El fin del «Terrorismo Judicial»: La Sentencia 268 y la protección de los derechos civiles y arrendaticios

En el dinámico entorno legal de Venezuela, la línea entre un incumplimiento de contrato y un delito penal a veces intenta ser borrada malintencionadamente. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, ponemos bajo la lupa estas situciones a la luz de la Ley y de la jurisprudencia para proteger a nuestros clientes de prácticas que el propio Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha calificado de inaceptables.

Un claro ejemplo de esto, La reciente Sentencia Nro. 268 de la Sala de Casación Penal (23 de mayo de 2024) marca un hito en la lucha contra la criminalización de los conflictos civiles y mercantiles.

El Caso de la Sentencia 268: Estafa vs. Incumplimiento

El fallo tuvo su origen en una disputa comercial por una inversión de 450.000 dólares relacionada con un paquete accionario. A pesar de que el querellante intentó procesar el caso como un delito de Estafa, el TSJ ratificó el sobreseimiento de la causa.

La Sala fue contundente al establecer que, cuando existe una relación contractual y no se demuestra un engaño inicial con fines criminales, el asunto pertenece exclusivamente a la jurisdicción civil o mercantil.


Alto al «Terrorismo Judicial»

Lo más trascendental de esta sentencia es el uso del término «Terrorismo Judicial». El TSJ advierte que:

  1. Es una mala praxis utilizar la maquinaria penal para coaccionar el cumplimiento de obligaciones civiles.
  2. Esta práctica desnaturaliza el proceso penal y genera una inseguridad jurídica alarmante.
  3. El Ministerio Público tiene instrucciones claras (Circular DFGRDGSJ-3-016-2021) de no permitir que su ente sea usado como medio de presión en causas que no le competen.

El Abuso en el Sector Arrendaticio: Las «Invasiones Simuladas»

Esta doctrina cobra especial relevancia en el ámbito inmobiliario. Actualmente, observamos con preocupación cómo algunos propietarios o apoderados intentan saltarse los canales regulares (SUNAVI o tribunales civiles) simulando el delito de invasión contra inquilinos con los que mantienen una relación arrendaticia vigente o en proceso de resolución.

¿Por qué lo hacen? Buscan someter a la persona a un proceso penal angustioso y desproporcionado para forzarla a abandonar el inmueble o aceptar acuerdos que vulneran sus derechos legales.

La Sentencia 268 es el escudo legal perfecto ante estos casos: si hay un contrato o una ocupación consentida previa, no hay invasión, ni hay estafa, hay una disputa civil que debe resolverse por las vías legales correspondientes, sin amenazas de cárcel.


Blindaje Legal con Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias

No permitas que la coacción sustituya al debido proceso. Ya seas propietario o inquilino, la clave está en una estrategia legal técnica y apegada a la ley.

En nuestra firma, utilizamos estos precedentes para desestimar denuncias temerarias y asegurar que cada conflicto se resuelva en la jurisdicción que le corresponde, garantizando tu tranquilidad y la de tu patrimonio.

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TSJ: Reposición de la causa, por negligencia del Ad Litem

Mediante sentencia Nro.9 de fecha 18 de febrero 2026, la Sala Constitucional del TSJ, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación por incumplimiento de las obligaciones del ad litem, en un juicio de prescripción adquisitiva, donde la Sala di{o cuenta que el demandante no pod{ia usucapir por ser arrendatario, aduciendo lo siguiente:

«De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 14 de mayo de 2021 la cual, declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la sociedad mercantil Billares La Concordia C.A. contra el solicitante en revisión.

En este orden, alega el solicitante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al no velar por el cumplimiento de los deberes del defensor ad litem los cuales no fueron cumplidos a cabalidad pues éste ejerció una defensa ineficiente. De igual modo denuncia que el tribunal en cuestión tampoco tomó en cuenta que la demandante no podía usucapir pues en ningún momento ejerció con ánimo de dueño ya que poseía como arrendadora.

Al respecto, de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas al expediente del juicio primigenio consignado en copias certificadas, esta Sala Constitucional advierte que el tribunal agraviante incurrió en una grave omisión constitucional al soslayar por completo la conducta procesal desplegada por la defensora ad litem designada en la causa originaria, quien incumplió de manera manifiesta los deberes inherentes al cargo que le fue encomendado, particularmente al no ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), permitiendo con su inacción que dicho fallo adquiriera firmeza sin haber sido sometido al control de un órgano jurisdiccional superior.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que de las actas procesales se desprende que el defensor ad litem, al momento de dar contestación a la demanda, incurrió en un error sustancial al identificar de manera incorrecta el nombre del defendido como “José Antonio Quintero Albornoz” cuando lo correcto era “Antonio José Quintero Albornoz”, circunstancia que no puede calificarse como una simple imprecisión material, sino como una manifestación inequívoca de la ausencia de una defensa diligente y efectiva. Tal equivocación compromete la seriedad y autenticidad de la representación asumida, al punto de generar dudas razonables sobre el conocimiento real del caso y de la persona a quien debía protegerse jurídicamente.

Dicho error, aunado a la omisión del ejercicio del recurso de apelación y a la falta de actuaciones procesales relevantes, evidencia que la actuación del defensor ad litem se limitó a un cumplimiento meramente aparente de sus funciones, vaciando de contenido el derecho constitucional a la defensa. En consecuencia, el tribunal agraviante, al no advertir ni corregir esta irregularidad, toleró una situación de indefensión material incompatible con los postulados del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Tal omisión no puede ser tenida como un hecho aislado ni irrelevante desde la óptica constitucional, pues la figura del defensor o defensora ad litem tiene como finalidad esencial garantizar una defensa real, técnica y efectiva de la parte ausente o no localizada, y no una mera presencia formal en el proceso. En ese sentido, la falta de interposición del recurso de apelación, siendo éste el medio ordinario idóneo para impugnar una decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales, evidencia una actuación negligente que vació de contenido el derecho a la defensa del representado.

Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no se aparente o de mera ficción formal. (ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto de 2022).

De esa forma, lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo (Nro.33 del 26 de enero de 2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), donde se fijó, por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:

“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensalo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendidopara que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendidoa fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramientoSi el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.

En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presentesegún sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento CivilPor tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” .

Como puede apreciarse de la jurisprudencia arriba transcrita, el defensor ad litem tiene el deber de contactar a sus defendidos, contestar la demanda y ejercer toda la actividad probatoria tendente a defender los intereses de los mismos, así como ejercer el recurso de apelación en caso de una decisión adversa, obligación ésta que de ningún modo se cumplió en el caso en cuestión, denotando una negligencia evidente en su labor que se traduce en una vulneración grotesca del derecho a la defensa del solicitante. En consecuencia, vista la falta de aplicación de los principios y normas constitucionales atinentes al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón esta Sala Constitucional considera que las violaciones delatadas constituyen elementos suficientes para declarar HA LUGAR la presente solicitud de revisión y anula el fallo objeto de revisión. Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado de contestación de la demanda previa distribución a otro Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que la parte demandada pueda esgrimir sus defensas, entre ellas, la improcedencia de la prescripción adquisitiva ante la falta de posesión legítima de la parte demandante al fungir presuntamente como arrendataria del bien inmueble en cuestión. Así se decide.

Por último, como quiera que la presente solicitud de revisión ha sido resuelta, resulta inoficioso pronunciarse respecto al resto de las denuncias así como de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide».

Requisitos esenciales para la Declaración Sucesoral

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, entendemos que el fallecimiento de un ser querido es un momento difícil. Sin embargo, cumplir con los trámites legales ante el SENIAT es fundamental para proteger el patrimonio familiar y evitar sanciones futuras.

A continuación, detallamos paso a paso lo que necesitas para gestionar el RIF Sucesoral y la Declaración Sucesoral, basándonos en los recaudos oficiales vigentes.

Documentación Oficial del SENIAT


1. Requisitos para tramitar el RIF Sucesoral

Este es el primer paso obligatorio. La sucesión debe poseer un número de identificación fiscal propio.

  • Planilla de Inscripción: Obtenida a través del portal fiscal.
  • Acta de Defunción: Del causante (fallecido).
  • Cédula de Identidad: Del causante.
  • Partida de Nacimiento y Cédula de los Herederos.
  • RIF de los Herederos: Deben estar actualizados con teléfono y correo en el sistema SENIAT.
  • Acta de Matrimonio: En caso de que el causante estuviera casado.
  • Constancia de Residencia: Emitida por el Consejo Comunal (Original con sello) o Condominio.
  • Documento de Propiedad: De los bienes que forman parte de la herencia.

2. Requisitos para la Declaración Sucesoral

Una vez obtenido el RIF, se debe presentar el expediente en una carpeta marrón tamaño oficio con gancho, siguiendo estrictamente este orden:

  • Declaración Sucesoral (3 juegos): Impresos tras realizar la declaración en línea.
  • R.I.F. de la sucesión.
  • Acta de Defunción y Cédula del causante.
  • Cédula del cónyuge y herederos.
  • Partidas de nacimiento de los herederos.
  • Acta de Matrimonio o Unión Estable de Hecho: Debidamente registrada o sentencia judicial.
  • Declaración de Únicos Herederos Universales.
  • Certificaciones Bancarias: Deben reflejar el saldo a la fecha exacta del fallecimiento.
  • Factura de Pasivos: Gastos funerarios, honorarios profesionales y deudas bancarias pendientes.

3. Otros Recaudos (Casos Especiales)

Si la sucesión incluye empresas, acciones o situaciones legales previas, se debe consignar:

  • Registro Mercantil y Balance General de empresas (firmado por contador colegiado).
  • Sentencia de Divorcio con partición de bienes.
  • Certificación de Valor de Mercado para acciones en clubes o bolsas de valores.
  • Poder Especial: Si el trámite lo realiza un abogado en representación de los herederos.

Nota: Documentos emitidos en el extranjero deben estar Apostillados y traducidos legalmente.


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En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, te acompañamos en cada etapa, desde la auditoría de documentos hasta la obtención de la solvencia sucesoral. Evita multas y agiliza el proceso con expertos.

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El Finiquito laboral no es un «Punto Final»: Por qué su Firma no siempre cierra la Relación Laboral

En el mundo de las relaciones de trabajo, existe una creencia peligrosa: pensar que el pago de las prestaciones sociales y la firma de un finiquito blindan automáticamente a la empresa de cualquier reclamo futuro.

Desde Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, queremos desmitificar este concepto. En el derecho laboral moderno, la transparencia y el cumplimiento del procedimiento legal son tan importantes como el monto que se transfiere a la cuenta del trabajador.

1. Para la Empresa: El riesgo de la «Falsa Seguridad»

Muchos empleadores creen que, al obtener una firma en un documento de liquidación, quedan exentos de una demanda por reenganche o diferencia de prestaciones. Sin embargo, esto es un error que puede generar pasivos laborales costosos:

  • La Irrenunciabilidad de Derechos: Si el cálculo es erróneo o incompleto, el trabajador puede demandar la diferencia. La firma del trabajador no convalida un cálculo que viole la ley.
  • Procedimientos de Terminación: No basta con pagar. Si existe inamovilidad laboral, la empresa debe tramitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo o contar con una renuncia voluntaria real y comprobable. Sin esto, el pago puede ser considerado un simple anticipo y no el fin de la relación.
  • El Finiquito no es una Sentencia: Para que un finiquito tenga carácter definitivo (cosa juzgada), a menudo requiere ser homologado ante las autoridades competentes.

2. Para el Trabajador: Tu firma no es una renuncia a la justicia

Si eres trabajador y te sientes presionado a firmar un finiquito para poder recibir tu dinero, debes conocer tus límites y derechos:

  • Derecho a la Auditoría: El hecho de que recibas el dinero por necesidad económica no significa que aceptes un cálculo mal realizado. Tienes derecho a que expertos revisen si tus utilidades, vacaciones y bonos fueron calculados sobre el salario integral correcto.

Estrategia de Cierre Seguro: ¿Cómo evitar el conflicto?

Para que una relación laboral termine sin «colas» legales, en CEDRE Soluciones Legales e Inmobiliarias recomendamos:

  1. Cálculos Auditados: Que la empresa entregue un desglose detallado que no deje dudas sobre el origen de cada monto.
  2. Cierre de Expediente: Asegurarse de que la causa de terminación esté debidamente documentada y firmada sin coacción.
  3. Asesoría Dual: Entender que un acuerdo justo hoy evita un juicio de años mañana.

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TSJ: Recurso de Hecho e investigación por violación al Código de Ética del abogado

Mediante sentencia Nro.6 de fecha 13 de febrero del 2026, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró con lugar el recurso de hecho planteado y al mismo tiempo, ordenó una investigación penal y disciplinaria a la abogada recurrente que en el mismo juicio, representó a la parte actora y concluida su participación con esta, representó a la contraparte, lo que originó una decisión interlocutoria que declaró como no presentada la contestación por violación al Código de Ética del Abogado y posteriormente, negada la admisión de la casación por ser una sentencia interlocutoria, aduciendo la Sala para decidir lo siguiente:

«Contra la precitada decisión de alzada, la abogada Luisa Mercedes Díaz, en fecha 22 de septiembre de 2025, actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación.

En fecha 6 de octubre de 2025, el ya mencionado juzgado Superior, negó la admisión del recurso de casación por ser una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación, pudiendo ser reparado el gravamen alegado al momento de dictarse la sentencia definitiva.

 Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2025, la abogada Luisa Mercedes Díaz interpuso el presente recurso de hecho.

Ahora bien, con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 28 de octubre de 2025, y, el 2 de diciembre del mismo año, le correspondió la ponencia al Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

         Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia:

Ú N I C O

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, expresó:

“…Ahora bien, de acuerdo al recorrido hecho a las actas procesales y vista la incongruencia existente en la representación judicial de ambas partes involucradas en la causa, se constata que la abogada en cuestión ha violentando lo establecido en el Artículo (sic) 30 del Código de Ética del Abogado que contempla lo siguiente: 

«El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una de parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle los servicios en dicho asunto, aun ya cuando no represente a la contraria» 

A su vez el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15, establece lo siguiente: 

«Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengas en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones en ningún género» 

En este sentido, este Tribunal (sic) tiene como no presentado el escrito de contestación de demanda que consignó la abogada litigante LUISA MERCEDES DIAZ (sic), antes identificada, en fecha 06/03/2024, cursante desde el folio 128 al folio 28, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que menciona lo siguiente: «El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, n todo estado y grado de la investigación y del proceso…»; este Tribunal (sic) INSTA a la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, antes identificada, su condición de co-demandada, a realizar las diligencias pertinentes para hacerse asistir o representar por un profesional del derecho facultado válidamente para este juicio.

Asimismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ (sic), antes identificada, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en dicho proceder dado que no es permitido representar a la demandante y a la co-demandada en el mismo juicio, como es señalado ut supra. Todo ello a los fines de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, y así se decide…”.

De igual forma, esta Sala observa que el presente recurso de hecho, va dirigido contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 16 de septiembre 2025, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró:

“…Se observa que la abogada Luisa Mercedes Díaz, ejerció su representación como apoderada de la accionante de autos tal como se infiere del instrumento poder cursante a los folios del 32 al 37, asistiendo en el acto de contestación de la demandada (sic) Georgeth Sadek Besereni Pinto, (Folios 128 al 130) y posteriormente continuó prestando su patrocinio a la referida ciudadana a través de un poder apud acta (Folios 50 al 51), así como en las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.

Este administrador de justicia no puede pasar por alto la conducta de la abogada Luisa Mercedes Díaz, por tanto, conforme a lo expuesto resulta pertinente recordarle a la referida abogada que su conducta debe estar regida por el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece que no le está permitido al profesional del derecho realizar citas inexactas o incompletas en sus escritos que puedan confundir al tribunal, pues desvirtúan la realidad de los hechos.
En tal sentido considera necesario esta instancia recursiva traer a colación, el artículo 20 eiusdem, que tipifica lo siguiente: “…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza… No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. (Negrillas y cursivas de esta instancia).

Cabe recordar, que el abogado al ser parte y garante del sistema de justicia, pues así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, por ello su conducta puede ser sancionada a través de los distintos instrumentos normativos como son el Código de Procedimiento Civil y el referido Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuando ésta dista de los parámetros establecidos en ellas.

Por lo antes indicado, esta superioridad de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la profesional del derecho Luisa Mercedes Díaz, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como parte del Sistema de Justicia, y en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado, quien debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en conductas censurables y contrarias a los principios éticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, apercibiendo a la referida abogada a ejercer la abogacía bajo los parámetros de la ética y probidad en cualquier otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos. Y así se decide.-

Siendo las cosas así, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, accionante de autos, no ha de prosperar, quedando en consecuencia, Confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide…”.

Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso de casación la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

“…Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que en nuestro sistema procesal, solo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo previamente citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.

De acuerdo a lo anterior, el tribunal de la causa al expresar: “…tiene como no presentado el escrito de contestación de la demanda…” está dando fin al proceso para la parte accionada, lo que constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya importancia radica en su capacidad para poner fin al juicio de manera anticipada; siendo dicha circunstancia la que hace que la misma sea susceptible de ser recurrida en casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de alzada, de quedar definitivamente firme, podría causar un gravamen irreparable a la demandada de autos, y por ende no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación. Así se establece.

En consecuencia, se da por cumplido este presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Así se establece.

II

Esta Sala pasa a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:

En este orden de ideas, esta Sala observa de las actas que componen el presente asunto, específicamente del libelo de demanda, el cual riela a los folio 1 al 31 de la primera pieza del expediente, que la demanda fue interpuesta el 15 de octubre de 2024, estimándose la demanda en la suma de “…TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON (BS 35.435,86)…”. Vale resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

En relación con el requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala, establecido en sentencia n° 735, del 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., que la misma debe determinarse en razón de la vigente para la oportunidad cuando se interpuso la demanda. En ese sentido, se dispuso:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘[…] El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias [3.000 U.T.] […]’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias [3.000 U.T.] (…) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación sólo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía que se requiere para acceder a casación, es aquel cuando se interpuso la demanda.

En el caso de estudio, tal como se refirió, la demanda fue propuesta el 15 de octubre de 2024, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:

“…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.

Ello así, conforme a la jurisprudencia supra citada y la referida disposición normativa, la Sala observa que para la oportunidad cuando se presentó la demanda, esto es, el 15 de octubre de 2024, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era la libra esterlina, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6,95), la cual multiplicado tres mil (3.000) veces por su valor, equivaldría a la cantidad de: veinte mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 20.850), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.

Ahora bien, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de: “…TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON (BS 35.435,86…”, se aprecia que el referido monto resulta a todas luces suficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, se cumple con el precitado requisito de la cuantía para el acceso a esta sede casacional. En consecuencia, se tiene por cumplido esta exigencia de admisibilidad. Así se establece.

En consecuencia, y por la fundamentación de hecho y de derecho antes expuesta, el recurso de hecho presentado por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado con lugar, tal como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

Ahora bien, esta Sala del contenido de la decisión contra la cual se pretende recurrir y la causa que originó la misma, considera no pasar por alto la conducta de la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y a tal efecto resulta pertinente señalar que el artículo 30 del Código de Ética del Abogado expresa:

“…El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una de las partes, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle los servicios en dicho asunto, aun ya cuando no represente a la contraria…”.

El artículo 250 del Código Penal establece:

“…El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses…”.

En tal sentido, se considera oportuno indicar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos de forma temeraria y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con insensatez o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”.

Direccionado a lo anterior es pertinente indicar el contenido del artículo 17 Código de Ética Profesional del Abogado, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, cuestión que conlleva a no pasar por alto la censurable conducta de la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897, al actuar en representación judicial de ambas partes en litigio, y que conlleva a la debida imposición de sanciones por parte de los órganos competentes, por lo que la apercibe severamente; en consecuencia, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Monagas para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesionales del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. De igual forma se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la República, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 

PRIMEROCON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 6 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por el referido juzgado de alzada.

SEGUNDOSe REVOCA el auto que declaró inadmisible el recurso de casación señalado con anterioridad. 

TERCERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2025, por el prenombrado juzgado superior.

CUARTO Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía General de la República a los fines de investigar si existe algún hecho punible por parte de la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897.

QUINTO: Se ORDENA oficiar al Colegio de Abogados del estado Monagas, a los fines de determinar la procedencia de la imposición de sanciones disciplinarias a que hubiere a lugar a la profesional del derecho la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897″.

Análisis Legal: Nuevos Lineamientos del TSJ para Citaciones en la Gaceta Judicial (Resolución 2025-0022)

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, nos mantenemos a la vanguardia de las actualizaciones procesales para brindar la mejor asesoría a nuestros clientes. Recientemente, se ha dado a conocer un avance importante en la digitalización de la justicia venezolana.

A través de la Gaceta Oficial n.° 43.298 de fecha 19 de enero de 2026, se publicó la Resolución n.° 2025-0022 (dictada el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Esta resolución establece los nuevos lineamientos para la práctica de citaciones y notificaciones a través de la Gaceta Judicial, aplicables exclusivamente a las materias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Laboral y Agraria.

El objetivo principal de esta normativa (Artículo 1) es regular aquellos casos que, según la norma procesal, exigían la publicación de carteles en periódicos de circulación nacional o local.

A continuación, desglosamos el procedimiento paso a paso establecido desde el artículo 2 hasta el 11 de la referida Resolución:

Procedimiento para la publicación en la Gaceta Judicial

1. Procedencia de la solicitud (Art. 2): Cuando resulte imposible la notificación o citación personal (ya sea por paradero desconocido o por ignorarse quiénes son los sucesores de un fallecido), los jueces de las jurisdicciones LOPNNA, Laboral y Agraria podrán acordar, a solicitud de parte, la citación mediante la fijación de un cartel o edicto en la Gaceta Judicial del TSJ. Este documento deberá contener la identificación de las partes y del Tribunal, el objeto de la demanda, el lapso de comparecencia y las advertencias procesales de rigor.

2. Digitalización y envío (Art. 3): Una vez solicitada por la parte y verificados los requisitos, el Tribunal acordará la publicación mediante auto expreso. Las actuaciones se digitalizarán en formato PDF y se enviarán por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Social del TSJ. El Tribunal dejará constancia impresa de este envío en el expediente físico.

3. Revisión por la Sala de Casación Social (Art. 4): La Secretaría de la Sala de Casación Social verificará que el cartel o edicto cumpla con los lineamientos. Si hay errores, se dejará constancia en el acuse de recibo electrónico para que el Tribunal de la causa subsane los defectos. Si está conforme, se procederá a su impresión.

4. Remisión a la Gaceta Judicial (Art. 5): Cumplidos los pasos anteriores, la Secretaría de la Sala de Casación Social remitirá mediante oficio la copia simple del cartel a la Gaceta Judicial del Máximo Tribunal. Esto se hará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al acuse de recibo del correo.

5. Efectos procesales (Art. 6): Las publicaciones en la Gaceta Judicial tendrán fuerza de documento público. Surtirán efectos procesales en el expediente una vez vencido el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación que haga el secretario del Tribunal de la causa (de oficio o a impulso de la parte).

6. Modalidad de publicación (Art. 7): Estas notificaciones se realizarán bajo la modalidad de Gaceta Judicial Extraordinaria.

7. Validez de los medios tradicionales (Art. 8): Es importante destacar que estos lineamientos no impiden que las partes sigan haciendo uso de los medios tradicionales de citación previstos en las leyes procesales.

8. Canales de contacto oficiales (Art. 9): Para la ejecución de estas solicitudes, se habilitó el correo electrónico oficial: notificacionesyedictosscs@tsj.gob.ve y las líneas telefónicas 0212-801.9257 / 0212-801.9258.

9. Monitoreo diario (Art. 10): La Secretaría de la Sala de Casación Social contará con un sistema informático de alerta para la recepción diaria de estos correos, teniendo el deber de revisar la bandeja de entrada al cierre de la jornada.

10. Horarios de recepción (Art. 11): El horario de atención es de 8:30 a.m. a 3:00 p.m. Toda solicitud recibida fuera de este lapso se entenderá como entregada el día hábil siguiente.

Consideraciones Finales

La Sala de Casación Social será la encargada de velar por la correcta implementación de esta Resolución, garantizando así mayor celeridad en los procesos de familia, trabajo y tierras.

El texto íntegro de la Resolución puede ser consultado en el portal histórico del TSJ a través de este enlace: Resolución 2025-0022 del TSJ.


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Justicia al alcance de un clic: Cómo las notificaciones digitales aceleran tu caso laboral o de familia

En Venezuela, el sistema judicial está dando pasos importantes hacia la modernización. Si estás a punto de iniciar un proceso legal en materia Laboral, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) o Agraria, tenemos excelentes noticias: los tiempos de espera se están reduciendo gracias a la tecnología.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, celebramos estas innovaciones que nos permiten ofrecerte resultados más ágiles. Aquí te explicamos cómo los recientes lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sobre notificaciones digitales juegan a tu favor.

¡Adiós a las largas esperas!

Durante años, uno de los mayores obstáculos para que un juicio avanzara rápido era lograr que el alguacil entregara la citación en papel a la otra parte. Hoy, gracias al uso de la Gaceta Judicial digital y los medios electrónicos autorizados por el TSJ, este paso se ha agilizado enormemente para las materias Laboral, LOPNNA y Agraria.

3 Grandes beneficios para ti:

  1. Mayor rapidez procesal: El tribunal ahora puede utilizar herramientas como el correo electrónico, aplicaciones de mensajería e incluso la publicación en la Gaceta Judicial web para notificar a las partes. Esto destraba los casos y permite que las audiencias se fijen mucho más rápido.
  2. Transparencia total: Al digitalizarse las citaciones y carteles, el acceso a la información es más directo y auditable, garantizando que el proceso fluya sin las viejas trabas burocráticas.
  3. Justicia oportuna: En temas tan sensibles como el cobro de tus prestaciones sociales, la fijación de una manutención o un régimen de convivencia, cada día cuenta. Esta vía «express» tecnológica asegura que tus derechos se materialicen en el menor tiempo posible.

Tu caso, impulsado por la tecnología

En nuestro escritorio jurídico no solo conocemos la ley, sino que usamos la tecnología como nuestra mejor aliada. Monitoreamos constantemente los portales del TSJ y aplicamos estos lineamientos digitales para impulsar tu caso con la mayor celeridad. Transformamos la burocracia en eficiencia para que tú puedas estar tranquilo.

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TSJ: Impugnación del poder en la primera oportunidad procesal

Mediante sentencia Nro.725 de fecha 21 de noviembre del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció la obligación de alegar la nulidad del instrumento poder en la primera oportunidad procesal que tuviera la parte, aduciendo lo siguiente:

» En este orden de ideas se evidencia la existencia de un poder insuficiente, a tal efecto, nos referiremos a los artículos 154, 159, 162 y 173 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“…Artículo 154° El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.

“…Artículo 159° El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado…”

“…Artículo 162° Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes…”

“…Artículo 173° El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida…”.

De las normas que anteceden, podemos observar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el apoderado judicial puede realizar todas las actuaciones pertinentes para la gestión ordinaria y la tramitación del juicio.

En tal sentido, para garantizar el cabal cumplimiento de sus atribuciones y continuar con el curso del juicio, los artículos 159 y 173 de la Norma Adjetiva Civil, establecen que el apoderado judicial no solo puede sustituir el mandato que le fue otorgado, en abogado de reconocida aptitud y solvencia sino que es su obligación hacerlo cuando se vea impedido de continuar ejerciendo la representación personalmente.

Finalmente, para la validez de las sustituciones, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, estas deben ser otorgadas con las mismas solemnidades exigidas para el otorgamiento de poderes

Así las cosas, sobre los poderes otorgados en juicio, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”.

Así pues, se puede inferir que para que la sustitución sea efectiva, es suficiente con que se haga ante el secretario del tribunal “…quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”, ello en virtud de que el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación deben ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 117, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A.).

En esta fase se evidencia que el poder debe ser impugnado en la primera oportunidad, una vez presentada la demanda, es decir en la fase de contestación a la demanda en la que lo pertinente es presentar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; en este orden, se considera si el poder es presentado y no es impugnado en la primera oportunidad se considera tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado la representación judicial. (Sentencia 23 de octubre de 1996, Sala Civil, decisión N°367, caso: Rafael Echeverría González c/ Fluidos de Perforación C.A.).

Ahora bien, en el caso en que el poder es presentado por la parte en una fase o estado procesal posterior a la contestación de la demanda, y la contraparte evidenciara que el apoderado carece de capacidad de postulación (ius postulandi), la parte contraria podrá igualmente impugnarlo pero siempre que sea en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en el proceso, pues de lo contrario, ocurre el mismo efecto que es el de tenerlo tácitamente admitido como buena y legitima la representación que ha invocado la representación judicial.

En este orden de ideas ante el supuesto de que la contraparte impugnara el poder en la primera oportunidad, lo procedente es abrir la articulación de cinco (5) días siguientes a fin de que el mismo sea subsanado respectivamente.

 En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003 y ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, hizo énfasis en lo siguiente:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

(…Omissis…)

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.

En virtud de lo anterior, se puede observar del criterio jurisprudencial supra transcrito, que para impugnar un poder de representación, la parte interesada debe hacerlo en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de que el poder sea consignado en el expediente, pues, de no hacerlo se entiende que la nulidad del poder queda subsanada tácitamente.

Del mismo modo, también se observa que la Sala Constitucional, en virtud del principio de igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa de las partes, estableció que, en los casos en los que se impugne un poder en otra oportunidad procesal, se debe aplicar por analogía el procedimiento establecido para subsanar la cuestión previa contenida en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se observa que, la parte cuyo poder fue impugnado tiene un plazo de cinco (5) días siguientes a la impugnación para subsanar el poder».

La Audiencia Preliminar Laboral: Tu Oportunidad de «Oro» en el Proceso

Por Abg.Joe Flores Pinto

En el litigio venezolano, la Audiencia Preliminar no es un trámite burocrático más; es la columna vertebral del proceso laboral.

Muchas personas creen que ir a tribunales significa «pelear» inmediatamente frente a un Juez, pero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) diseña esta primera fase con un objetivo diferente: lograr un acuerdo eficiente que evite años de juicio.

Si eres empleador o trabajador, entender qué sucede en esta etapa (Artículos 129 al 137 de la LOPTRA) es vital para proteger tu patrimonio y tus derechos. Aquí te explicamos, sin complicaciones, qué es y qué puede ocurrir realmente.

¿Qué es la Audiencia Preliminar?

Es la primera fase presencial del juicio una vez que la demanda ha sido admitida. Se celebra de forma oral y privada, dirigida por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Es importante aclarar algo: en esta etapa el Juez NO decide quién tiene la razón. Su rol aquí no es sentenciar, sino actuar como un mediador activo para acercar a las partes y buscar una solución voluntaria. Es un espacio para negociar, no para interrogar testigos ni oponer cuestiones previas.

Los 4 Escenarios Reales: ¿Qué puede pasar ese día?

Aquí es donde la estrategia legal define el éxito. Según la LOPTRA y la jurisprudencia vigente, estos son los escenarios principales:

1. El Fin Ideal: La Conciliación (Acuerdo Total)

Este es el objetivo principal. Si las partes llegan a un acuerdo sobre los montos, el Juez lo homologa en un acta.

  • ¿La ventaja? Este acuerdo tiene efecto de Cosa Juzgada (Sentencia Ejecutoria). El proceso termina allí, garantizando el pago inmediato y eliminando el riesgo de un juicio largo.

2. El Camino al Juicio: No Hay Acuerdo

Si tras agotar el debate (que puede durar hasta 4 meses en varias sesiones) no es posible conciliar, el Juez cierra la mediación.

  • Consecuencia Legal: El demandado (patrono) queda obligado a presentar su escrito de Contestación de la Demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
  • Ojo: Si el patrono olvida contestar en este lapso, se le considerará confeso y perderá el caso.

3. El Riesgo de Faltar: Incomparecencia

La ley es severa con la asistencia (Arts. 130 y 131 LOPTRA). No ir a la audiencia es el peor error procesal:

  • Si falta el Trabajador (Demandante): Se considera que desiste del procedimiento. El caso termina allí, y no podrá volver a demandar hasta que pasen 90 días.
  • Si falta el Patrono (Demandado): Se da la admisión de los hechos. La ley asume que todo lo que reclama el trabajador es cierto (salvo que sea ilegal) y el Juez sentenciará a favor del demandante sin necesidad de más pruebas.

4. La Depuración del Proceso (Despacho Saneador)

Si no hay acuerdo, antes de enviar el expediente a juicio, el Juez debe «limpiar» el camino. En esta fase (Art. 134) se corrigen defectos de forma o vicios en la demanda para asegurar que el Juicio se dé sin errores procesales que causen nulidades futuras.

Recomendaciones para una Audiencia Exitosa

En Cedré Soluciones Legales sugerimos llegar preparados con tres elementos clave:

  1. Poderes Claros: Asegúrate de que tu abogado tenga facultades expresas para transigir, convenir y desistir, según el Código de Procedimiento Civil.
  2. Cuentas Claras: Asiste con un cálculo preciso de las prestaciones, intereses y salarios caídos, ajustado a la doctrina actual de la Sala de Casación Social. Improvisar montos es fatal en una negociación.
  3. Mentalidad de Diálogo: Evalúa objetivamente el costo-beneficio. A veces, un «mal arreglo» inmediato es financieramente más inteligente que un «buen pleito» de tres años.

Conclusión

Un manejo jurídico preciso en la Audiencia Preliminar define el éxito o fracaso de tu pretensión. Es una etapa para ahorrar tiempo, recursos y garantizar una justicia directa.

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TSJ: Un socio puede tambien ser trabajador de la empresa

Mediante sentencia Nro.397 de fecha 11 de agosto del 2023, la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio mantenido por la Sala, referente a que es posible que coexista una relación de trabajo y otra de caracter societario de forma simultánea , aduciendo lo siguiente:


«Vistos los términos en que fue contestada la demanda, esta Sala constata que quedó admitido por la sociedad mercantil Pandock C.A., la prestación de servicio de la parte actora en la empresa demandada desde el 23 de marzo de 1993, en los cargos de supervisor y gerente de sucursales Acarigua estado Portuguesa y Barquisimeto estado Lara, el tiempo de servicio, así como la relación laboral y societaria del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera con la parte accionada, conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 28 de fecha 23 de enero de 2014, el pago realizado por su representada a beneficio de la parte actora por la suma  de veintiséis mil ochocientos veintisiete dólares con setenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica  (26.827,74 $USD) y la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por renuncia voluntaria.

De la falta de cualidad.

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la excepción de la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, al haber acudido al tribunal del trabajo a demandar una supuesta de diferencia de prestaciones sociales y demás concepto laborales, sin hacer mención que era propietario, accionista, director y miembro de la junta directiva de la empresa demandada.

De igual manera, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada con ocasión al carácter mercantil que vinculó a la parte accionante, derivado de su participación como accionista y propietario de la sociedad mercantil contra la cual intentó la demanda.

Establecido lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1225, de fecha 14 de diciembre de 2015, (caso Fabio Ernesto Bramanti Ostilla, Nicolás Valera Stachowsky y Carl Henrik Gustaf Edlund Brewer vs Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y Bicentenario Banco Universal, C.A.) que señaló lo siguiente con relación a la falta de cualidad:

Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha señalado lo siguiente:

 (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)

(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188). 

Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.

            Con base a lo expuesto, se desprende que la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona o entidad jurídica demandada, contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). 

Al respecto, en el presente caso se observa que la parte actora adujó en su escrito libelar que prestó servicio para la empresa Pandock C.A., desde el 23 de marzo de 1993, desempeñando diversos cargos desde vendedor hasta gerente de sucursal Pandock Barquisimeto, caso contrario, la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación, que coexistían en el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera la condición de trabajador y accionista, basando su argumento en la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 28 de fecha 23 de enero de 2014, que plantea la posibilidad que exista en una misma persona una relación laboral y paralelamente un vínculo de naturaleza mercantil.

En este sentido es pertinente, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0414, de fecha 18 de junio de 2015 (caso Concettina Lore De Trotta vs Distribuidora de Quesos La Victoria, C.A., Productos Lácteos de Yaracal, C.A. e Industrias de Queso la Victoria, S.A.) que destaca lo siguiente:

 (…)

En relación con la naturaleza de la prestación del servicio de la actora, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 88 de fecha 10 de marzo de 2015, estableció lo siguiente

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente así como de lo alegado y probado en autos, se observa que el punto controvertido consiste en determinar el carácter laboral del vínculo que existió entre el ciudadano Giuseppe Rosciano Polito,y lasociedad mercantil Davines de Venezuela, C.A., la cual fue calificada como mercantil o comercial por la demandada, en virtud de la condición del actor de accionista mayoritario e integrante de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada.

Respecto al régimen jurídico de los miembros de las juntas directivas, administradores y accionistas de las sociedades mercantiles en el Derecho laboral, esta Sala ha expresado en sentencia Nº 1985 del 9 de octubre de 2007 (caso: José León Beracasa Rodríguez contra C.A., Tenería Primero de Octubre), que desde el punto de vista jurídico es posible la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador, en los siguientes términos:

(…) a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital,  pues  lo  importante,  es  determinar,  en  cada  caso,  la

subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. (Resaltado añadido).

De manera que, al no excluir expresamente la legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal “socio” y “accionista” en orden “mayoritario” o “minoritario” de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como consecuencia de la organización de los factores de producción que se entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.

Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.

En tal sentido, vale hacer referencia al principio rector del Derecho del Trabajo de primacía de la realidad sobre las formas que, en criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia Nº 430 del 14 de marzo de 2008 (caso: Rafael Valentino Maestri y María Peirano), “es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono”.

Ahora bien, la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero, es la obligación de obedecer. Anteriormente quedó establecido que la actora aparte de ser accionista también recibía un salario, vacaciones y utilidades, así como sus respectivos descuentos, lo cual son conceptos de naturaleza netamente laboral; y, no siendo la condición de accionista excluyente de la relación laboral, concluye esta Sala de Casación Social, que la prestación del servicio por parte de la actora es de naturaleza laboral. Así se decide.

En este orden de ideas, se advierte que la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 896 del 12 de julio de 2013, estableció que en las causas donde un alto directivo de la sociedad mercantil demandada, demande lo que a su entender le corresponde en su condición de trabajador (como es el caso de autos), los estándares de valoración deben ser más acuciosos y estrictos que en el resto de las relaciones laborales, “(…) ya que es éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado” indicándose al respecto las siguientes consideraciones:

En el primero de ellos, la situación acarrea un análisis mayor en atención a la vinculación del directivo con la empresa y al grado de subordinación o independencia en el ejercicio de la misma, lo cual implica un examen de los elementos de la relación de trabajo, como es el horario, la exclusividad, la ajenidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución, este último elemento resulta de capital transcendencia y análisis por cuento los accionistas perciben igualmente una retribución derivada de las utilidades de la empresa las cuales deben ser claramente delimitadas de la remuneración mensual.

En razón de ello, se aprecia que la motivación judicial de dicho fallo acarrea un mayor grado de precisión en estos supuestos, por cuanto la desestimación pura y simple de los medios probatorios dirigidos a demostrar los respectivos hechos pueden generar una indefensión en los diferentes actores procesales, así como una desigualdad procesal en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos cuando se presenta la dualidad previamente mencionada, por cuanto existe una identidad absoluta entre el director de la empresa y su presunto empleador; lo cual genera una similitud en determinados casos de la identidad de diversos medios probatorios (vgr. constancia de trabajo) sin corresponder necesariamente a la identidad en la representación de la sociedad (vgr. Disimilitud entre los integrantes de la junta de Administración), como ciertamente ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano demandante en el proceso laboral ante la venta de acciones de una referida Junta Directiva de la empresa de la cual era Presidente, demanda a la nueva Junta Directiva; lo cual genera y requiere del juzgador, se insiste un análisis mayor y más exhaustivo en cuanto al examen probatorio del caso de autos. (Negritas y destacado de la Sala).

            Tomando en cuenta la transcripción parcial de la sentencia supra descrita, se desprende que es posible que coexistan en forma simultánea en un mismo individuo, la  condición de trabajador y accionista de la empresa.

            Ahora, de la revisión minuciosa del escrito de contestación observa esta Sala que la representación judicial de la parte demandada, se contradice al explanar sus alegatos y defensas, invocando en primer término la falta de cualidad de ambas partes (actora y demandada) y luego sostener en el mismo texto argumentativo que “MAGDIO RAFAEL GUTIERREZ BARBERA recibió en fecha 16 de Marzo de 2022, todo aquello que pudiera corresponderle conforme a derecho por concepto de prestaciones sociales y ahora reclama (…) falsa diferencia pretendiendo darle carácter salarial a sumas de dinero a sumas de dinero que no tienen ni las puede tener debido a que fueron entregadas al propietario, al accionista, director y miembro de la junta directiva de la empresa (…). Además de señalar afirmaciones como: “(…) confluyen en el actor las condiciones de trabajador y accionista, porque la empresa ya honró suficientemente y conforme a derecho la prestación de antigüedad, que pudiera corresponderle conforme al salario integral efectivamente devengado en el mes correspondiente a  la terminación

de la relación de trabajo (…) argumentos éstos, que permiten determinar a esta Sala en forma fehaciente, la admisión por parte de la demandada, de su doble condición, como trabajador de la empresa Pandock Barquisimeto C.A, y su carácter de accionista y propietario de la misma, en consecuencia, la parte actora tiene la cualidad para intentar el presente juicio y la sociedad mercantil antes descrita, tiene la legitimidad para sostenerlo, al haber existido entre ambas una prestación de servicio y, por consiguiente, un vínculo de naturaleza laboral, resultando improcedentes las defensas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación. Así se decide».