TSJ: Despido del trabajador por falta de probidad

Mediante sentencia N° 182 del 24 de noviembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no es necesario que se dicte una sentencia penal previamente, para calificar que el trabajador incurrió en una falta de probidad en el trabajo, de manera de proceder a su despido por esa causa. Al respecto, se señaló que:


“En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.
 
De manera específica el solicitante alega que la sentencia sometida a revisión incrimina al peticionante hechos que les son ajenos y que la sanción impuesta resulta desproporcionada, cuando es el caso que el referido Juzgado Superior evidenció que los hechos en los cuales se vio involucrado el actor (sustracción de material médico de un hospital) se encontraban probados “tanto con las documentales apreciadas, como con los testigos evacuados”, conducta que constituye una falta de carácter laboral que ameritaba la sanción tomada por el empleador, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.  De igual modo, debe indicar esta Sala que, tal como lo dictaminó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su fallo, “la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal”, ya que la sanción impuesta se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, no se produjo con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. De hecho, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo sometido a revisión que dicho Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión de un delito por parte del recurrente (Cfr. sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de mayo de 2014).
Siendo ello así, esta Sala observa que los argumentos de las denuncias realizadas por el solicitante no forman parte del elenco de las susceptibles de revisión constitucional, de modo pues, que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna” (énfasis añadido por la Sala).

Requisitos para el Registro de la Unión Estable de Hecho

Sí quieres huir de los gastos de la boda o quieres reconocer una unión estable y permantente que tengas con alguien para proteger tu familia legalmente, deberás acudir a la Oficina o Unidad de Registro Civil a los fines de manifestar tal situación al Registrador o Registradora Civil, para su inscripción en el Registro Civil.


Estos son los requisitos que deberás tener para registrar tu unión estable de hecho:


 1) Original y copia fotostática de la Cédula de Identidad de los declarantes y de dos testigos mayores de edad.


 2) Documento que acredite la disolución de vínculo matrimonial o unión estable de hecho anterior, si es el caso.


3) Acta de nacimiento de los hijos e hijas que se van a reconocer en el acto.


 4) Autorización de los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de 14 años de edad y varón mayor de 16 años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Fuente: Ley Orgánica de Registro Civil Capitulo VI De las uniones estables de hecho

TSJ: Naturaleza de los salarios caídos

Mediante sentencia N° 165 del 14 de mayo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. Particularmente, se afirmó que:

“Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos esta Sala Constitucional evidencia del folio veintiuno (21) del fallo recurrido que en cuanto a los salarios caídos; “procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, el 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”, siendo que la razón de ser por la cual se delimita que el pago se computará hasta la fecha en que fue intentada la referida demanda, corresponde a que fue en esa oportunidad en la cual el hoy solicitante manifestó tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral, asimismo, este Máximo Tribunal constata que tal como fue asentado en sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), la naturaleza jurídica de los salarios caídos deben ser considerados de la siguiente forma:
(…)

Ello así, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala constata que en el presente caso la parte solicitante pretendía la corrección monetaria de la condena de salarios caídos, siendo que no procede la indexación o corrección monetaria en tal concepto al responder a una indemnización cuya procedencia es posterior a declaratoria judicial, es decir, no constituye una obligación líquida y exigible antes del fallo sino a partir del mismo, en consecuencia, la pretensión del peticionante de una posible indexación o corrección de tal monto sería viable si luego de haberse determinado su procedencia y determinación del quantum se encontrare en retardo el cumplimiento de la sentencia, supuesto que esta Sala evidencia conforme a las actas remitidas conjunto al oficio n.° AC21-I-2018-000006, por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se materializa en razón del cumplimiento voluntario en fecha 28 de junio del 2017, de condenatoria establecida por la Sala de Casación Social y de la experticia complementaria del fallo la cual arrojó una cantidad de “Un millón Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Uno con Noventa Seis Céntimos (sic) (Bs. 1.025.561)”.

Conforme a lo anterior, esta Sala estima luego de haber efectuado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente así como de la decisión objeto de revisión y de los documentos anexos que conforman el presente asunto, que la Sala de Casación Social no incurrió en error al determinar la forma en que sería ajustada la condena a favor del hoy peticionante en cuanto al concepto único de –salarios caídos-, toda vez que acató los criterios establecidos por esta Sala en cuanto a la naturaleza y forma de cálculo de su indemnización, razón por la cual este Máximo Tribunal no evidencia que se den los supuestos de procedencia para declarar ha lugar la presente solicitud, supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, numerales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n.° 1.103 dictada el 06 de junio de 2007, caso: Tommaso Puglisi Platana), toda vez que tal como se ha referido; la Sala de Casación Social, en su fallo actuó ajustada a derecho. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

Requisitos para entrar a España desde Venezuela

Para entrar a España es necesario poseer una serie de requisitos legales, entre estos se encuentran:

1️⃣Pasaporte vigente.


2️⃣ Boleto ida y vuelta en caso.


3️⃣Tu certificado médico o sanitario.


4️⃣El certificado o recibo de tu seguro médico.


5️⃣ No tener ninguna prohibición judicial o similar que te impida entrar a España.


6️⃣Un documento que acredite que tienes los recursos económicos para costear tu estadía. Esto puede presentarse en forma de un registro bancario reciente o el dinero equivalente en efectivo.


Importante: El personal de Migración en el aeropuerto pueden realizar preguntas al azar sobre su visita al pais europeo, asi que debes ser concreto para no tener dificultades de entrada.


Fuente: http://www.mistramitesyrequisitos.com ®️

¿Cómo despedir a un trabajador?

Motivado a que los Decretos Presidenciales de Inamovilidad Laboral, han amparado contra el despido injustificado a todos los trabajadores despues de los 30 días de haber sido contratados (Excepto los que desempeñan un cargo de dirección o de representación del patrono ante otros trabajadores), se hace necesario obtener la autorización de despido ante la Inpectoría del Trabajo competente para ejercer el despido.

Ahora bien, en virtud de esa circunstancia legal, aquí te dejo una guia para que sepas como solicitar una autorización de despido.

¿Cúales son las causales para solcitar el despido?

La mismas están contenidas en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

«Serán causas justificadas de despido, los siguientes
hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos
al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los
miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud
y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la
seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días
hábiles en el período de un mes, el cual se computará
a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del
trabajador o trabajadora se considerará causa justificada
de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora
deberá, siempre que no existan circunstancias que lo
impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que
lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia
grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo,
mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos
elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o
procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador
o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del
trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en
la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra».

¿Qué información y documentos debe contener la solicitud?


Información:

1) Datos de la entidad de trabajo (Nombre, identificación estatutaria, RIF y domicilio) y su representante (Nombre, cédula y descripción del documento que lo faculta. En caso de ser abogado, el I.P.S.A).

2) Datos del trabajador ( Nombre, cédula, cargo, descripción de funciones, horario, salario y dirección de residencia).

3) Descripción de la inamovilidad que asiste al trabajador.

4) Descripción de los hechos y derecho que justifica el despido.

Documentos:

1) Copia de los estatutos de la empresa.

2) Copia del R.I.F de la empresa.

3) Carta poder del representante para actuar.

4) Pruebas que justifiquen el incumplimiento o falta del trabajador.

5) Copia de la cédula de identidad del trabajador.

¿A dónde debo llevar la solicitud?

A la Inspectoría del Trabajo que corresponda en razón de la dirección de la Empresa.

¿Cuál es el procedimiento a seguir?

El procedimiento está establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

«Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.
LOTTT Artículo 422.

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la so licitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes».

Elaborado por: Jaime Cedré Carrera @jaimecedre

Claves de negociación, según profesor de Harvard

Está en el corazón de la diplomacia y en el centro de una guerra.
El talento para negociar es una habilidad que puede definir el destino de un país o el de una persona de la noche a la mañana, además de ser una herramienta esencial para conseguir un mejor salario o cerrar un negocio.
Mike Wheeler tiene años de experiencia en el estudio de este fenómeno. Actualmente enseña el curso online de la Escuela de Negocios de la Universidad de Harvard, “El Dominio de la Negociación”, en el que participan líderes y estudiantes de más de 100 países.
Y en LinkedIn Learning enseña “Negociación con agilidad”, un curso donde aborda tácticas para reaccionar frente a situaciones inesperadas.
“La negociación es esencialmente caótica. No sabes el resultado que espera el que está sentado al otro lado de la mesa”, dice Wheeler en conversación con BBC Mundo.
Sin embargo, pese a la incertidumbre, siempre hay alternativas para mejorar tu posición.
Estas son tres tácticas que pueden ayudarte a negociar de mejor manera según el académico de Harvard.

1. Reacciona rápido
La negociación es un proceso exploratorio. Como no sabes cuáles son las prioridades de la otra persona, debes estar atento para reaccionar según cambian las circunstancias.
Hay que estar preparado ante un negociador que puede ser agresivo o cooperador, o para asimilar que puede estar en cualquier estado de ánimo. Es parte del juego.
La clave es estar listo para reaccionar frente a las circunstancias.
Si lo ponemos como una metáfora, es un baile. En todos estos años de experiencia, he llegado a la conclusión de que la agilidad estratégica y la capacidad de reacción inmediata son fundamentales.

2. Maneja varios escenarios
Soy escéptico a la idea de que “el que gana se lo lleva todo”. Hay libros sobre negociación que van desde un extremo al otro. Incluso algunos recomiendan que siempre hay que partir con un “no”.
Pero la clave es ser flexible y moverse en varios escenarios.
Los mejores negociadores no usan una sola forma de negociación.
Tienen un repertorio de estrategias que van cambiando según la persona que tienen al frente.
Hay que improvisar. Como lo hacen los músicos de jazz. Hay que escuchar atentamente y no estar pensando en el paso siguiente todo el tiempo.
Antes de negociar debes prepararte con varios escenarios posibles. Y hacerte la pregunta: ¿qué es lo mejor que puedo conseguir?
En el otro extremo, lo mismo, debes preguntarte ¿qué es lo mínimo con lo que me puedo ir de esta reunión?
En el fondo es tener una mentalidad abierta y estar preparado para improvisar. La adaptabilidad es imperativa en la negociación desde el inicio hasta el final.
Siempre van a aparecer oportunidades y obstáculos y, en ese escenario, hay que hacer lo mejor que se pueda con las condiciones que se presentan.
Es muy importante que en medio de ese movimiento continuo, no pierdas de vista tu objetivo.

3. Desarrolla una relación
Incluso si vas a negociar con alguien por una sola vez, es importante desarrollar algún tipo de relación.
Aunque tengas poco tiempo, tiene sentido que al inicio del diálogo expliques quién eres y cuáles son tus prioridades.
Hay negociadores que prefieren ser agresivos desde el primer momento, pero en ocasiones eso puede jugar en tu contra.
O lanzan una oferta de golpe, haciendo que la otra persona se ponga a la defensiva.
No hay nada malo en mostrar tus cartas. Si las pones sobre la mesa, puedes hacer crecer los elementos que se están negociando para conseguir beneficios mutuos.
Negociar va mucho más allá de intercambiar una cosa por otra. Se trata de llegar a un entendimiento.


Fuente: https://www.bbc.com/

TSJ: Incomparecencia a una audiencia procesal

Mediante sentencia N° 126 del 22 de octubre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró, con relación al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. Al respecto, se sostuvo que:

“Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, el referido precepto prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la Audiencia, el desistimiento del procedimiento.

En tal sentido, advierte la Sala que en el caso de autos el 5 de diciembre de 2019, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día “jueves 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)”.

Asimismo, se observa que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto ni el demandante ni su apoderado judicial comparecieron, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente.

Visto que el accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio fijada, correspondería a esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, respecto a la advertida circunstancia, esto es, la incomparecencia de la parte demandante al mencionado acto, se aprecia que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2020, expuso dentro de las razones que justificaron su inasistencia, las siguientes:
(…)

Ahora bien, se observa que el actor alegó causas de fuerza mayor no imputables que le impidieron asistir a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio como lo fue su estado de salud y factores económicos por lo que solicitó “la reposición de la causa” y que se fijara nueva oportunidad para celebrar aquella.

En atención a lo expuesto, esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán empezar a computarse a partir de la notificación del recurrente, lapso que deberá estar precedido de seis (6) días consecutivos como término de la distancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin que el demandante pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de estos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Así se determina. (Vid., sentencias Núms. 00185, 01333 y 01140 dictadas por esta Sala en fechas 7 de marzo de 2012, 1° de diciembre de 2016 y 15 de noviembre de 2018, respectivamente).

TSJ: Nueva interpretación sobre la preclusión de los lapsos en el recurso de casación civil

Mediante sentencia de fecha 05 de marzo del 2021, la Sala de Casación Civil del TSJ establece nueva interpretación al principio de preclusion de los lapsos en el recurso de casación civil, de la siguiente forma:

«IV.

OBITER DICTUM



DE LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN O EVENTUALIDAD PROCESAL EN LA ÓRBITA DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL.



Uno de los problemas que más incitan a la reflexión en los tiempos modernos y dentro de las nuevas tendencias del Derecho Procesal, es sin duda el de conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal.

Casos como el de autos, donde se generan tres (03) formalizaciones unas anticipadas y otra dentro del lapso preclusivo, llevan a una profunda reflexión sobre el tema bajo análisis, pues limitan la defensa del impugnante de la formalización y crean un exceso jurisdiccional que ocasiona dispersión y lapsos muertos de inactividad procesal que, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).

Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para el recurso de casación, tanto para la formalización, de cuarenta (40) días calendario consecutivos, como de impugnación o contestación a la formalización, de veinte (20) días, más una figura que hoy día carece de sentido como es el caso del término de distancia, cuando ya la casación civil se ejerce totalmente de forma digital.

Cuando un jurista se acerca al mundo del entorno judicial, se le ofrece un intrincado bosque, que si se bordea, se llega siempre al mismo sitio, dando vueltas y más vueltas sin encontrar un camino que, libre de obstáculos, se acerque al epicentro de la justicia, o, como decía nuestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Biblioamericana. Tomo I, Pág 18. Buenos Aires 1947): “… una red enmarañada de recursos e impugnaciones…”.

Los sin sabores de la ineficacia procesal, no hacen mella en el acartonado disfraz de principios, que confunden lo que no falla, con lo que ayuda a la eficacia; pero yerran, al no considerar que la justicia, que no es eficaz, no es justicia, como expresa el procesalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: “Constitución y Proceso” (Ed Librería Platense, Pág 19. 1998);pues, el entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y “el no cambiar” , o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones, como lo ha expresado el procesalista Español, Isidoro Álvarez Sacristán, en una obra extraordinaria, intitulada:“La Justicia y su Eficacia” (Ed Colex. Pág 9. Madrid. 1999). De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario,- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil -, cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia.

Ante ello, principios que son vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional. Pues, cuando la Constitución en 1999, habló de simplificación y eficacia, hoy habla en su interpretación al 2021 de digitalización con seguridad procesal que se traduce en la moderna eficacia.

Uno de esos principios, a ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.

Pero el proceso, como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schönke “Derecho Procesal Civil” (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), “El proceso significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; y ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento”.

Ese “Avanzar” de Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.



Por ello, cabe destacar quela preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.

Así, la palabra “precluir” se deriva del latín “Occludere”, que significa:“Cerrar, Clausurar”; y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, si el Código de Procedimiento Civil de 1986, otorga cuarenta (40) días calendario consecutivo, para la formalización del medio de impugnación extraordinario o recurso de casación, – tal cual lo establece el artículo 317 ejusdem, la cual, presentada digitalmente ante el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo (verbi gratia), al quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) que otorga la el Código para formalizar, ello no involucra, que, ejerciendo el formalizante contra el gravamen de la recurrida, al quinto (05) día, a manera de ejemplo, – se repite -, deba dejarse precluir, en su totalidad el agotamiento del lapso otorgado legalmente de cuarenta (40) días calendario consecutivo, es decir, esperar treinta y cinco (35) días, para que la contraparte del recurso, interponga la impugnación o contestación a la formalización, pues ello involucra un atentado contra los principios constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el acceso al proceso y el debido proceso, y una violación a los principios procesales de rango legal, ya destacados supra, de concentración procesal, de la celeridad o economía del proceso, teniendo el procesoun desgaste, una paralización innecesaria, una agonía procesal, de esperar treinta y cinco (35) días, – a manera de ejemplo -, más, para ejercer la impugnación y entrar en etapa de decisión del recurso, – salvo la fijación de la audiencia oral -, debiendo, por tanto, en una interpretación ajustada a la moderna Carta Política Venezolana de 1999,sobrevenida al Código Ritual de 1986, tenerse por efectivo, -como en efecto lo es-, el ejercicio del derecho de defensa para el uso del medio o remedio de ataque procesal y consumado así el término con el ejerció a cabalidad del derecho a la defensa, sin que tenga la contraparte que esperar, sin razón procesal, el deterioro o difuminación del restante del lapso concedido al formalizante que ya ejerció su recurso, que ya expuso y manifestó sus delaciones o quebrantamientos con los que pretende destruir, en nulidad, a la recurrida.

Será pues, la parte, a través del principio dispositivo, como carga de su propio interés, quien ejerza a su voluntad, el día que considere, el ejercicio de su actuación procesal, finalizando o precluyendo o dando por concluido el ejercicio de su defensa y el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivo, es decir, las partes en casación ejercerán en propio interés la celeridad procesal en el ejercicio de sus actuaciones.

La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga, plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivo, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización, allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de él, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificara digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivo, para ejercer su actuación procesal correspondiente.

Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala de su contestación o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.

Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide».

TSJ: El lapso para apelar puede empezar antes de que venza el lapso para sentenciar

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 243 de fecha 9 de Julio de 2021, proferida con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el caso de la ciudadana DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO y otro contra el ciudadano RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO y otro, hizo una nueva interpretación de los artículos 512 y 521 del Código de Procedimiento Civil, de cumplimiento obligatorio a partir de dicho fallo que fue publicado en la Gaceta Judicial Nº 1038 de fecha 22 de julio de 2021, conforme a la cual si el juez dicta sentencia antes del vencimiento de los sesenta (60) que tiene para decidir y su sentencia es notificada debidamente a las partes, una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos, sin necesidad de dejar transcurrir el resto de dicho lapso.

CONSIDERACIONES AL MARGEN

DE LO DECIDIDO

Uno de los problemas que más incitan a la reflexión en los tiempos modernos y dentro de las nuevas tendencias del Derecho Procesal, es sin duda el de conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal.

En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).

Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para dictar la decisión sobre la pretensión deducida que equivalen a 60 días calendarios más una eventual prórroga por 30 días, lo que ocasiona hoy en día un retardo en aquellos casos donde el operador de justicia dicta sentencia, por ejemplo el 5° día de los 60 que tiene para decidir y las partes ansiosas de justicia deben esperar la finalización del resto de los días para dictar sentencia a los efectos de presentar los medios de gravámenes o impugnativos que a bien tengan presentar.

Cuando un jurista se acerca al mundo del entorno judicial, se le ofrece un intrincado bosque, que si se bordea, se llega siempre al mismo sitio, dando vueltas y más vueltas sin encontrar un camino que, libre de obstáculos, se acerque al epicentro de la justicia, o, como decía nuestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Biblioamericana. Tomo I, Pág 18. Buenos Aires 1947): “… una red enmarañada de recursos e impugnaciones…”.

Los sin sabores de la ineficacia procesal, no hacen mella en el acartonado disfraz de principios, que confunden lo que no falla, con lo que ayuda a la eficacia; pero yerran, al no considerar que la justicia, que no es eficaz, no es justicia, como expresa el procesalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: “Constitución y Proceso” (Ed Librería Platense, Pág 19. 1998); pues, el entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y “el no cambiar” , o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones, como lo ha expresado el procesalista Español, Isidoro Álvarez Sacristán, en una obra extraordinaria, intitulada:“La Justicia y su Eficacia” (Ed Colex. Pág 9. Madrid. 1999). De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario,- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil -, cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia, al que hacemos llaman “proceso”.

Ante ello, principios que son vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional.

Uno de esos principios, a ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.

Pero el “proceso”, como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schönke “Derecho Procesal Civil” (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento”.

Ese “Avanzar” de Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.

Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.

Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:

“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”

“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”

Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.

Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.

En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el órgano judicial que dictó sentencia definitiva en primer grado de jurisdicción. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, así, como en la página secretaria.salacivil@tsj.gob.ve bajo el título: “Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación

¿Cuáles son los requisitos del divorcio de mutuo acuerdo en Venezuela?

El divorcio es una de las instituciones jurídicas más solicitadas y de general conocimiento, resulta en la separación de dos personas que en determinado momento de sus vidas estuvieron enamorados y tuvieron la intención de constituir una familia, por diversas razones este vínculo afectivo se rompe y esto tiene consecuencias jurídicas que vamos a evaluar hoy, ¿estás pensando en divorciarte? Este artículo es para ti.

¿Qué es el divorcio?

Empecemos por definir al divorcio desde un punto de vista jurídico pero, sencillo de entender:

Es el proceso jurídico a través del cual, por medio de solicitud de los cónyuges, un tribunal sentencia la disolución del vínculo matrimonial.

Motivos ¿Podemos solicitar el divorcio si mi pareja y yo ya no nos queremos?

La jurisprudencia venezolana o lo que es lo mismo, los criterios de los tribunales encargados de aplicar justicia en su máxima instancia, con respecto al divorcio y sus motivos, han explicado:

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Y como te lo imaginarás esto es un punto a favor de la libertad individual de las personas, quienes no pueden ser obligadas a permanecer en comunidad si esta no es su voluntad. A mayor abundamiento o profundidad en el tema del desafecto, veamos qué ha dicho sobre este el criterio legal vigente y vinculante (Actual y obligatorio):

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Siendo así, el solo hecho de no soportarse: incompatibilidad de caracteres y la correspondiente introducción de la solicitud de divorcio para que esta incompatibilidad surte efectos a nivel jurídico, pueden dar lugar al divorcio. Habiendo dicho esto, ¿Qué requisitos necesitamos para solicitar el divorcio mutuo acuerdo ante un tribunal?

Requisitos:

Copia de Cédula de los Cónyuges.
Acta de matrimonio. (Original o Copia Certificada).
Voluntad de ambas partes para obtener el Divorcio.
Acta de nacimiento de hijos (mayores y menores) y copia de cédula de estos.
¿Cómo iniciar el procedimiento?

Es muy sencillo y de duración relativamente corta, tan solo contáctanos a través del siguiente enlace https://cutt.ly/wzxGF4c para despejar cualquier otra duda o solicitar un presupuesto y con gusto te atenderemos. NOTA: También puedes iniciar el procedimiento de divorcio incluso si sólo uno de los cónyuges quiere divorciarse o alguno de los 2 está fuera del país.