Mediante sentencia Nº488 de fecha 30-07-25, la Sala de Casación Civil del TSJ, establece nuevo criterio en cuanto al conteo del lapso de 90 días para volver a demandar en los casos que precedieran se una perención de la instancia, aduciendo lo siguiente:
“De la recurrida se desprende que el tribunal superior determinó la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Franklin Antonio Alcedo Guerrero, Giovanny Ramón Alcedo Guerrero, Jorge Luis Alcedo Guerrero y Carmen Ynes Alcedo Guerrero, en el lapso de contestación, señalando a tal efecto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, pues no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, -concluyó- que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en virtud de lo cual, aplicó la “…consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la INADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LA ACCIÓN…”.
Ello así, resulta pertinente para esta Sala citar el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Sobre el precitado artículo, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señaló lo que sigue:
“Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: «Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…»…” (Caracas, 1995, pág. 356). (Cursivas de la Sala).
De igual forma, esta Sala en sentencia número 299, del 11 de julio de 2011, caso: Raimo José Mendoza contra Javier José Henríquez Rodríguez, al interpretar lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1508, de fecha 11 de noviembre de 2014, caso: Somar C.A., señaló respecto al término establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…esta Sala considera que el término establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la sentencia firme que declare la perención, ello por cuanto la intención del Legislador es sancionar al litigante negligente, ya que, si los noventa (90) días corriesen mientras se discute el incidente si ha habido o no perención, el trámite duraría más de noventa (90) días, y no habría una verdadera sanción, por lo que, la norma sancionatoria carecería de contenido.
De allí que, con fundamento en el principio de la certeza procesal y la seguridad jurídica el término in comento transcurre desde la declaratoria de firmeza de la sentencia…”.
Así las cosas, de la doctrina y jurisprudencias antes transcritas se desprende que lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil persigue sancionar al litigante negligente, así como estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar, por lo tanto, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas (90) días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible, en virtud de lo cual, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.
Conforme a lo antes señalado, esta Sala observa que el juzgador de alzada no ha quebrantado el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, dado que una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior al pasar a resolver la misma, verificó que en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, profirió sentencia en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, ya que no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, determinó que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en consecuencia, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción, lo cual –se insiste- no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto la sanción prevista en la referida norma, persigue sancionar al litigante negligente, a fin de estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por vulneración del derecho a la defensa. Así se establece.
-III-
Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…DESARROLLO DEL PUNTO 4
Es importante en el desarrollo del punto 4 del artículo 317 del Código de procedimiento Civil, definir las siguientes instituciones:
1. Norma Jurídica: Más que una definición, lo importante es entender el significado de norma jurídica. El artículo 4 del Código Civil establece: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
La noción de norma puede esquematizarse en dos elementos, una proposición y una consecuencia. El primero es un supuesto en que aparecen hipotetizados un conjunto de hechos o un hecho singular; en el segundo la norma nos señala el efecto jurídico de aquellos hechos, es decir siempre vamos a encontrar que el legislador pontifica…’ cada vez que se dan estos hechos la consecuencia será la siguiente…’ y la enuncia. A veces la disposición no está en un artículo y es necesario integrar varios de ellos para hallar la norma (proposición jurídica completa) puesto que hay norma complementarias, normas explicativas y normas que van a completar el supuesto de hecho que van a precisar la consecuencia; otras veces será necesario hacer esa integración entre la ley y fuentes formales delegadas; en ocasiones un artículo contiene varios preceptos, pero, en todos los eventos, la norma jurídica reducida a su más mínima expresión, ostenta los dos supuestos señalados; EL SUPUESTO DE HECHO Y LOS EFECTOS QUE LA GENERA QUE ES LA CONSECUENCIA JURÍDICA.
2. La Prejudicialidad. Se deja conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro en lo meramente procesal, el juez de causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, y por eso es por lo que técnicamente concierne más bien al fondo del litigio son una Prejudicialidad.
En la Prejudicialidad hay y tendrá que haber proceso separados no acumulables y que versen sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y de consiguiente, debe decidirse primero. La Prejudicialidad es, pues similar a la conexión, sin posibilidad de acumulación. Procede la Prejudicialidad, pues este ocurre tan solo cuando el punto influyente no puede invocarse en otro juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial no es invocable sino como cuestión previa en el sentido del artículo 346 y por eso, no es admisible después a tenor del artículo 348. Sin embargo, esta regla comporta una excepción que se explica a continuación: En el lapso probatorio de un juicio ordinario se promueve un documento calificado de público y es tachado de falsedad, pero por los hechos alegados en apoyo de la tacha civil cursa, además, juicio penal de falsedad ante los jueces componente en lo criminal, se suspende el procedimiento civil de tacha hasta que termine el penal, respetándose lo que en este decidiera.
La Prejudicialidad en el sentido de cuestión previa por incidencia anterior a contestar una demanda, configura una especie que configura 5 puntos importantes:
1) Su distinto efecto.
2) La Prejudicialidad es alegada como cuestión previa.
3) La Prejudicialidad y el juicio principal tienen por objeto punto distinto, aun cuando conexos, pero no uno accesorio o de continencia.
4) La Prejudicialidad, no conduce a que el Juez de la causa se desprenda del conocimiento del asunto principal ante él planteado.
5) La conexidad prejudicial no permite la acumulación por ocurrir el obstáculo a que se refiere el ordinal 2° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
La Prejudicialidad a diferencia de la acumulación no consiste en la existencia necesaria de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
El punto relacionado a la prejudicial, está relacionada con la cuestión atinente a la pretensión y el punto relacionado con la falta de notificación de la sentencia está afectando es a la pretensión y por lo tanto no en la acción. Por lo que la Prejudicialidad como cuestión previa no son atinente al proceso, sino lo relacionado con el derecho deducido, provocando no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.
La existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta, como se ha visto, al desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegarse al estado de dictarse la sentencia al mérito, en la cual contiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión del mérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión del mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellos, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinente a la pretensión, en la cual han de influir.
Cito nuevamente al Dr. Leoncio Cuenca Espinoza acerca de la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil donde citando al jurista Alsina (1958) expresa: ‘para que una cuestión que tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final al dictarse respecto de aquella’ (T.III. p.159). Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando ‘debe ser resueltas antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia’ (T.III. p.155).
Con respecto a la Prejudicialidad procede ordinariamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir de carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia N° 323 del 14 de mayo del 2003. La sentencia expone lo siguiente: (…).
En conclusión, puede señalarse que son tres los requisitos para que proceda la cuestión previa de Prejudicialidad, según la sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 885 del 25 de junio de 2002: (…).
De esta manera y expongo ante los magistrados de esta honorable sala, la norma jurídica que para garantizar el debido proceso en lo relacionado a la cuestión previa y por lo ocurrido con la perención que es una de las formas de terminar el proceso, debe ser las indicadas en el numeral 8 del artículo 346 y el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en que establecen lo siguiente:
(…)
Así, con la aplicación de estas normas que son las que se deben aplicar, el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
(…)
Son muchas las teorías que se han expuesto para explicar la naturaleza y características de la acción procesal. Pero todas estas teorías se pueden concretar en dos grandes corrientes doctrinales la de la llamada clásica y la de la teoría conocida con el nombre de la autonomía de la acción.
Los autores y defensores de la teoría tradicional o clásica dicen que no hay acción sin derecho; que no hay derecho sin acción y que cada derecho corresponde a una acción.
Sin embargo, se encuentran casos en los cuales se pueden desvirtuar fácilmente lo afirmado como son los derechos correlativos a las obligaciones, ejemplo obligaciones prescritas, obligaciones naturales o morales, las deudas nacidas del juego y las apuestas.
La autonomía del derecho procesal se encuentra precisamente en la Pretensión y es precisamente dicha institución la que puede prescribir o caducar y no el derecho de acción que es un derecho público, abstracto y subjetivo entre otros.
El derecho procesal al ser demostrada su autonomía tiene los siguientes aspectos: El primero, el carácter de ser público; el segundo la autonomía, lo que es unánime que el derecho procesal es público y autónomo. Al señalar su autonomía e independencia del derecho sustancial lo importante es la obtención de la sentencia.
La acción y su importancia en el derecho procesal, la doctrina moderna le da tres afirmaciones fundamentales:
a) Se trata de un derecho autónomo, independiente del derecho subjetivo, siendo la acción el instrumento para satisfacer el derecho, no quedando subsumido en él, buscando la tutela jurisdiccional para que su reclamo sea atendido.
b) Es un derecho abstracto y no concreto, pone en movimiento a través del proceso el órgano jurisdiccional. Sobre el punto concreto, parte de la doctrina sostiene, que no es propiamente concreto sino un derecho subjetivo para tratar de tener la satisfacción de lo que se reclama.
c) El derecho de acción se ejerce ante el órgano jurisdiccional por medio de la demanda y se desarrolla por medio de un proceso, logrando como objetivo la sentencia.
Explicado esta importante institución como lo es la Acción, en la sentencia recurrida, la omisión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo de la sentencia, demuestra una incongruencia.
Estas dos normas el 26 y 257 de la Constitución es tan humano lo que ocurrió en lo expuesto en la demanda y por ello la acción y su correspondiente pretensión, que las mismas se encuentran dentro de la Teoría de HUMANIZACIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN y la misma concluye en la siguiente tesis ‘LA ACCIÓN COMO UN DERECHO HUMANO A LA JUSTICIA’
Este concepto parte de la propia doctrina en que afirma que dada la constitucionalización del derecho procesal y lo que han expuesto autores como Héctor Fix Zamudio, Eduardo J Corture Oswaldo Alfredo Gozaini así también las normas constitucionales y declaraciones universales entre ellas el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos donde la ‘Acción como poder jurídico compete al individuo en cuanto tal un atributo a la personalidad’. Las normas constitucionales establecidas en la Constitución de la República de Colombia de 1991, La Convención Americana de los Derechos Humanos en 1969 llamado también Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (citado en la Demanda) todas estas normas afirman que el Derecho de Acción o sencillamente la Acción Procesal es de carácter fundamental por ser un derecho cívico y por tal es un derecho humano.
Desde el punto de la concepción de los derechos humanos, El estado hablando desde el punto de vista procesal, del ejercicio de los institutos de la jurisdicción, la acción y el proceso, jamás puede conferir u otorgar derecho, su papel es simple y llanamente de reconocerlos, declararlos o protegerlos normativamente; por ello, se repite; uno de los fines del proceso es la aplicación del derecho sustancial.
Ante ustedes ciudadanos Magistrados y lo suficientemente explicados los puntos que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pido la declaratoria CON LUGAR DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en el presente escrito de formalización…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De la argumentación ofrecida por el formalizante, se observa que realizó una serie de argumentos referidos a la prejudicialidad, señalando que “…el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira…”; sin embargo, no delata vicio alguno. En ese sentido, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores de actividad como por infracción de ley; y, iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación.
En primer lugar, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto este persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil impone una serie de requisitos con el objeto de que la formalización cumpla con las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión e identificación de las denuncias.
Sobre el particular, esta Sala, mediante sentencia número 998, del 31 de agosto de 2004, caso: Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador, C.A., se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas, indicando que “[l]a determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia”.
En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que vienen determinados por los errores que puede cometer el tribunal en el proceso propiamente dicho, o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de forma sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos previstos en los artículos 243 y 244 del mismo texto legal.
Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del aludido artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala, en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos; por tanto, si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que los mismos hubiesen producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.
Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 del Código de Procedimiento Civil prevé los errores de juzgamiento o de fondo en que puede incurrir el tribunal. En estos casos la sentencia resultaría nula por haber infringido una norma, ya sea por falta de aplicación, por falsa aplicación, por errónea interpretación o por haber desconocido una máxima de experiencia.
A este segundo grupo se suma la infracción de ley respecto a los hechos, que comprende la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la suposición falsa y el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley (ver sentencia número 264, del 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, INC.).
En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además, deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.
Lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia; sin embargo, esta Sala extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a dar respuesta a la presente denuncia.
El formalizante delata que existe prejudicialidad entre el juicio que declaró la perención de la instancia y el caso bajo estudio, señalando que “…el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira…”.
A tal efecto, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, indicó que la prejudicialidad puede definirse como “…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…” (Caracas, 1995, página 60).
Desprendiéndose de lo anterior que la prejudicialidad es una situación donde la resolución de un litigio depende de la decisión que se tome en otro proceso diferente, en otras palabras, para poder avanzar y dictar sentencia en un juicio, es necesario que previamente se resuelva una cuestión fundamental en otro expediente, a fin de garantizar la coherencia y la seguridad jurídica cuando la resolución de un caso depende intrínsecamente del resultado de otro juicio pendiente.
Conforme a lo antes señalado, esta Sala observa que no existe prejudicialidad entre el juicio que declaró la perención de la instancia y el caso bajo estudio, dado que –tal como se indicó anteriormente- una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior al pasar a resolver la misma, verificó que en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, profirió sentencia en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, ya que no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, determinó que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en consecuencia, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción; siendo ésta una sanción que persigue castigar al litigante negligente, a fin de estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar; lo cual en modo alguno, podría traducirse en prejudicialidad.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
Determinado lo anterior, es preciso señalar, que si bien es cierto, es criterio reiterado que el lapso de los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión, contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención; no obstante, en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional mantener a la parte afectada a la espera de que se declare la firmeza del fallo para poder acudir a los órganos jurisdiccionales y volver a interponer la demanda, provocando un retardo judicial injustificado, lo cual contraviene el principio de celeridad procesal, a fin de que se le brinde a los justiciables una tutela judicial efectiva, siendo éste un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y obtener una resolución sobre sus derechos e intereses legítimos, sin que se produzca indefensión; derecho éste que no solo brinda la posibilidad de iniciar un proceso judicial, sino de que este proceso sea justo, expedito y que culmine en una decisión que se cumpla; asimismo, el principio pro actione, que permite la interpretación de la norma que facilite el acceso a la justicia y la resolución de conflicto; por cuanto en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra Constitución consagra (artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (ver sentencia 708, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, reiterada en decisión número 789, de fecha 6 de junio de 2012, caso: Fermín Octavio Jiménez Martínez); en virtud de lo cual, esta Sala estima que el lapso a que hace mención el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya sido afectado de la decisión que declaró la perención; en consecuencia, el lapso de los noventa (90) días que prevé la referida norma, deberá computarse a partir de que el tribunal declare la perención de la instancia. Así se establece.
Por otra parte, vale destacar que dicho cambio de criterio no podrá ser aplicado al presente caso en atención a los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio; en virtud de lo cual, la nueva postura de la Sala se establece con efectos ex nunc (desde ahora) y erga omnes (frente a todos) a partir de su publicación. Así se establece»