TSJ: Las capitulaciones matrimoniales pueden suscribirse después del matrimonio

La Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia N°0652 de fecha 26 de noviembre del 2021, estableció con carácter vinculante la siguiente interpretación sobre el régimen de las capitulaciones matrimoniales aduciendo lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, de cara al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece la interpretación constitucionalizante de los artículos 148 y 149 del Código Civil , y establece que las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.



Asimismo, se ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, en el sentido de que “En ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en contrario”, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Igualmente, las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales que a bien tengan hacer las partes, sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada.



Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa)”.

TSJ: Resolución sobre el Receso Judicial

Caracas, 1° de diciembre de 2021

209° y 160°

RESOLUCIÓN N° 2021-00019

De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República,

CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial,

CONSIDERANDO

Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley,

CONSIDERANDO

Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como, para proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales,

RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2022, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, al primer (1°) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON MARÍA C. AMELIACH VILLARROEL

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

ARCADIO DELGADO ROSALES BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

FANNY B. MÁRQUEZ CORDERO MARISELA V. GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS GRISELL LÓPEZ QUINTERO

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

EL SECRETARIO,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

TSJ: conversión de la demanda de $ a Bs.

Mediante sentencia N° 99 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que exigir que en el libelo se conviertan los conceptos demandados de dólares americanos a bolívares es un formalismo que de exigirse violará la tutela judicial efectiva, si el juez de la causa declarase la inadmisibilidad de la demanda por esa razón. En concreto, se razonó lo siguiente:

“De la lectura de los artículos supra trascritos, se observa que conforme a los requisitos que debe contener la demanda, en esta debe existir una narrativa de los hechos; empero no indica como presupuesto para la admisión de la misma, que las cantidades de los conceptos reclamados deberán ser expresados en bolívares de manera “obligatoria” y, finalmente es el Banco Central de Venezuela, quien tendrá el ejercicio específico de las funciones que le son atribuidas mediante la ley, referidas a la materia económica y financiera del país.
(…)

De los pasajes citados y del análisis de la sentencia impugnada, constata esta Sala de Casación Social que en el caso bajo estudio, la jueza ad quem consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos, al no realizar la conversión de los conceptos reclamados en dólares americanos a la moneda de curso legal “Bolívar”, cercenando a criterio de esta Sala el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.

De igual manera, se observa que el demandante claramente en su escrito libelar primigenio (folio 1 al 36) y en su reforma (folio 49 al 54), señaló la denominación de la entidad de trabajo demandada, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargos desempeñados, salarios devengados en moneda extranjera (dólares americanos) haciendo énfasis en que el contrato fue pactado en divisas, cancelado a través de una cuenta extranjera en la entidad financiera “OAS Staff Federal Credit Unión”, establecido en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, según convenios sobre inmunidades, exenciones y privilegios suscritos por los países accionistas, lugar de contratación, horario oficial, los conceptos reclamados en moneda extranjera (dólares americanos) y motivo de la culminación de la relación de laboral, como parte de la narrativa de los hechos en que se formulaba la demanda.
(…)

Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.

Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

TSJ: NO PROCEDE LA INDEXACIÓN CUANDO SE ACUERDA EL NEGOCIO JURÍDICO EN MONEDA EXTRANJERA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:

«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).

A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.

En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.»

TSJ: El Poder Judicial si tiene Jurisdicción en demanda de divorcio

Mediante sentencia N°00346 de fecha 18 de noviembre del 2021 la Sala Político Administrativa determinó que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción en acción de divorcio frente al Tribunal Francés, aduciendo lo siguiente:

«En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

Omissis…

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nro. 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:

“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Destacado de la Sala).

Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173), por su parte, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud.

De manera pues, que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar, no cabiendo otra solución por cuanto de lo que se trata es del interés superior del niño, niña o adolescente. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00152 del 7 de julio de 2021).

Aprecia igualmente esta Máxima Instancia que, aún cuando se desprende de las actas procesales que los hijos nacieron en territorio francés, son venezolanos por cuanto son hijos de padres venezolanos y fueron inscritos en el Consulado de Venezuela en la República Francesa, en fechas 15 de mayo de 2007 y 5 de mayo de 2009, y su posterior inserción en el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Asimismo, cabe destacar que de acuerdo con el Código Civil Francés, Título Ier bis “de la nacionalidad francesa”, artículos 17 y siguientes, se establece que la adquisición de esa nacionalidad es automática sea que haya nacido en el extranjero o en Francia, siempre y cuando alguno de sus padres a ambos haya nacido en dicho país, mientras que los nacidos en Francia de padres extranjeros pueden adquirir la nacionalidad francesa cuando alcancen la mayoría de edad, si en ese momento residen en dicho país y justifiquen haber residido habitualmente desde los once años, de forma continua o discontinua, durante cinco años.

De lo anterior se desprende entonces, que si bien los menores nacieron en Francia, no ostentan la nacionalidad francesa, en virtud de que sus padres nacieron en Venezuela, debiendo esperar a tener la mayoría de edad (18 años) para solicitar su nacionalidad por declaración, habiendo residenciado para ello como mínimo 5 años en dicho país.

En este orden de ideas, siendo que los adolescentes son venezolanos y no ostenta otra nacionalidad, y que han transcurrido más de dos (2) años desde que residen, hacen vida social y cursan estudios académicos en Venezuela, lo cual se pudo constatar en algunos de los emails (consignados por la parte actora) enviados por su padre, en los que afirma que están asistiendo al colegio en este país, y además, en su carta dirigida al Fiscal General de la República, en la que indica que “(…) los niños no fueron escolarizados el 02 de septiembre de 2019 (…)” en Francia, determina esta Sala, que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio con el territorio venezolano.

Por tanto, al encontrarse directamente interrelacionada la presente demanda de divorcio, con los derechos de los menores de edad antes referidos en lo atinente a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas, siendo tales instituciones materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aunado al hecho de que, conforme al artículo 1° eiusdem, el Estado venezolano debe garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en su territorio, esta Máxima Instancia concluye que son los jueces venezolanos los que deben conocer del caso, debido a que el juez podrá estar en contacto directo con los adolescentes, apreciar sus opiniones, evaluar su entorno social, asegurándoseles, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Sumado a que, una eventual declaratoria de la falta de jurisdicción supone un perjuicio para los menores, quienes estando residenciados en nuestro país deberán esperar los resultados de un juicio que se sigue en un territorio extranjero sin su presencia, y que, al mismo tiempo, tendrá efectos directos sobre ellos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00812 del 4 de junio de 2014). Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Roymari Urbina de Bolívar, asistida por la abogada Jaizquibell Quintero Aranguren, contra el ciudadano Enrique Valerio Bolívar Urbani, todos antes identificados. Así se decide.

En definitiva, una vez afirmada la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso bajo estudio, se revoca el fallo de fecha 2 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se determina».

Tribunales: Suspenden decomiso a mineros por parte de la SUNACRIP

Mediante sentencia N° 2021-226 de fecha 03/11/2021 el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alfonso Bortone Laporte y Carlos José Marín Santeliz, en representación de la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., contra la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS (SUNACRIP). 2.- ADMITE de forma provisional la demanda interpuesta. 3.- Declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar, y en consecuencia: SUSPENDIÓ los efectos de los autos de medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en los procedimiento signados con los números SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre, aduciendo los siguiente:

«Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa este Juzgado, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
A tal efecto, la parte accionante señaló que el acto administrativo recurrido vulneró los derechos constitucionales de su representada, relativos a la garantía al debido proceso (derecho a la defensa), derecho de propiedad y libertad económica.
Es por ello que, solicitaron protección cautelar de amparo constitucional “Ante el inminente riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo en la definitiva, y vistas las violaciones constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, al derecho a la propiedad y a la libertad económica, es por lo que solicit[aron] (…), que decrete medida constitucional de amparo cautelar, con los fines de suspender los efectos de los actos impugnados, dentro de los procedimientos signados con las nomenclaturas SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital pertenecientes a [su] representada, esto para que [su] representada proceda a su guarda y custodia, pueda realizar las revisiones, mantenimientos y correcciones necesarias para operar posteriormente, cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Dicho lo anterior, quien acá decide, considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos, en primer término, el relativo a la presunta transgresión al debido proceso y derecho a la defensa, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

De la norma transcrita parcialmente, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, el acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de transgresión del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Partiendo de la norma constitucional anteriormente transcrita, se constata que si bien se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, disponerse condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, denunciaron la transgresión de su derecho a la libertad económica. Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho de todas las personas naturales o jurídicas a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia y desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las leyes, en atención a “…razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”. Bajo la anterior premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A., se pronunció señalando lo siguiente:
“…en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación mediante Ley del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
Del análisis de la norma constitucional invocada y el criterio expuesto se desprende que el Estado, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos, entre los cuales se encuentran aquellas materias como desarrollo humano, cuya protección, reserva, resguardo, regulación y control son de orden público. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a las normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la decisión definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa a prima facie que riela en los folios 38 y 39 del expediente judicial, copia de las “Autos de medida preventiva” de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, emanados de la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), mediante los cuales se impuso medida de comiso de los equipos de minería digital, presuntamente por detectarse elementos que podrían vulnerar el Sistema Integral de Criptoactivos, en el proceso de fiscalización que se realizó tanto en la sede del Municipio Sucre del estado Miranda, como en la sede del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por el funcionario Renny Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-14.151.080, designado por la referida Superintendencia.
Ahora bien, se evidencia que los durante el proceso de fiscalización se notificó a las empresas que se encontraban, a decir de la demandante, prestando el servicio de mantenimiento a sus máquinas de minería digital, siendo tales empresas, la firma mercantil Tecnominado, S.A. y la firma mercantil Data Center Soco, C.A., a lo cual señalaron los representantes judiciales de la parte demandante, que la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A.
Ante tal planteamiento, se observa que riela en los folios 44 y 45 del expediente judicial, copia simple de los documentos de importación de las máquinas de minería digital, denominados “Bill of lading” signados con los Nros. SHZ2825229 y SHZ2841003, con procedencia del Distrito de Shenzhen, China, con destino a Venezuela, a nombre de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero considera prima facie, que la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., la cual se encuentra legitimada para ejercer la presente acción. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa por otra parte, que riela a los folios 46 y 47 del expediente judicial, copias simples de las constancias de factibilidad eléctrica, emanadas de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante las cuales se aprobó dicha factibilidad, la primera por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y ocho (2.258) K.V.A., y la segunda por la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) K.V.A., las cuales se realizaron en las sedes del Centro de Procesamientos de Datos de la demandante, ubicadas en el calle Terepaima, edificio “Don Corrado”, piso 3, local 7, urbanización “El Llanito” Petare, y en la Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua.
De lo anterior, se desprende que la demandante contaba la aprobación por parte la de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de las constancias de factibilidad eléctrica, lo cual conlleva a deducir a esta Instancia Sentenciadora en esta fase del proceso sin que posteriormente pueda demostrarse lo contrario, que no existía riesgo de ataque al sistema eléctrico que afectara a la población. Así se establece.
Por otra parte, resulta oportuno destacar que los apoderados judiciales de la la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., alegaron que existe el temor que posiblemente las máquinas se encuentren en disposición de terceros. Ante tal planteamiento, resulta oportuno destacar que no se observa de las actas de fiscalización que rielan insertas al expediente específicamente en los folios 38 y 39 del expediente judicial, que la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), haya dejado constancia del lugar y el responsable de la custodia o resguardo de los equipos de minería digital, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos.
Ello así es menester, hacer alusión a la decisión Nro. 346 del 22 de junio de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad de comercio Tecno Servicios Mara, C.A.), en la cual estableció que cuando se impone una medida de comiso debe asegurarse la custodia sobre los objetos que recae la medida y que terceros no dispongan de ellos, en los términos siguientes:
“Asimismo y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima la Sala que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del derecho a la propiedad de las empresas accionantes, pues si bien la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó las medidas de comiso preventivo y de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte pertenecientes a las accionantes a los fines de salvaguardar el interés de la colectividad, dicha protección no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial del aludido derecho constitucional.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por las accionantes, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’ conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo anteriormente expuesto se declara procedente la acción de amparo cautelar, y en consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, cuyo inventario consta en las actas del expediente, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen ningún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Así se declara”.

Ello así, vista la decisión de la Sala Político Administrativa antes citada y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima este Juzgado Nacional Primero que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad de la empresa accionante, pues si bien Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), dictó la medida preventiva comiso sobre las máquinas de minería y demás bienes, por la supuesta posibilidad de afectar al Sistema Integral de Criptoactivos, dicha medida no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de los aludidos derechos constitucionales, ni muchos menos que terceros dispongan de los bienes objetos de comiso.
Sobre la base de los razonamientos expresados, tomando en consideración los argumentos de la parte actora y los elementos probatorios que rielan a los autos, se concluye que, en el caso bajo análisis, existen suficientes indicios que hacen que se configure el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al de propiedad, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, cabe resaltar que no se ve afectado el orden público ni los intereses colectivos. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto se declara PROCEDENTE la medida de amparo cautelar y en consecuencia, SUSPENDEN los efectos de los autos de medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en los procedimiento signados con los números SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital que se encontraban ubicados en la calle Terepaima, edificio “Don Corrado”, piso 3, local 7, urbanización “El Llanito” Petare, y en Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua, lo cuales deberán ser reintegrados a la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., por ser la propietaria, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto, para su guarda y custodia, y para que pueda realizar el mantenimiento, las revisiones y correcciones necesarias. De igual forma, SE ADVIERTE a la demandante que solo podrá operar cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente. Así se declara.
De igual forma, se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conformen al artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la contraparte ejerza su derecho de oposición. Así se establece.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Por último, se ORDENA notificar a las partes, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.«

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TSJ: La “sumisión tácita” del Divorcio por Mutuo Consentimiento

Mediante sentencia N° 303 del 04/11/2021 la Sala Político Administrativa del TSJ determinó que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de Venezolanos en el Extranjero, aduciendo lo siguiente:

«Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).

Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del citado artículo, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.

En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.

Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación).

Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción.

En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, antes identificado e identificada. En consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de abril de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tal declaratoria vulneraría entre otras garantías y derechos, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece».

TSJ: Suspensión de la relación de trabajo

 Mediante sentencia N° 171 del 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que cualquier relación de trabajo quede en suspenso cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en la norma, específicamente en el caso del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, caso fortuito o fuerza mayor, es decir, situaciones que no se originan o provienen del patrono o del trabajador, sino que son causas que se encuentran directamente relacionadas con la actividad de la entidad de trabajo, que impiden su funcionamiento, obligando a la suspensión temporal de la relación laboral, caso en el cual, el patrono tiene la obligación de solicitar la correspondiente autorización de cese temporal de las actividades a la Inspectoría del Trabajo, teniendo un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento que se sucedieron los hechos que impiden el funcionamiento de la empresa. Al respecto, se determinó que:

“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que la juez de alzada, al momento de resolver el punto atinente al error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicó que para proceder a la suspensión de la relación de trabajo se debe solicitar previamente autorización al órgano administrativo, es decir, a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del infortunio (hechos que ameritan la suspensión). Igualmente estableció en su fallo, que fue un hecho convenido por las partes que la suspensión de las relaciones laborales comenzó el 2 de mayo del año 2016, fecha en la que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., decidió suspender las operaciones de distribución en el territorio comercial Andes y la suspensión de las relaciones de trabajo del personal que presta servicios en la agencia San Cristóbal de CERVECERÍA POLAR, C.A. 

Así las cosas, considera esta Sala de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores por una parte (conforme al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), surge por otra parte, para el órgano administrativo el deber de emitir un pronunciamiento concediendo o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo. Y no se constata en las actas que integran el expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo, por el contrario, afirmó el recurrente que no existió pronunciamiento de autorización de la suspensión de la relación de trabajo. De modo que, la comunicación de fecha 02 de mayo de 2016, se constituye en un acto unilateral del patrono que carece de la aprobación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que tal y como fue expuesto por la juez de alzada, ciertamente las suspensiones de las relaciones laborales de los accionantes se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.

De lo anterior colige esta Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la juez de alzada no incurrió en el vicio de error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpretándolo acertadamente al momento de la resolución del presente asunto, otorgándole a la norma denunciada como infringida su verdadero sentido y alcance, razón por la cual resulta forzoso desestimar la presente delación. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

Reforma Parcial: Ley de Registro Público y Notariado

TSJ: Autotutela de las Inspectorías del Trabajo

Mediante sentencia N° 203 del 01 de septiembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las Inspectorías del Trabajo cuentan con la potestad de ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Al respecto, se indicó lo siguiente:

“Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
(…)

Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

De lo anterior se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
(…)

Por lo tanto, visto que mediante la declaración antes citada la Inspectoría respectiva consideró agotada la vía administrativa, debe esta Sala forzosamente concluir, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo interpuesta por los ciudadanos Wisney Antonio Esparragoza Ponce, José Alexander Rojas Díaz, Ángel Alirio Moncada Pantoja, William Basilo Mosquera Olivo, José Francisco Camejo Dimas y José Gregorio Estrada Pérez, contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, la cual constituye en parte la ejecución de la precitada Providencia Administrativa conjuntamente con la pretensión de cumplimiento de otras cláusulas no abarcadas en dicho pronunciamiento” (énfasis añadido por la Sala).