Mediante sentencia N°0003 de fecha 11 de febrero del año 2021 la Sala Político Administrativa, establece que las constancia de residencias expedidas por los Consejos Comunales tienen valor probatorio como lo tiene un documento público administrativo, aduciendo lo siguiente:
…”se aprecia en el caso bajo examen que el ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, y su representante judicial Argenis Esteban Rubio Cruz, no comparecieron a la audiencia de juicio fijada para el 21 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m., motivo por el cual en atención a lo dispuesto en el referido artículo 82, correspondería a la Sala declarar el desistimiento del procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta.
No obstante, se observa que mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 21 de febrero de 2019 a las 11:20 a.m., el apoderado judicial de la parte demandante alegó como un impedimento para asistir a la audiencia de juicio el hecho que “(…) se presentaron problemas con el transporte de Villa de Cura del Estado Aragua donde reside Miguel A. Alvarado y el de Valencia donde reside el abogado Argenis Rubio hacia la ciudad de Caracas. Igualmente con el transporte de la ciudad de Caracas (…)”.
Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nro. 00248 del 22 de mayo de 2019, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que la parte actora probase la ocurrencia de los hechos alegados y la repercusión de estos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio.
A tal efecto, de las actas que integran el expediente se evidencia que la representación judicial del demandante en su escrito de promoción de pruebas manifestó que “(…) ese día [21 de febrero de 2019] que se tenía fijada la audiencia se presentaron trancas de automóviles desde temprana hora de la mañana en las principales arterias viales del centro de la República y los acceso a Caracas debido a una caravana de diputados y opositores que se trasladaban desde diferentes punto (sic) de la República hacia el Estado Táchira donde se reunirían, las autoridades policiales y militares impidieron la continuación de la marcha, esto causó una tranca en la Autopista Regional del Centro (ARC), lo que impidió [que] en la unidad que [se] desplazaba continuara su recorrido”. (Agregados de este Órgano Judicial). Al tiempo, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 23 de febrero de 2019, emanada del Consejo Comunal “CORAZÓN DE MI PATRIA 1B BELLO MONTE” de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el que se dejó constancia que el ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz, antes identificado, reside en esa comunidad desde hace dieciocho (18) años. (Folio 135 del expediente judicial).
2.- Original de “CARTA DE RESIDENCIA” de fecha 22 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de las Mercedes”, del sector Las Mercedes del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, en el que se hizo constar que el ciudadano Miguel Alexander Alvarado Pérez, antes identificado, “es habitante de [esa] comunidad”. (Folio 136 del expediente judicial). (Agregado de esta Sala).
3.- Copia simple de noticia, en la cual, entre otros aspectos, se lee “(…) Martes 30 de [enero], El Paro de transporte en Caracas arranca a primera hora (…)”. (Añadido de este Órgano Judicial).
Con vista a las pruebas acreditadas observa la Sala lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto a las “CARTAS DE RESIDENCIA” emitidas por los nombrados Consejos Comunales, a los efectos de su valoración, resulta imperativo referirse a los siguientes aspectos:
1.- En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.
2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.
¿Cómo calcular el salario integral?
El salario integral es aquel que se utiliza para calcular las prestaciones sociales y resulta al sumar todas percepciones salariales que devenga el trabajador durante un mes más la alícuota de bono vacacional y utilidades (Art.122 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).
Ahora bien, ¿Cómo se calcula?
Aquí te dejo un ejemplo:
Salario normal: Bs.50.000,00
Bono vacacional: 15 días.
Utilidades: 30 días.
Salario integral es igual a: salario normal más alícuota de bono vacacional y utilidad.
Alícuota de bono vacacional: salario normal entre días del mes * días de bono vacacional entre mes del año
Alícuota de bono vacacional: Bs.50.000/30*15/12= Bs.2.083,33
Alícuota de utilidades: salario normal + alícuota de utilidades mes entre meses del año.
Alícuota de utilidades: Bs.50.000 + Bs.2.083,33/12= Bs.4.340,27
Salario integral mensual: Bs.50.000 + Bs.2.083,33 + Bs.4.340,27 = Bs.56.423,6
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Elaborado por: Jaime Cedré Carrera
TSJ: Rechaza solicitud de exequátur de sentencia de divorcio, por no establecer régimen de convivencia y manutención
Mediante sentencia N°0478 de fecha 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Social rechazó la solicitud de exequátur de una sentencia de divorcio por no evidenciarse la notificación del demandado y por no establecer el régimen de covivencia y manutención, aduciendo lo siguiente:
“… le está vedado al juez en sede de exequatur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano. Por tanto, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva, …”
“… no consta en el fallo extranjero que el ciudadano Douglas Briceño, parte demandada en el juicio de divorcio, haya sido debidamente notificado a los fines de ejercer el derecho a la defensa y que pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no con los términos en los que fue interpuesta la solicitud de divorcio.”
“… la Sala entiende que al demandado no se le otorgaron las garantías procesales para una razonable defensa, infringiéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”
“… consta del fallo extranjero que la pareja tiene dos hijos en común. El juez extranjero declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la solicitante con el ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo, y le atribuyó la patria potestad y la custodia de los mismos únicamente a la madre, no acordó un régimen de convivencia familiar ni el pago de manutención, lo que es incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano y en consecuencia procede la excepción de orden público internacional establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”
CNE: Actas de nacimiento no tienen fecha de vencimiento
Las copias y certificaciones de las actas de nacimiento no tienen fecha de vencimiento y no requieren de su renovación para efectos de validez al momento de tramitar el documento de identidad, ratificó este sábado el Consejo Nacional Electoral (CNE).
A través de un comunicado a propósito del acompañamiento del CNE a la Jornada de cedulación de niños a que se realiza en todo el país, el ente comicial, por medio de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral, exhortó a los entes públicos e instituciones educativas a abstenerse de solicitar estos documentos con una determinada fecha de expedición.
El CNE recordó a la colectividad que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Registro Civil, las Copias y Certificaciones de las Actas asentadas en los libros de Registro Civil no tienen fecha de vencimiento, por lo cual solo es necesario que las mismas sean legibles y no tengan enmiendas y/o tachaduras que hagan difícil su lectura y comprensión.
En el texto, el órgano rector del Poder Electoral enfatizó que el Registro Civil es un servicio que garantiza el derecho a la identidad de los ciudadanos, según lo establecen el numeral 7 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley de Registro Civil, informó el Consejo Nacional Electoral en nota de prensa.
Fuente: AVN
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TSJ: Rectificación de partida judicial solo se realiza sobre aspectos de fondo
Mediante sentencia N°279 de fecha 02 de agosto de 2019 la Sala de Casación Social del TSJ ratificó que la rectificación de partida de un niño, niña o adolescente, debe tener como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 516 de la LOPNNA, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del C.P.C., en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 LOPNNA, aduciendo lo siguiente:
“…existen dos tipos de rectificación de actas, a saber, la administrativa y la judicial, ello con fundamento en lo que se pretende rectificar, si es de simple trámite, como por ejemplo la corrección de una letra, o si al contrario dicha rectificación, afecta el fondo del acta en cuestión, es decir, si ello comporta un cambio de tal magnitud, que afecta los derechos de quienes en ellas se enuncian o de algún tercero.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se evidencia que la rectificación se encuentra dirigida a que se incluya a la niña, cuya identidad se omite, en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Alexi José Ramírez Yendiz, ello, en su condición de hija del de cujus. Es así como lo pretendido, constituye un indiscutible cambio sustancial en el acta, pues no se trata de una simple corrección, sino de una modificación que afecta su fondo.
En armonía, con los preceptos legales supra citados, se encuentran las normas contenidas en la Ley especial aplicable al caso de marras, toda vez que se trata de un caso perteneciente a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia le está atribuida de conformidad con lo pautado en el artículo 177, parágrafo segundo, literales i) y l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas disposiciones, expresamente determinan que resulta de la competencia del Tribunal de Protección el conocimiento de la rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previstas en el literal f) del artículo 126 del aludido texto legislativo, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, así como cualquier otro de naturaleza a fin en el cual los niños o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)
Del preámbulo de disposiciones legales que anteceden, resulta ostensible la grave transgresión del orden público en la presente causa al haberse infringido por completo el debido proceso y con ello vulnerado el derecho a la defensa, pues resulta evidente para esta Sala que la Juez no cumplió con ninguna de las actuaciones contenidas en las normas precedentemente citadas, es decir, no ordenó la publicación del referido cartel, no fijó oportunidad para la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no emplazó a quienes pudieran tener interés en la causa, siendo que si la solicitante no asumió su carga de precisar contra quienes obraba la solicitud, debió dictarse un despacho saneador de conformidad con lo pautado en el artículo 457 eiusdem, pues del acta de defunción consignada con la solicitud lucía evidente la existencia de personas interesadas en cualquier modificación que pudiera sufrir dicha acta.
Por el contrario, en franco desafuero, obviando por completo el contenido de todas las disposiciones citadas, el aquo procedió a declarar con lugar la solicitud en el mismo auto de admisión. Tal conducta no fue corregida por el ad quem, quien declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo impugnado, lo cual sin lugar a dudas, constituye una flagrante violación al orden legal establecido.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para esta Sala reponer la causa al estado de admisión de la solicitud, subsanando las omisiones a las que se ha aludido supra, por lo cual deberá ordenarse la publicación del cartel al que hace referencia el artículo 516, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente emplazar debidamente a los interesados a la audiencia única prevista en la Ley, todo lo anterior a los efectos de restablecer el orden jurídico infringido.
Esta reposición constituye un remedio procesal que resulta absolutamente útil, toda vez que como ha podido apreciarse si bien la cónyuge del de cujus pudo apelar del fallo, lo cual podría asimilarse a una oposición, los hijos del de cujus no lograron comparecer a ejercer el mismo derecho, ni nombrar apoderados a tales fines, aunado a ello, la finalidad del cartel es también hacer el llamado de todos aquellos terceros desconocidos que pudieren tener interés en la causa.”
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3 frases nefastas acerca del divorcio
El divorcio es sin duda una de las instituciones jurídicas con mas estigmas en el mundo del Derecho.
A lo largo del tiempo, se han labrado frases defastas que causan terror en las personas que tienen que pasar por este difícil proceso.
Por eso, desde Cedré Trujillo Soluciones legales queremos derrumbar esos mitos de terror acerca del divorcio.
“Te voy a quitar todos tus bienes”.
En el ordenamiento jurídico venezolano, cuando dos peronas deciden casarse, desde ese mismo día, todos los bienes que adquieran, forman parte de los bienes de la comunidad conyugal (Salvo que suscriban antes capitulaciones matrimoniales) y en el momento que decidan divorciarse, el patrimonio construido deberá repartirse equitativamente (50-50).-
Así qué amigos, este mito es ¡FALSO!
“Te voy a quitar a los niños”
Es muy común que motivado a los problemas que surjen en el matrimonio e impulsen una ruptura, las viceras afloren y con ellas lleguen las amenazas. Utilizando sin discriminación a los hijos procreados por la pareja.
Sin embargo, en el Derecho Venezolano, los hijos menores de edad, no son de uno, ni del otro, son de los dos. Por ende, a pesar de que el Juez pueda tomar la decisión de ofrecer la custodia a uno de los dos, la patria potestad es compartida, con lo cúal, a pesar de no cohabitar ambos padres con sus hijos, deberán construir un régimen de convivencia familiar que les permitan a los hijos crecer de forma óptima y a los padres cumplir con su deberes y derechos inherentes a la patria potestad.
Así qué amigos, salvo que uno de los padres incurra en las causales de privación de la patria potestad contempladas en la LOPNNA, este mito es ¡FALSO!
“No te voy a dar el divorcio”
Está frase es muy común y es utilizada por uno de los cónyuge que quiera evitar que el otro se divorcie o para presionar que se le dé alguna ventaja patrimonial adicional en la repartición de bienes.
Sin embargo, en el sistema jurídico venezolano, ya desde algunos años , cualquiera de los cónyuge puede solicitar ante la justicia venezolana el Divorcio, por inexistencia de amor ó sencillamente por incompatibilidad de carácteres.
En razón a ello, está frase proviene de un mito ¡FALSO!
Seguramente, tú tienes otras frases o mitos que se te vengan a la mente ó tengas dudas a cerca de divocio, sí es así escríbenos aquí https://wa.link/taka7x ¡Estamos para ayudarte!
Elaborado por: Jaime Cedré Carrera
Documentos que deben legalizarse antes del trámite de apostilla
La pregunta más común entre los venezolanos es cuáles son los documentos que necesitan la apostilla de las autoridades si se quiere emigrar. Sin embargo, no muchos saben que antes de que algunos documentos sean apostillados por el Ministerio al momento de acudir a la cita anteriormente asignada en la página web, deben ser legalizados por otras instituciones.
De no cumplir primero con el proceso de legalización, sólo perderá el chance y se ocuparía el puesto de otra persona que tiene sus papeles en regla.
Lo primordial es la partida de nacimiento, seguida de la carta de soltería o el acta de matrimonio (documentos civiles), que deben ser certificados por el registro principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) de cada estado.
Los títulos universitarios de universidades privadas van directo a apostilla. En el caso de los títulos de universidades públicas deben estar legalizados ante la Gestión de Trámites Universitarios (GTU) en el registro principal de la localidad correspondiente. Sin embargo, cualquier otro documento universitario público o privado deben ser presentados ante el GTU.
Asimismo, los títulos de bachiller y documentos de Educación Básica, Media y Diversificada deben ser legalizados con anterioridad ante la Zona Educativa de la institución.
Los antecedentes penales son apostillados directamente el día de la cita.
Después de haber realizado todos los pasos señalados, debe acudir a la cita previamente asignada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde deberá ir apostillar los documentos que consignó a la sede seleccionada y en tu planilla, en la que deberás consignar los recaudos.
Es necesario tener en cuenta que si no se tienen los documentos universitarios legalizados ante la GTU, no se debe pedir la cita para la apostilla en este momento porque no será posible legalizar a tiempo. Debes esperar tomar cita en la GTU para la semana del 9 al 13 de abril y apostilla después del 16.
Fuente: https://versionfinal.com.ve/
TSJ: Los jueces deben beneficiar la admisión de la acción (Principio Pro Actione)
Mediante sentencia N° 117 del 22 de octubre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. En particular, la Sala reafirmó lo siguiente:
“Como puede observarse de la disposición antes transcrita, es obligación del accionante exponer y desarrollar claramente la relación de los hechos que en su criterio resultan primordiales a objeto de precisar su pretensión, así como los fundamentos de derecho con base en los cuales plantea su acción.
Dicha circunstancia es de especial trascendencia pues ello le permite a la parte accionada conocer de forma indubitable el alcance de las reclamaciones o peticiones formuladas por el actor, para de esta manera preparar una defensa adecuada, lo cual constituye una manifestación del principio de contradictorio y asegura el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
(…)
Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
Precisado lo anterior y concatenándolo al presente asunto, conviene aclarar que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad, a saber, la decisión Nro. 0035-2010 emitida el 5 de marzo de 2005, mediante la cual la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por el demandante, consiste en una decisión de segundo grado en la cual se confirmó en los mismos términos el acto sancionatorio originario, al concluir que en el escrito recursivo no se plantearon elementos nuevos que pudieran modificar el acto de primer grado.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte demandante, cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues señaló los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, que no es otra que lograr la nulidad del acto administrativo Nro. 0035-2010 del 5 de marzo de 2010, emanado de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el abogado en referencia contra la decisión del 1° de febrero de ese año, por la que fue destituido del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada por la representación fiscal. Así se decide”.
TSJ: Condena al pago de concepto laborales en dólares estadounidenses
La Sala de Casación Social mediante sentencia N°0127 de fecha 10 de diciembre del año 2020 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO; contra las sociedades mercantiles TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V, condenando a la parte demandas al pago de conceptos laborales utilizando como referencia el Dolar del los Estados Unidos de Norte America, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece”. –
(…Omisis…)
· ” DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Vista la condenatoria del pago de los conceptos condenados el presente fallo, tales prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016, comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente, los viáticos del año 2016 y la indemnización de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos conceptos condenados de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. –
Asimismo, se establece al experto que resulte designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, la obligación que tiene de expresar los montos condenados en cantidades fijas en Bolívares “Bs”, por lo que deberá efectuar en la experticia complementaria del fallo la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 3.548, que anuncia el establecimiento del nuevo cono monetario, estando publicado el decreto en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, y los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas demandadas, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Descarga la sentencia aquí👇
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/310911-062-101220-2020-20-039.HTML
3 cosas que debes saber para calcular las prestaciones sociales
Hoy te compartimos 3 aspectos importantísimos para calcular las prestaciones sociales.
¡Empecemos!
PRIMERO
Es necesario hacer 2 métodos de cálculos para determinar el monto a pagar, el cual será, el monto que más favorezca al trabajador (Art.142, literal «D» del DLOTTT).
En relación al primer método (Cálculo histórico), resulta al sumar los depósitos trimestrales que debe hacer el patrono, correspondientes a 15 días de salario integral vigente para la fecha del depósito, más 2 días por año trabajado, contados a partir del primer año trabajado (Art.142, literal «A» y «B» del DLOTTT). .
El segundo método de cálculo consiste en sumar 30 días por año trabajado o la fracción superior a los 6 meses de servicios al último salario devengado (Art.142, literal «C» del DLOTTT). .
SEGUNDO
El salario que se debe utilizar para cálculo de prestaciones sociales, se llama salario integral y es el resultante de sumar todos los ingresos dinerarios percibidos por el trabajador durante el mes, vale decir, salario básico, comisiones y bonificaciones, más la alícuota de utilidades y bono vacacional.
TERCERO
Cuando en la relación de trabajo se tome como referencia el dolar para cálculo de prestaciones sociales dicha referencia debe utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales la tasa vigente del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del déposito trimestral (En el caso del cálculo del artículo 142, literal «A» y «B») o del pago (En el caso del cálculo del artículo 142, literal «C»).
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Autor: Jaime Cedré Carrera «