TSJ: Valor probatorios de los email

La Sala de Casación Social del TSJ en sentencia N° RC 212 del 12.7.2022 otorgó valor probatorios a los email con base en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir la Sala observa:

En esta oportunidad, el recurrente delata que el juez de alzada silenció las pruebas de testigos promovidas y evacuadas y que si bien es cierto que transcribió el contenido de las deposiciones de los testigos, no expresó los fundamentos o la valoración que le atribuyó a cada uno de los testimonios.

Asimismo, señala que en la decisión recurrida nada se dijo sobre los hechos que serían establecidos con las testimoniales, ni precisó la confianza que le merecieron dichos testigos, insistiendo en que de haberlas valorado correctamente no habría ratificado la existencia del convenio.

Ahora bien, sobre el delatado vicio de silencio de prueba, es necesario puntualizar que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

De la misma manera, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

Así, dentro del marco de la infracción denunciada, se aprecia de autos que las respectivas actas contentivas de las declaraciones de los testigos Jorge Yvan Giraldo y Deyanira del Carmen Pérez, constan en los folios 50 al 51 de la pieza N° 2 del presente expediente, y en los folios 71 al 73 de la misma pieza, respectivamente, cuyo contenido no resulta oportuno transcribir en virtud de que con la presente denuncia se busca atacar la falta del juez al no establecer cuáles fueron los hechos supuestamente demostrados con dichas pruebas ni cuál fue la valoración y el análisis de las mismas.



Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida se observa que el juez de alzada estableció lo siguiente (Vid. folios 267, 268, 272, 273 y 274, pieza 2):

“…En el capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE YVAN GIRALDO OQUENDO, LUIS RENATO RANAURO GUZMAN (sic) DEYANIRA DEL CARMEN PEEZ JUSDELBERT RAFAEL BAEZ RODRÍGUEZ, de los cuales tenemos:

El testigo JORGE YVAN GIRALDO, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ. Que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que la relación comercial consiste en la comercialización de cosméticos de la marca MAC y CLINIC. Que las sociedades por medio de las cuales realizaban la referida comercialización son AROMA, C.A. Y CIMA que cree que tiene un número pero no lo recuerda. Que sabe de la separación de dichos ciudadanos más no le consta si se hizo de manera documentada. Que tiene conocimiento que el señor CARLOS PINI HERNÁNDEZ asumió en forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil CIMA. Que de eso hace aproximadamente cuatro años 2012, pero no sabe la fecha exacta. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce a ambas partes aproximadamente desde hace 18 años, tuvo conocimiento de dicha sociedad porque tiene una empresa de carpintería de montaje de muebles y fue contactado por ambos para el montaje de MAC en el centro comercial Orinokia al lado de montaje de CLINIC que ya estaba montado y le expresaron que era de ellos, su empresa (sic) cuando llevó el mueble de MAC, cuando llegaron los muebles del exterior se encargaron de montar, eso fue aproximadamente en el 2012, también hicieron unos muebles o clinic (sic) anexos en el mismo centro comercial orinokia, en ese momento se entrevistó con ambas personas en su calidad de socios de dichas empresas. Después unos meses después quedaba un saldo pendiente en el montaje de dichos muebles por lo cual acudió donde el señor CARLOS PINI para el cobro de dicho saldo y el (sic) le notificó que había dividido la sociedad con la ciudadana Adriana quedando el (sic) con las acciones de cima, en la isla de margarita y que para el cobro de dicha diferencial debía dirigirse con la ciudadana Adriana que era quién había quedado con las acciones del estar de Puerto Ordaz, trato en reiteradas ocasiones comunicarse con la señora Adriana y su esposo por el cobro de dicha diferencia y le fue imposible su ubicación por lo tanto dejo las cosas así de allí nace todo los hechos que dejo expresados.

La testigo DEYANJRA DEL CARMEN PÉREZ, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al SEÑOR CARLOS PINI y a Adriana Romero. QUE LOS DOS ERAN SOCIOS DE DOS TIENDAS DE COSMÉTICOS DE LAS TIENDAS inversiones AROMA ORINOKIA Y CIMA PORLAMAR. Que tiene conocimiento de la separación como socios y que eso fue para diciembre de 2012. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO solo de vista, de trato no. Que estos se separaron en diciembre de 2012, la fecha exacta no, el tiempo no se acuerda. Que el señor CARLOS PINI por ejemplo fue cuando las firmas que fue en ORINOKIA ella trabajo en una tienda de ciclismo en el centro de puerto Ordaz donde se reúnen todos hablar, ahí por ejemplo dejaba depósito para su mensajero, en conversaciones escuchadas allí, más de una vez vio al Carlos bravo por la misma cosa de sus problemas. Que la firma fue en orinokia en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la sabe, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA. Que ella trabajó en zona bike, trabaja para el señor Eduardo oroya de 9 a 12 y de 2 a 5…».

(…Omissis…)

En este orden de ideas las voluntades de las partes en el proceso se conjugaron en el citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012 para la realización de un efecto jurídico deseado, el traspaso de las acciones de CIMA 09 C.A. para Carlos Pini y las de Promociones Aroma C.A. para Adriana Romero de Miljevic, con efecto a partir del 5 de junio de 2.012, en donde, Carlos Pini, para cumplir las obligaciones a su cargo, traspasó a Adriana Romero de Miljevic las 8.000 acciones que poseía en Promociones Aroma (sic), debiendo realizarle adicionalmente un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaria de ambas sociedades mercantiles , y a su vez, como contraparte, Adriana Romero Rodríguez de Miljevic debía traspasar a Carlos Pini Hernández las acciones que poseía en Cima 09 C.A., es decir, Carlos Pini Hernández cumplió con su obligación de traspasar sus acciones en Promociones Aroma C.A., quedando pendiente el pago referido que estimó y ofreció en la demanda en la cantidad de Bs. 234.045, 27, sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, documentos ambos, tanto el referido e-mail como el inventario anexo al mismo, que le merece plena prueba a este Juzgador (sic).

(…Omissis…)

Con relación al citado e-mail del 9 de diciembre de 2012, no controvertido por hacer (sic) sido reconocido y aceptado por ambas partes, el mismo es demostrativo de que efectivamente el 9 de diciembre de 2012, los ciudadanos ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ (sic) asumieron respectivas obligaciones y adquirieron derechos respecto a su separación como socios comunes de las sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA C.A. y CIMA 09 C.A.

Este convenio o acuerdo entre las partes es ratificado con los testimonios rendidos por los ciudadanos JORGE GIRALDO OQUENDO (…) quien declara conocer a ambas partes; tener conocimiento de la relación comercial entre ambos; que esta relación consiste en la comercialización de las Marcas MAC y Clinique; que los ciudadanos referidos en su testimonio acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas; que Carlos Pini asumió en forma exclusiva la administración de Cima; que la fecha aproximada fue hace aproximadamente 4 años 2012 (sic) y, al ser preguntado sobre las razones fundadas de su testimonio. (sic) manifestó que conocía a ambas partes por haber realizado trabajos de carpintería para el montaje de MAC en el C.C. Orinokia, así como el rendido por DEYANIRA PÉREZ (…) quien declara conocer a Carlos Pini y a Adriana Romero de Miljevic, así como la relación comercial entre ambos, ‘eran socios de dos tiendas de cosméticos’; identificando el nombre de las tiendas como Aroma Orinokia y CIMA Porlamar; que acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas, ‘Si (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con PROMOCIONES AROMA’, contestando, al responder a las preguntas que se le formularon, que conocía a Adriana Romero de Miljevic de vista pero no de trato; la fecha de separación como socios fue ‘Diciembre 2012, la fecha exacta, no el tiempo no me acuerdo (sic); acuerdo realizado ´…en orinokia (sic), en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la se (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA’.

En conclusión este sentenciador observa que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de la obligación que demanda…”



Del contenido de la referida decisión se observa que, en efecto, el juez de alzada, luego de establecer la existencia de la obligación demandada según el contenido del correo electrónico o e-mail, ratificó la existencia del convenio objeto de la presente demanda, con base en los hechos desprendidos de las pruebas testimoniales, vale decir, le dio valor probatorio a tales deposiciones y, si bien es cierto que, podría considerarse deficiente el análisis de las declaraciones, lo cierto es que la configuración del vicio no resultaría determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la existencia del convenio quedó establecida con base en el contenido de la prueba documental comentada.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide».

TSJ: Protección al cónyuge más débil, en juicio de divorcio

Mediante sentencia de fecha 22 de junio del 2022, la Sala de Casación Social del TSJ, intervino por vía de avocamiento en el proceso de partición de los bienes de la comunidad conyugal, por no proteger al cónyuge más débil, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, determinado como ha sido que la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia, considera oportuno esta Sala analizar si según el ordenamiento jurídico nacional existen formas para garantizar la igualdad de los cónyuges en el acceso, manejo y administración de la comunidad conyugal, tras la presentación de la solicitud de divorcio y como ello puede impactar en el establecimiento de la obligación de manutención.

En efecto, consta a los autos que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ señaló que el patrimonio familiar estaba conformado por un patrimonio complejo de bienes, sobre los cuales solicitó, desde el escrito libelar, que se dictaran medidas tendientes a garantizar su integridad y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los mismos; así como los jueces de la causa atendieran con especial atención el establecimiento de las obligaciones de manutención suficientes para garantizar el alto nivel de vida que ostentaban los niños de autos durante la unión matrimonial.

Sin embargo, el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución negó las peticiones cautelares de contenido patrimonial (AH52-X-2018-000058),por considerar que tales peticiones no cubrían los requisitos previstos en los artículos 466 de la Ley Especial y 585 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el Tribunal de Juicio nada expresó al respecto.

Ahora bien, los Tribunales de las causas omitieron los criterios reiterados que sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil Venezolano han explicado, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria:

A modo de ejemplo, puede citarse la obra del Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, quien estableció:

“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”.

Mientras que, sobre el mismo asunto, consta que la sentencia Nº 776 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente signado bajo el Nº 03-1371, se establece:

“En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:

El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

(…omissis…)

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

(…omissis…)

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

A la par de las disertaciones y criterios anteriormente expuestos, esta Sala también considera oportuno mencionar que según las normas del derecho comparado, existe el denominado principio de protección al cónyuge más débil, principio según el cual los asuntos familiares y patrimoniales deben ser resueltos “…cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil. (Artículo 3° inciso 1°, de la Ley 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena. Fecha Promulgación: 07-MAY-2004), ya que si bien las relaciones matrimoniales se basan en un principio de igualdad, puede ocurrir que por las razones propias de la separación, uno de los cónyuges amerite especiales protecciones jurídicas, debido a que en él se hacen presentes causas o razones económicas, psíquicas, emocionales o fisiológicas de retos extraordinarios, que le impiden o nublan el contar con igualdad jurídica frente al otro.

Frente a la denuncia de dilapidación y manejo unilateral de los bienes por parte de uno de los cónyuges, los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran habilitados –inclusive de oficio- para dictar los mandamientos cautelares que regirán para la localización y conservación del patrimonio conyugal y/o la protección del cónyuge más débil, mandamientos que de ninguna manera requieren de la comprobación previa de los requisitos previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o los contenidos en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo sostuvo la juzgadora de la causa en decisión de fecha 14 de febrero de 2018 en el cuaderno separado identificado con el Nº AH52-X-2018-000058, sino que obedecen al arbitrio del Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano.

El no procurar la integridad del patrimonio conyugal y la omisión de proceder en forma expedita a la identificación de su conformación, así como a su resguardo y conservación, a criterio de esta Sala, genera un desequilibrio entre ambos cónyuges, quebranta el derecho de acceso a la justicia del cónyuge desprovisto, coloca en situación de indefensión al cónyuge desfavorecido (a) y puede conllevar a la pérdida, ocultamiento o disposición del patrimonio, circunstancias que acota esta Sala, se hicieron patentes en el caso de autos.

Mención aparte refiere todo lo relativo a la estabilidad de la residencia y lo atinente al establecimiento de la obligación de manutención en casos como el presente, pues por máximas de experiencia conoce esta Sala que algunos cónyuges realizan argucias legales para amenazar a la cónyuge guardadora con el desalojo, entrega o detrimento -incluyendo la cesantía de servicios públicos- de las condiciones de la vivienda que servía de hogar, ofrecer manutenciones escasas o irrisorias contrarias a la realidad económica que se vivía durante la unión matrimonial o asumen por su cuenta el pago de conceptos que deben formar parte o estar integrados en la cuota a fijar por concepto de obligación de manutención, como medios concebidos para que la cónyuge guardadora no tenga acceso a dinero alguno.

Bajo el espíritu y propósito del texto normativo constitucional e internacional anteriormente citado, luce acertado para esta Sala el aclarar que los jueces de protección deben resguardar y procurar la defensa del patrimonio conyugal y evitar la práctica de aquellas actuaciones dirigidas a discriminar a la mujer en los asuntos relativos al patrimonio familiar, acudiendo al ordenamiento jurídico para el decreto de medidas cautelares patrimoniales o no -inclusive de oficio- para crear la igualdad jurídica entre ambos cónyuges, garantizar la rendición de las cuentas, lograr el acceso igualitario a los bienes de la comunidad conyugal y decretar el establecimiento de obligaciones de manutención que preserven el nivel de vida y satisfacción de los derechos en la forma más idéntica como ocurría la convivencia marital.

A modo de ejemplo, se observa con especial atención que en el presente caso el Juzgado de Juicio, al momento de establecer la obligación de manutención, estableció un monto muy alejado de la realidad plasmada por la solicitante, dejó en carga del progenitor paterno el cubrir determinados conceptos y obligó a la progenitora materna a cumplir con otros.

A criterio de esta Sala, esta decisión infringió el sentido y propósito de la obligación de manutención (Artículo 366 de la Lopnna “…a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…” y  369 de la Lopnna… “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual…”), la cual es una suma dineraria que debe atender a la realidad vivencial de cada niño, niña y adolescentes y a la proporción de co-parentalidad de sus padres, su realidad laboral y el cómo se desenvolvió la rutina de la vida marital; pero además, significó una lesión al derecho a la igualdad entre ambos cónyuges, en el entendido que la parte actora denunció hartas veces que fue despojada del acceso a los bienes de la comunidad conyugal y que los mismos eran administrados unilateralmente por el progenitor paterno, no obstante, el Tribunal de Juicio le impuso a la cónyuge despojada el pago de conceptos sin atender a la realidad de su situación patrimonial o laboral, con la agravante de haberle establecido un monto que en nada se correspondía con la situación económica familiar ventilada en las actas procesales y que a falta de disposiciones proteccionistas, se diluyó en el tiempo hasta volverse una cantidad irrisoria.

Cuando el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a la fijación de la obligación de manutención, debe observar entre otros, la realidad laboral o económica de ambos progenitores, con especial observancia a las normas para buscar la igualdad entre ambos cónyuges, pudiendo establecer o hacer recaer el pago del cien por ciento (100%) de los gastos de manutención de los niños, niñas y adolescentes, a través del pago de una suma dineraria y no por conceptos, en cabeza del cónyuge que ejerce el dominio y administración unilateral de los bienes de la comunidad conyugal, hasta tanto cese la circunstancia de la administración unilateral o conste que la o el cónyuge desprovisto (a) tiene derecho al fruto de las rentas, réditos o intereses de los bienes de la comunidad conyugal.

Lo establecido anteriormente no conlleva a una discriminación negativa o a una forma de desconocimiento de los deberes de co-parentalidad de los progenitores para sufragar los gastos alimentarios, sino a una fórmula alternativa que pueden emplear los jueces de protección -en forma excepcional- para salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a no perder su nivel de vida y a su vez, garantizar una igualdad y no discriminación al cónyuge que es desprovisto de la ganancia de los bienes de la comunidad conyugal, pues si uno de los cónyuges administra la totalidad o la mayoría de los bienes, tiene mayores posibilidades de hacer frente a los gastos de manutención; no debe entenderse que este establecimiento de lugar convalide la posición de que es aceptable la administración unilateral de un cónyuge sobre otro, pues en todo momento el juez o jueza debe evitarla al máximo de sus facultades.

En razón de los fundamentos antes expuestos, y por haber verificado irregularidades que llevaron al quebrantamiento del derecho al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y no discriminación, así como la concreción de una injusticia considerable que conllevó a que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ fuera tratada con desigualdad en lo atinente a las instituciones familiares y preservación de la comunidad conyugal, dando como resultado una afectación considerable en el interés superior y derechos de los niños de autos en cuanto a las instituciones familiares relativas a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, esta Sala considera pertinente declarar CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento y en consecuencia PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, como consecuencia de ello, procede a RESTITUIR el orden de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP51-V-2018-000320, contentiva de la causa de divorcio contencioso incoada por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, contra el ciudadano JHONATHAN JOSE JRAICHE SALEH, fundamentada en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a través de los siguientes pronunciamientos:

Se decreta la NULIDAD  PARCIAL de la sentencia definitiva de divorcio dictada en el expediente judicial  identificado con el Nº AP51-V-2018-000320, en fecha 27 de noviembre de 2018, manteniéndose incólume la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal, por cuanto si bien existieron graves irregularidades en la sustanciación de la causa, no resulta menos cierto que ha quedado demostrado, a través de la alta litigiosidad y petición concordada entre ambos cónyuges de querer estar divorciados, que ha ocurrido un quebrantamiento del “affectio maritalis” que debía regir en la institución matrimonial, por lo que no tendría sentido alguno mantener la existencia del vínculo o proceder a dictar nueva resolución. No obstante, se anula el resto de su contenido por resultar lesivo al interés superior y derechos de los niños JADE DE LA CARIDAD JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, así como atentar a la integridad de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

Acto seguido, esta Sala respecto de la FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES relativas a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIAHOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre ambos cónyuges en audiencia privada de mediación celebrada en fecha 5 de marzo de 2018 (Vid. folio 89  del expediente judicial (AP51-V-2018-000320), más aún cuando no se evidencia del resto de la causa elementos para proceder a alguna modificación restrictiva o limitación en su ejercicio, o que desaconsejen la no homologación del acuerdo en los términos alcanzados. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se ORDENA al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH hacer entrega de las cedulas de identidad, así como de los pasaportes originales de los niños J.C.J.R J.D.J.R (cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ala ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, por cuanto la misma es quien CUSTODIA a los niños de conformidad con esta sentencia.

Procurando la estabilidad de los niños J.C.J.R J.D.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Sala, que el Juzgado Tercero (3ro) de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó extenso de la sentencia definitiva de la causa, donde fijó una obligación de manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); advirtiéndose que esta determinación no estuvo precedida de la verificación y/o constatación de la verdadera situación patrimonial del entorno familiar y evidenciándose que la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ fue obligada a asumir “…todo lo relativo a la alimentación, medicinas, recreación, esparcimiento y tareas dirigidas de los niños de autos…”, así como el hecho de que en virtud de la nueva reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, actualmente este monto resulta equivalente a la irrisoria cantidad de CERO, COMA CERO UN BOLÍVARES (0,01).

En este estado, pasa la Sala a dictar nuevamente las disposiciones que regirán a las instituciones familiares relativas a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:

–                 Se fija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES MENSUALES (3.500 USD), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.075), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy, miércoles 22 de junio de 2022 (Bs 5,45/ 1USD), cantidad que deberá abonar el progenitor ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la cuenta bancaria de la progenitora ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, hasta tanto exista constancia en autos que la progenitora materna posee acceso a los bienes conyugales; una vez que sea verificado el acceso de la progenitora materna a los bienes y posibles ganancias de la comunidad conyugal, la obligación de manutención aquí fijada será distribuida equitativamente entre ambos progenitores, debiendo el progenitor paterno pasar a sufragar sólo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad aquí establecida.

–                 Se fijan DOS (2) cuotas especiales para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, meses en los cuales el progenitor ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH deberá sufragar, para cada una de las épocas antes señaladas, UNA (1) bonificación especial equivalente –y adicional- al monto mensual fijado para la obligación de manutención, con la finalidad de cubrir los requerimientos escolares, vacacionales y de fin de año de los niños de autos.

Se ordena hacer efectiva la obligación de manutención, tal y como fue establecido en la presente decisión.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Procurando la estabilidad e igualdad en el compartir de los niños JADE DE LA CARIDAD JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, y garantizar al máximo su interés superior y derecho, esta Sala procede a fijar el siguiente régimen de convivencia familiar:

1.                  Los niños compartirán con su padre fines de semanas alternos, el padre retirará a sus hijos en el colegio a la hora que culminen sus actividades escolares y los regresara al hogar materno el día domingo antes de las 7:00 p.m. (con pernocta). Este régimen de convivencia comenzara el primer viernes siguiente a la fecha en la cual sea publicado el extenso del fallo siendo que en caso de que el régimen no pudiera llevarse a cabo, el mismo se correrá para el fin de semana inmediatamente siguiente.

2.                  Los niños disfrutaran con su padre la semana santa del año 2019 y carnavales con su progenitora, alternándose cada año (con pernocta).

3.                  El padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes entre las 6:00 pm y 7:00 pm, bien sea por vía telefónica, Skype, o cualquier medio electrónico. La madre podrá sostener contacto telefónico con sus hijos, todos los días en los cuales el padre se encuentre compartiendo con sus hijos en el despliegue del régimen de convivencia familiar, entre las 6:00 pm y 7:00 pm, bien sea por vía telefónica, Skype, o cualquier medio electrónico.

4.                  El padre podrá compartir con sus hijos los días lunes y miércoles de la semana, retirándolos en el colegio luego de la finalización de la jornada escolar pero devolviéndolos al hogar materno antes de las 7:00 pm

5.                  En las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutaran con sus hijos desde el 15/12/2018, desde las 9:00 am, hasta el 26/12/2019 a las 6:00 pm, y la madre podrá disfrutar con los niños desde el 26/12/2018 hasta el 06/01/2019, alternándose cada año (con pernocta).

6.                  En las vacaciones escolares, los niños disfrutaran la primera etapa de las vacaciones escolares desde el final de la jornada de clases hasta el día 15/08/2019 con su madre y la etapa del 15/08/2019 al 15/09/2019, con su padre, alternándose cada año (con pernocta).

7.                  El día del padre, el progenitor compartirá con sus hijos el día domingo que corresponda dicha festividad, retirándolos de su residencia a las 9:00 am y retornándolos el mismo día a las 7:00 pm; el día de la madre corresponderá a la madre.

8.                  En cuanto al cumpleaños del progenitor, los niños compartirán con el padre desde el final de la jornada escolar o las 9:00 am hasta las 8:00 pm, en cuanto al cumpleaños de la madre, lo compartirán con la madre, independientemente de a quien corresponda la convivencia para ese día.

9.                  En lo que respecta al cumpleaños de los niños, el compartir de los progenitores será en partes iguales, es decir, le corresponde al padre hasta las 2:00 pm y a la madre de 2:00 pm a 7:00 pm, alternándose cada año.

IV

A tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y en vista a las múltiples denuncias presentadas por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, esta Sala, procede a dictaminar -de oficio- las siguientes medidas dirigidas a la localización, determinación y conservación de los bienes de la comunidad conyugal e integridad de los niños JADE DE LA CARIDAD JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ:

A tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se dicta MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR en beneficio del interés superior y derechos de los niños JADE DE LA CARIDAD JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, quienes permanecerán residenciados con su progenitora CUSTODIA, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, en el hogar que servía de domicilio conyugal, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Cerro Verde del Cafetal, Quinta Capacho.Esta medida se mantendrá en vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal o los padres alcancen un mutuo acuerdo con respecto al lugar en el cual se desplegará la residencia de los niños.

A tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, esta Sala:

Ordena que se proceda a la realización de un INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES, el cual se realizará a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en la cual ocurra la notificación de la presente decisión, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Se le hace saber a las partes que deberán concurrir con sus abogados para presentar el soporte documental de las propiedades que forman parte de la comunidad conyugal.

Se designa como veedor judicial a la ciudadana Lenor Rivas de Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.029.211 y de profesión abogada, correo electrónico lenor.rivas@gmail.com, con la finalidad de que el mismo proceda a levantar un informe pormenorizado del estado patrimonial de las sociedades mercantiles donde los cónyuges posean representación accionaria, desde la fecha del mes de diciembre del año 2017, hasta el presente. Se advierte que el veedor judicial tendrá plena competencia para dirigirse a oficinas públicas y privadas, en aras de rendir el informe de su gestión ante esta Sala al término de los sesenta (60) días, contados a partir de su designación y juramentación, pudiendo realizar todas las labores que requiera para localizar la extensión del patrimonio de las sociedades mercantiles que sean propiedad de la comunidad conyugal.

En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:

Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.

Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante esta Sala.

Asistir a las Asambleas de Socios de las sociedades mercantiles materia de esta Medida Cautelar.

Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene las empresas, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.

Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-

El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Sala, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.

En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad a esta Sala para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.

De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente a la Sala sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356, 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C.A: y A.S.Q.).

Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, remita a esta Sala información sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan a nombre de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, o a nombre de las Sociedades Mercantiles donde posee interés accionario la comunidad conyugal.

Se DICTA MEDIDA INNOMINADA consistente en la autorización judicial para que la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros y asambleas de las Sociedades Mercantiles donde posea interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición.

Las presentes medidas son dictadas obrando con el prudente arbitrio de restituir la igualdad entre cónyuges, sin menoscabo a cualquier otra que de oficio o  a instancia de parte pueda dictar esta Sala en el futuro, haciéndole saber a las partes que las mismas tendrán vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal.

Se le hace saber al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH y/o a las personas que funjan como directores, administradores o gerentes, que la interrupción, que la falta de acceso o perturbación de las labores del veedor designado, así como el incumplimiento de las decisiones emanadas de esta Sala en forma directa o por medio de terceros, constituirá un DESACATO sancionable conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, respecto al expediente Nº AP51-V-2022-001367P,contentivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH contra la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se dé continuidad a la causa para el inicio de la audiencia preliminar, conforme lo disponen los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMEROCON LUGAR EL AVOCAMIENTO y en consecuencia PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por el abogado Héctor Aranguren, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA.

Se ORDENA, hacer efectivo el régimen de convivencia familiar a fin de  garantizar al máximo interés superior y derechos, respecto a los niños J.C.J.R J.D.J.R. (cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)tal y como fuera establecido en la parte motiva de este fallo.

Se ORDENA hacer efectiva la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en favor de los niños J.C.J.R J.D.J.R, tal y como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión.

A tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y en vista a las múltiples denuncias presentadas por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, esta Sala, procede a dictaminar -de oficio- las siguientes medidas dirigidas a la localización, determinación y conservación de los bienes de la comunidad conyugal e integridad de los niños J.C.J.R J.D.J.R.

A tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se dicta MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR en beneficio del interés superior y derechos de los niños J.C.J.R J.D.J.R, quienes permanecerán residenciados con su progenitora CUSTODIA, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, en el hogar que servía de domicilio conyugal, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Cerro Verde del Cafetal, Quinta Capacho.Esta medida se mantendrá en vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal o los padres alcancen un mutuo acuerdo con respecto al lugar en el cual se desplegará la residencia de los niños.

A tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, esta Sala ORDENA que se proceda a la realización de un INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES, el cual se realizará a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en la cual ocurra la notificación de la presente decisión, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Se le hace saber a las partes que deberán concurrir con sus abogados para presentar el soporte documental de las propiedades que forman parte de la comunidad conyugal.

Se designa como veedor judicial a la ciudadana LENOR RIVAS DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.029.211 y de profesión abogada, correo electrónico lenor.rivas@gmail.com, con la finalidad de que el mismo proceda a levantar un informe pormenorizado del estado patrimonial de las sociedades mercantiles donde los cónyuges posean representación accionaria, desde la fecha del mes de diciembre del año 2017, hasta el presente. Se advierte que el veedor judicial tendrá plena competencia para dirigirse a oficinas públicas y privadas, en aras de rendir el informe de su gestión ante esta Sala al término de los sesenta (60) días, contados a partir de su designación y juramentación, pudiendo realizar todas las labores que requiera para localizar la extensión del patrimonio de las sociedades mercantiles que sean propiedad de la comunidad conyugal.

Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, remita a esta Sala información sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan a nombre de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, o a nombre de las Sociedades Mercantiles donde posee interés accionario la comunidad conyugal.

Se DICTA MEDIDA INNOMINADA consistente en la autorización judicial para que la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros y asambleas de las Sociedades Mercantiles donde posea interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición.

Las presentes medidas son dictadas obrando con el prudente arbitrio de restituir la igualdad entre cónyuges, sin menoscabo a cualquier otra que de oficio o  a instancia de parte pueda dictar esta Sala en el futuro, haciéndole saber a las partes que las mismas tendrán vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal.

Se le hace saber al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH y/o a las personas que funjan como directores, administradores o gerentes, que la interrupción, que la falta de acceso o perturbación de las labores del veedor designado, así como el incumplimiento de las decisiones emanadas de esta Sala en forma directa o por medio de terceros, constituirá un DESACATO sancionable conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, respecto al expediente Nº AP51-V-2022-001367P,contentivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH contra la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se dé continuidad a la causa para el inicio de la audiencia preliminar, conforme lo disponen los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ORDENA al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH hacer entrega de las cedulas de identidad, así como de los pasaportes originales de los niños J.C.J.R J.D.J.R ala ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, por cuanto la misma es quien CUSTODIA a los niños de conformidad con esta sentencia.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

 Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2022″.

TSJ: Medida de Embargo Preventivo contra Seguros Altamira

Mediante sentencia Nro.000178 de fecha 30 de junio del 2022 la Sala Político Administrativa declaró con lugar medida preventiva de embargo contra Seguros Altamira, aduciendo lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., solicitada por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoada contra la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00072 del 27 de enero de 2016).

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)”.

En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando consten en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso bajo análisis y teniendo en cuenta que la medida preventiva ha sido solicitada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe atenderse a lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, que establece lo siguiente:

“Examen previo de medidas preventivas solicitadas.

Artículo 104.-Cuando la Procuraduría General de la República, solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se les causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora general de la república o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Conforme se desprende de la transcripción anterior, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1547, 238 y 00072 de fechas 6 de noviembre de 2014, 19 de febrero del mismo año y 27 de enero de 2016).

Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris se constata que cursa en autos:

1.- Contrato correspondiente al Concurso Abierto Nro. MPPE-CA-011-2008 promovido para la adquisición de “Equipos de Computación”, suscrito el 18 de diciembre de 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada en ese acto por la ciudadana Ofelia Dalila Fermín Vásquez (cédula de identidad Nro. 3.185.667), en su carácter de Directora General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., representada por el ciudadano Alejandro Rafael Rodríguez Hernández (cédula de identidad Nro. 17.756.418), en su condición de Director Principal (folios 56 al 73 del cuaderno separado).

2.- Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 0034400 de fecha 27 de enero de 2009 suscrito por la apoderada judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., en el que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., hasta por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.275.644,26), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 8, de los Libros llevados por esa Oficina. (Folios 29 al 32 del cuaderno separado).

3.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 0034399 de fecha 27 de enero de 2009 suscrito por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., en el que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa High Tech Electrónica, C.A., por un millón quinientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.582.693,28), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 8, de los Libros llevados por esa Oficina. (Folios 34 al 37 del cuaderno separado).

4.- Relación de entrega de Materiales y Equipos al 27 de octubre de 2011, correspondiente a la sociedad mercantil High Tech Electrónica C.A., respecto del Contrato Nro. MPPE-CA-011-2008, en el que consta que de los “dos mil quinientos ochenta” (2580) bienes contratados, fueron entregados “ochocientos sesenta y nueve” (869). (Folio 94 y 95 del cuaderno separado).

5.- Resolución Nro. 013 del 9 de marzo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual rescindió el contrato suscrito entre ese Despacho Ministerial y la sociedad mercantil High Tech Electronica, C.A., “(…) en fecha dieciocho de diciembre de 2008, (…) para la ‘Adquisición de Equipos de Computación’ en virtud del incumplimiento por parte de la empresa de las cláusulas 5 numerales 1 y 2, en concordancia con las cláusulas 11 y 25 (…)”. (Folios 39 al 49 del cuaderno separado).

De las aludidas documentales, se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la aseguradora demandada con ocasión de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión de la demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones.

De lo anterior se observa la factibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, por lo que a criterio de esta Sala conforman la apariencia de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual se estima satisfecho el requisito referido al fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria y conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida solicitada por la demandante, por lo que la Sala se exime de estudiar el periculum in mora. Así se decide.

Por tal razón, demostrada como ha quedado la existencia de uno de los elementos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, cual es el aludido fumus boni iuris, esta Sala con fundamento en lo previsto en los artículos 102, 103 y 104 eiusdem, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa High Tech Electrónica, C.A. Así se determina.

Declarada la procedencia de la protección cautelar requerida, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:

1) El monto total del Contrato Nro. MPPE-CA-011-2008 para la adquisición de “Equipos de Computación”, suscrito el 18 de diciembre de 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., sin el impuesto al valor agregado (IVA) era para ese entonces de nueve millones seiscientos ochenta mil ochenta y uno bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.680.081,20).

2) La empresa Seguros Altamira, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, a través de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento signadas con los Nro. 0034400 y 0034399, respectivamente por las cantidades de cinco millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.275.644,26) y un millón quinientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.582.693,28).

Se concluye en esta fase cautelar que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en razón de lo expuesto sólo debe responder por la cantidad para ese entonces de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.858.337,54), cifra que comporta la sumatoria de los dos (2) montos definitivos de las fianzas supra descritas.

Por cuanto el monto anteriormente indicado, se corresponde con el valor de la moneda antes de las reconversiones monetarias previstas en los Decretos Presidenciales Nros. 3.548 y 4.553 publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 41.446 del 25 de julio de 2018 y 42.185 del 06 de agosto de 2021, a los fines de una mayor claridad del fallo, esta Sala determina que la cantidad de dinero ut supra señalada, será re expresada equivalentemente en Unidades Tributarias, tomando en cuenta las variaciones acaecidas en el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00035 del 3 de marzo de 2021, caso Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda contra las sociedades mercantiles Grupo Santa Inés C.A. y Universal de Seguros C.A.).

En tal sentido tenemos que la cantidad de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.858.337,54), cifra que comporta la sumatoria de los dos (2) montos definitivos de las fianzas supra descritas, a tenor del valor de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), que ostentaba la Unidad Tributaria, para el año 2008, según la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nro. 0062, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855 del 22 de enero de 2008, dicho monto corresponde a ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro con veintinueve Unidades Tributarias (149.094,29 U.T.).

Y por cuanto, en Gaceta Oficial Nro. 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, se publicó la Providencia Administrativa Nro. 00023 del día 7 del mismo mes y año del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), debe concluirse entonces, que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en razón de lo expuesto sólo debe responder por la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72), es decir, ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro con veintinueve Unidades Tributarias (149.094,29 U.T.).

Como consecuencia de lo señalado, la Sala decreta medida cautelar de embargo preventivo hasta por el doble de la cantidad cuyo cobro se pretende, es decir, cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., esto es la suma de ciento diecinueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 119.275,44) más las costas procesales calculadas en un treinta (30%) sobre dicho monto, es decir, la cifra de treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 35.782,63), todo lo cual arroja un total de ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 155.058,07) que en definitiva comporta el monto a embargar. Así se decide.

De otra parte, visto que una de las demandadas es una empresa de seguros, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 62.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así finalmente se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

Derogado despacho virtual

Mediante la resolución Nro. 001-2022 de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-2022 se deroga la resolución Nro.05-2020 de fecha 05-10-2022 dictada por dicha Sala que estabecía los parámetros del despacho virtual.

Esta derogatoria estableció lo siguiente:

  1. Se retoma el horario de despacho presencial de lunes a viernes de 8:390am a 3:30pm.
  2. Se retoma el sistema de trabajo anterior a las medidas excepcionales tomadas por los Circuitos Civiles por el Covid-19.
  3. Las formas y lapsos de los actos procesales se regirán exclusivamente por lo establecido por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales.
  4. Regresa la distribución de demandas, solicitudes o recursos anterior al COVID-19.
  5. Las notificaciones o citaciones de forma telemática podrá realizarse de forma telemática solo en caso excepcionales.
  6. Se mantiene el uso de la audiencias telemáticas cuyas prácticas hayan repercutivo postivamente en la tutela judicial efectiva, salvo no sea posible por la inexistencia de condiciones tecnológicas.
  7. Se mantiene el cumplimiento de las medidas sanitarias previstas por el ejcutivo nacional.
  8. Se ratifica la obligación para los Jueces de publicar las sentencias en la página del TSJ.

Fuente: Rectoría Judicial Miranda.

3 cosas que debes saber antes de comprar un inmueble🏘️🏢

Estimad@s amig@s para comprar un inmueble no solo necesitamos dinero, por eso, te dejamos estos 3 tips:

1️⃣ El documento de propiedad debe estar a nombre del vendedor y en el caso de que esté casado, debe firmar como aceptante de la venta su cónyuge.

Por ende, si te vende un tercero, debe tener un poder de administración notariado y registrado para poder vender. Si estas condiciones no se dan, ni te desgastes, busca otras opciones.

2️⃣ En Venezuela para poder registrar la compra-venta de un inmueble debe presentarse la cédula catastral actualizada junto con la solvencia del pago de impuestos municipales. Sin estos documentos no podrás comprar legalmente.

3️⃣ En la actualidad el costo de la tramitación del documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario puede variar de $200 a $20.000 (A la tasa del BCV) dependiendo del valor del inmueble y su ubicación. Así que prevé esto en tu presupuesto de compra, pues este costo lo asume el comprador junto a los honorarios del abogado por la eaboración del documento de compra-venta.

Esperamos que esta información te sea de gran ayuda.🤝

Sí vas a comprar un inmueble y necesitas asesoría, escríbenos al WhatsApp: Contáctanos AQUÍ o escríbenos al 0424-415-3531📱

Elaborado por: Abg. Jaime Cedré Carrera🤓

TSJ: Finaliza el despacho virtual

Mediante circular Nro. 002-2022 la Sala de Casación Civil ordenó el retiro del despacho virtual y ratificó el horario de despacho ordinario para los Tribunales de la Jurisdicción Civil, el cual será presencial de lunes a viernes de 8:30am a 3:30pm.

Fuente: Rectoría Judicial Caracas (@rectoriajudicialcaracas) y Badell & Grau (@badellgrau).

TSJ: falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Inspectoría del Trabajo

La Sala Político Administrativa del TSJ mediante sentencia N° 148 del 2.6.2022 declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda, porque no había finalizado el procedimiento de reclamo en la Inspectoría del Trabajo, aduciendo lo siguiente:

«Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa, que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer del juicio por “diferencia de conceptos laborales” incoado por la ciudadana Alejandra Franco de Mora por considerar que “lo solicitado (…) es el pago de las diferencias por conceptos laborales, como lo solicitó en su escrito por conceptos de pago de comisiones al valor actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de jornada y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021 y aún no ha sido decidido ni ejecutado y no explanó algún elemento que demuestre la falta del incumplimiento por parte del patrono” (folios 23 al 27 del expediente). (Sic). (Resaltado del texto).

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que la actora en su libelo indicó que en [la] oportunidad legal de consignar las pruebas consigna[rá], (…) copias certificadas (…) [del] expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, (…) con la finalidad de probar que ambas empresas son solidariamente responsables de todos los beneficios laborales que [le] adeudan (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo se observa, que la referida providencia no consta en el expediente, por lo que la Sala considera, tal como lo expresó el tribunal remitente que aún no ha sido emitida ni menos ejecutada una Providencia que resolviere lo solicitado en vía administrativa.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”.

“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: (…)

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales (…)”. (Resaltado de la Sala).

Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. Asimismo deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo.

Ahora bien, como ha sido expuesto, en el presente caso no consta en el expediente que el citado procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo haya sido agotado, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo de fecha 21 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone».



La forma más viable para recuperar un inmueble

Recuerdo que en el año 2018 tuve mi primer cliente oficial en Cedré Soluciones Legales, después de haber dejado el Escritorio Jurídico dónde trabajé por 8 años.

Ese primer cliente fue la Sra.Zaida y su hijo Francisco, quienes acudieron a mi consulta para recuperar una casa que se encontraba ocupada por un inquilino que no pagaba el canon de arrendamiento, aún cuando este era irrisorio.

Noté desde el inicio de la consulta, sus caras de angustia y escepticismo, cuando le hablaba de la alternativa de recuperación del inmueble que les ofrecía (Negociación) y es que no es para menos, 8 años de trámites ante la SUNAVI, cambios de abogados, dinero perdido y una comunicación precaria con el inquilino que ocupaba su vivienda, convertían la recuperación del inmueble en una verdadera epopeya.

Gracias a Dios, esa situación cambió.

Despues de año y medio de negociaciones con el inquilino logramos que le entregara su casa.

No te imaginas, lo que sentí al entregarle la llaves de su casa y ver que para ellos finalizaba, una época de angustías y desesperanza.

Te pregutarás: ¿Cómo lo hice?

Aplicación cruda del método Harvard de Negociación.

Claves de negociación, según profesor de Harvard

Hoy en día, a la Sra.Zaida, se le suman clientes como los Sres.Carlos, Ferreira y la Sra.Xiomara, quienes han creído en el proceso de negociación que ofrecemos y gozan de la libre disposición de sus inmuebles.

Para nadie es un secreto que en Venezuela, en la actualidad recuperar un inmueble destinado a vivienda por vías judiciales es casi imposible y si ese inmueble es una vivienda, no es casi: «ES IMPOSIBLE» hacerlo por las vías ordinarias

Por eso, la negociación surge como una clara y eficaz herramienta para recuperar inmuebles que por las vías judiciales o administrativas se dan por perdidos, por las trabas legales y en el caso de los inmuebles no destinados a vivienda (Locales comerciales, oficinas, galpones, etcétera), por los altos costos para sostener un proceso judicial.

La negociación es sin duda, una luz al final del túnel.

Abg.Jaime Cedré Carrera

TSJ: Los documentos privados de venta de vehículos tienen plena validez

En fecha 11 de febrero de 2022 la Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia N° 0020, etableció que los documentos privados de venta de vehículos tienen plena validez como títulos de propiedad aunque no hayan sido registrados ante el INTT, aduciendo la sala lo siguiente:

¿Por qué es importante notariar el documento de compra venta de un vehículo?

“…en el caso sub examine, la abogada JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada, el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Marcos Armando Suárez Guzmán, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Alega, la representación judicial del accionante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por su representada, toda vez que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en error judicial al declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes en litigio.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:

“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”

Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:

“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”

En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que  la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.

Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”

Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.

En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la reconvención propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada del juicio en cuestión, la cual produjo la resolución de contrato de opción a compra acordado entre las partes. Respecto a ello se considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” De igual forma el artículo 1.160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí impugnado omitió tomar en consideración en su motivación el articulado supra transcrito, ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien sin duda ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal y como ha sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en pago de un vehículo automotor como  una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato.

En este orden, resulta claro que la decisión impugnada no ha sido producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta pactado. Sobre este punto se hace necesario señalar lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 580 de 30 de marzo de 2007:

“(…) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.”

La Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas de la República de acuerdo al siguiente precedente de esta Sala en sentencia N° 1516 de fecha 08 de agosto de 2016:

“(…) Con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para  las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.”

En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la decisión impugnada impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS y en este sentido se apercibe a la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que en lo sucesivo procure realizar una correcta interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fundamenten sus futuras decisiones, ya que de lo contrario estaría conculcando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso; apercibimiento que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido admitida y resuelta de mero derecho, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide”.

¿Cómo actuar frente a la ejecución de un reenganche?

El procedimiento de reenganche es sin duda uno de los más controversiales en materia laboral, por eso, hemos decidido dedicarle este artículo.

Para delimitar el tema a abordar y facilitar su entendimiento, se hace necesario definir esta fase tan importante del procedimiento de reenganche, consagrado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, dicho artículo consagra y define la fase de ejecución en los numerales 3,4, 5, 6 y 7 de la siguiente forma:


“ 3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente,
acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4.El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los
alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5.Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6.Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y
restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7.Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.” (Subrayado y negrillas nuestro).


Del extenso de los numerales antes citados, se evidencian los siguientes aspectos que determinán la forma en que el Patrono u alguno de sus representante deban proceder ante el inicio de un procedimiento de reenganche e inclusive antes de que se inicie el mismo, en este orden de ideas enumeramos los siguientes pasos a seguir:


1) Se debe exigir la presentanción de la credencial que acredite la autoridad del funcionario, a los fines de la acreditación de los siguientes aspectos:

Si es funcionario del Ministerio para el Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, con competencia para ejecutar el reenganche. De ser así, debe ofrecersele la colaboración respectiva.


Ahora bien, en los casos en que la persona que se presente como Inspector del Trabajo se niegue a presentar su creedencial y/o identificarse se debe participar de inmediato a los Organismos de Seguridad Pública a los fines de validar su identificación.


2) De haber acreditado el funcionario el carácter con que actúa, debe procederse a solicitarse la solicitud del reenganche y la orden para revisar los datos allí contenidos.


3) De corroborar los siguientes hechos que se detallan infra, debe solicitar la suspensión del procedimiento de reengache y la apertura de la articulación probatoria de conformidad al artículo 425, numerales 4 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras por concurrir los siguientes hechos:


a) El trabajador que se intenta reenganchar no es trabajador del Patrono.-
b) El trabajador que se intenta reenganchar renunció.-
c) No ganó el salario y/o los beneficios sociales que expone en la denuncia.-
d) No detentaba el cargo que expone haber tenido.-
e) No trabajó en el horario que expone en la denuncia.-
f) Que el trabajador que se intenta reenganchar haya tenido como último cargo alguno de los cargos de dirección que exista en la Entidad de Trabajo, por lo cual, esta expresamente excluído del Decreto Presidencial de Inamovilidad.-
g) Que el trabajador le fue calificado el despido.-
h) Que la relación de trabajo estaba suspendida debido a un procedimiento penal, en donde se le dictó privativa de libertad al trabajador.-


4) De detectarse alguno de los supuestos antes señalados, adicional a la solicitud de suspensión del procedimiento de reenganche debe exhibirsele al funcionario ejecutor del trabajo, los documentos donde se evidencie los hechos alegados, a los fines de que los pueda apreciar y suspenda dicha ejecución.

En el supuesto de que aún existiendo los hechos que ameritan la suspensión de la ejecución, el funcionario Inspector Ejecutor del Trabajo decida no conceder la suspensión solicitada, debe solicitarse que se deje constancia en el acta de reenganche de tal situación y proceda a anexar a tal acta, las documentales que se le presento en copia a la misma, a los fines de intentar las acciones legales respectivas.-


5) En el caso de que se determine que efectivamente el trabajador fue despedido de la Entidad de Trabajo debe acatarse de forma categórica el reengache, dejando constacia en el acta respectiva de tal cumplimiento. Esto a los fines de que no se configure el desacato a que alude el artículo 425 en sus numerales 5 y 6.-


6) Del acta que levante el Inspector Ejecutor del Trabajo dejando constancia de cualquiera de los supuesto antes detallados, debe dejar copia certificada de la misma, al representante de la Entidad de Trabajo en el acto, esto a los fines de preservar la legalidad de lo actuado.

Asimismo, si del acta no se evidencia lo alegado por la representación de la Entidad de Trabajo, no debe firmarse, ni convalidar la misma hasta tanto no se subsane el error u omisión delatado.-


En consencuencia a lo antes planteado, es indispensable para la efectividad de los pasos anteriormente señalados que este tipo de procedimiento se trabajen de manera entrelaza entre el representante patronal y sus asesores legales en el área, a los fines de evitar
cualquier tipo de tergiversaciones y/o malinterpreaciones de accionar al respecto.

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