La Sala de Casación Social mediante sentencia N°0127 de fecha 10 de diciembre del año 2020 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO; contra las sociedades mercantiles TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V, condenando a la parte demandas al pago de conceptos laborales utilizando como referencia el Dolar del los Estados Unidos de Norte America, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece”. –
(…Omisis…)
· ” DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Vista la condenatoria del pago de los conceptos condenados el presente fallo, tales prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016, comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente, los viáticos del año 2016 y la indemnización de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos conceptos condenados de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. –
Asimismo, se establece al experto que resulte designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, la obligación que tiene de expresar los montos condenados en cantidades fijas en Bolívares “Bs”, por lo que deberá efectuar en la experticia complementaria del fallo la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 3.548, que anuncia el establecimiento del nuevo cono monetario, estando publicado el decreto en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, y los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas demandadas, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Descarga la sentencia aquí👇
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/310911-062-101220-2020-20-039.HTML
3 cosas que debes saber para calcular las prestaciones sociales
Hoy te compartimos 3 aspectos importantísimos para calcular las prestaciones sociales.
¡Empecemos!
PRIMERO
Es necesario hacer 2 métodos de cálculos para determinar el monto a pagar, el cual será, el monto que más favorezca al trabajador (Art.142, literal «D» del DLOTTT).
En relación al primer método (Cálculo histórico), resulta al sumar los depósitos trimestrales que debe hacer el patrono, correspondientes a 15 días de salario integral vigente para la fecha del depósito, más 2 días por año trabajado, contados a partir del primer año trabajado (Art.142, literal «A» y «B» del DLOTTT). .
El segundo método de cálculo consiste en sumar 30 días por año trabajado o la fracción superior a los 6 meses de servicios al último salario devengado (Art.142, literal «C» del DLOTTT). .
SEGUNDO
El salario que se debe utilizar para cálculo de prestaciones sociales, se llama salario integral y es el resultante de sumar todos los ingresos dinerarios percibidos por el trabajador durante el mes, vale decir, salario básico, comisiones y bonificaciones, más la alícuota de utilidades y bono vacacional.
TERCERO
Cuando en la relación de trabajo se tome como referencia el dolar para cálculo de prestaciones sociales dicha referencia debe utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales la tasa vigente del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del déposito trimestral (En el caso del cálculo del artículo 142, literal «A» y «B») o del pago (En el caso del cálculo del artículo 142, literal «C»).
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Autor: Jaime Cedré Carrera «
3 cosas que debes saber antes de comprar un inmueble
Estimad@s amig@s para comprar un inmueble no solo necesitamos dinero, por eso, te dejamos estos 3 tips a la hora de comprar:
El documento de propiedad debe estar a nombre del vendedor y en el caso de que este casado, debe firmar como aceptante de la venta su cónyuge. Por ende, sí te vende un tercero este debe tener un poder de administración natriado y registrado para poder vender. Si estas condiciones no se dan, ni te desgastes, busca otras opciones.
En Venezuela para poder registrarse la compra-venta de un inmueble debe presentarse la cédula catastral actualizada junto con la solvencia del pago de impuestos municipales. Sin estos documentos no podrás comprar legalmente.
En la actualidad el costo de la tramitación del documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario puede variar de $200 a $20.000 (A la tasa del BCV) dependiendo del valor del inmueble y su ubicación. Así que prevé esto en tu presupuesto de compra, pues este costo lo asume el comprador junto a los honorarios del abogado por la eaboración del documento de compra-venta.
Espero que esta información te sea de gran ayuda.
Sí vas a comprar un inmueble y necesitas asesoría, escríbenos entrando al siguiente enlace: CLICK
Elaborado por: Abg. Jaime Cedré Carrera
TSJ: Las bonificaciones en $ pagadas de forma regular y permanente, forman parte del salario normal
Mediante setencia N°000442 de fecha 05 de diciembre del año 2018, la Sala de Casación Social establece criterio en cuanto a la determinación del salario normal, aduciendo lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de autos observa esta Sala, que la demandada en la contestación a la demanda, admitió que la parte actora percibió durante gran parte de la relación de trabajo, un salario mixto, conformado por una porción fija garantizada en moneda de curso legal (bolívares) y otra cantidad variable pagadera en dólares estadounidenses (USD), y que esta última porción, dependía del estricto cumplimiento de metas por parte de la accionante, lo cual se corresponde con lo señalado expresamente en el libelo de demanda por la representación judicial de la actora, cuando indica en el folio 30 de la primera pieza del expediente, líneas 12, 13, 14, 15 y 16, lo siguiente: “Estos pagos eran autorizados por los accionistas, directores y gerentes de LA DEMANDADA, en atención a los resultados de gestión de Samira Hijjawi en cada uno de los cargos que ocupó desde 2010 hasta la fecha de su despido en Enero de 2017, lo cual se traducía en excelentes resultados para LA DEMANDADA.”.(Resaltados del texto original y cursivas de esta Sala).
Es decir, que el monto en moneda extranjera devengado por la actora, durante gran parte de la relación de trabajo, tenía su origen en metas que eran fijadas por la sociedad mercantil TELEPLASTIC, C.A a la actora, ciudadana SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ.
Al respecto se observa, que la pretensión del demandante está dirigida al cobro de una porción variable en dólares estadounidenses, por el último trimestre del año 2016, la cual estimó en 21.250,00 USD, así como el cobro de la cantidad de 5.555,56 USD, por el período fraccionado de los veinte (20) días de prestación de servicios correspondiente al año 2017, cuya porción variable dependía del estricto cumplimiento de metas por parte de la accionante, tal como fuere acordado verbalmente por ambas partes -hecho no controvertido-, lo cual denota el carácter exorbitante de este concepto, al no estar previsto en la ley, es por ello que esta Sala considera, que era carga de la actora demostrar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidas en los planes operativos de la empresa demandada durante el último trimestre del año 2016 y los establecidos para el ejercicio económico 2017, respectivamente, y no trasladarle esta carga a la demandada, como erradamente lo estableció el Juez de la recurrida, dada la negativa expresa de este hecho por parte de la accionada en su contestación, todo ello en atención a las reglas de distribución de la carga probatoria en materia laboral, circunstancia ésta, que incide de forma determinante en el dispositivo del fallo, siendo ello motivo para declarar procedente la presente denuncia. Así se declara.
En lo que respecta a la infracción denunciada por el recurrente del artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que dicha norma hace referencia a las presunciones laborales, por lo cual la misma no resulta aplicable al presente caso, ni mucho menos se observa que esta disposición legal, haya sido aplicada por el juez de alzada para la resolución de este conflicto.
Al determinarse la procedencia de la denuncia examinada, resulta inoficioso el examen de las otras delaciones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar el presente recurso de casación y por consiguiente nula la decisión recurrida, por lo que esta Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia”.
(…Omisis…)
“Ahora bien, tal como se estableció ut supra, corresponde a esta Sala determinar en este punto, si los pagos en divisas realizados a la accionante a partir del año 2010, forman parte de su salario normal, para lo cual se observa que ambas partes están contestes, en que dichos pagos tenían naturaleza de bonos por metas alcanzadas, lo cual indica que se trataba de un bono que estaba directamente relacionado con la prestación del servicio de la trabajadora y la productividad de la empresa. Asimismo, es preciso destacar, que ambas partes coinciden, en que estos bonos eran cancelados por el patrono, en reconocimiento del esfuerzo rendido por la trabajadora, que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que procura la compensación de la trabajadora.
Lo anterior hace inferir a esta Sala, que dichos pagos no constituían una dádiva o un premio otorgado a la trabajadora, sino un reconocimiento al esfuerzo individual que ésta realizaba, es decir, que el mismo tenía su base en la evaluación de su gestión gerencial, para compensarle la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono.
En ese sentido, no obstante, que los pagos en cuestión fueron realizados por la empresa demandada en oportunidades diferentes, tal como ésta lo señala en su contestación, se denota la regularidad y permanencia con que éstos se hacían, razón por la cual concluye esta Sala, que los bonos de incentivo por cumplimiento de metas cancelados a la actora en divisas a partir del año 2010, hasta el año 2016, forman parte de su salario normal y como consecuencia de ello, debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Así se establece.
Para mayor abundamiento, es preciso destacar que en esta misma orientación, se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.848 de fecha 1° de diciembre de 2011, en ocasión a la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado, contra la sentencia dictada por esta Sala N° 290 de fecha 26-03-10, que declaró con lugar el recurso de casación que había sido interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD), contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando señaló:
Expuesto lo anterior, tenemos que el “bono por metas alcanzadas” es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, y no como erradamente concluyó la recurrida que se trataba de una remuneración accidental y por ende no podía considerarse salario normal, a los fines de tener incidencia en el cálculo de las utilidades.
En razón de lo anterior, se declara la PROCEDENCIA de la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012. 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), para el caso de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, mientras que a partir del período 2011-2012, se ordena su cancelación, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); así como de la diferencia en el pago de utilidades de los ejercicios fiscales: 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, por cuanto no se incluyó en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos, la porción variable del salario mixto devengado por la actora en divisas (dólares estadounidenses), cuyas diferencias serán determinadas a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en base a 120 días de salario por cada ejercicio fiscal, tal como fue acordado por ambas partes, debiendo tomar dicho auxiliar de justicia, el promedio diario de la parte variable devengada en divisas por la actora durante el último año de servicios (6 de marzo de 2016 al 6 de marzo 2017), para el caso de la diferencia de vacaciones y bono vacacional (Vid. Sentencia SCS/N° 31/05-02-02, caso:Oswaldo José Díaz Lira contra Banco de Venezuela, S.A.C.A; luego dicho promedio deberá convertirse en bolívares a los efectos de cuantificar la diferencia de estos conceptos, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) yla sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A); mientras que para el caso de la diferencia por concepto de utilidades, deberá tomar el promedio diario de la porción variable devengada en divisas por la actora durante cada ejercicio fiscal reclamado, es decir, en el año en que se generó el derecho (Vid. Sentencias: SCS/N° 858/07-07-14, caso: Luís Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. (BOD) y N° 1.171/26-10-12, caso: Antonio José Escalona Lugo contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal y otras); luego dicho promedio deberá igualmente convertirse en bolívares, a los efectos de determinar la diferencia por este concepto, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en la referida disposición legal y el criterio jurisprudencial antes señalado. Así se establece.
Igualmente se declara la PROCEDENCIA de la diferencia reclamada por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2016-2017, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual será determinada a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, debiendo tomar dicho auxiliar de justicia, el salario mixto promedio diario devengado por la trabajadora en el último año de prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas), destacándose que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte de la controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá considerarse a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de estos conceptos, los montos señalados en el libelo de demanda, mientras que el promedio diario de la porción variable en divisas, deberá ser convertida en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el criterio jurisprudencial antes referido. Así se establece”.
“Salarios caídos en el procedimiento de reenganche”
Sin duda el tema a plantear en el presente artículo, es quizás el asunto más controvertido en las diferentes Inspectorías del Trabajo a nivel Nacional. Se presenta en la etapa de ejecución de la orden de reenganche del procedimiento de inamovilidad establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando al momento del “Patrono” dar cumplimiento a la providencia administrativa, se encuentra con el hecho, de que debe cancelar un monto exacerbado de salarios caídos, utilidades, vacaciones y bono vacacional, ocasionado en amplia medida, por la duración excesiva e injustificada del procedimiento de reenganche;- lo cual según lo que sea podido certificar en la práctica profesional, llega a veces a alcanzar hasta 5 años de duración contados a partir del momento de la interposición del reenganche hasta el día de su ejecución-, en clara contraposición al lapso de duración legalmente establecido, vale decir, un mes.
Ahora bien, más allá de la problemática operativa que tienen en la actualidad gran parte de las Inspectorías del Trabajo, el enfoque del presente artículo es poner en la palestra una respuesta Jurídica al tema del pago del salarios caídos en el procedimiento administrativo de reenganche.
Al respecto, tenemos que los salarios caídos tienen una naturaleza Jurídica de carácter indemnizatorio y no salarial, por lo cual, surgen de la aplicación del principio de responsabilidad civil establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano y no del concepto legal de salario contenido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, visto que su pago surge del daño (Despido injustificado) que causa un tercero (El patrono) y no de la retribución, provecho o ventaja económica por la prestación de un servicio de manera reiterada, dependiente y subordinada; por tanto, es menester señalar que para la determinación de dicha indemnización, habría que determinarse el daño ocasionado, el hecho ilícito concurrente y el correspondiente responsable.
En razón a lo anterior, tenemos que el daño se encuentra en el hecho de la afectación económica que sufre el trabajador, por su despido injustificado de la Entidad de Trabajo de la cual prestaba servicios, esto al no poder percibir Ipso facto los salarios y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.
Por ende, como responsable o causante del daño tenemos que es per se el “Patrono” por despedir injustificadamente al trabajador y pudiera dar lugar al surgimiento de un segundo responsable: “La Inspectoría del Trabajo”, ya que si esta Institución, no responde en los lapsos legales preestablecidos, sería la responsable de pagar todos los salarios caídos y otros conceptos laborales que surjan de la injustificada dilación de dicho procedimiento, esto en virtud de que en ella recae la responsabilidad o potestad de garantizar el reenganche del trabajador de forma inmediata después de su despido.
En conclusión, “El Patrono” no debe pagar salarios y otros beneficios laborales en el termino o lapso en que la causa haya estado en suspenso y lo lapsos que surjan por la dilación del procedimiento de reenganche deben ser resarcidos por la Inspectoría del Trabajo respectiva en el eventual de que no responda o ejecute el reenganche en los lapsos preestablecidos; asimismo, la vía idónea para hacer valedero el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador debería ser necesariamente la Jurisdiccional (Tribunales con competencia Laboral).-
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Autor: Jaime A. Cedré Carrera
¿Qué hacer si uno de los padres se ausenta de forma temporal durante la crianza del niño o adolescente?
Sin duda la crisis económica y política que vive Venezuela desde hace ya, algunos años, ha tenido graves repercusiones en el sistema familiar.
Cada vez es más común que los hijos sean criados solo por uno de los padres o por los abuelos, en virtud de la migración forzada por una mejor calidad de vida.
Esto ha provocado, infinidad de dificultades para el ejercicio de la responsabilidad de crianza de quien detenta en la práctica la guarda y custodia del niño o adolescente, entre ellas, las limitaciones para el traslado del niño o adolescente dentro y fuera de la República.
Una clara solución a ese problema la representa, la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente cuyo fin busca otorgarle de forma temporal a uno de los padres, el ejercicio exclusivo de la patria potestad del niño o adolescente, por la declaratoria de ausencia del padre o de la madre, la no presencia del padre o de la madre, o cuando alguno de ellos está impedido para cumplir con ella.-
Esta posibilidad está contemplada en el artículo 262 del Código Civil Venezolano y ha sido desarrollada mediante N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
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Autor: Abg.Jaime Cedré Carrera. @jaimecedre
¿Para qué se utiliza el sello de «Apostille» en un documento?
El sello de “Apostille” permite que un documento extranjero sea reconocido en el país donde se intenta pedir su validación.
Tiene su fundamento en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 que regula la certificación de documentos públicos entre estados, como resultado de este acuerdo surge el tramite de la Apostilla de la Haya, por el cual cualquier documento público que presente la Apostilla tiene valor legal en otros paises del acuerdo.
El trámite de apostilla consiste en colocar sobre un documento público, o una prolongación del mismo, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo.
Así, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
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Requisitos para Registrar una firma Personal en Venezuela
Si lo tuyo es emprender por tu cuenta y ser tu el único propietario de tu emprendimiento, la firma personal es para ti.
Los Requisitos para Registrar una Firma Personal en Venezuela han sido determinados a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). De esta forma se han instaurado distintos trámites necesarios para la inscripción de una firma personal.
Los documentos necesarios como Requisitos para Registrar una Firma Personal están compuestos por:
1️⃣Original y copia del documento de identidad del titular de la solicitud.
2️⃣ El documento de la firma personal redactada por un abogado.
3️⃣ El recibo de pago de los tributos municipales, estadales o nacionales, según las responsabilidades del solicitante.
4️⃣ La reserva del seudónimo para tu firma. Es importante que antes investigues el título en base a las gestiones de denominación financiera o denominación mercantil a solicitar.
5️⃣ El Registro de Información Fiscal a nombre del comerciante solicitante.
6️⃣ El recibo de un servicio básico a nombre del titular, ya sea de agua, luz, internet, gas, entre otros.
7️⃣ Original y copia del certificado o constancia de residencia.
La planilla o carta de solicitud.
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¿Por qué es importante notariar la compra-venta de tu vehículo?
“Jacinto papá, dame $40 y yo te saco esos papeles de un día para el otro y así te saltas el documento del abogado”😒
Sí eres el que contacta a Jancito o piensa en contáctarlo o sí al comprar un vehículo, crees que con pagarle a un gestor para que te dé el título en el INTT a tu nombre, te saltas el documento de compra venta, déjame decirte, que tú, puedes ser estafado…
Sabías que la única forma en que puedes demostrar que compraste un vehículo usado es con un documento de compra-venta…📃
Legalmente es la única forma que tienes para demostrar el traspaso de la propiedad…⚖️
Sí no lo haces, puedes ser víctima de estafa…🎣
Pues alguien puede vender lo que nos es suyo, o, peor aún, denunciar el robo del vehículo y alteración del título de propiedad en el INTT, por no tener el documento que respalde el traspaso, entre otros males…🥴
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Así qué, te recomiendo que antes de pensar ahorrarte el documento, pienses en que lo importante es que tu nueva propiedad esté segura…🛵⚔️
PD: Sí quieres manejar tu nuevo vehículo derecho, no empieces torcido…🚗⚖️
Así qué sí vas a comprar un vehículo, contacta a tu abogado de confianza.
Recuerda que lo barato, sale caro.
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Elaborado por: Abg. Jaime Cedré Carrera
TSJ: Los jueces pueden revocar sus propias sentencias
Mediante sentencia N°000239 de fecha 18 de noviembre del año 2020 la Sala de Casación Civil, ratifica el criterio establecido por la sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 8 de marzo de 2018, se presentó el escrito de formalización del recurso ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil,tal como faculta el artículo 317 del Código Procesal Civil, situación que conllevó a que se le diera nomenclatura de expediente llevado por esta Sala, siendo el mismo AA20-C-2018-000191, identificándose como parte demandante a la UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES C.A.
El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 6 de Junio de 2018, libró oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que informe si efectivamente fue anunciado y admitido dicho recurso y de ser así, remitiera el expediente donde cursan las actuaciones del mencionado juicio.
En la misma data, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acusa recibo e informa que efectivamente el recurso fue anunciado en el plazo de ley admitido, siendo enviadas las actuaciones a esta sala de casación Civil, siendo recibidas las mismas ante la oficina Administrativa Regional del estado Monagas, el 12 de marzo de 2018.
En paralelo a esta situación, se reciben las actuaciones en cuestión y se asignó con la nomenclatura AA20-C-2018-000274, pero se identifica en el sistema tepuy como parte demandante al ciudadano RODOLFO JOSÉ GARCÍA MAESTRE y no a la UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES C.A.
El 6 de diciembre de 2018, esta Sala Civil dictó sentencia en la que declaró perecido el recurso de casación en la causa AA20-C-2018-000274, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Civil dictó auto en fecha 17 de mayo de 2019, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…Con la finalidad de que este órgano jurisdiccional tenga la oportunidad de dictar sentencia con pleno conocimiento del acontecer procedimental, de conformidad con la potestad oficiosa y en vista de las reiteradas fallas que se han presentado en el sistema tepuy, en la secretaría de Casación Civil cursa en escrito de formalización signado con la nomenclatura AA20-C-2018-000191, presentado en fecha 8 de marzo de 2018 por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, apoderado judicial de la demandante, en el juicio por cumplimiento de contrato que sigue UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI, y otros, y coinciden en la materia contra la misma sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 28 de enero de 2018. El cual fue declarado perecido por esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2018, éste Juzgado Ordena recabar el presente expediente 012.364 (nomenclatura del Juzgado Superior)…”
Se constata así que fue dictada una decisión que declara perecido un recurso de casación que fue presentado de manera tempestiva por la parte que lo anunciara, acarreando una situación que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte recurrente, lo cual ha de ser corregido.
Esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 676, de fecha 13 de diciembre de 2018, exp. N° 2017-358, caso: Octavio José Mujica Días, contra el ciudadano Luis Guillermo Barrios Terán, en consonancia con lo dispuesto en la Sala Constitucional mediante decisión N° 994 de fecha 27 de junio de 2008, en el caso de Milton Felce Salcedo, en el expediente Nº 07-1536, precisó que debe declararse tempestivo el escrito de formalización del recurso de casación, interpuesto dentro del lapso que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la recepción de dicho escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil se hubiese verificado una vez vencido dicho lapso, expresando al respecto:
“…Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia…
…omissis…
En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante…Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. nros. 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y Luis Tascón Gutiérrez, respectivamente).
En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados…en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…”. (Subrayado de esta Sala).
Consecuente con dicho criterio, esta Sala mediante sentencia Nº RC.000574 de fecha 6 de octubre de 2016, en el caso Antonio Carvallo Cristo contra María Fernanda Nieves, en el expediente N° 2016-000027, ratificando a su vez el criterio de esta misma Sala expuesto en sentencia N° RC.000036 de fecha 19 de febrero de 2009, en el caso de Giuseppe Petralia Assenzio contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros, en el expediente Nº 2008-000426, dispuso:
“…el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado por cualquier juez de la República, dentro de los cuarenta días, más el término de la distancia, si fuere el caso, debe considerarse como realizado tempestivamente, aún cuando el expediente ya se hubiere enviado a este Tribunal Supremo de Justicia y la recepción del referido escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, se hubiese efectuado una vez finalizado dicho lapso pues, en todo caso correspondía a la Sala de Casación Civil, decidir acerca de la tempestividad o extemporaneidad del escrito de formalización, para lo cual debía verificarse si la recepción tardía en la secretaría era imputable al formalizante o consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario…. (Negrillas de la Sala).
En aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos en armonía con los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a esta Sala de Casación Civil como máxima jurisdicción a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles.
El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
En este orden y, al constatar que el escrito de formalización fue presentado en fecha 8 de marzo de 2018, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, aún cuando el expediente no había llegado dentro del lapso correspondiente, debe considerarse como tempestivo.
Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos:
“…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014.
Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide.
Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.
Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a corregir la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte actora, el cual mantiene sus efectos jurídicos. Así se decide”.