TSJ: Ejercicio unilateral de la patria potestad

Mediante sentencia N° 315 del 16/12/202 la
Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio de que uno solo de los progenitores pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad,cuando por determinadas circunstancias se requiera. Art. 262 CC,aduciendo lo siguiente:


«El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad.



El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece un concepto claro sobre que es la Patria Potestad:



Artículo 347: Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.



Ahora bien, es importante señalar que aun cuando nuestra Constitución, indica que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, el legislador ha previsto la posibilidad de que uno solo de los progenitores pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad, cuando por determinadas circunstancias se requiera, a fin de que este pueda realizar aquellos trámites para los cuales se necesite la presencia de ambos progenitores.



A tal efecto, el artículo 262 del Código Civil Venezolano, señala que: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad”. (Resaltado de esta Sala).



Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, refiere que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente)”.

Continúa señalando en su fallo que:

En nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.





Es por el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia advirtió lo siguiente:



Una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada.





En este sentido, es de hacer notar que en este caso en particular, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES- CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, no ejerce los atributos de la Patria Potestad de su hijo, lo cual fue aducido por la solicitante así pues, para esta Sala queda evidenciado que el progenitor se encuentra fuera del país desde el año 2019, y que además por hecho notorio comunicacional contenido en la notitia criminis que deriva del suceso ocurrido en fecha 09 de octubre de 2019 donde los diferentes portales y plataformas de noticias digitales hicieron eco de lo suscitado, es decir, sobre las distintas investigaciones para las que está siendo sometido el progenitor.



En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre:



Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, podrá tramitar toda la documentación que sea requerida para la total legalidad de residencia de su hijo en cualquier país que se elija como destino, entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide».

TSJ: Bienes propios en el matrimonio

Mediante sentencia N° 309 del 15/12/2022 la
Sala de Casación Social del TSJ, estableció que oara que un bien se repute como propio debe verificarse que lo hace el cónyuge adquirente con dinero propio y que la adquisición la hace para sí, aduciendo lo siguiente:

«De la sentencia trascrita se evidencia que la recurrida en aplicación del ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, concluyó que el bien inmueble adquirido por la demandada mediante el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 17 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 65, Tomo 3, debe tenerse como de la comunidad conyugal habida cuenta que no se cumplió con lo exigido en la norma, para que un bien se repute como propio, es decir, señala la sentencia que la parte demandada no demostró la procedencia del dinero.



En este orden de ideas, conforme a la norma establecida en el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, para que un determinado bien se considere que pertenece exclusivamente a uno sólo de los cónyuges, debe verificarse que la adquisición lo hace el cónyuge adquirente con dinero propio, siempre que, además, se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. Lo cual significa en el caso que nos ocupa, que en el acto de la venta debe señalarse “la procedencia de dinero como propio” y que “la adquisición la hizo para sí”, ya que lo contrario significa que deba aplicarse lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, que consagra como bienes comunes los adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, en el presente asunto la parte demandada no demuestra la procedencia del dinero que supuestamente fue “obsequiado por sus padres” ni tampoco prueba que la venta se haya efectuado para sí misma, ni el título bajo el cual recibió la cantidad de dinero con la cual pagó en el contrato de compra venta, y en consecuencia, debe reputarse como un bien de la comunidad conyugal.



Conforme a lo anterior, no incurre la alzada en el vicio de infracción delatado de falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, ya que contrario a lo señalado por la recurrente, el juez de alzada aplicó correctamente la norma antes indicada concluyendo que el bien inmueble corresponde a la comunidad conyugal al no demostrarse la procedencia de los fondos como propio.



Es de destacar, que la parte demandada no señala que haya adquirido el bien inmueble con dinero propio, sino con dinero provisto por sus padres (terceros), sin embargo, tal y como se señala precedentemente, no se demuestra que tal provisión de fondos por parte de los padres se haya efectuado a título gratuito a la demandada, aunado a que del mismo contrato se evidencia que la transacción se trató de una venta del inmueble y que tal y como consta de la cita que precede, el progenitor de la demandada manifiesta que recibe las cantidades de dinero a su entera y cabal satisfacción.



Como complemento de lo anterior, la sentencia recurrida señala que la demandada indica “en el escrito de contestación a la demanda, que el dinero con el cual adquirió el inmueble proviene de un obsequio de su padre ciudadano Santos de Jesús Rincón” en tal sentido, se tiene que el artículo 161 del Código Civil establece que la donación para que se compute como válida debe ser expresa, y la demandada al indicar que adquirió el bien inmueble con dinero provisto por sus padres, y al no señalarse expresamente así en el documento de venta del inmueble, debía demostrar haber recibido de sus padres tal donación, lo cual no fue probado en el presente asunto. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide».-



TSJ: Condena de horas extras

Mediante sentencia N° 312 del 16/12/2022 la Sala de Casación Social del TSJ, condenó al 100 horas extras por año y a la realización de la experticia complementaria del fallo tomando en consideración el tiempo, el salario y el recargo del 50%, aduciendo lo siguiente:

«Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:



La recurrida, luego de acordar la procedencia de las Horas Extras a razón de 100 por año La recurrida señaló que:



(Omissis).



La recurrida para ordenar el pago de las horas extras que condenó, ha debido aplicar la disposición legal vigente contenida en el artículo 118 de la mencionada Ley del Trabajo que establece que las horas extras serán pagadas con un cincuenta (50%) por ciento por lo menos de recargo. (Sic). (Resaltado de la cita).



La falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a nulidad cuando en ambos casos tiene incidencia en lo dispositivo del fallo.



Señala el formalizante que, el ad quem debió aplicar la disposición legal vigente contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que las horas extras serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) por lo menos de recargo.



En este orden de ideas, de seguidas pasa la Sala, a transcribir lo señalado por la juzgadora de la recurrida al respecto:



En cuanto al punto de apelación de las horas extras, tenemos que el a-quo declaro su improcedencia, por cuanto el trabajador no logro probar, al respecto señala esta juzgadora que el demandante alego una jornada extraordinaria, la empresa se excepciono, alegando un hecho nuevo, correspondiéndole en estos casos la carga de probar y no lo hizo, en autos riela un recibo de pago en donde se evidencia horas extras laboradas por el actor, por lo que en estos casos al omitir el detalle de las fechas, horas, días en que fueron trabajadas, el juez a-quo en todo caso si ha tenido alguna duda respecto al numero de horas extras, ha debido aplicar la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a condenar las 100 horas extras por año, razón por la cual se declara la procedencia de este concepto y se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo, el salario establecido y el recargo del 30%. ASI SE DECIDE. (Sic). [Resaltado de esta Sala].



Del texto transcrito, se aprecia que la Alzada luego del análisis de los recibos de pago en donde se evidencia las horas extras laboradas por el demandante, aplicó acertadamente la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las horas extraordinarias, en consecuencia condenó 100 horas extras por año, declarando la procedencia de este concepto y ordenó una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo, el salario establecido y el recargo del treinta por ciento (30%).



El artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciado como infringido establece lo siguiente:



Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. (…) [Resaltado de esta Sala].



Se evidencia del contenido de la sentencia objeto del presente recurso de casación y de la norma parcialmente trascrita, que la sentenciadora de la recurrida si bien es cierto ordeno una experticia complementaria del fallo de las horas extras, tomando en consideración el tiempo, el salario y el recargo del treinta por ciento (30%), en lugar del recargo del cincuenta por ciento (50%), tal y como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a juicio de esta Sala ello fue producto de un error material que en nada afecta la legalidad del fallo impugnado, por cuanto de la valoración que efectuó de las pruebas cursante en el expediente, específicamente de los recibos de pago, se desprende con claridad las horas extras laboradas por el demandante.



De manera que, la Alzada no incurrió en el vicio delatado, pues la motivación de la recurrida es perfectamente congruente con los términos en que quedó circunscrita la controversia.



Ahora, a los fines de corregir el error material señalado, se ordena al tribunal que corresponda la ejecución del fallo, que ordene una experticia complementaria del fallo tomando en consideración el tiempo, el salario y el recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



En virtud de las consideraciones expuestas, la denuncia se declara improcedente y se ordena la corrección del error material. Así se decide».

TSJ: Silencio de prueba

Mediante sentencia N° 000794 del 14/12/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, aduciendo lo siguiente:

«Denuncia el formalizante que la juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al dejar de valorar el contrato de opción preliminar de compra venta. Asegura, que del mencionado medio probatorio se evidencia que su objetivo radica en preparar las condiciones y términos de un contrato definitivo de compra venta, tal como según lo planteado en la denuncia, se evidencia en la cláusula primera de dicho contrato.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, es importante aclarar que el mismo se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.

Esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia.

En tal sentido, resulta imprescindible conocer lo acordado en el contrato de opción preliminar de compra venta, así como el argumento planteado por el juez ad-quem en su sentencia.

El contrato de promesa de compra-venta, establece:

 “Entre los ciudadanos JESUS MANUEL BIGOTT PINERO e IRENE MILAGRO GARBAN TARIA DE BIGOTT, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.941.266 y V-6.452.161, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte, y por la otra, CARLOS JOSE ALBORNOZ VIELMA, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Estado Lara y titular de la cédula de Identidad No. V- 8.002.609, quien a los mismos efectos se denominará EL PROMITENTE COMPRADOR, se ha celebrado un contrato de PROMESA DE COMPRA-VENTA, que se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERAEl presente compromiso bilateral de compra venta tiene como objeto preparar las condiciones y términos de un futuro contrato definitivo de compra venta, previo el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones contenidas en el mismo; en consecuencia, este compromiso nunca será suficiente para determinar la transferencia del derecho de propiedad porque no es traslativo ni constitutivo de derechosSEGUNDA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a dar en venta a EL PROMITENTE COMPRADOR, quien a su vez se compromete a comprar un inmueble ubicado en Avenida libertador distinguida con el N° 6-4, ubicada en el lote acceso 6 de la Urbanización Camino a la Mendera, Primera Etapa, Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara de fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el N° 18, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero Tercer Trimestre del año 2000, los cuales se dan aquí por reproducidos. TERCERA: El precio de venta pactado es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.000.000,00). CUARTA: EI precio de venta será pagado de la siguiente manera: a) Por concepto de inicial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) monto que LOS PROMITENTES VENDEDORES declaran recibir a plena satisfacción; b) Dos (2) cuotas por la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.500,00) cada una con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013); y c) El saldo restante, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.745.000,00) en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. QUINTA: El plazo de esta opción de compra venta es por el término de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del presente documento, prorrogables por treinta (30) días más, término en el cual las partes deberán acudir al acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. SEXTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES entregan en este acto a EL PROMITENTE COMPRADORtodos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta. SEPTIMA: Son por cuenta de EL PROMITENTE COMPRADOR todos los gastos de escritura tanto de este documento como del definitivo de compra venta. OCTAVA: El presente Contrato ha sido celebrado intuito-personae respecto de EL PROMITENTE COMPRADORpor tanto no podrán cederlo o traspasarlo a terceras personas. NOVENA: El inmueble objeto de este documento será entregado a EL PROMITENTE COMPRADOR libre de todo gravamen en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. DECIMA: En caso de que LOS PROMITENTES VENDEDORES por cualquier causa no puedan materializar la venta que mediante este documento han prometido a EL PROMITENTE COMPRADOR, estos, es decir, LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán devolverle a EL PROMITENTE COMPRADOR dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del incumplimiento, las cantidades pagadas hasta la fecha, además deberán entregarle a EL PROMITENTE COMPRADOR por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,00). Igualmente en caso de que EL PROMITENTE COMPRADOR incumpla con cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, este contrato se resolverá de pleno derecho y LOS PROMITENTES VENDEDORES podrán disponer del inmueble y una vez vendido a un tercero, le devolverán a EL PROMITENTE COMPRADOR las cantidades recibidas hasta la fecha, reservándose LOS PROMITENTES VENDEDORES la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Queda expresamente convenido entre las partes que a los efectos de una eventual resolución del presente compromiso por las causas ya expresadas, bastará la participación que por escrito se realice y mediante la cual se notifique la resolución del presente compromiso. DECIMA PRIMERA: Las partes podrán rescindir el presente contrato sin que por ello incurran en responsabilidad alguna ni tengan que indemnizarse por ningún concepto en caso de que el inmueble sea expropiado por causa de utilidad pública o social. En tal sentido, LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán reintegrar a EL PROMITENTE COMPRADOR las cantidades recibidas, las cuales se indicaron en la clausula cuarta de este contrato preliminar sin intereses, ni indemnización de ninguna naturaleza. DECIMA SEGUNDA: Es pacto expreso entre las partes que las cantidades pagadas por EL PROMITENTE COMPRADOR no genera a su favor interés de ningún tipo. DECIMA TERCERA: Ambas partes convienen que la indemnización de los eventuales daños y perjuicios por incumplimiento de cualquiera de las partes que se pudieran ocasionar, se encuentra regulada por el presente documento en su cláusula décima. DECIMA CUARTA: Para los efectos de perfeccionar la compra venta y otorgar los respectivos documentos en la Notaría y/o en el Registro Subalterno correspondiente LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán tener las solvencias de derecho de frente, servicio de agua y cancelados los derechos de autoliquidación de impuestos ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y EL PROMITENTE COMPRADOR, el cheque de gerencia a los fines de realizar el pago. DECIMA QUINTA: Para todos los efectos de este contrato las partes eligen la ciudad de Cabudare, Estado (sic) Lara, como domicilio especial. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y para un solo efecto.”. (Cursivas de la Sala)

Al respecto, la sentencia del superior indica:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, previo a pronunciarse sobre el mérito sustancial de la controversia de este asunto judicial, procede de manera exhaustiva a analizar cada una de las pruebas que constan en auto:

…Omissis…

• Marcado con la letra “D”, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital de Cabudare, en fecha 06 de septiembre del año 2013, bajo el N° 039, tomo 151, el cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de la vinculación contractual entre los demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT con el demandado CARLOS ALBORNOZ, en los que los primeros se comprometen en vender un inmueble situado en la avenida libertador, distinguida con el número 6-4, ubicada en el lote acceso 6, de la urbanización camino a la Mendera, primera etapa, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino, bajo el número 18, tomo 2, folio 01 al 07, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2000, de fecha 18 de agosto del año 2000, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), siendo el plazo de la opción 120 días contados desde la firma del contrato en referencia, prorrogables por 30 días más. (folio 369 al 381, pieza N° 02).

…Omissis…

En el presente asunto, se observa que la relación sustancial entre las partes que conforman la relación jurídica, es un contrato de opción de compra venta, y al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa que “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.”
Por lo tanto, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, en tal sentido, se comprende que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo…”.

Habiendo estudiado lo plasmado por el sentenciador de alzada se hace menester aclarar lo que esta Sala ha establecido respecto al vicio de silencio de prueba,  a saber, que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nro. 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., ha señalado que:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.

De la transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada no solo menciona el contrato de opción preliminar de compra venta, sino que le da valor probatorio al determinar de ahí el vínculo jurídico existente entre las partes que integran el proceso, lo cual es expresado en la primera cláusula de dicho documento, contradiciendo así el alegato del recurrente respecto a la falta de apreciación de la misma. Por lo tanto, del extracto de la sentencia del superior, se evidencia que el juez ad-quem sí expresó los motivos de hecho y el examen de los elementos de prueba que fundamentan la decisión impugnada, lo que hace perfectamente posible el control de la legalidad de la misma. En consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación delatado.

         Ahora bien, si el formalizante lo que quería era atacar el análisis del juez con relación a la naturaleza judicial conferida, es decir las conclusiones jurídicas del ad quem, con otro tipo de denuncia, la que debió plantear debió ser relastiva a los casos de falsos supuestos de conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, se declara la improcedencia de la denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide».

TSJ: Agotamiento de la vía Administrativa en demandas laborales en la FVF

Mediante sentencia N° 300 del 15/12/2022
la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol dirime controversias laborales, de manera previa y NO EXCLUYENTE DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir la Sala observa:

Esta Sala infiere que lo pretendido por el recurrente es manifestar su disconformidad en virtud que el Juez de alzada al ratificar la sentencia del a quo condena a la demandada pagar un monto de 63.000 dólares americanos, siendo cónsono con lo pretendido en el escrito libelar y su subsanación, en virtud que la accionada no probó la inexistencia de obligaciones en moneda extranjera para con el trabajador.

Al respecto, se hace preciso indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, no obstante, esta Sala en sentencia n° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia n° 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia n° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en el cual se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de argumentación, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva); en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al demandante más de lo solicitado (ultrapetita).

Adicionalmente, importa advertir que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral tiene la potestad de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados -extrapetita-, o de ordenar la cancelación de sumas mayores a las reclamadas -ultrapetita-, cuando parezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Lo anteriormente puntualizado encuentra su justificación en el carácter de orden público recaído sobre las normas laborales.

Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como infringido establece lo siguiente:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

De la norma transcrita particularmente, esta Sala ha establecido que la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Ahora bien, en el caso sub iudice se verifica que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 112, 123, 124, 126, 127, 128, 219, 226 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 96 del Estatuto de la Federación Venezolana de Futbol, el accionante reclamó, en su escrito libelar, una suma de dinero por (63.000 U.S. $) sesenta y tres mil dólares americanos por concepto de “diferencia en el pago de salarios retenidos o en su defecto la cantidad que resulte de convertir la suma señalada en bolívares según la tasa de cambio oficial para el momento del pago”, que fue negado por la demandada en la contestación bajo el argumento que “solicito sea rechaza toda pretensión efectuada por el demandante en virtud de la decisión antes citada, teniendo en cuenta a su vez, la inexistencia de obligaciones a pagar en moneda extranjera”.

Ahora bien, a fin de corroborar lo delatado por el recurrente se hace necesario citar un fragmento de la sentencia recurrida en su parte pertinente:

(…) Asimismo, señaló que el Juez de primera instancia incurre en el vicio de incongruencia entre el despacho saneador y la sentencia recurrida, no obstante cabe decir que tampoco consideró la impugnación de el cuadro de relación de pagos, por la que solicita se declare con lugar el presente recurso.

En contrario, la parte demandante no recurrente solicita la ratificación del fallo de primera instancia al no existir ninguno de los vicios alegados por la recurrente, porque fue tomado en cuenta el contrato firmado por el ex- jugador donde establece competentes los tribunales laborales ya que los derechos del trabajador son irrenunciables, al encontrarse en el expediente y dársele valor probatorio.

Agregó que fue por medio del análisis de la carga probatoria que el juez de juicio llegó a tal conclusión de la existencia de una deuda a favor de mi representado, por lo que solicitó que declare con lugar la demanda, se confirme el fallo y condene en costas la parte recurrente.

«Para decidir se observa:

De los argumentos expuestos por las partes se desprende que los puntos controvertidos para esta instancia obedecen a: 1) la comprobación de la existencia del vicio de falta de jurisdicción, 2) la existencia de la cosa juzgada y 3) la procedencia de los conceptos laborales condenados.

(Omissis).

Finalmente, tomando en cuenta lo debatido en esta instancia, al ser procedente la acción de cobro por los conceptos condenados determinados en el fallo recurrido, esta alzada pasa a revisar el cuadro de relación de pagos consignado en original por la parte demandante en la audiencia de juicio folio (124) e impugnado por la parte demandada.

El cuadro de relación de pagos de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO LARA (AC DEPORTIVO LARA) al ciudadano Rafael Castellin, que riela al folio 124, en el mismo se evidencian pagos en dólares desde junio 2011 hasta julio 2012 que realizaron en fecha 07/01/2013, quedando un total pendiente al 31/12/2012 la cantidad de 63.000 dólares el cual es el monto por la que se inicia esta demanda. (Sic).

Esta Sala observa que la sentencia impugnada no incurre en el vicio delatado, a pesar de no señalar de manera expresa la forma como se realizaría el pago, sin embargo, al declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y ratificar lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, que ordenó el pago de lo condenado en bolívares a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la ejecución del fallo (su pago efectivo), tal como se puede observar al folio 138 de la primera pieza del expediente, es por lo que se considera ajustada a derecho la sentencia impugnada. Así se decide».

TSJ: Simulación de venta de un inmueble

Mediante sentencia N° 000793 del 14/12/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró la simulación de venta realizada sobre un inmueble, al no haberse demostrado el pago de los derechos vendidos, aduciendo lo siguiente:

«Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:

Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:

“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”

Para Francesco Ferrara, la simulación es:

“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo». (Ferrara, Francesco, «Simulación De Los Negocios Jurídicos», Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:

“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) estableció, que la simulación es:

“…una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.” 

De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo), sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla  como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.

La pretensión del sub iudice, se encuentra direccionada a obtener la inexistencia de dos negocios jurídicos por conducto de la acción de simulación. Así, el actor afirma que los siguientes negocios son simulados: a) Venta autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de enero de 2001, bajo el número 26, tomo 2, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 26 de abril del año 2017, bajo el número 2017.570, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el número 439.18.8.2.4825, sobre un local distinguido con el número 8, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, con una superficie de cuarenta metros con cuarenta y siete decímetros (40,47 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Local número 9 y; OESTE: Local número 7 y; b) Venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, del 3 de junio del año 2014, bajo el número 35, tomo 81, folios 111 al 113, sobre un bien inmueble destinado a oficina distinguida con el numero 3, del piso 3, del “Edificio Clemens Nro. 30”, con un área aproximada de sesenta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros (62.64 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del inmueble, con núcleo de escaleras  y con pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur del inmueble; ESTE: Con fachada este del inmueble el cual es su frente; OESTE: Con la fachada oeste del inmueble.

Pues bien, con relación al inmueble ubicado en el Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, se observa lo siguiente:

El actor sostiene que siempre fue el administrador de dichos bienes, según se logra desprender del poder de administración consignado en autos, que fue otorgado por la ciudadana Carmen Teresa Chacón, el 5 de agosto del año 2009, en calidad de “propietaria” del local referido supra.

Así las cosas, de las pruebas consignadas en autos esta Sala pudo verificar que la venta del local distinguido con el número 8, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, con una superficie de cuarenta metros con cuarenta y siete decímetros (40,47 mts2), a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de enero de 2001 y protocolizada para el año 2017, fue efectuada por la ciudadana Carmen Teresa Chacón, a la ciudadana Rena Romana Ruspantini Chacón, quedando demostrado que dicha ciudadana es la propietaria del inmueble referido. En este sentido, conviene apuntar, que la materialización de las ventas de bienes inmuebles ocurre en la oportunidad que se presenta a los fines de protocolización, ante el respectivo registro inmobiliario de la circunscripción judicial de la localidad donde se encuentre el bien inmueble, tal como ocurrió en el caso de marras.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que la expresión señalada en el poder general de administración otorgado al ciudadano Sergio Ruspantini por su madre, donde esta última declaró que era “propietaria” del bien inmueble señalado con anterioridad, no es óbice para sostener que la ciudadana Carmen Teresa Chacón, no tuvo la intención de vender el señalado local comercial, pues, a los efectos de tramitar los arrendamientos sucesivos de los cuales fue objeto el señalado inmueble, debía figurar –como arrendador- la persona que aparecía en el registro inmobiliario como propietaria, a los fines de darle legitimidad al negocio jurídico, pero, se insiste, tal situación no puede o debe tomarse como una posición negativa de traspasar los derechos de propiedad del local comercial mencionado o que la venta realizada por notaría es simulada.

Con relación a la capacidad económica de la compradora hoy demandada, al haber sido un alegato de la parte actora, tenía la carga de acreditar dicha situación, vale decir, tenía el deber insalvable de probar que la demandada no pudo pagar o no pagó el precio señalado en el contrato por el inmueble, bien, promoviendo la prueba de informes a las entidades bancarias donde la demandada poseía o posea cuentas, o bien ante la exhibición de documentos de carácter bancario, de los cuales se pudiese concluir que la demandada no tenía capacidad de pago para la época del negocio cuestionado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Amén a lo anterior, otro de los elementos a probar en los juicios de simulación, es el precio vil o por debajo del monto real del inmueble para el momento del negocio, lo cual, se pudo haber realizado a través de una experticia, cuestión que tampoco ocurrió, por lo cual, ante la escasez probatoria esta Sala en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecer al demandado, desestimando la pretensión deducida con relación al presente inmueble Así, se decide.

Con relación al bien inmueble destinado a oficina distinguido con el número 3, del piso 3, del “Edificio Clemens Nro. 30”, se precisa lo siguiente:

Conviene destacar que el señalado inmueble pertenece por partes iguales a las ciudadanas Carmen Teresa Chacón de Ruspantini y Rena Ruspantini Chacón, según se desprende de documento protocolizado el 15 de agosto del año 1997, bajo el número 40, tomo 24, protocolo 1°, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, por haberlo adquirido según venta realizada a los ciudadanos Yolanda María Troconis Peraza, José María Troconis Peraza y Félix Troconis Peraza, titulares de las cédulas de identidad números V-1.244.970, V-1.767.184 y V-2.038.979.

Así las cosas, el negocio jurídico cuestionado se encuentra contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, del 3 de junio del año 2014, anotado bajo el número 35, tomo 81, donde se observa la venta que le hiciera Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, a la ciudadana Rena Ruspantinisobre un inmueble ubicado en el Edificio Clemens Nro. 30”, piso 3, número 3, cuyos linderos se dan por reproducidos, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) –de la época del negocio-, el cual fue pagado con cheques números 71001685 y 01001686, del Banco de Venezuela, del 22 y 28 de mayo del año 2014, respectivamente. Ambos instrumentos financieros se giraron a favor de la ciudadana Carmen Teresa Chacón de la cuenta número 01020221360000292368, cuyo titular es la ciudadana Rena Ruspantini (compradora).

Ahora bien, en el debate probatorio la parte demandada consignó copias simples de instrumentos bancarios distinguidos con los números 71001685 y 01001686, del Banco de Venezuela girados a favor de la ciudadana Carmen Teresa Chacón, con cargo en la cuenta número 01020221360000292368, perteneciente a la ciudadana Rena Ruspantini. Dichos elementos fueron consignados con la finalidad de acreditar el pago sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble, sin embargo, tales copias fueron impugnadas por el actor, lo cual, habilitaba a la demandada a realizar las diligencias probatorias pertinentes a los fines de acreditar la veracidad de los pagos alegados, cuestión que no se aprecia en los autos. En este sentido, al no poder verificarse que la ciudadana Rena Ruspantini Chacón, lograra acreditar el pago de los derechos vendidos por su madre sobre el bien inmueble ubicado en el edificio Clemens N° 30, resulta forzoso para esta Sala, declarar la simulación del negocio jurídico cuestionado. Así, se establece

Conforme a los a razonamientos anteriormente esbozados, esta Sala estimará parcialmente con lugar la pretensión simulatoria de autos, en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide».

TSJ: Valoración de reposos emanados del C.D.I

Mediante sentencia N° 292 del 14/12/2022 la Sala de Casación Social del TSJ, se ratificó el criterio sobre la valoración de documentos públicos administrativos, en relación a la constancias médicas emanadas de un C.D.I., aduciendo lo siguiente:

«Sobre la definición de documentos públicos administrativos, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:

Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.

En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba (…).

De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Destacado de la sentencia).

Como lo expresa la decisión parcialmente transcrita, los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad.

En el caso de autos, al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos en fecha 20 de abril de 2022 por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, en los cuales se dejó constancia que las ciudadanas Miriam Romero y María Claret Orozco se encontraban quebrantadas de salud por presunto Covid-19, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, no existiendo una reposición inútil, toda vez que actuó ajustado a derecho al estimar que dichos documentos justificaron los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia».

Derecho Laboral: 5 Cosas que debes saber…

Sí eres abogado o tienes una empresa es indispensable entender que el Derecho Laboral tiene muchas diferencias con el Derecho Civil que hacen que su interpretación sea totalmente distinta y atípica.

Aquí te dejamos algunas diferencias que te ayudarán a comprenderlo:

1) Rige el principio In Dubio Pro Operario que obliga que en caso de duda se aplica la norma que más beneficie al trabajador.

Este principio nos es absoluto, solo es aplicable en 3 vertientes:

a) En el caso que exista una norma no vigente que contemple derechos más favorables al trabajador se aplica esta, frente a la norma vigente.

b) En el caso que exista dos o más normas que rigan un mismo supuesto de hecho, se aplica la norma que sea más favorable al trabajador.

c) En el caso que exista una normativa de la cual se desprendan varias interpretaciones, se aplicará la interpretación que sea más favorable al trabajador.

2) Rige el principio «Igual trabajo, igual salario».

Obliga que si un trabajador ejecuta las mismas laborales que otro, debe ganar el mismo salario.

3) Las prestaciones de antiguedad, se pagan solo al final de la relación de trabajo, salvo que que el trabajador pida un adelanto de hasta el 75% para destinarlos al mejoramiento de su vivienda, educación de sus hijos, situaciones de salud, etcétera.

4) Todas las bonificaciones que reciba el trabajador y que puedan percibirse en dinero, forman parte del cálculo de prestaciones sociales.

5) Las vacaciones no pueden anularse o compesarse con el período en el que el trabajador esté de reposo.

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TSJ: Indemnización por accidente ocupacional

Mediante sentencia N° 285 del 14/12/2022 la Sala de Casación Social del TSJ declaró CON LUGAR la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, aduciendo lo siguiente :

«Resulta imperativo para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, el cual dispone:

Artículo 561

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

En forma similar, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla la noción de accidente de trabajo en los términos siguientes:

Artículo 69.

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Ahora bien, sobre esta materia debe señalar esta Sala que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional o accidente laboral, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, debiendo establecerse la relación de causalidad.

En cuanto a este requisito de procedencia -nexo causal-, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

(Omissis)

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

(Omissis)

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

(Omissis)

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

En este contexto, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende del contenido del informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la certificación proferida por dicho órgano administrativo es un documento administrativo que constituye plena prueba del accidente sufrido por el trabajador.

Del análisis de esta documental ha quedado evidenciado que efectivamente estamos en presencia de un accidente de trabajo ocasionado “cuando  el trabajador junto con otro compañero, se dirigía a realizar sus labores al taladro GW-72 vía San Tomé-Morichal en un camión F-350 placas 778-YAE, y se produce el volcamiento del vehículo”. Dicha certificación es realizada por un funcionario público que luego de la investigación requerida emite un pronunciamiento conforme a los hechos verificados, detentando dicha certificación el carácter de documento administrativo, quedando demostrada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada, pues emana de la certificación que éste se produjo mientras el trabajador se dirigía a realizar su faena, cuando se trasladaba en un camión F-350, el cual se volcó produciendo lesiones en el trabajador, las cuales originaron según la certificación una gran discapacidad, asociada a una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

Determinado lo anterior, resta comprobar si hubo o no incumplimiento por parte de la empresa en lo que respecta a la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora del accidente sufrido, a los fines de establecer si resultan procedentes las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, del informe de investigación del accidente y de la aludida certificación, se desprende que la parte demandada no cumplió cabalmente con sus deberes de formar al actor en materia de higiene y seguridad en el trabajo, siendo que la demandada en su carácter de patrono, debió actuar como buen padre de familia y verificar las condiciones en las que se trasladaba el accionante hasta su lugar de trabajo en el taladro GW-72. La parte demandada se defiende señalando que el actor debió ser el que estuviese manejando, sin embargo, no consta en autos que la demandada lleve algún tipo de control que permita siquiera inferir que esto fuese así, tampoco consta que el accionante estuviese calificado para el manejo de un vehículo automotor de carga, como en el que se trasladaba a su puesto de trabajo, ni que las condiciones del vehículo hayan sido las optimas para el traslado de personal, tan es así la falta de la demandada que ni siquiera consta con delegados de prevención puesto que no se constata la existencia de un comité de higiene de seguridad y salud laboral; tampoco se cumplía con un programa de información y formación periódica.

De modo pues que, resulta patente la existencia de un nexo causal entre el accidente y la aludida condición insegura a la que estuvo expuesto el trabajador, razón por la que no cabe duda que el accidente sufrido por el accionante tiene carácter ocupacional. Así se decide.

Habiéndose determinado que el accidente sufrido por el accionante es de carácter ocupacional, y que la acción no se encuentra prescrita, resulta imperativo para esta Sala declarar procedente la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo cuya naturaleza fue certificada por el órgano administrativo competente, en tal sentido, procede esta Sala a pronunciarse acerca de las indemnizaciones reclamadas:

Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: al respecto el accionante reclama la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 130

Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1.-El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

(…Omissis…)

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales  o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Respecto de dicha indemnización, se observa que la parte actora, reclama la cantidad de 2.373 días a razón del salario integral que para el momento se correspondía con Bs.F. 84,95, lo cual da un total a pagar de Bs.F. 201.586,35

Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: la parte actora reclama dicho concepto dado la condición del accionante, al respecto el articulo señalado expresa «Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos», por su parte el artículo  71 eiusdem hace referencia a que las secuelas alteren “la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado”.

Observando esta Sala que el accionante padece de “cuadraplejia espástica” como consecuencia del accidente laboral sufrido, siendo importante destacar que al momento del accidente el accionante era un joven de 22 años, el cual ha perdido hasta el habla producto del accidente, por lo que puede inferirse el sufrimiento no solo físico sino emocional que viene padeciendo el accionante, por lo que resulta procedente la indemnización reclamada, correspondiéndole un total de 1.825 días calculados al salario integral 84,95, lo cual da un total de Bs. F. 155.033,75.

Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, el accionante reclama este concepto basándose enel daño causado, el cual repercute no sólo en su vida profesional y ocupacional sino en su vida social y familiar, las lesiones sufridas le generan una pérdida de capacidad de ganancias, en razón de no poder prestar servicios ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, y que siendo, que para el momento de la incapacidad el actor tenía 22 años de edad, por lo que debe indemnizarse por el daño material causado por el lucro cesante desde la fecha de la incapacidad tomando como expectativa de vida 70 años.

En este sentido, es preciso indicar que el lucro cesante, resulta procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.

En el caso bajo estudio, quedó demostrada la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el demandante, y la responsabilidad subjetiva del patrono, al verificarse la existencia del hecho ilícito y el nexo causal, asimismo se observa la discapacidad total y permanente que ha sido valorada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como una Gran Discapacidad, la cual se encuentra definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 83 como “la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.”.

En tal sentido, siendo que el accionante no puede valerse por sí mismo, y necesita del auxilio de otras personas, para realizar las actividades necesarias de la vida, como alimentarse, asearse, bañarse, vestirse, etc., en consecuencia, resulta procedente el reclamo por lucro cesante peticionado, en los términos peticionados por 37 años, que se traduce en 444 meses que totalizan 13.320 días de salario a indemnizar a razón de Bs. F. 84.95, obteniendo un resultado de Bs. F. 1.131.534,00.

Los montos condenados a pagar por los conceptos supra condenados: Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, suman un total de  Bs. F. 1.488.153,35, a dicho monto debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la fecha de interposición de la demanda, en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), y la declaradaen el año 2021, según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Al respecto, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines que se determine el monto a pagar en bolívares digitales. Así se decide.

Indemnización por daño moral y psicológico: al respecto indica la parte actora que las consecuencias que se le han ocasionado al accionante con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo, le produjo una secuelas que han afectado de tal forma que ha perdido la capacidad  de realizar por sí mismo las actividades básicas de la vida cotidiana tales como comer, beber, ir al baño, ducharse, sin contar la afectación psicoemocional que ha producido esta situación en él, al haberse convertido en una carga más para su familia sin poder producir ningún tipo de ganancias.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.

Al respecto, la Sala fija el daño moral en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador padece “1.- Traumatismo cráneo encefálico severo: a.- Hemiparesia derecha a predominio braquial secuelar. B.- Afasia motora, secuelar. 2.-Luxación total de la articulación acromio-clavicular derecha que produce en el trabajador una GRAN DISCAPACIDAD asociada a una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.; siendo que actualmente el actor padece de “cuadraplejia espástica”.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se evidenció el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, no posee comité de seguridad y salud laboral, tampoco se evidenció de autos, el compromiso por parte de la demandada de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, tan es así, que la demandada fundamenta su defensa en el hecho que al momento del accidente el pavimento estaba húmedo, sin embargo, esto no puede considerarse un hecho de fuerza mayor, porque es totalmente previsible que en algún momento el asfalto podría estar mojado, por lo que la demandada debió instruir a sus trabajadores sobre el manejo en este tipo de situaciones o que acciones tomar en caso de lluvia y dotarlo de un vehículo apto para un traslado seguro. Sin embargo no hizo en este sentido, ninguna actividad previsiva para garantizar la seguridad de sus trabajadores durante el traslado en el cual ocurrió el accidente. Tampoco se evidencia que haya realizado la notificación del accidente en el lapso indicado por ley.

En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. 

Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante al momento del accidente laboraba como obrero y contaba con 22 años de edad, su cargo era de operador de llaves hidráulicas y su grado de instrucción es bachiller, por lo que no poseía ingresos cuantiosos, ni posee bienes de fortuna; actualmente tiene 36 años de edad y desde el accidente se encuentra incapacitado de generar ingresos. 

En cuanto a la capacidad económica de la accionada, se observa que la demandada Midland Oil Tools Services, C.A., es una empresa internacional dedicada a la actividad petrolera, en especial todo lo relacionado con el alquiler, suministro y servicios de maquinarias livianas y pesadas a la industria petrolera; importación, exportación de materiales e insumos para la industria del petróleo y sus afiliadas; representación de firmas e inversionistas nacionales y extranjeros dedicados a la explotación del petróleo; entre otras actividades, lo cual permite inferir que la demandada posee una suficiente solvencia económica.

En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 

Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales  padecidos.

A este respecto, es necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo  2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social, considera que habiendo ocurrido el accidente en el año 2008, y siendo certificado el accidente laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 31 de mayo de 2011, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2014, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en decisión N° 1.112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, esta Sala a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a Once Mil Petros (11.000 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide.

Sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos de Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, las cuales serán calculadas por medio de experticia complementaria al fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro.161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.).

Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación, sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la demanda, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En lo concerniente a la indexación del daño moral, es preciso indicar que respecto a las indemnizaciones condenadas en monedas de cuenta, la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal, en sentencia numero 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso Gisela Aranda Hermida) estableció lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad (…).

Conforme a lo anterior, siendo que en el caso de autos, la cantidad en bolívares a percibir, se hará conforme a la moneda de cuenta empleada, la criptomoneda Petro, se garantiza que para el momento del pago no haya disminuido el valor real del monto condenado, lo que hace  evidente que se restablece el equilibro económico.

En razón de lo antes establecido la demanda de autos se declara con lugar. Así se decide».

TSJ: Indemnización por Daño Moral

Mediante sentencia N° 000745 del 12/12/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, condenó al BANCO PROVINCIAL, por daño material sino del daño moral, aduciendo lo siguiente:

«En cuanto al daño moral es pertinente precisar, que la prueba del hecho ilícito es indispensable para que proceda la indemnización por daño moral.

Si bien es imposible que los daños morales puedan ser objeto de prueba directa por su naturaleza subjetiva, la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado la ocurrencia del hecho ilícito que lo genere.

• Estimación del daño moral. En la reclamación del daño moral, la víctima tiene la obligación de estimar su valor, pero el sentenciador no queda vinculado al monto exigido en el libelo de demanda. En este sentido, frente a la exagerada estimación del daño moral, la ley inviste a los jueces de instancia de facultad moderadora, para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

     En este sentido José Melich Orsini. Obra, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Editorial, Serie Estudios, caracas-Venezuela 2001. Págs, 560 al 561. Respecto del Daño Moral se expresa:

     Daño moral

“Aunque el Código no define de modo concreto el daño moral, de la enumeración que de ellos hace en el segundo y tercer aparte del artículo citado (1196) se puede inferir que se entiende como tal el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales sea en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales…, Sentencia de 3 de enero de 1954, J.T.R., Vol. IV, Tomo I, pp. 411.

«… daño moral es aquél que no recae lesionando al patrimonio del dañado aun cuando puede ser causado por daño a la parte física de quien la sufre o a uno de sus muy cercanos allegados pero siempre ocasionando la perturbación anímica, emocional de esa persona. Es el daño moral esencialmente espiritual, es daño inferido a los valores estrictos que configuran su ente moral, su personalidad. Aunque provenga en ocasiones como consecuencia de lesiones o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del dañado, caso que aun cuando no es exactamente el subjudice, pudiera por los hechos que lo motivaron asemejarse a ellos…». (Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Sentencia de 22 de febrero de 1991. Partes: María Manuela Albuquerque de Oliveira y otro Vs. Olga Dorothy Salazar Hernández. Juez: Carmen Reyes de Moreno H.. Oscar Pierre Tapia, febrero 1991, N° 2, pp. 145.).

«… El daño moral es el patrimonio afectivo o espiritual que se debe acordar una vez que el Juez establezca los hechos, los califique y a través de ese examen aplique el derecho, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos mora les, valorándolos en virtud de que todos no tienen la misma intensidad que pueda influir para que el Juzgador fije una indemnización razonable, humanamente aceptable y equitativa…» Juzgado Superior Primero Provisional del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Nara. Sentencia de 15 de julio de 1991. Partes: Vito Abbondanza S. y otro Vs. Ángel Trujillo y otro. Oscar Pierre Tapia, julio 1991, N° 7, pp. 355.

El Daño Moral en Personas jurídicas

«… La tendencia de la doctrina tanto extranjera como nacional es la de admitir en los entes morales un patrimonio moral, que si bien carece de la afectividad y espiritualidad que caracteriza ese mismo patrimonio en las personas naturales, puede ser lesionado y menoscabado, restando reputación y prestigio comercial o industrial al ente moral…». Sentencia del 17 de marzo de 1971 de la Sala de Casación G vil de la Corte Suprema de Justicia. Ramírez & Garay, 1971, Tomo XXX, N° 127-71, p. 430. Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. Sentencia de 23 de abril de 1970. Ramírez & Garay, 1970, Tomo XXVI, N° 151-70, p. 81.

«… La tesis sostenida por la parte recurrente, que sólo las personas naturales tienen patrimonio moral, es manifiestamente errónea y carece de fundamento serio.

Desde luego que existen en esta materia notables diferencias entre las personas naturales o físicas y las morales o jurídicas. Hay cierto tipo de lesiones o daños morales que inciden sobre sentimientos afectivos y estados psíquicos, concebibles en las personas naturales, en los seres humanos, como sería, por ejemplo, el dolor causado por la pérdida de un hijo u otro ser querido, y otros casos de índole semejante. No es necesario decir que una persona jurídica no podría nunca ser sujeto de un sentimiento de tal naturaleza, ni podría sufrir lesión o daño moral por tal respecto. Pero de allí a lo que pretende el recurrente, que las personas jurídicas carecen de todo establecer, patrimonio moral, hay una gran distancia. Una sociedad mercantil, para referirnos al caso concreto, tiene un patrimonio, es verdad representado por los bienes y valores existentes en su balance mercantil; pero, al lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito, que tiene su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como material, y aun a veces más. El patrimonio material está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado integro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en su caída el patrimonio material.

Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño…»

Ahora bien, en cuanto a la estimación del daño moral esta Sala de Casación Civil, en relación a la facultad que tiene el juez de fijar el monto del daño moral, bajo su prudente arbitrio, estableció en Decisión N°   RC.000201, de fecha 4 de junio de 2019, caso: DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES WATERMELON, C.A., lo siguiente:

“…En tal sentido la doctrina de esta Sala señala en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg). (Destacado de la Sala).-

Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. (En caso de daño moral por difamación).

De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.

Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.

En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidadque determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.

Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.

Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional incoada por ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LÉANOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, contra la decisión “…de fecha 22 de junio de 2016, marcada con el alfanumérico RC.000381, emanada de la Sala de Casación Civil…”declaró ha lugar la misma, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de esta Sala y de la Sala Constitucional en materia de daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

“…En relación con el anterior argumento esta Sala debe mencionar que, en materia de daño moral el artículo 1.196 del Código Civil dispone que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Por lo que, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el monto, alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.

Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido. Bajo tales planteamientos, la Sala reitera que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -se compense- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.

Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de esta Sala ha señalado que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1.542/2008).

(…omissis…)

3.- Tomando en consideración que el caso sub examine se trata del fallecimiento de una niña como consecuencia del arrollamiento ocasionado por el conductor del camión (evento hartamente descrito durante el juicio), ello conlleva a formular un exhorto a la Sala de Casación Civil, para que en el marco de sus competencias y conforme a la discrecionalidad en la fijación del monto para la reparación del daño moral, efectúe un nuevo razonamiento lógico, arribando a través de éste a una indemnización justa y razonable, valorando la inconmensurable intensidad del sufrimiento psíquico de los progenitores de la niña fallecida, cuya impronta psíquica, emocional y moral obviamente ha de quedar de manera permanente en sus padres y cuya indemnización debe estar acorde, se insiste, con tal entidad. Así se declara…”. (Destacados de lo transcrito).-

Al respecto, esta Sala en su decisión N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas y Antonio Arena, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A.; en torno a los supuestos para la estimación del monto de la condena en daño moral, dispuso lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal cuarto 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, lo que acarrea la nulidad del mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, al considerar que el Juez de alzada omitió la motivación necesaria que requería la cuantificación del daño moral por el cual fue condenada su representada, sin tomar en consideración, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la participación de la víctima en el accidente, y que el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento.

La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:

“…Para decidir, se observa:

Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo. (sic)

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señalo lo siguiente:

“…En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque; Gloria Yudith Quintero Pulido y William Andruan Hernández, en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: Eulalio Narváez Cassis c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:

(…omisis…)

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso María Y. Méndez y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A.), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

(…omisis…)

“…Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo …la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”.

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…” (Destacado de la Sala)

De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral…”. (Destacado de lo transcrito).-

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, ya descritos en esta sentencia, que establecen el NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL; así como lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N° 2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL “…INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA AL CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO…”; por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moralSEÑALA QUE EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMAcon base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento CivilDE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que “…CONLLEVA A FORMULAR UN EXHORTO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLEVALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO…”, ESTA SALA PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:

1.- La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral gravísimo.

2.- El grado de culpabilidad del autor. Se observa que están comprobados los actos difamatorios, así como la culpa del autor de dichos actos, pues este nunca negó su participación en los mismos, sino que sólo pretendió excusarse en una supuesta justificación legal, que esgrimió como defensa para señalar que no era responsable, por la publicación de las noticias difamatorias, omitiendo su posición de dominio, por la cual tiene pleno control de un medio informativo para transmitir los hechos difamatorios.

3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna conducta que generara las noticias difamatorias publicadas por la demandada.

4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente en su persona y afectó su nucleó familiar, así como en el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, donde participa como actor político y su prestigio ante la sociedad se ve deteriorado por el accionar de la demandada, causándole un gran daño a su imagen y reputación como ciudadano de la República, así como en el extranjero.

5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica y de medio informativo de la demandada, quien valiéndose de su posición de dominio del medio, fácilmente procuró la difamación e injuria de una persona natural, sin más limitación que la que ella misma dispuso, haciendo caso omiso a las normativas y regulaciones del Estado, frente a la publicación de noticias y su veracidad.

6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los actos difamatorios y sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta Sala concluir que los mismos eran de carácter gravísimo.

Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al demandante en la cantidad de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS.30.000.000.000,00). Así se decide. –

Monto que será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, que señala lo siguiente:

“…Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓNsi el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de JusticiaN° 116, del 17 de mayo de 2000N° 680, del 12 de diciembre de 2002290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)…”.-

En consideración a todos los razonamientos precedentemente expuestos y a las jurisprudencias y doctrinas antes citadas de esta Sala y de la Sala Constitucional, se concluye, que mal podría incurrir en incongruencia positiva por reforma peyorativa y ultrapetita el juez de alzada, al declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, dictar sentencia de mérito a fondo, y fijar el monto de la condena por daño moral, pues dicho pronunciamiento lo hizo conforme a lo previsto en la ley adjetiva civil aplicable al caso, como una facultad privativa del juez, que no se somete a lo peticionado por las partes y que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, lo que conlleva a la Sala a declarar la improcedencia de esta delación. Así se decide…”.

Ahora bien, en aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos, se puede precisar de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil en su aparte único en el que establece “…De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente…”.

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala evidencia que quedó constatado el hecho ilícito por parte del BANCO PROVINCIAL, generador no solo de daño material sino del daño moral causado a la empresa demandante, lo cual se evidenció no solo por las denuncias acaecidas ante el INDEPABIS y Tribunales de Jurisdicción Penal, Civil y de Protección al Niño, Niña y Adolescente; denuncias instauradas por los consumidores de vivienda, que, siendo estas denuncias de orden público, en la que la empresa se vio en la situación incluso de devolver el dinero otorgado como parte de pago de dichos inmuebles, es evidente que la misma se ve en su imagen empresarial disminuida, en su reputación, prestigio comercial o industrial, razón por la cual resulta evidente el daño moral ocasionado a la empresa NYC Construcciones C.A., por parte del Banco Provincial, en consecuencia, se declara procedente la indemnización del daño moral; y ASI SE DECIDE.

En ese sentido, según el supra comentado artículo 1.196 del Código Civil, el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor o a su reputación y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando la ley dice: «El Juez o Tribunal puede o podrá«, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, razón por la cual es unánime la jurisprudencia en cuanto a que, en materia de daño moral el juez es soberano para acordar el monto de  considere suficiente para la indemnización del daño moral.

Se observa así que la demandada solicita una indemnización por daño moral por la suma de de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON UN CÉNTIMO (Bs. S. 557.643.359.165,01), pero desde el momento de la presentación de la demanda, en febrero de 2019 hasta el momento de esta decisión se han producido en el país dos reconversiones monetarias que ordenaron, la primera dividir cantidades entre cien mil (100.000,00) y la segunda entre un millón (1.000.000,00) y si a dicha cantidad se le aplican esa operaciones la suma pretendida se reduce a Bs. 5,57.

Sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y que no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Además, nuestra Carta Magna dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, y el artículo 49.8 eiusdem ,cuando ordena que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, concede a toda persona el derecho a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En este sentido el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ordena que la justicia se administre lo más brevemente posible y que cuando no haya un plazo señalado se debe dictar la providencia dentro de los tres días siguientes.

Estas normas, aunadas a la prohibición de que las leyes puedan aplicarse retroactivamente, llevan a la Sala a la convicción de que sería totalmente injusto que un justiciable pueda ver perjudicados sus derechos como consecuencia de hechos del Estado como son las reconversiones monetarias y la demora en la producción de la sentencia.

Además, permitir esto significaría el quebrantamiento del principio de igualdad. Desde luego que el demandado resulta favorecido en la misma proporción en que se reduce la cantidad estimada de la demanda y como se sabe, el principio de igualdad se lesiona por exceso o por mengua.

En este sentido, se observa que en materia de daño moral, el juez no está sujeto a los montos estimados por el demandante ni por el rechazo del demandado, toda vez que el citado artículo 1.196 del Código Civil dispone que el juez pueda, con el sentido que se ha dejado dicho.

De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio y en este sentido esta Sala de Casación Civil, siguiendo ese mandato observa que la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2019y en esa fecha, según el Banco central de Venezuela, (http:www.bcv.org.ve/estadisticas/año-2019-trimestre-i), el cambio oficial era de tres mil doscientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.290,20) por cada dólar, en consecuencia, una simple operación aritmética indica que la cantidad usada como referencia para el cálculo de los daños morales y para la estimación de la demanda, era equivalente a ciento sesenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve dólares con tres centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 169.485.959,03) suma esta que en criterio de la Sala es exagerada.

En razón de lo anterior, esta sala estima como monto resarcible del daño moral, la suma de TREINTA MILLONES DE DOLARES ($30.000.000), cantidad de dólares esta que deberá ser calculada conforme lo establezca el banco central de Venezuela, (BCV) A través del sitio web (https://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-smc.) a la fecha de la publicación del presente fallo y que, solo a titulo de referencia,  a la fecha del 21 de noviembre del 2022, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 299.400.000,00) a razón de 9,98 Bs x $. Para el caso en que a lo condenado no se le dé cumplimiento voluntario dentro de los lapsos establecidos al respectos, se ordena la indexación del daño moral, de conformidad con la decisión N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra el ciudadano Luis Carlos Lara Rangel, Así se decide».