alquileres y Gastos Condominiales

Artículo 34 Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años, los montos por este concepto serán objeto de actualización con base en la variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer.

Artículo 35 En los inmuebles destinados al uso comercial, que formen parte de otros inmuebles bajo régimen de condominio u otro régimen de propiedad colectiva o de comunidad, la administración del condominio será coordinada por un “Comité Paritario de Administración del Condominio”, integrado paritariamente por representantes seleccionados por los propietarios y por los arrendatarios respectivamente.

La representación de los arrendatarios será escogida por los mismos arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial mediante un mecanismo transparente y democrático que asegure la participación de todos los arrendatarios, sin que puedan establecerse preferencias o votos adicionales en dicha elección en función de la participación económica, la alícuota parte del arrendatario o tamaño del inmueble. El Comité Paritario de Administración del Condominio” podrá establecer de común acuerdo con propietarios e inquilinos las normas o reglamentos de condominio, así como la aplicación de sanciones por incumplimiento de lo acordado entre las partes.

Artículo 36 Los gastos comunes que deba pagar el arrendatario de cada inmueble destinado al uso comercial se calcularán sobre la base de la alícuota parte que corresponda a dicho inmueble, del valor total del inmueble que le sirve de asiento. Se entenderá por gastos comunes las erogaciones que deban realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, así como los servicios de aseo y limpieza, recolección y disposición de desechos sólidos, agua potable, energía eléctrica, vigilancia, reparación y mantenimiento de maquinaria y equipos, gastos de administración y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, y mejoren o hagan posible su funcionamiento.

El “Comité Paritario de Administración del Condominio”, podrá establecer contribuciones y/o fondos adicionales para atender gastos de mercadeo o propósitos especiales, cuando así se requiera para el mejor funcionamiento de las actividades comerciales.

Artículo 37 Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento y deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descritos en la correspondiente factura, emitida según las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente sobre el particular.

Las reparaciones mayores serán por cuenta del arrendador.

Los honorarios contratados por concepto de administración o gestión de los gastos comunes o de condominio en ningún caso serán superiores a diez por ciento (10%) del monto total de los gastos comunes a que refiere este artículo.

Capítulo VII

De la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio

Artículo 38 En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.

El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros. (1500)

Artículo 39 En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.

Capítulo VIII

De los Desalojos y Prohibiciones

Artículo 40 Son causales de desalojo:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
  2. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
  3. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado  reformas no autorizadas por el arrendador.
  4. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
  5. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
  6. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
  7. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
  8. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
  9. Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Artículo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

  1. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento; (500 UT)
  2. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas; (500 UT)
  3. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo; (1500)
  4. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley; (1500)
  5. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera; (2500)
  6. El cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros factores similares; (1500)
  7. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley; (1500)
  8. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio; (1500)
  9. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley; (1500)
  10. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia; (1500)
  11. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento; (2500)
  12. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (2500)
  13. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país. (2500)

Artículo 42 Quedan prohibidos los avisos o anuncios de publicidad ofreciendo inmuebles en arrendamiento comercial en los cuales se considere una o más de las siguientes condiciones: (500UT)

  1. Se limite por condiciones de preferencia sexual, política o religiosa, identidad de género, origen étnico, estado civil, clase social, profesión o condición social, discapacidad, enfermedades crónicas y/o terminales, para el arrendamiento de inmuebles regidos por este Decreto Ley;
  2. Se oferten montos de rentas falsas o engañosas;
  3. Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las normas aquí contenidas.

Capítulo IX

Del Procedimiento Judicial

Artículo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Capítulo X

Sanciones

Artículo 44  Los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente Decreto Ley, serán sancionados por el órgano rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe, que deberá señalar la forma en que el sancionado podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando todos los medios legales a su alcance.

Las multas se establecen de la manera siguiente:

  1. Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los artículos 30; 41, literales “a” y “b”; y 42, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.
  2. Un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los artículos 10; 11; 15; 16; 18; 19; 24; 26; 38; y 41, literales “d” “f”, “g”, “i”, y “j”, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.
  3. Dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los artículos 8; 13; 17; 31; 32; 34; 35; 36; 37; y 41, literales “c”, “e”, “h”, “k”, “l” y “m”; sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.

Disposiciones Transitorias

Primera  Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.

Segunda  Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento.

Tercera  Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.

Cuarta  Todos aquellos contratos celebrados en moneda extranjera antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, automáticamente se entenderán pactados en moneda de curso legal venezolana, debiendo ajustarse sus estipulaciones económicas al presente Decreto Ley. Los inmuebles sujetos a estas contrataciones deberán someterse a la regulación de canon consagrada en la presente Ley dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT).

Quinta  Se ordena la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Sexta  El Presidente de la República, mediante Reglamento, desarrollará el régimen de supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el régimen transitorio que resultare como consecuencia de tal supresión, garantizando la implementación efectiva del presente Decreto Ley y asegurando la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por el presente Decreto Ley.

Disposiciones Derogatorias

Primera  Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Segunda  Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha.

Disposiciones Finales

Única

El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA

Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda aprobada por la Asamblea Nacional de Venezuela. El objetivo de la ley es establecer el marco jurídico para los arrendamientos de viviendas y proteger el derecho a la vivienda.

¿Se puede indeterminar en el tiempo un contrato de arrendamiento? Entendiendo la Tácita

¿Es Legal Arrendar en Dólares en Venezuela?

La dolarización de facto ha normalizado los contratos de arrendamiento fijados en dólares. Si bien el espíritu de la ley venezolana promueve el bolívar, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha validado la autonomía de las partes para pactar el pago en moneda extranjera.

Sin embargo, no todo es tan sencillo. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, le explicamos los detalles que todo arrendador y arrendatario deben conocer para evitar vicios que invaliden la cláusula o el pago.

La Base Legal: Autonomía de la Voluntad y Sentencias del TSJ

Tras la flexibilización cambiaria y la derogación de la Ley de Ilícitos Cambiarios, el TSJ ha reafirmado el principio de la autonomía de la voluntad, permitiendo que las partes pacten libremente el precio y la moneda del canon de arrendamiento, sea esta bolívares o una moneda extranjera (dólar o euro).

Punto Clave: El pacto en dólares es legal, siempre y cuando esté expresado claramente en el contrato y sea de mutuo acuerdo.

El Desafío: La Conversión a Bolívares

Aquí es donde reside el principal reto para los contratos en moneda extranjera.

  1. En lo Privado: Las partes suelen manejar el pago en efectivo o transferencia entre cuentas bancarias en moneda extranjera, según lo pactado.
  2. En lo Judicial: Si el arrendador debe demandar el cobro de cánones vencidos, la deuda debe ser convertida a bolívares. El criterio judicial exige que la conversión se realice a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) del día en que el pago debió efectuarse (o del día de la consignación, si se trata de un pago por consignación judicial).

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Más Allá del Desgaste Normal: ¿Qué Daños del Inquilino Justifican el Desalojo en Venezuela?

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, sabemos que la línea de interpretación en este tema es delgada. La Ley protege al arrendatario del «desgaste natural» (el uso normal), pero es implacable con el «daño malicioso» o los deterioros mayores.

El Marco Legal: Desgaste vs. Deterioro Mayor

El ordenamiento jurídico venezolano, establece el principio: el arrendatario debe devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere deteriorado por la vetustez o por causa de fuerza mayor.

Y esto viene dado en otras cosas, por el principio de responsabilidad civil: «Aquel que cause un daño a otro esta en la obligación de repararlo».

1. ¿Qué es el Desgaste Normal? (Responsabilidad del Propietario)

Se refiere al deterioro natural e inevitable que sufre el inmueble por el simple paso del tiempo y el uso adecuado. El costo de estas reparaciones no puede ser imputado al inquilino.

  • Ejemplos: Daño por obsolescencia de electrodomésticos, desgaste de piso de madera, daño de tuberías internas por el tiempo de construcción del inmueble, etcétera.

2. ¿Qué es el Deterioro Grave o Malicioso? (Responsabilidad del Inquilino)

Es el daño que excede el uso razonable o que es resultado de una negligencia grave, imprudencia, o una reforma no autorizada. Este es un motivo legalmente válido para el desalojo en viviendas.

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV), en su Artículo 91, sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros
mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”

  • Ejemplos: Roturas de vidrios intencionales, daños estructurales por modificaciones sin permiso, perforaciones excesivas en paredes que afectan la estructura, obstrucción de desagües por desechos indebidos, o cualquier acto que comprometa la habitabilidad o seguridad.

La Prueba: El Arma Más Poderosa del Propietario

En un litigio, el dueño de la propiedad debe probar que el daño fue causado por la acción u omisión del inquilino y que excede el desgaste normal.

  • Acta de Inspección Inicial: Es la prueba reina. Se recomienda realizar una inspección detallada y fotográfica al inicio de la relación arrendaticia, preferiblemente notariada. Sin un punto de comparación, es difícil demostrar el cambio de estado.
  • Ejecución del Depósito de Garantía: El depósito sirve para cubrir estos daños, pero su ejecución debe ser justificada y notificada legalmente al arrendatario.

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¿Qué sucede con tu contrato de Arrendamiento si el Arrendador Fallece en Venezuela? Análisis Legal

En una relación arrendaticia es posible que se den algunas circunstancias que que puedan crear incertidumbres.

Dentro de esos eventos inesperados, vamos a trabajar uno en específico, como lo es el fallecimiento del arrendador.

Ante ese evento, pueden surgirnos las siguientes dudas:

¿Se extingue el contrato? ¿Debe el inquilino desalojar?

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, te explicamos, a la luz de las principales normativas venezolanas aplicables al tema arrendaticio, las implicaciones legales de esta situación.

La respuesta general, es clara y tranquilizadora: la muerte del arrendador no extingue automáticamente la relación arrendaticia. El contrato de arrendamiento, en esencia, es un acto de administración que debe ser respetado por los sucesores del fallecido.


🏠 1. Arrendamiento de Vivienda

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (vigente desde 2011) se enfoca en la protección de la función social de la vivienda y del arrendatario.

  • Principio de Continuidad: Esta ley, al igual que el Código Civil, establece la continuidad del contrato. Los herederos del arrendador (sus sucesores universales) asumen los derechos y las obligaciones derivadas del contrato original. El arrendatario tiene el derecho de permanecer en el inmueble, respetando los términos y condiciones previamente acordados.
  • Subrogación: Los herederos se subrogan en la posición del arrendador. Esto significa que el arrendatario debe, a partir de la notificación formal de la defunción y la declaración de únicos y universales herederos, pagar los cánones de arrendamiento a los nuevos propietarios (o a su representante legal), quienes están obligados a cumplir con las obligaciones del arrendador original.
  • Estabilidad: Esta normativa privilegia la estabilidad del arrendatario de vivienda, por lo que la muerte del arrendador no es causal de terminación de la relación contractual.

🏢 2. Arrendamiento de Uso Comercial

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (vigente desde 2014) rige este tipo de relaciones.

  • Principio de Permanencia: En el ámbito comercial, la ley es igualmente protectora del contrato. El artículo 18 de esta normativa establece expresamente que:

💬 «El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.»

  • Transferencia de Propiedad: La muerte del arrendador implica una transferencia de la propiedad a sus herederos. Dado que la norma indica que las condiciones del contrato no se modifican por el cambio de arrendador, los sucesores están legalmente obligados a respetar el plazo y demás condiciones pactadas con el arrendatario comercial.
  • Por tanto, la solvencia sucesoral o titulo de herederos únicos y universales puede acreditar a los herederos para cobrar dichos cánones de arrendamiento.

📜 3. Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Régimen Derogado, Pero Aplicable a Contratos Anteriores)

Aunque la Ley de 1999 fue derogada casi totalmente en materia de viviendas y parcialmente en la comercial, es relevante para inmuebles como oficinas de uso no comercial o galpones.

  • Criterio General del Derecho Sucesoral: De forma supletoria y como principio general de la ley, el Código Civil Venezolano establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto. El derecho de cobro y la obligación de permitir el uso del inmueble son derechos y obligaciones que se transmiten a los herederos.

✅ En Resumen: La Posición del Arrendatario

La posición del arrendatario es sólida ante el fallecimiento de su arrendador en Venezuela, sin importar si el inmueble es para vivienda o uso comercial.

AspectoArrendamiento de ViviendaArrendamiento de Uso Comercial
Efecto de la MuerteLa relación continúa.La relación continúa.
Sujeto ObligadoLos herederos (sucesores universales) se subrogan.Los herederos (nuevos propietarios) deben respetar el contrato.
Base Legal PrincipalLey para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Obligación del ArrendatarioPagar el canon a los herederos, una vez notificado el cambio.Pagar el canon a los herederos, manteniendo las condiciones.

⚠️ Recomendación Legal

Como arrendatario, al tener conocimiento del fallecimiento, es crucial:

  1. Informarse sobre quiénes son los herederos legalmente declarados.
  2. Exigir la formalización del cambio de la parte arrendadora, ya sea por notificación directa de los sucesores o a través de sus abogados.
  3. No suspender el pago del canon, sino consignarlo a través de un procedimiento judicial de consignación de canon de arrendamiento si existe duda sobre quién debe recibirlo, para evitar incurrir en mora.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, estamos listos para asesorarte en la correcta transición de estas relaciones, garantizando el cumplimiento de la ley y la protección de tus derechos como arrendatario o como sucesor del arrendador.


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Nulidad de Asamblea: Sentencia del TSJ sobre Convocatorias Digitales

Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ Nº 563 de fecha 30 de septiembre del 2025, la Sala ratifica el criterio sobre los requisitos de la convocatoria a la asamblea de accionistas y derechos de quienes no utilizan internet de forma regular, aduciendo lo siguiente:

“Para decidir la Sala observa:

De los alegatos precedentemente expuestos, se evidencia que el recurrente denuncia la infracción del artículo 277 del Código de Comercio por incurrir el juez de alzada en el vicio de error de interpretación, al convalidar erróneamente una convocatoria de asamblea extraordinaria realizada en fecha 30 de marzo de 2021, siendo tan particular la forma de la publicación, por ser vía digital y no en una publicación impresa, no encontrándose la comunicación digital prevista en el artículo 277 del Código de Comercio, asimismo no se encuentra señalado en el régimen estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A específicamente la cláusula décima primera, esta forma de convocatoria.

Ahora bien, el vicio de error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el hecho surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. Nro. 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017).

Por otro lado, la Sala estima pertinente hacer referencia a la infracción de ley correspondiente al vicio por falta de aplicación de una norma jurídica la cual se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma “…dispuesta para resolver el conflicto, por lo que aún cuando una norma regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”.”(Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas).

En este orden de ideas, la Sala considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 277 La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”.

“Artículo 279 Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.”.

De las normas supra transcritas, se puede apreciar que el artículo 277 del Código de Comercio establece las reglas para realizar la convocatoria de la Asamblea de Accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, determinando que el medio empleado para tal fin será la prensa, en periódicos de circulación en la localidad donde tenga su domicilio social la sociedad.

Por otro lado, el artículo 279 de la norma in comento otorga a todo accionista el derecho a ser convocado a la asamblea de manera individualizada, más allá de la convocatoria general realizada a través de la prensa, lo que implica que el accionista puede ser convocado mediante carta certificada, con lo que se protege el derecho de participación de los accionistas en la asamblea, permitiéndoles ser citados de manera individualizada.

En este sentido, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1066 del 9 de diciembre de 2016, caso: YASMÍN BENHAMÚ CHOCRÓN y SIÓN DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, determinó lo siguiente:

“…Esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.

Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.

Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.

De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.

La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.

También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.

Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.

De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 565 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A., señaló:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 999, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Estévez Tejasa contra Papeles Venezolanos, C. A., expediente N° 999, dejó sentado lo siguiente:

“…Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente:

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.

La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.

En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:

“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.

La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.

(…Omissis…)

En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:

a) El nombre de la sociedad;

b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;

c) El orden del día o puntos a tratar; y,

d) Expresión del órgano que formula la convocatoria…”

Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.

En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:

“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas…”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).

Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.

Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria…”.

Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador mercantil a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.

En relación a éste mismo tema, ésta Sala en sentencia N° 00681, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Francisco Jiménez Ruiz contra Hispano Venezolana de Perforación, C. A., expediente N° 06-1113, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes.

Por tanto, la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambigüas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas.

A estos efectos, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con la exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse, pues, todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria…”. (Resaltado de la sala)

De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, la indicación del objeto de la reunión en las convocatorias, exige que éste sea expreso e inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión.

Asimismo, establece que la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambiguas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, cuyas frases considera la Sala, dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto.

Por lo tanto, según el criterio de esta Sala y que aquí se reitera, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo que respecta a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, para que se cumpla con la exigencia de indicar el objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse de todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria.

En éste mismo orden de ideas, respecto a la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil, se ha manifestado el autor español Fernando Sánchez Calero, en su libro titulado “Principios de Derecho Mercantil”, séptima edición, Ediciones Mc Graw Hill, Madrid, 2003, página 198, al respecto opina lo siguiente:

“…La modificación de los estatutos sociales puede consistir en una nueva redacción de artículos que consten en ellos, en la adición de algunos nuevos o en la derogación o supresión de ciertos artículos. En todo caso, para que se lleve a cabo la modificación es preciso que la Junta general adopte el correspondiente acuerdo, ya que, como sabemos, es el órgano competente para ello…”. 

Asimismo, en relación a la orden del día y en referencia a la modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles, el Dr. Levis Ignacio Zerpa, en su obra; “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 1998, páginas 25 y 26, en cita que hace del autor italiano Alfredo De Gregorio, señala al respecto lo que sigue:

“…En esta cuestión del Orden del día, nos parecen de gran interés las observaciones de Alfredo De Gregorio, respecto al Código de Comercio Italiano (1882), a saber: “El aviso debe contener el orden del día, esto es, la indicación de los argumentos sobre los cuales la asamblea está llamada a deliberar. Basta que esta indicación sea sintética, pero debe ser clara y precisa de modo que los accionistas se puedan dar cuenta de la importancia y de la naturaleza de las deliberaciones y puedan, por consiguiente, a tiempo, si quieren, prepararse para la discusión… Reglas rigurosas no es posible darlas: así admite que las modificaciones estatutarias puedan ser indicadas en la orden del día mediante una simple referencia a los números de los artículos… A nuestro entender no se puede considerar como tácitamente comprendidas (así se quiere decir) en la orden del día la cuestión de la responsabilidad de los administradores… no consideramos admisible que una cuestión tan grave pueda ser resuelta con una apresurada y rencorosa deliberación de ejercitar la acción, o con una complaciente deliberación de no ejercitarla, sin que se haya dado el correspondiente conocimiento del aviso de convocatoria…”; véase en la monumental obra de Bolaffio Rocco Vivante –Derecho Comercial-; -De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales- Tomo 6, Volumen I, De las Sociedades, Traducción de Delia Viterbo de Frieder y Santiago Santis Melendo, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, 1950, pags. (sic) 588 y 589…”.

De acuerdo a los criterios doctrinarios antes transcritos, la modificación de los estatutos sociales puede consistir en una nueva redacción de artículos que consten en ellos, en la adición de algunos nuevos o en la derogación o supresión de ciertos artículos.

Asimismo, son de la opinión que en la modificación de los estatutos no es posible establecer reglas rigurosas, pero, si admiten que en las modificaciones estatutarias se puedan indicar respecto al orden del día, una simple referencia a los números de los artículos que serán modificados.

Ahora bien, establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo análisis el juez de alzada estableció que la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 4 de enero de 2006 y convocada en fecha 29 de diciembre de 2005, a través del diario “Ultimas Noticias”, era válida, toda vez que a su juicio cualquier modificación en cualquiera de las cláusulas de los estatutos de la empresa o bien en la totalidad de dichos estatutos, constituye una modificación estatutaria, razón por la cual consideró que no se había infringido el artículo 277 del Código de Comercio.

Considera la Sala, que tal interpretación es errónea en cuanto al contenido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 277 ejusdem, respecto al señalamiento del objeto de la convocatoria.

Pues, si bien es cierto que en la convocatoria, en lo que respecta al orden del día, basta sólo con señalar expresamente, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, para que se cumpla con la exigencia de indicar el objeto y que es excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse de todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria.

No es menos cierto, que existe un deber por parte de los administradores de informar a los accionistas en forma clara cuál o cuáles serán los puntos a ser considerados en una asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria y, que esa claridad radica en señalar los puntos o temas a ser considerados y discutidos en la asamblea para la cual están siendo convocados.

En el presente caso, observa la Sala, respecto al punto tercero del orden del día de la convocatoria de fecha 29 de diciembre de 2005, que pese a que se señaló en la convocatoria que la asamblea tenía por objeto la “…Modificación de los Estatutos de la Empresa…”, sin embargo, no se indicó cual era la cláusula que sería modificada, por lo tanto existe una diferencia entre el objeto expresado en la convocatoria y, lo deliberado y aprobado  en la asamblea de fecha 4 de enero de 2006.

Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 277 del Código de Comercio, al declarar la validez de la asamblea celebrada en fecha 4 de enero de 2006, por cuanto se discutió y aprobó la modificación de la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad mercantil demandada, sin que se hubiese indicado en el orden del día que se modificaría dicha cláusula, lo cual vulnera el derecho de información que tienen los socios de ser informados del objeto de la convocatoria.

Pues, como ya se ha dicho, la convocatoria, ha sido establecida por el legislador como un instrumento que garantiza a los socios y accionistas el derecho de ser informados de la celebración de las asambleas, ya que, tanto el orden del día, como los demás requisitos que deben cumplirse previamente a la reunión válida de la asamblea se conciben generalmente como garantía de los accionistas, la cual tiene como finalidad el de garantizar que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos.

Por tal razón, el contenido de la convocatoria debe ser apto para cumplir tal finalidad.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, el contenido de la convocatoria debe ser claro, específico y expreso para garantizar el derecho de los socios a estar informados y tener conocimiento de lo que se va a discutir en las asambleas para que puedan realizar las observaciones que tuvieren a bien realizar.

Es decir, la convocatoria debe expresar todos los puntos que se van a tratar en la asamblea y el objeto debe ser específico y expreso para que los socios puedan ejercer sus derechos como tales.

En efecto, la citada norma dispone que toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nula.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 277 del Código de Comercio, por cuanto el juez superior erró en su interpretación. Así se establece.”.

En este orden de ideas, la Sala procede a constatar lo establecido por el juez superior en la sentencia recurrida, que consta a los folios 56 al 69 de la pieza 3/3 del expediente en el cual se expresa lo siguiente:

“…VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero del 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÓRREIA DE SOUSA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., todos ampliamente identificados en autos.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe observa que la parte actora interpuso la presente acción seguida por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., sosteniendo para ello -entre otras cosas- que en fecha30 de marzo de 2021, a las ocho de La noche (08:00 pm), se reunieron los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRA y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, a objeto de celebrar una ASAMBLEA extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa conforme a la única convocatoria publicada de manera digital en el diario El Universal en fecha 23 de marzo de 2021, siendo debatidos en dicha asamblea los siguientes puntos: » (…) Punto Primero: Proponer cambiar la conformación de la Junta Directiva de tres Directores Gerentes a Un (sic) Presidente y Un (sic) Director Gerente, Punto Segundo: Elección de la nueva Junta Directiva de la compañía, Punto tercero: Modificación de las clausulas (sic) Decima (sic)segunda(sic) quinta, decima (sic) séptima y vigésima séptima de los estatutos sociales de esta compañía (…).

Seguido a ello, expuso que en la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa, ni en la jurisprudencia, ni en la jurisprudencia, se prevé una forma de convocatoria digital a fin de celebrar asambleas extraordinarias de socios, por lo que la convocatoria realizada resulta –según su decir- anómala, y por consiguiente, es írrita la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada  en  contravención a las formas de convocatoria previstas en los estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000,C.A., toda vez que la previsión estatuaria solo lo obliga -a su decir- a estar pendiente de los diarios de circulación nacional, más no de los diarios digitales, por lo que la anómala convocatoria le impidió -según su decir- asistir a la asamblea convocada, y además menoscabó sus derechos de participación, palabra, opinión y voto, con notable afectación a sus intereses subjetivos, legítimos y directos, al verse marginado en la toma de decisiones. Motivos por los cuales, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta de la convocatoria realizada de manera digital en el diario El Universal en fecha 23 de marzo de y por consiguiente, la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo del mismo año, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Boliviano de Miranda, en fecha 13 de abril de 2021, anotada bajo el número 53, Tomo 12-A.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM, 2000,C.A., procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, sosteniendo para ello que es cierto que en fecha 30 de marzo de 2021, a las ocho la noche (08:00 pm) se reunieron los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA De SOUSA, en su carácter de accionistas de la empresa demandada, atendiendo al llamado de la convocatoria publicada por vía digital en fecha 23 de marzo de 2021, la -según su decir- atendió la forma de convocatoria prevista en los estatutos sociales de la empresa, siendo así aprobados los puntos a tratar publicados; seguido a ello, procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante tanto en su escrito libelar original como en sus posteriores reformas, por cuanto la convocatoria realizada por la empresa que representa no contravino los estatutos ni la ley, ya que la misma fue hecha según los parámetros indicados al publicarse esa convocatoria en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, y por ende no menoscabó los derechos de la parte demandante sino que más bien los protegió y amplió.

Aunado a lo anterior, afirmó que de una lectura a los estatutos de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., se evidencia que los mismos no limitan el medio que deba publicarse la convocatoria, sino que disponen que debe ser publicada en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, lo cual se hizo -según su decir- con la convocatoria de fecha 23 de marzo de 2021en un periódico de circulación de manera digital, en donde se evidencia que se llaman a los accionistas de dicha para celebrar una asamblea extraordinaria a la ocho de la noche del quinto siguiente, con la finalidad de discutir tres puntos específicos, en la dirección indican, por lo que la convocatoria indicada cumplió -a su decir- con los requisitos forma requeridos, permitiendo el medio utilizado que cualquiera se pudiera enterarte la celebración de la asamblea extraordinaria a celebrarse Finalmente, sostuvo que al ser -según su decir- totalmente válida la convocatoria, y ser publicada conforme a los estatutos de la empresa, mal podría considerarse como anómala ya que su forma de haber sido publicada va conforme a los estatutos, leyes y jurisprudencias, por lo que no puede ser considerada como irrita la asamblea celebrada en fecha 30 de marzo de 2021, y en tal sentido, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en cada una de sus partes.

La pretensión del presente juicio persigue la nulidad de actas de asambleas, siendo para ello preciso advertir en sentido general que la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos.

Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales cuando su convocatoria, deliberaciones, decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como deforma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que la acción de nulidad que a tal efecto se intente, busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.

Ahora bien, en el caso de marras pretende el actor mediante su acción, se anule el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C,A., celebradas en fechas 30 de marzo de 2021, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero dela (sic) Circunscripción Judicial Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de abril de 2021, anotado bajo el No. 53, Tomo 12-A, sosteniendo para ello, un presunta convocatoria anómala al realizarse la misma de manera digital, lo cual -a su decir- contraviene a las forma de convocatorias previstas en la cláusula décima primera de los estatutos sociales de prenombrada empresa, a cual obliga a estar pendiente de los diarios de circulación nacional, mas no de los diarios digitales.

De esta manera, visto el fundamento de la pretensión de nulidad intentada, se hace entonces preciso señalar que la convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, fecha y la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quien convoca para garantizar a los socios que tengan la información  necesaria para que asientan o preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los, socios (Vid. Sentencia Nos. 158 y 273 de fechas 05/04/2017 y 26/5/2023, respectivamente, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia). De esta manera, la finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que  la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; no obstante a ello, el legislador estableció en el artículo 277 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 277.- «La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula» (resaltado añadido).

De la norma transcrita se tiene entonces que la publicación de la convocatoria a una a una asamblea ordinaria o extraordinaria debe ser realizada por la prensa, en un periódico de circulación nacional con por lo menos cinco (5) días antes de ser efectuada la reunión de accionistas; no obstante, la Sala de casación Civil del alto juzgado ha señalado en reiteradas oportunidades que el Código de Comercio no prohíbe o limita a los socios o accionistas a establecer reglas distintas a las formas de convocatoria prevista en dicho Código, por lo tanto, es factible que por vía estatutaria los socios o accionistas en las sociedades mercantiles puedan establecer mecanismos distintos a los previstos en el Código de Comercio en cuanto a la forma de convocatoria de los mismos para la celebración de las asambleas. Sin embargo, ello tampoco significa que éstos (socios o accionistas) tengan una potestad absoluta en la elaboración de dichas normas que conlleven al establecimiento de una forma de convocatoria que ponga en riesgo un adecuado aviso sobre la celebración de las asambleas. (Vid. Sentencia № 565 de fecha 22 de octubre de 2009, expediente 09- 675; ratificada en sentencia № 158 de fecha 5 de abril de 2017).

En este sentido, con relación a las convocatorias de asambleas, los ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000,: C.A., inscritos ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Boliviano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el No. 34, Tomo 13-A a los folios 22-36, I pieza), indican específicamente en su cláusula décima primeria siguiente:

DÉCIMA PRIMERA La Asamblea de Accionistas regularmente constituida representa la universalidad de los accionistas, siendo sus decisiones obligatorias para todos, aún para los ausentes y disidentes (…) La Asamblea Extraordinaria de Accionistas podrá ser convocada por los miembros de Junta Directiva de la compañía, cuando lo crean conveniente a los intereses sociales o a solicitud de un grupo de accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social, según lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio la convocatoria deberá expresar el día, lugar y hora en que deba llevarse a cabo la Asamblea y deberá publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha señalada para la Asamblea, La convocatoria deberá anunciar el objeto u objetos de la Asamblea y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella será nulo: sin embargo, esta convocatoria podrá omitirse y se considerará válidamente constituida la asamblea, sí en la oportunidad de su celebración están presentes o representados la totalidad de los accionistas (resaltado añadido)

De la trascripción parcial del contrato social estatutario se observa que los socios de   la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., establecieron la obligatoriedad convocar la asamblea extraordinaria de accionistas por los miembros de la junta directiva previendo así dentro de los requisitos de validez de la convocatoria que la misma exprese el día, lugar y hora en que se realizará la asamblea, el objeto de la misma, y que sea publicada en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de la reunión. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2021, por la sociedad mercantil anteriormente indicada, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2021, bajo el No. 53, Tomo 12-A, se realizó previa CONVOCATORIA publicada en fecha 23 de marzo de 2021,en el diario digital «El Universal», en  su portal  web: https://www.eluniversalcom/misos-especiales/93l90/convocatoria-transporte-jm-2000 (ver folios 124-126,1 pieza).

Con vista a esto, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA (parte demandante), fundamenta su pretensión de nulidad en el hecho de que la convocatoria en cuestión debió ser publicada en un «diario de circulación nacional» y no en un «diario digital», calificando así la convocatoria publicada en fecha 23 de marzo de 2021, como anómala. De esta manera, se entiende entonces que lo controvertido en el presente asunto es el determinar si la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas publicada en un «»diario digital»   puede equipararse a la publicación en un diario impreso de circulación
nacional, y así establecer su validez o no conforme al régimen legal o estatutario, por lo que
a tal efecto, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en e mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura v confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas)

De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil (,,.)» (resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, estatizada puede advertir que el máximo tribunal ha reconocido que la finalidad de una convocatoria para la celebración de una asamblea, como es la de poner en conocimiento a los interesados sobre el lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, considerando incluso …las nuevas tecnologías., «que han desarrollado medios de información distintos a lo previstos en el Código de Comercio y que «…son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable…

Así las cosas, el artículo 277 del Código de Comercio, establece la convocatoria por medio de «…la prensa, en periódicos de circulación…»; asimismo, la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., establece que la misma deberá publicarse en …un periódico de circulación diaria a nivel nacional…» ; en tal sentido, se debe entender como periódico o diario, a aquel medio de comunicación escrito en donde se publican noticias, artículos, anuncios, entre otros acontecimientos, por lo general de manera diaria, cuya circulación puede ser a nivel nacional o local. Sin embargo, esta definición no limita las formas de reproducción de la información, esto quiere decidir, que cuando hablamos de un periódico, nos referimos solamente a un medio de comunicación, el cual en la actualidad, debido a su constante evolución tecnológica, puede ser digital o impreso.

Entonces y a criterio de quien decide, cuando el legislador se refería a que las publicaciones de las convocatorias fueran realizadas en periódicos, se refería al medio de comunicación conducente para poner en conocimiento a los interesados, no indicando en la legislación mercantil vigente la forma de reproducción de ese medio de comunicación; no obstante, para el momento en que se sanciona el Código de Comercio vigente (23 de junio de 1919), y su última reforma en el año 1955, es un hecho que la prensa escrita era el principal medio de circulación de los periódicos, por lo que es lógico concluir que la convocatoria para una asamblea para ese entonces se realizaba en un periódico «impreso» de circulación nacional, pues era la única forma de reproducción del mismo para la época.

Sin embargo, en la década de los noventa, el uso comercial de internet significó el punto decisivo de una revolución tecnológica que, por primera vez en la historia de los medios de comunicación social, podía cambiar con el estilo informativo que databa de dos siglos de antigüedad. Así, la forma en la que consumimos y se producen noticias hoy en día, es muy distinta a la de hace décadas, esto debido a la introducción del internet y la transformación hacia una sociedad digitalizada; este fenómeno ha traído cambios significativos consigo, como la migración de lo impreso a lo digital, lo cual se debe ademas a una serie de razones como la necesidad de incrementar audiencias, la escasez de papel economía y las nuevas necesidades del público.

Entonces, con el pasar de los años, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), así como del Internet de manera particular, han desempeñado un papel importante en el desarrollo de la humanidad, ello ha generado cambios en todos los ámbitos de la vida del ser humano, en lo educativo, cultural, político, económico, social y judicial al permitir el fácil cantidades Infinites de información mediante de promoción y adquisición de conocimiento, conocidos como entornos virtuales sentido debido al constante desarrollo de las tecnologías, la implementación de recurso digitales  ha sido incluso reconocido en las instituciones públicas o privadas, debido enriquecen y fortalecen de forma considerable la comunicación entre las personas con el uso de herramientas interactivas y facilitan el acceso a la información, tan es así, que en una novísima decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2021, expediente No. 17-0293, en la cual estableció con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, estableció lo siguiente:

«(…) Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las  modificaciones  a las capitulaciones matrimoniales las partes  deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días en un periódico (versión digital e impresa  de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa) (.„)» (resaltado añadido

De lo transcrito, se pone en relieve que el máximo tribunal ha reconocido la existencia del periódico en versión digital como medio efectivo de comunicación, ya que actualmente se ha mostrado un avance significativo en el uso de medios tecnológicos, digitales o virtuales, para publicar, comunicar o divulgar información de interés general, e incluso posee las mismas e inclusive mejores condiciones de acceso a la información en relación al formato impreso. Por consiguiente, subsumiéndonos al caso de marras esta juzgadora debe señalar que ni el régimen legal ni el estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., señalan la forma de reproducción del periódico en el cual se debe publicar la respectiva convocatoria, por lo que es correcto limitar la misma a una versión estrictamente impresa ni digital, puesto que tal y como asi lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016, donde estableció de forma vinculante la convocatoria a las asambleas extraordinarias de accionistas, que » «»(…) las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable(.,,)

De esta manera, visto que la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., celebrada en fecha 30 de marzo de 2021, fue publicada en el periódico «El Universal» en su versión digital, considera esta juzgadora que la misma garantiza la información de manera oportuna a los socios para que asistan a la asambleay (sic)  adoptar los acuerdos a que haya lugar por lo que la forma de la convocatoria es apta para cumplir tal finalidad, y por tanto, al haberse publicada la misma en un diario público y de reconocida circulación considerarse como válidamente hecha según el documento constitutivo de la empresa Código de Comercio y los criterios jurisprudenciales: antes señalados. Por consiguiente no haber demostrado la parte demandante las afirmaciones expuestas en su libelo y posterior reforma, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que la nulidad solicitada, NO PUEDE PROSPERAR en derecho, tal como lo precisó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece,

Por consiguiente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Miranda en fecha 12 de enero de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A,. todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la aluda decisión en todas y cada, una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo de esta decisión.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE  HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, contra |a decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción; Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaba el prenombrado contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la aluda decisión, en todas y cada una de sus partes…”

En el caso de autos, el juez superior señaló que dado a los avances tecnológicos y significativos de los medios digitales o virtuales para convocatorias a las asambleas, la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A no especificó en el régimen legal y estatutarios la forma de reproducción del periódico en el cual se debía publicar la convocatoria, exponiendo que no está bien limitarla a una versión impresa o digital puesto que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los contenidos en el Código de Comercio, y como dicha empresa realizó un anuncio para la asamblea extraordinaria de fecha 30 de marzo de 2021, y lo hizo en su versión digital, consideró el juez ad quem que dicha convocatoria estaba válidamente cumplida en consecuencia, señaló que la solicitud de nulidad de dicha asamblea no prosperó en derecho confirmando la decisión del juez a quo.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos procedentemente expuestos, la Sala considera necesario transcribir la cláusula décima primera de los estatutos de la sociedad mercantil antes señalada, la cual expresó lo siguiente:

“…DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERALES

DECIMA PRIMERA: La Asamblea de Accionistas regularmente constituida representa la universalidad de los accionistas siendo sus decisiones obligatorias para todos, aun para los ausentes y disidentes La Asamblea General Ordinaria de Accionistas, se reunirá cada año, en el domicilio de la compañía dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio, guardando los plazos legales para el examen del balance por el Comisario y los accionistas que deseen hacerlo. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas podrá ser convocada por los miembros de la Junta Directiva de la compañía, cuando lo crean conveniente a los intereses sociales o a solicitud de un grupo de accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social, según lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio La convocatoria deberá expresar el día, lugar y hora en que debe llevarse a cabo la Asamblea y deberá publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, con por lo menos cinco (5) días de anticipación, a la fecha señalada para la Asamblea. La convocatoria deberá anunciar el objeto u objetos de la Asamblea y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella será nulo, sin embargo, esta convocatoria podrá omitirse y se considerará válidamente constituida la asamblea si en la oportunidad de su celebración están presentes o representados la totalidad de los accionistas…”.

Del contenido antes transcrito se sostiene que en el documento constitutivo de los estatutos de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A se establece el derecho de los socios o accionistas de ser particularmente convocados por un periódico de circulación diaria a nivel nacional, por lo menos con cinco días de anticipación, deberá expresar el día, lugar, hora en que debe llevarse a cabo la asamblea y el objeto de dicha convocatoria, lo que no sea expresado en la publicación será nulo.

Así pues, consta en los folios 124 al 127 y 297 de la pieza 1/3 del expediente la certificación emitida por el diario “El Universal” en la cual se hace constar que las copias anexadas al expediente son fiel y exactas de la “…publicada en la versión digital del diario El Universal”: www.eluniversal.com en su edición de fecha veintitrés (23) de marzo de 2021…”, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Conforme a lo contenido en la Cláusula Décima Primera de los estatutos sociales, se convoca a todos los accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A. a una reunión de Asamblea Extraordinaria a celebrarse a las ocho de la noche (sic) (8:00 a.m.) (sic), del quinto día hábil, luego de publicada la presente convocatoria en un diario de circulación nacional, donde los puntos a tratar serán los siguientes:

PUNTO PRIMERO: Propone cambiar la conformación de la Junta Directiva de tres Directores Gerentes a un (1) Presidente y un (1) Director Gerente.

PUNTO SEGUNDO: Elección de la nueva Junta Directiva de la compañía.

PUNTO TERCERO: Modificación de la cláusula Décima Segunda, Décima Quinta, Décima Séptima y Vigésima Séptima de los estatutos sociales de estas compañías-

Dicha reunión de Asamblea Extraordinaria se llevará a cabo en la sede de la compañía en la siguiente dirección: (…).

Al momento de celebrase esta Asamblea, se contará el quórum presente.

Si éste sobrepasa el 51% del Capital Social, se llevará a cabo, caso contrario se dará un plazo de espera de una hora para luego llevarse a cabo esta Asamblea con el quórum presente, así no sobrepase el 51% del Capital Social.

Los Teques, a los 23 días del mes de marzo de 2021”

Del texto anterior, se observa que a los fines de convocar la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se dispute, se realizó una publicación a través del portal web www.eluniversal.com, informando lo siguiente:

1) Que los puntos a tratar serían la modificación del régimen administrativo de la empresa, la elección de sus nuevos integrantes y la modificación de las cláusulas Décima Segunda, Décima Quinta, Décima Séptima y Vigésima Séptima de los estatutos sociales de sus estatutos sociales.

Y 2) que la celebración de la Asamblea Extraordinaria se realizaría el quinto día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.

Ahora bien, de conformidad con la cláusula Décimo Primera supra transcrita, se puede observar que para la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas “…La convocatoria deberá expresar el día, lugar y hora en que debe llevarse a cabo la Asamblea…”, no obstante de la convocatoria publicada a través del portal web se desprende que no se indicó el lugar en que sería celebrada la asamblea y que hay una contradicción con la hora pautada, pues de su contenido resalta que “…se convoca a todos los accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A. a una reunión de Asamblea Extraordinaria a celebrarse a las ocho de la noche (8:00 a.m.)…”, es decir por un lado señala que la asamblea tendrá lugar a las ocho (08) de la noche y por otro que será a las ocho (08) de la mañana.

Igualmente, se observa que la mencionada cláusula décimo primera además indica que la convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas “…deberá publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional…” tal como también lo prevé el artículo 277 del Código de Comercio, por lo tanto no se percibe que se considere tramitar a través de una página web la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas, tal como ocurrió en el caso de autos, por lo que se limitó la visibilidad de la convocatoria entre los accionistas interesados e impidió que esta llegue a un público más amplio y diverso, incluyendo a aquellos que no utilizan Internet de forma regular.

Aunado a lo antes expuesto, también se observa de las actas que conforman el expediente, que se omitió la convocatoria individual por carta certificada a todos los accionistas de la empresa, con lo cual se restringe que todos los socios sean informados de manera oportuna y fehaciente sobre la celebración de la asamblea, su orden del día, lugar, fecha y hora, privando de tal modo a los asociados de información relevante y limitando su capacidad de participar y ejercer sus derechos en la asamblea.

En tal sentido, en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, sentencia número 1066, supra citada, que establece que para salvaguardar los derechos de los accionistas deben concurrir simultáneamente las disposiciones previstas en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y del recuento de las actas más resaltantes que constan en el expediente cuyo análisis precede, se observa que la convocatoria digital no cumple con todo lo establecido en el artículo 277 eiusdem, porque el portal web no fue no fue un medio suficiente para informar a todos los accionistas de la sociedad mercantil Transporte JM 2000, C.A. sobre la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas con lo cual se perjudicó al accionista José Correia porque no fue informado adecuadamente sobre la celebración de la asamblea extraordinaria, impidiendo su participación en la misma.

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la sentencia recurrida infringió el artículo 277 del Código de Comercio por error de Interpretación, en virtud de que el juez ad quem erró al darle un sentido y alcance diferente a la norma, pues la Ley es clara cuando establece que las notificaciones a los accionistas de una empresa deben ser hechas por prensa, igualmente se observa el quebrantamiento del artículo 279 eiusdem por falta de aplicación porque se omitió la carta certificada que debió dirigirse a cada uno de los accionista de la empresa para garantizar que todos estuvieran debidamente informados sobre la celebración de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000,C.A. de fecha 30 de marzo de 2021, en consecuencia la convocatoria, adolece de nulidad por no cumplir con los requisitos de ley.

Por todo lo anterior, la denuncia formulada por la parte demandante debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Por haber resultado procedente la denuncia descrita en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acoge la misma del escrito de formalización, y así se establece.

En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se declara con lugar la demanda por nulidad de asamblea de accionistas incoada por el ciudadano José Antonio Correia de Sousa supra identificado en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A. previamente identificada, y así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, luego de haber detectado que el mismo estaba inficionado por error de interpretación del artículo 277 del Código de Comercio porque el juez de alzada no le dio el contenido y alcance correspondiente a dicha norma jurídica al establecer que la citación a través de una publicación en formato electrónico del diario «EL UNIVERSAL era suficiente para notificar a los socios de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A sobre la asamblea de accionistas que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2021, por no informar sobre el lugar en que la misma sería celebrada y por no aclarar la hora de su celebración, lo que acarreó en consecuencia la falta de aplicación de la norma 279 del Código de Comercio, que establece la comunicación por correo certificado y personal a cada uno de los accionistas para garantizar la efectividad de la convocatoria, de manera de que todos los socios puedan participar en la celebración de las asamblea, ya sean ordinarias o extraordinarias, en tal sentido esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvió el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en la presente demanda por nulidad de acta de asamblea

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente declarar con lugar el recurso de casación presentado por la parte demandante se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 02 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y por vía de consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el accionante ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, y así se establece”.