TSJ: Falta de Jurisdicción para conocer demanda laboral contra Embajada de Arabia Saudita

Mediante sentencia N° 496 del 01/06/2023 la Sala Político Administrativa del TSJ, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda laboral planteada contra la Embajada de Arabia Saudita, aduciendo lo siguiente:

«Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2023, -fallo impugnado- declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la apoderada judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los representantes legales de los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Tahay Paulina Calatrava, antes identificados y confirmo que el conocimiento corresponde al Poder Judicial Venezolano para resolver el asunto planteado.

Determinado lo anterior, es evidente que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes, según se evidencia del escrito de regulación de jurisdicción interpuesto por la apoderada de la demandada el 15 de mayo de 2023.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

Ahora bien, corresponde a esta Máxima Instancia examinar, dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana, la existencia de cláusulas de elección de foro, incluidas en los contratos laborales celebrados entre las partes, según la cual estas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva del Reino de Arabia Saudita.

Así, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que solo constan los contratos originales (cuadernos de conservación 1 y 2), así como las traducciones (en la pieza 2 del expediente judicial) de los contratos de trabajo correspondientes a los siguientes trabajadores:  

i)                    Ciudadana Paulina Calatrava, antes identificada,

Artículo 23: cualquier litigio o demanda que se derive del otorgamiento de este Contrato será sometido en Riad, Reino de Arabia Saudita, para su consideración de acuerdo con sus normas y principios procesales y contenciosos, y será el único órgano judicial para considerar resolver la controversia”. (Folios 83, pieza 2 del expediente).

ii)                  ciudadanos Ahmad Mustafa Taha, antes identificado.

Enmiendas artículo 21

Artículo 21: el ejemplar en árabe del presente contrato será considerado el original cualquier disputa que surja acerca de cualquiera de sus cláusulas deberá ser presentada ante la corte de quejas del reino de Arabia Saudita quien resolverá de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Esta decisión será final. Esta enmienda a artículo 21del contrato de trabajo para empleados de misiones en el exterior se considera una parte integral del presente contrato”. (Folios 106, pieza 2 del expediente).

En tal sentido, es importante destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma antes transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República. (Vid. sentencia Nro. 01114 del 23 de julio de 2014).

Señalado lo anterior, se evidencia que los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Tahay Paulina Calatrava, antes identificados, demandaron a Embajada del Reino de Arabia Saudita por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación laboral que aducen mantuvieron con la demandada de la siguiente manera:

i)                     Ahmad Mustafá Taha, fue contratado el 1° de agosto de 2009, devengando, siendo despedido “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” el 30 de diciembre de 2020, después de 11 años, 4 meses y 30 días de servicios. (Mayúsculas del original).

ii)                  Mohamad Ahmad Mansour, sería contratado en fecha 25 de julio de 2018, también despedido el 30 de diciembre de 2020, “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” luego de 2 años 5 meses y 5 días de servicio. (Mayúsculas del original).

iii)                Paulina Calatrava Rubio, ingresó en fecha 9 de febrero 2014, despedida “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza”  el 8 de enero de 2021. (Mayúsculas del original).

Hechas las referidas precisiones, advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece (vid sentencias de esta Sala Nros. 06073 del 2 de noviembre de 2005 y 01114 del 23 de julio de 2014).

De tal manera que, se puede extraer de la mencionada cláusula de elección del foro contenida en los aludidos contratos de trabajo que las partes decidieron que la legislación del Reino de Arabia Saudita regiría los efectos de dicho pacto.

En ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito”.

Determinado lo anterior, este Alto Tribunal ha expresado en anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados designarán de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01395 12 de diciembre de 2017).

Con fundamento en las normas y precedentes antes expuestos, se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en los artículos Nros. 23 y 21 de los referidos contratos que el mismo se sujetaría a la legislación del Reino de Arabia Saudita. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala no pasa desapercibido la denuncia planteada por los apoderados de los accionantes en el libelo de reforma de la demanda y luego subsanado el error mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, respecto a la indemnización por los “(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares. (…) previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA”. Asimismo, pretenden “(…) entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% (…) del monto a recibir en euros por (…) concepto de daño psicológico causados (Mayúsculas del escrito).

En ese contexto, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, siendo necesario destacar el contenido de la sentencia Nro. 06296 del 23 de noviembre de 2005, relativa a un caso similar donde se señaló lo siguiente:

La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre éstos (par in parem non habet jurisdictionem), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos; posteriormente, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

Se estableció, igualmente, en dicho fallo, que el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada”.

En atención a lo anterior se concluyó que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii), por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Este criterio ha sido reiterado en numerosas decisiones de esta Máxima Instancia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00061 del 15 de abril de 2001).

Por tanto, a juicio de esta Máxima Instancia y las consideraciones antes expuestas respecto al valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso bajo examen, toda vez que los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Tahay Paulina Calatrava, antes identificados, pretenden la indemnización de la Embajada del Reino de Arabia Saudita en virtud del presunto “(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares .(…) previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA”. Asimismo, pretenden “(…) entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% (…) del monto a recibir en euros por (…) concepto de daños psicológicos causados (…)”, en tal sentido, en virtud de la inmunidad de jurisdicción que ostenta el mencionado país, los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada. (Mayúsculas del escrito). Así se declara.

Determinado lo anterior, con fundamento en las razones de hecho y derecho resulta procedente declarar -en este caso en concreto- la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización por daño psicológico aducida por la parte actora; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representante judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita y, se revoca la decisión dictada el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

TSJ: Admisión de la demanda de contrato con cláusula compromisoria

Mediante sentencia N° 271 del 26/05/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que no puede declararse la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de una cláusula compromisoria, aduciendo lo siguiente:

«Ante lo cual, esta Sala para decidir observa:

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 258 el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, su verificación debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos dependa.

Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal” entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, pueda sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que exista un régimen de excepción que exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, que forma parte del contenido del principio de autonomía contractual previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y de lo consagrado en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 del 7 de abril de 1998, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes…”.



Ahora bien, el artículo 5° de la Ley comentada consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado: “acuerdo de arbitraje”; dicha norma señala:

“…Artículo 5. El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria…”.



De la disposición anterior se evidencia que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que hayan suscrito el contrato.

Por su parte, dispone el artículo 6° de la misma ley, lo siguiente:

“…Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato o en un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato…”.



Con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir en las cláusulas décima sexta y décima séptima del contrato de cuentas en participación una cláusula arbitral con el propósito de que en el caso de existir diferencias, estas acudieran a la figura del arbitraje institucional; sin embargo, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa (Sentencia N° 02684 del 28 de noviembre de 2006) y de la Sala Constitucional, con carácter vinculante (Sentencia N°1067 del 3 de noviembre de 2010. Caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), que la cláusula arbitral tiene un tratamiento procesal, dado por ambas partes en el devenir del proceso y del posible surgimiento de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, que tienen los jueces y las juezas, como parte del debido proceso la obligación de garantizar constitucionalmente.

En efecto, ante la existencia del ejercicio de una acción procesal frente a un órgano jurisdiccional donde exista una cláusula arbitral, el juez o jueza debe darle el debido tratamiento procesal, correspondiéndole darle admisión, sino es contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tal cual lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues una de las partes, al intentar el ejercicio jurisdiccional, pretende o enervar el contenido de la cláusula arbitral o renunciar expresamente a su ejercicio, por lo cual, no pueden los jueces y juezas de la República, crear obstáculos o frustraciones imaginarias al ejercicio de la acción, declarando in limine la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de dicha cláusula compromisoria, tal cual lo hicieron en el caso de autos la juzgadora de conocimiento, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del segundo grado de cognición, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sus fallos de fechas 18 de julio de 2022 y 4 de noviembre de 2022, respectivamente, pues es necesario darle cabida procesal al emplazamiento de los demandados y verificar la existencia de la conducta procesal de las partes en disputa, vale decir, que las mismas estén orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intensión de someterse al arbitraje. Conductas estas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con lo cual, es necesario, que una vez emplazados los accionados, es decir, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte (demandado) una vez apersonado en juicio no haya opuesto en forma lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando al fondo), bien reconviniendo (mutua petición) o bien quedando contumaz (no contestando la demanda). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula arbitral, dicha oposición u advertencia, no haya sido interpuesta en forma, esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva, relativa al régimen de la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a los mecanismos de las cuestiones previas (Véase, entre otras, sentencias N° 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral, C.A., e Inversiones San Cipriano, C.A., respectivamente, emanadas del régimen excepcional de sustanciación establecido por la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal).

En el caso sub lite, la recurrida al haber declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de una cláusula contractual compromisoria, violentó el debido proceso de rango constitucional y cercenó a la parte accionante su derecho de acceso al proceso, al crear frustraciones imaginarias que impidieron la debida sustanciación adjetiva.

Reitera esta Sala de Casación Civil, que dentro de los parámetros del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que otorgue al juzgador o juzgadora la facultad oficiosa de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por la existencia de una cláusula compromisoria o acuerdo arbitral de competencia comercial, pues lo correcto es admitir la acción y emplazar al o los accionados, para que una vez citados opongan, en primera oportunidad, la cuestión previa de falta de jurisdicción, sustanciándose, tal cual lo establecen los artículos 346. 1°; 349 y 62, todos del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a las partes la oportunidad de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, o a la posibilidad de conocer la validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, tal cual lo estableció la Sala Constitucional, en fallo vinculante supra mencionado N° 1067 del 3 de noviembre de 2010.

En consecuencia de lo cual, al haber declarado la recurrida la inadmisibilidad de la acción propuesta, violentó el debido proceso y el derecho de defensa, tal cual lo establecen los artículos 313.1°, 7°, 12° y 15° del Código de procedimiento Civil, debiendo esta Sala Casar el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva de la recurrida, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 4 de noviembre de 2022 y de conformidad con el artículo 320 eiusdem, declarada con lugar la violación del derecho de defensa, se repone la presente causa al estado en que de verificarse el resto de los presupuestos establecidos en el artículo 341 ibídem, se ordene la admisión de la demanda y se emplace a los co-accionados para que procedan a oponer cuestiones previas o a contestar perentoriamente la demanda y así se establece».

TSJ: Admisión de casación contra sentencias interlocutorias

Mediante sentencia N° 240 del 15/05/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, decidió con lugar el recurso de hecho planteado contra la decisión que negó el acceso a casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, en el presente caso, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio de partición, como es la negativa del juez con respecto a las impugnaciones o reparos graves de las partes contra el informe del partidor, la cual tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, y que causa un gravamen irreparable, tienen acceso a sede de casación de inmediato. Así se decide.

Para mayor abundamiento, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional. Vid. Sentencia N° RH-422, de fecha 10 de agosto de 2018, caso Inversiones A.J.E., C.A.

Ahora bien, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 30 de marzo de 2017, y que la parte actora estimó la mencionada demanda en la cantidad Tres Mil Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000.000.000,00), “cuya cantidad es representativa a su conversión con el valor de la unidad tributaria de DIEZ MILLONES DE UNIDAD TRIBUTARIAS (10.000.000 U.T.).”



Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

Así las cosas, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional era la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

En observancia a dicha norma, la cuantía exigida para la fecha en que fue presentada la presente demanda, vale decir, el día 30 de marzo de 2017, era de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), verificando igualmente que para la fecha de la presentación del escrito libelar, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 003, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial No. 6.287 de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de Bs.F.300,00 bolívares fuertes (Bs.F 300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F 900.000.,00).



En este caso en concreto, como ya se indicó, la estimación de la demanda se corresponde a la suma de tres mil millones de bolívares fuertes (Bs.F. 3.000.000.000, 00), por lo que debe calcularse dicha estimación en razón de la unidad tributaria de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00), lo cual es equivalente a diez millones de unidades tributarias (10.000.000 U.T), por lo que resulta evidente que en el presente caso si cumple con el precitado requisito de la cuantía.

En atención a todos los razonamientos expuestos, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, y causa un gravamen irreparable a la parte que formuló los reparos graves en contra del informe del partidor, por cuanto el mismo quedaría definitivamente firme, debe tener acceso a casación de manera inmediata, de conformidad con el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que resulta admisible el recurso extraordinario de casación propuesto en esta oportunidad procesal. Así se decide.

Es por lo anteriormente expuesto, que el presente recurso de hecho es procedente. Así se decide».

TSJ:Reglamento Interno de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal

La Sala Plena del TSJ dictó resolución de fecha 10/05/2023, dónde estableció el Reglamento Interno de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal👇

TSJ: No existe inepta acumulación de pretensiones

Mediante sentencia N° 000150 del 11/04/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró con lugar el recurso de casación, por no evidenciar la inepta acumulación de pretensiones, en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, así como indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble, aduciendo lo siguiente:

«De la lectura de la sentencia recurrida (antes transcrita) se desprende que el juzgador de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 3 de octubre de 2022, mediante la cual dictaminó que es inadmisible la demanda, confirmando la misma, fundamentándose en que del petitorio del libelo se desprenden pretensiones que generan una inepta acumulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que por una parte, solicitó la partición de comunidad hereditaria y por la otra, pidió la indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble objeto de dicha partición, lo cual se ventila por procedimientos diferentes.



Sin embargo, del libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, evidencia la Sala que lo pretendido por la actora es la partición del valor del inmueble objeto de la presente demanda, estimándola en la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 70.000,00), reclamando que se le reconozca a ella y sus cinco (5) hermanos, el setenta por ciento (70%) de dicha suma, vale decir, la cantidad de cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 49.000,00), como pasivo de la comunidad hereditaria que se pretende partir, por concepto de indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del bien objeto de la presente acción.



Así las cosas, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil no evidencia la inepta acumulación de pretensiones que aduce la alzada existe en la demanda, pues lo solicitado por la actora es la partición del aludido bien, indicando a su vez, que se le reconozca a ella y a sus cinco (5) hermanos, los gastos generados por el mantenimiento, cuido y conservación del inmueble, como pasivo de la comunidad hereditaria.

Visto que el tribunal de primera instancia negó la admisión de la presente acción y causó indefensión a la parte actora, al no poder discutir y probar el derecho que reclama, por lo cual, debe esta Sala declarar procedente la denuncia que se examina, pues esta circunstancia ha debido ser advertida por el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restableciendo el equilibrio procesal, declarando su nulidad y reponiendo la causa al estado en que el a quo admitiera la demanda, y de esa manera salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la actora. Así se establece.



En virtud de lo antes expuesto, una vez constatada la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio y ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la continuación de la causa al estado en que el juez de primera instancia que corresponda conocer admita la demanda y se ordene el trámite correspondiente. Así se establece».

TSJ: Modificación de la cuantía en Tribunales Civiles

El TSJ en Sala Plena dicta Resolución que modifica su calculo, no es en función a la UT, sino en base a la moneda de mayor valor establecido por el BCV:

 

Caracas, 24 de mayo de 2023

213° y 164°

 

RESOLUCIÓN N° 2023-0001

 

 

El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022.

 

CONSIDERANDO

 

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

 

Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en el contenido del artículo 86 prevé que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

 

CONSIDERANDO

 

Que se hace necesario ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

CONSIDERANDO

 

Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.

 

CONSIDERANDO

 

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.

 

RESUELVE

 

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

 

a)     Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b)     Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

 

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

 

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .

 

Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.

 

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

 

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

 

Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.

 

Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.

 

Comuníquese y publíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y  164° de la Federación.

 

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                      SEGUNDO  VICEPRESIDENTE,

 

 

 

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                          HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

 

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ      CARYSLIA B. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO       BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                   JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

 

 

 

                              

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY    CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

                                

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                               INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS                CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

                  TANIA D´ AMELIO CARDIET                             JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

 

 

 

 

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA         MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

EL SECRETARIO,

 

 

 RDO

http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003870.html

TSJ: Designó la competencia de los Tribunales para conocer asuntos de la Ley de Extinción de Dominio

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que preside la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, aprobó la resolución mediante la cual se designaron los tribunales civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que tendrán competencia para tramitar a nivel nacional las causas en materia de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio en primera instancia y en segunda instancia.

En ese sentido, conocerán en primera instancia de las referidas causas, los tribunales Tercero, Sexto, Séptimo y Noveno de Primera Instancia Civil con Competencia Nacional, mientras que en segunda instancia lo harán los tribunales Superior Tercero, Noveno y Décimo en lo Civil, con Competencia Nacional.

La asignación se hizo en consonancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, que establece que el TSJ deberá crear los tribunales de Primera y Segunda Instancia especializados en materia de Extinción de Dominio, con competencia nacional, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia de dicha normativa legal, y hasta tanto se creen los tribunales especializados, la competencia corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia Civiles y los Tribunales Superiores Civiles.

La resolución agrega, entre otros aspectos, que se delega a la Sala de Casación Civil del máximo juzgado la coordinación de los tribunales con competencia en materia de Extinción de Dominio. Además, los juzgados que tengan causas con bienes incautados y recuperados, deberán informar en el lapso de 30 días hábiles la relación de los mismos al Servicio de Bienes Recuperados.

Indica el documento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura prestará a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas el apoyo necesario para el óptimo funcionamiento de los tribunales especializados de primera y segunda instancia, además, la Escuela Nacional de la Magistratura establecerá un programa de formación permanente para los jueces y juezas, así como para el personal que integre esos juzgados especializados

Como se recordará, el pasado 28 de abril la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.745 Extraordinario, con el objeto de establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.

Fuente: http://www.tsj.gov.ve

TSJ: No aplica fuero paternal por abuso de derecho

Mediante sentencia N° 0232 del 10/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que no podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, aduciendo lo siguiente:

«Más concretamente, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).



En el presente caso, esta Sala observa que a través la denuncia antes mencionada el solicitante lo que pretende es reabrir el debate procesal ya decidido con basamento en la simple disconformidad con la posición asumida por el Tribunal. Por tanto, escapa del ámbito u objeto de análisis de la revisión constitucional ya que no estamos frente a un argumento que contraríe el orden público, derecho constitucional o criterios vinculantes de esta Sala, de allí que se desestime la misma. Así se decide.



Con relación al último argumento vinculado con la supuesta desaplicación de “la garantía constitucional del fuero paterna[l], indicando [el Tribunal] que no hace falta procedimiento para levantar el fuero y que los niños de funcionarios de libre nombramiento y remoción conforman un sector excluido de esta protección, sustituyéndola por indemnizaciones económicas sin indicar de qué forma, modo o tiempo esa compensación económica protege a estos niños y niñas”, esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención a los hechos planteados por el solicitante realizó el análisis correspondiente señalando al efecto el alcance que tiene el fuero paternal en cargos como el ejercido por el actor, el cual era un cargo de libre nombramiento y remoción y en condición de encargaduría (temporal o provisorio) precisando en el fallo que en estos casos se entiende satisfecho dicho fuero a través del pago de los salarios por el tiempo que durase la protección sin necesidad de iniciar un procedimiento de desafuero, enfatizando además que la protección del Estado ciertamente va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto de trabajo como de manera equívoca lo alegó el requirente de la revisión.



Sobre la anterior posición vale aludir al criterio asentado en sentencia N° 305 de esta Sala de fecha 22 de julio de 2021, aplicado en un caso cuyo cargo ejercido por el solicitante es de similar características, esto es, temporal o provisorio, según el cual:



“(…) la sentencia objeto de revisión se pronunció sobre el recurso de nulidad en los términos en que fue ejercido, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados como vulnerados por el hoy solicitante; al contrario, aplicó correctamente las normas y los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para dictar el fallo cuestionado, y contrariamente a alegado por el hoy solicitante, dicha Sala analizó exhaustivamente y dio respuesta expresa a todas y cada una de las denuncias planteadas en el recurso de nulidad, indicando la potestad que tiene la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto las designaciones efectuadas a los funcionarios con carácter provisional, los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; además señaló, que si bien podía dejar sin efecto la designación del abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, debía respetársele la protección de inamovilidad por fuero paternal, visto que su concubina se encontraba en estado de gravidez para la fecha de su remoción y estableció que el fuero paternal del actor comenzó desde el 1 de marzo de 2016 (concepción) hasta el 10 de diciembre de 2018, oportunidad en la que venció el período de inamovilidad de acuerdo a la fecha de nacimiento de su hija (10 de diciembre de 2016); y procedió a favor del recurrente con respecto al pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir durante dicho período; puntualizando la Sala Político Administrativa que la inamovilidad por fuero paternal persigue garantizar la protección económica de la hija del actor, desde su concepción y hasta dos (2) años después del parto y ‘no la permanencia del funcionario en el cargo’, por lo que mal podría este Máximo Tribunal ordenar su reincorporación, visto que se trata de un Juez Provisorio que no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual se advierte que lo que se pretende es que esta Sala se constituya en una tercera instancia y entre a conocer las denuncias que ya fueron analizadas y resueltas conforme a derecho”.



En este sentido, la Sala considera que en este caso se aplicó correctamente las normas y criterios jurisprudenciales establecidos tomando en consideración el cargo que ostentaba al momento que fue removido y retirado, el cual no generaba estabilidad alguna, razón por la cual no se deriva la supuestas desaplicaciones de criterios y normas constitucionales alegadas y, de allí que se desestime la denuncia. Así se decide.



De igual manera, esta Sala considera necesario señalar que el solicitante de la revisión en su escrito también discutió el criterio de la Corte relativo a gozar de fuero paternal por el nacimiento de otra niña, hecho éste que fuese alegado en el transcurso del proceso. Concretamente, el actor arguyó que “Pareciese que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento de la formalidad procesal, impide y conculca el derecho de una niña a su protección, al fuero paternal de su progenitor o progenitora, es más, pareciese deducir del texto leído, que las niñas cuyo derechos constitucionales se invocan, tienen grados distintos de protección frente a la jurisdicción contencioso administrativa y los proceso judiciales que al rigen, dando a entender que solo se ampara en sus derechos a la niña de la cual tienen conocimiento la Corte (…)”.



Sobre este argumento vale aludir a la posición asumida por la referida Corte en su fallo, en la cual precisó que:



“(…) cabe acotar que pasada la contestación a la querella, el hoy apelante introdujo un alegato nuevo a la controversia, a saber la supuesta existencia de un fuero paternal derivado del nacimiento de una segunda niña, procreada con la ciudadana identificada como Gabriela Alejandra Guevara.

Ahora bien, cabe destacar que la partida de nacimiento consignada, a los fines de acreditar dicha paternidad fue declarada inadmisible por el Juez a-quo y visto que la apelación contra esa interlocutoria fue declarada tácitamente desistida, esta Alzada estaría impedida de valorar la mencionada instrumental con la clara consecuencia de que no se encuentra acreditado en autos el nacimiento de la referida niña y filiación con el querellante.

Habida cuenta de lo anterior, lo expuesto no impide a esta Corte determinar que en los procedimientos de querella funcionarial la audiencia preliminar tiene lugar con posterioridad a la contestación de la demanda, lo cual supone que verificada dicha contestación no pueden agregarse hechos nuevos a la controversia, salvo las excepciones que la ley contempla (Ejemplo: hechos sobrevenidos).

(…omissis…)

Al respecto, debe indicarse que de la revisión efectuada al escrito libelar, no se constató que el querellante se hubiere referido a la identidad de esta niña que -según expone- nació el 6 de enero de 2014. Si bien es cierto, invocó fuero paternal para enervar los efectos del acto impugnado, no es menos cierto, que este fue en relación con otra niña nacida el 12 de abril de 2013, cuya madre sería la ciudadana Ricmary Alejandra Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.967 y no la ciudadana Gabriela Alejandra Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-15.379.212, a quien trajo a colación durante la audiencia preliminar y fase probatoria, pretendiendo demostrar lo descrito con una partida de nacimiento que -como se explicó antes- fue declarada inadmisible por el a-quo y cuyo pronunciamiento quedó firme, en virtud del desistimiento tácito de la apelación.



De lo anterior se observa que la aludida Corte en su decisión desestimó la existencia del fuero paternal por una razón de orden procesal, toda vez que el documento que, presuntamente se demostraba la paternidad del solicitante fue declarado inadmisible -entre otras pruebas- mediante decisión interlocutoria y, pese a que ésta fue posteriormente apelada la misma se declaró desistida por no haberse ratificado en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva, tal como se analizó en líneas anteriores.



Por tanto, el argumento principal para desestimar dicho fuero por el nacimiento de una segunda hija lo constituyó la falta de pruebas que demostrara tal hecho, siendo una carga del solicitante probar tal situación en la oportunidad procesal correspondiente y al no hacerlo mal podría afirmarse la violación constitucional al derecho del fuero o licencia de paternidad.



Ahora bien, adicional a lo antes expresado llama la atención de esta Sala el hecho que el fuero paternal alegado por el hoy solicitante derivaba -según su decir- tanto por el nacimiento de una primera niña que ocurrió el día 12 de abril de 2013 así como el nacimiento de un segunda niña que data del 6 de enero de 2014, ambas de madres distintas. Esta situación conlleva a esta Sala a aludir al criterio establecido en la sentencia N° 708 del 14 de agosto de 2017, el cual si bien no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo cierto que es de tal trascendencia como en supuestos como el presente relacionado con la naturaleza del fuero paternal, a saber:



“(…) la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.

Lo expresado anteriormente en nada desvincula al deber irrenunciable que todo padre y madre tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la ‘pareja’, ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio ó de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.

De igual forma, es necesario señalar las consecuencias que tal protección de fuero paternal tiene en otros campos, así lo discriminatorio que resulta para la mujer, quien por razones biológicas tiene límite para concebir y gestar frente al hombre que puede engendrar en cualquier momento, por lo tanto éste pudiera ampararse indefinidamente de inamovilidad por fuero paternal, siendo desproporcionado e inadecuado, y con ello además impactar económicamente a los empleadores públicos y privados al mantener a un trabajador reiteradamente con licencia de catorce (14) días y con inamovilidad.

Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal”.



De manera que, las apreciaciones o pronunciamientos emitidos por la referida Corte tanto desde el punto de vista formal (falta de prueba), así como aquellas vinculadas con el obrar del solicitante frente al nacimiento de una supuesta segunda hija cuyo hecho alegó en el decurso del proceso pese a que había ocurrido con anticipación, están ajustadas al orden constitucional que regula la figura del fuero paternal y, de allí que se desestime las denuncias. Así se decide.



Finalmente, se advierte que el solicitante de la revisión a lo largo de su escrito realizó solicitudes a esta Sala dirigidas a interpretar normas y figuras jurídicas observadas previamente por el Tribunal que dictó el fallo objeto de revisión, sin embargo, se reitera que ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1104 del 14 de agosto de 2015), lo cual no es lo ocurrido en el caso de autos. Así se establece».

TSJ: Anula los artículos de la LOJCA del Recurso de Juridicidad

Mediante sentencia N°281 de fecha 30-04-2014, la Sala Constitucional del TSJ, declaró la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo lo siguiente:

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que los términos en que se pretende establecer el recurso especial de juridicidad también atentan contra el principio de singularidad de los recursos, en el sentido señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: “…el principio de la singularidad del recurso indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser impuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admitirá el otro…” (s.S.C. núm. 143 del 22 de mayo de 2001; caso: Félix Simón Torres Blanco).

El establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional.

Dentro de este contexto también debe tenerse en cuenta la posición de la Sala de Casación Social. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no estima la aplicabilidad del recurso especial de juridicidad con respecto a las competencias contencioso administrativas eventuales que ejerce esa Sala, sino que limita su ejercicio a nombre de la Sala Político Administrativa (vid. art. 95), y no considera las atribuciones contencioso especiales en materia agraria y laboral, tal como puede observarse que la decisión 311/2013 dictada por la referida Sala, quien en la actualidad se encuentra pendiente de resolver varios de estos recursos y ha manifestado su improponibilidad por razones de temporalidad hasta tanto se dice decisión definitiva con respecto al presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido. Para ello, esa Sala ha declarado sostenidamente lo siguiente:

“Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.1149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que la presente causa fue intentada el 4 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Social aplica el cambio de criterio a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos”.

Debe considerar la Sala que la amplitud que tiene la implementación de este recurso abarca más allá de las competencias y estructuras ordinarias del contencioso administrativo general, teniendo efectos incidentales en la Sala de Casación Social y en un universo de justiciables quienes no tienen certeza acerca de la factibilidad de interponer en esa instancia el recurso especial de juridicidad, o si simplemente están sometidos al ámbito de la casación que maneja esa instancia, esto último, si se atiende a la posición de los informes presentados por la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República que sostienen que el recurso de juridicidad en realidad implementa la institución de la casación para el contencioso administrativo.

Así entonces, al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. En lo que respecta al artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que vistos los términos en que se plantea la nulidad de las normas precedentes, resulta pertinente declarar también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión. Así se decide.

En función de la anterior decisión, esta Sala debe considerar dentro de los efectos del fallo el planteamiento expresado por el abogado representante de la parte demandante, ciudadano José Rafael Navas, en su escrito consignado el 3 de mayo de 2012, en el que denunció:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia incumplen y desacatan el mandato cautelar, ordenado por esta honorable Sala, al haber aplicado el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante estar cautelarmente suspendido y por ello sin efectos”.



[…]



“Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011 (que anexamos marcado ‘A’); ante la interposición del Recurso de Juridicidad presentado por dos de las partes perdidosas Tamanaco Suite I, C.A. y otros; la Corte Primera Accidental ‘D’, desacatando el mandato cautelar de suspensión de efectos antes citado, ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa de la totalidad del expediente AP42-R-2010-000918. En efecto, mediante oficio N° D-0008 del 12 de diciembre de 2011 (que anexamos marcado ‘B’), a decir de la Corte Primera Accidental ‘D’: ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ […]”.



“Ciudadanos Magistrados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ ni ningún otro tribunal de la República está facultado para aplicar el suspendido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco la Sala Político Administrativa puede recibir el expediente y designar ponente para que decida dicha causa teniendo como sustento legal de dicha remisión el suspendido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las normas que regulan la interposición, remisión, admisión, tramitación y decisión del recurso especial de Juridicidad no surten efectos al encontrarse, reiteramos, suspendidas por efecto del mandato cautelar dictado por esta honorable Sala Constitucional”.



[…]



“La remisión del expediente AP42R-2010-000918 en virtud de la interposición del Recurso de Juridicidad ha producido retardos al orden procesal del juicio, tal como alertamos en varias oportunidades a la Corte Primer de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’. Sobre la aplicación de las normas que crean el Recurso de Juridicidad […]”.



“En efecto, al haberse remitido el expediente, se hizo imposible la ejecución de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por la Corte Primera Accidental ‘D’, por cuanto la Sala Político Administrativa actualmente en casos similares, conserva los enviados expedientes y así paraliza las causas al decidir ‘diferir’ los pronunciamientos de los Recursos de Juridicidad hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie de manera definitiva en el Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad […]” Todo esto se evidencia de las sentencias de la Sala Político Administrativa antes reseñadas, ambas que acompañadas marcadas con las letras ‘E’ y ‘F’”.



“La Sala Político Administrativa en las decisiones antes reseñadas, ambas de fecha 03 de noviembre de 2011, y luego de la suspensión cautelar del Recurso de Juridicidad, ha decidido en circunstancias procesales similares a las que hoy ocurre en esta causa, diferir el pronunciamiento sobre la decisión del Recurso de Juridicidad Interpuesto; es decir, suspendido el Recurso de Juridicidad por sentencia de eta Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa aplicando el suspendido el [sic] artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha decidido diferir su propio pronunciamiento sobre el Recurso de Juridicidad para el momento en que sea decidido por esta Sala Constitucional la impugnación por inconstitucionalidad que se presentó contra dicho Recurso de Juridicidad. De este modo la Sala Político Administrativa conserva inconstitucionalmente el expediente respectivo y con ello paraliza de hecho la causa en que se dictó sentencia contra la que se pretendió el Recurso de Juridicidad. En nuestro caso, al haberse enviado a la Sala Político Administrativa el expediente y causa donde fue dictada la sentencia por parte de la Corte Primera Accidental ‘D’, en aplicación de la disposición del artículo 97 suspendido por esta Sala Constitucional, se producen efectos suspensivos plenos sin que ninguna ley o recurso los establezca. La señalada causa en la que se emitió sentencia definitiva no puede ser en este momento ejecutada, lo que implica una vía de hecho de la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ que impiden la tutela judicial efectivo. Este efecto de hecho es justamente el que predijimos, y la situación es hoy aún peor, no corre actualmente lapso procesal alguno, la cusa [sic] está virtualmente ‘congelada’, y con ello se nos coloca en incertidumbre e inseguridad que violenta elementales y sagrados derechos constitucionales procesales. Así este Recurso de Juridicidad produce en este causa efectos suspensivos plenos luego de haber transcurrido dos instancias íntegras”.





Al respecto, el representante de la recurrente consignó copia simple de la sentencia 00481 publicada el 9 de mayo de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa decisión se acordó lo siguiente con respecto a la causa contencioso administrativa en la cual HOTEL TAMANACO, C.A. es parte recurrente:

“[…] previo a cualquier pronunciamiento, debe advertirse que respecto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV del Título IV atinente a ‘Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó ‘…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de Juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…’.



En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1149 publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:



[…]



En orden a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de Juridicidad de autos, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese le medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia SPA N° 01211 del 6 de octubre de 2011). Así se decide».

(…Omisis…)

«VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por abogado José Amando Mejía Betancourt en su condición de representante judicial de HOTEL TAMANACO C.A. contra los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Título IV, Capítulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia:

PRIMERO: ANULA los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: ANULA el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: ORDENA a la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión, declarando la culminación del procedimiento y su consecuente remisión al tribunal del origen, sobre todas aquellas causas que haya declarado el diferimiento de pronunciamiento. Asimismo, aquellos expedientes que se encuentren pendiente de decisión por el mismo motivo deben ser enviados a su instancia correspondiente con las consecuencias que correspondan a la fase de tramitación que le atañe, de ser procedente su continuación.

CUARTO: ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con el intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del recurso especial de juridicidad”.

TSJ: Pruebas de unión concubinaria

Mediante sentencia vinculante N° 767 del 18/06/2015, la Sala Constitucional del TSJ, estableció a través de «Obiter Dictum» que la prueba mero declarativa de unión concubinaria, no es la única para comprobar la unión de hecho sino también el Acta de Registro Civil respectiva, aduciendo lo siguiente:

«V

OBITER DICTUM

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa».