TSJ: Admisión de casación contra sentencias interlocutorias

Mediante sentencia N° 240 del 15/05/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, decidió con lugar el recurso de hecho planteado contra la decisión que negó el acceso a casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, en el presente caso, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio de partición, como es la negativa del juez con respecto a las impugnaciones o reparos graves de las partes contra el informe del partidor, la cual tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, y que causa un gravamen irreparable, tienen acceso a sede de casación de inmediato. Así se decide.

Para mayor abundamiento, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional. Vid. Sentencia N° RH-422, de fecha 10 de agosto de 2018, caso Inversiones A.J.E., C.A.

Ahora bien, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 30 de marzo de 2017, y que la parte actora estimó la mencionada demanda en la cantidad Tres Mil Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000.000.000,00), “cuya cantidad es representativa a su conversión con el valor de la unidad tributaria de DIEZ MILLONES DE UNIDAD TRIBUTARIAS (10.000.000 U.T.).”



Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

Así las cosas, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional era la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

En observancia a dicha norma, la cuantía exigida para la fecha en que fue presentada la presente demanda, vale decir, el día 30 de marzo de 2017, era de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), verificando igualmente que para la fecha de la presentación del escrito libelar, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 003, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial No. 6.287 de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de Bs.F.300,00 bolívares fuertes (Bs.F 300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F 900.000.,00).



En este caso en concreto, como ya se indicó, la estimación de la demanda se corresponde a la suma de tres mil millones de bolívares fuertes (Bs.F. 3.000.000.000, 00), por lo que debe calcularse dicha estimación en razón de la unidad tributaria de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00), lo cual es equivalente a diez millones de unidades tributarias (10.000.000 U.T), por lo que resulta evidente que en el presente caso si cumple con el precitado requisito de la cuantía.

En atención a todos los razonamientos expuestos, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, y causa un gravamen irreparable a la parte que formuló los reparos graves en contra del informe del partidor, por cuanto el mismo quedaría definitivamente firme, debe tener acceso a casación de manera inmediata, de conformidad con el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que resulta admisible el recurso extraordinario de casación propuesto en esta oportunidad procesal. Así se decide.

Es por lo anteriormente expuesto, que el presente recurso de hecho es procedente. Así se decide».

TSJ:Reglamento Interno de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal

La Sala Plena del TSJ dictó resolución de fecha 10/05/2023, dónde estableció el Reglamento Interno de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal👇

TSJ: No existe inepta acumulación de pretensiones

Mediante sentencia N° 000150 del 11/04/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró con lugar el recurso de casación, por no evidenciar la inepta acumulación de pretensiones, en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, así como indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble, aduciendo lo siguiente:

«De la lectura de la sentencia recurrida (antes transcrita) se desprende que el juzgador de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 3 de octubre de 2022, mediante la cual dictaminó que es inadmisible la demanda, confirmando la misma, fundamentándose en que del petitorio del libelo se desprenden pretensiones que generan una inepta acumulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que por una parte, solicitó la partición de comunidad hereditaria y por la otra, pidió la indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble objeto de dicha partición, lo cual se ventila por procedimientos diferentes.



Sin embargo, del libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, evidencia la Sala que lo pretendido por la actora es la partición del valor del inmueble objeto de la presente demanda, estimándola en la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 70.000,00), reclamando que se le reconozca a ella y sus cinco (5) hermanos, el setenta por ciento (70%) de dicha suma, vale decir, la cantidad de cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 49.000,00), como pasivo de la comunidad hereditaria que se pretende partir, por concepto de indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del bien objeto de la presente acción.



Así las cosas, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil no evidencia la inepta acumulación de pretensiones que aduce la alzada existe en la demanda, pues lo solicitado por la actora es la partición del aludido bien, indicando a su vez, que se le reconozca a ella y a sus cinco (5) hermanos, los gastos generados por el mantenimiento, cuido y conservación del inmueble, como pasivo de la comunidad hereditaria.

Visto que el tribunal de primera instancia negó la admisión de la presente acción y causó indefensión a la parte actora, al no poder discutir y probar el derecho que reclama, por lo cual, debe esta Sala declarar procedente la denuncia que se examina, pues esta circunstancia ha debido ser advertida por el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restableciendo el equilibrio procesal, declarando su nulidad y reponiendo la causa al estado en que el a quo admitiera la demanda, y de esa manera salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la actora. Así se establece.



En virtud de lo antes expuesto, una vez constatada la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio y ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la continuación de la causa al estado en que el juez de primera instancia que corresponda conocer admita la demanda y se ordene el trámite correspondiente. Así se establece».

TSJ: Modificación de la cuantía en Tribunales Civiles

El TSJ en Sala Plena dicta Resolución que modifica su calculo, no es en función a la UT, sino en base a la moneda de mayor valor establecido por el BCV:

 

Caracas, 24 de mayo de 2023

213° y 164°

 

RESOLUCIÓN N° 2023-0001

 

 

El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022.

 

CONSIDERANDO

 

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

 

Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en el contenido del artículo 86 prevé que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

 

CONSIDERANDO

 

Que se hace necesario ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

CONSIDERANDO

 

Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.

 

CONSIDERANDO

 

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.

 

RESUELVE

 

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

 

a)     Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b)     Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

 

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

 

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .

 

Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.

 

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

 

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

 

Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.

 

Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.

 

Comuníquese y publíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y  164° de la Federación.

 

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                      SEGUNDO  VICEPRESIDENTE,

 

 

 

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                          HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

 

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ      CARYSLIA B. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO       BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                   JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

 

 

 

                              

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY    CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

                                

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                               INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS                CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

                  TANIA D´ AMELIO CARDIET                             JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

 

 

 

 

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA         MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

EL SECRETARIO,

 

 

 RDO

http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003870.html

TSJ: Designó la competencia de los Tribunales para conocer asuntos de la Ley de Extinción de Dominio

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que preside la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, aprobó la resolución mediante la cual se designaron los tribunales civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que tendrán competencia para tramitar a nivel nacional las causas en materia de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio en primera instancia y en segunda instancia.

En ese sentido, conocerán en primera instancia de las referidas causas, los tribunales Tercero, Sexto, Séptimo y Noveno de Primera Instancia Civil con Competencia Nacional, mientras que en segunda instancia lo harán los tribunales Superior Tercero, Noveno y Décimo en lo Civil, con Competencia Nacional.

La asignación se hizo en consonancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, que establece que el TSJ deberá crear los tribunales de Primera y Segunda Instancia especializados en materia de Extinción de Dominio, con competencia nacional, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia de dicha normativa legal, y hasta tanto se creen los tribunales especializados, la competencia corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia Civiles y los Tribunales Superiores Civiles.

La resolución agrega, entre otros aspectos, que se delega a la Sala de Casación Civil del máximo juzgado la coordinación de los tribunales con competencia en materia de Extinción de Dominio. Además, los juzgados que tengan causas con bienes incautados y recuperados, deberán informar en el lapso de 30 días hábiles la relación de los mismos al Servicio de Bienes Recuperados.

Indica el documento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura prestará a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas el apoyo necesario para el óptimo funcionamiento de los tribunales especializados de primera y segunda instancia, además, la Escuela Nacional de la Magistratura establecerá un programa de formación permanente para los jueces y juezas, así como para el personal que integre esos juzgados especializados

Como se recordará, el pasado 28 de abril la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.745 Extraordinario, con el objeto de establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.

Fuente: http://www.tsj.gov.ve

TSJ: No aplica fuero paternal por abuso de derecho

Mediante sentencia N° 0232 del 10/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que no podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, aduciendo lo siguiente:

«Más concretamente, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).



En el presente caso, esta Sala observa que a través la denuncia antes mencionada el solicitante lo que pretende es reabrir el debate procesal ya decidido con basamento en la simple disconformidad con la posición asumida por el Tribunal. Por tanto, escapa del ámbito u objeto de análisis de la revisión constitucional ya que no estamos frente a un argumento que contraríe el orden público, derecho constitucional o criterios vinculantes de esta Sala, de allí que se desestime la misma. Así se decide.



Con relación al último argumento vinculado con la supuesta desaplicación de “la garantía constitucional del fuero paterna[l], indicando [el Tribunal] que no hace falta procedimiento para levantar el fuero y que los niños de funcionarios de libre nombramiento y remoción conforman un sector excluido de esta protección, sustituyéndola por indemnizaciones económicas sin indicar de qué forma, modo o tiempo esa compensación económica protege a estos niños y niñas”, esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención a los hechos planteados por el solicitante realizó el análisis correspondiente señalando al efecto el alcance que tiene el fuero paternal en cargos como el ejercido por el actor, el cual era un cargo de libre nombramiento y remoción y en condición de encargaduría (temporal o provisorio) precisando en el fallo que en estos casos se entiende satisfecho dicho fuero a través del pago de los salarios por el tiempo que durase la protección sin necesidad de iniciar un procedimiento de desafuero, enfatizando además que la protección del Estado ciertamente va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto de trabajo como de manera equívoca lo alegó el requirente de la revisión.



Sobre la anterior posición vale aludir al criterio asentado en sentencia N° 305 de esta Sala de fecha 22 de julio de 2021, aplicado en un caso cuyo cargo ejercido por el solicitante es de similar características, esto es, temporal o provisorio, según el cual:



“(…) la sentencia objeto de revisión se pronunció sobre el recurso de nulidad en los términos en que fue ejercido, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados como vulnerados por el hoy solicitante; al contrario, aplicó correctamente las normas y los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para dictar el fallo cuestionado, y contrariamente a alegado por el hoy solicitante, dicha Sala analizó exhaustivamente y dio respuesta expresa a todas y cada una de las denuncias planteadas en el recurso de nulidad, indicando la potestad que tiene la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto las designaciones efectuadas a los funcionarios con carácter provisional, los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; además señaló, que si bien podía dejar sin efecto la designación del abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, debía respetársele la protección de inamovilidad por fuero paternal, visto que su concubina se encontraba en estado de gravidez para la fecha de su remoción y estableció que el fuero paternal del actor comenzó desde el 1 de marzo de 2016 (concepción) hasta el 10 de diciembre de 2018, oportunidad en la que venció el período de inamovilidad de acuerdo a la fecha de nacimiento de su hija (10 de diciembre de 2016); y procedió a favor del recurrente con respecto al pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir durante dicho período; puntualizando la Sala Político Administrativa que la inamovilidad por fuero paternal persigue garantizar la protección económica de la hija del actor, desde su concepción y hasta dos (2) años después del parto y ‘no la permanencia del funcionario en el cargo’, por lo que mal podría este Máximo Tribunal ordenar su reincorporación, visto que se trata de un Juez Provisorio que no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual se advierte que lo que se pretende es que esta Sala se constituya en una tercera instancia y entre a conocer las denuncias que ya fueron analizadas y resueltas conforme a derecho”.



En este sentido, la Sala considera que en este caso se aplicó correctamente las normas y criterios jurisprudenciales establecidos tomando en consideración el cargo que ostentaba al momento que fue removido y retirado, el cual no generaba estabilidad alguna, razón por la cual no se deriva la supuestas desaplicaciones de criterios y normas constitucionales alegadas y, de allí que se desestime la denuncia. Así se decide.



De igual manera, esta Sala considera necesario señalar que el solicitante de la revisión en su escrito también discutió el criterio de la Corte relativo a gozar de fuero paternal por el nacimiento de otra niña, hecho éste que fuese alegado en el transcurso del proceso. Concretamente, el actor arguyó que “Pareciese que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento de la formalidad procesal, impide y conculca el derecho de una niña a su protección, al fuero paternal de su progenitor o progenitora, es más, pareciese deducir del texto leído, que las niñas cuyo derechos constitucionales se invocan, tienen grados distintos de protección frente a la jurisdicción contencioso administrativa y los proceso judiciales que al rigen, dando a entender que solo se ampara en sus derechos a la niña de la cual tienen conocimiento la Corte (…)”.



Sobre este argumento vale aludir a la posición asumida por la referida Corte en su fallo, en la cual precisó que:



“(…) cabe acotar que pasada la contestación a la querella, el hoy apelante introdujo un alegato nuevo a la controversia, a saber la supuesta existencia de un fuero paternal derivado del nacimiento de una segunda niña, procreada con la ciudadana identificada como Gabriela Alejandra Guevara.

Ahora bien, cabe destacar que la partida de nacimiento consignada, a los fines de acreditar dicha paternidad fue declarada inadmisible por el Juez a-quo y visto que la apelación contra esa interlocutoria fue declarada tácitamente desistida, esta Alzada estaría impedida de valorar la mencionada instrumental con la clara consecuencia de que no se encuentra acreditado en autos el nacimiento de la referida niña y filiación con el querellante.

Habida cuenta de lo anterior, lo expuesto no impide a esta Corte determinar que en los procedimientos de querella funcionarial la audiencia preliminar tiene lugar con posterioridad a la contestación de la demanda, lo cual supone que verificada dicha contestación no pueden agregarse hechos nuevos a la controversia, salvo las excepciones que la ley contempla (Ejemplo: hechos sobrevenidos).

(…omissis…)

Al respecto, debe indicarse que de la revisión efectuada al escrito libelar, no se constató que el querellante se hubiere referido a la identidad de esta niña que -según expone- nació el 6 de enero de 2014. Si bien es cierto, invocó fuero paternal para enervar los efectos del acto impugnado, no es menos cierto, que este fue en relación con otra niña nacida el 12 de abril de 2013, cuya madre sería la ciudadana Ricmary Alejandra Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.967 y no la ciudadana Gabriela Alejandra Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-15.379.212, a quien trajo a colación durante la audiencia preliminar y fase probatoria, pretendiendo demostrar lo descrito con una partida de nacimiento que -como se explicó antes- fue declarada inadmisible por el a-quo y cuyo pronunciamiento quedó firme, en virtud del desistimiento tácito de la apelación.



De lo anterior se observa que la aludida Corte en su decisión desestimó la existencia del fuero paternal por una razón de orden procesal, toda vez que el documento que, presuntamente se demostraba la paternidad del solicitante fue declarado inadmisible -entre otras pruebas- mediante decisión interlocutoria y, pese a que ésta fue posteriormente apelada la misma se declaró desistida por no haberse ratificado en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva, tal como se analizó en líneas anteriores.



Por tanto, el argumento principal para desestimar dicho fuero por el nacimiento de una segunda hija lo constituyó la falta de pruebas que demostrara tal hecho, siendo una carga del solicitante probar tal situación en la oportunidad procesal correspondiente y al no hacerlo mal podría afirmarse la violación constitucional al derecho del fuero o licencia de paternidad.



Ahora bien, adicional a lo antes expresado llama la atención de esta Sala el hecho que el fuero paternal alegado por el hoy solicitante derivaba -según su decir- tanto por el nacimiento de una primera niña que ocurrió el día 12 de abril de 2013 así como el nacimiento de un segunda niña que data del 6 de enero de 2014, ambas de madres distintas. Esta situación conlleva a esta Sala a aludir al criterio establecido en la sentencia N° 708 del 14 de agosto de 2017, el cual si bien no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo cierto que es de tal trascendencia como en supuestos como el presente relacionado con la naturaleza del fuero paternal, a saber:



“(…) la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.

Lo expresado anteriormente en nada desvincula al deber irrenunciable que todo padre y madre tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la ‘pareja’, ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio ó de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.

De igual forma, es necesario señalar las consecuencias que tal protección de fuero paternal tiene en otros campos, así lo discriminatorio que resulta para la mujer, quien por razones biológicas tiene límite para concebir y gestar frente al hombre que puede engendrar en cualquier momento, por lo tanto éste pudiera ampararse indefinidamente de inamovilidad por fuero paternal, siendo desproporcionado e inadecuado, y con ello además impactar económicamente a los empleadores públicos y privados al mantener a un trabajador reiteradamente con licencia de catorce (14) días y con inamovilidad.

Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal”.



De manera que, las apreciaciones o pronunciamientos emitidos por la referida Corte tanto desde el punto de vista formal (falta de prueba), así como aquellas vinculadas con el obrar del solicitante frente al nacimiento de una supuesta segunda hija cuyo hecho alegó en el decurso del proceso pese a que había ocurrido con anticipación, están ajustadas al orden constitucional que regula la figura del fuero paternal y, de allí que se desestime las denuncias. Así se decide.



Finalmente, se advierte que el solicitante de la revisión a lo largo de su escrito realizó solicitudes a esta Sala dirigidas a interpretar normas y figuras jurídicas observadas previamente por el Tribunal que dictó el fallo objeto de revisión, sin embargo, se reitera que ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1104 del 14 de agosto de 2015), lo cual no es lo ocurrido en el caso de autos. Así se establece».

TSJ: Anula los artículos de la LOJCA del Recurso de Juridicidad

Mediante sentencia N°281 de fecha 30-04-2014, la Sala Constitucional del TSJ, declaró la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo lo siguiente:

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que los términos en que se pretende establecer el recurso especial de juridicidad también atentan contra el principio de singularidad de los recursos, en el sentido señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: “…el principio de la singularidad del recurso indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser impuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admitirá el otro…” (s.S.C. núm. 143 del 22 de mayo de 2001; caso: Félix Simón Torres Blanco).

El establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional.

Dentro de este contexto también debe tenerse en cuenta la posición de la Sala de Casación Social. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no estima la aplicabilidad del recurso especial de juridicidad con respecto a las competencias contencioso administrativas eventuales que ejerce esa Sala, sino que limita su ejercicio a nombre de la Sala Político Administrativa (vid. art. 95), y no considera las atribuciones contencioso especiales en materia agraria y laboral, tal como puede observarse que la decisión 311/2013 dictada por la referida Sala, quien en la actualidad se encuentra pendiente de resolver varios de estos recursos y ha manifestado su improponibilidad por razones de temporalidad hasta tanto se dice decisión definitiva con respecto al presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido. Para ello, esa Sala ha declarado sostenidamente lo siguiente:

“Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.1149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que la presente causa fue intentada el 4 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Social aplica el cambio de criterio a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos”.

Debe considerar la Sala que la amplitud que tiene la implementación de este recurso abarca más allá de las competencias y estructuras ordinarias del contencioso administrativo general, teniendo efectos incidentales en la Sala de Casación Social y en un universo de justiciables quienes no tienen certeza acerca de la factibilidad de interponer en esa instancia el recurso especial de juridicidad, o si simplemente están sometidos al ámbito de la casación que maneja esa instancia, esto último, si se atiende a la posición de los informes presentados por la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República que sostienen que el recurso de juridicidad en realidad implementa la institución de la casación para el contencioso administrativo.

Así entonces, al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. En lo que respecta al artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que vistos los términos en que se plantea la nulidad de las normas precedentes, resulta pertinente declarar también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión. Así se decide.

En función de la anterior decisión, esta Sala debe considerar dentro de los efectos del fallo el planteamiento expresado por el abogado representante de la parte demandante, ciudadano José Rafael Navas, en su escrito consignado el 3 de mayo de 2012, en el que denunció:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia incumplen y desacatan el mandato cautelar, ordenado por esta honorable Sala, al haber aplicado el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante estar cautelarmente suspendido y por ello sin efectos”.



[…]



“Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011 (que anexamos marcado ‘A’); ante la interposición del Recurso de Juridicidad presentado por dos de las partes perdidosas Tamanaco Suite I, C.A. y otros; la Corte Primera Accidental ‘D’, desacatando el mandato cautelar de suspensión de efectos antes citado, ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa de la totalidad del expediente AP42-R-2010-000918. En efecto, mediante oficio N° D-0008 del 12 de diciembre de 2011 (que anexamos marcado ‘B’), a decir de la Corte Primera Accidental ‘D’: ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ […]”.



“Ciudadanos Magistrados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ ni ningún otro tribunal de la República está facultado para aplicar el suspendido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco la Sala Político Administrativa puede recibir el expediente y designar ponente para que decida dicha causa teniendo como sustento legal de dicha remisión el suspendido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las normas que regulan la interposición, remisión, admisión, tramitación y decisión del recurso especial de Juridicidad no surten efectos al encontrarse, reiteramos, suspendidas por efecto del mandato cautelar dictado por esta honorable Sala Constitucional”.



[…]



“La remisión del expediente AP42R-2010-000918 en virtud de la interposición del Recurso de Juridicidad ha producido retardos al orden procesal del juicio, tal como alertamos en varias oportunidades a la Corte Primer de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’. Sobre la aplicación de las normas que crean el Recurso de Juridicidad […]”.



“En efecto, al haberse remitido el expediente, se hizo imposible la ejecución de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por la Corte Primera Accidental ‘D’, por cuanto la Sala Político Administrativa actualmente en casos similares, conserva los enviados expedientes y así paraliza las causas al decidir ‘diferir’ los pronunciamientos de los Recursos de Juridicidad hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie de manera definitiva en el Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad […]” Todo esto se evidencia de las sentencias de la Sala Político Administrativa antes reseñadas, ambas que acompañadas marcadas con las letras ‘E’ y ‘F’”.



“La Sala Político Administrativa en las decisiones antes reseñadas, ambas de fecha 03 de noviembre de 2011, y luego de la suspensión cautelar del Recurso de Juridicidad, ha decidido en circunstancias procesales similares a las que hoy ocurre en esta causa, diferir el pronunciamiento sobre la decisión del Recurso de Juridicidad Interpuesto; es decir, suspendido el Recurso de Juridicidad por sentencia de eta Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa aplicando el suspendido el [sic] artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha decidido diferir su propio pronunciamiento sobre el Recurso de Juridicidad para el momento en que sea decidido por esta Sala Constitucional la impugnación por inconstitucionalidad que se presentó contra dicho Recurso de Juridicidad. De este modo la Sala Político Administrativa conserva inconstitucionalmente el expediente respectivo y con ello paraliza de hecho la causa en que se dictó sentencia contra la que se pretendió el Recurso de Juridicidad. En nuestro caso, al haberse enviado a la Sala Político Administrativa el expediente y causa donde fue dictada la sentencia por parte de la Corte Primera Accidental ‘D’, en aplicación de la disposición del artículo 97 suspendido por esta Sala Constitucional, se producen efectos suspensivos plenos sin que ninguna ley o recurso los establezca. La señalada causa en la que se emitió sentencia definitiva no puede ser en este momento ejecutada, lo que implica una vía de hecho de la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ que impiden la tutela judicial efectivo. Este efecto de hecho es justamente el que predijimos, y la situación es hoy aún peor, no corre actualmente lapso procesal alguno, la cusa [sic] está virtualmente ‘congelada’, y con ello se nos coloca en incertidumbre e inseguridad que violenta elementales y sagrados derechos constitucionales procesales. Así este Recurso de Juridicidad produce en este causa efectos suspensivos plenos luego de haber transcurrido dos instancias íntegras”.





Al respecto, el representante de la recurrente consignó copia simple de la sentencia 00481 publicada el 9 de mayo de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa decisión se acordó lo siguiente con respecto a la causa contencioso administrativa en la cual HOTEL TAMANACO, C.A. es parte recurrente:

“[…] previo a cualquier pronunciamiento, debe advertirse que respecto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV del Título IV atinente a ‘Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó ‘…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de Juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…’.



En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1149 publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:



[…]



En orden a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de Juridicidad de autos, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese le medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia SPA N° 01211 del 6 de octubre de 2011). Así se decide».

(…Omisis…)

«VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por abogado José Amando Mejía Betancourt en su condición de representante judicial de HOTEL TAMANACO C.A. contra los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Título IV, Capítulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia:

PRIMERO: ANULA los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: ANULA el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: ORDENA a la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión, declarando la culminación del procedimiento y su consecuente remisión al tribunal del origen, sobre todas aquellas causas que haya declarado el diferimiento de pronunciamiento. Asimismo, aquellos expedientes que se encuentren pendiente de decisión por el mismo motivo deben ser enviados a su instancia correspondiente con las consecuencias que correspondan a la fase de tramitación que le atañe, de ser procedente su continuación.

CUARTO: ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con el intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del recurso especial de juridicidad”.

TSJ: Pruebas de unión concubinaria

Mediante sentencia vinculante N° 767 del 18/06/2015, la Sala Constitucional del TSJ, estableció a través de «Obiter Dictum» que la prueba mero declarativa de unión concubinaria, no es la única para comprobar la unión de hecho sino también el Acta de Registro Civil respectiva, aduciendo lo siguiente:

«V

OBITER DICTUM

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa».

INTT y Saren presentan segunda fase de interoperabilidad para verificación de traspasos de vehículos de personas jurídicas

Desde el 9 de mayo, siguiendo instrucciones del ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, A/J Remigio Ceballos, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren) interconectaron sus sistemas para realizar la verificación de documentos traslativos de propiedad (compraventa), de personas naturales en una primera fase, para la realización del trámite de Traspasos de Vehículos.

Este jueves 18 de mayo, el INTT presenta la Segunda Fase para realizar la atención de Personas Jurídicas que deseen realizar el trámite de Traspaso de Vehículos, implementando la verificación de la existencia del documento de Compraventas, debidamente autenticado ante el Saren, como requisito para realizar el cambio de titularidad en el Registro Nacional de Vehículos.Para realizar la solicitud ante el INTT, la persona jurídica debe tener a la mano el Certificado de Registro del Vehículo que adquirió y la Planilla PUB que otorga el Saren, correspondiente al trámite de Compraventa, y seguir los pasos a continuación:

* La persona jurídica debe acceder al portal web WWW.INTT.GOB.VE y seleccionar la opción de PLANILLA ÚNICA DE TRÁMITE.


* Seguidamente, debe ingresar su usuario y contraseña. Sino está registrado, debe seguir los pasos que le indicará el sistema.


* Una vez dentro del portal, debe seleccionar en el MENÚ la opción de REGISTRO / VEHÍCULOS.


* Luego deberá seleccionar la oficina más cercana a su procedencia e indicar el Tipo de Vehículo sobre el cual va a realizar el trámite (ej: Vehículo Particular) y seleccionará en el listado de Trámites y Servicios la opción TRASPASO Y OTROS MODOS DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD.


*Deberá proceder a ingresar los datos del vehículo que se reflejan en el Certificado de Registro como: Nº de Placa, Serial de Carrocería, Año de Fabricación, Nº de Identificación del Propietario que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo.


*Seguidamente, debe ingresar los datos del documento otorgado por el Saren, indicando el Nº de la planilla PUB y la cantidad de traspasos que posee el vehículo y presionar REGISTRAR.


* El sistema del INTT verificará en línea, la existencia del documento de compraventa en el Saren y permitirá al usuario continuar con la solicitud.


* Deberá pagar En Línea a través de las entidades bancarias que indica el sistema.


* Para finalizar, deberá imprimir la Planilla Única de Trámites ya pagada, y asistir a la oficina seleccionada para consignar la documentación que se detalla a continuación:

1) Planilla Única de Trámites (PUT).
Original del Documento Traslativo de Propiedad (compraventa), debidamente autenticado por el SAREN, el cual contiene todos los soportes incluyendo el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del propietario anterior y Constancia de Experticia de Verificación Legal (vigente), emitida por la Policía Nacional Bolivariana.


2) Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil.
De esta manera, el Gobierno Nacional continúa haciendo uso de la tecnología para brindar seguridad a los usuarios, garantizando la legalidad en la compra, ventas y registro de vehículos en el país, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre y las políticas emanadas por el presidente, Nicolás Maduro Moros.



PRENSA INTT// ANDREINA NAVARRO.

Gaceta oficial: Aumento del Cesta Ticket

Aquí te compartimos el Decreto del aumento del Cesta Ticket en Gaceta Oficial 👇