Inscripción de Nacimiento de Mayores de Edad: Sentencia TSJ Nº806

Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ Nº806 de fecha 9 de octubre del 2025, la Sala ratifica el criterio de que las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deben ser realizadas ante el Registrador Civil, aduciendo lo siguiente:

“…las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicho artículo, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, sentencias números 1178 del 10 de octubre de 2012, 00533 del 9 de abril de 2014 y 00115 del 14 de marzo de 2023).

Se aprecia que, en la solicitud presentada por el ciudadano Sergio de Jesús Jiménez, asistido por el abogado Braulio José Franco Rabago, señaló que “(…) nació en fecha once (11) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966) en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure (…)”, así como también que “(…) por omisión involuntaria por parte de sus padres nunca fue presentado ante las autoridades civiles de prefecturas ni de registros en este estado ni en ningún otro en este país para que fuese insertada su partida de nacimiento en los libros de registro como corresponde”.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso bajo examen. En consecuencia, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “(…) INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (…)” del ciudadano Sergio de Jesús Jiménez, asistido por el abogado Braulio José Franco Rabago, antes identificados,  en virtud de ello, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 27 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide”. 

TSJ: La Posesión Derivada de un Compromiso de Venta No Configura Posesión Legítima (Sentencia N° 1570/2025)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha emitido una sentencia de revisión constitucional (N° 1570 del 15 de octubre de 2025) que marca un precedente fundamental en el ámbito de la Prescripción Adquisitiva (Usucapión). Esta decisión reitera que para la adquisición de la propiedad por este medio es indispensable la existencia de una posesión legítima, siendo el elemento central el ánimo de dueño (ánimus dominí).

El fallo anula una sentencia de alzada que había declarado con lugar una Usucapión, al determinar que la posesión de los demandantes no era con ánimo de dueño, sino una posesión precaria derivada de una autorización contractual.

El caso se centró en una demanda de prescripción adquisitiva sobre un inmueble (Edificio Las Terrazas), en la que la parte propietaria alegó la falta de cualidad activa de los demandantes, ya que estos no poseían la cosa como suya propia.

La defensa del propietario promovió pruebas documentales que el Juzgado Superior silenciara, a saber:

  • Compromiso de Compraventa (1978): Donde la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana se identificó como «LA PROPIETARIA» y el codemandante Dietrich Jost Veit Kirch como «EL ADQUIRIENTE».
  • Autorización de Ocupación (1981): Documento posterior donde la propietaria autorizó la ocupación del inmueble, identificando al codemandante como «EL OCUPANTE». Esta autorización se dio bajo la condición de que el ocupante otorgara el documento definitivo de compraventa y pagara el precio convenido, una vez solventada la situación legal del edificio.

El TSJ concluyó que el acto de ocupación fue ejecutado con autorización expresa del propietario, lo cual demostraba de manera evidente que el ocupante nunca tuvo ánimo de dueño sobre el inmueble.

La Sala Constitucional determinó que el Juzgado Superior incurrió en graves vicios al decidir el caso:

  1. Silencio de Pruebas: El Juez de Alzada silenció las pruebas documentales que demostraban la existencia de un compromiso de compraventa y una autorización de ocupación. Al no considerar que la posesión se originó por autorización, ignoró que esta no era a título de dueño.
  2. Incongruencia Omisiva: El Juzgado Superior omitió analizar el alegato de la parte demandada sobre la autorización que viciaba la posesión, lo que vulneró el principio de exhaustividad.

El TSJ recordó que la valoración arbitraria o el silencio de pruebas determinantes constituye una violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 26 y 49, al vulnerar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

La Sala Constitucional actuó para restablecer el orden público constitucional:

  • Principio Fundamental: El TSJ reiteró que «el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre».
  • Incompatibilidad de Figuras: Resulta improcedente la Usucapión en el marco de una negociación de compraventa, ya que la Usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, mientras que la compraventa es un modo derivativo.
  • Sentencia Final: La Sala declaró HA LUGAR la solicitud de revisión , ANULÓ la sentencia del Juzgado Superior , y declaró INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva por falta de cualidad activa de los demandantes.

Esta sentencia es vital para proteger a los propietarios de inmuebles que, por razones contractuales o de buena fe, permiten la ocupación de sus bienes, evitando que dicha tolerancia se convierta en un título para la Usucapión.


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El fallo del TSJ enfatiza que el silencio de pruebas y la valoración arbitraria son vicios que vulneran la Constitución, en particular el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


El conflicto se originó en una demanda de prescripción adquisitiva sobre una parcela de terreno y el edificio construido sobre ella («Las Terrazas»). La parte demandante alegaba poseer el inmueble por más de veinte (20) años, cumpliendo con los requisitos de la posesión legítima (continua, ininterrumpida, pacífica, pública y con ánimo de dueño).

Sin embargo, la parte propietaria (Inversora Germano Venezolana, C.A.) alegó la falta de cualidad activa de los demandantes, ya que su posesión no era con ánimo de dueño (ánimus dominí), sino por autorización o condición contractual. Para demostrar esto, promovió pruebas documentales que el Juzgado Superior presuntamente silenció:

  • Compromiso de Compraventa de 1978: Documento donde el codemandante Dietrich Jost Veit Kirch se denomina “EL ADQUIRIENTE” y la empresa se identifica como “LA PROPIETARIA”.
  • Documento de Ocupación de 1981: Contrato donde se autoriza la ocupación del apartamento, pero se condiciona a la posterior firma del documento de compraventa y pago del precio, lo que evidencia que el ocupante (“EL OCUPANTE”) no tenía ánimo de dueño, sino la detentación por autorización de la constructora/propietaria.

La Sala Constitucional determinó que el Juzgado Superior cometió un grave error al desechar el alegato de falta de cualidad, incurriendo en los siguientes vicios:

  1. Silencio de Pruebas Determinantes: El Juez de Alzada omitió la valoración de los contratos que demostraban la existencia de una relación contractual previa y una posesión precaria (por autorización) y no legítima (con ánimo de dueño).
  2. Incongruencia Omisiva: El Juzgado Superior no analizó el alegato de que los demandantes tenían la posesión del inmueble por autorización de la propietaria, lo que necesariamente habría llevado a la conclusión de que eran poseedores precarios y no poseedores legítimos.
  3. Vulneración del Orden Público: Al no atender la falta de cualidad (legitimación ad causam), el juez permitió que una pretensión contraria a la ley tuviera tutela jurídica, lo cual es contrario al orden público constitucional.

El TSJ concluyó que el Juzgado Superior violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva de la propietaria.

  • Declaratoria de Nulidad: Se declaró HA LUGAR la solicitud de revisión y se ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de Caracas.
  • Decisión de Fondo: La Sala Constitucional, haciendo uso de sus facultades, no reenvió el expediente, sino que procedió a anular la sentencia y a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de prescripción adquisitiva por falta de cualidad activa de los demandantes. Esto se debe a que la falta de cualidad es una institución de orden público y es un presupuesto procesal que, una vez verificado, impide el estudio del fondo de la causa.

Esta sentencia reafirma un principio fundamental en materia de Usucapión: «el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre».

La Sala Constitucional actúa como garante de la constitucionalidad al anular un fallo que se apartó de la verdad procesal y de la correcta aplicación de la ley. La posesión que deriva de un contrato de compraventa o de una autorización de ocupación no cumple con el requisito esencial del ánimo de dueño, lo que automáticamente hace inviable la prescripción adquisitiva.

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¿Se puede indeterminar en el tiempo un contrato de arrendamiento? Entendiendo la Tácita Reconducción

En el dinámico mundo inmobiliario venezolano, tanto para arrendadores como para arrendatarios, el vencimiento de un contrato a tiempo fijo es un momento crucial.

Una figura legal que puede cambiar drásticamente la naturaleza de su acuerdo es la Tácita Reconducción. Entender cómo opera este mecanismo legal en Venezuela es vital para evitar sorpresas y gestionar sus derechos y obligaciones.

¿Qué es la Tácita Reconducción?


La Tácita Reconducción supone la indenterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento, es decir, no habría un vencimiento en el mismo.

Por tanto, no es simplemente una «prórroga» del contrato existente; es, a nivel legal, el nacimiento de un nuevo pacto tácito sobre la duración del contrato de arrendamiento, por el simple hecho de que el inquilino permanezca en el inmueble y el arrendador no manifieste su oposición.

Esta figura está prevista en el Código Civil venezolano (artículos 1.600 y 1.614), y se aplica de forma supletoria o en ausencia de una regulación especial que la excluya, o una vez culminados otros lapsos de prórroga legal previstos en las leyes especiales (como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, o la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).

Requisitos para que opere la Tácita Reconducción

Para que un contrato de arrendamiento determinado se convierta en uno indeterminado por esta vía, deben concurrir dos elementos esenciales:

1) Vencimiento del Plazo Original o de sus  Prórrogas: El contrato a tiempo determinado debe haber finalizado, incluyendo cualquier prórroga que se haya estipulado en el documento o que haya sido obligatoria por ley.


2) Permanencia y Silencio: El arrendatario debe haber quedado en posesión del inmueble arrendado y el arrendador debe haberlo dejado en esa posesión, sin haber manifestado su voluntad de terminar la relación (oposición o «desahucio» en los términos del Código Civil) antes de que transcurran un tiempo específico, que la jurisprudencia ha precisado en relación con la periodicidad del pago.

En esencia, si el inquilino se queda y el propietario no dice nada, se entiende que tácitamente han consentido en un nuevo acuerdo.

Efecto Principal:

  • Fundamentalmente el contrato de arendamiento se vuelve Indeterminado en el tiempo.
  • Nuevo pacto en el tiempo, mismas condiciones: El nuevo contrato mantiene las mismas condiciones del original (mismo canon de arrendamiento, mismas obligaciones de las partes, etc.), con excepción de la duración, que ahora será indeterminada.
  • Si usted es arrendador, la Tácita Reconducción es un punto de no retorno. Para evitarla, debe notificar al arrendatario su voluntad de no continuar la relación (el desahucio). Esta notificación debe ser realizada antes de que se cumplan los lapsos que dan paso a la Tácita Reconducción. Una vez que el contrato se indetermina, la recuperación del inmueble se vuelve más compleja y debe recurrir a las causales de desalojo y a los procedimientos legales establecidos, que pueden incluir una fase administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) si se trata de un inmueble de uso residencial.
    Para el Arrendatario (Inquilino).
  • Si usted es arrendatario, el operar de la Tácita Reconducción le otorga una mayor estabilidad en el uso del inmueble, ya que la relación arrendaticia ya no tiene una fecha de caducidad preestablecida. El arrendador requerirá otra causa legal específica para solicitar su desalojo.

Conclusión


La Tácita Reconducción es una manifestación legal de la voluntad no expresada, que tiene profundas consecuencias en la estabilidad y duración de una relación de arrendamiento en Venezuela.

La omisión o el desconocimiento de sus efectos puede transformar un contrato de plazo fijo en una relación de tiempo indefinido, modificando sustancialmente las reglas del juego.


Tanto si es propietario y desea recuperar su inmueble, como si es inquilino y busca estabilidad, es imprescindible contar con el asesoramiento legal adecuado para asegurar que sus derechos estén protegidos y que los procedimientos se realicen conforme a la ley venezolana.

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¿Quién tiene derecho a la prórroga legal arrendaticia en Venezuela?

La prórroga legal arrendaticia es un derecho irrenunciable y fundamental que la ley venezolana otorga al arrendatario para extender la duración de un contrato de arrendamiento a término fijo, una vez que este ha expirado. Su finalidad es proteger al inquilino, dándole tiempo suficiente para reubicarse o negociar un nuevo contrato.

Sin embargo, en Venezuela, el régimen de la prórroga legal varía significativamente dependiendo del uso que se le dé al inmueble. Es crucial identificar la ley aplicable y sus condiciones para ejercer este derecho de manera efectiva.


1. Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV)

Esta ley rige los contratos de inmuebles destinados a vivienda principal. Su enfoque es la protección del derecho constitucional a la vivienda.

  • Fundamento Legal: La prórroga legal se establece en los artículos 37 al 41 de la LRCAV.
  • ¿Quién tiene el Derecho? El arrendatario de la vivienda, siempre que el contrato original haya vencido y siempre que haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales (pago puntual de cánones, buen uso del inmueble, etc.).
  • Duración de la Prórroga: El tiempo de prórroga legal es automático (una vez vencido el contrato) y se calcula en función del tiempo que el arrendatario ha permanecido en el inmueble, según la siguiente tabla establecida en el artículo 39:
Duración de la Relación ArrendaticiaPlazo Mínimo de la Prórroga Legal
De 1 año hasta 5 años6 meses
De 5 años hasta 10 años1 año
De 10 años hasta 20 años2 años
Más de 20 años3 años
  • Inicio de la Prórroga: Comienza a correr obligatoriamente a partir de la fecha de vencimiento del término contractual.

2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRACIUC)

Esta ley aplica a los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales (tiendas, oficinas, depósitos, etc.).

  • Fundamento Legal: La prórroga legal se encuentra regulada en los artículos 26 al 28 de la LRACIUC.
  • ¿Quién tiene el Derecho? El arrendatario comercial que haya cumplido sus obligaciones y cuyo contrato haya vencido, con la particularidad de que su derecho está condicionado al tiempo de permanencia.
  • Duración de la Prórroga: El tiempo se determina según la duración del contrato original o la relación arrendaticia, establecida en el artículo 27:
Duración de la Relación ArrendaticiaPlazo Mínimo de la Prórroga Legal
Hasta 1 año6 meses
Más de 1 año y menos de 5 años1 año
Más de 5 años y menos de 10 años2 años
Más de 10 años3 años

  • Aspecto Clave: Al igual que en vivienda, la prórroga es un derecho del arrendatario y se activa automáticamente al vencimiento, permitiéndole continuar en el inmueble bajo las mismas condiciones del contrato vencido (salvo el plazo).

3. Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) – (Aplicación Residual)

Aunque en gran medida sustituida por las leyes especiales, la LAI (anteriormente en sus artículos 38 a 40) aún se aplicaba de manera residual al alquiler de inmuebles en ciertos usos, principalmente los profesionales (ej. consultorios, oficinas de abogados o contadores) o usos no tipificados como vivienda o comercio (ej. planteles educativos privados).

  • Tratamiento Actual: Con la entrada en vigencia de las leyes especiales, las normas de la LAI han quedado desplazadas en los ámbitos de vivienda y comercio. Para los usos profesionales y residuales, aunque la LAI no fue derogada en su totalidad, en la práctica y por analogía, se tiende a aplicar el espíritu y los lapsos establecidos en la Ley de Uso Comercial (LRACIUC), dada la naturaleza no residencial del arrendamiento.
  • Importancia de la Asesoría: Es en estos casos residuales donde la correcta aplicación legal requiere de mayor análisis, ya que la ley aplicable puede ser objeto de interpretación judicial.

Conclusión

El derecho a la prórroga legal es un mecanismo de equilibrio social y económico que protege la estabilidad del inquilino, ya sea para asegurar su hogar o su centro de actividad productiva. Es un derecho automático que no necesita ser solicitado expresamente, pero sí requiere el cumplimiento estricto de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario. Es esencial conocer el plazo legal que le corresponde para evitar desalojos ilegales o conflictos al término del lapso de protección.


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La aplicación de la prórroga legal en Venezuela está sujeta a lapsos perentorios y al cumplimiento de condiciones específicas según la ley aplicable. Un error en el cálculo o la interpretación de la ley puede costarle la pérdida del inmueble, ya sea su hogar o su negocio.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias somos especialistas en derecho inquilinario. Le ofrecemos una asesoría precisa para calcular y defender su derecho a la prórroga legal o para gestionar correctamente el término de la relación arrendaticia si usted es el arrendador.

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La Preferencia Ofertiva en el Derecho Inquilinario Venezolano: Un Análisis por Normativa ⚖️

La preferencia ofertiva es un derecho fundamental que protege al arrendatario en Venezuela ante la intención de su arrendador de vender el inmueble que ocupa. Este derecho otorga al inquilino la potestad de ser el primero en recibir la oferta de venta en igualdad de condiciones con cualquier otro potencial comprador.

En Venezuela, la normativa inquilinaria está fragmentada en tres leyes principales que distinguen el tratamiento de esta figura según el tipo de arrendamiento. Es crucial conocer las particularidades de cada una para garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de las partes.


1. Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV)

Esta ley rige los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda principal. La preferencia ofertiva está claramente establecida para proteger el derecho a la vivienda del inquilino.

  • Fundamento Legal: La preferencia ofertiva se encuentra regulada en los artículos 146 al 151 de la LRCAV.
  • Procedimiento y Requisitos:
    • El arrendador que desee vender el inmueble debe notificar al arrendatario mediante un documento auténtico (usualmente notariado o por vía judicial).
    • La notificación debe especificar el precio y las condiciones de la venta (forma de pago, fecha de entrega, etc.).
    • El arrendatario tiene un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación para manifestar su aceptación o rechazo a la oferta en las mismas condiciones.
    • Si el arrendatario acepta, la venta debe perfeccionarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación.
  • Consecuencias del Incumplimiento: El artículo 151 de la LRCAV establece el Derecho al Retracto Legal Arrendaticio. Si el arrendador vende el inmueble a un tercero sin ofrecerlo previamente al inquilino, o en condiciones distintas y menos favorables a las ofrecidas, el inquilino podrá subrogarse en lugar del comprador (retracto) reembolsando el precio y gastos al tercero adquirente.

2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRACIUC)

Esta ley rige los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, como tiendas, oficinas, depósitos, entre otros.

  • Fundamento Legal: La preferencia ofertiva se encuentra regulada en los artículos 41 y 42 de la LRACIUC.
  • Procedimiento y Requisitos:
    • El arrendador debe notificar la oferta de venta al arrendatario por documento auténtico.
    • La notificación debe incluir el precio, las condiciones de la venta, el documento de propiedad y el documento que demuestre la solvencia del comprador propuesto (si ya lo tiene).
    • El arrendatario comercial tiene un lapso de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación para aceptar la oferta. Este lapso es significativamente más corto que el de vivienda.
  • Consecuencias del Incumplimiento: Al igual que en la ley de vivienda, el artículo 42 establece el Derecho al Retracto Legal Arrendaticio. Si se viola el derecho de preferencia, el arrendatario comercial puede ejercer el retracto dentro de seis (6) meses contados desde la protocolización del documento de venta.

3. Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) – (Aplicación Residual)

Originalmente, esta ley regulaba todos los tipos de arrendamiento, pero con la entrada en vigencia de las leyes especializadas de Vivienda y Uso Comercial, su aplicación quedó limitada principalmente a los arrendamientos de inmuebles destinados a uso profesional y otros usos no residenciales ni comerciales (ej. consultorios profesionales, instituciones educativas privadas).

  • Fundamento Legal: La preferencia ofertiva y el retracto legal se encontraban regulados en los artículos 44 al 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
  • Tratamiento Actual: Aunque estas disposiciones no fueron derogadas expresamente, la práctica y la jurisprudencia tienden a aplicar por analogía las normas de la Ley de Uso Comercial (LRACIUC) para estos usos residuales, dada su naturaleza no residencial. No obstante, el manejo de estos casos puede ser más complejo y requiere un análisis específico de las condiciones del contrato y del uso real del inmueble.

Conclusión

La preferencia ofertiva es un escudo legal poderoso que obliga al arrendador a respetar los derechos del inquilino ante una venta. La diferencia en los plazos (3 meses para vivienda vs. 15 días para uso comercial) subraya la distinción entre la protección del derecho a la vivienda y la protección de la inversión y el fondo de comercio. Es imprescindible para ambas partes conocer la ley aplicable y los plazos perentorios para evitar nulidades o el ejercicio del retracto legal.


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La legislación inquilinaria venezolana es detallada y estricta. El correcto cumplimiento de los procedimientos de la preferencia ofertiva, tanto por parte del arrendador como del arrendatario, es esencial para la validez de cualquier operación de compra-venta.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias somos expertos en derecho inquilinario. Si usted es arrendador y desea vender su inmueble cumpliendo con la ley, o si usted es arrendatario y siente que su derecho de preferencia ha sido vulnerado, podemos asesorarle.

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TSJ: El arrendatario no tiene la posesión legítima del inmueble

Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ Nº560 de fecha 30 de septiembre del 2025, la Sala ratifica el criterio de que el arrendatario al aceptar las condiciones del contrato de arrendamiento, solo asumen que tiene el uso y goce del inmueble, por ende, no podría nunca tener el animus domini del inmueble para detentar la posesión legítima del mismo, por tanto, no tendría cualidad para intentar una acción interdictal contra un acto perturbatorio, aduciendo lo siguiente:

«Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es cesar la perturbación y el sabotaje al servicio eléctrico del local comercial.

Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda hizo oposición a la misma y señaló la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción interdictal de amparo por perturbación, por cuanto los mismos no tienen posesión legítima sobre el bien inmueble.

Ahora bien, antes de entrar a dilucidar si hay o no cualidad para intentar la acción interdictal de amparo por perturbación, estima la Sala necesario comprobar si existe posesión legítima y con ello determinar si tiene cualidad para intentar la demanda.

Ahora bien, para intentar la acción de interdicto de amparo, se discute de una posesión legítima, tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble…”

El artículo 782 del Código Civil, señala que:

“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve….”

El artículo 782 del Código Civil, hace referencia a la protección posesoria y más aun al interdicto de amparo, para poder establecer la protección posesoria es necesario comprender la definición de posesión.

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 eiusdem, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

En tal sentido para poder demandar, es decir, tener legitimación activa en estos casos se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, tener la posesión legítima (animus de dueño), sin embargo, podríamos hablar también de poseedor precario que es aquella persona que tiene la cosa en nombre de otro, como por ejemplo, un arrendatario o un depositario, que aunque no sea el poseedor con ánimo de dueño, el artículo le permite intentar la acción en nombre y en interés del verdadero poseedor y puede intervenir en el juicio siempre que sea en nombre y en intereses del verdadero poseedor.

Precisado lo anterior, la Sala estima necesario verificar lo contenido en el contrato de arrendamiento consignado por la parte querellante junto al libelo de la demanda, la cual se encuentra a los folios 20 al 22 de la pieza 1 del expediente, la cual se observa lo siguiente:

“…Entre la empresa ADMINISTRADORA MARA, sociedad de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sic), en fecha dieciséis de julio de dos mil dos (16/07/2002), anotada bajo el Nº 8, Tomo 3-A, representada en este acto por su Presidente el ciudadano ANISS FANDY ATIE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado (sic) Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.140.506, debidamente autorizado para este acto según consta en la cláusula décima octava del Documento Constitutivo que sirve a su vez de Estatutos Sociales de la citada compañía, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente Contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, la empresa MOINAZA SPORT sociedad anónima de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce (31/07/2014), anotada bajo el Nº 12, Tomo 12-A, representada en este acto por su Presidente el ciudadano DOUGLAS RAMON BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado (sic) Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.269.176, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominara «LA ARRENDATARIA«, se ha convenido en celebrar, el presente Contrato de Arrendamiento el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERAOBJETO: «LA ARRENDADORA» da en arrendamiento a «LA ARRENDATARIA«, un local identificado con el Nro. 4, con un área a arrendar de Setenta y un metros cuadrados (71 mts2), ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL PASAJE FANDY, antes edificio MARA, en la carrera 12, entre calle 6 y 7, el centro, en la ciudad de Calabozo, Estado (sic) Guárico, el cual nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha seis (6) de diciembre de 2000, bajo el número treinta y uno (31), Folio doscientos tres (203) al folio doscientos catorce (214), protocolo primero.

SEGUNDA: DESTINO DEL INMUEBLE: «LA ARRENDATARIA» se obliga a utilizar EL LOCAL, objeto del presente Contrato, única y exclusivamente para el establecimiento de una tienda de compra, venta, distribución al mayor y detal de ropa para damas, caballeros, niños y accesorios en general. Es entendido, que el uso de EL LOCAL para fines distintos al mencionado dará derecho a «LA ARRENDADORA» a dar por resuelto y terminado de pleno derecho este Contrato.

TERCERA:- VIGENCIA DEL CONTRATO: El presente Contrato tendrá una duración de (1) años (sic), Comenzando el día primero de enero de dos mil quince (01/01/2015), y terminando día treinta y uno de diciembre de dos mil quince (31/12/2015). Este contrato siempre será a tiempo determinado y en consecuencia nunca procederá la renovación automática. Para celebración de un nuevo contrato arrendaticio, vencido el mismo, las partes deberán manifestar, en todo caso por escrito y en forma conjunta, dicha voluntad dentro del plazo de sesenta (60) días continuos que preceden al vencimiento; la falta de lleno de este requisito deberá tenerse, en todo caso, como manifestación de voluntad de las partes de dar por terminado el presente contrato a la fecha de vencimiento del contrato y en consecuencia surge la obligación de «LA ARRENDATARIA” de hacer entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente en el pago de las pensiones arrendaticias y el de los servicios públicos o privados de que haya hecho uso del inmueble, sin perjuicio de lo establecido en la clausula penal de esta contrato.

CUARTA: -CANON DE ARRENDAMIENTO: «LA ARRENDATARIA» se compromete a cancelar a «LA ARRENDADORA«, por concepto de canon de arrendamiento mensual de EL INMUEBLE, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 8.000,00), suma que será cancelada a «LA ARRENDADORA” por mensualidades anticipadas y consecutivas en la cuenta corriente Nro. 0102-0336-88-0000156459, del Banco de Venezuela, a nombre de Juan Pablo Fandy, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mensualidad, asimismo «LA ARRENDATARIA» expresamente conviene con «LA ARRENDADORA» en cancelarle, por concepto de demora en el pago oportuno del canon de arrendamiento, el equivalente al (1.5%) uno coma cinco por ciento del canon de arrendamiento mensual por cada día de retraso en el pago. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a «LA ARRENDADORA» a dar por resuelto de pleno derecho este Contrato y hace perder a «LA ARRENDATARIA» el beneficio del plazo. Convienen también, que dicho canon se incrementará anualmente.

QUINTA: -CONSERVACIÓN Y DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE: «LA ARRENDATARIA» declara que recibe EL INMUEBLE, objeto del presente contrato, en buen estado de aseo, conservación y mantenimiento, obligándose a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe salvo el normal deterioro que fuere causado por el buen uso de las cosas conforme a lo usual o que los mismos hayan perecido o se hayan deteriorado por vetustez o fuerza mayor.

SEXTA: -SERVICIOS: Serán por cuenta de «LA ARRENDADORA los pagos por concepto de derecho de frente de EL INMUEBLE arrendado y por cuenta de «EL ARRENDATARIO» los gastos por concepto de condominio, servicio telefónico, energía eléctrica, aseo urbano, o cualesquiera otros servicios públicos o privados a ella imputable, no teniendo “LA ARRENDATARIA” derecho alguno a reclamar a “LA ARRENDADORA” en caso de suspensión de estos servicios ocasionados por el incumplimiento en los pagos por la falta de suministro de los mismos o avería u otra causa por parte de los organismos de los cuales depende su prestación. Asimismo, “LA ARRENDATARIA” se compromete en mantener los servicios solventes durante la vigencia de esta Contrato, entregando los respectivos recibos cancelados cuando así lo exija «LA ARRENDADORA”.

SÉPTIMA: -NO TRANSFERENCIA: El presente Contrato se considera rigurosamente celebrado «INTUITO PERSONAE» y, en consecuencia, «LA ARRENDATARIA» no podrá ceder ni traspasar la totalidad o parte del mismo, ni subarrendar en forma total o parcial EL INMUEBLE objeto de este Contrato, sin el previo consentimiento, dado por escrito, por «LA ARRENDADORA«. Asimismo, «LA ARRENDADORA» no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que las ya señaladas para ocupar EL INMUEBLE, por lo que se entiende que la falta de cumplimiento de esta cláusula dará derecho a «LA ARRENDADORA» a dar por resuelto de pleno derecho este Contrato, en cualquier momento, y a exigir compensación por los daños y perjuicios del caso, quedando obligada «LA ARRENDATARIA» a dejar totalmente desocupado EL INMUEBLE objeto de este Contrato. La violación de esta cláusula, aunque fuese por un largo periodo de tiempo, en ningún caso constituirá un derecho adquirido para «LA ARRENDATARIA» o para cualquier ilegitimo ocupante.

OCTAVA: -MODIFICACIONES Y MEJORASLA ARRENDATARIA, previa autorización expresa de «LA ARRENDADORA» dada por escrito, podrá realizar modificaciones, mejoras o bienhechurías de cualquier naturaleza a EL INMUEBLE. En caso de que dichas bienhechurias, mejoras o modificaciones se realicen, quedarán en beneficio de EL INMUEBLE. Sin embargo, es entendido que en el caso de que «LA ARRENDADORA» decida no quedarse con las bienhechurias o mejoras realizadas dentro de EL INMUEBLE arrendado, «LA ARRENDATARIA» deberá reponer EL INMUEBLE al estado en que originalmente lo recibió.

NOVENA: -REPARACIONES: Serán de la exclusiva cuenta y a cargo de «LA ARRENDATARIA» las reparaciones menores y locativas que requiera EL INMUEBLE arrendado durante la vigencia de este contrato. A tales efectos se entenderá por reparación menor aquellas que no excedan del treinta y cinco por ciento (35%) del canon de arrendamiento mensual. Serán por cuenta de «LA ARRENDADORA» las reparaciones mayores que requiera EL INMUEBLE, siendo entendido que «LA ARRENDADORA» no estará obligada a realizar la reparación mayor, si la causa que ha dado origen a ella, es consecuencia de reparaciones menores no ejecutadas o de la inadecuada o inoportuna ejecución de las mismas, o cuando ella sea consecuencia de actos u omisiones intencionales de «LA ARRENDATARIA», quién sera responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia. En caso de cualquier novedad daños o indicio de que EL INMUEBLE requiera de alguna reparación mayor, «LA ARRENDATARIA» deberá darle aviso escrito a «LA ARRENDADORA» con la mayor urgencia, quedando «LA ARRENDADORA» obligado a iniciar los trabajos de reparación a la brevedad del caso, y durante la ejecución de éstos, «LA ARRENDATARIA» deberá tolerar la obra aunque ésta sea molesta o que durante la misma se vea privada de una parte de EL INMUEBLE. Sin embargo, si la reparación mayor dura más de veinte (20) días «LA ARRENDATARIA» tendrá derecho, a una disminución del canon de arrendamiento mensual en proporción del tiempo y de la parte de EL INMUEBLE que «LA ARRENDATARIA» se vea privada. Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso de EL INMUEBLE, «LA ARRENDATARIA» tendrá derecho, según las circunstancias, a solicitar a «LA ARRENDADORA» la resolución anticipada del contrato. «LA ARRENDATARIA» declara conocer EL INMUEBLE que se le da en arrendamiento y manifiesta haber comprobado que el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

DÉCIMA: -CLÁUSULA PENAL: «LA ARRENDATARIA» expresamente conviene con «LA ARRENDADORA» en cancelarle, por concepto de daños y perjuicios, el equivalente a un día y medio (1.5) del canon de arrendamiento mensual por cada día de retraso en la entrega de EL INMUEBLE a «LA ARRENDADORA», debidamente desocupado de bienes y personas, a la fecha de vencimiento del término fijo del presente contrato o de las prórrogas, si las hubiere.

DÉCIMA PRIMERA: –RESPONSABILIDADES: «LA ARRENDADORA» no será en ningún caso responsable por las pérdidas, daños y perjuicios que sufran «LA ARRENDATARIA» o las personas que habiten o laboren en EL INMUEBLE arrendado, por motivo de inundación, ya sea por lluvia, por desbordamiento de quebradas, ríos, o por ruptura de algún tubo y conducto de aguas blancas o negras, ni tampoco en caso de ruina, deterioro, hurtos, incendios, terremotos, temblor, disturbios, saqueos, o cualquier otra circunstancia por caso fortuito, fuerza mayor o vandalismo. (…)..”.

De la precedente transcripción, se evidencia que efectivamente existe a los folios 20 al 22 de la primera pieza del expediente, un contrato de arrendamiento entre la arrendadora empresa Administradora Mara, representada en ese momento por su presidente Aniss Fandy Atie y la empresa Moinaza Sport representada por su presidente Douglas Ramón Barrios, quien es el arrendatario, se desprende en su clausula tercera que dicho contrato tuvo una duración de un (1) año, contados desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, que fue a tiempo determinado y que “nunca procederá una renovación automática de igual forma señala que a falta de una manifestación escrita de la renovación de un nuevo contrato, se tendrá como la voluntad de las parte de dar por terminado el mismo y la arrendataria tiene la obligación de hacer entrega de inmediato del bien arrendado totalmente desocupado y solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, entre otras cosas.

Al respecto, observa la Sala, que en el libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 9 de la pieza 1 del expediente, la parte querellante aduce que hasta el día 21 de marzo de 2023, fecha de presentación del escrito, el contrato se encontraba vigente, sin embargo, de la revisión de las actas, específicamente de la clausula tercera del contrato que el mismo tendría una duración de un (1) año desde el 1° de enero 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, además sin ánimo de renovación, lo que quiere decir, que el contrato de arrendamiento no se encuentra vigente, lo que significa que el arrendador ya no está en la obligación de permitir el uso del mismo y el arrendatario se convierte en un ocupante sin título legal.

Así tenemos que, denuncia el formalizante que el juez de alzada determinó que en la presente acción el querellante por tener un contrato de arrendamiento ya era poseedor legítimo y en consecuencia podía intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación, sin embargo, el juez de alzada no se paseo por el argumento de que un contrato de arrendamiento, por su naturaleza jurídica, establece una relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último reconoce un dominio ajeno sobre el bien inmueble. En este sentido, el arrendamiento no es un título valor de dominio ni confiere la posesión legítima en los términos que exige el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición de derechos reales.

La posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, más aun cuando de las actas de determinó que el contrato ya estaba vencido. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.

En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia sin lugar la querella de interdicto de amparo».

TSJ:La indexación judicial procede de oficio

Mediante sentencia Nº 523 de fecha 6 de agosto del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, la Sala ratifica el criterio que el tema inflacionario paso de ser de orden privado a orden público por tanto, la idenxación judicial procede de oficio,aduciendo lo siguiente:

“En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en el numeral 1° del artículo 49, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional previsto en el artículo 257 de la constitución, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden legal.

En razón con lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto y hace uso de la facultad establecida en el fallo antes citado, y casa de oficio la sentencia recurrida al evidenciar la vulneración de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio.

Ahora bien, observa esta Sala que el tribunal de alzada omitió la aplicación del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia número 517, dictada el 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, que recoge la doctrina referente a la indexación o corrección monetaria en los procesos judiciales, lo cual acarrea la infracción de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que producen el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, dado que el jurisdicente no mantiene a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio correcto al caso (ver sentencia número 796, de fecha 14 de diciembre de 2021, caso: Banco Caroni, C.A., Banco Universal contra Constructora Planco, C.A. y otros).

Así, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…” (ver sentencia número 015, 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la referida infracción, esta Sala encuentra necesario transcribir la parte dispositiva de la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“…Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 y su respectiva ampliación de fecha 2 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegada por su represtación (sic) legal.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, fue incoado por la ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

CUARTO: Se MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: Con respecto al cumplimiento de ‘Contrato Único’ se condena a la parte demanda a:

1.- Reintegrar en la cuenta corriente N° 01050110508110040268, que la accionante posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

2- Reintegrar a la cuenta de ahorros 01050718990718195299, cuyo titular es la ciudadana SUMOZA GONZÁLEZ MARÍA DEL PILAR, la cual posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

3- Solicitar en forma inmediata al BANCO BANESCO, Banco Universal, desbloquear por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en la corriente N° 01340986219863002352, de la cual es titular la demandante.

SEXTO: Con respecto a los daños materiales se condena a la parte demandada pagar:

1- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), establecidos en la cláusula 7 del ‘Contrato único’.

2- Los intereses máximos establecidos por BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados hasta la fecha en que se pague definitivamente los montos demandados.

SÉPTIMO: Con respecto al daño moral se condena a al (sic) parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 276 (sic)del Código de Procedimiento Civil…”.

Posteriormente, el 13 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito aclaratoria del referido fallo, en el que solicitó –entre otros- aclarar “…si los montos señalados deben ser calculados al valor real, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, para la fecha que quede definitivamente firme la sentencia…”.

Asimismo, solicitó la parte demandante en el mencionado escrito en relación al daño moral condenado, que “siendo el poder adquisitivo de la moneda algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con intereses devengados o por vencerse ya que la indemnización por daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior ACLARAR si la cifra señalada, como pago por el ‘DAÑO MORAL’ por resultar irrisoria respecto a la situación país, obedece a un error de transcripción de la sentencia”.

Posteriormente, el 6 de julio de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la referida solicitud de aclaratoria, estableciendo lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto a la indexación o ajuste monetario de las cantidades condenadas al pago, observa esta alzada que no consta en el escrito libelar, ni se desprende del petitorio del mismo, que la accionante haya solicitado condena alguna con respecto a dicho concepto, el cual debió ser expresamente solicitado por la interesada en la oportunidad correspondiente, bien en el libelo de la demanda o durante el lapso de informes, oportunidad esta en la cual no consta en autos lo hubiere hecho.

Por otra parte, la causa que nos ocupa es un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de carácter netamente privado, en el cual no se está ventilando acción alguna en el que prive el criterio de orden público, por lo que no le es dado al Juez, en el caso de marras el ordenar de oficio la corrección monetaria.

En tal virtud y conforme lo señalado no es procedente condenar a la parte accionada a pago alguno por concepto de ajuste monetario o indexación y así se declara.

SEGUNDO: Con respecto a la inejecutabilidad de la experticia complementaria fallo ordenada en el numeral ‘2’ del particular ‘SEXTO’, el Tribunal observa que la condena efectuada fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, ello con vista al principio dispositivo del procedimiento en materia Civil. No obstante a ello, siendo que el Juez es soberano al momento de fijar los parámetros de sus condenatorias, no constando ciertamente fijación de parámetros de fechas ciertas para su cálculo, por lo cual se ordena su corrección. Por otra parte se constata que el texto se señala que ‘se solicita’ experticia complementaria, cuando lo correcto es que se ‘ordene’ una experticia complementaria y así se declara.

Por otra parte con respecto a que si la experticia ordenada respecto de los intereses es sobre los montos señalados en el particular ‘QUINTO’. Al respecto observa este Juzgador que ciertamente en el petitorio de intereses, la accionante escuetamente solicitó que los mismos sean calculados para las cantidades demandadas, por lo que nuevamente la condenatoria se circunscribe en los términos solicitado. Ahora bien, lógicamente, las cantidades demandadas, son las que se circunscriben el particular ‘PRIMERO’ del petitorio contenido en el escrito de demanda y cuya condena al pago fueron acordados en el particular ‘QUINTO’ de la sentencia objeto de la presente aclaratoria y así se declara.

En consecuencia, se declara procedente la aclaratoria solicitada y se corrige el numeral ‘2’ del particular ‘SEXTO’ en los siguientes términos:

‘2- Los intereses máximos establecidos por BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados por los montos condenados en el particular ‘QUINTO’, desde la fecha de la introducción de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: Con respecto si la condena de daño moral efectuado por el Tribunal se ajusta a un criterio razonablemente indemnizatorio, este Tribunal nuevamente observa que la condena efectuada fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, ello con vista al principio dispositivo del procedimiento en materia civil, siendo que la modificación del monto por vía de aclaratoria acarearía (sic) a una reforma de la sentencia y no una aclaratoria de puntos dudoso u omisiones en la misma, en virtud de lo cual resulta improcedente la aclaratoria solicitada y así se declara.

De ese modo queda rendida la aclaratoria solicitada formando parte integrante del texto del fallo dictado por esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2017 (sic) y así se establece…”.

 De la referida aclaratoria (la cual forma parte integral de la sentencia recurrida), se constata que el tribunal de alzada negó acordar de oficio la indexación de las sumas condenadas a pagar con fundamento en que dicho concepto no fue solicitado por la parte actora en el libelo de demanda.

Igualmente, en relación al daño moral expresó el juez de alzada que “la condena de daño moral efectuado por el Tribunal se ajusta a un criterio razonablemente indemnizatorio y fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, siendo que la modificación del monto por vía de aclaratoria acarrearía a una reforma de la sentencia y no una aclaratoria de puntos dudoso u omisiones en la misma, en virtud de lo cual resulta improcedente la aclaratoria solicitada”.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 767, de fecha 17 de noviembre de 2016, caso: Marión Christine Carvallo de Scardino contra Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, indicó que “…la indexación judicial o corrección monetaria permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente…”.

En sintonía con lo anterior, vale destacar que el 3 de julio de 2017, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia número 450, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que a través de Obiter Dictum, cambió el criterio respecto a la indexación o corrección no solicitada en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.

Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.

Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.

A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.

Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.

(…)

En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”.

Mediante la sentencia parcialmente citada esta Sala cambió el criterio que imperaba respecto a la indexación o corrección monetaria, estableciendo que la misma puede ser declarada de oficio, aun cuando no haya sido solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, excluyendo el daño moral, y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación hasta el pago definitivo, todo ello, en virtud de la labor de interpretación progresista en protección de los justiciables, buscando la adecuación a la realidad social y a los principios y valores de la Constitución, considerando que la indexación judicial no es una sanción o un castigo, sino una herramienta esencial para asegurar que la justicia no sea solo un concepto teórico, sino que se traduzca en una reparación económica real y equitativa para las partes.

Asimismo, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil mediante sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, amplió lo establecido en el referido fallo, señalando conforme al principio objetivo real del derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, lo siguiente:

“…conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.

Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICOpues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…’ (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016expediente N° 2015-438 N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓNsi el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide…”.

Del precitado criterio, se observa que el fenómeno inflacionario que vive nuestro país, obedece a distintos factores que afectan indefectiblemente las políticas económicas y la realidad económica de todos los ciudadanos, por ende,  pasó de ser un problema de orden privado para convertirse en un problema de orden público, “…pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de la Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”.

En virtud de lo cual, la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, que al momento de dictar sus fallos, de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado.

Por lo tanto, los jueces podrán ordenar la indexación o corrección monetaria de oficio, siempre que ésta sea procedente, en caso de que el debate judicial consista en derechos e intereses disponibles, excluyendo el daño moral, aunque este último tiene una excepción de indexación en fase ejecutiva, y por tanto, aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente, en las oportunidades procesales determinadas por la precitada jurisprudencia.

Precisado lo expuesto, se hace necesario señalar, que en el presente juicio el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 23 de mayo de 2018 y aclaratoria de la misma, el 6 de julio de 2018, constatándose que ya se encontraba vigente el criterio de este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, plasmado en la sentencia número 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que a través de Obiter Dictum, cambió el criterio respecto a la indexación judicial no solicitada en el libelo de demanda, exceptuando el daño moral, más no el fallo número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en consecuencia, en el caso bajo estudio debió ser aplicado ratione temporis, la sentencia número 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, que estableció la facultad del juez para ordenar la realización de experticias complementarias del fallo para el cálculo de la indexación de las sumas condenadas a pagar, con excepción del daño moral, en aplicación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, los cuales tienen como finalidad proteger a los justiciables de cambios inesperados, impredecibles o arbitrarios en las normas, criterios o interpretaciones que hayan sido establecidos por el Estado a través de ésta Máxima Jurisdicción Civil y en los cuales los particulares hayan confiado legítimamente para planificar sus acciones o ejercer sus derechos, como también mantener la uniformidad de criterios y de esa manera mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley.

 Lo expuesto determina, que ciertamente le fueron vulnerados a la demandante sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio, al negar la indexación de las sumas condenadas a pagar, negando la aplicación del criterio fijado mediante sentencia número 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, la cual se encontraba vigente para la fecha en que fue dictada el fallo recurrido y su aclaratoria, vale decir, 23 de mayo de 2018 y 6 de julio de 2018, en ese orden. Así se establece.

Asimismo, esta Sala  en aras de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva debe hacer pronunciamiento con relación al daño moral demandado y acordado en ambas instancias, ya que, corresponde a la esfera subjetiva del juzgador, y de proceder debe acordarlo según su prudente arbitrio al ya que estos son efectivos al momento del pago.

Ahora bien, en materia de indemnización por daños morales, ya que los mismos se liquidan efectivamente para el momento del pago, la Sala de Casación Civil,  estableció que el daño moral, tiene una excepción de indexación sólo en fase ejecutiva.

Visto lo anterior, en aras de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva esta Sala pasa ha efectuar de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.196 del Código Civil, la determinación del daño moral demandado.

El artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

El artículo 1.196 del Código Civil transcrito establece los presupuestos de procedencia de indemnizaciones por daño causado por el acto ilícito, a saber: a.- lesión corporal; b.- atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; c.- atentado contra la libertad personal; 4.- violación de domicilio; o, d.- violación de un secreto. La norma también establece la extensión de la reparación a todo daño material y moral causado.

Por su parte, el hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del mismo código, en su primer parágrafo el cual señala “el que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, esto es, la culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. Así bien, observa esta Sala que en principio, el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, salvo que el daño se haya efectuado en el ejercicio de funciones o prestando servicio de empleado, cuya responsabilidad se traslada a los dueños, los principales o directores quienes son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes.

Ahora bien, el daño tiene su origen en el latín “damnum” que significa  efecto de dañar o causar un perjuicio a otro. Es la lesión que sufre la víctima en su patrimonio, en su salud, en su vida o en su psiquis, que es el daño moral.

En tal sentido, el autor Alberto Miliani Balza, en su texto Obligaciones Civiles II, página 20, define el daño moral, expresando lo siguiente:

“…El ‘daño moral’ es la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación o en su vida psíquica. La madre, a quien matan un hijo por accidente sufre daños patrimoniales diversos, pero también sufre dolor de verlo muerto, si nos referimos a su vida afectiva. Al emplear el término daño moral aparentemente a la persona jurídica, por ejemplo una compañía anónima no se le puede causar por carecer de vida afectiva, sin embargo, ella puede ser difamada, violarse un secreto de correspondencia invadírsele su domicilio que son casos de daños morales. Esto conduce a que algunos autores expresen que la especie de daño moral es impropia, que lo correcto es calificarlo como daño no patrimonial. Nuestro Código Civil permite la indemnización del daño moral en el artículo 1.196…”

Por su parte, el autor Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el daño moral de la siguiente manera:

“…Consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil)”.

Visto lo anterior,  se puede definir en línea general el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor, reputación; o bien, en la propia consideración de sí misma.

Respecto al reclamo sobre daños morales, esta Sala entre otras estableció en decisión número 052, del 4 de febrero de 2014 (caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra condominio del Sector de Comercio Centro Comercial San Ignacio) lo siguiente:

“…Conforme a la doctrina de esta Sala, en materia de daño moral, el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

En tal sentido, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038, se dispuso lo siguiente:

‘…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…’

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…’

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. 

(Omissis)

De igual forma, en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., reiterada mediante fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., se señaló lo siguiente:

(Omissis) ‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

(…omisis…)

‘…Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo ‘…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable’. .

 Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral…’ (Destacado de la Sala)

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.

Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación). (Cfr. Fallo N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg, reiterado en decisión N° RC-466 del 11 de octubre de 2011, expediente N° 2011-199, caso: Germán Javier Quiñones Tiapa contra Centro Médico María Inmaculada C.A., y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

 En el presente caso, se desprende de la sentencia de la alzada ya transcrita, que la juez dio por demostrado el hecho generador del daño moral que se reclama, es decir, el uso sin autorización y por ende ilícito de la imagen de la demandante en los espacios del Centro Comercial San Ignacio, en ocasión a la campaña publicitaria denominada ‘Suerte de serie’.

De igual forma declaró improcedente la reclamación de daño moral, al entender que no se había probado la autoría de los anuncios publicitarios utilizados y por lo cual no se determinó la relación de causalidad, ni se evidenció, que el hecho denunciado como causante del daño haya configurado un daño moral a la demandante, y al no quedar demostrada la culpabilidad, es improcedente la reclamación de daño moral.

Lo antes expuesto, es palmariamente contradictorio con la doctrina de la Sala citada en este fallo, dado que si está demostrado, como lo afirmó la recurrida, que el demandado utilizó la imagen de la demandante sin su autorización, la responsabilidad por el daño moral causado, por lógica debe recaer en contra del agente causante del hecho ilícito, que no fue otro más que el demandado, quien utilizó la imagen de la demandante sin su autorización y sin verificar que la compañía publicitaria contara con la debida autorización de la persona que serviría de imagen publicitaria.

Por lo cual, en conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil, y encabezamiento y primer aparte del artículo 1196 del Código Civil, y en aplicación a la reiterada doctrina de esta Sala en materia de daño moral, al estar demostrado el hecho generador del daño moral, lo que procedía era su estimación, conforme al prudente arbitrio del juez. Así se decide.

La doctrina precedentemente expuesta establece que, probado el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, para lo cual, el sentenciador necesariamente debe atenerse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En efecto, el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito, de allí que,  determinado el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, procede su estimación, por esta razón el daño moral está exento de prueba.

 Ahora bien, en el caso bajo análisis el demandante señala que la conducta asumida por el banco demandado, al negarle el reclamo, le afectó gravemente, ya que el banco sin mediar autorización judicial alguna y sin que la ley le autorizara procedió por orden de tercero a debitar de su cuenta las cantidades de dinero señaladas en el cuerpo de este fallo, lo cual es fruto de su trabajo; que el banco pese a la denuncia ante la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y ante el defensor del cliente mercantil, no le reintegro las cantidades de dinero sustraídas ilegalmente, y que se desempeña como contadora pública colegiada y su trabajo depende de la confianza que pueda generar en sus clientes, confianza que se ve afectada por la presunción de fraude que el demandado asume sobre las operaciones bancarias realizadas.

En tal sentido, observa esta Sala de las actas procesales que ciertamente la parte demandada (Banco Mercantil C.A., Banco Universal)  procedió a reversar operaciones bancarias y solicitar el bloque de cantidades transferidas a otro banco (Banesco), sin que mediara orden judicial, lo cual constituye un hecho ilícito (generador del daño) ya que no puede actuar a petición de un tercero (un cliente del banco) para afectar las cuentas de otro cliente del banco (la demandante) quién no autorizo débitos en esas cuentas.

Ahora bien, con respecto a la indemnización por daño moral, esta Sala ha indicado que al pronunciarse sobre dicho concepto, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando: a) la importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del autor, c) la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y d) la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; asimismo, tiene el deber de establecer en el fallo, e) el alcance de la indemnización, y f) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (Ver sentencia número 154, del 22 de marzo de 2024, caso: Ismael Segundo Portillo y otros contra sociedad mercantil Tony Gas, C.A. y otro.).

Por lo tanto, esta Sala pasa a verificar los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado por la actora, en tal sentido se observa:

1.- La importancia del daño: Se trata de un hecho ilícito configurado por los reversos y bloqueo de dinero arbitrario efectuado por la parte demandada Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sin mediar autorización de la legítima cuentacorrentista (demandante) u orden judicial para ello y negarle el derecho de reintegro de las cantidades debitadas unilateralmente por parte de la demandada desconociendo el contrato suscrito con su mandante la parte demandante.

 2.- El grado de culpabilidad del autorSe observa que está comprobado que el hecho propio como lo es la culpa del demandado, por el hecho ilícito configurado por los reversos y bloqueo de dinero efectuado por la parte demandada Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sin mediar autorización de la demandante, quién como se ha señalado es la legítima cuentacorrentista, ni tampoco obedeció a una orden judicial para tal efecto.

3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Es obvio establecer que no hubo intencionalidad de la víctima demandante de autos, ni ocasionó alguna conducta que generara el bloqueo y reverso de las cantidades de dineros de sus cuentas.

4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable: El daño moral causado es grave, pues quedó demostrado el nexo causal, en virtud de que se evidencia el hecho ilícito cometido por la parte demandada (Banco Mercantil C.A., Banco Universal) como la entidad obligada a resguardar la cantidades de dinero de su cliente, la hoy demandante quien efectuó los reversos y solicitó bloqueo de dinero de su cliente a otra entidad bancaria, así pues, estamos en presencia de un daño ocasionado, la demandada resulta responsable y culpable de un hecho ilícito debido a que la persona responsable sufrió daños materiales, por lo que resulta evidente que la situación descrita por el hecho ilícito generador del daño ocasionado por la parte demandada a su cliente, le afecta la credibilidad como persona y profesional (contadora pública)  por la “presunción de un fraude mercantil” al verse involucrada en este tipo de situación irregular donde se bloqueó y reversó de manera arbitraria y unilateral cantidades de dinero de su cuenta cliente, y de no haber procedido el  Banco Mercantil C.A., Banco Universal en los términos en que lo hizo su dinero tampoco se hubiese visto afectado.

5.- El alcance de la indemnizaciónEsta se realizará considerando el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, pues, infringió el “contrato único” suscrito con su cliente (la demandante) desconoció la providencia emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y procedió de manera arbitraria a reversar operaciones de las cuentas bancarias de la demandante y reintegrarlas a la cuenta de otro cliente (la Cooperativa Casa Fuerte N° 7 R.L.) quién debió acudir a la vía judicial y probar el “pago indebido”, que alegaba, así que, está actuación de la parte demandada, respecto de los reversos efectuados, la nota de débito y la solicitud de bloqueo de cantidades de dinero por requerimiento del tercero antes identificado, generó un daño y resultó afectada su otra mandante, es decir, la parte demandante.

6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral: Estos se contraen -como ya se explicó-, a los hechos arbitrarios y unilaterales de la parte demandada en contra de la demandante que generaron los reversos efectuados, la nota de débito y la solicitud de bloqueo de cantidades de dinero por solicitud de otro cliente, lo cual hizo concluir a esta Sala que los mismos eran de carácter grave al procurar justicia por mano propia desconociendo los mecanismos y las vías legales regulares afectando con ello derechos y garantías constitucionales de la parte demandante como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en todo proceso, entre otros.  

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala declara procedente la indemnización por daños y perjuicios morales reclamados por la actora, en razón de la aflicción petitum doloris de las víctimas por afectación a su reputación por acciones unilaterales realizadas por la parte demandada (Banco Mercantil C.A., Banco Universal) es decir, por los reversos efectuados, la nota de débito y la solicitud a otro banco (BANESCO) de bloqueo de cantidades de dinero de la parte demandante (cliente y mandante del banco demandado) a solicitud de un tercero (otro cliente-mandante) y no darle respuesta a su solicitud de reintegro de las cantidades ilegalmente sustraídas y bloqueadas de su cuenta.

En tal sentido, los parámetros para establecer un monto para el daño moral por el bloqueo de 250.000 bolívares desde el año 2012, siendo el objetivo principal lograr una compensación justa y equitativa que realmente resarza el sufrimiento y las privaciones causadas a la parte demandante, tomando en cuenta el contexto económico de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello signifique una conversión directa del bolívar del año 2012 a dólares de ese mismo año, sino de valorar el perjuicio inmaterial que esa situación generó a lo largo del tiempo.

Así bien, los factores relevantes que sopesaría serían:

1)   El tiempo transcurrido: 13 años de privación de un capital considerable es un factor relevante. La angustia y frustración acumuladas durante más de una década son innegables.

2)   La magnitud del monto original: los 250.000 bolívares en el 2012 representaban una suma significativa, capaz de cubrir necesidades importantes o iniciar proyectos. El impacto de perder el acceso a ese capital fue, sin duda, considerable en la vida de la persona.

3)   La afectación emocional y Psicológica: considerando como el bloqueo de este dinero  pudo haber afectado la salud mental, el bienestar y la calidad de vida de la persona. La incertidumbre, el estrés financiero y la impotencia generan un daño profundo.

4)   La conducta del banco: hubo negligencia, falta de respuesta arbitrariedad por parte de la entidad bancaria, lo que agrava la cuantía del daño moral.

5)   La pérdida de oportunidades: al no poder disponer de su dinero la demandante, pudo haber perdido la oportunidad de invertir, atender emergencias, realizar estudios, adquirir bienes o emprender.

Así las cosas, siendo que la estimación por daño moral en cada caso tiene sus particularidades, esta Sala basándose en los principio de equidad y justicia que rigen el daño moral en Venezuela, y la necesidad de una reparación efectiva, fijará un monto que hoy en día permita a la parte demandante resarcir parte de las afectaciones sufridas y la frustración prolongada, por lo tanto, se fija el monto a resarcir por dicho concepto en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) todo ello bajo el prudente arbitrio, este monto busca compensar el impacto emocional y las pérdidas de oportunidad en un contexto de privación prolongada.

Este monto es una valoración judicial que busca compensar el daño intangible pero real sufrido por la parte demandante ajustado sobre la intensidad de sufrimiento  y las circunstancias específicas antes explicadas. Así se establece.

De igual forma, se ordena la indexación de la suma ordenada a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia; en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 517, proferida por esta Sala el 8 de noviembre de 2018, expediente Nro. 2017-619 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel).

En atención a las consideraciones expuestas, debe este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil casar parcialmente de oficio el fallo recurrido, en razón de que la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2018 y la aclaratoria de la misma, el 6 de julio de 2018, desconoció el criterio jurisprudencial antes citado, referente a la corrección monetaria, se anula el referido fallo, sólo en lo referente al pronunciamiento relativo a la indexación, y el pronunciamiento por daño moral quedando  incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas.

En consecuencia, el dispositivo del fallo se debe ordenar la indexación de las sumas ordenadas a reintegrar y desbloquear en el particular quinto, así como la condenada a pagar en el particular sexto, exceptuando dicha indexación sobre los intereses, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, la Sala modificó y emitió nuevo pronunciamiento en relación a la indemnización por daño moral. Así se establece”.

¿Quién paga los servicios públicos y condominio en el arrendamiento inmobiliario en Venezuela?

En la relación arrendaticia, la claridad y el cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes son de suma importancia para asegurar una convivencia armónica y evitar futuros conflictos legales.

Uno de los puntos que a menudo genera incertidumbre es el relativo al pago de los servicios públicos y los gastos de condominio. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, nos enfocamos en ofrecer una guía clara a nuestros clientes para que tanto arrendadores como arrendatarios conozcan sus deberes y derechos.

¿Quien paga los servicios públicos y en el condominio en la relación arrendaticia en Venezuela?

La normativa venezolana establece de manera clara quién debe asumir el pago de los servicios públicos y los gastos de condominio en los contratos de arrendamiento.

En el Arrendamiento de Vivienda 🏠

Según la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendatario (inquilino) tiene la obligación de pagar los servicios públicos domiciliarios, como el agua, la electricidad y el gas. Estos pagos deben ser por el consumo individual que se genere dentro de la vivienda que se arrienda. Sin embargo, el arrendador (propietario) es el responsable de los gastos de condominio y las cuotas correspondientes al inmueble. Esto incluye el mantenimiento de áreas comunes, ascensores, seguridad, etc., a menos que se pacte lo contrario en el contrato, siempre y cuando no se contravenga la ley.


En el Arrendamiento de Locales Comerciales 💼

En el caso de los locales comerciales, la Ley de Arrendamientos de Uso Comercial regula la situación. Esta ley permite una mayor flexibilidad contractual. Las partes pueden acordar quién asumirá los gastos de servicios públicos y de condominio. Es común que el contrato establezca que el arrendatario será responsable de todos estos pagos, incluyendo los servicios públicos y las cuotas de condominio que correspondan al local. No obstante, en ausencia de un acuerdo explícito, el arrendador sigue siendo el responsable de los gastos de condominio.


En oficinas y galpones no comerciales

Para el arrendamiento de oficinas y galpones que no sean de uso comercial, rige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (del 20 de septiembre de 1999). Esta ley establece que las partes pueden pactar libremente las condiciones del contrato, incluyendo las responsabilidades sobre los servicios públicos y los gastos de condominio. En la práctica, es habitual que el arrendatario asuma estos costos, sin embargo, debe estar expresamente establecido en el contrato para evitar controversias. La redacción de un acuerdo claro y preciso es fundamental para definir quién asume estos pagos.


Es fundamental que cada contrato de arrendamiento detalle de manera precisa las obligaciones financieras de ambas partes para evitar futuros conflictos. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, recomendamos que se busquen asesorías legales para la redacción y revisión de cualquier contrato de arrendamiento, garantizando así el cumplimiento de la ley y protegiendo los intereses de ambas partes.

Depósito de Garantía: Clave en Arrendamientos Venezolanos


El depósito de garantía, en materia arrendaticia es un componente esencial en todo contrato de arrendamiento, por ende, es una fuente común de dudas y conflictos.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, entendemos que la claridad en este tema es fundamental para asegurar transacciones justas y transparentes.

A continuación, desglosamos los puntos clave sobre esta fianza, basándonos en la legislación, doctrina y jurisprudencia venezolana.


1. ¿Qué es y para qué sirve el depósito de garantía?

El depósito de garantía es una suma de dinero que el arrendatario entrega al arrendador al inicio del contrato. Su objetivo no es otro que respaldar el cumplimiento de las obligaciones del inquilino, especialmente aquellas que se refieren a la conservación del inmueble.

A diferencia del pago del canon de arrendamiento, este monto actúa como una fianza para cubrir posibles daños a la propiedad que excedan el desgaste normal por el uso cotidiano, así como para saldar deudas pendientes por servicios (como agua o luz) o cánones de arrendamiento impagos al finalizar el contrato.


2. ¿Cuánto debería ser el depósito?

Las distintas Leyes de arrendamiento establece que no puede exceder el equivalente a tres (3) meses de canon de arrendamiento. No obstante, es una práctica común en el mercado inmobiliario venezolano pactar el depósito por un monto menor, generalmente de uno (1) o dos (2) meses de alquiler.

Es crucial que este monto quede claramente estipulado en el contrato y que el arrendador emita un recibo de pago que sirva como constancia legal de la entrega de esta cantidad.


3. ¿Cuándo y cómo se devuelve el depósito?

La devolución del depósito es el punto más sensible. Usualmente, el momento para la devolución se estipula en el propio contrato de arrendamiento. Sin embargo, la ley de arrendamiento de uso comercial estipula un plazo máximo de 15 días para realizar dicho reembolso. Si no hay daños o deudas pendientes, el monto debe ser devuelto íntegramente al inquilino.

En caso de que el arrendador detecte daños que no correspondan al desgaste natural, puede retener la parte del depósito necesaria para cubrir los costos de reparación. Esta retención debe estar plenamente justificada y documentada, idealmente con facturas o presupuestos de los gastos incurridos.

La jurisprudencia venezolana ha sido enfática: la retención indebida del depósito es ilegal y puede dar lugar a acciones judiciales. Por ello, recomendamos a ambas partes realizar un inventario detallado y un acta de entrega al inicio y al final del contrato, documentando con fotografías o videos el estado del inmueble.


¿Tienes preguntas sobre tu contrato de arrendamiento?

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, estamos a su disposición para resolver cualquier duda y ofrecerle la asesoría jurídica y legal necesaria para proteger sus derechos y garantizar una relación de arrendamiento exitosa y sin conflictos.

¿Se puede impugnar una multa del SENIAT? ⚖️

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el ente que se encarga de la recaudación fiscal en Venezuela. En el ejercicio de sus funciones, puede imponer sanciones, multas e intereses moratorios a los contribuyentes que incumplan con sus deberes formales y materiales. Sin embargo, una multa del SENIAT no es una decisión definitiva. El contribuyente tiene el derecho a impugnar la sanción si considera que no es justa o que no se ajusta a la Ley. En este artículo, te explicamos cuáles son los recursos que se pueden interponer para defenderte de una sanción impuesta por el SENIAT.


Recursos Administrativos contra las Sanciones del SENIAT

El Código Orgánico Tributario (COT) establece dos recursos administrativos principales para impugnar las sanciones impuestas por la Administración Tributaria.

1. Recurso de Reconsideración

Es el primer recurso que se puede interponer contra una sanción administrativa. Se presenta ante la misma autoridad administrativa que impuso la sanción, en este caso, la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT.

  • Fundamento Legal: Artículo 175 del Código Orgánico Tributario (COT).
  • Plazo: Se debe interponer dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación de la sanción.
  • Procedimiento: Se presenta un escrito detallado ante la oficina regional del SENIAT, exponiendo los motivos por los que se considera que la sanción es improcedente. El escrito debe ir acompañado de los documentos probatorios que sustenten el alegato del contribuyente.
  • Características: Es un recurso no obligatorio y discrecional. Esto significa que si el contribuyente lo desea, puede obviar el recurso de reconsideración e ir directamente al recurso jerárquico.

2. Recurso Jerárquico

Este recurso se interpone contra la decisión administrativa de la Gerencia de Tributos Internos. A diferencia del recurso de reconsideración, el recurso jerárquico se presenta ante una autoridad superior, en este caso, el Gerente de la Aduana o de la Oficina Regional de Tributos Internos del SENIAT.

  • Fundamento Legal: Artículo 254 del Código Orgánico Tributario (COT).
  • Plazo: Se debe interponer dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia administrativa que negó la reconsideración, o a los 6 meses siguientes a la interposición del recurso de reconsideración, si no ha habido respuesta de la Administración Tributaria.
  • Procedimiento: Se presenta un escrito ante la oficina regional del SENIAT, el cual será remitido al superior jerárquico. En el escrito, se deben exponer de manera clara los motivos de la impugnación y se pueden consignar nuevas pruebas. El superior jerárquico tendrá un lapso de 60 días continuos para decidir sobre el recurso.

Recurso Judicial: El Contencioso Tributario

Si el recurso jerárquico es declarado sin lugar, o si la Administración Tributaria no da respuesta en el plazo establecido, el contribuyente puede acudir a los tribunales.

Recurso Contencioso Tributario

Es la última instancia para impugnar una sanción del SENIAT. Se interpone ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que tenga jurisdicción sobre el domicilio del contribuyente.

  • Fundamento Legal: Artículo 325 del Código Orgánico Tributario (COT).
  • Plazo: Se debe interponer dentro de los 30 días continuos siguientes a la notificación de la decisión administrativa que resolvió el recurso jerárquico.
  • Procedimiento: Se presenta una demanda ante el Tribunal Contencioso Tributario, exponiendo los motivos de la impugnación y las pruebas que demuestren la improcedencia de la sanción. El procedimiento judicial se rige por las reglas del Código Orgánico Tributario y, supletoriamente, por el Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones Finales

En Venezuela, el contribuyente cuenta con las herramientas legales para defenderse de las sanciones impuestas por el SENIAT. Es importante tener en cuenta los plazos para interponer cada recurso, ya que la caducidad de los mismos podría dejar al contribuyente sin la posibilidad de impugnar la sanción.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, contamos con un equipo de abogados especialistas en materia tributaria, listos para asesorarte y representarte en tus procesos de impugnación de sanciones del SENIAT. ¡No permitas que una multa injusta afecte tu patrimonio!