TSJ: Ordena escuchar al niño para resolver el control de legalidad

Mediante sentencia N° 031 del 15/02/2023 la Sala de Casación Social del TSJ, estimó que dado el alto nivel de conflictividad de las partes y en aras de salvaguardar los derechos e intereses del niño, se considera indispensable oír la opinión del niño, aduciendo lo siguiente:

«Denuncia irregularidades en la tramitación de la apelación, que se subsume en quebrantamientos de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, ya que sostiene que en la tramitación del expediente se cometieron vicios de orden procesal, que colocaron en situación de desigualdad a su representada, ya que en la oportunidad de dictar dispositivo el Tribunal Superior en fecha 30 de agosto de 2021, no difiere el dispositivo, sino que procede a dictar un auto para mejor proveer contentivo de evaluación psicológica por el equipo multidisciplinario únicamente al padre y al niño y no a la demandada, lo cual señala que se generó una desigualdad procesal en menoscabo del derecho a la defensa de la madre del niño de autos, aún cuando la parte recurrente a lo largo del proceso y aún en esta fase, había solicitado a la alzada que se efectuará el informe del equipo multidisciplinario, o bien a través del uso de las nuevas tecnologías o con personal especializado en su lugar de residencia en España, lo cual fue negado por la alzada. De modo que, el Tribunal Superior emite su decisión sin la evaluación bio-psico-social de su representada, lo cual atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso. Ignora la alzada en todo momento las peticiones de la parte demandada.



Que en la decisión impugnada se incurre en suposición falsa, ya que la alzada parte del principio de que la demandada se encuentra residenciada en España, desconociendo el Tribunal que la custodia siempre fue ejercida por la madre, que las partes suscribieron un acuerdo provisional de custodia por 3 meses, que vencido ese lapso el padre no quiso retornarle el ejercicio de la custodia del niño a su madre quien se encontraba en España; asimismo, que el Tribunal no evaluó la posibilidad de realizar las evaluaciones de la demandada en su lugar de residencia, que en todas las fases del proceso fue solicitado la realización de dichos informes por los apoderados de la demandada, que en la única oportunidad que fue acordada la prueba por el Tribunal de Juicio para la realización de los informes a la madre, no fueron librados los oficios correspondientes, lo que considera que era obligación del tribunal, a los fines de preservar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa de la demandada.



En este orden de ideas, en vista de los planteamientos esbozados por la parte recurrente y de un análisis de las actas procesales cursantes en autos, se verifica que en el caso bajo estudio se patentiza un supuesto de violación del orden público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ante lo cual, queda esta Sala habilitada para el conocimiento de la causa por el control de legalidad ejercido, todo ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el interés superior del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



En virtud de lo anterior, considera esta Sala de Casación Social que existen elementos suficientes que conllevan a admitir el control de la legalidad anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia publicada el 16 de noviembre de 2021. Así se decide.



Por último, dado el alto nivel de conflictividad de las partes y en aras de salvaguardar los derechos e intereses del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala considerando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, garantizado mediante el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución N° 44/25, de fecha 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera indispensable oír la opinión del niño antes mencionado a los fines de dictar una decisión justa, para lo cual se comisiona a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de que conjuntamente con el equipo multidisciplinario de dicho Circuito Judicial, escuchen la opinión del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de cumplir el presente mandato, asimismo, se ordena librar notificación de la presente decisión al progenitor custodio del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 eiusdem, con el objeto de que tenga conocimiento del presente fallo y se exhorta a que traslade al niño a la ciudad de Caracas en la oportunidad que fije el Tribunal de Instancia que corresponda. Así se establece».

TSJ: No es inadmisible el amparo por recurrir a la vía administrativa

Mediante sentencia N° 0081 del 07/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a la vía administrativa, aduciendo lo siguiente:

«Precisado lo anterior, la Sala advierte que el fallo proferido por Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, que declaró i) sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021, , y; ii) confirmó el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo contra la entidad del trabajo Cervecería Polar, C.A., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(…) es importante -previamente- diferenciar entre: (1) La orden del reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que tiene el deber de dictar – como medida cautelar- el Inspector o la Inspectora del Trabajo al momento de admitir la solicitud, si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, conforme al numeral 2 del artículo 425 LOTTT (sic). Resaltándose que este acto administrativo, corresponde al inicio del procedimiento y la orden es accesoria a la actuación de admisión de la solicitud: y, (2) Otra distinta, es la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, como decisión definitiva del procedimientoadministrativo (Providencia Administrativa), y corresponde a la indicada en el numeral 8 del mencionado artículo 425 LOTTT (sic).

Como se observa, el tipo de acto o providencia administrativa -de manera general- se puede distinguir entre los actos administrativos de mero trámite (aquellos que están dirigidos a sustanciar o darle impulso al procedimiento administrativo) y/o las providencias administrativas mediante las cuales el Inspector dicta su decisión sobre el fondo de lo alegado y demostrado por las partes dentro de ese procedimiento (conocidos como actos administrativos conclusivos).

Esa diferenciación es cardinal para revisar y precisar, por un lado, cuál sería el acto administrativo pertinente para solicitar la ejecución a través del recurso o la acción de amparo constitucional una vez que se haya agotado todos los mecanismos que establece la Ley y sea infructuosa la materialización de la orden administrativa, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional; y, por otro lado, contra quién sería viable la acción constitucional u otro recurso ordinario de ser el caso, cuando el trabajador o la trabajadora ve que sus acciones son infructuosas, ejemplo, si es contra el patrono para que cumpla la providencia administrativa definitiva), o es contra la Administración del Trabajo por inoperancia u omisión en la ejecución de sus propios actos, dictados a raíz de sus atribuciones legales.

Siguiendo el hilo argumentativo, en el supuesto de hecho que se narra en la jurisprudencia invocada por la apelante, es claro que, en ese caso, la ejecución recae en la orden contenida en la providencia administrativa dictada al concluir el procedimiento administrativo como se lee en el texto de esa sentencia de la Sala Constitucional. Mientras que es este caso, este Tribunal Superior del Trabajo, corrobora que no existe en las actas judiciales una providencia administrativa (como acto conclusivo) del procedimiento administrativo. Lo que implica, si bien es cierto, existe analogía en cuanto a la acción de amparo constitucional con el fin de ejecutar un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se ordena el reenganche y la restitución de los derechos laborales de la ciudadana demandante los cuales están vinculados a derechos constitucionales; no es menos cierto, que ese acto que se pretende materializar por la vía excepcional, es una actuación accesoria (como medida cautelar innominada) dictada por el Inspector del Trabajo al momento de admitir la solicitud de reenganche o restitución de derechos laborales (artículo 425, numeral 2 LOTTT [sic]).

(…omissis…)

Al estudiarse el contenido de la recurrida en conjunto con las actuaciones judiciales, aprecia este Tribunal ad quem, que el Obiter Dictum de la sentencia asumida por la Juez de Juicio está anclada a la competencia de las Inspectorías del Trabajo, las cuales deben cumplir íntegramente y, acatando a la Constitución y al Derecho del Trabajo, en efecto, ‘el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso’, de allí, la importancia de considerar ese fallo de la Sala Constitucional, pues en el presente caso no se ha cumplido con el procedimiento íntegramente, es decir, con el previsto en el artículo 425 de LOTTT (sic).

(…omissis…)

Por ende, visto la fase o estado en que se encuentra el procedimiento administrativo, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que citó el tribunal a quo para fundamentar su decisión se ajusta a lo acontecido en este caso, visto el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo correspondería al Inspector del Trabajo -con vista- a sus atribuciones, estado del procedimiento administrativo, defensas opuestas por las partes, guiado por la sentencia de la Sala Constitucional, seguir el procedimiento del artículo 425 LOTTT (sic), hasta culminar con la Providencia Administrativa que decida el fondo de lo requerido en el procedimiento.

(…omissis…)

En este caso, se verifica que la quejosa en amparo constitucional, optó por usar la vía ordinaria y de la manera que lo establece el Derecho, es decir, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y demás derechos laborales; sin embargo, de las actuaciones procesales se corrobora que ese procedimiento no ha culminado con el acto administrativo idóneo, es decir, la providencia administrativa que decida sobre lo alegado y demostrado en el iter procesal (…)” (Mayúsculas del fallo).  

Como se observa de la transcripción anterior, la decisión objeto de revisión al desestimar el recurso ordinario de apelación, lo hizo bajo la fundamentación de que no consta en las actas procesales que el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, haya concluido, toda vez que el órgano administrativo no ha emitido la providencia administrativa que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En tal sentido, esta Sala en su fallo N° 758 del 27 de octubre de 2017, (Caso: “Alfredo José Rivas”) se pronunció en un caso similar señalando lo siguiente:

Ahora bien, para determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de febrero de 2017, vulneró los derechos denunciados, esta Sala considera oportuno reforzar su criterio en relación al alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que no se admitirá la acción de amparo:

 ‘5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’ (Negrillas de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que:

‘(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).

Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar ‘(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)’ de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013)’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y destacado del fallo).

Del texto de la sentencia objeto de revisión, en relación con el criterio supra citado se observa que el referido Tribunal ad quem desconoció jurisprudencia de esta Sala que establece que no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a la vía administrativa, toda vez que el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente como causal de inadmisibilidad el uso de vías judiciales ordinarias o que se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013 y 758/2017), por no tener carácter judicial. Así se declara.

Es por ello, que esta Sala estima que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su fallo del 13 de mayo de 2021, violentó los derechos y garantías de orden constitucional referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a percibir un salario justo de la solicitante de revisión, por lo que juzga que la revisión planteada del fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su fallo del 13 de mayo de 2021, debe ser declarada ha lugar. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se anula el fallo dictadopor el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021 y ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021. Así se decide».

Beneficio de alimentación para los Trabajadores: Todo lo que necesitas saber

Según la Ley del Cestaticket para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de Octubre de 2015, en la materia los trabajadores tienen el derecho de un beneficio de alimentación que puede ser otorgado mediante comedores o Cesta Tickets.

El beneficio de alimentación puedes ser otorgado mediante comedores, cupones, tarjetas electrónicas y en algunos casos en efectivo.

Cómo se otorga el beneficio de alimentación

Según el artículo 4º de la Ley Alimentación, el otorgamiento del beneficio podrá implementarse a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales
  3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
  4. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
  5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de
    expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
  6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.

¿Es posible otorgarse en Efectivo?

Según el artículo 5º, el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

  1. Cuando la entidad de trabajo cuente con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras y resulte imposible o desproporcionadamente oneroso para el empleador o empleadora el cumplimiento de las modalidades indicadas en el artículo precedente.
  2. Cuando determinadas circunstancias impidan a los trabajadores o las trabajadoras, el acceso factible y oportuno a los establecimientos de expendio de alimentos que hubieren celebrado convenio con los emisores de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación,
    independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora.
  3. Cuando el trabajador o trabajadora recibiere normalmente el beneficio de cestaticket socialista mediante una de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo precedente, y dejare de percibirlo temporalmente como consecuencia del disfrute de vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad, o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. En cuyo caso el empleador o empleadora podrá otorgar el
    beneficio de manera temporal, mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.

Las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán ser notificadas por la entidad de trabajo al inspector del trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes al de la implementación del pago en dinero efectivo

Convenciones colectivas

Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.


Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación

Salario y prestaciones

La Ley Laboral establece en el artículo 105, N°2 que dentro de los beneficios sociales de carácter no remunerativo, se encuentra el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia, por tanto, no tiene incidencia en el pago del salario normaly el integral.

Cupones, tickets o tarjetas electrónicas

Según el artículo 11, los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:

  1. La expresión “CESTATICKET SOCIALISTA”.
  2. La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio.
  3. La mención “Este cestaticket socialista es intransferible y está destinado exclusivamente al pago de alimentos. Está prohibida y sancionada por la Ley su negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios.”
  4. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria y su número de cédula de identidad.
  5. La razón social de la entidad de trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
  6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
  7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.

Reposos médicos, vacaciones y otras faltas al trabajo

En el artículo 8º, se establece que cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).


Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.

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TSJ: No es necesario el consentimiento del concubino para la venta de bienes

Mediante sentencia N° 0051 del 01/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, ratificó que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por lo cual, no resulta factible aplicar la consecuencia del art 168 Código Civil, aduciendo lo siguiente:



«A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.



En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece».

TSJ: Alcance del Derecho a la Defensa en ejecución de sentencia

Mediante sentencia N° 0053 del 01/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció el alcance del derecho de defensa y debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, aduciendo lo siguiente:

«Precisado lo anterior y como quiera que esta Sala, el 28 de octubre de 2021, dictó decisión identificada con el n.° 537, en la que afirmó su competencia para conocer de este asunto, procede de seguidas a pronunciarse sobre las solicitudes de revisión constitucional sometidas a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

En el caso bajo examen, esta Sala conoce de la solicitud de revisión de tres actos de juzgamiento contenidos en las sentencias del 28 de marzo de 2014 y su aclaratoria del 7 de mayo de 2014, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la proferida el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas ellas con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya.

Determinado así el objeto del juzgamiento al que se circunscribe este asunto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, en primer lugar, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., mediante la vía de revisión, versa sobre sendos fallos judiciales emitidos en fechas 28 de marzo de 2014 y 7 mayo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un proceso contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, en el que la empresa aquí peticionaria se opuso a la ejecución material del fallo definitivo alegando su condición de poseedora del inmueble objeto del principal litigio, de lo que se desprende su legitimidad para intentar la solicitud de marras, tal y como lo sostuvo esta Sala en sentencia n.° 2.815 de fecha 14 de noviembre de 2002, en la que señaló:

“En consecuencia, para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha sentado de manera constante que el requisito del interés procesal, como elemento de la acción, proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés surge así de la necesidad que tiene una persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés personal y directo ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso y, más aún, frente al carácter extraordinario, excepcional y estrictamente limitado que ostenta la revisión constitucional.

En este contexto debe señalarse que en los procedimientos de revisión no es posible invocar un derecho o interés difuso o colectivo, tal y como lo pretenden el solicitante y los diversos ciudadanos que se adhirieron a la presente solicitud. (Resaltado añadido).

Ello así, se denota que en el requerimiento de revisión presentado por la supra mencionada sociedad de comercio ante esta Sala Constitucional, se esgrimieron varias delaciones en las que se afirmó la afectación del fallo bajo análisispor varios agravios que, en su criterio, trastocan su validez constitucional y que conculcaron sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que las denuncias aseveradas en este sentido por esta requirente, se sintetizan en sostener que “…[l]a sentencia objeto de revisión derivó de un contrato en el que las partes sabían que [el allí demandado] no era ni nunca había sido poseedor, y fue el resultado de un proceso sin contención en el que [el accionado] quedó confeso, sin que las partes dijeran la verdad respecto a la posesión de Discarsil y los otros poseedores. Por tanto, los verdaderos ejecutados de esa sentencia son Discarsil y el resto de poseedores…”.

Apreciada de esta manera la denuncia argüida por la hoy solicitante, observa esta Sala que la sentencia definitiva del 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya, con base en la existencia de una confesión ficta en que incurrió el allí demandado, la cual fue acertadamente determinada por el tribunal de cognición que actuó acorde al precepto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales que sobre esta institución ha preciado esta máxima instancia constitucional.

Asimismo, advierte esta Sala que el fallo contentivo de la aclaratoria, proferido por el mismo tribunal de primera instancia arriba identificado, de fecha 7 de mayo de 2014, no hizo más que esclarecer los términos en que se debía ejecutar el dictamen de mérito, resaltándose en esa oportunidad que para la ejecución del fallo deben respetarse los derechos de terceros y aplicarse laLey Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si se dan los supuestos para ello.

Siendo esto así, debe resaltarse que las alegaciones sostenidas por la empresa hoy requirente, solo traen a colación situaciones fácticas que corresponden ser dilucidadas en un procedimiento autónomo de cognición y solo versan sobre cuestiones de legalidad ordinaria que no pueden ser dilucidadas en esta sede constitucional; en este sentido, es de hacer notar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada sino una atribución constitucional que se encuentra restringida, no solo por cuanto se refiere a sentencias definitivamente firmes sino que se basa en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, no debe afectar la garantía de la cosa juzgada consagrada en su artículo 49, sino evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen al ordenamiento jurídico, por lo que su fin, en definitiva, es garantizar la unidad del Texto Constitucional, así como la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y no la resolución de controversias específicas.

Cónsono con lo anterior, es menester traer a colación que según la exposición de motivos de nuestra Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual queda negada la connotación subjetiva a este examen constitucional de fallos. Su función es objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales que realice este órgano jurisdiccional, por lo que se ha sostenido que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los medios de gravamen o peticiones de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (vid. sentencia de la Sala n.° 2.957, del 14 de diciembre de 2004).

A la luz de los precedentes señalamientos y siendo del examen efectuado a los autos, se colige que la sociedad de comercio solicitante, dentro de sus argumentaciones, no subsume acertadamente sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues solo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la alegación de nuevos hechos que no podían ser examinados en el acto de juzgamiento contenido en la sentencia examinada en este particular, la cual se dictó con base en el acaecimiento de una confesión ficta en que incurrió la parte accionada en la tramitación del juicio principal, en cuyo texto se manifestaron las conclusiones del caso con el establecimiento de la condena que incluso fue aclarada para su correcta ejecución, no advirtiendo esta Sala transgresión o menoscabo a los derechos constitucionales que asisten a la aquí peticionaria. Así se deja establecido.

Ante lo precedentemente establecido, esta Sala concluye que de los fallos examinados en este aparte, del 28 de marzo de 2014 y su aclaratoria del 7 de mayo de 2014, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se desprende conculcación de derechos, principios o valores contenidos tanto en la Constitución, como en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales o Regionales de Derechos Humanos; por lo tanto, no se dan los supuestos de procedencia de revisión constitucional que prevé el artículo 336.10 del Texto Fundamental.

Congruente con lo expuesto, resulta propicia la oportunidad para resaltar el criterio, que reiteradamente ha sostenido esta Sala, según el cual la revisión no constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen por parte de este órgano jurisdiccional, sino que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculante de este máximo órgano.

Al amparo de estas apreciaciones, la Sala estima que la solicitud de revisión aquí planteada por sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, razones estas por las que se declara no ha lugar la misma, y así se decide.

Siguiendo avante con la resolución del presente asunto, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de los ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny Francisco Perdomo Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro, de la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se revocó la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al mismo de cumplimiento de contrato de compra-venta, instaurado por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya,

Para tal efecto, es imperioso hacer notar que en el requerimiento de revisión ahora examinado por este órgano jurisdiccional se arguyeron una serie de denuncias cuyo punto neurálgico radica en la afirmación de conculcación del derecho a la defensa y debido proceso que asisten a los ciudadanos solicitantes, quienes alegan una condición de poseedores legítimos del lote de terreno sobre el que pretende ejecutarse la sentencia definitiva que devino del juicio principal de cumplimiento de contrato de compra-venta en el que ellos no fueron partes, aseverando en este sentido que el fallo del juzgado superior supra identificado conoció de un recurso de apelación que no había sido ejercido como tal y tampoco tomó en cuenta esta condición de poseedores que le confieren legítimos derechos de permanencia en el inmueble.

Ello así, resulta significativo acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

A la luz de los señalamientos supra esbozados, esta Sala de la revisión acuciosa de las actas procesales del juicio principal allegadas a este expediente por el requerimiento formulado en este asunto en la sentencia identificada con el n.° 537 del 28 de octubre de 2021, no pudo advertir alguna irregularidad censurable desde el punto de vista constitucional con respecto a la interposición del recurso de apelación aludido por los hoy requirentes que fue entonces formulado por el ciudadano Mario Amaya, como parte demandada en el juicio principal y quien en efecto poseía un interés legítimo en recurrir del fallo que lo conminaba a dar cumplimiento al negocio jurídico objeto del litigio que se encontraba en fase de ejecución, de allí que las delaciones sostenidas sobre este particular no deben prosperar. Así se decide.

No obstante lo decido, resulta imperioso hacer notar que el fallo objeto del presente análisis constitucional fue el producto de una incidencia de oposición surgida en la fase ejecutiva de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta de un bien inmueble, en donde la primera instancia de juzgamiento, por intermedio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 29 de febrero de 2016, declaró con lugar la oposición planteada contra la entrega material ordenada en fecha 12 de junio de 2014, y en consecuencia, suspendió la ejecución ordenada en el juicio, con base en las siguientes consideraciones:

“…Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el [j]uez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al [a]rtículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 

El anterior precepto establece los límites del oficio del [j]uez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el [o]rdinal 5° del [a]rtículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Indicado lo anterior, es importante destacar el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…omissis…

En relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1212, de fecha 19 de [o]ctubre de 2000 (…) estipuló:

…omissis…

Con base a ello, considera quien aquí decide precisar que la entrega material que se cuestiona, no se regula por las previsiones del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una entrega material en jurisdicción voluntaria, sino que se trata de la entrega material acordada en ejecución de un fallo, cuyo régimen lo contempla el artículo 528 del Código Adjetivo (sic), citado con anterioridad y que no establece ningún trámite en relación al ejecutado, señalando solo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuera el caso.

En este sentido, es necesario destacar que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado ya que en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas y cada una de sus defensas, caso contrario ocurre si se trata de un tercero, ajeno a la relación procesal que bajo cualquier figura jurídica esté detentando el inmueble, (arrendatario, comodatario), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, la Sala Constitucional estableció que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado, sin ejercer sus defensas.

En el caso de autos se observa de la revisión efectuada a las resultas de la medida provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 05 de [a]gosto de 2014, oportunidad pautada para la práctica de la ejecución ordenada, el [t]ribunal comisionado se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: ‘sitio conocido como carretera vieja que conduce de Antímano a Macario, entrando por Mamera hacia El Junquito, sector Macarao de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital’.

Consta en el acta levantada durante la práctica de la entrega material, que se hizo presente un ciudadano de nombre José Aníbal de Andrade Ramírez (…) quien manifestó ser el representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., e indicó que dicha sociedad suscribió un contrato de arrendamiento desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 1º de agosto de 2015, que tiene por objeto parte del bien inmueble, cuya entrega material ordenó este [d]espacho. En virtud de ello, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Luz Marina Magdalena Flores de Gutiérrez y la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., y de esta forma demostrar su condición de arrendatario.

Igualmente en esa misma oportunidad, compareció el ciudadano José Francisco Perdomo (…) quien manifestó ser sub-arrendatario de parte del inmueble, objeto del juicio, conforme copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con Inversiones P. Flores, C.A., y finalmente el ciudadano Jaime Luís Palacios Murillo (…) indicó que trabaja como vigilante del local, además de tener su vivienda construida en el interior del inmueble.

En este sentido, de la documentación aportada por los opositores, ciudadanos José Aníbal De Andrade Ramírez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., y José Francisco Perdomo, se encuentran los contratos de arrendamientos debidamente autenticados, el primero de ellos, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 26, el cual cursa a los folios 115 al 123 del expediente, y copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano José Francisco Perdomo con Inversiones P. Flores C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1º de [o]ctubre de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 20 y que cursa a los folios 221 al 229 del presente asunto, de dichas instrumentales se verifica la condición de arrendatarios del inmueble cuya entrega material se ordenó en la decisión definitiva dictada por este [j]uzgado.

Visto lo anterior, es importante destacar que a fin de garantizar los derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, y dado que toda persona tiene derecho a intervenir, alegar y probar en aquellos procesos jurisdiccionales en los cuales se hayan decretado medidas que afecten su situación jurídica, aún sin ser partes en juicio de manera estricta, considera quien suscribe, que los opositores a la entrega material ordenada, ciudadanos José Aníbal De Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios Murillo, cuentan con documentos fehacientes que permiten demostrar su condición de arrendatarios del bien inmueble, aunado al hecho que los mismos no formaron parte de la causa, ni tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento por cumplimiento de contrato siguieran los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matrthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero contra el ciudadano Mario Humberto Amaya González, por lo que este [j]uzgador considera que no puede operar en su contra la ejecutoria de un proceso en el que no fueron llamados a juicio, ni se les permitió ejercer su derecho a la defensa, y así se decide.

Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, [e]ste [j]uzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al [j]uez, debe forzosamente declarar con lugar las oposiciones efectuadas por el ciudadano José Aníbal De Andrade Ramírez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., y por los ciudadanos José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios Murillo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide”. (Corchetes de este Saña).

Denótese como en esta oportunidad, el tribunal de la causa que dictó la sentencia de mérito que estaba siendo allí ejecutada hizo un análisis de los medios probatorios hechos valer en la incidencia de oposición a terceros a quienes se les estaba solicitando la entrega material de un bien inmueble que fue objeto de litigio en el que ellos no formaron parte ni fueron llamados en tercería, posición que resultó acorde al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1.212 del 19 de octubre de 2000, en el que se sostuvo que:

“…Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes. La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido. (…) Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. (…) De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada(…) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.…”. (Resaltado de este fallo)

En atención al criterio ut supra invocado, advierte esta Sala que con motivo al ejercicio de un recurso de apelación que hizo valer la parte demandada en el juicio principal, fue que conoció de esta incidencia como tribunal de alzada el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su sentencia del 4 de octubre de 2019, expresamente reconoció que:

“En cuanto a la oposición formulada tanto por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, como representante legal de la [s]ociedad [m]ercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., se observa que ciertamente posee un contrato de arrendamiento vigente desde el 1º de agosto de 2012, hasta el 1º de agosto de 2015, el cual señaló haber suscrito con los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Luz Marina Magdalena Flores de Gutiérrez (…) el cual recae sobre parte del inmueble objeto de la entrega material, cuya propiedad reconocen le pertenece a los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, parte actora en el presente juicio(Destacado añadido).

Sin embargo, de igual forma afirmó que este contrato de arrendamiento:

“…no le es oponible a las partes contendientes de la litis al haber sido suscrito con los ciudadanos  PEDRO ARMANDO FLORES y LUZ MARTINA MAGDALENA -terceros ajenos al juicio- quienes además intervinieron por tercería cuya acción fue declarada sin lugar, por tanto, dicha oposición no puede en modo alguno interrumpir la ejecución pues esta no da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado, debiendo en todo caso los opositores haber intervenido como terceros en la causa principal conforme al artículo 370.2° del Código de Procedimiento Civil, por tales razones, debe inexorablemente quien aquí decide declarar sin lugar su oposición en los términos expuestos…” (Resaltado de este fallo).

Así advierte esta Sala que a pesar de que el tribunal de segundo grado de conocimiento, determinó que sobre el lote de terreno objeto de la ejecución que pretendía ser materializada versaba un contrato de arrendamiento por sujetos ajenos a la relación litigiosa llevada en sede jurisdiccional, erradamente determinó que este no podía allí oponerse ya que se trataba de un acuerdo suscrito por terceros ajenos al juicio, cuando precisamente el asunto versaba sobre una oposición a la ejecución de terceros que no fueron parte en el proceso de cognición.

Siguiendo este hilo argumental, es importante significar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; ii) la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008, 13/2016 y 100/2022).

Con base en los señalamientos antes expuestos, concluye esta Sala que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo aquí examinado, incurrió en una evidente valoración errónea y arbitraria de los instrumentos que sirvieron de fundamento a la oposición de los terceros en el juicio de cumplimiento de contrato, contraviniendo de esta forma la protección que sobre ellos debe recaer de la manera en que lo precisó esta Sala en la ya citada sentencia n.° 1.212 del 19 de octubre de 2000, lo cual devino en la afectación al derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; razones por las que, este órgano jurisdiccional, haciendo uso de la facultad revisora de sentencias, la cual fue extendida hasta las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable (vid. sentencias números 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo), declara HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de los ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny Francisco Perdomo Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro, decretando la nulidad de la sentencia aquí examinada del 4 de octubre de 2019 por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.

Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:

Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

Con atención al precepto normativo supra invocado, pudo apreciar esta Sala que en el presente asunto la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  de fecha 29 de febrero de 2016, se encuentra ajustada a derecho y acorde a los criterios jurisprudenciales que han sido sostenidos en esta máxima instancia constitucional, razón por la cual ordenar el reenvío a otro tribunal superior para que decida el recurso de apelación propuesto en el juicio principal por la parte demandada significaría una dilación inútil e indebida que atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal, máxime cuando fue remitido a esta Sala todas las actas procesales del juicio principal, motivos estos por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Mario Humberto Amaya, titular de la cédula de identidad n.° V-5.615.843, por lo que el fallo por este recurrido se CONFIRMA en todas sus partes, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide».

TSJ: Exequátur en Divorcio

Mediante sentencia N° 000021 del 22/02/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció su competencia para conocer el procedimiento de exequátur en caso de Divorcio contencioso (Sin hijos), aduciendo lo siguiente:

«La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en el día 19 de enero del año 2022 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684, cuya lectura es del siguiente tenor:



“…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.





En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:



“…Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.



En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.



Sobre el particular, la Sala Casación Civil en sentencia Nro. 206 de fecha 28 de abril de 2015, en el exequátur interpuesto por Benedetto Cardillo contra Rosario del Carmen Abreu Fernández, estableció y ratificó el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, dictado en sentencia Nro. 35 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Tamara Carolina Miranda Tirapegui contra Luis C. Lucero Salazar, el cual se contrae a:



“…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.



Ahora bien, en el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur, se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nro. 310/21, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 5 de la ciudad de Denia, perteneciente a la comunidad Valenciana, ubicada en el Reino de España.



De las actas procesales se evidencia que la decisión fue debidamente apostillada, dictada en el marco de un proceso de divorcio interpuesto por la ciudadana Melany Sobella Salas López -solicitante del exequátur- en contra de Luis Ricardo Fernández Rodríguez, actuando ambos en su carácter de demandante y demandado respectivamente, quedando demostrado con ello que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria, sino que debe estimarse que hubo contención en el juicio incoado en el extranjero.



Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece».

¿Cuándo se convalida el reposo médico ante el Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS)?

Una vez expedido el reposo médico que exceda de cuatro (04) días, el mismo deberá ser convalidado por el Instituto Venezolano de Seguridad Social, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que el trabajador se encuentre registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
  2. Que el trabajador exhiba el informe médico legible con la información detallada del diagnóstico, así como el tiempo de duración del reposo. El reposo a su vez, para que sea considerado válido debe contener impreso el nombre del médico tratante, la dirección del Centro de Salud con firma y sello húmedo.
  3. El trabajador debe ingresar a la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social (http://www.ivss.gov.ve), para descargar y llenar la planilla que se encuentra en el ícono de cuenta individual del portal.
  4. El trabajador debe proceder a solicitar la cita para la certificación del reposo. Para ello, no es excluyente que se dirija propiamente el afectado, puesto que también es válida la asistencia de algún familiar con todos los documentos a alguna de las clínicas del IVSS; allí se indicarán la fecha en la cual deba acudir el paciente a la revisión médica y validación de los días de reposo.
  5. En el caso de que el paciente no puede dirigirse al recinto médico, el IVSS deberá enviar a un equipo de trabajadores sociales para que visite a la persona en su domicilio o en el centro de salud donde esté ingresado para comprobar la información suministrada.

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¿Cómo se pagan los reposos médicos?

           El reposo médico conlleva a una necesaria interrupción de la actividad física del trabajador durante un tiempo determinado, por lo cual dicha falta justificada, excluye la posibilidad de que el patrono amoneste al trabajador con el fin de solicitar posteriormente su despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Ahora bien, ¿Quién paga los reposos médicos?

  • Cuando la incapacidad, y por ende el reposo médico, tenga una duración de uno (01) a tres (03)días, el patrono NO está obligado al pago de salario por tales días, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
  • A partir del cuarto (4°) día de incapacidad, el trabajador recibirá una indemnización diaria por parte de la Seguridad Social correspondiente al 66,66% del salario normal declarado y corresponderá al patrono el pago del 33,33% restante, en dicho caso, el trabajador deberá validar el reposo medico ante el IVSS en los casos que exceda de tres (03) días, en el plazo de 72 horas, contados desde la fecha de emisión del mismo, es decir, que cuando la duración del reposo sea de tres (03) días, no deberá ser convalidado ante el Seguro Social.

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TSJ: Competencia para Habeas Data

Mediante sentencia de fecha N°047 de fecha 28-02-2023, la Sala Constitucional del TSJ establece que serán los tribunales de municipio con competencia territorial en el domicilio del accionante los que conocerán de las acciones de habeas data que interponga un ciudadano para lograr su exclusión del SIIPOL, aduciendo lo siguiente:

«El 22 de septiembre de 2022, la Secretaría de esta Sala recibió escrito contentivo de la  acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Freddy Eduardo Mattey Sulbarán, a los fines de su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de orden de captura en su contra, visto que el Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, fundamentando su acción, en los siguientes términos:

Que “(…) de oficio el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil (2000) DECLARÓ LA EXTINCIÓN PENAL (…) Y ORDENÓ EL ARCHIVO DE LA CAUSA (…) de igual forma se Libró Oficio N° 3243 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial – actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que dejara sin efecto la orden de CAPTURA contra mi persona, DECRETANDO A MI FAVOR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL quedando en LIBERTAD PLENA EN DICHA CAUSA por razones que descono[ce] asum[e] que ‘POR ERROR INVOLUNTARIO’ no fue acatada y ejecutada dicha orden del extinto TRIBUNAL MENCIONADO UT SUPRA, siendo así las cosas [ha] sido detenido en el Estado Nueva Esparta y privado de [su] LIBERTAD por dicho ‘ERROR INVOLUNTARIO’(…) es innecesario explanar todos los inconvenientes, malos ratos y gastos que este tipo de acción conlleva por un ‘ERROR INVOLUNTARIO’, una vez aclarada [su] situación Jurídica el actual TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conocedor de la causa dirigió comunicación al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira para dejar[lo] en LIBERTAD (…) siguiendo el debido procedimiento el prenombrado TRIBUNAL SOLICITO MEDIANTE OFICIO N° 2074-06, folio154, A LA ASESORÍA JURÍDICA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL DISTRITO CAPITAL, retirar del Sistema Integrado de Información Policial [sus] datos, NUEVAMENTE SE IGNORA Y DESOBEDECE LA ORDEN DE UN TRIBUNAL, vale la pena DESTACAR y RECALCAR que el ‘ERROR INVOLUNTARIO’ PERSISTE, continú[a] APELANDO AHORA A LA BUENA FE Y LOS BUENOS OFICIOS de ésta HONORABLE SALA (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación (…)”.

Visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves,  en el cual se señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en dicho municipio. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se declara».

TSJ: Casación ante medidas cautelares

Mediante la sentencia N° 000039 del 28/02/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó el criterio de que deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, aduciendo lo siguiente:

«De las actuaciones precedentemente expuestas, observa esta Sala que ambas partes han podido ejercer todos los medios recursivos y las defensas que la ley les otorga; no obstante se constata que existe una subversión procedimental en el transcurso de la incidencia de medidas de embargo en la vía ejecutiva decretada, por cuanto al momento en que la demandada se opuso al referido decreto, siendo que dicha actuación no era la vía idónea para enervar el referido pronunciamiento, tal y como lo ha establecido esta Sala en criterio reiterado y pacífico, entre los que cabe destacar la sentencia N° RH-014, de fecha 29 de enero de 2004, expediente N° 2003-1111, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, que en relación al decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:

´…En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo [sic] 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte [sic] está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación [sic] en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia [haciendo fe] de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente…`. [Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239]. [Negrillas y subrayado de la Sala].

En otro criterio doctrinario, se puntualizó:

´…La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor…`. [Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194]. [Negrillas y subrayado de la Sala].

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige…”. (Destacado de la Sala).

Criterio que fue ratificado por la Sala mediante sentencia N° RC-232, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° 2088-461, caso: Eva Ramos de Acevedo, contra Adela Margarita Morales Sandoval, señalando sobre el decreto de embargo en la vía ejecutiva, lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se colige, que el procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros. (Cfr. Fallo N° RC-670, de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° 2016-490, caso: La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra  Inversiones Lubegan, S.R.L.).

De modo, que en el decreto de medida embargo en la vía ejecutiva, se tienen dos (2) supuestos facticos para que pueda ser enervado o atacado tal decreto, es decir; 1.- Cuando se trate de las partes (demandante o demandado), la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación; y 2.- Cuando se trate de terceros, la vía idónea para combatir o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es la oposición.

Ahora bien, en el caso de marras verifica esta Sala que existe menoscabo del derecho a la defensa del demandante, tal y como lo denuncia el formalizante, por cuanto la alzada convalidó una actuación realizada por la representación judicial de la demandada, como sería la oposición al decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva, siendo que al ser parte directa en el proceso y no un tercero la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo era el recurso de apelación, por lo que se produce con su actuar al ser convalidado y tramitado por el sentenciador ad quem un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso lo cual causó indefensión al recurrente de autos, toda vez que -como ya se estableció- al haberse decretado tal medida de embargo en la vía ejecutiva el apoderado judicial de la demandada debía ejercer el recurso ordinario de apelación contra referida medida de embargo decretada vía ejecutiva y no oponerse a ella; de esta manera se observa una violación al debido proceso y la tutela judicial eficaz, por cuanto el juzgado superior alteró las formas procesales correspondientes en un embargo decretado en un juicio especial por vía ejecutiva.

En ese sentido, esta Sala al haber constatado que el tribunal superior rompe el equilibro procesal de las partes, dejando en estado de indefensión al demandante recurrente al declarar procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la demandada contra el decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva emitido por el juez de instancia, lo procedente en el caso de marras era que se continuara con el proceso, y no emitir dicho pronunciamiento.

Como consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados precedentemente, la Sala concluye, que efectivamente, se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causó indefensión al demandante al no ceñirse a los medios de impugnación correspondientes al tipo de juicio sustanciado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación Civil con respecto al medio de impugnación o vía de ataque del decreto de embargo en la vía ejecutiva, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se declara.

En tal sentido, al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las demás delaciones contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA; de igual manera, dado que la referida sentencia del superior declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandante Albeiro Rosales Carrero confirmando la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez determinado el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en el presente juicio al haber sido ejercida por el apoderado judicial de la demandada la oposición contra la referida medida de embargo decretada en vía ejecutiva y no el recurso ordinario de apelación, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandante, y por vía de consecuencia la nulidad del fallo de primera instancia. Así se decide.

En consecuencia, al haber quedado definitivamente firme el decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, continúe con el proceso y de cumplimiento a lo decidido en el presente fallo. Así se decide«.