TSJ:Suspensión arbitraria de la relación de trabajo y daño moral

Mediante sentencia Nº364 de fecha 13 de agosto del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que el empleador no debió suspender la relación de trabajo sin la autorización expreza de la Inspectoría del Trabajo, y desechó el pedimento de resarcimiento por Daño Moral, en virtud de que le Trabajdor tendría otros medios legales para poder demandarlos, aduciendo lo siguiente:

“i) En primer término, esta Sala pasa a resolver lo relativo a la legalidad de la suspensión de la relación de trabajo, en torno a lo cual se observa que los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contemplan lo siguiente:

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Supuestos de la suspensión.

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

(…omissis…)

i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo casi deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

Efectos de la suspensión de la relación de trabajo.

Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.

En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

a)                          La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.

b)                         Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

c)                          Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

d)                         Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

e)                          Prohibición de despido, traslado o desmejora.

En las mencionadas normas, parcialmente transcritas se observa, que en efecto la relación laboral puede ser suspendida, por casos fortuitos o fuerza mayor, no obstante, la misma no puede ser aplicada arbitrariamente, ya que la ley, en aras de garantizar el derecho al trabajo, le impone a la entidad de trabajo la obligación de solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es imperativo, no pudiendo ser relajado por las partes, ya que en este caso es la Inspectoría del Trabajo, como ente administrativo, fungirá como garante de los derechos de los trabajadores y verificará dicha suspensión no obre en perjuicio de los trabajadores sin que exista una razón realmente válida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se observa, que la demandada haya obtenido la debida  autorización para  calificar su actuación como una suspensión de la relación laboral, en tal sentido no resulta aplicable el efecto de la suspensión laboral contenido en el artículo 73 eiusdem referido al no pago del salario, el cual fue aplicado arbitrariamente por la parte demandada en perjuicio del accionante, en consecuencia siendo ilegal la suspensión de la relación de trabajo la demandada no se encuentra autorizada para suspender el salario y demás beneficios contractuales. Así se decide

(…)

En lo que respecta al Daño Moral, la parte actora señala que le corresponde dicho concepto, dada la conducta del patrono, al suspender la relación de trabajo, lo cual le produjo daños económicos y emocionales, no obstante, en materia laboral se ha venido otorgando dicho concepto, únicamente cuando exista un infortunio laboral, siempre que se cumpla con los requisitos contemplados en norma.  Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el pago de dicho concepto basado en una supuesta afectación de carácter no solo económica sino emocional, siendo pertinente señalar que las normas laborales, establecen las maneras de subsanar aquellas situaciones donde la afectación económica derive de una relación de trabajo, resultando pertinente traer a colación sentencia Nro. 737, de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de 2007 (caso: José Antonio López Chavero contra Distribuidora de Licores La Botella de Oro, C.A. y otros), en la cual se expuso lo siguiente:

 (…) la Sala procede a decidir la controversia bajo los siguientes razonamientos.

En primer lugar, se observa que la parte accionada advierte que no compete a la jurisdicción laboral la calificación de determinadas conductas como delitos, y que al no estar facultado el órgano jurisdiccional para establecer tal calificación, no podría tampoco determinar si existió el hecho ilícito que configuraría la conducta presuntamente delictiva, y agrega que:

…para que se pueda alegar la existencia de un delito como presupuesto para reclamar indemnizaciones por daño, forzosamente se ha debido ventilar con anterioridad un proceso penal donde hubiere ocurrido la calificación del delito que se alega como hecho ilícito, al falta (sic) esto, se debe concluir que no hay delito y por ende no puede haber hecho ilícito.

En efecto, no compete a la jurisdicción laboral determinar si una conducta específica puede ser calificada como delito ni aplicar las penas que eventualmente correspondan, sin embargo, la calificación que esta misma conducta pueda merecer en el ámbito laboral como un ilícito generador de daños resarcibles de acuerdo con los principios de la responsabilidad civil, no depende de una previa calificación del hecho como revestido de consecuencias penales, ya que la antijuridicidad de la conducta y su imputabilidad a un sujeto determinado pueden perfectamente examinarse dentro del campo de la responsabilidad civil para determinar la procedencia de las indemnizaciones demandadas, sin perjuicio de que simultáneamente la misma conducta sea calificada como delito por la jurisdicción competente y se apliquen las sanciones que en este ámbito del derecho se establecen como consecuencia jurídica del acto. (Resaltado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que no compete a la jurisdicción laboral calificar actuaciones o hechos que traspasen el ámbito de una relación de trabajador-patrono, exponiendo situaciones dolosas o culposas que puedan ser resarcidas de acuerdo a los principios de la responsabilidad civil.

En tal sentido, no le compete a esta Sala establecer la existencia de un daño moral por una conducta del patrono que genera un daño económico al trabajador que puede ser reparado mediante los mecanismos legales debidamente contemplados por la ley. Así se decide”.

TSJ: Cambio de criterio para demandar luego de haberse declarado la perención

Mediante sentencia Nº488 de fecha 30-07-25, la Sala de Casación Civil del TSJ, establece nuevo criterio en cuanto al conteo del lapso de 90 días para volver a demandar en los casos que precedieran se una perención de la instancia, aduciendo lo siguiente:

“De la recurrida se desprende que el tribunal superior determinó la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Franklin Antonio Alcedo Guerrero, Giovanny Ramón Alcedo Guerrero, Jorge Luis Alcedo Guerrero y Carmen Ynes Alcedo Guerrero, en el lapso de contestación, señalando a tal efecto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, pues no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, -concluyó- que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en virtud de lo cual, aplicó la “…consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la INADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LA ACCIÓN…”.

Ello así, resulta pertinente para esta Sala citar el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Sobre el precitado artículo, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señaló lo que sigue:

“Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: «Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…»…” (Caracas, 1995, pág. 356). (Cursivas de la Sala).

De igual forma, esta Sala en sentencia número 299, del 11 de julio de 2011, caso: Raimo José Mendoza contra Javier José Henríquez Rodríguez, al interpretar lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1508, de fecha 11 de noviembre de 2014, caso: Somar C.A., señaló respecto al término establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…esta Sala considera que el término establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la sentencia firme que declare la perención, ello por cuanto la intención del Legislador es sancionar al litigante negligente, ya que, si los noventa (90) días corriesen mientras se discute el incidente si ha habido o no perención, el trámite duraría más de noventa (90) días, y no habría una verdadera sanción, por lo que, la norma sancionatoria carecería de contenido.

De allí que, con fundamento en el principio de la certeza procesal y la seguridad jurídica el término in comento transcurre desde la declaratoria de firmeza de la sentencia…”.

Así las cosas, de la doctrina y jurisprudencias antes transcritas se desprende que lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil persigue sancionar al litigante negligente, así como estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar, por lo tanto, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas (90) días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible, en virtud de lo cual, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.

Conforme a lo antes señalado, esta Sala observa que el juzgador de alzada no ha quebrantado el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, dado que una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior al pasar a resolver la misma, verificó que en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, profirió sentencia en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, ya que no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, determinó que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en consecuencia, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción, lo cual –se insiste- no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto la sanción prevista en la referida norma, persigue sancionar al litigante negligente, a fin de estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por vulneración del derecho a la defensa. Así se establece.

-III-

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…DESARROLLO DEL PUNTO 4

Es importante en el desarrollo del punto 4 del artículo 317 del Código de procedimiento Civil, definir las siguientes instituciones:

1. Norma Jurídica: Más que una definición, lo importante es entender el significado de norma jurídica. El artículo 4 del Código Civil establece: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

La noción de norma puede esquematizarse en dos elementos, una proposición y una consecuencia. El primero es un supuesto en que aparecen hipotetizados un conjunto de hechos o un hecho singular; en el segundo la norma nos señala el efecto jurídico de aquellos hechos, es decir siempre vamos a encontrar que el legislador pontifica…’ cada vez que se dan estos hechos la consecuencia será la siguiente…’ y la enuncia. A veces la disposición no está en un artículo y es necesario integrar varios de ellos para hallar la norma (proposición jurídica completa) puesto que hay norma complementarias, normas explicativas y normas que van a completar el supuesto de hecho que van a precisar la consecuencia; otras veces será necesario hacer esa integración entre la ley y fuentes formales delegadas; en ocasiones un artículo contiene varios preceptos, pero, en todos los eventos, la norma jurídica reducida a su más mínima expresión, ostenta los dos supuestos señalados; EL SUPUESTO DE HECHO Y LOS EFECTOS QUE LA GENERA QUE ES LA CONSECUENCIA JURÍDICA.

2. La Prejudicialidad. Se deja conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro en lo meramente procesal, el juez de causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, y por eso es por lo que técnicamente concierne más bien al fondo del litigio son una Prejudicialidad.

En la Prejudicialidad hay y tendrá que haber proceso separados no acumulables y que versen sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y de consiguiente, debe decidirse primero. La Prejudicialidad es, pues similar a la conexión, sin posibilidad de acumulación. Procede la Prejudicialidad, pues este ocurre tan solo cuando el punto influyente no puede invocarse en otro juicio.

La existencia de una cuestión prejudicial no es invocable sino como cuestión previa en el sentido del artículo 346 y por eso, no es admisible después a tenor del artículo 348. Sin embargo, esta regla comporta una excepción que se explica a continuación: En el lapso probatorio de un juicio ordinario se promueve un documento calificado de público y es tachado de falsedad, pero por los hechos alegados en apoyo de la tacha civil cursa, además, juicio penal de falsedad ante los jueces componente en lo criminal, se suspende el procedimiento civil de tacha hasta que termine el penal, respetándose lo que en este decidiera.

La Prejudicialidad en el sentido de cuestión previa por incidencia anterior a contestar una demanda, configura una especie que configura 5 puntos importantes:

1) Su distinto efecto.

2) La Prejudicialidad es alegada como cuestión previa.

3) La Prejudicialidad y el juicio principal tienen por objeto punto distinto, aun cuando conexos, pero no uno accesorio o de continencia.

4) La Prejudicialidad, no conduce a que el Juez de la causa se desprenda del conocimiento del asunto principal ante él planteado.

5) La conexidad prejudicial no permite la acumulación por ocurrir el obstáculo a que se refiere el ordinal 2° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

La Prejudicialidad a diferencia de la acumulación no consiste en la existencia necesaria de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

El punto relacionado a la prejudicial, está relacionada con la cuestión atinente a la pretensión y el punto relacionado con la falta de notificación de la sentencia está afectando es a la pretensión y por lo tanto no en la acción. Por lo que la Prejudicialidad como cuestión previa no son atinente al proceso, sino lo relacionado con el derecho deducido, provocando no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.

La existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta, como se ha visto, al desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegarse al estado de dictarse la sentencia al mérito, en la cual contiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión del mérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión del mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellos, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinente a la pretensión, en la cual han de influir.

Cito nuevamente al Dr. Leoncio Cuenca Espinoza acerca de la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil donde citando al jurista Alsina (1958) expresa: ‘para que una cuestión que tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final al dictarse respecto de aquella’ (T.III. p.159). Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando ‘debe ser resueltas antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia’ (T.III. p.155).

Con respecto a la Prejudicialidad procede ordinariamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir de carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia N° 323 del 14 de mayo del 2003. La sentencia expone lo siguiente: (…).

En conclusión, puede señalarse que son tres los requisitos para que proceda la cuestión previa de Prejudicialidad, según la sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 885 del 25 de junio de 2002: (…).

De esta manera y expongo ante los magistrados de esta honorable sala, la norma jurídica que para garantizar el debido proceso en lo relacionado a la cuestión previa y por lo ocurrido con la perención que es una de las formas de terminar el proceso, debe ser las indicadas en el numeral 8 del artículo 346 y el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en que establecen lo siguiente:

(…)

Así, con la aplicación de estas normas que son las que se deben aplicar, el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

(…)

Son muchas las teorías que se han expuesto para explicar la naturaleza y características de la acción procesal. Pero todas estas teorías se pueden concretar en dos grandes corrientes doctrinales la de la llamada clásica y la de la teoría conocida con el nombre de la autonomía de la acción.

Los autores y defensores de la teoría tradicional o clásica dicen que no hay acción sin derecho; que no hay derecho sin acción y que cada derecho corresponde a una acción.

Sin embargo, se encuentran casos en los cuales se pueden desvirtuar fácilmente lo afirmado como son los derechos correlativos a las obligaciones, ejemplo obligaciones prescritas, obligaciones naturales o morales, las deudas nacidas del juego y las apuestas.

La autonomía del derecho procesal se encuentra precisamente en la Pretensión y es precisamente dicha institución la que puede prescribir o caducar y no el derecho de acción que es un derecho público, abstracto y subjetivo entre otros.

El derecho procesal al ser demostrada su autonomía tiene los siguientes aspectos: El primero, el carácter de ser público; el segundo la autonomía, lo que es unánime que el derecho procesal es público y autónomo. Al señalar su autonomía e independencia del derecho sustancial lo importante es la obtención de la sentencia.

La acción y su importancia en el derecho procesal, la doctrina moderna le da tres afirmaciones fundamentales:

a) Se trata de un derecho autónomo, independiente del derecho subjetivo, siendo la acción el instrumento para satisfacer el derecho, no quedando subsumido en él, buscando la tutela jurisdiccional para que su reclamo sea atendido.

b) Es un derecho abstracto y no concreto, pone en movimiento a través del proceso el órgano jurisdiccional. Sobre el punto concreto, parte de la doctrina sostiene, que no es propiamente concreto sino un derecho subjetivo para tratar de tener la satisfacción de lo que se reclama.

c) El derecho de acción se ejerce ante el órgano jurisdiccional por medio de la demanda y se desarrolla por medio de un proceso, logrando como objetivo la sentencia.

Explicado esta importante institución como lo es la Acción, en la sentencia recurrida, la omisión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo de la sentencia, demuestra una incongruencia.

Estas dos normas el 26 y 257 de la Constitución es tan humano lo que ocurrió en lo expuesto en la demanda y por ello la acción y su correspondiente pretensión, que las mismas se encuentran dentro de la Teoría de HUMANIZACIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN y la misma concluye en la siguiente tesis ‘LA ACCIÓN COMO UN DERECHO HUMANO A LA JUSTICIA’

Este concepto parte de la propia doctrina en que afirma que dada la constitucionalización del derecho procesal y lo que han expuesto autores como Héctor Fix Zamudio, Eduardo J Corture Oswaldo Alfredo Gozaini así también las normas constitucionales y declaraciones universales entre ellas el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos donde la ‘Acción como poder jurídico compete al individuo en cuanto tal un atributo a la personalidad’. Las normas constitucionales establecidas en la Constitución de la República de Colombia de 1991, La Convención Americana de los Derechos Humanos en 1969 llamado también Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (citado en la Demanda) todas estas normas afirman que el Derecho de Acción o sencillamente la Acción Procesal es de carácter fundamental por ser un derecho cívico y por tal es un derecho humano.

Desde el punto de la concepción de los derechos humanos, El estado hablando desde el punto de vista procesal, del ejercicio de los institutos de la jurisdicción, la acción y el proceso, jamás puede conferir u otorgar derecho, su papel es simple y llanamente de reconocerlos, declararlos o protegerlos normativamente; por ello, se repite; uno de los fines del proceso es la aplicación del derecho sustancial.

Ante ustedes ciudadanos Magistrados y lo suficientemente explicados los puntos que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pido la declaratoria CON LUGAR DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en el presente escrito de formalización…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 Para decidir, la Sala observa:

De la argumentación ofrecida por el formalizante, se observa que realizó una serie de argumentos referidos a la prejudicialidad, señalando que “…el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira…”; sin embargo, no delata vicio alguno. En ese sentido, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores de actividad  como por infracción de ley; y, iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación.

 En primer lugar, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto este persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil impone una serie de requisitos con el objeto de que la formalización cumpla con las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión e identificación de las denuncias.

Sobre el particular, esta Sala, mediante sentencia número 998, del 31 de agosto de 2004, caso: Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador, C.A., se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas, indicando que “[l]a determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia”.

En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que vienen determinados por los errores que puede cometer el tribunal en el proceso propiamente dicho, o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de forma sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos previstos en los artículos 243 y 244 del mismo texto legal.

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del aludido artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala, en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos; por tanto, si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que los mismos hubiesen producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.

Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 del Código de Procedimiento Civil prevé los errores de juzgamiento o de fondo en que puede incurrir el tribunal. En estos casos la sentencia resultaría nula por haber infringido una norma, ya sea por falta de aplicación, por falsa aplicación, por errónea interpretación o por haber desconocido una máxima de experiencia.

A este segundo grupo se suma la infracción de ley respecto a los hechos, que comprende la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la suposición falsa y el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley (ver sentencia número 264, del 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, INC.).

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además, deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia; sin embargo, esta Sala extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a dar respuesta a la presente denuncia.

El formalizante delata que existe prejudicialidad entre el juicio que declaró la perención de la instancia y el caso bajo estudio, señalando que “…el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira…”.

A tal efecto, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, indicó que la prejudicialidad puede definirse como “…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…” (Caracas, 1995, página 60).

Desprendiéndose de lo anterior que la prejudicialidad es una situación donde la resolución de un litigio depende de la decisión que se tome en otro proceso diferente, en otras palabras, para poder avanzar y dictar sentencia en un juicio, es necesario que previamente se resuelva una cuestión fundamental en otro expediente, a fin de garantizar la coherencia y la seguridad jurídica cuando la resolución de un caso depende intrínsecamente del resultado de otro juicio pendiente.

Conforme a lo antes señalado, esta Sala observa que no existe prejudicialidad entre el juicio que declaró la perención de la instancia y el caso bajo estudio, dado que –tal como se indicó anteriormente- una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior al pasar a resolver la misma, verificó que en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, profirió sentencia en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, ya que no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, determinó que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en consecuencia, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción; siendo ésta una sanción que persigue castigar al litigante negligente, a fin de estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar; lo cual en modo alguno, podría traducirse en prejudicialidad.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Determinado lo anterior, es preciso señalar, que si bien es cierto, es criterio reiterado que el lapso de los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión, contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención; no obstante, en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional mantener a la parte afectada a la espera de que se declare la firmeza del fallo para poder acudir a los órganos jurisdiccionales y volver a interponer la demanda, provocando un retardo judicial injustificado, lo cual contraviene el principio de celeridad procesal, a fin de que se le brinde a los justiciables una tutela judicial efectiva, siendo éste un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y obtener una resolución sobre sus derechos e intereses legítimos, sin que se produzca indefensión; derecho éste que no solo brinda la posibilidad de iniciar un proceso judicial, sino de que este proceso sea justo, expedito y que culmine en una decisión que se cumpla; asimismo, el principio pro actione, que permite la interpretación de la norma que facilite el acceso a la justicia y la resolución de conflicto; por cuanto en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra Constitución consagra (artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (ver sentencia 708, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, reiterada en decisión número 789, de fecha 6 de junio de 2012, caso: Fermín Octavio Jiménez Martínez); en virtud de lo cual, esta Sala estima que el lapso a que hace mención el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya sido afectado de la decisión que declaró la perención; en consecuencia, el lapso de los noventa (90) días que prevé la referida norma, deberá computarse a partir de que el tribunal declare la perención de la instancia. Así se establece.

 Por otra parte, vale destacar que dicho cambio de criterio no podrá ser aplicado al presente caso en atención a los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio; en virtud de lo cual, la nueva postura de la Sala se establece con efectos ex nunc (desde ahora) y erga omnes (frente a todos) a partir de su publicación. Así se establece»

TSJ:Competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomo

Mediante sentencia Nº 1131 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 14 de julio del 2025, ratificó el criterio de que al no estar planteada la acción de amparo contra altos funcionarios del Estado, mal podía conocer de esta medida la SC. Y en virtud de ello, la Sala se declaró incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aduciendo lo siguiente:

El cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, y al efecto dispone: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 Asimismo, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone:

Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.

Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”.

La Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando estos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 702 del 13 de junio de 2014, caso: “Roberto Enriquez y otros”).

Ahora bien, en el caso sub iudice, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra la Dirección de Catastro del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta usurpación y protocolización de unos documentos sobre unos terrenos pertenecientes a la sucesión “Ríos de Valero”, en tal sentido, se debe reiterar que dentro de la competencia de esta Sala para conocer de las acciones de amparo autónomos intentadas contra altos funcionarios del Estado, no se encuentran los accionados en el presente asunto, por lo tanto, la competencia para conocer de la solicitud de tutela constitucional no está atribuida a esta Sala. Así se declara.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso de autos, se advierte que en la sentencia n.° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, esta Sala estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas agregadas).

En atención a lo expuesto, esta Sala estima necesario reiterar en el presente fallo, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez de primera instancia, los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

Así, para determinar la competencia en estos casos, debe seguirse el criterio establecido en la sentencia de esta Sala n.° 1515 del 9 de noviembre de 2009, caso: (“Gilber Ramón Castañeda Torrealba”), que sostuvo:

“Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de Amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.

En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional –universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.

La Sala puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700/07 en el que se estableció:

‘…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el Amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital’…”.

En este orden de argumentación, se observa de los alegatos expuestos que, las actuaciones lesivas denunciadas son imputadas a la Dirección de Catastro del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta usurpación y protocolización de unos documentos sobre unos terrenos pertenecientes a la sucesión “Ríos de Valero”, lo cual vulnera el derecho a la propiedad de los verdaderos propietarios, por lo tanto, esta Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala en el fallo antes referido, considera que el órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del amparo solicitado, es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala, en atención a lo expuesto se declara incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida y declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital”.

TSJ: Cómputo para el lapso para sentenciar

Mediante sentencia Nº556 de fecha 13-08-25, la Sala de Casación Civil del TSJ, ratifico el criterio de la sentencia Nº 319 del 9-3-2001 que estableció que los lapsos para senteciar deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del CPC, aduciendo lo siguiente:

«De las actuaciones antes relacionadas, se aprecia que la negativa del oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia definitiva dictada el 26 de marzo de 2024, se debió a que -de acuerdo al cómputo practicado por el tribunal- el medio ordinario de impugnación fue interpuesto luego del vencimiento del lapso de cinco días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contado este a partir de la publicación del fallo. Asimismo, indicó el tribunal de instancia que el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 515 eiusdem para dictar sentencia, venció el 25 de marzo de 2024, día no hábil según asiento en el libro diario del tribunal, por consiguiente, correspondió dictar sentencia el 26 de marzo de 2024, día de despacho siguiente.

Al respecto, observa la Sala que en caso de concluir el lapso procesal en día no hábil para el tribunal, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, ha establecido que dicho lapso se extenderá hasta el día laborable siguiente, para que el acto pueda verificarse. (Véase Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de julio de 2001, caso Giovany Salvador Fiorello).

Tal postura resulta de la lectura concordada de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio vinculante que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de febrero de 2001, caso José Pedro Barnola, que anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con carácter ex nunc, quedando en consecuencia la redacción de la norma en los términos siguientes: “Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Cabe destacar que como fundamento del anterior criterio vinculante, la Sala Constitucional precisó que:

“Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquéllos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santo, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).

De igual modo, en aclaratoria de la anterior decisión, publicada el 9 de marzo de 2001, por Sentencia número 319, dicha Sala estableció que, “…a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.

De todo el análisis precedente, la Sala no evidencia que la actuación del tribunal de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada en la oportunidad de conocer y decidir el recurso de hecho contra la negativa de la apelación interpuesta por la parte demandante, por vencimiento del lapso para ejercer el recurso, se encuentre viciada por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, visto que de acuerdo al cómputo que riela al folio 220 del expediente, la sentencia fue dictada dentro del lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio que antes se reprodujo, según el cual, en los términos y lapsos por días consecutivos no podrán computarse aquellos en los cuales el juez decida no despachar, tal como ocurrió en el presente asunto, cuando en virtud de no ser hábil el último día del lapso para sentenciar, el mismo se extendió hasta el día de despacho siguiente, oportunidad en la cual se dictó la sentencia definitiva, sin que ello ocasione la ruptura de la estadía de las partes a derecho».

Secreto para solucionar cualquier problema legal

Hablar de problemas legales, necesariamente es hablar de soluciones.

Todo problema legal tiene su complejidad, costo y tiempo para su resolución.

Por eso, solo una mentalidad informada, educada, motivada y consciente esta preparada para abordar las multiples, limitaciones, barreras y complejidades a sortear hasta la conquista del objetivo.

Una vez, se es consiente de esto, la mente está lista para responder hacia la solución.

Es una especie de gasolina que pone a funcionar el conocimiento, experiencia y motivación dispuesta para resolver el asunto.

Por ello, no es cualquier asunto, ES EL ASUNTO.

Hasta que no se entienda eso, por más que se sepa el mapa a transitar para solucionar, la solución se quedará varada en el camino.

De modo que las barreras económicas, legales e intitucionales pasan a un segundo plano, cuando el entendimiento del problema, la indagación y motivación para resolverlo se realiza, pues de la misma emanarán la alternativa más sustentable para resolver cada caso.

En consecuencia, es de importancia CAPITAL, la condución PROFESIONAL del problema legal, atendiendo a la especialidad, experiencia y herramientas con que debe contar a quien corresponda asumir la conducción legal y profesional del problema.

«La gente a la que le va bien la vida es la gente que va en busca de las circunstancias que quiere y, si no, las encuentra». (George Bernard Shaw)

Abg.Jaime Antonio Cedré Carrera

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TSJ: ¿Cuando se da el vicio de inmotivación de la sentencia?

Mediante sentencia Nº 488 de fecha 30 de julio del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que el vicio de inmotivación de la sentencia, se da cuando efectivamente la misma carece en forma absoluta de fundamentos, toda vez que al desconocer la fundamentación del Juez, la parte no puede argumentar en contra de ninguna de las razones que no han sido expresadas en la sentencia, aduciendo lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: 

De la argumentación ofrecida por el formalizante, se observa que realizó una serie de argumentos referidos a delatar el vicio de inmotivación, argumentando a tal efecto que no se encuentra motivada la razón de cómo “…se produce una prohibición de la ley para hacer inadmisible un juicio de prescripción adquisitiva…”. Ello así, vale destacar que el referido vicio debe formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo texto legal, al tratarse de un vicio cometido en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos previstos en los artículos 243 y 244 del Código Adjetivo Civil, lo cual no fue cumplido por el formalizante.

Sin embargo, a pesar de la ausencia de la técnica requerida para formular dicho vicio, esta Sala, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.

De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Por otra parte, considera necesario la Sala enfatizar que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación,  pues “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho que sostengan lo decidido, impidiéndose por ello el control de la legalidad de lo decidido. No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar su apelación contra lo decidido por el a quo, sino que sería necesario, para que se perfeccione el vicio en mención, que no existan tales motivos. Que carezca por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (‘…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’)…”. (Vid. Sentencia Nro. 113, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.).

Ello así, esta Sala encuentra necesario citar lo pertinente de la recurrida, a los fines de dilucidar lo delatado por la recurrente; la cual es del siguiente tenor:

“…II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que estructura la presente causa, se indica que apelada la decisión de fecha 03 de junio del 2024 que declara con lugar la Cuestión previa propuesta por la representación judicial de los ciudadanos JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERREROM FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, declarando Extinguido el proceso y condenó en costas a la parte corresponde a este Juzgado de segunda instancia sustanciar y decidir el mismo, conforme al procedimiento establecido en Ley.

La interlocutoria apelada y argumentación de su motiva:

Dictada en fecha 03 de junio del 2024, dictaminó lo siguiente:

‘…PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los abogados LUIS ALFONSO ALETA, JENRRY GONZALO ALETA (…) apoderados de los ciudadanos, JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia, se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso.

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida…’.

Y fue motivada por el a quo de la siguiente forma:

El lapso de (noventa) 90 días continuos durante el cual el demandante puede volver a propinar la demanda, se computa desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme. Así mismo quedó demostrado por oficio de fecha 09 de abril de 2024, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, documento que fue valorado en su oportunidad y que se puede constatar que la causa aún se encuentra en estado de notificar a los demandados y así se ha verificado que la causa se encuentra en etapa procesal de las notificaciones de los demandados y como consecuencia, aun no se encuentra definitivamente firme.

Igualmente señala la recurrida, que si bien es cierto el Ordenamiento Jurídico tutela la acción por Prescripción Adquisitiva, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y, si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional, agrega que si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha ocurrido en el presente caso, y por tales razones, es por lo deberá declararse con lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y por vía de consecuencia extinguido el proceso, y así se decide.

Delimitación de la controversia:

La apelación que pretende impugnar la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo de fecha 03 de junio del 2024 que declara procedente la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limita el ámbito de juzgamiento de esta instancia de alzada, el cual se circunscribe a determinar si esa decisión mantiene apego a derecho, para en consecuencia ser confirmada o por el contrario por la existencia de vicios de los señalados en el artículo 243 de la Ley procesal civil y consecuencialmente ser revocada o modificada; ante ello compete a esta alzada realizar un nuevo examen de la controversia en razón de la atribución de competencia que le atribuye el recurso de apelación, bajo lo cual el juez de alzada encuentra facultad para el análisis de todos los elementos de autos, a objeto de dictar un fallo congruente, motivado y en cumplimiento a los requisitos intrínsecos de toda sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ante ello se precisa que en la litis la parte demandante solicita la adjudicación de la propiedad de un inmueble debidamente identificado por considerar que se encuentran configurados todos los supuestos para que sea declarada la prescripción adquisitiva sobre el mismo. Ante ello, los co-demandados Yolvan Olinto, Yanelly Isabel, Yadelsi Rosario y Yosmer Jesús Alcedo Méndez a través de su apoderada judicial presentaron escrito de convenimiento de la demanda en todas sus partes, solicitando de esta manera culminar la causa. Sin embargo, el abogado Luis Alfonso Aleta como apoderado judicial de los co-demandados Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Giovanny Ramón, Franklin Antonio y Carmen Inés Alcedo Guerrero, en la oportunidad de su perentoria contestación de demanda opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encuentra configuradas al existir un defecto de forma de la demanda y una causal de inadmisibilidad de la misma, siendo que las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Ello así, se tiene que la parte actora presento escrito de subsanación de la contenida en el ordinal 6°, no obstante, el a quo por decisión del 03/06/2024 declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11 y la inadmisibilidad de la demanda, acarreando consigo la extinción del proceso, y dando lugar al presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

Establecido lo anterior, se tiene que rige en el sub litte, la siguiente normativa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.’

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.’

Sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2.015, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/177509-619-19515-2015-15-0307.HTML, indicando:

(…)

En el presente caso, la accionada fundamenta la procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta bajo la indicación de que declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito en expediente 22067 de fecha 15-05-2023, la perención de la instancia, no es posible proponer nuevamente la demanda de prescripción adquisitiva, dado que la misma no se encuentra definitivamente firme al no ser notificadas las partes y estar pendiente la interposición de recursos en defensa a su derecho a la defensa y al debido proceso, y por consiguiente no debió interponerse la presente demanda en acatamiento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que indica:

‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención’.

La demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió subsanar la cuestión previa prevista en el Ord 6 del artículo 346 y contradecir la cuestión previa que le fuera opuesta con respecto al Ord. 11° del artículo 346 exponiendo que ‘El fundamento de la perención se convierte en un fundamento antijurídico, en la cual altera los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando precisamente el fin de la perención, es que ante la inactividad procesal en un primer juicio, al interponer el nuevo juicio, que el propio artículo 271 del código procedimiento civil, lo permite no lo prohíbe por mandato de la ley presentar o interponer nueva demanda pasados los 90 días continuos y en el presente juicio es lo que ocurrió’.

En sus informes en la presente instancia, la recurrente señala:

Que la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción y la demanda indicados por la ley por lo cual esta cuestión previa debió haber sido declarada SIN LUGAR, ya que la sentencia que declaró la perención queda firme por el transcurso del tiempo; añade que esta institución procesal se convierte en un trámite para que posteriormente las partes puedan volver a intentar la demanda, agrega que si operó la perención y así lo está demostrando la parte demandada en el presente juicio, no se realizaron las gestiones correspondientes para citar las partes. Con ello, considera que la presente apelación debe ser declarada con lugar y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° afirmando que no puede convertirse una sentencia interlocutoria en sentencia negadora de la justicia y de la tutela judicial efectiva debido a que lo que se debatió en el juicio donde se produjo la perención no causa cosa juzgada, sino que permite a las partes volver a interponer de nuevo la demanda.

A su vez señala la representación de la accionada en sus informes en la presente instancia:

Que es completamente viable la oposición de la cuestión previa del ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existen dos causas con las mismas partes, por el mismo motivo y sobre el mismo inmueble en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin embargo, el Juez del referido juzgado ordenó la notificación de todos los herederos conocidos señalados en el juicio, y debido a que los herederos no han sido debidamente notificados, no se han agotado los noventa días que señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta perención no se encuentra definitivamente firme. Es por ello que, solicita a este Juzgado de alzada declarar sin lugar la apelación hecha por la parte demandante contra el fallo del tribunal a quo.

En cuanto a las observaciones realizadas por las partes se indica:

Señala la recurrente que en sus informes los puntos establecidos se relacionan a la inadmisibilidad de la acción basado en la prohibición de la ley, más lo que expone su contraparte sobre la perención no se corresponde a los requisitos por los cuales se deba inadmitir la demanda por prescripción adquisitiva, haciendo una aplicación incorrecta de la norma y en ello basa su apelación.

A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada expresa que, la parte demandante busca que esta Alzada se pronuncie sobre la sentencia que declaró la perención de la instancia, sin embargo afirma que dicha situación no se está confrontando en esta alzada, que en este caso, la parte demandada después de la notificación de todos los demandados, debiera hacer su respectivo recurso de apelación en el expediente N° 22.067 por prescripción adquisitiva ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para que sea el Juzgado ad quem correspondiente previa distribución, quien dilucide dicha apelación y decida lo planteado en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de informes de la parte accionante.

Establecidos suficientemente, de los autos y los informes de las partes en esta alzada, el thema decidendum, se tiene que el mismo se centra en la revisión de la recurrida en el sentido de verificar si la decisión declarativa de procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe ser confirmada o revocada, según se encuentre ajustada a derecho como se señala en los informes de las partes.

En ese sentido, se tiene que consta en autos que la parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito de cuestiones previas, acompaña copia certificada del expediente signado 22.067, (folios 111 al 181) que por prescripción adquisitiva lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se aprecia como documento Público, conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la decisión de perención de la instancia de prescripción adquisitiva entre las mismas partes de esta Litis.

Igualmente se indica que consta y riela a los autos, prueba de informes (Folios 186 al 188) solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para verificar las notificaciones de la decisión antes señalada, a los ciudadanos demandados, de la cual consta respuesta del señalado Tribunal indicando que ‘…encontrándose la causa en etapa procesal de dar cabal cumplimiento en lo que concierne a la notificación de los co demandados anteriormente señalados y como consecuencia, la decisión no se encuentra definitivamente firme y por ende aún no se encuentra terminada…’. Este medio de prueba, al ser emanada de funcionario público y evacuada como prueba de informes se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1,357 y 1.383 del Código Civil para demostrar fehacientemente la circunstancia de que la sentencia señalada no se encuentra definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo anterior y dado que está determinado que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15-05-202 no se encuentra definitivamente firme, es concluyente señalar que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que señala el artículo 271 de la Ley adjetiva para volver a intentar la demanda, y por ello los hechos señalados por el a quo, como fundamento de la decisión de procedencia de la cuestión previa prevista y sancionada en el numeral 11 del artículo 346 de la Ley procesal, encuentran a criterio de esta alzada, plena subsunción en la norma citada; ante ello, debe ser coincidente el razonamiento lógico jurídico de esta alzada con la del a quo para decidir la procedencia de la excepción opuesta, por lo que la decisión apelada deberá ser confirmada, declarando con lugar o procedente la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y ante ello, indefectiblemente la consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la INADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo indicado resulta inoficioso para esta alzada, emitir análisis y pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, lo atinado en el presente recurso de apelación, conforme a la motivación que precede, es confirmar el fallo apeldado, declarando sin lugar la apelación formulada por la demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO (…).

SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de los co demandados JORGE LUIS ALCEDO GUERRERO, RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, GIOVANNY RAMON ALCEDO GUERRERO, FRANKLIN ANTONIO ALCEDO GUERRERO y CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso.

TERCERO: INADMISIBLE pro tempore, la acción de Prescripción adquisitiva solicitada por la ciudadana NELSI ROSARIO MÉNDEZ DE ALCEDO, contra los ciudadanos YOLVAN OLINTO, YANELLY ISABEL, YADELSI ROSARIO, YOSMER JESÚS ALCEDO MÉNDEZ; RAMONA DEL SOCORRO GUERRERO DE ALCEDO, FRANKLIN ANTONIO, GIOVANNY RAMÓN, JORGE LUIS, CARMEN YNES ALCEDO GUERRERO, todos previamente identificados.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente por haber sido totalmente vencida en el medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmado el fallo apelado…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 De lo anterior se observa, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgador de alzada indicó los motivos que la condujeron a determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Franklin Antonio Alcedo Guerrero, Giovanny Ramón Alcedo Guerrero, Jorge Luis Alcedo Guerrero y Carmen Ynes Alcedo Guerrero, en el lapso de contestación, señalando a tal efecto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, pues no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, concluyó que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en virtud de lo cual, aplicó la “…consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la INADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LA ACCIÓN…”.

En tal sentido, esta Sala debe señalar que el fallo impugnado cumple cabalmente con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del texto de la sentencia recurrida, se derivan todas las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento y soporte al dispositivo de la decisión. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece”.

Vacaciones Judiciales 2025

La Sala Plena del TSJ mediante resolución de fecha 6 de agosto del 2025, publicó los parámetros de las vacaciones Judiciales el 2025, de la siguiente forma:

«RESOLUCIÓN N° 2025 0017
De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República.
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia está
garantizada por el Estado Venezolano durante los trescientos sesenta y cinco días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.
CONSIDERANDO
Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute, planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
CONSIDERANDO
Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como para proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales.
RESUELVE
PRIMERO: Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2025 hasta el 15 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive. Durante ese período
permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el
aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. Aquellas juezas y aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del receso judicial acordado en la presente Resolución.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Las juezas y los jueces incluso las y los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.
TERCERO: En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal, se
mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Las Magistradas y los Magistrados de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto de 2025 hasta el 15 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, mantendrán el quorum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Las Juezas Rectoras y Jueces Rectores, Presidentas y Presidentes de
los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, las Presidentas y los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Coordinadoras y los Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultadas y facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.
SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución, y, con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de
Justicia, a los seis (6) día del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años:
215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA PRESIDENTA,

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ TANIA D´ AMELIO CARDIET
LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,
MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO SCANIO
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INOCENCIO A.
FIGUEROA ARIZALETA
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ
MICHEL A.VELÁSQUEZ GRILLET JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

TSJ: bono pagado en efectivo para alimentación, no tiene caracter salarial

Mediante sentencia Nº218 de fecha 26 de junio del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que los bono de alimentación pagados en efectivo, no tienen caracter salarial, aduciendo lo siguiente:

“Señala que el juez ad quem al determinar que el “bono contra la guerra económica” no tiene carácter salarial, porque a su decir era pagado para cubrir necesidades alimentarias, incurrió en el vicio de falsa de aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que a juicio del recurrente, para que pueda considerarse dicho bono como un beneficio social de alimentación, debe cumplir con los requisitos legales previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley de Cesta Tickets Socialista.

Aduce que la juzgadora de alzada no consideró que la empresa demandada “creo (sic) unilateralmente un complemento de remuneración laboral mediante el pago en dinero en efectivo” denominado “similarmente al bono contra la guerra económica decretado por el Ejecutivo Nacional”, que a su decir era para cubrir las necesidades alimentarias, sin cumplir con las modalidades de pago previstas en el artículo 5 de la Ley de Cesta Tickets Socialista.

Vistos los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

En atención a lo anterior, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora. Así se decide”.

6 secretos de negociación, según experto de negociación del FBI

En Cedré Soluciones Legales, incorporamos métodos de negociación novedosos y exitosos en nuestros servicios jurídicos. Por eso, hoy queremos compartirte 6 claves de negociación, según el ex-agente del FBI Chris Voss, autor del betseller: «Rompe La Barrera del No».

PRIMERO: Toda negociación está definida por una densa red subterránea de deseos y necesidades.

No te dejes engañar por las aparencias. Una vez que se descubrió que los secuestradores de Haíti solo querían dinero para irse de rumba, se les sacó un kilómetro de ventaja.

SEGUNDO: Ceder para llegar a un punto medio implica terminar llevando un zapato negro y otro marrón, así que no cedas.

Los puntos medios suelen comportar tratos insatisfactorios para ambas partes.

TERCERO: La inminencia de los plazos límite urge a las personas a tratar de cerrar cuanto antes la negociación y a hacer cosas impulsivas que van contra sus interes.

CUARTO: La «bomba J», el término «justo», es un concepto con gran valor emocional que la gente suele explotar para poner a la otra parte a la defensiva y lograr que haga concesiones.

Si la otra parte lanza esa bomba, no caigas en la trampa. En lugar de ello, pregúntale por qué afirma que éstas siendo injusto con ella.

QUINTO: Es posible moldear la realidad de la otra parte fijando su punto de partida.

Antes de hacer una oferta, puedes anclar emocionalmente su predisposición haciéndole creer que va a recibir una oferta pésima. Cuando llegue el momento de ofrecer una cifra, se fija una referncia extrema para hacer que la oferta «real» parezca más razonable, o se ofrece un rango para parecer menos agresivo. El valor real de cualquier cosa depende del punto de vista desde el que se observe.

SEXTO: Los seres humanos tendemos a asumir más riesgos a la hora de evitar pérdidas que a la hora de obtener ganancias.

Asegúrate de que la contraparte es consciente en todo momento de lo que puede perder si permanece inactiva.

¿Quieros contactarnos? Escríbenos al Whatsapp 0424-415-3531.

¿Por qué firmar una opción a compra antes de la venta definitiva de un inmueble en Venezuela?

En Cedré Soluciones Legales, entendemos la importancia de cada paso en la negociación de bienes inmuebles.

Una de las decisiones más cruciales, tanto para el comprador como para el vendedor, es la de formalizar un acuerdo previo a la venta definitiva.

En este artículo, exploraremos las razones por las cuales la firma de un contrato de opción a compra se ha convertido en una práctica altamente recomendable en el mercado inmobiliario venezolano.

¿Qué es un Contrato de Opción a Compra?

El contrato de opción a compra, también conocido como promesa unilateral de compra, es un acuerdo mediante el cual, una de las partes (el optante-comprador) adquiere el derecho, pero no la obligación, de comprar un bien inmueble a la otra parte (el promitente-vendedor) por un precio determinado y dentro de un plazo específico. A cambio de este derecho, el optante-comprador adelanta el pago del precio definitivo para que sirva de garantía al promitente-vendedor.

Ventajas Claves de Formalizar una Opción a Compra

  1. Asegurar la Disponibilidad del Inmueble: En un mercado dinámico, una propiedad atractiva, puede generar interés en múltiples compradores. Al firmar una opción a compra, el potencial comprador se asegura de que el inmueble quede «reservado» durante el plazo acordado, impidiendo que el vendedor pueda ofrecerlo a terceros.
  2. Tiempo para la Diligencia Debida: El proceso de compra de un inmueble implica una serie de verificaciones legales y financieras. La opción a compra otorga al interesado el tiempo necesario para realizar estas diligencias de manera exhaustiva, incluyendo:
    • Revisión de títulos de propiedad: Confirmar la titularidad y la inexistencia de gravámenes (hipotecas, embargos, etc.) ante el Registro Público.
    • Revisión de los costos apróximados de aranceles en el Registro Inmobiliario: En la actualidad, el costo de aranceles puede representar hasta el 10% en la práctica sobre el costo del inmueble, a pesar de que la Ley lo ajusta al 2% como máximo, por ende, es de vital importancia preveer este importante asunto para la firma.
    • Verificación de solvencia de impuestos: Asegurarse de que el inmueble esté al día con los pagos de impuestos.
    • Obtención de financiamiento: Si el comprador requiere un crédito bancario, la opción a compra le da un plazo para gestionar la aprobación sin el riesgo de perder la propiedad.
    • Inspección física del inmueble: Evaluar el estado de la propiedad y detectar posibles vicios ocultos.
  3. Fijación de las Condiciones de la Venta: La opción a compra permite establecer de manera clara y anticipada los términos y condiciones de la futura venta, tales como:
    • Precio de venta: Se fija el precio definitivo del inmueble, brindando seguridad a ambas partes.
    • Forma de pago: Se acuerda cómo se realizará el pago (efectivo, transferencia, financiamiento, etc.) y el cronograma de desembolsos.
    • Plazo para la firma del contrato definitivo: Se establece una fecha límite para la formalización de la compraventa ante el Registro Público.
    • Cláusulas penales: Se pueden incluir cláusulas que establezcan las consecuencias en caso de incumplimiento por alguna de las partes.
  4. Marco Legal y Seguridad Jurídica: Aunque atípico, el contrato de opción a compra se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, consagrada en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha reconocido la validez y eficacia de estos acuerdos, otorgándoles fuerza vinculante entre las partes. .
  5. Flexibilidad para las Partes: La opción a compra puede adaptarse a las necesidades específicas de cada negociación. Por ejemplo, se puede acordar que la prima pagada por el optante se descuente del precio final de venta.

Consideraciones Importantes:

  • Es fundamental que el contrato de opción a compra sea redactado con precisión, detallando todos los aspectos relevantes de la futura venta.
  • El plazo de la opción debe ser razonable y suficiente para que el optante pueda realizar las diligencias necesarias.
  • Es altamente recomendable contar con el asesoramiento legal de un abogado experto en derecho inmobiliario para la elaboración y revisión del contrato.

Conclusión:

En Cedré Soluciones Legales, recomendamos encarecidamente la firma de un contrato de opción a compra como un paso estratégico y prudente antes de la venta definitiva de un inmueble en Venezuela. Este instrumento legal ofrece importantes beneficios tanto para el comprador como para el vendedor, brindando seguridad jurídica, tiempo para la diligencia debida y la oportunidad de fijar las condiciones de la transacción de manera clara y anticipada.

No dude en contactarnos al Whatsapp: 0424-415-3531 para obtener asesoramiento personalizado y garantizar una negociación inmobiliaria exitosa.