¿ Quién asume los gastos sobre la venta de un inmueble?

¿Sabías que la venta de un inmueble genera otros gastos adicionales al precio de compra y los aranceles de Registro?

Hoy te vamos a compartir no sollo los gastos asociados a la venta de un inmueble sino también a quién corresponde pagarlo:

GASTOS A SUFRAGAR POR EL VENDEDOR:

A) El impuesto nacional ante el SENIAT por enajenación del bien inmueble, del 5 por mil sobre el precio documentario de la venta del inmueble, es decir, 0.005 x el precio.

B) Los impuestos municipales del inmueble (Derecho de frente, recolección de basura, etc.).

C) Solvencia por el servicio de agua del inmueble.

D) Renovación de la ficha catastral.

GASTOS A SUFRAGAR POR EL COMPRADOR:

A) Los honorarios profesionales por la elaboración del documento de venta.

B) Los impuestos a favor del Fisco Municipal por venta del inmueble.

C) Los aranceles a cancelar por la tramitación de la venta en el Registro Inmobiliario correspondiente.

Si necesitas realizar una venta y/o su tramitación en el Registro Inmobiliario respectivo puedes escribirnos al WhatsApp aquí: https://wa.link/xq3oa3 o contactarnos al 0424-415-3531.

TSJ: No puede demandarse por vía ordinaria una obligación con garantía hipotecaria

Mediante sentencia N° 147 del 11/04/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la obligación garantizada mediante constitución de hipoteca, debe demandarse por el procedimiento especial y no por el ordinario, aduciendo lo siguiente:

«Al respecto esta Sala en un caso similar al de autos en el cual fue ejercida una pretensión por resolución de contrato con daños y perjuicios, en la cual se encuentren, en el contrato objeto del juicio, obligaciones dinerarias garantizadas con hipoteca, declaró en sentencia Nº RC-519, de fecha 5 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-159, caso: Álvaro Conrado Martín Pérez y otra, contra Q.D. MEDICAL´S R.G., Compañía Anónima, lo siguiente:

“…Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por infracción de ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que:

“…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.

En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…”

También, mediante decisión número 422 de fecha 21 de agosto del 2003, bajo el expediente Nº. 02-0358, esta Sala determinó lo siguiente:

“El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, esta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en este.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.

Así mismo, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

“…Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de ejecución de hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan solo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.”

Una vez traído a colación la reiterada jurisprudencia planteada por esta Sala de Casación Civil siguiendo además el espíritu de nuestro Legislador Patrio, una vez más, se ratifica el criterio que ha mantenido la Sala hasta ahora, tal y como se estableció en el inicio de las citas jurisprudenciales, en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y al trasladarse al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, observa sin ninguna dudas que para garantizar el pago del saldo deudor que había quedado pendiente por motivo del contrato de compra-venta configurado entre las hoy partes actora y accionada en el presente juicio, se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la hoy parte demandante. De manera que, es evidente que la vía idónea para demandar en el presente caso es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo claramente establecido en el citado artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, es fundamental dejar sentado que la vía procesal que utilizó la parte accionante para demandar mediante el procedimiento ordinario por resolución de contrato de compra-venta no fue es correcto, ya el legislador le había advertido la vía procesal para dar inicio una demanda cuando el pago de una cantidad de dinero se encuentra asegurado a través de una Hipoteca. Y en este sentido, hacer lo contrario, como así lo materializó la parte demandante, hoy formalizante, quebranta el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando el juzgador ad quem, concluyó que la parte demandante debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, aplicó correctamente el contenido del citado artículo. Así pues, contrario a lo que ha querido delatar el formalizante, el juez superior recurrido no ha aplicado falsamente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).





Así pues ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Civil será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, constituyéndose como una vía exclusiva y excluyente para demandar el procedimiento de ejecución de hipoteca.

En ese sentido la vía procesal que utilizó el demandante a través del procedimiento ordinario mediante la acción resolución de contrato de compraventa no es el correcto, ya que el legislador instituyó que la vía procesal para dar inicio una demanda cuando se encuentre involucrado el pago de una cantidad de dinero asegurado a través de una hipoteca, resulta el juicio especial de ejecución de hipoteca.

En este sentido y en acatamiento del fallo emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 609 de fecha 12 de agosto de 2022, esta Sala observa que efectivamente hubo una falta de aplicación del juez ad quem respecto del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, la obligación de pago del contrato de compraventa celebrado entre las partes se encontraba garantizada mediante la constitución de una hipoteca convencional de primera grado, resultando aplicable el procedimiento especial de ejecución de hipoteca dado su carácter de exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y no a la vía ordinaria. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de falsa aplicación de norma jurídica en la actividad juzgadora del sentenciador, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, la procedencia de la presente denuncia. Así se decide».

TSJ: Prohibición de arbitraje comercial en materia arrendaticia

Mediante sentencia N° 142 del 10/04/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció las diferencias entre el Contrato de Comodato y la Cesión de Derechos, así como, se ratifica que la legitimidad para suscribir contratos de arrendamiento (comerciales) corresponde al propietario, administrador o gestor (art. 6 Ley Arrendamiento Inmobiliario) (Ratifica Sentencia N° 682/2021), y ratifica la prohibición del arbitraje, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, en este orden de ideas resulta oportuno precisar la diferencia entre comodato y cesión de créditos y de derechos; en relación al COMODATO, el autor Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías establece que: “… El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo para restituir la misma cosa (art. 1.724).



Mientras que la CESION DE CREDITOS Y OTROS DERECHOS, consiste en sentido amplio, en el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria; En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero m el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie de género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por reglas específicas de la cesión de créditos…”.



En ese aspecto podemos precisar que las características del COMODATO son:

1) Es un contrato real

2) Es un contrato unilateral

3) Es un contrato gratuito por su esencia

4) Puede ser un contrato “intuitus personae”, aunque en principio no lo es.

5) El comodato no produce efectos reales, ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque solo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al “Verus dominus”.



Así las características de la CESIÓN DE CREDITO Y OTROS DERECHOS:

1) La cesión de derechos es la transmisión de una titularidad de una persona a otra. Se aplica tanto a los derechos reales como a los personales o de crédito, con algunas excepciones según la ley de cada lugar. (Art. 1549 Código Civil).

2) Participan el cedente (titular que entrega a otro) y el cesionario (persona ajena a la relación jurídica que recibe el título). (Art. 1.551 Código Civil).

3) Para que la cesión de derecho tenga validez es necesario que esté formalizada por escrito y en algunos supuestos mediante una escritura pública. (Art. 1.549 del Código Civil).

4) La cesión de derechos es de carácter oneroso.



Por otra parte, se agrega que “ … el comodato y el arrendamiento difieren en tres aspectos, a) el arrendamiento es un contrato consensual, mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendador asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante (…).



En tal sentido resulta contradictorio que en un contrato de comodato pueda estar inmerso una cesión de derecho que además guarde relación con un contrato de arrendamiento, lo lógico y ajustado a derecho sería que la cesión de derecho conste en un escrito en el que se establezca sobre lo que se fundamenta la cesión de derechos así como la especificación del contrato en el cual constan los derechos cedidos, en particular si se trata de partes y negocios jurídicos distintos, cuyas naturaleza jurídicas son excluyentes, como es el caso del comodato con la cesión de derechos y los contratos de arrendamiento.



Ahora bien, al verificar el contenido de los contratos de comodatos específicamente el suscrito entre PLANWELL FINANCE, S.A. Y LA ADMINISTRADORA 77 C.A., se evidencia que no hay referencia alguna a cesión de derecho en cuanto al contrato de arrendamiento suscrito por DESARROLLO 33 C.A. con MISTER BREAD C.A., tampoco se evidenció la existencia de un contrato de cesión de derechos referida a los derechos del citado contrato de arrendamiento, tal y como lo expresa el juez de alzada en su decisión hoy recurrida en casación, lo que refleja que el juez de alzada incurrió en una clara desviación ideológica de los contratos, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra incurso en el primer caso de falso supuesto, pues desprendió de tales contratos situaciones y negocios jurídicos que no contienen lo que conlleva de sustentar un hecho que notifique apoyo probatorio.



A mayor abundamiento, y de acuerdo a lo precedentemente expuesto resulta pertinente pasar a analizar el alegato referido a la falta de cualidad activa en la demanda por desalojo interpuesta por la ADMINISTRADORA 77 C.A., lo cual se procede a estudiar en los siguientes términos:



Al respecto resulta conveniente pasar a analizar el contenido del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:



“…La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…”.



En relación a la citada norma y la legitimación para suscribir contratos de arrendamiento de local comercial así como para solicitar el desalojo de los mismos, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 22 de noviembre de 2021, en sentencia Nro. 682, caso: MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, expreso lo siguiente:



“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con el contenido de la norma, solo el propietario, el administrador o gestor pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio, es decir, que la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, para poder tener el derecho de arrendar el local comercial ubicado en la Avenida Carabobo final de la calle 9 de San Felipe estado Yaracuy, constituido por un inmueble referido a un local comercial; imperativamente tiene que ser propietaria, administradora o gestora del bien inmueble.

En ese sentido, la doctrina el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV15a. Edición. Caracas, 2005. Respecto a la Legitimación para dar en Arrendamiento, consideró lo siguiente:

“…La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender que cuando se trata de arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato.

Varios son los legitimados para dar en arrendamiento:

1° Puede arrendar el propietario que tenga la plena propiedad, aunque su derecho esté sujeto a condición resolutoria, pues aun cuando la con­dición se cumpla, el arrendamiento celebrado subsiste (por lo menos, en la medida en que haya sido un acto de simple administración). Pero si el inmueble está hipotecado, el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin el consentimiento del acreedor, so pena de que el término se reducirá al año corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca a no ser que, tratándose de fundos rústicos se requiera más de un año pa­ra la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el arrendamiento du­rará hasta dicha recolección (C.C. art. 1.581). La acción de reducción corresponde al acreedor hipotecario y a sus causahabientes.

En el caso de comunidad, la cosa indivisa puede ser arrendada por acuerdo de la mayoría en los términos del artículo 764 del Código Civil.

2oPuede arrendar también el enfiteuta.

3oPuede arrendar el usufructuario, teniendo en cuenta las siguientes reglas (C.C. art. 598):

A) Si el usufructo debía cesar en tiempo cierto y determinado, el arrendamiento celebrado por el usufructuario sólo subsiste por el año corriente al tiempo de la cesación del usufructo, salvo que tratándose de fundos cuya cosecha principal se realiza en más de un año, durará por todo el tiempo que falte para la recolección de la cosecha que estu­viere pendiente cuando cesa el usufructo.

B) Caso contrario, o sea, cuando el usufructo no debía cesar en tiempo cierto y determinado, es necesario distinguir:

a) Los arrendamientos celebrados originalmente por 5 o menos años, subsisten por todo el tiempo estipulado, aunque antes cese el usufructo, salvo lo que se dirá bajo c).

b) Los arrendamientos celebrados originalmente por mayor tiempo subsisten por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación del usu­fructo. El primer quinquenio se cuenta desde el día del arrendamiento y los demás desde el vencimiento del quinquenio anterior.

c) Los arrendamientos por 5 o menos años celebrados o renovados más de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales, o más de 6 meses si son urbanos, no tendrán efecto alguno cuando su ejecución no haya comenzado antes de la cesación del usufructo.

4 Puede arrendar el propio arrendatario caso en el cual se habla de subarrendamiento, institución de la que se tratará «infra» (Cap. XXV).

III. Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usu­fructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes.

1Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes:

A) Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios co­rrespondientes.

B) Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arren­datario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación.

C) Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo, hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mien­tras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento.

2 El arrendamiento de la cosa ajena es «res inter alios acta» para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada le impide desposeer al arrendatario…”

En en el caso de autos se evidencia que la actora suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, con base a su derecho de posesión que le acredita titulo supletorio sobre el local comercial, el cual es el objeto del contrato de arrendamiento, en cuya discusión se encuentra en el presente asunto.

En este orden de ideas, para la Sala resulta pertinente precisar la definición del Título Supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:

Título Supletorio se define como un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, y más recientemente en decisión N° 109 de fecha 30 de abril de 2021, Caso: El Mesón De La Carne En Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., en la que se precisó lo siguiente:

“…Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un titulo supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:

La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano.

En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.

Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.

La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.

Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:

1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.

2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.

3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.

4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.

5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.

6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.

7.Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.

Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

…Omissis…

De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”.

De conformidad con la jurisprudencia anterior, el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad.

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, podemos precisar que el titulo supletorio otorga el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y respecto del terreno la posesión que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.

Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo



Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el Propietario, administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento y por vía de consecuencia, será este el que suscribe el contrato el que esta legitimado para solicitar el desalojo, lo que por argumento en contrario el que no aparece en el contrato de arrendamiento o no es parte del mismo suscrito no podrá, en consecuencia no estará legitimado para solicitarlo.



En tal sentido, es de observar que el juez de alzada en el análisis del alegato referido a la falta de cualidad activa incurrió en la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, pues quedo evidenciado que en el contrato de arrendamiento objeto de las presentes acciones específicamente de la acción de desalojo, no fue suscrito por el actor es decir, por el solicitante del desalojo quien es LA ADMINISTRADORA SIVANA 77 C.A., sino por DESARROLLO 33 C.A., tampoco consta que hubiera una cesión de derechos en cuanto a la al contrato de arrendamiento que firmaran DESARROLLOS 33 C.A. con INVERSIONES MIETER BREAD C.A. en consecuencia, evidencia esta Sala Civil que ADMINISTRADORA 77 C.A. no tiene la legitimidad para intentar la presente acción de desalojo de local comercial, razón por la cual esta debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.



En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se DECRETA SU NULIDAD, en tal sentido se pasa a analizar la otra pretensión acumulada en el presente caso referida a LA NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, planteada por INVERSIONES MISTER BREAD C.A. contra DESARROLLOS 33 C.A. y ADMINISTRADORA 77 C.A.

En razón de lo expuesto esta Sala pasa a examinar los alegatos de la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito en fecha 10 de febrero de 2010, y en el que se solicita la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, en cuanto a las siguientes cláusulas (lo que se desprende de la transcripción que se hiciere supra en el presente fallo):

Antes de pasar a analizar lo pertinente al contenido propio del libelo de la demanda, es importante advertir que siendo como quedó evidenciado en el presente fallo la falta de legitimidad de la ADMINISTRADORA 77 C.A., para interponer la acción de desalojo en virtud de no haber suscrito el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, por vía de consecuencia tampoco tiene legitimidad pasiva para ser demandada en la presenten demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, razón por la cual se declara Inadmisible la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento en cuanto a la ADMINISTRADORA 77 C.A., y así se decide.



Del libelo de demanda se desprende la acción de nulidad intentado contra las cláusulas segunda, tercera, decima segunda, decima novena, vigésima primera, del contrato de arrendamiento las cuales en su contenido expresan lo siguiente:



“…CLAUSUAL SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato será de cinco (5) años, contados a partir del 10 de febrero del 2010, al 10 de febrero de año 2015 quedando entendido que en el caso de que opere la prorroga legal correspondiente, regirán los mismos términos y condiciones convenidos en el presente contrato, Así mismo, es entendido que bajo ningún supuesto operara la tacita reconducción, en este contrato ni en la relación arrendaticia existe entre las partes.

CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido fijado entre las partes, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,00) y serán cancelados por LA ARRENDATARIA por mensualidades vencidas, dentro de los primeros quince (15) días del mes, directamente a LA ARRENDADORA o a la persona que esta designe por escrito, en las oficinas de LA ARRENDATARIA que funcionarán en el mismo inmueble arrendado o en la dirección que las partes pacten por escrito, es entendido y así lo aceptan las partes que el canon de arrendamiento mensual, será ajustado anualmente según el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, calculado por el Banco Central de Venezuela y será determinado entre ambas partes por escrito, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del año…

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: En caso de que al vencimiento del presente Contrato EL ARRENDATARIO, no entregue el inmueble completamente desocupado en la fecha prevista en el presente contrato, indemnizará a EL ARRENDADOR los daños y perjuicios que se deriven de dicho incumplimiento y a tal efecto, se conviene en estimarlos en una cantidad equivalente al díez (10%) por ciento del canon de arrendamiento por cada día de mora en la entrega del inmueble igual cantidad se obliga a pagar por concepto de clausula penal por cada día que ocupe el inmueble cualquier persona distinta a EL ARRENDATARIO sin que haya mediado previamente la autorización establecida en el presente Contrato.

CLAUSULA DECIMA NOVENA: EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO convienen expresamente en que todas las controversias no resueltas, entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, que se susciten en relación con la aplicación del presente contrato, a elección exclusiva de EL ARRENDADOR, deberán ser resueltas mediante Arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres (3) árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dichos reglamentos.

CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA;: si se resolviera este contrato antes del vencimiento estipulado para su duración por causas imputables a LA ARRENDATARIA esta tiene la obligación de pagar para su duración por causas imputables a LA ARRENDATARIA esta tiene la obligación de pagar a LA ARRENDADORA, la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que faltaren por vencerse para la expiración natural convenida en la Cláusula segunda, a título de indemnización de daños y perjuicios causados, sin que tales daños deban ser especificados, señalados ni probados en forma alguna, todo ello sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar…”



Respecto de dichas cláusulas alega la Sociedad Mercantil INVERSIONES MISTER BREAD C.A., que las mismas infringen los artículos 3, 13, 22 numeral 3, 31, 32 y 3, así como las prohibiciones establecidas en el artículo 41, ordinales d), i), g), y j) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales en su contenido expresan lo siguiente:



“… Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.

Artículo. 13: El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en esté Decreto Ley.

Artículo 22. Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:

3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha, de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía/la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.

Artículo 31. El valor del inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinará mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar.

Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:

1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido, en 12% para el primer ano de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.

Se aplicará la siguiente fórmula:

CAF = (V I/1 2 /M 2A } x M 2a x %RA.

Donde:

CAF: valor de! canon de arrendamiento fijo mensual; ■ V I: valor del inmueble; M 2A-, metros cuadradós árréndables

M2 a: metros cuadrados a arrendar; % R A: porcentaje de rentabilidad anual;

2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:

Se estableceré como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior; Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.

3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas: La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el humeral 1.

El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.

Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.

En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación. La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) • establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.

Artículo 33: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:

Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo «Bienes y servicios diversos» considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPG) del ano inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). 2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor ■del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento…”

Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

d. Establecer ‘ cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley; e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;

g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley;

i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley;

j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;…”.



De acuerdo en el análisis comparativo de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento objeto de la acción de nulidad con los artículos 3, 13, 22 numeral 3, 31, 32 y 3, así como las prohibiciones establecidas en el artículo 41, ordinales d), i), g), y j) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se constata que en cuanto a las CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento se evidencia que las mismas son contestes con el Decreto supra mencionado en especial con las normas alegadas como infringidas, pues el contrato es por escrito, se estipulo con cano de arrendamiento conforme a la ley, por lo que no transgrede el artículo 3 de la ley.



En cuanto a la CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA esta conforme al artículo 22 del citado Decreto Ley, la cual establece “…3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha, de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía/la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley…”.

Y por su parte la CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento establece: “…: En caso de que al vencimiento del presente Contrato EL ARRENDATARIO, no entregue el inmueble completamente desocupado en la fecha prevista en el presente contrato, indemnizará a EL ARRENDADOR los daños y perjuicios que se deriven de dicho incumplimiento y a tal efecto, se conviene en estimarlos en una cantidad equivalente al Díez (10%) por ciento del canon de arrendamiento por cada día de mora en la entrega del inmueble igual cantidad se obliga a pagar por concepto de clausula penal por cada día que ocupe el inmueble cualquier persona distinta a EL ARRENDATARIO sin que haya mediado previamente la autorización establecida en el presente Contrato…”, lo que evidencia que lejos de establecer algo contrario a la normas, distinto a lo alegado por el actor estableció un porcentaje inferior al previsto por la ley, en caso de obligaciones insolutas, lo que evidencia la legalidad de la citada cláusula contractual.

Por otra parte, está la que establece “…CLAUSULA DECIMA NOVENA: EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO convienen expresamente en que todas las controversias no resueltas, entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, que se susciten en relación con la aplicación del presente contrato, a elección exclusiva de EL ARRENDADOR, deberán ser resueltas mediante Arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres (3) árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dichos reglamentos…”.

Y la CLAUSULA TERCERA, referida a “… El canon de arrendamiento ha sido fijado entre las partes, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,00) y serán cancelados por LA ARRENDATARIA por mensualidades vencidas, dentro de los primeros quince (15) días del mes, directamente a LA ARRENDADORA o a la persona que esta designe por escrito, en las oficinas de LA ARRENDATARIA que funcionarán en el mismo inmueble arrendado o en la dirección que las partes pacten por escrito, es entendido y así lo aceptan las partes que el canon de arrendamiento mensual, será ajustado anualmente según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, calculado por el Banco Central de Venezuela y será determinado entre ambas partes por escrito, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del año…”.



Se evidencia que en relación a dicha cláusula, el decreto Ley establece Artículo 41 establece: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

…Omissis…

g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley;

…Omissis…

j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;…”.



De acuerdo a lo expuesto se constata que tal y como lo alega la demandante la CLÁUSULA TERCERA no es contraria al artículo 41 en su literal “G”, pues es posible ajustar el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato con base en lo dispuesto en el parágrafo que establece: “…salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley…”.



Ahora bien, en cuanto a la cláusula Décima Novena, se evidencia que esta es una clara demostración de la contrariedad e infracción de lo dispuesto en el artículo 41 literal J, en el que se prohíbe expresamente someter a arbitraje los conflictos que se desprendan de los contratos de arrendamiento.



Ahora bien, en relación con el artículo 41, literal “J” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 800, publicada en fecha 02 de julio de 2015, expediente Nro. 2015-000248, caso: Agropecuaria Ponce y Asociados, C.A. contra Alimentos G.F.M.P.C., C.A., con ocasión a la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“…Hechas las precisiones que anteceden, pasa esta Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a conocer la consulta de jurisdicción planteada, para lo cual estima necesario traer a colación el contenido de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que al analizar su jurisdicción para pronunciarse al fondo sobre la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta expuso entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

De donde se infiere, que la declaratoria de falta de Jurisdicción presentada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tuvo como fundamento el contenido de la cláusula 17 del contrato de arrendamiento suscrito, cuyo cumplimiento se solicita, en la cual se estableció la vigencia de una cláusula de arbitraje.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Ver sentencias de esta Sala Nos. 00504 y 00706 de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente).

(…Omissis…)

Ante este escenario conviene destacar, que en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial No. 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuya Disposición Transitoria Primera se expresa: “(…) Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”; de donde se infiere que es voluntad del legislador someter a las condiciones establecidas en dicho instrumento normativo todas las relaciones arrendaticias que versen sobre locales comerciales. Así el artículo 41 literal j eiusdem establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

(…)

j.- El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia. (…)”

Norma esa que sin dudas deja ver, la existencia de una prohibición expresa que impide la utilización del arbitraje en materia de arrendamiento comercial.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en principio un cambio posterior en materia de jurisdicción no tiene efecto respecto a la que regía para el momento de orientarse la demanda, salvo que: ‘(…) la ley misma disponga otra cosa’.

En el caso concreto, tal como se expresó en las líneas que anteceden, el legislador dispuso clara y expresamente la necesidad de adecuar las relaciones arrendaticias existentes a la normativa que se contiene en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de ahí que no quede duda que nos encontramos en presencia del supuesto de excepción a la institución de la jurisdicción perpetua…”. (Cursivas del texto) (Negrillas y doble subrayado de la Sala).





Del procedente jurisprudencial supra transcrito se desprende que efectivamente el Art 41, en su virtud establece una prohibición expresa en cuanto al consentimiento del arbitraje en materia de arrendamiento comercial.



De manera que vemos que existen en el citado contrato de arrendamiento dos cláusulas contra derecho, en ese sentido resulta pertinente pasar hacer un estudio respecto de la teoría de las nulidades de los contratos.



De conformidad con lo expuesto y en aplicación de la citada norma a la cláusula decimonovena es contrario a derecho



En tal sentido, resulta pertinente precisar lo que se define como Nulidad absoluta de los contratos y nulidad relativa, al respecto el autor Eloy Maduro Luyando, en su Obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, expresa lo siguiente: “…Nulidad Absoluta, existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir sus efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen por objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta.



La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato…”.



En cuanto a la Nulidad Relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.



1° La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El con- trato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

2º La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal, que son los continuadores de su persona.

3°-La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es pres- criptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley, contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o ter- mine la minoridad. Si el plazo de prescripción vence sin que se hubiere intentado la acción de nulidad, ésta ya no puede ser alegada. La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.

4° La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación.



Se entiende por confirmación el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato renuncia expresa o tácitamente a ejercer eso derecho.



En cuanto Diferencia entre la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa



1° La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos que violan dichos intereses mediante el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres. En cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.

2º-La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal.

3° La acción para solicitar la declaratoria de nulidad imprescriptible. La acción para la declaratoria de nulidad relaticriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incanada violencia, descubrirse el error o el dolo.

4°-La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada d por el juez. La declaratoria de nulidad relativa sólo puede ser rada por el Juez a petición de la persona en cuyo favor se establece

5º-El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio. El contrato afectado de nulidad relativa sólo es anulaba de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declara por el Juez, pero una vez declarada, el contrato se reputa como si jamás se hubiese existido.

En este mismo orden de ideas podemos precisar que la Nulidad Absoluta tiene efectos anulatorios del contrato desde su inicio en el sentido, pues afecta intereses generales que involucran el ordina público y las buenas costumbres, mientras que la Nulidad Relativa, esta afecta un aspecto del contrato que toca los intereses solo del contratante, es decir de manera particular.

En consecuencia, y de acuerdo a los precedentes razonamientos se evidencia que de la cláusula alegada por ilegal, es contraria a derecho y susceptible de nulidad relativa, es decir, la clausulas Décima Novena, mas no la totalidad del contrato, lo que implica es la declaratoria de Nulidad Relativa referente a la citada cláusula esto en virtud de la ilegalidad de la misma, ya que la ilegalidad afecta directamente al interés de la parte contratante mas no al orden público, razón por la cual la demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se decide».

TSJ: Validez del poder APUD ACTA

Mediante sentencia N° 0187 del 23/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal, sólo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro, aduciendo lo siguiente:

«Esta Sala advierte, que la presente acción de amparo constitucional la ejerció el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya identificado, quien afirmó actuar “en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, LONIS ENRÍQUE YANAVE BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y CARLOS FERNANDO LLANAVE (sic) BEROES, (…), según se desprende de copia certificada de Poder Apud-Acta inserto al presente escrito en el legajo marcado con la letra ‘C’; (…)”.



En ese sentido, constata la Sala que al folio 456 y su vuelto de las copias certificadas del expediente de la causa principal, folios 160 y 161 del presente expediente, se encuentra un poder apud acta otorgado por los hoy accionantes en amparo, al abogado Marcos Elías Goitia Hernández. Ahora bien, en relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 (caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza), en los siguientes términos:



“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (cursivas de este fallo).

De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. (Subrayado de este fallo).

Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.

Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido”.



A este respecto, la referida doctrina en relación con este tipo de instrumentos, ha sido expuesta ampliamente en sentencias números: 2644, del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 2732, del 18 de diciembre de 2001 (Caso: William Fuentes Hernández); 1653, del 17 de julio de 2002 (caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1364, 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); 1636, del 30 de julio de 2007 (caso: José Gregorio Méndez Querales); 1741, del 9 de agosto de 2007 (caso: Eva Rosa López Gómez); 1561, de 10 de noviembre de 2009 (caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas); 818, del 18 de junio de 2012 (caso: Jorge Alejandro Machín Cáceres); y 536, del 3 de agosto de 2018 (caso: Margarita Estupiñan de Medina); entre otras.



Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Sala reitera que de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal, sólo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.



Observa esta Sala, que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial que resolvió en segunda instancia otro proceso de naturaleza civil, como es el caso, de un interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria de un inmueble, lo que indica, que se trata del ejercicio de una acción autónoma e independiente a la presente. De tal manera, que el poder apud acta presuntamente otorgado al abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya identificado, en principio lo facultaría única y exclusivamente para representar a los hoy accionantes en amparo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y no para ejercer la acción de amparo constitucional que pretendió intentar ante esta Sala Constitucional.



En este sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:



“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(omissis)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

(omissis).



En atención con la disposición legal parcialmente transcrita y conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, visto que el poder con que actuó el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicho apoderado judicial en el juicio de interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria, lo cual implica una inexistencia de documento poder que acredite la capacidad del mencionado abogado para ejercer la representación que aduce, esta Sala estima, que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues no se evidencia de las actas procesales, que los presuntos agraviados hayan otorgado un mandato o poder que permitiera al precitado abogado, actuar en nombre de éstos en la presente causa, por lo que de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible por falta de representación la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.



Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido declarada inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental, que esta tiene, respecto a la acción principal. Así se decide».

Método Harvard: 5 pasos para negociar sin ceder

Para nadie es un secreto que cada vez es más indispensable adquirir nuevas herramientas para resolver conflictos, sobretodo por el decaimiento en la efectividad de lo procesos jucidiales.

¡Aprende a Negociar! ¡Potencia tu profesión!

Por eso, en Cedré Soluciones Legales les compartimos los 5 pasos para negociar sin ceder extraídas del Libro: SÍ… ¡De acuerdo! (Autores Roger Fisher, William Ury y Bruce Patton:

PASO 1: No negocie con base en las posiciones.

Este paso nos llevas a desprendernos de las posiciones rigidas de las partes para enforcanos plenamente en las diversas alternativas que pudieran surgir.

El abandonar las posiciones, conlleva a fijar o indagar sobre los intereses de cada una de la partes para propiciar la construcción de acuerdo entorno a los mismos.

PASO 2: Separe las personas y el problema.

Conlleva a tomar en cuenta que todo lo que manifestemos y en la forma que lo hagamos en una negociación debe girar entorno al respeto mutuo y al enforcarse directamente en resolver problema.

PASO3: Concéntrese en los intereses, no en las posiciones.

Los intereses definen el problema. El problema básico en una negociación no es el conflicto entre posiciones, sino el conflicto entre posiciones, sino el conflicto entre las necesidades, deseos, preocupaciones y temores delas partes.

PASO 4: Invente opciones de mutuo beneficio.

Al indagar en cuales son los intereses de cada una de las partes, se debe favorecer la creación de multilpes alternativas que satisfagan total o en partes a los interesados.

PASO 5: Insista en que los criterios sean objetivos

Usualmente las negociación son saboteadas por las expectativas de las partes acerca de una infinidad de situaciones; precio, tiempo, forma, peso, etcétera que no pueden ser cumplidos por la dsitantancia entre los que se espera y lo que puede ser.

Por ello, favorece mucho la objetivización de cada uno de esos criterios incorporando expertos, informes o cualquier medio científico que pueda certificarlo.

En Cedré Soluciones Legales nos dedicamos a aplicar métodos de negociación exitosa a nuestros servicios legales para lograr resultados más efectivos en los conflictos que nos plantean nuestros clientes, contáctanos aquí: https://wa.link/noz0h2 o escríbenos al 0424-415-3531.

TSJ: El Defensor Ad litem debe contactar a su defendida

Mediante sentencia N° 000110 del 23/03/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que aún cuando el defensor ad litem acuda al juicio y exponga alegatos, si no realiza el contacto personal de su representada, no tendría acceso a medios probatorios para garantizar defensa, aduciendo lo siguiente:

«Así, en relación con las obligaciones del defensor ad litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño), señaló:

“…Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad.

A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.

(…Omissis…)

En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.

Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena Pérez Pino contra los ciudadanos Nilda Briceño de Reyes, Rafael Amador Reyes Briceño, Francisco Alberto Reyes Briceño, Rafael Ángel José Reyes Briceño, Mauricio Reyes Villoria y Marcel Reyes Villoria y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide…”.

Por su parte, esta Sala recientemente en sentencia número 386, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:

“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.

Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia de el defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, pues, solo se limitó a entregar a una persona ajena al proceso un “telegrama” que informaba su designación, 2) no promovió pruebas ni se opuso a las de su contraria, 3) no asistió al acto de evacuación de las inspecciones judiciales que cursan en autos y que fueron promovidas por la parte actora, 4) no presentó escrito de informes ni de observaciones y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte codemandada Iyeni Díaz Mora no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinada, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.

Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte codemandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, por cuanto no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de las delaciones presentadas en el escrito de formalización.

Así las cosas, ante la procedencia de la presente denuncia esta Sala anula el fallo interlocutorio, anula todo lo actuado y declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece».

TSJ: Supuesto de retracto legal

Mediante sentencia N° 000124 del 27/03/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ para resolver el recurso de casación sobre retracto legal arrendaticio, estableció que no se cumplieron los supuestos para ejercer el retracto legal, dado que el inmueble no había sido vendido, por tanto que no hubo la transmisión del derecho de propiedad, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir, la Sala observa:

De la formalización parcialmente transcrita, observa la Sala, que si bien es cierto, el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 99 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 507 del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, no es menos cierto, que lo pretendido por el formalizante es denunciar suposición falsa, primer caso, y en este sentido será analizado.

Con relación al vicio denunciado, esta Sala de Casación Civil en sentencia 197, del 5 de noviembre del año 2020 caso Alejandro Limés Ventura y otros señaló lo siguiente:

“los casos de suposición falsa, siempre ocurren en la sentencia cuando el juez de la instancia hace referencia a los medios de prueba (no puede ser atribuida desviación ideológica a la contestación de la demanda, al libelo o a los informes, sino única y exclusivamente a los medios de prueba producidos en el devenir del iter adjetivo), bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.” (Resaltado de la Sala).



Con relación a las exigencias técnicas a los fines de presentar ante la Sala la denuncia de suposición falsa, en sentencia 309, del 15 de diciembre del año 2020 caso Inversiones Ermi, C.A. y otro, donde se sostuvo lo siguiente:



“La Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, requiere: a) la indicación del hecho positivo, particular y concreto establecido por el juez sin el apropiado respaldo probatorio; b) la especificación de cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el referido artículo 320, es la ocurrida en el caso concreto, c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; d) la denuncia, como infringidos, por falsa aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; los cuales pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo; y e) la determinación de la normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia”.



Establecido lo anterior, a objeto de verificar lo aducido por el formalizante en casación, esta Sala transcribe la parte pertinente del fallo, la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

De seguida, es importante señalar, que una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, en el presente asunto de retracto legal arrendaticio, en los folios 199 de la primera pieza y en los folio 03 y 04 de la segunda pieza, corre inserta las documentales emitidas por la oficina de la Dirección de Catastro perteneciente a la Alcaldía del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde en fecha 16 de diciembre del año 2021, emitió respuesta al oficio N° 129, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa y expone lo siguiente: De acuerdo a revisión exhaustiva de los archivos de la dirección de Catastro municipal, se detalla lo siguiente:

…Omissis…

Numeral 4. El uso descrito en la Cédula Catastral, es Comercial. Inmueble inscrito en fecha 29 de Mayo del año 2.000 (ver Cédula Catastral anexa).

Verificada la Cédula Catastral inmueble N° 00-00453, Número Catastral 18.04.01.001.0020.0011.0000.0000.0000, Registro OMC. De fecha 29/05/2000, en la parte dónde establece: AVALUÓ DEL TERRENO, el USO es «COMERCIAL», y por cuanto es un instrumento público. Se determina el uso del inmueble objeto de arrendamiento, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo cual establece: Los instrumentos públicos o auténticos es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Así mismo, el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, podrán producirse en juicios originales o en copia certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las leyes, por lo ante referido dicho inmueble objeto de arrendamiento, se determina que su «USO es COMERCIAL», así mismo se le confiere pleno valor probatorio a la prueba antes señalada. Y así se decide.

Por lo antes expuesto se niega lo solicitado por la parte actora, con referente al auto para mejor proveer y que se determinó el USO del inmueble objeto de arrendamiento es «COMERCIAL». Así se declara. (…)

En este sentido cabe señalar que en fecha 22/12/2021 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (SENIAT), dando respuesta a la solicitud del Juzgado Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa emite oficio 001676, de información de la Empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A., Registro de Información Fiscal (Rif) J-40849583-0, en el numeral 4 de dicho oficio establece que es un contribuyente ordinario, así como también en el numeral 5 establece actividad económica de enseñanza primaria, es decir, cuya naturaleza de dicha empresa es de «ENSEÑANZA», por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo cual establece: Los instrumentos públicos o auténticos es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Así mismo, el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, podrán producirse en juicios originales o en copia certificad expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las leyes, por lo ante referido dicha empresa es de enseñanza. Y así se establece.

Quedando establecido en los puntos anteriores desarrollado y decidido, entre el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios, GACETA OFICIAL N° 36.845 de fecha 07 de diciembre del año 1999, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, GACETA OFICIAL N° 39.783 del 21 de Octubre del año 2011. Y La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para USO Comercial GACETA OFICIAL N° 40.418 DEL 23 DE MAYO DEL AÑO 2014, y para no encuadrar en una denuncia el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; En el presente caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente: (…)

Dicho lo anteriormente escrito quedo establecido lo siguiente:

1).- Quedo establecido que el «USO» del Inmueble objeto de arrendamiento es «COMERCIAL»

2).- Quedo establecido que el «OBJETO» la compañía se denominará CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A. es de «ENSEÑANZA»,

Por lo tanto la Ley aplicable en el presente ASUNTO 6322, MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO es: el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios, GACETA OFICIAL N° 36.845 de fecha 07 de diciembre del año 1999, por ser el objeto de la compañía de ENSEÑAZA».

Donde establece en su Art. 1°. El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados… al funcionamiento o desarrollo de actividades… de «ENSEÑANZA» y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. Por ese motivo, la pretensión de RETRECTO LEGAL ARRENDATICIO COMO SUBSIDIARIAMENTE LA PREFERENCIA OFERTIVA, se señala en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios, GACETA OFICIAL N° 36.845 de fecha 07 de diciembre del año 1999, el TITULO VI DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL.ARTÍCULOS 42 Y SIGUIENTES”.



Ahora bien, tal como se mencionó en la resolución de la primera denuncia por infracción de ley, se aprecia cédula catastral que riela al folio 199 de la primera pieza del expediente, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Guanare, Dirección de Catastro, de fecha 17 de marzo de 2021, identificada con el inmueble N° 00-00453, objeto de la presente causa, por la cual se estableció que el terreno es de uso comercial.



Asimismo, se desprende del folio 2 de la segunda pieza, información emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en la que establece que la compañía CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A, es un contribuyente ordinario, así como también establece que la actividad económica de dicha empresa es de enseñanza.



De lo anteriormente transcrito, se evidencia de las actas procesales que el uso del inmueble objeto de arrendamiento, descrito en la cédula catastral es de uso comercial, así como también quedó demostrado que el objeto de la compañía Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos, C.A. es de enseñanza.



De acuerdo con lo antes expuesto, concluye esta Sala que contrario a lo aseverado por el formalizante, el sentenciador de alzada, alcanzó la conclusión a la que arribó por medio de la valoración de los elementos probatorios presentados en el caso de marras, pudiendo establecer que el uso del inmueble objeto de arrendamiento es comercial.

Ahora bien, debe esta Sala advertir que para la procedencia de las denuncias amparadas en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es requisito indispensable que dicha infracción tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo, en este sentido, se pudo constatar que en el presente caso, el uso del inmueble no era relevante para la decisión de la controversia. En este sentido se observa que los artículos 138 y 140 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario de fecha 12/11/2011, señalan lo siguiente:



Artículo 138. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que este en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente ley, según sea el caso.



Artículo 140. Los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 138 de la presente ley, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 132 de la presente ley.

2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias.



De las normas antes transcritas se observa que el retracto legal es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia. Siendo que en la presente Ley dispone que para poder ejercer dicha acción los arrendatarios deben encuadrarse en alguno de los dos supuestos del artículo 140, los cuales se refieren a que: 1) No se cumplan los requisitos de la preferencia ofertiva; o 2) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables.



Así pues, visto que tanto el juzgador de alzada como el de la primera instancia inobservaron los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario de fecha 12/11/2011, entiéndase, “ 1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 132 de la presente ley”. “2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias”; Siendo que en el presente caso fue ejercido un retracto legal arrendatario, sin que haya mediado un acto de enajenación por parte del propietario demandado, lo cual resulta un requisito indispensable para poder accionar dicha pretensión.



De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso no se cumplen los supuestos para ejercer el retracto legal, dado que el inmueble no ha sido vendido, no hubo transmisión del derecho de propiedad, es decir, el bien objeto de la controversia nunca salió de la esfera jurídica del propietario, por lo cual mal podría el demandante accionar por retracto legal arrendaticio, de manera que al no estar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas lo pertinente es declarar sin lugar la demanda, como lo hicieron el juzgador de la recurrida y el juez a quo.



Por lo tanto, observa la Sala que efectivamente lo discutido sobre el uso del bien inmueble resulta irrelevante al no influir directamente sobre el dispositivo del fallo lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece».

TSJ: Nulidad de actos de administración en la administración de la comunidad

Mediante sentencia N° 000104 del 22/03/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció las condiciones en que pueden ser declarados nulos los actos de administración de la comunidad que realicen los cónyuges de manera individual, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación, se erige como una denuncia en contra del juez de la recurrida y se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo número 159, del 6 de abril de 2011, caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, prescribe lo siguiente:

“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Énfasis de la Sala).

En relación a la normativa o directrices establecidas en el citado artículo, esta Sala en sentencia número 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, ratificada en fallo número 700, del 10 de agosto de 2007, (caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y otro), indicó lo siguiente:

El artículo 170 del Código Civil, establece:

“(…Omissis…)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. (Negrillas y subrayado agregados).

La norma delata como infringida determinadas condiciones en que pueden ser declarados nulos los actos de administración de la comunidad que realicen los cónyuges de manera individual; y salvaguarda los derechos de los terceros, con fundamento en la figura jurídica de la buena fe de estos cuando intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante, y que legalmente afectan la validez del acto realizado.



Así, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

Cabe destacar que la buena fe de los terceros se presume, tal como fue previamente analizado, y no requiere ser comprobada durante el proceso. Por el contrario, cuando se alegue que el tercero involucrado en la negociación cuya nulidad se solicita, tenía motivos para conocer que los bienes afectados por los actos de disposición pertenecían a la comunidad conyugal, esto será objeto de prueba y es preciso establecer plenamente tal situación, es decir, la mala fe con que obró el tercero. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante la sentencia número 1147, de fecha 14 de diciembre de 2022, (caso: Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma), donde estableció lo que se cita a continuación:

“…De la transcripción anterior, se desprende claramente que el operador jurídico del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció la mala fe de los solicitantes de revisión de una serie de actos emanados de terceros –sociedad de comercio Colombo 69, C.A. y de la ciudadana Beatriz Valarino Corser, codemandados- y de las notificaciones solicitadas a destiempo y realizadas por los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que de tales actuaciones no se desprende la plena prueba o certeza de conocimiento de la situación jurídica del inmueble, pues, de ellas, en conjunto, pudiese presumirse –no la certeza, en virtud de la debilidad de las probanzas- dicho conocimiento por parte del representante estatutario de la sociedad de comercio –codemandada-, pues, el de la ciudadana Beatriz Valarino Corser resultó evidente, pero tal presunción no puede extenderse a los peticionarios de revisión, para la destrucción de la presunción de buena fe que a favor de los terceros estableció el legislador (ex artículo 170 del CC) se requiere la plena prueba para una decisión en su contra (artículo 254 del CPC).

(…Omissis…)

En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotaron toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de varias de las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, referidas al alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, así como de la estimación del vicio de incongruencia cuya corrección debe realizarse aun de oficio, en virtud de la grave afectación al orden público constitucional y a la seguridad jurídica, lo que aunado a que la resolución del caso bajo análisis se hiciese con la necesaria e insoslayable verificación de la actuación contraria a derecho del peticionario de la nulidad de las ventas, quien pretendió a su favor las consecuencias jurídicas de sus actos contrarios a Derecho (sic), en perjuicio de quienes se encuentra favorecidos con la presunción de buena fe que otorga el ordenamiento jurídico –ex artículo 170 del CC-, en ese tipo de relaciones jurídicas, sin que hubiese existido en su contra la plena prueba de lo contrario…” (Negrillas y subrayado de la Sala).



A los fines de verificar si la juez de alzada incurrió en el vicio que se le pretende endosar, la Sala pasa a transcribir el fallo objeto de este recurso de casación en su parte pertinente. A saber:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Por lo tanto, procede a realizar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto del acervo probatorio que consta en el expediente del presente asunto judicial, en los términos en que a continuación se exponen:

(…Omissis…)

• Anexo E. Copia fotostática simple del decreto de medida cautelar innominada, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 2011, en el asunto judicial número KP02-V-2011-002502, consistente en prohibición de otorgamiento de documento cuyo fin sea la venta, cesión de derecho, donación ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías sobre el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera de la edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, municipio de Iribarren del estado Lara, instrumental que evidencia de manera plena la mala fe de la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, al vender un inmueble aun consciente de que el mismo formaba parte de la comunidad concubinaria (folio 43 al 45, pieza N° 1).

• Anexo H, y F. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo del año 2013, bajo el número 34, Tomo 123, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, la certeza del hecho constitutivo de la pretensión alegado por el demandante de auto, en el sentido de que la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ vendió al codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara (folio 72 al 78, y 295 al 299, pieza N° 1).

• E. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 8 de febrero del año 2013, bajo el número 39, tomo 07, relativo a opción de compra suscrito por la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, con el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, respecto del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera de la edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, municipio de Iribarren del estado Lara, instrumental que evidencia de manera plena la mala fe de la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, al disponer de un inmueble aun consciente de que el mismo forma parte de la comunidad concubinaria (folio 289 al 294, pieza N° 1).

• G. Certificación de gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de junio del año 2013, respecto del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, es un comprador de buena fe, pues conforme a la instrumental en referencia, el inmueble objeto del negocio jurídico que se cuestiona en la demanda que dio inicio a esta causa judicial no estaba afectado de gravamen alguno (folio 300 al 304, pieza N° 1).

(…Omissis…)

En efecto, el que la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, haya vendido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo del año 2013, bajo el número 34, Tomo 123, un inmueble que formaba parte de la comunidad concubinaria con el demandante NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, es un proceder contrario a la buena fe que exige el artículo 1.160 del Código Civil, entendiendo que, en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que, ha quedado demostrado plenamente que entre el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO y la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, existió una relación concubinaria desde abril del año 1997 hasta enero del año 2011, y que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, fue adquirido por la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ en el año 2005, y dado que conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’, por ende, se evidencia que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda corresponde a la comunidad concubinaria que vincula a los ciudadanos NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO e HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ.

En razón de lo expuesto, es que si la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, ya identificada, decidió disponer del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda en esta causa judicial, y que a su vez forma parte de la comunidad concubinaria, debió en ese acto el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, manifestar su consentimiento para ello, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y de no haber consenso respecto a la celebración de ese negocio jurídico, debió la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, peticionar ante la jurisdicción la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

Sin embargo, es importante precisar, a fin de dilucidar lo correspondiente, en estricto Derecho (sic) en el presente asunto judicial, lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, cuya norma sustancial prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, se comprende que quien pretenda la nulidad de un negocio jurídico en el que se dispone de un bien de la comunidad conyugal o concubinaria como el caso en concreto, efectuado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge, resulta nulo, siempre que se haya demostrado que, el tercero tenía conocimiento que el bien objeto del negocio jurídico formaba parte de la comunidad, lo que en el presente no ha quedado evidenciado.

Al respecto, se precisa que en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, la representación judicial ha aducido que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, ha actuado de mala fe, pues tenía conocimiento de que el inmueble a que se contrae el conflicto sustancial, formaba parte de la comunidad concubinaria, y que estaba afectado por una medida cautelar innominada, incluso, alegaron en los escritos de defensa ante esta Alzada, que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, habría incurrido en una confesión espontanea, pues adminiculan el telegrama remitido por el demandante a la ubicación del apartamento en litigio, con la declaración del codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, de que su domicilio es el inmueble en disputa, lo que en modo alguno considera esta juzgadora se trata de una confesión espontanea.

(…Omissis…)

Sin embargo, en el caso de marras, la declaración efectuada por el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, además que fue efectuada en fecha 23 de mayo del año 2013, fecha anterior al telegrama efectuado en fecha 05 de agosto del año 2013, tal declaración no alude a un hecho que le sea perjudicial en este asunto judicial, por lo que se desestima la confesión espontanea alegada por la representación judicial de la parte demandante.

Por lo tanto, al no estar plenamente demostrado en auto, que el ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, haya actuado de mala fe, en el sentido de que tuviera conocimiento que el bien objeto de la venta cuestionada por el demandante, formara parte de la comunidad concubinaria, por consiguiente, no se consuma de manera íntegra el supuesto de hecho normativo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por lo que la pretensión de nulidad de venta contenida en la demanda que dio a este proceso judicial deviene en improcedente, y por ello, resulta ajustado a Derecho la apelación que originó el presente reexamen de la causa. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo transcrito. Énfasis de la Sala).



De los pasajes decisorios parcialmente transcritos, se evidencia palmariamente que contrario a lo denunciado por el recurrente, el juez de la alzada no yerra al interpretar la norma acusada, pues, del análisis de las pruebas cursantes en autos, determinó que no se llenaron todos los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra el acto de disposición realizado entre los codemandados sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal, porque no quedó evidenciado que “…el ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, haya actuado de mala fe, en el sentido de que tuviera conocimiento que el bien objeto de la venta cuestionada por el demandante, formara parte de la comunidad concubinaria…”.



De esta manera, la recurrida dejó asentado: 1) que uno de los cónyuges -Hisvet Maryory Fernández Paz-, cumplió el acto sin el consentimiento necesario del otro-Nelson Enrique Freitez Amaro-; 2) que dicho acto no fue convalidado por el cónyuge no actuante; y 3) que el tercero contratante -Carlos Alfredo Morales Gordillo-, lo fue de buena fe, por lo que mal podría censurar el negocio jurídico de marras, debiendo quedar a salvo sus derechos, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil.



De esa forma, la alzada subsumió los hechos acreditados en la norma y aplicó la consecuencia prevista, que en el caso que nos ocupa, es la improcedencia de la nulidad de venta demandada.



En el sub iudice se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que la juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no la codemandada, ciudadana Hisvet Maryory Fernández Paz, actuó de mala fe por no haber solicitado el consentimiento del ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro para la venta del inmueble, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde el actor convalide dicha venta, el mismo no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe.



Así las cosas, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia. Así se establece.

Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias propuestas por el recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el recurso propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece».

Requisitos para Permisos de Viaje de NNA ante la Notaría

La Mesa Nacional para la Protección Migratoria de Las Niñas, Niños, y Adolescentes y el Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN), establecieron los siguientes requisitos para tramitar las autorizaciones de viajes de NNA:

REQUISITOS A CONSIGNAR PARA LAS AUTORIZACIONES DE VIAJE.

  1. INDICAR DATOS DEL PASAPORTE DEL N.N.A Y ACOMPAÑANTE,
    INCLUYENDO SU VIGENCIA.
  2. DATOS DE LA RESIDENCIA Y TELEFONO DE CONTACTO DEL N.N.A Y
    ACOMPAÑANTE.
  3. DATOS DE RESIDENCIA Y TELEFONO DE QUIEN RECIBA AL N.N.A EN
    EL EXTERIOR (EN CASO QUE VIAJE CON TERCERO).
  4. INCLUIR FOTOGRAFIA ACTUALIZADA DEL N.N.A FONDO BLANCO.
  5. NO SE EMITIRAN AUTORIZACIONES PARA VIAJAR VIA TERRESTRE
    SIN BOLETO DE RETORNO.
  6. SOLO SE EMITIRAN AUTORIZACIONES PARA VIAJAR
    VIATERRESTRES CON TERCERAS PERSONAS CUANDO ESTE SEA
    FAMILIAR DIRECTO DEL N.N.A, INDICAR DATOS DEL PARENTESCO
    CUANDO EL N.N.A VIAJE CON UN TERCERO.
  7. NO SE EMITIRAN AUTORIZACIONES PARA VIAJAR CUYO RETORNO
    EXCEDA LOS 90 DIAS.
  8. SE EXPEDIRAN3 EJEMPLARES DE LA AUTORIZACION PARA LOS
    SIGUIENTES CASOS:
    1° PARA QUE EL USUARIO HAGA ENTREGA EN EL PUNTO DE
    CONTROL MIGRATORIO VENEZOLANO PARA SU REGISTRO Y
    RESGUARDO.
    2° PARA SER CONSIGNADO EN PUNTO DE CONTROL MIGRATORIO
    EN EL PAIS DONDE SE HARA LA ESCALA.
    3° PARA EL RETORNO DEL USUARIO A VENEZUELA.
  9. SE EMITIRAN 2 COPIAS DE LA AUTORIZACION PARA VIAJAR CUANDO
    SE TRATE DE VAJES NACIONALES VIA TERRESTRE.

Si necesitas tramitar un permiso de viaje, contáctanos al 0424-415-3531 o accede al enlace de WhatsApp: https://wa.link/2dx91r, estamos para ayudarte.

TSJ: Valor de la info. de la web del CNE para presumir el fallecimiento de una persona

Mediante sentencia N° 00092 del 02/03/2023 la Sala Político-Administrativa del TSJ, estableció que aún cuando no corre inserta a los autos el acta de defunción, el Registro que arroja la página web CNE, hace presumir el fallecimiento, en consecuencia se ordena la obligación legal de citar a los herederos, aduciendo lo siguiente:

«Bajo estas premisas, este Alto Tribunal considera necesario señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos, así como a los herederos desconocidos del fallecido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que señalan lo siguiente:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Conforme se aprecia, la suspensión del proceso prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, atiende a la constancia en el expediente del fallecimiento de una de las partes del proceso y, en tal sentido, aún cuando no corre inserta a los autos el acta de defunción, el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden el fallecimiento de los ciudadanos Socorro Hernández Pacheco, Juana Agripina Hernández Pacheco, Juan Irene Hernández Pacheco, Esteban Hernández Pacheco y Lorenza Hernández Pacheco, antes identificados.

Ello así, con fundamento en lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público, y aunado a ello, reconociendo esta Sala la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información en los órganos jurisdiccionales, para la agilización en el trámite de las causas que se encuentran en curso, otorga valor probatorio a la información arrojada por el portal del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Por tal razón, se suspende el presente juicio y se ordena librar un edicto de citación a los herederos desconocidos de los causantes, con la finalidad de garantizar en esta causa el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 eiusdem, antes transcritos, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad prevista en el indicado artículo 231 del Código adjetivo, el cual se fijará en la cartelera de la Sala y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”. (Vid., sentencia de esta Sala número 0996 del 20 de julio de 2011). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone».