TSJ: Competencia para Habeas Data

Mediante sentencia de fecha N°047 de fecha 28-02-2023, la Sala Constitucional del TSJ establece que serán los tribunales de municipio con competencia territorial en el domicilio del accionante los que conocerán de las acciones de habeas data que interponga un ciudadano para lograr su exclusión del SIIPOL, aduciendo lo siguiente:

«El 22 de septiembre de 2022, la Secretaría de esta Sala recibió escrito contentivo de la  acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Freddy Eduardo Mattey Sulbarán, a los fines de su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de orden de captura en su contra, visto que el Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, fundamentando su acción, en los siguientes términos:

Que “(…) de oficio el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil (2000) DECLARÓ LA EXTINCIÓN PENAL (…) Y ORDENÓ EL ARCHIVO DE LA CAUSA (…) de igual forma se Libró Oficio N° 3243 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial – actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que dejara sin efecto la orden de CAPTURA contra mi persona, DECRETANDO A MI FAVOR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL quedando en LIBERTAD PLENA EN DICHA CAUSA por razones que descono[ce] asum[e] que ‘POR ERROR INVOLUNTARIO’ no fue acatada y ejecutada dicha orden del extinto TRIBUNAL MENCIONADO UT SUPRA, siendo así las cosas [ha] sido detenido en el Estado Nueva Esparta y privado de [su] LIBERTAD por dicho ‘ERROR INVOLUNTARIO’(…) es innecesario explanar todos los inconvenientes, malos ratos y gastos que este tipo de acción conlleva por un ‘ERROR INVOLUNTARIO’, una vez aclarada [su] situación Jurídica el actual TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conocedor de la causa dirigió comunicación al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira para dejar[lo] en LIBERTAD (…) siguiendo el debido procedimiento el prenombrado TRIBUNAL SOLICITO MEDIANTE OFICIO N° 2074-06, folio154, A LA ASESORÍA JURÍDICA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL DISTRITO CAPITAL, retirar del Sistema Integrado de Información Policial [sus] datos, NUEVAMENTE SE IGNORA Y DESOBEDECE LA ORDEN DE UN TRIBUNAL, vale la pena DESTACAR y RECALCAR que el ‘ERROR INVOLUNTARIO’ PERSISTE, continú[a] APELANDO AHORA A LA BUENA FE Y LOS BUENOS OFICIOS de ésta HONORABLE SALA (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación (…)”.

Visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves,  en el cual se señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en dicho municipio. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se declara».

TSJ: Casación ante medidas cautelares

Mediante la sentencia N° 000039 del 28/02/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó el criterio de que deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, aduciendo lo siguiente:

«De las actuaciones precedentemente expuestas, observa esta Sala que ambas partes han podido ejercer todos los medios recursivos y las defensas que la ley les otorga; no obstante se constata que existe una subversión procedimental en el transcurso de la incidencia de medidas de embargo en la vía ejecutiva decretada, por cuanto al momento en que la demandada se opuso al referido decreto, siendo que dicha actuación no era la vía idónea para enervar el referido pronunciamiento, tal y como lo ha establecido esta Sala en criterio reiterado y pacífico, entre los que cabe destacar la sentencia N° RH-014, de fecha 29 de enero de 2004, expediente N° 2003-1111, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, que en relación al decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:

´…En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo [sic] 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte [sic] está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación [sic] en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia [haciendo fe] de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente…`. [Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239]. [Negrillas y subrayado de la Sala].

En otro criterio doctrinario, se puntualizó:

´…La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor…`. [Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194]. [Negrillas y subrayado de la Sala].

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige…”. (Destacado de la Sala).

Criterio que fue ratificado por la Sala mediante sentencia N° RC-232, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° 2088-461, caso: Eva Ramos de Acevedo, contra Adela Margarita Morales Sandoval, señalando sobre el decreto de embargo en la vía ejecutiva, lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se colige, que el procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros. (Cfr. Fallo N° RC-670, de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° 2016-490, caso: La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra  Inversiones Lubegan, S.R.L.).

De modo, que en el decreto de medida embargo en la vía ejecutiva, se tienen dos (2) supuestos facticos para que pueda ser enervado o atacado tal decreto, es decir; 1.- Cuando se trate de las partes (demandante o demandado), la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación; y 2.- Cuando se trate de terceros, la vía idónea para combatir o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es la oposición.

Ahora bien, en el caso de marras verifica esta Sala que existe menoscabo del derecho a la defensa del demandante, tal y como lo denuncia el formalizante, por cuanto la alzada convalidó una actuación realizada por la representación judicial de la demandada, como sería la oposición al decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva, siendo que al ser parte directa en el proceso y no un tercero la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo era el recurso de apelación, por lo que se produce con su actuar al ser convalidado y tramitado por el sentenciador ad quem un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso lo cual causó indefensión al recurrente de autos, toda vez que -como ya se estableció- al haberse decretado tal medida de embargo en la vía ejecutiva el apoderado judicial de la demandada debía ejercer el recurso ordinario de apelación contra referida medida de embargo decretada vía ejecutiva y no oponerse a ella; de esta manera se observa una violación al debido proceso y la tutela judicial eficaz, por cuanto el juzgado superior alteró las formas procesales correspondientes en un embargo decretado en un juicio especial por vía ejecutiva.

En ese sentido, esta Sala al haber constatado que el tribunal superior rompe el equilibro procesal de las partes, dejando en estado de indefensión al demandante recurrente al declarar procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la demandada contra el decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva emitido por el juez de instancia, lo procedente en el caso de marras era que se continuara con el proceso, y no emitir dicho pronunciamiento.

Como consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados precedentemente, la Sala concluye, que efectivamente, se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causó indefensión al demandante al no ceñirse a los medios de impugnación correspondientes al tipo de juicio sustanciado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación Civil con respecto al medio de impugnación o vía de ataque del decreto de embargo en la vía ejecutiva, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se declara.

En tal sentido, al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las demás delaciones contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA; de igual manera, dado que la referida sentencia del superior declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandante Albeiro Rosales Carrero confirmando la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez determinado el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en el presente juicio al haber sido ejercida por el apoderado judicial de la demandada la oposición contra la referida medida de embargo decretada en vía ejecutiva y no el recurso ordinario de apelación, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandante, y por vía de consecuencia la nulidad del fallo de primera instancia. Así se decide.

En consecuencia, al haber quedado definitivamente firme el decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, continúe con el proceso y de cumplimiento a lo decidido en el presente fallo. Así se decide«.

Paso a paso: ¿Cómo abrir una empresa en Venezuela?

En Venezuela los requisitos para constituir una Empresa varían respecto a algunas condiciones del Registro Mercantil donde decidas registrarla, sin embargo, aquí te damos los pasos definitivos que deberás pasar para registrarla:

PASO 1:

Reserva del nombre de la compañía.


Consiste en comunicar al asesor legal de tu preferencia, al menos los tres nombres que más te gusten para la denominación social de tu empresa. Con esto, el abogado al realizar la verificación en línea del nombre de tu empresa podrá saber si la misma está disponible.

PASO 2:

Elaboración del acta constitutiva.


Teniendo definido el nombre, y sabiendo el objeto de la empresa, el siguiente paso será redactar el registro de comercio u acta constitutiva de tu empresa, para lo cual deberás contratar los servicios de un abogado.

Igualmente, tienes que tener a la mano a un contador público de tu confianza, que es quien va hacer el balance de inventario de apertura, además, podrá recomendarte algún contador colegiado que cumplirá con el rol de comisario en tu empresa.

¿Cuánto es el capital mínimo para constituir una empresa en Venezuela?
Podrá variar de acuerdo con el objeto de la compañía y de la oficina de Registro Mercantil donde se realice el trámite.

En el caso de las Pyme que tenga objetos sociales básicos, el capital mínimo exigido podría ser de unos cinco mil bolívares, mientras que para una Pyme que se dedique a la tecnología y producción lo solicitado ronda los 30 mil bolívares, sin embargo, el monto inicial exigido dependerá del Registro Mercantil donde se realice el trámite, por lo cual los montos que aquí expresamos solo son referenciales. Si deseas conocer el monto preciso con el cual debes iniciar tu empresa, debes consultar con tu abogado y con el Registro Mercantil correspondiente.

Formas de justificar el capital inicial a la hora de registrar una empresa en Venezuela
No siempre es necesario contar con un contador para que realice el balance de inventario, dado que existen dos formas para justificar el monto necesario o capital inicial exigido por el Registro Mercantil.

Detallamos ambas modalidades:

a) Depósito bancario:
Consiste en la apertura de una cuenta bancaria con el nombre de tu nueva empresa en proceso de constitución, el mismo que has reservado ante el Registro Mercantil.


El banco te hará toda la tramitación administrativa y te entregará la constancia que debes consignar en el Registro Mercantil junto con el acta constitutiva de tu negocio. Es importante aclarar que, el banco no va a formalizar la apertura de esta cuenta hasta que no le lleves el documento de tu empresa debidamente registrado.

b) El balance de apertura
No es más que realizar un listado con los bienes muebles e inmuebles que tienes en tu poder y que emplearás para el funcionamiento de tu empresa, cada uno de ellos tendrá un valor monetario asignado, y la sumatoria de todos debe ser igual o mayor al monto exigido por el Registro Mercantil para la constitución de tu empresa. Esto lo tendrá que realizar un Contador Público.


El comisario de tu empresa ¿Qué hace?
La función principal del comisario es revisar la actividad económica de la empresa durante el ejercicio económico y levantar un informe, es decir, él va a revisar y determinar si se tuvo ganancia, si la empresa generó pérdidas, o si, por el contrario, si la empresa no estuvo operativa, declarará que no hubo actividad económica. El comisario estudiará y levantará un informe que debe presentarse anualmente ante el Registro Mercantill.

PASO 3:

Cargar el documento y los recuardos para la revisión prevía en el sistema SAREN EN LINEA.

SAREN: Ya puedes registrar tu empresa en línea

PASO 4:

Pago de aranceles


Una vez se cargue los documento en el sistema SAREN en línea se emitirá la planila PUB para el pago de aranceles. En el caso que se cargue una PYMES, la misma estará exonerada de aranceles y continuará el proceso hacia la revisión. En caso contrario, se deberá cancelar los aranceles en Banco correspondiente y una vez se cancelé avanzará a la revisión del documento.

PASO 5:

Consignación de documentos originales


Una vez se ha realizado la revisión previa del documento se fijará la fecha y hora en la que se deberán consignar los documentos originales en el Registro Mercantil a los fines de su útima verificación y la fijación de la fecha de protocolización.

PASO 6:

Firma de documentos

Despues de presentado los originales y revisados los mismos, el Registro correspondiente fijará la fecha y hora en la que los socios, accionistas o propietarios de la empresa, deberán firmar ante el registrador mercantil los documentos correspondientes para la formal inscripción de la empresa.

PASO 7:

Publicación en prensa


Por mandato legal, debemos publicar el acta de registro de nuestra empresa en un diario especializado en la publicación de registros mercantiles. Una vez tengamos la publicación, debemos consignar ejemplares de este periódico ante el registro mercantil.

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TSJ: No existió relación de trabajo entre abogado y PDV Marina

La Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 28 del 23/02/23 ratificó que no existió una relación laboral entre las partes como lo había establecido la Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia sujeta a revisión, aduciendo lo siguiente:

«Verificado todo lo anterior, esta Sala observa que lo pretendido por el solicitante es un nuevo análisis de las valoraciones probatorias efectuadas por la Sala de Casación Social, materia que escapa del objeto propio de la revisión constitucional, que no debe entenderse como una nueva instancia y, que no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

En segundo lugar, señala el solicitante que la sentencia cuya revisión propone, no justificó si la no valoración de los correos electrónicos tenía influencia determinante en el fallo, ni decidió con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso y, debió respetar la soberana apreciación de los hechos realizada por la Alzada al momento de aplicar el test de laboralidad para confirmar el carácter laboral del servicio, vulnerando la Sala de Casación Social el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

En el caso en concreto de la sentencia sujeta a revisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 905, del 7 de octubre de 2015, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada PDV Marina, S.A. y sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ahora solicitante de la revisión, al momento de efectuar el análisis del haz de indicios que comporta el test de laboralidad con lo extraído de los elementos de prueba de las partes, expuso lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo: El accionante, en su condición de abogado en libre ejercicio de la profesión, suscribió con PDV MARINA S.A. contratos en fechas 4 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2004, con la finalidad de prestar servicios profesionales de asesoría en materia jurídica a la empresa, en todas las áreas de Derecho Nacional y en particular como apoderado judicial. Como se evidencia de los contratos de servicios profesionales celebrados entre las partes debidamente firmados por ellos (cursante del folio 11 al 14 de la pieza Nro. 2), la prestación de servicios no era de manera exclusiva, ni implicaba subordinación, no estando sujeto a horario, ni a órdenes ni instrucciones, pudiendo prestar servicios similares o diferentes a los pactados a cualquier otra organización o empresa.

b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que el actor no estaba sujeto a horario, jornada, ni procedimientos o instrucciones laborales de la empresa, pero debía dedicar el tiempo que fuera requerido por la accionada; presentaba informes de gestión de resultados sobre las demandas y reclamos judiciales contra PDV Marina S.A., cuyo control llevaba el actor.

c) Forma de efectuarse el pago: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, recibió por concepto de honorarios profesionales, pagos por la cantidad de tres mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,00), y posteriormente la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), los cuales cobraba a través de facturas a su nombre presentadas a la empresa (cursantes del folio 101 al 104 de la pieza Nro. 1 y folios 31 al 50 de la pieza Nro. 2).

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos quedó comprobado que el accionante debía dar asesoría en el área jurídico-legal a la empresa, sin estar sometido a subordinación alguna por parte de la demandada; debía entregar informes de gestión de las causas en donde estaban implicados los derechos de la accionada y dar propuestas y recomendaciones de las posibles soluciones de los casos incoados contra PDV Marina S.A.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, es un profesional independiente, que se comprometió con su propia organización, recursos, personal y demás medios necesarios, a prestar servicios de asesoría en el área jurídico-legal para PDV Marina S.A.; sin embargo, debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos legales pendientes, la empresa, a los fines de facilitar el trabajo realizado por el accionante puso a su disposición una vivienda ubicada en la urbanización Los Semerucos, identificada con la letra y Nro. ‘3-O’, en la comunidad Cardón, Municipio Carirubana de Punto Fijo, en el Estado Falcón, propiedad de Petróleos de Venezuela.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No queda demostrada la asunción de ganancias o pérdidas por parte del accionante, por cuanto era un profesional del derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., asumiendo la empresa los gastos por las demandas y asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados sus intereses.

Otros criterios utilizados por la Sala:

a) Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: De autos quedó demostrado que el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar era un profesional independiente, encargado de dar asesoría en el área jurídico-legal a PDV Marina S.A., así como defender los derechos e intereses de la empresa en los asuntos judiciales o extrajudiciales incoados en su contra, informándole de cualquier asunto que pudiera afectar los mismos; desempeñando su labor sin estar sometido a subordinación alguna, ejerciendo su labor bajo la figura de honorarios profesionales, recibiendo una contraprestación mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

b) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: El patrono se trata de una filial de PETR[Ó]LEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), perteneciente al Estado venezolano, teniendo un carácter público; la cual se dedica al transporte de petróleo y sus derivados, cumpliendo cabalmente con las cargas impositivas y obligaciones legales.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Los bienes e insumos con los cuales el demandante realizaba sus labores eran propiedad de PDV Marina. S.A. (…).

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar celebró con la demandada un contrato de asesoría legal en fecha 4 de febrero de 2003, donde acordó percibir una remuneración mensual por las asesorías prestadas y los asuntos legales que efectuara de Bs. 3.500[,00] y posteriormente, a la celebración del segundo contrato en fecha 26 de mayo de 2004, percibió la cantidad de Bs. 5.000,[00] por concepto de honorarios profesionales prestados a PDV Marina S.A., al tener el carácter de apoderado judicial de la empresa.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: El accionante era un profesional del derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., por lo tanto la empresa asumía los gastos de operatividad, funcionamiento y riesgos”.

Se desprende del extracto de la decisión cuya revisión se solicita copiado parcialmente supra, que a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de los elementos de prueba de las partes (contratos de servicios profesionales, contrato de asesoría legal, informes de gestión de resultados y facturas por pago de honorarios profesionales), se sostuvo en forma motivada que el accionante Luis Rafael Pulido Salazar era un profesional del derecho que prestaba asesorías en el área jurídico-legal y llevaba asuntos judiciales y extrajudiciales, sin exclusividad, no prestando sus servicios bajo los elementos característicos de una relación de trabajo con la sociedad mercantil PDV Marina S.A., pues no existía subordinación con cumplimiento de horarios, órdenes o instrucciones, recibía honorarios profesionales a cambio de facturas y solo debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos legales pendientes a los fines de facilitar el trabajo realizado se le puso a su disposición una vivienda, quedando desvirtuada la presunción de laboralidad; en consecuencia, los pronunciamientos contenidos en la sentencia objeto de revisión, no vulneraron, omitieron o violaron algún derecho constitucional o algún principio de tal categoría que ha sido denunciado, en razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

De esta manera, visto que no se dan los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala, de conformidad con las motivaciones antes expuestas, declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 905 emitida por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 7 de octubre de 2015, con ocasión a la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el hoy solicitante de la revisión constitucional. Así se establece».

TSJ: Admisión de avocamiento

Mediante sentencia N° 0002 del 09/02/2023 la Sala Constitucional del TSJ, admitió la solicitud de avocamiento, por fraude procesal, ya que consideró que existen considerables elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de las causas primigenias, aduciendo lo siguiente:

«En atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas, so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales, ínsitas del proceso, que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

El cumplimiento de este requerimiento, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso, de advertir o enterar a las partes y al director del proceso, de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala, a los fines de solicitar el avocamiento.

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de incidir sobre las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justiciayrazonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros).

En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia de fraude procesal y a falta de atención de homologación de un convenimiento, relacionado con el asunto relativo a los juicios de resolución de contrato y daños y perjuicios que se describieron supra.

Asimismo, se observa de los anexos en copia certificada que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte solicitante ha venido denunciando e informando en las instancias correspondientes, la atipicidad de esa situación causada, en la cual ha denunciado el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen considerables elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de las causas primigenias, por lo que advierte la Sala, en el asunto sub examine, la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes procesales y sustantivas, civiles y agrarias, función esta que le es propia al juzgador, a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, esta Sala Constitucional ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala ordena requerir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes, con todos sus cuadernos e incidencias, identificados bajo los alfanuméricos: AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104, respectivamente, relativos a las demandas de fraude procesal interpuestas por las hoy solicitantes de avocamiento, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A.; igualmente, se acuerda solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente identificado bajo el número 49.941 de su nomenclatura interna, contentivo de la demanda por daños y perjuicios intentada por Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Granjas La Caridad C.A. y Agroporc C.A., remisión ésta que deberán hacer los requeridos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes la notificación de la presente decisión, siendo que al último de los ellos -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, se le conceden dos (2) días continuos adicionales como término de la distancia, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con dispuesto por el  artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional acuerda la suspensión de las causas AA60-S-2022-000105, AA60-S-2022-000104 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y del expediente 49.941, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y cualquier incidencia relacionada con las mismas, tanto en el expediente principal como en cualquiera de sus cuadernos complementarios y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con las consecuentes sanciones administrativas, civiles y/o penales según corresponda. Así se decide.

Finalmente, para el cumplimiento expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iv) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remita copia certificada de la presente decisión a los notificados».

TSJ: Ratifica nulidad de multa (INPSASEL)

Mediante sentencia N° 334 del 16/12/2022 la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó la sentencia emitida por el Tribunal Superior Laboral de Aragua que anuló el acto administrativo de multa del INPSASEL por errónea interpretación art 124 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo lo siguiente:

«En tal sentido, de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala verifica que la Administración en el acto de fecha 22 de enero de 2018, signado con el Nº US-ARA-0031-2018, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar las cantidades de trabajadores indicadas como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante. Si bien, en el Acta de apertura y en el informe de propuesta de sanción se indicó, que las cantidades están basadas en la información suministrada por el representante de la empresa, no se determinó en el acto impugnado, la ubicación o departamentos en que laboraban esa cantidad de trabajadores por cada incumplimiento propuesto, si se corresponde a un determinado departamento o si corresponde a la dependencia que fue objeto de la inspección, cargos o funciones asignadas y su vinculación de los incumplimientos constatados con las sanciones impuestas, incumpliendo así con la obligación de dictar una decisión debidamente fundada o motivada, conforme con lo previsto en el artículo 124de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Por tal motivo, esta Sala de Casación Social considera que el acto administrativo impugnado, se dictó con infracción del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto de la lectura de las sanciones instituidas por la Administración, no se evidencia que el órgano sancionador hubiere fundamentado en cada uno de los puntos sobre los cuales el ente empleador accionante fue sancionado, las circunstancias fácticas que lo llevaron a establecer el factor multiplicador de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil en cuestión, ni los motivos que lo llevaron a tomar como base la cantidad de trabajadores afectados, siendo un requisito esencial para la validez y eficacia de las multas impuestas. En consecuencia, este Máximo órgano jurisdiccional considera que se encuentra ajustada a derecho la sentencia consultada proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, como consecuencia, se declaró nulo el acto administrativo impugnado. Así se declara».

TSJ: Valoración de la prueba de testigos

Mediante sentencia N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, trató las otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, aduciendo lo siguiente:


«Alega inicialmente el formalizante que “…el Juez (sic) Superior (sic), al momento de dictar sentencia, desestimo (sic) la declaración del testigo GUILLERMO BETANCOURT CORAGGIO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.817.178, en virtud de que el testigo se limita a señalar, si tengo conocimiento, sin narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la convicción y considerar la prueba como una prueba singular…”.

Expresando que “…para luego concluir que en virtud de que la demanda (sic) tenía la carga de probar la terminación de la unión estable de hecho fue en el año 1999 y no en el año 2015; sin que se evidencia el razonamiento lógico para apoyar su decisión…”.

Para finalmente concluir con que “…de la motiva de la sentencia recurrida no se observa que el Juez (sic) Superior (sic) haya adminiculado los hechos y el derecho con las pruebas aportadas en juicio haciendo de esta manera, caso omiso al deber de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso…”.

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala, el vicio de forma en la elaboración del fallo, correspondiente a la inmotivación, se verifica por la infracción de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil,que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, bajo los siguientes supuestos:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal(Vid. sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia(Ver decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de pruebacometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad(Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión(Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión(Ver decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados(Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432), y

j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

En este orden de ideas se hace menester revisar el contenido de lo establecido en la recurrida,la cual señaló:

“…En fecha 20 de febrero de 2020, se recibió ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…), quien demanda a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO (…), acompañado de anexos marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” Folio (sic) 01 al 93 (sic)

(…Omissis…)

Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimientos (sic) N°1.282 (…). Folio 8.

Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimiento (sic) N° 2.741 (…). Folio 9.

Legajo de copias fotostáticas simples que abarcan información sobre la identidad y desenvolvimiento profesional del ciudadano, JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…). Folio 11 al 17.

Copia fotostática simple de Constancia (sic) de Residencia (sic) del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…) Folio 11 al 17.

Copias fotostáticas certificadas de documento de propiedad sobre inmueble ubicado en (…) Folio 19 al 43.

Copias fotostáticas certificadas de documento de constitución de Hipoteca, en el cual consta que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, constituye Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a favor del Banco de Venezuela, sobre el inmueble denominado (…) Folio 44 al 56.

Copias Fotostáticas (sic) Certificadas (sic) de la Constitución (sic) de la “Compañía Anónima y Cooperativa, como empresa y asociación familiar” (…). Folio 57 al 80.

Copias Simples (sic) de Transferencias (sic) Bancarias (sic) realizadas por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, efectuada a la cuenta de YUBRASKA CASTILLO ROMERO. Marcada con la letra “I”. Folio 81 al 84.

Reproducciones fotográficas. Marcadas con la letra “J”. Folio 85 al 90.

Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la demandada de autos (…). Folio 91 al 93.

Copia fotostática simple de sentencia profería el 07 de junio del año 2003, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción judicial del estado Apure (…). Folio 143 al 141.

En el caso de autos, conforme a los criterios antes citados, es evidente que la demandada tenía la carga de probar que la unión estable de hecho que mantuvo con el demandante finalizo (sic) en el mes de Septiembre (sic) de 1999, tal como lo alego en el acto de contestación de la demanda, (inversión de la prueba); de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, ninguna constituye medio idóneo para determinar que la fecha de finalización de la unión estable de hecho es la señalada por la demandada.

Si bien es cierto, promovió el testimonio del ciudadano: GUILLERMO BETANCOURT CORAGGIO (…). Folio 184.

Revista de Derecho (sic) Probatorio (sic) del autor JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto del año 2004, en el expediente N° AA-20-C-2003-000448, con la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señalo (sic) lo siguiente:

Como se observa, que el testigo único solo se limita a señalar “si tengo conocimiento” como respuesta a la segunda pregunta y no narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer convicción y considerar la prueba idónea como testigo singular, por lo tanto esta Alzada (sic) desestima al testigo antes mencionado, y visto que la demandada no asumió la carga de probar que la unión estable de hecho finalizó en septiembre del año 1999, se declara con lugar la apelación y se establece como fecha de finalización de la unión estable de hecho habida entre el demandante y la demandada, la señalada por el accionante, es decir, el 12 de Julio (sic) del año 2015. Y así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).

Ahora bien, observa la Sala que el juzgador de segunda instancia estableció que “…el testigo único solo se limita a señalar ‘si tengo conocimiento’ como respuesta a la segunda pregunta y no narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer convicción y considerar la prueba idónea como testigo singular, por lo tanto esta Alzada (sic) desestima al testigo antes mencionado…” estableciendo que “…de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, ninguna constituye medio idóneo para determinar que la fecha de finalización de la unión estable de hecho es la señalada por la demandada…”, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación, revocando parcialmente el fallo recurrido y modificando las fechas establecidas por el a quo, a saber, la existencia de la unión estable de hecho, teniendo como momento de inicio el día 12 de octubre de 1981 y como momento de culminación el día 1 de septiembre de 1999, por las siguientes fechas: El día 12 de octubre de 1981 como data de inicio de la unión estable de hecho y el día 12 de julio de 2015 como data de culminación de la mencionada relación.

Ahora bien, no encuentra la Sala que el juez hubiese determinado, sin fundamentación alguna, que la fecha de culminación de la unión estable de hecho motivo del proceso de marras, no era la establecida por al a quo, sino el día 12 de julio de 2015, por lo que procedió a declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y establecer la mencionada fecha de culminación como la procedente, ya que como es mencionado supra, el juez superior desestimó el testimonio del ciudadano Guillermo Betancourt Coraggio, por cuanto esta prueba no aportó elementos de convicción suficientes para establecer como fecha de culminación la unión estable de hecho, determinada por el juez de primera instancia.

Prosiguiendo con lo anterior, esta Sala considera que es importantereiterar su doctrina que señala, que con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva.

Respecto a lo mencionado supra, esta Sala en sentencia N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, caso: Asesoramiento Integral JV, C.A., contra Maquinas 2000, C.A., señaló lo siguiente:

“…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desecho, esta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: MARITZA JOSEFINA RINCÓN RIVERA, contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., que dispuso lo siguiente:

“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

“Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “…en vez de frenar pisó el acelerador…”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

“…1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

(…Omissis…)

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que estos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre…”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a solo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no solo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.

(…Omissis…)

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.”

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es improcedente y en consecuencia es desechada. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

Conforme con el criterio de esta Sala antes descrito, se tiene, que respecto a la valoración que otorgue el juez a la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, que dicho razonamiento escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es eminentemente propia, es absolutamente soberano sobre esa apreciación y su determinación es netamente subjetiva.

Ahora bien, si lo que pretende el formalizante es cuestionar la valoración que el ad quem le dio a la declaración del testigo; o el establecimiento de un hecho positivo y concreto que se encuentra desvirtuado en las actas procesales por otras pruebas, su denuncia debió estar enmarcada por una denuncia por infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, por infracción de normas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y las pruebas, lo cual escapa de una denuncia de forma.

Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el juez de alzada no infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende no incurrió en el vicio de inmotivación aducido por el formalizante. Así se declara«.

TSJ: Monto máximo de honorarios profesionales a intimar

Mediante sentencia N° 000001 del 09/02/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que la
experticia en el caso de intimación de honorarios profesionales debe versar sobre el 30% del valor de lo litigado, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales:

«En tal sentido, el juez de segunda instancia civil, erró al establecer que el derecho al cobro, debía hacerse sobre el monto dispuesto en el libelo de estimación e intimación por el accionante, apartándose de lo establecido en el ordenamiento jurídico patrio y sobre lo cual existe abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y en su Sala de Casación Civil.

En este contexto, se hace necesario retomar el tema de a cuánto asciende el máximo a exigirse por costas procesales, rezando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.



Conforme a la supra transcrita norma jurídica, el máximo a pagar es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Con respecto a esto último, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 2002-0025, caso: Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara, contra las actuaciones de un tribunal del trabajo ahora laboral, dispuso lo siguiente:

“…¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el derecho que corresponda, realiza el juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.



Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere solo a estos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.



Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.



El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem).

Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (…)”.



Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.



Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo…”.



Al respecto esta Sala de Casación Civil, en reciente fallo N° RC-224, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2017-657, caso: Williams Alexander Castro Morales y Luis Carlos Malavé González, contra Ascensores Schindler De Venezuela, S.A., dispuso lo siguiente:

“…En este caso la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fue consecuencia de una condena costas decretada en un procedimiento laboral terminado.

En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 159, de fecha 12 de junio de 2019, expediente N° 2016-185, caso: Dimza Ferry, C.A. y otro, contra José Enrique de la Concha Machado, con respecto a la competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, dispuso lo siguiente:

“…En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.

Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:

En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al archivo judicial general de la ciudad de El Vigía.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un tribunal de juicio del trabajo sino en un tribunal civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.

Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un tribunal civil, por ser esta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.

Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social, actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De donde se desprende claramente que, como en el presente caso, la competencia para conocer del caso, corresponde a la jurisdicción civil.

Ahora bien, en base a las actuaciones hechas en dicho procedimiento, los intimantes ejercieron su derecho al cobro de los honorarios de abogados que les corresponde como consecuencia de la condena en costas.

En tal sentido, tanto el juez de primera instancia civil, como el juez de alzada, declararon acertadamente el derecho al cobro, al ser dependiente o derivado de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, pero ninguno de los dos jueces de instancia fijó el monto máximo de la condena.

En tal sentido el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”

Lo que determina por ley, un monto máximo de la condena en costas, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Con respecto a esta determinación del valor de lo litigado, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 2002-0025, caso: Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara, contra las actuaciones de un Tribunal del Trabajo ahora Laboral, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente:

“…b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem.

Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.

Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el derecho que corresponda, realiza el juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere solo a estos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)

Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (…)”.

Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.

Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo…”.

De donde se desprende, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes transcrita, que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso, y en consecuencia que debe estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado.

Por lo cual, correspondería determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas.

Al respecto, consta en actas de este expediente, en copias certificadas de la causa N° AP21-L-2011-004786, a los folios 278 al 283, anexo al escrito de informes presentado en la alzada por los intimantes, que la demandante del juicio laboral y la demandada, que es la misma intimada en esta causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2016, dieron cumplimiento voluntario a la condena hecha en el juicio laboral, y expresamente desistieron de la impugnación o reclamo formulado en fecha 6 de julio de 2015, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 25 de junio de 2015, y que se estime definitivamente firme el dictamen pericial que estableció la suma Bs. 18.070.480,88 como el monto de la condena.

En tal sentido, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2016, expediente N° AP21-L-2011-004786, mediante sentencia interlocutoria, homologó el desistimiento del reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo por parte de la demandada, por cuanto que la demandada hizo entrega a la demandante de un cheque por la suma de Bs. 18.070.480,88, cantidad esta que representa la totalidad del monto de lo condenado, la cual esta aceptó. (Folios 281 y 282)

Por lo cual, para esta Sala no queda duda, que el monto del valor de lo litigado en el procedimiento laboral que dio origen a esta estimación e intimación de honorarios, correspondió a lo señalado en la experticia complementaria del fallo que quedó firme mediante sentencia interlocutoria del 16 de febrero de 2016, antes descrita, y que determinó la condena definitiva en la suma de Bs. 18.070.480,88, de la cual si se saca el límite máximo del 30% a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, da como resultado la suma de Bs. 5.421.144,25, el cual será el límite máximo de la condena o quantum en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en su fase declarativa. Así se decide.-

En consecuencia, la presente delación es procedente, y la Sala recurre a la casación parcial y corrige el fallo recurrido, al ser subsanado el vicio de forma por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional a favor o en pro de la ejecución del fallo, que ha sido asumida por esta Sala en reiteradas oportunidades, y que en favor de la ejecución del fallo hace la determinación del monto de la condena, y corrección de la indeterminación objetiva de la sentencia evidenciada, como acertadamente lo señaló la formalizante.

Por lo cual y consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte auto expreso de recibo del expediente en el tribunal de primera instancia; y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga con el nombramiento de un (1) solo perito o experto, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, de conformidad con lo previsto en sentencia de revisión constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013 caso: Giuseppe Bazzanella, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que corresponden a: “…vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar el índice, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dicho índice sea publicado con posterioridad. (Vid. Sentencias N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° 538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-190; y N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619, entre muchas otras).

Y en caso, que los intimados se acojan al beneficio de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la notificación de las partes de este fallo, por parte del tribunal de primera instancia, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. Así se declara.-

En consideración a todo lo antes expuesto, la presente delación es procedente, en los términos antes expuesto. Así se decide…”.



Conforme a la doctrina judicial antes citada, se determina que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso y, consecuencialmente debe estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado.



Tomando en consideración la dogmática judicial citada, correspondería determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas.



Así tenemos, que en el presente caso, se puede constatar, que la estimación e intimación ejercida, se base en sentencia dictada a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC, por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada contra la persona jurídica denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A., en un juicio laboral, el cual se señala se encuentra en etapa de ejecución, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, se hace necesario el requerimiento de la experticia complementaria del fallo, que determine el monto a pagar y así obtener el denominado valor de lo litigado, para establecer el treinta por ciento (30%) de dicho valor, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, salvo que se acojan al derecho de retasa y los jueces retasadores fijen una cuantía menor a dicho límite máximo, pero nunca mayor a este. Así se declara.



Como colofón de lo anterior, el ad quem, antes de decidir, debió requerir al intimante la experticia complementaria del fallo, con el auto que la declara definitivamente firme, conforme a lo tramitado ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de allí establecer el treinta por ciento 30% del valor de lo litigado, que sería en definitiva lo que se ha de cancelar como honorarios profesionales al intimante, y de no haber prueba dicha estimación definitiva de la cuantía, debió declarar la improcedencia de la demanda incoada.



Se hace necesario para esta Sala señalar que el sentenciador omitió dar cumplimiento a lo expresado por la ley, subvirtiendo el principio de legalidad, al determinar que no era aplicable lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta los artículos 12 y 15 eiusdem y por consecuencia los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en una clara indefensión de la intimada, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo privativa de cada una en el proceso, lo que se entiende como un desequilibrio procesal ante la ley, que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, y la nulidad del proceso, por falta de un documento fundamental de la acción, como lo es la experticia y el auto que la declara firme. Así se decide.

En consecuencia, el juez de primera instancia deberá requerir en un lapso prudencial de veinte (20) días de despacho siguientes, al recibo del expediente y posterior a la notificación de las partes, para que el intimante consigne en copia certificadas los recaudos a que hace alusión este fallo, y posteriormente cumpla con la orden dada por esta Sala, y dicte sentencia a fondo en el presente caso, en estricto acatamiento a lo ordenado en esta decisión. Así se declara».



TSJ: Supuestos de rectificación de partida Judicial o Administrativa

Mediante sentencia N° 00022 del 09/02/2023 la Sala Político-Administrativa del TSJ, ratificó los supuestos para que proceda una rectificación de acta de nacimiento en vía administrativa o judicial, aduciendo lo siguiente:

«En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.



Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta



Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”. (Destacados de la Sala).



Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:

“(…) Artículo 89 Errores Materiales

Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (…)”.



En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, pues: “(…) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurrió en un error al remarcar el día y mes de nacimiento (doce de julio) (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Por lo tanto, este Máximo Tribunal con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

TSJ: Simulación de relación laboral en Mercantil

Mediante sentencia N° 330 del 16/12/2022
la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 489 del 13/08/2002, referente a los parámetros para establecer que una prestación de servicio es de carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad, aduciendo lo siguiente:

«Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la controversia en los términos siguientes:



i) De la naturaleza de la prestación de servicio:



Del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y directos para el ciudadano Dr. Luis Sánchez y para la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Kyron C.A., en el mes de enero de 2003, en la sede ubicada en Torre Milenium consultorio Dr. Luis Manuel Sánchez, y luego en el mes de octubre del año 2006 en la nueva sede, específicamente en la Avenida Concordia entre 24 y 25 urbanización del Este, ejerciendo ambas codemandantes el cargo de Terapista Cosmetólogo hasta el mes de noviembre del año 2014.



Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda que las referidas ciudadanas fueron trabajadoras de su representado, ejerciendo el cargo de terapistas en los siguientes periodos: En el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano la relación de trabajo se inició el 15 de diciembre del año 2006 hasta mayo de 2012, y en cuanto a la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, su vínculo laboral tuvo lugar a partir del 1° de julio del 2007 hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en la cual renunciaron al cargo que venían desempeñando, caso contrario niega rechaza y contradice la existencia de una relación laboral desde el mes de mayo del año 2012 con su representado y la Clínica Especialidades Kyron, existiendo a partir de ese fecha una relación netamente mercantil.



En tal sentido, corresponde analizar si la prestación de servicio realizada desde el mes de mayo de 2012, por parte de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello es de carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad, de acuerdo con el inventario de indicios que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, el cual fue establecido por esta Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, «Colegio de Profesores de Venezuela), y es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”



En el presente caso, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente:



a) Forma de determinar el trabajo: Quedo demostrado a los autos, que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello que prestaron servicios como Terapistas Cosmetólogas para el ciudadano Dr. Luis Sánchez y para la empresa Clínica de Especialidades Kyron C.A., aplicando a los clientes masajes, tratamientos pre operatorios, drenajes linfáticos, masajes, tratamientos corporales, radiofrecuencias, masajes reductivos y limpiezas faciales, cumpliendo una jornada de trabajo dependiendo de la situación particular de cada cliente, percibiendo ambas un salario promedio mensual de Bs. 4.251 bolívares. Sostienen que fueron obligadas a constituir una sociedad mercantil, en la cual desempeñan su condición de accionistas en la sociedad mercantil denominada Becare Grupo Estético C.A, que además fueron constreñidas a firmar un contrato de arrendamiento en fecha 26 de noviembre de 2012, según lo alegado sólo recibían el 40% de los servicio prestados, el cual era dividido entre todas las trabajadoras, que comprendía los gastos administrativos y los salarios, y un 60% destinado al supuesto canon de arrendamiento conforme a lo estipulado en la cláusula del referido contrato; además consta a los autos un contrato de comodato celebrado en fecha 26 de noviembre de 2012, destinado al préstamo de uso de equipos médicos, todo ello, con el fin de evadir el cumplimiento de obligaciones y pasivos laborales, sostienen que no cobraban cantidad alguna en forma directa a los clientes a los cuales se les prestaba el servicio, ya que estos cancelaban en la caja de la clínica directamente, y no podían disponer de su tiempo, pues su prestación no era autónoma ni independiente, aunado a ello, del acervo probatorio se desprende y así quedo demostrado liquidación de prestaciones sociales a nombre de las accionantes, cursante a los folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente donde se evidencia el pago de conceptos laborales.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las accionantes cumplieron una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y en el año 2014 recibieron una comunicación por parte de la gerencia de la clínica, donde señalaban que debían laborar hasta las 5:00 p.m, todos los días debían asistir a la empresa demandada en las horas fijadas por la clínica.

c) Forma de efectuarse el pago: Se desprenden que sus salarios fueron cancelados con la constitución de la empresa denominada Becare Grupo Estético C.A., a través de la firma de un contrato de arrendamiento en fecha 26 de noviembre de 2012, del cual según lo alegado sólo recibían el 40% de los servicios prestados, cuya suma era dividida entre todas las trabajadoras, que comprendía los gastos administrativos y los salarios, y un 60% destinado al supuesto canon de arrendamiento. Sostienen que su salario era devengado por las comisiones percibidas por la prestación de sus servicios, horas diurnas y nocturnas extraordinarias y días de descanso, aunado a ello, quedó demostrado con la testimonial de la ciudadana Selena Del Valle Casanova Rodríguez que las terapias eran realizadas por la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, las cuales eran canceladas en la caja de la mencionada clínica. De igual manera, con la deposición de la ciudadana Rubiglard Pérez se afirmó que las terapias eran practicadas por las accionantes y que posterior a la consulta, las mismas cancelaban los servicios a través de una ficha de control, y luego, pasaban a la atención con las terapistas, y la facturas correspondientes al servicio eran expedidas por la Clínica de Especialidades Kyron, C.A.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de la testimonial de la ciudadana Rubiglard Pérez, en una de sus deposiciones que el horario de las accionantes era corroborado con la presentación de una ficha de control. De igual manera, cursa a los autos comunicación de fecha 8 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Luis Sánchez, dirigida a la empresa Becare Grupo Estético C.A., en la cual el referido ciudadano solicitó con detalle todos los servicios prestados por la parte actora con el grupo estético mencionado, desde el comienzo de la relación laboral, la forma de pago de los pacientes con soporte bancario día a día, la relación de soportes de pago de las terapeutas y de los pagos realizados por el grupo proveedores y acta de fecha 7 de julio 2014, suscrita por ambas partes en la cual el ciudadano Luis Sánchez hace entrega de la documentación personal de la empresa Becare Grupo Estético C.A., a excepción del reporte de ventas, lo que denota el control disciplinario de la demandada para con las accionantes.

e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Las ciudadanas Carmen Zambrano y Liliana Lisbeth Bello prestaron su servicio como terapistas dentro de las instalaciones del local, denominado Clínica de Especialidades Kyron C.A., se evidencia que la empresa arrendó parte de sus instalaciones para tal fin, además se observa que la parte actora utilizó las herramientas e implementos de la empresa demandada como cabinas y un cubículo en el área administrativa, para la prestación de sus servicios conforme a lo establecido en el contrato de comodato celebrado el 26 de noviembre de 2012.

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario. La parte actora señala en el libelo que exclusivamente prestaban servicios para la clínica en forma regular y permanente, las clientes que las accionantes atendían eran pacientes de la clínica en cuestión y la remuneración percibida producto de sus servicios, era percibido directamente por la empresa demandada, cuya facturación era reflejada con el contrato de arrendamiento donde se estableció un 60% de lo facturado por la actora como canon de arrendamiento.



Pues bien, en atención al criterio y directrices supra mencionadas, resulta necesario destacar la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2004 por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), que estableció ante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.



En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción sobre la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no sólo con la suscripción de los contratos, sino con el acaecer de la prestación personal de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, cómo se prestó el servicio, todo ello en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil.



En aplicación al criterio expuesto y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Kyron, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, toda vez que fundamentó su defensa en el carácter mercantil de la relación, basado en el documento constitutivo de la empresa Becare Grupo Estético, C.A., en el contrato de arrendamiento y el de comodato, celebrado por ambas partes en fecha 26 de noviembre de 2012 y del resto del material probatorio promovido por la parte demandada, que a la luz de la teoría del contrato resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral.



Establecida la naturaleza de la relación laboral, considera esta Sala inoficioso entrar a decidir, el fraude procesal alegado por la parte actora en su escrito libelar.



Determinada la relación de trabajo de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello con la demandada, es importante dejar claramente establecidas las fechas de ingreso y egreso de las referidas ciudadanas en la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Kyron C.A. Al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y directos para el ciudadano Luis Sánchez y la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Kyron C.A., en el mes de enero de 2003, en la sede ubicada en Torre Milenium consultorio del Dr. Luis Manuel Sánchez, y luego en el mes de octubre del año 2006 en la nueva sede, específicamente en la Avenida Concordia entre 24 y 25 urbanización del Este, ejerciendo ambas codemandantes el cargo de Terapista Cosmetólogo hasta noviembre del año 2014. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación lo señalado por la parte actora en la demanda, alegando que la ciudadana Carmen Aurora Zambrano inició la relación laboral con su representado el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2012, y en el caso de la ciudadana Lisbeth Bello Zambrano la fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir de 1° de julio del año 2007 hasta el 15 de mayo del año 2012.



Ahora bien, de la revisión del cúmulo probatorio traído por las partes, se desprenden liquidaciones de prestaciones sociales a nombre de Carmen Zambrano, cuya fecha de ingreso fue el 1° de diciembre de 2006, y en el caso de Liliana Lisbeth Bello, el 1° de julio de 2007, de igual manera se evidencia, comunicación suscrita por el ciudadano Luis Sánchez perteneciente al mes de agosto de 2014, en la cual informó a las accionantes su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. en fecha 26 de noviembre de 2014. Con base en lo expuesto se establece que, la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano fue el 1° de diciembre de 2006 y, en el caso de la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, la relación de trabajo comenzó el 1° de julio de 2007. Por otra parte, cabe resaltar que la fecha de egreso reconocida por la demandada en su escrito de contestación (15 de mayo del año 2012) no tiene lugar, pues, de las documentales cursante a los autos se observa que las demandantes, posterior a esa fecha, continuaron ejerciendo las mismas funciones, bajo las mismas condiciones, a pesar de que el demandado suscribió con el Grupo Estético Becare C.A., contratos de arrendamiento y comodato para el uso de los equipos de trabajo, lo que denota la presunción de la continuidad de la relación laboral hasta el 26 de noviembre de 2014, cuando se le notificó del vencimiento de la prórroga legal. Así se decide.

ii) De la jornada de trabajo:



Al respecto, la parte actora aseguró en su escrito libelar que, durante los primeros años cumplían la jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y a partir del año 2014, específicamente en el mes de agosto, mediante comunicación suscrita por la gerencia de la Clínica le ordenaron acatar el horario, donde debía laborar hasta las 5:00 p.m., caso contrario la parte demandada negó de manera pura y simple en su escrito de contestación de la demanda los argumentos libelares esgrimidos por la parte accionante.



Ahora bien, a los fines de establecer el horario de los trabajadoras, es importante destacar que los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) disponen que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem, prevé que son feriados los domingos, el 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.



Por su parte, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que “el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196”.



La citada norma consagra la institución legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá otorgar y remunerar un día de descanso semanal y, le da la posibilidad de otorgar otro día de descanso adicional, pero de naturaleza convencional, el cual también deberá ser remunerado.



La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) modificó la jornada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y, a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a 2 días continuos de descanso semanales. En este sentido, el artículo 173 eiusdem, prevé:



Límites de la jornada de trabajo



Artículo 173.-La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.



Asimismo, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:



Días hábiles y días feriados



Artículo 184.- Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.



Ahora bien, con relación a la entrada en vigencia de la jornada de trabajo establecida en la novísima Ley, la Disposición Transitoria Tercera en su numeral 1, prevé:

Disposiciones Transitorias



(Omissis)



Tercera: Sobre la jornada de trabajo:



1.- la jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizaran sus horarios con participación de los trabajadores y trabajadoras y consignaran los horarios en las inspectorías del trabajo de su jurisdicción a los efectos legales correspondientes.



En el caso sub iudice, esta Sala observa que ninguna de las partes, adujo en forma clara y concreta cuál realmente era la jornada de trabajo, pues la parte actora se limitó a señalar en el libelo, que laboraron de lunes a viernes de 8:00 hasta las 7:00 p.m. y los sábado de 8:00 a.m. a 1:00 y “en algunas oportunidades hasta más tarde” y, posteriormente, señaló en el mismo escrito de demanda que en el año 2014 en el mes de agosto “recibimos comunicación de la gerencia de la Clínica, donde debía laborar hasta las 5:00 p.m.”(sic). Finalmente, señaló en el renglón denominado días de descanso y feriados por comisiones que la jornada de trabajo “fue desde el inicio de nuestros respectivos ingresos, de lunes a sábado hasta el mes de mayo de 2013, donde se nos ordena laborar de lunes a viernes”, lo cual denota una contradicción en el horario de trabajo señalado por las accionantes.



Caso contrario, la parte demandada negó en su escrito de contestación de la demanda, el horario invocado por la parte actora, sin hacer referencia a una nueva jornada laboral, en razón de ello, conforme a lo previsto en los artículos 211, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera en su numeral 1, esta Sala de Casación deja establecido que la jornada legal de las trabajadoras, en el caso de Carmen Aurora Zambrano desde el 1° de diciembre de 2006 y el de la ciudadana Liliana Lisbeth Pérez desde el 1° de julio de 2007, ambas hasta el 07 de mayo de 2013, es de lunes a sábado con el día domingo de descanso semanal.



En este mismo orden de ideas, con relación al periodo del 8 de mayo de 2013 hasta el término de la relación de trabajo, es decir 26 de noviembre de 2014, la norma aplicable a las trabajadoras será la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual regula que la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 5 días a la semana y el trabajador tendrá derecho a 2 días de descanso semanal continuos y remunerados durante cada semana de labor, en razón de ello, quedó establecido que la jornada de las trabajadoras en el período 8 de mayo de 2013 hasta el 26 de noviembre de 2014, es de lunes a viernes con dos días de descanso semanal. Así se establece.



iii) Del salario devengado (comisiones):



En el caso bajo asunto estudio la parte actora señaló en su escrito libelar que su último salario mensual devengado por comisiones hasta el año 2012, por la cantidad de Bs. 4.251, cuya remuneración en principio consistió en un 25% en razón de los tratamientos realizados, el cual era cancelado mediante cheques y en los últimos años de la relación de trabajo, es decir, a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes en fecha 26 de noviembre de 2012, comenzaron a percibir un porcentaje sobre los tratamientos que consistían en un 40% destinado a ser dividido entre los trabajadores que prestaban servicio en esa área que comprendía además gastos administrativos. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación de la demanda de manera pura y simple el último salario aducido por la parte actora. Aunado a ello, no desvirtuó el salario percibido por las accionante, razón por la que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el último salario alegado por las trabajadoras en el escrito libelar (comisiones) debe tenerse como cierto por la cantidad de 4.251,00 bolívares. Así se establece.



iv) La forma de terminación del vínculo laboral:



En cuanto a la manera en la cual culminó la relación laboral, la parte actora señaló que fueron despedidas en forma injustificada, como consecuencia de la comunicación de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Luis Sánchez, en la que manifestó su voluntad de no renovar los contratos de arrendamiento y comodato, lo que a su decir, se configuró un despido injustificado. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en forma pura y simple que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello fueran despedidas en fecha 30 de noviembre de 2014. Analizado el acervo probatorio de autos, la parte demandada no logró desvirtuar con algún medio de prueba contundente, la forma de terminación de la relación de trabajo aducida por las accionantes en el escrito libelar, por ende, en atención al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entenderá que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido injustificado. Así se establece.



Con relación a los conceptos de prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses capitalizados, domingos y feriados por comisión, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salarios dejados de percibir por el despido injustificado, comisiones no pagadas de los meses de julio, agosto y septiembre de la ciudadanas Liliana Lisbeth Bello intereses moratorios e indexación, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala pasa a verificar su procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados de la manera siguiente:



Días de descanso y feriados por comisiones:



Con relación a los días de descanso y feriados reclamados por las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello durante la relación laboral, con ocasión al salario variable en este caso (las comisiones), sostiene la parte actora en su escrito de demanda que la entidad de trabajo demandada debió cancelarle lo correspondiente a los días de descanso y feriados devenido de la porción variable. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple el pago de dicho concepto.



A los fines de determinar la procedencia o no del concepto de los días feriados y de descanso por comisiones, pretendidos por las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, que señala “Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana” (Negrillas de la Sala).



De la norma transcrita, se desprende que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana. En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A.) estableció:



Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala).



Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados, debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.



Respecto a la forma de calcular el pago de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.) estableció:



(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (Negrillas de la Sala).



Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la parte variable, en este caso, el percibido por cada trabajadora por “comisiones” entre los días hábiles efectivamente laborados en el mes y sobre dicha base salarial se debe multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes respectivo.



Así pues, al devengar la actora las comisiones durante la relación laboral, a saber, en el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano desde el 1° de diciembre del año 2006, y para la ciudadana Liliana Lisbeth Bello a partir del 1° de julio de 2007, sin que de autos conste el pago proporcional a la parte variable de los días feriados y de descanso, resulta procedente lo peticionado y su incidencia en el resto de los conceptos laborales.



Para calcular lo adeudado a los trabajadores, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será efectuada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente. A tales fines, el perito designado deberá considerar lo percibido mensualmente por la actora a título de comisiones, dividirlo entre el número de días hábiles del mes respectivo, luego procederá a multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingo) y feriados del mismo. De igual manera, el experto deberá tomar en cuenta la jornada legal establecida por esta Sala Social en el presente caso, la cual fue de lunes a sábado con el día domingo de descaso, para el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano desde el 1 de diciembre de 2006 y la ciudadana Liliana Lisbeth Bello a partir del 1 de julio de 2007 ambas hasta 26 de noviembre de 2014, el cual deberá calcularse conforme con lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Los resultados que arroje la experticia formarán parte del salario normal devengado por el trabajador, para ello, el experto deberá tomar en cuenta las comisiones percibidas por cada trabajadora insertas en los folios 91 al 129, 135 al 157 de la pieza Nro.1 del expediente, folios 3 al 126 de la pieza Nro. 3 del expediente y en el libro de ventas de la empresa Becare Grupo Estético C.A. del período comprendido entre el mes de noviembre 2012 hasta el mes de marzo de 2014, cursante a los folios 137 al 159 de la pieza Nro. 2 del expediente. Así se decide.



Prestación de antigüedad, garantía de las prestaciones sociales y días adicionales acumulados:



Respecto al concepto de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, la parte demandante reclama en su escrito libelar la diferencia en la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales consagradas en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar las accionantes que debían calcularse tales conceptos, tomando en cuenta el salario promedio devengado por la parte actora que incluya (el sueldo de comisiones, días de descanso, feriado, alícuota de bono vacacional y utilidades). De igual manera, pretende el pago de los días adicionales acumulados durante toda la relación laboral, establecida en el artículo 142 ordinal b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Sobre tal pretensión, la demandada negó en su escrito de contestación de la demanda, la diferencia por tales conceptos, sosteniendo que de las documentales cursantes a los autos, se desprende original de liquidaciones de prestaciones sociales de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, hasta el 17 de julio de 2012. Al respecto, esta Sala dejó claramente establecido up supra, que existió una continuidad de la relación laboral posterior a la referida fecha hasta el 26 de noviembre de 2014, no obstante a ello, al no haber demostrado la accionada la cancelación de tales conceptos, resulta procedente lo reclamado por las trabajadoras a partir del 1° de diciembre de 2006 en el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano, y desde el 1°de julio de 2007 para la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, culminando ambas relaciones en fecha 26 de noviembre de 2014, bajo el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá realizar el calculo y pago de tales conceptos, en atención a ambos textos legislativos de la siguiente manera:



Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.



A partir del mes de mayo de 2012, el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, cuyo derecho se adquiere desde el momento que inicia el trimestre, en atención a lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Asimismo, deberán calcularse los dos (2) días adicionales por cada año de servicio consagrados en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -después del primer año de servicio- y a partir del mes de mayo de 2012, conforme el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.



Si la relación de trabajo termina antes de los tres (3) meses, el pago que le corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción, de conformidad con el literal e) del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a ser calculado en el presente caso con base al último salario devengado por las trabajadoras al haber laborado la fracción del mes.



Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en el numeral 2, de la Disposición Transitoria Segunda, se computa el lapso total de la prestación de servicios, en tal sentido, a razón de treinta (30) días por año, correspondiendo para el caso de autos a 360 días, multiplicado por el promedio del salario integral devengado por las trabajadoras durante los últimos seis (6) meses, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.



Por último, el experto luego de haber calculado la garantía de prestaciones sociales con la aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que como se indicó supra, comprende los cinco (5) días por mes con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los quince (15) días por cada trimestre en base al literal a) en referencia, los cinco (5) días de salario por cada mes laborado o la fracción del mes laborada con base a los literales a y e) del referido artículo y, los dos (2) días adicionales por año, para obtener el total de la garantía, deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a las accionantes por concepto de prestaciones sociales.



Para la determinación del salario integral deberá el experto tomar en cuenta el salario señalado en la planilla de liquidación de prestaciones cursante a los folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se evidencia el salario mensual de las trabajadoras en fecha 17 de julio de 2012. De igual manera, tomará en cuenta lo establecido por esta Sala con relación a los últimos salarios por (comisiones) por la suma de Bs. 4.251,40, así como las comisiones percibidas por cada trabajadora insertas en los folios 91 al 129, 135 al 157 de la pieza Nro.1 del expediente, folios 3 al 126 de la pieza Nro. 3 del expediente y lo señalado en el libro de ventas de la empresa Becare Grupo Estético C.A., del período comprendido entre el mes de noviembre 2012 hasta el mes de marzo de 2014, cursante a los folios 137 al 159 de la pieza Nro. 2 del expediente, más la incidencia de las comisiones en los días feriados y de descanso, el mínimo de la alícuota de bono vacacional y utilidades que comprende todo el período de vinculación laboral para la cuantificación de la prestación de antigüedad, conforme al mencionado artículo 141 eiusdem, de lo cual resultará el salario integral devengado por la parte accionante en cada período.



Una vez determinado el monto a pagar, al mismo debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la fecha de interposición de la demanda, en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2007, entrando en vigencia en el mes de enero de 2008 (establecida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38638 de fecha 6 de marzo de 2007); la que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), y la declarada en el año 2021, según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Al respecto, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines que se determine el monto a pagar en bolívares digitales. Posteriormente, se deben deducir las cantidades y los conceptos reflejados en la planilla de finiquito cursante a los autos (folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se decide.



Intereses sobre las prestaciones sociales e intereses capitalizados:



Con relación a los intereses de las prestaciones sociales, dicho concepto es procedente en derecho, en consecuencia debe cancelarse de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012) será calculado de conformidad con el artículo 143 eiusdem, con base en la tasa promedio de intereses entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso de las accionantes indicadas supra, así como el respectivo histórico salarial, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal. Al monto que resulte pagar, se le descontará las cantidades otorgadas por tal concepto según se evidencia de las liquidaciones anuales cursantes en autos. Así se decide.



Respecto a la capitalización de intereses reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondiente a los intereses al rendimiento que produzca los fideicomiso o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, durante toda la relación laboral, de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia que las trabajadoras hayan autorizado por escrito su capitalización, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo que da lugar a su improcedencia en derecho. Así se decide.



Jornada diurna extraordinaria:



La parte actora indica en su libelo de demanda, que durante los primeros años de servicio cumplían jornadas de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 pm y los días sábado desde las 8:00 am a 1:00 pm., sin embargo manifiestan que diariamente debían continuar en sus labores extra horario y que ello obedecía a que eventualmente debía adaptar su tiempo de trabajo a las necesidades de cada cliente, si éstos tenían “limitaciones de tiempo” y por aquellos “que se encontraban fuera de la ciudad”, en vista de ello reclaman el pago por concepto de horas extras diurnas y nocturnas hasta el año 2013. Que a partir del año 2014, específicamente en el mes de agosto, mediante “comunicación de la gerencia de la Clínica”, les ordenaron “acatar el horario” donde debía laborar hasta las 5:00 pm.



Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó en su contestación de la demanda, que las demandantes realizaran horas extras diurnas ni nocturnas.



En este sentido, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que dichas acreencias exceden de los términos de la jornada ordinaria de trabajo, por tanto, corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Aunado a ello, no consta a los autos elementos probatorios tales como: cartel de horario de trabajo, libro de control de entrada y salida, movimientos electrónicos de controles establecidos por la empresa demandada para la verificación del horario de entrada y el horario de salida, entre otros, que permitan determinar que las trabajadoras hayan excedido su jornada tanto en horas diurnas como nocturnas; con base en lo expuesto, se hace forzoso declarar improcedente el aludido concepto, en consecuencia resulta improcedente ordenar el pago de dichos conceptos. Así se decide.



Vacaciones y Bono vacacional:



Con relación a este conceptos, las demandantes señalan en su escrito libelar, que la accionada no canceló a la ciudadana Carmen Aurora Zambrano las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos desde el año 2003-2004 hasta 2014-2015, y en el caso de la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, a partir del período 2006-2007 hasta el año 2014-2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó su procedencia, por cuanto, a su decir, las mismas había sido canceladas mediante el pago de las prestaciones sociales calculadas para el año 2012.



En el presente caso, al haber constatado la Sala que en efecto no consta a los autos recibo alguno relativo al pago de vacaciones y bono vacacional, es la razón por la cual resulta procedente el pago de los aludidos conceptos, para ello, el experto deberá realizar el cálculo de lo concerniente a cada una de las trabajadoras por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 2006 hasta el 2014 respecto a la ciudadana Carmen Aurora Zambrano y desde el año 2007 hasta el 2014 con relación a la ciudadana Liliana Lisbeth Bello.



Sobre este particular, los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen el derecho que tienen los trabajadores cuando cumplan un (1) año de trabajo ininterrumpido, de disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles; y los años subsiguientes tendrán derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta alcanzar un máximo de quince (15) días hábiles.



Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, aplicable ratione temporis, en el cual se establece el derecho que tienen los trabajadores de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes 7 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio ininterrumpido, mientras que el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el mismo derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, pero en este caso dicha bonificación es de 15 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio.



De igual manera, el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que ocurra durante el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiese causado por sus vacaciones anuales y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.



A tales efectos, deberá el experto considerar el salario variable promedio percibido por las accionantes durante el último año de servicio, al no haber sido pagadas en su oportunidad por parte de la empresa demandada, tomando en cuenta la incidencia de los días domingo y feriados acordados anteriormente. De igual manera, debe atender a los parámetros que se reflejan en el cuadro demostrativo que se encuentra a continuación:

Carmen Aurora Zambrano:



AÑOS

BONO VACACIONAL

VACACIONES

2006-2007

7

15

2007-2008

8

16

2008-2009

9

17

2009-2010

10

18

2010-2011

11

19

2011-2012

19

20

2012-2013

20

21

2013-2014 (fracción)

19,25

20,16



Liliana Lisbeth Bello:



AÑOS

BONO VACACIONAL

VACACIONES

2007-2008

7

15

2008-2009

8

16

2009-2010

9

17

2010-2011

10

18

2011-2012

18

19

2012-2013

19

20

2013-2014

20

21

2014-2015 (fracción)

7

7,33

La cantidad obtenida como salario normal promedio deberá ser multiplicada por el número de días por bono vacacional y por vacaciones, establecidos anteriormente. A estos montos deberán imputarse las cantidades pagadas por tales conceptos que se encuentran en los folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente y ese será lo que debe pagar el patrono. Así se decide.



Para los referidos cómputos tomará el experto, las comisiones insertas en los folios 91 al 129, 135 al 157 de la pieza Nro.1 del expediente, folios 3 al 126 de la pieza Nro. 3 del expediente y en el libro de ventas de la empresa Becare Grupo Estético C.A. del período comprendido entre el mes de noviembre 2012 hasta el mes de marzo de 2014, cursante a los folios 115 al 159 (ambos folios inclusive) y sobre los meses en que no conste soporte alguno, deberá solicitarle a la empresa que los suministre. Si ésta no cumple con dicho requerimiento, se tendrán por ciertos los alegados por la demandante en el libelo.



Utilidades.-



En cuanto a las utilidades, la parte actora reclama en su escrito de demanda, para el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano, los períodos correspondientes a los años 2003 al 2014, y la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, las utilidades de los años 2006 al 2014, al señalar que la parte demandada nunca les pagó lo que legalmente les corresponde por la participación anual en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Al respecto, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario, ni mayor al equivalente de 4 meses; y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De igual forma, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un límite inferior distinto de este concepto, estableciéndolo en 30 días de salario, hasta un máximo de 4 meses.



Es el caso, que la demandante ciudadana Carmen Aurora Zambrano le corresponde por utilidades bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, desde el año 2006 hasta diciembre de 2011; y, para las utilidades al mes de diciembre de los años 2012, 2013, así como la fracción correspondiente hasta el mes de noviembre del año 2014, y para la ciudadana Liliana Lisbeth Bello desde el año 2007 hasta diciembre de 2011, y las utilidades del mes de diciembre de los años 2012, 2013 así como la fracción correspondiente hasta el mes de noviembre del año 2014, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, le corresponde le corresponde cada accionante los siguientes días:



Carmen Aurora Zambrano

AÑOS

DIAS DE UTILIDADES

2006

1,25

2007

15

2008

15

2009

15

2010

15

2011

15

2012

30

2013

30

2014

27,5



Liliana Lisbeth Bello:

AÑOS

DIAS DE UTILIDADES

2007

6,25

2008

15

2009

15

2010

15

2011

15

2012

30

2013

30

2014

27,5



Dicho concepto deberá calcularse mediante experticia complementaria de fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto tomar como base de cálculo para este concepto, el salario promedio devengado por cada trabajadora durante cada ejercicio anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Del monto que resulte pagar, se descontarán las cantidades otorgadas por tal concepto según se evidencia de las liquidaciones anuales cursantes en autos. Así se decide.



Indemnización por la terminación de la relación de trabajo:



Sostiene la parte actora en su demanda que fueron despedidas en forma injustificada a pesar que cumplieron a cabalidad sus funciones. Al respecto, la parte demandada negó dichos conceptos, lo cual no fue desvirtuado su pago con elemento probatorios fehaciente, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente al monto que arroje el experto para el pago de las prestaciones sociales.



Comisiones no pagadas:



La parte actora reclama en su escrito libelar el concepto de comisiones no pagadas de la trabajadora Liliana Lisbeth Bello, correspondiente a los meses de “julio, agosto, septiembre y noviembre”, observa esta Sala que dicha pretensión es imprecisa e indeterminada por cuanto no señala los años sobre el cual pretende su solicitud, resultando improcedente en derecho tal concepto.



Salarios dejados de percibir:



La parte actora reclama una indemnización o compensación a favor de las trabajadoras al haber sido despedidas sin justa causa, lo cual resulta improcedente en derecho, en razón que dicha pretensión debió ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, en su momento, resultando no procedente su pago. Así se decide.



Resuelto lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena a la parte demandada, cancelar los intereses de mora originados respecto a la incidencia sobre los conceptos de prestación antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tales efectos por el tribunal ejecutor de la presente decisión, desde el momento en que son exigibles, por tratarse de deudas de valor, hasta el efectivo pago de dichos conceptos. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora que se originaron respecto a los días domingos y feriados no cancelados oportunamente, los cuales se determinarán igualmente mediante experticia complementaria mes a mes a partir del momento en que se causaron los mismos hasta la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.



Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de la indexación sobre los conceptos ordenados a pagar, cuyo monto se determinará sobre la base del índice nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.



En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.



Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.



En virtud de las anteriores consideraciones, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide».