TSJ: PROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA

Mediante sentencia N°1409 del 10 de agosto de 2011, la Sala Constitucional, estableció la procedencia de la perención después de vista la causa:

«Ahora, en relación a la perención de la instancia esta Sala Constitucional en sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra, reiterada posteriormente en sentencias n.os: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: Alba Fernando Doré Majías, señaló que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación a que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Así, esta Sala hay señalado que, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se comenta, al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

En ese sentido, la jurisprudencia citada anteriormente (sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra), señaló que:

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este fallo).

Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr.

Es por ello, que en el presente caso, al estar suspendida la causa debido a la consignación del acta de defunción de uno de los codemandados, para que se procediera a la citación por edictos de los herederos desconocidos, la carga de impulsar dicha citación la tenía la parte, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia comentada de la Sala, considera este Alto Tribunal que la decisión adoptada por el juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho porque infringe criterios vinculantes de la Sala, razón por la cual, resulta forzoso declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión dictada el 26 de enero de 2009, que dictó el mencionado Juzgado Superior».

TSJ: Prisión a abogado por desacato al amparo

Mediante sentencia N° 0313 del 20/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, en el procedimiento por desacato de mandamiento de amparo constitucional contra CERVECERÍA POLAR, impuso sanción de 10 meses y 15 días de prisión al abogado, aduciendo los siguiente:

«ÚNICO
Previo a cualquier pronunciamiento en el presente asunto, la Sala observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo el procedimiento por desacato seguido contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., en la causa identificada con el alfanumérico DP11-O-2022-000010 (nomenclatura de ese tribunal), conforme al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente, criterio este que fue retomado a partir del 2 de agosto de 2022, conforme a la sentencia N° 416; acordó imponer sanción de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, al abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.108 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.596, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo, por el presunto desacato del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el precitado tribunal.



En ese sentido, y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, esta Sala acuerda solicitar al Juzgado de la causa, la remisión de manera inmediata del mencionado expediente, en un lapso de cinco (5) días de despacho, mas dos (2) días como término de distancia, contados a partir del recibo del oficio que a tales efectos se ordena librar, a los fines del pronunciamiento de esta Sala, en el presente caso. Así se decide.



Asimismo, se advierte que en caso de no cumplir con lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar ”.



Para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto, se ordena a la Secretaría de esta Sala que realice la notificación correspondiente vía telefónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia».

TSJ: Formas de comprobar la unión estable de hecho

Mediante sentencia vinculante N° 767 del 18/06/2015, la Sala Constitucional del TSJ, estableció el criterio de que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho, no es la única forma de probar su existencia, aduciendo lo siguiente:

«V

OBITER DICTUM

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa».

TSJ: Amparo constitucional vía correo electrónico

Mediante sentencia N° 0286 del 17/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció su incompetencia para conocer del Amparo constitucional interpuesto vía correo electrónico contra Junta de Condominio por presuntamente violar derechos a la vida y la propiedad, aduciendo lo siguiente:

«Se somete a la consideración de esta Sala amparo constitucional ejercido, por quien dice ser la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA RAMÍREZ, ya identificada, ante las supuestas arbitrariedades y vías de hecho efectuadas por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.

Preliminarmente, debe destacarse que el amparo constitucional está consagrado como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional.

En abundamiento de lo anterior, se ha sostenido en diversos fallos, que “(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. (Ver sentencias nros. 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).

En este contexto, esta Sala en aras de la inmediatez que caracteriza la citada figura extraordinaria, interpretó progresivamente el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconociendo que la interposición vía telegráfica puede darse a través del internet, como medio novedoso de transmisión electrónica de comunicación, es decir, que el amparo constitucional puede interponerse, en casos de urgencia, mediante correo electrónico y su ratificación debe hacerse personal o mediante apoderado judicial, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, además por considerar el sitio web oficial de este Supremo Tribunal, como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial. (Ver sentencias nros. 742/2000, 523/2001, 982/2001 y 1.555/2015).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 29 de octubre de 2022, dándose cuenta esta Máxima Instancia Judicial el 31 de ese mes y año, vía correo electrónico por la presunta apoderada judicial de la ciudadana Josefa Maigualida Ramírez, para tutelar de manera inmediata el derecho a la vida y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 53 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales están siendo, supuestamente, infringidos por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.

Ello así, debe esta Sala efectuar pronunciamiento respecto a la competencia para conocer el presente amparo constitucional, señalando al respecto el contenido preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya normativa prevé lo siguiente:

“(…) De la Competencia

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”. (Subrayado de esta Sala).

De la disposición legal que antecede, se evidencia que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado (ratione materiae) que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo, tal como lo preceptúa el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caracterizado por la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad, tal como lo prevé el artículo 27 Constitucional.

En consonancia de lo anterior, la referida norma rectora de la competencia para conocer el amparo constitucional ejercido de manara autónoma, fue ampliado por esta Sala a través de su sentencia n.° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, criterio vigente a la fecha, expresó lo siguiente:

“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Subrayado de esta Sala).

Por su parte, el criterio plasmado en el fallo n.° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció que:

“(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo (…)”. (Negrillas de esta Sala).

A tal efecto, se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirmó que los hechos que generaron la presunta lesión constitucional son las acciones y vías de hecho realizadas por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.

Así las cosas, en el presente caso se delata como derechos presuntamente vulnerados o amenazados, el derecho a la vida (artículo 53 Constitucional) y el derecho a la propiedad (artículo 115 Constitucional), estimándose al respecto que la acción de tutela constitucional interpuesta vía correo electrónico debe ser conocida por el fuero civil, pues el conocimiento de la presente causa en razón de la materia y el territorio le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer y tramitar el amparo constitucional ejercido vía correo electrónico, por la apoderada judicial de la ciudadana Josefa Maigualida Ramírez. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada circunscripción judicial. Así se decide.»

TSJ: Testigos para probar pago de bonificación en divisas

Mediante sentencia Nº0244 de fecha 15 de noviembre 2022, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que es posible demostrar el pago en moneda extranjera, a traves de la prueba de testigo, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir se observa:

Aduce la representación judicial formalizante, que el juez de la recurrida infringió las máximas de experiencia por no señalar en la recurrida de manera pormenorizada, los elementos integrantes de las declaraciones de los testigos en la audiencia de juicio, según los cuales determinó la procedencia del pago de una porción del salario en divisas.

Primordialmente, se hace necesario acotarle a la representación judicial recurrente, que en relación con las máximas de experiencia esta Sala de Casación Social de forma reiterada y pacífica ha sostenido, que las mismas son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas (Vid sentencia N° 1.021 de fecha 1° de julio de 2008. caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 12 de fecha 12 de junio de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencias números 413 de fecha 9 de abril del año 2014 (caso: Landis Antonio Osuna Paredes contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.) y 1.237 de fecha 16 de diciembre de 2015 (caso: Jesús Eduardo Lozano Martínez contra Sociedad Civil Unión de Conductores Baruta-Chacaíto-El Hatillo – (Línea SurEste), estableció la correcta técnica para denunciar la violación de una máxima de experiencia, de la manera siguiente:

(…) En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación (…). (Subrayado por la Sala).

Igualmente  es importante resaltar, que esta Sala, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006, específicamente en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008 (caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), ratificada en el fallo N° 804 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: José Arturo Acurero Salcedo contra Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A), mediante la cual se dejó establecido, que la violación de una máxima de experiencia sólo se infringe por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando éste deja de hacerlo.

A mayor abundamiento,  la Sala de Casación Civil en decisión N° 397, de fecha 30 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice que puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido (…).

En este orden de ideas y en atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que el juez tiene la facultad de integrarlas o no, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver una controversia.

En el caso sub judice se observa, que la representación judicial de la accionada recurrente no cumplió con la técnica casacional reseñada supra, toda vez que no identificó la máxima de experiencia que en su criterio fue infringida, ni tampoco delató la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,  siendo ésta la normativa para cuya aplicación sirve de base la máxima de experiencia y el vicio de infracción de ley que se le imputa, razón por la cual en principio impide a esta Sala, entrar a conocer la denuncia.

Sin embargo, en un caso análogo al de autos, en el que se denunció la violación de máxima de experiencia, incumpliendo con la técnica casacional anteriormente reseñada, esta Sala en sentencia N° 589 de fecha 21 de junio de 2016 (caso: Florencio Antonio Parra Rodríguez contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.), determinó como verdaderamente importante la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios,  prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el precedente criterio jurisprudencial, de seguidas pasa esta Sala de Casación Social, a resolver la denuncia analizando la pretensión de la demandada recurrente, que no es otra cosa que alegar la errónea valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano Rodolfo Rodríguez los cuales,  a su decir, sirvieron de fundamento para declarar con lugar la demanda.

Para corroborar lo delatado por la parte formalizante, de seguidas se transcribe lo indicado por la recurrida al respecto:

(…) Como se observa del extracto anterior, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de su evacuación procedió a impugnar, desconocer de toda forma en derecho solicitando no se le otorgara valor probatorio a esa prueba documental, el Juez de Juicio sin motivación o justificación alguna en derecho, no le otorga valor probatorio. Ahora bien, del análisis que hace este Tribunal Superior de la referida documental, observa que la misma se refiere a la copia simple de la carta de referencia bancaria emitida electrónicamente, a solicitud del demandante en fecha 23 de octubre de 2019, por el ente financiero Banesco Panamá, asimismo se anexa a dicha carta, copia simple de las coordenadas para recibir fondos por transferencia internacionales.

De la carta de referencia bancaria emitida electrónicamente se pudo verificar que consta de firma electrónica plasmada al pie de la página por la vicepresidencia de banca internacional, un logo que identifica a dicha institución bancaria, con el número de referencia 20191023.02.004. Indicándose además que para validar la información de dicho correo electrónico, suministran diferentes números telefónicos tanto desde Panamá como desde Venezuela, bien pudo el a quo de oficio utilizar dichos medios para la validación de la información allí suministrada.

Por lo que a criterio de quien aquí juzga, el juez de instancia con respecto a la anterior documental, incurre en un error de interpretación al señalar que por tratarse de un instrumento privado que emana de un tercero y que se presentare en copias simple, carece de valor probatorio en razón de su virtualidad.

(Omissis)

En el Capítulo IV promueve las siguientes testimoniales:

De los ciudadanos Saturio Reyes Salazar, Roberto Rojas, José Mercedes Gómez, y Edwin Alcalá Castillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.648.311, 16.054.913, 8.951.647 y 24.412.369, respectivamente.

Se verifica que comparecieron en las oportunidades de la celebración de las audiencias de juicio a rendir sus deposiciones, de lo cual pudo observar esta Alzada que los referidos ciudadanos fueron conteste en sus respuestas y coincidir en sus testimonios, al señalar que reconocían la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada, y que tenían conocimiento de que el actor recibía una bonificación en moneda extranjera, motivo por el cual a las declaraciones expresadas, este Sentenciador las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que son los trabajadores que conocen en este caso las obligaciones que el patrono tiene con sus empleados, y mas  aun la forma como se realizaba el pago, realizando así un fraude a la ley. (Sic).

Con respecto al ciudadano Saturio Ramón Reyes Salazar, en la oportunidad legal correspondiente, no se hizo presente a fin de rendir su declaración motivo por el cual se declaró desierto el acto, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar.

(Omissis)

En tal sentido visto el carácter relativo de la admisión de los hechos, considera este Juzgado Superior, adminiculando los principios del proceso laboral, las presunciones legales en base a la aplicación de la consecuencia jurídica de carácter relativo por la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, no logró desvirtuar a través de las pruebas promovidas en su oportunidad lo solicitado por el accionante en su libelo de demanda, referente al pago realizado en moneda extrajera, siendo ésta su carga probatoria; por consiguiente, debe forzosamente establecerse de conformidad con la declaración rendida por los testigos, que el accionante recibía de manera regular y permanente trimestralmente el pago de trescientos (300) dólares americanos. Así se decide (…).

De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia,  se le condenó al pago de dicho concepto.

Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos, forzosamente se debe declarar la improcedencia de denuncia bajo análisis.  Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

-II-

De conformidad con el numeral 3del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir,  la recurrida está fundamentada en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la indicada por ésta. En tal sentido arguye, queel ad quem condena el pago en moneda extranjera solo basándose en testimonios referenciales, cuestionables y contradictorios sin adminicular este medio con algún otro capaz de soportar el fundamento de la condena, lo cual fue determinante en el dispositivo.

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La parte formalizante arguye, que el ad quem incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que se basa en hechos inexistentes o que sucedieron de otra manera a la establecida por éste en la recurrida y en consecuencia, condenó el pago de una porción del salario en divisas basándose en testimonios referenciales y cuestionables.

En tal sentido, es importante señalarle a la parte formalizante, que en la legislación laboral no existe el vicio de falso supuesto, sino la suposición falsa la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la técnica para atacarla no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

A mayor abundamiento, respecto a la suposición falsaesta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la misma debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.

En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (vid sentencia Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin America, S.A.).

En este orden de ideas, en la denuncia bajo análisis observa la Sala, que la misma  se basa, al igual que la anterior delación, en la disconformidad de la parte demandada con la valoración dada por el juzgador de la recurrida a las declaraciones de los testigos, toda vez que en su opinión, fue en base a las mismas que el ad quem condenó el pago de la porción del salario en divisas, razón por la cual, se da por reproducida la motivación dada para la resolución de la anterior denuncia y en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

En atención a los anteriores razonamientos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara. 

-III-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, en los siguientes términos: 

(…) denunció la contradicción entre los motivos y los dispositivos de las sentencia en virtud que del acervo probatorio no se demuestra pacto alguno de cancelar obligaciones laborales en moneda extranjera (dólar) al actor, tal como lo estableció el aquo cuando realiza el análisis del acervo probatorio «… En este sentido y de acuerdo a lo constatado y verificado en autos, según las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo establecer que el ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, parte demandante, mantuvo una relación de trabajo con la accionada, mediante contrato de trabajo por obra determinada, que la relación de trabajo estuvo regida conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que la terminación del vínculo laboral fue por renuncia del accionante y que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a las percepciones salariales recibidas durante el desarrollo de la relación laboral, no concurriendo con ello, la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago alguno correspondiente por concepto de bono trimestral en moneda extranjera por la cantidad de trescientos dólares americanos… «(Negrita y Puntos Suspensivos Nuestros). Ciudadanos Magistrados, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, para ,que las partes puedan acordar el pago de obligaciones laborales en divisas, es necesario que exista un acuerdo entre las partes, sin embargo, no existe prueba alguna que haga suponer que entre mi representada y el actor se haya acordado el pago que hoy pretende, sin embargo, el a que sin tomar en cuenta el resto de las pruebas y solo basándose en testimonios contradictorios y referenciales establece en su sentencia: : «…debe forzosamente establecerse de conformidad con declaración rendida por los testigos, que el accionante recibía de manera regular y permanente trimestralmente el pago de trescientos (300) dólares americanos. Así decide…»(…). (Sic).(Negrita por la representación judicial).

Para decidir la Sala observa:

Delata la parte formalizante, que la recurrida está viciada de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que a su decir, del cúmulo probatorio no se demuestra pacto alguno de cancelar obligaciones laborales en divisas al demandante. Al respecto indica, que tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social reiteradamente, las partes puedan acordar el pago de obligaciones laborales en divisas, pero es necesario que exista un acuerdo entre las partes, sin embargo, no existe prueba alguna que haga suponer que entre la accionada y el actor se haya acordado el pago en divisas.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado queen el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Dicho esto, respecto a la denuncia formulada aprecia la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo -I- de la presente decisión se pudo constatar, que en el caso sub examine el juez de alzada de manera clara y expresa estableció, los motivos de hecho y de derecho según los cuales resultó procedente la condenatoria al pago de los conceptos demandados por el actor, incluyendo la porción del salario en divisas equivalente a trescientos Dólares Americanos ($ 300,00), por lo que no se explica esta Sala, de qué manera se verifica la delatada contradicción en los motivos de la recurrida, toda vez que, como ya se dijo anteriormente, del contenido de la sentencia objetada inteligiblemente se observan las razones fácticas y jurídicas según las cuales se declaró con lugar  la pretensión del actor. Ello así, para resolver la presente delación se da por reproducida la motivación señalada en el capítulo I de la esta sentencia, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de la denuncia. Así se declara.

En atención a los anteriores razonamientos, se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la entidad laboral demandada. Así se declara».

TSJ: Máximas de experiencias

Mediante sentencia N° 000178 del 02/05/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que las máximas de experiencia, han de ser utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa para dar solución a un caso en concreto, evitándose con ello el non liquet, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a indicar que no al no haberse aplicado el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en lo relativo a la equidad, el monto estimado a ser cancelado, se convierte en una suma dineraria irrisoria y no cónsona con la labor en el ejercicio de su profesión, por lo que se debió establecer fue un mínimo y no un máximo a cancelar, ateniéndose a las máximas de experiencias, por ser conocida la situación de hiperinflación que existe en Venezuela.

La falta de aplicación de una norma, se verifica cuando se le niegue su uso, al considerarla inexistente el juez, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, o bien por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada.

Así se tiene que el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.





La norma jurídica en cuestión, es de las consideradas generales o programáticas, constituyéndose la misma como una regla directiva de los jueces en su actuar.

Así se tiene entonces, que se ha de superar el calificativo de “administrador de justicia”, puesto que el juez no es simplemente “boca de la ley”, ya que las sentencias no solamente son la aplicación fría del ordenamiento jurídico, puesto que la República Bolivariana de Venezuela, tiene desde su fundación como República en el año 1811, a la Constitución como norma suprema (artículo 227 Constitución Federal para los Estados de Venezuela).



Dentro de esa tradición, la Constitución de 1999, se refunda como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores la justicia, la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que el juez al momento de dictar sentencia no puede solamente cimentarse en lo que diga la ley (haciéndose la salvedad que no puede decidir contrario al ordenamiento jurídico), sino que debe tratar de corregir los desequilibrios legales vigentes, teniendo como norte la Constitución y una visión de derechos humanos transversal, conllevando a que la ley vaya adaptándose a las realidades sociales, acercándose más a una justicia material que la simplemente formal.

Desde este punto el juez imparte justicia, por ello en ese control constitucional permanente en las sentencias, el mismo debe reflejar un racionamiento cierto de lo planteado conforme la normativa aplicable, ante ello nos encontramos con una institución que coadyuva a impartit justicia, como lo son las máximas de experiencia.

Sobre las máximas de experiencia el tratadista alemán Friederich Stein a finales del siglo XIX, en su texto titulado “El Conocimiento Privado del Juez”, que fuera publicado en 1988, por Temis, Bogotá, en el cual señala que la misma son “…definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso en concreto a decidir en el proceso y de sus circunstancias singulares, adquiridas mediante la experiencia, pero autónomas respectos de los casos singulares de cuya observancia se infieren y fuera de los cuales presentan valor para otros casos…”.

En ese sentido, que siguiendo la línea del citado autor, las máximas de experiencia “…pertenecen a cualquier ámbito vital imaginable y que en cualquier momento de la actividad procesal, pueden o incluso debe, tener valor…”.

La Sala de Casación Civil, teniendo de base lo expresado por el mentado tratadista, ha venido sosteniendo que las máximas de experiencia, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

Así entonces, las máximas de experiencia, han de ser utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa para dar solución a un caso en concreto, evitándose con ello el non liquet.

El uso por parte de los juzgadores de las máximas de experiencias, no debe romper el ordenamiento jurídico vigente. De igual manera, se señala que conforme al control constitucional, aludido supra, los jueces si bien no están bajo la esclavitud de la interpretación rígida de ley, si lo están a la fuerza vinculatoria de la norma, por lo que morigerar el rigorismo legal, se ha de hacer considerando las circunstancias del caso que deba ser dilucidado.

En este contexto, la Sala de Casación Civil, evolucionó jurisprudencialmente en lo relativo a la delación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera autónoma en una formalización de recurso de casación, manteniendo hasta la presente fecha, que se puede denunciar en lo referente a las máximas de experiencias, para lo cual ha establecido como criterio que no aplicarse las mismas no conllevarían a la procedencia de las mismas como violación de dicha norma.

En el caso que nos ocupa, se da por reproducida la sentencia recurrida y que se transcribiera en la única denuncia por defecto de actividad ya resuelta, pudiéndose corroborar de dicha providencia judicial, que el juez decidió conforme a los parámetros legales, no teniendo necesidad de hacer uso de las máximas de experiencias para hacer una interpretación mucho más amplia de la normativa de la que hiciera uso.

Al monto máximo a ser cancelado y sobre el cual recae la retasa y la posterior indexación, no es dable aplicar las máximas de experiencia para su actualización, puesto que la ley y el criterio jurisdiccional de este Máximo Tribunal, dan solución a lo relativo al procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, destacando que se ha de establecer un monto a cancelar como condena en la primera fase, para pasar luego a la retasa de ser el caso.

Conforme a lo expuesto, no era necesaria la aplicación de las máximas de experiencia al caso de marras, ratificándose además, que el uso que se haga de las máximas de experiencia es lo que ha de ser denunciado, desechándose por ende la presente delación. Así se decide.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al haberse desechado todas las denuncias propuestas, se ha de declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide».

TSJ: El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

Mediante sentencia N°0600 de fecha 26 de octubre del 2022, la Sala Político Administrativa declaro que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por un supuesto trabajador de plataforma digital, aduciendo lo siguiente:

“En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, antes identificado, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 8 de julio de 2022, reformado el 13 del mismo mes y año, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 1° de septiembre de 2021, siendo presuntamente despedido el día 23 de junio de 2022, acumulando así nueve (9) meses de antigüedad; ii) Que se desempeñaba en el “cargo de chofer”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección y, iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tanto, debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (23 de junio de 2022), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el citado Decreto Presidencial Nro. 4.414 dictado el 31 de diciembre de 2020, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,interpuesta por el ciudadanoLuis Roberto García Castillo, plenamente identificado. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”

TSJ: Indexación de la demanda de honorarios profesionales

Mediante sentencia N° 000166 del 25/04/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció la procedencia de la Indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, aduciendo lo siguiente:

«De las normas antes citadas se desprende que la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial); dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.



De igual forma, se ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

En ese sentido, la controversia que pudiera existir entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento, en la cual el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, caso: Colgate Palmolive C.A.).



Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, alegando haber realizado, presentado y ejecutado una gran cantidad de actuaciones en defensa y representación del ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, en la causa contenida en el expediente N° NP01-P-2.016-001819, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; estimando sus honorarios en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00); por su parte, las apoderadas judiciales del demandado negaron el derecho del actor de cobrar honorarios profesionales, argumentando que el precio pactado por los servicios de representación fue la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00), los cuales -afirma- fueron cancelados.



Ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:



“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.



“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.



Las precitadas normas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, dado que este pudiera afirmar hechos que vienen a modificar los del actor o extinguir sus efectos jurídicos.



Así las cosas, en el caso de marras corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos del derecho alegado por el actor, pues afirma que el precio de los honorarios profesionales fueron pactados en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que ya fue pagado.



En ese sentido, del análisis del acervo probatorio no se evidencia que el demandado haya demostrado los hechos afirmados en la contestación, pues sólo promovió el comprobante de cuatro (4) transferencias bancarias que fueron desechados anteriormente y la prueba testimoniales de los ciudadanos Luis Manuel Gordon Badaraco, Carlos Teobardo Lara Núñez y Jorge Alexander Chaida Gordon, siendo evacuados solo los dos primeros; no obstante, fueron desechados de conformidad a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.



En consecuencia, siendo que el demandante, César Augusto Pérez Rodríguez, logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, en calidad de abogado del demandado, ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, es por lo que deberá forzosamente esta Sala declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias acaecidas en los años 2018 y 2021, quedó en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se establece.



Con respecto a la indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, esta Sala en sentencia Nro. 282, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A., estableció:



“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. [Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998].

Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. [Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias [INOS] Sala Político Administrativa].

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. [Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González].

En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).



De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala declara procedente la indexación de la suma demandada por el actor por concepto de honorarios profesionales, vale decir, en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias sucedidas en los años 2018 y 2021, quedó reducida en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme. Lo cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día efectivo de pago. Así se establece».

TSJ: Falta de Jurisdicción para conocer demanda laboral contra Embajada de Arabia Saudita

Mediante sentencia N° 496 del 01/06/2023 la Sala Político Administrativa del TSJ, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda laboral planteada contra la Embajada de Arabia Saudita, aduciendo lo siguiente:

«Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2023, -fallo impugnado- declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la apoderada judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los representantes legales de los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Tahay Paulina Calatrava, antes identificados y confirmo que el conocimiento corresponde al Poder Judicial Venezolano para resolver el asunto planteado.

Determinado lo anterior, es evidente que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes, según se evidencia del escrito de regulación de jurisdicción interpuesto por la apoderada de la demandada el 15 de mayo de 2023.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

Ahora bien, corresponde a esta Máxima Instancia examinar, dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana, la existencia de cláusulas de elección de foro, incluidas en los contratos laborales celebrados entre las partes, según la cual estas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva del Reino de Arabia Saudita.

Así, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que solo constan los contratos originales (cuadernos de conservación 1 y 2), así como las traducciones (en la pieza 2 del expediente judicial) de los contratos de trabajo correspondientes a los siguientes trabajadores:  

i)                    Ciudadana Paulina Calatrava, antes identificada,

Artículo 23: cualquier litigio o demanda que se derive del otorgamiento de este Contrato será sometido en Riad, Reino de Arabia Saudita, para su consideración de acuerdo con sus normas y principios procesales y contenciosos, y será el único órgano judicial para considerar resolver la controversia”. (Folios 83, pieza 2 del expediente).

ii)                  ciudadanos Ahmad Mustafa Taha, antes identificado.

Enmiendas artículo 21

Artículo 21: el ejemplar en árabe del presente contrato será considerado el original cualquier disputa que surja acerca de cualquiera de sus cláusulas deberá ser presentada ante la corte de quejas del reino de Arabia Saudita quien resolverá de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Esta decisión será final. Esta enmienda a artículo 21del contrato de trabajo para empleados de misiones en el exterior se considera una parte integral del presente contrato”. (Folios 106, pieza 2 del expediente).

En tal sentido, es importante destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma antes transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República. (Vid. sentencia Nro. 01114 del 23 de julio de 2014).

Señalado lo anterior, se evidencia que los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Tahay Paulina Calatrava, antes identificados, demandaron a Embajada del Reino de Arabia Saudita por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación laboral que aducen mantuvieron con la demandada de la siguiente manera:

i)                     Ahmad Mustafá Taha, fue contratado el 1° de agosto de 2009, devengando, siendo despedido “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” el 30 de diciembre de 2020, después de 11 años, 4 meses y 30 días de servicios. (Mayúsculas del original).

ii)                  Mohamad Ahmad Mansour, sería contratado en fecha 25 de julio de 2018, también despedido el 30 de diciembre de 2020, “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” luego de 2 años 5 meses y 5 días de servicio. (Mayúsculas del original).

iii)                Paulina Calatrava Rubio, ingresó en fecha 9 de febrero 2014, despedida “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza”  el 8 de enero de 2021. (Mayúsculas del original).

Hechas las referidas precisiones, advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece (vid sentencias de esta Sala Nros. 06073 del 2 de noviembre de 2005 y 01114 del 23 de julio de 2014).

De tal manera que, se puede extraer de la mencionada cláusula de elección del foro contenida en los aludidos contratos de trabajo que las partes decidieron que la legislación del Reino de Arabia Saudita regiría los efectos de dicho pacto.

En ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito”.

Determinado lo anterior, este Alto Tribunal ha expresado en anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados designarán de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01395 12 de diciembre de 2017).

Con fundamento en las normas y precedentes antes expuestos, se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en los artículos Nros. 23 y 21 de los referidos contratos que el mismo se sujetaría a la legislación del Reino de Arabia Saudita. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala no pasa desapercibido la denuncia planteada por los apoderados de los accionantes en el libelo de reforma de la demanda y luego subsanado el error mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, respecto a la indemnización por los “(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares. (…) previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA”. Asimismo, pretenden “(…) entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% (…) del monto a recibir en euros por (…) concepto de daño psicológico causados (Mayúsculas del escrito).

En ese contexto, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, siendo necesario destacar el contenido de la sentencia Nro. 06296 del 23 de noviembre de 2005, relativa a un caso similar donde se señaló lo siguiente:

La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre éstos (par in parem non habet jurisdictionem), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos; posteriormente, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

Se estableció, igualmente, en dicho fallo, que el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada”.

En atención a lo anterior se concluyó que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii), por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Este criterio ha sido reiterado en numerosas decisiones de esta Máxima Instancia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00061 del 15 de abril de 2001).

Por tanto, a juicio de esta Máxima Instancia y las consideraciones antes expuestas respecto al valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso bajo examen, toda vez que los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Tahay Paulina Calatrava, antes identificados, pretenden la indemnización de la Embajada del Reino de Arabia Saudita en virtud del presunto “(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares .(…) previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA”. Asimismo, pretenden “(…) entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% (…) del monto a recibir en euros por (…) concepto de daños psicológicos causados (…)”, en tal sentido, en virtud de la inmunidad de jurisdicción que ostenta el mencionado país, los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada. (Mayúsculas del escrito). Así se declara.

Determinado lo anterior, con fundamento en las razones de hecho y derecho resulta procedente declarar -en este caso en concreto- la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización por daño psicológico aducida por la parte actora; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representante judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita y, se revoca la decisión dictada el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

TSJ: Admisión de la demanda de contrato con cláusula compromisoria

Mediante sentencia N° 271 del 26/05/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que no puede declararse la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de una cláusula compromisoria, aduciendo lo siguiente:

«Ante lo cual, esta Sala para decidir observa:

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 258 el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, su verificación debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos dependa.

Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal” entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, pueda sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que exista un régimen de excepción que exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, que forma parte del contenido del principio de autonomía contractual previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y de lo consagrado en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 del 7 de abril de 1998, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes…”.



Ahora bien, el artículo 5° de la Ley comentada consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado: “acuerdo de arbitraje”; dicha norma señala:

“…Artículo 5. El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria…”.



De la disposición anterior se evidencia que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que hayan suscrito el contrato.

Por su parte, dispone el artículo 6° de la misma ley, lo siguiente:

“…Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato o en un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato…”.



Con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir en las cláusulas décima sexta y décima séptima del contrato de cuentas en participación una cláusula arbitral con el propósito de que en el caso de existir diferencias, estas acudieran a la figura del arbitraje institucional; sin embargo, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa (Sentencia N° 02684 del 28 de noviembre de 2006) y de la Sala Constitucional, con carácter vinculante (Sentencia N°1067 del 3 de noviembre de 2010. Caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), que la cláusula arbitral tiene un tratamiento procesal, dado por ambas partes en el devenir del proceso y del posible surgimiento de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, que tienen los jueces y las juezas, como parte del debido proceso la obligación de garantizar constitucionalmente.

En efecto, ante la existencia del ejercicio de una acción procesal frente a un órgano jurisdiccional donde exista una cláusula arbitral, el juez o jueza debe darle el debido tratamiento procesal, correspondiéndole darle admisión, sino es contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tal cual lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues una de las partes, al intentar el ejercicio jurisdiccional, pretende o enervar el contenido de la cláusula arbitral o renunciar expresamente a su ejercicio, por lo cual, no pueden los jueces y juezas de la República, crear obstáculos o frustraciones imaginarias al ejercicio de la acción, declarando in limine la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de dicha cláusula compromisoria, tal cual lo hicieron en el caso de autos la juzgadora de conocimiento, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del segundo grado de cognición, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sus fallos de fechas 18 de julio de 2022 y 4 de noviembre de 2022, respectivamente, pues es necesario darle cabida procesal al emplazamiento de los demandados y verificar la existencia de la conducta procesal de las partes en disputa, vale decir, que las mismas estén orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intensión de someterse al arbitraje. Conductas estas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con lo cual, es necesario, que una vez emplazados los accionados, es decir, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte (demandado) una vez apersonado en juicio no haya opuesto en forma lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando al fondo), bien reconviniendo (mutua petición) o bien quedando contumaz (no contestando la demanda). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula arbitral, dicha oposición u advertencia, no haya sido interpuesta en forma, esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva, relativa al régimen de la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a los mecanismos de las cuestiones previas (Véase, entre otras, sentencias N° 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral, C.A., e Inversiones San Cipriano, C.A., respectivamente, emanadas del régimen excepcional de sustanciación establecido por la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal).

En el caso sub lite, la recurrida al haber declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de una cláusula contractual compromisoria, violentó el debido proceso de rango constitucional y cercenó a la parte accionante su derecho de acceso al proceso, al crear frustraciones imaginarias que impidieron la debida sustanciación adjetiva.

Reitera esta Sala de Casación Civil, que dentro de los parámetros del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que otorgue al juzgador o juzgadora la facultad oficiosa de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por la existencia de una cláusula compromisoria o acuerdo arbitral de competencia comercial, pues lo correcto es admitir la acción y emplazar al o los accionados, para que una vez citados opongan, en primera oportunidad, la cuestión previa de falta de jurisdicción, sustanciándose, tal cual lo establecen los artículos 346. 1°; 349 y 62, todos del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a las partes la oportunidad de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, o a la posibilidad de conocer la validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, tal cual lo estableció la Sala Constitucional, en fallo vinculante supra mencionado N° 1067 del 3 de noviembre de 2010.

En consecuencia de lo cual, al haber declarado la recurrida la inadmisibilidad de la acción propuesta, violentó el debido proceso y el derecho de defensa, tal cual lo establecen los artículos 313.1°, 7°, 12° y 15° del Código de procedimiento Civil, debiendo esta Sala Casar el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva de la recurrida, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 4 de noviembre de 2022 y de conformidad con el artículo 320 eiusdem, declarada con lugar la violación del derecho de defensa, se repone la presente causa al estado en que de verificarse el resto de los presupuestos establecidos en el artículo 341 ibídem, se ordene la admisión de la demanda y se emplace a los co-accionados para que procedan a oponer cuestiones previas o a contestar perentoriamente la demanda y así se establece».