TSJ: Violación a la tutela judicial efectiva

Mediante sentencia Nº 319 de fecha 13 de marzo del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, determinó que la recurrente si tenía cualidad para sostener la demanda de cumplimiento de contrato, anulando la decisión de la Sala de Casación Civil, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, se constata que la Sala de Casación Civil cuando analizó el fondo de la controversia planteada, tal como se señaló en párrafos anteriores, indicó que la aquí requirente “(…) no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero a través de acuerdo privado entre ello, así como en lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio (…)”.

No obstante a ello, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que entre la ciudadana Morella López Rodríguez y el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, suscribieron un contrato privado de opción de compra sobre un inmueble, la cual ante el incumplimiento del pago pactado en el mencionado contrato activó el aparato judicial con miras a solicitar la cláusula penal y así exigir la indemnización conforme lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos del incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal, cuyo documento, no fue cuestionado por ninguna de las partes en el juicio primigenio, otorgándole pleno valor probatorio tanto el órgano jurisdiccional de primer y segundo grado de cognición conforme con la previsión contenida en los artículos 12 y 429 del Código Civil.

Es decir, se evidencia claramente que la titular del derecho a reclamar es la aquí requirente y no un tercero como lo hizo valer la Sala de Casación Civil cuando afirmó que en el presente caso existió una cesión privada, situación que no ocurrió, por cuanto conforme a las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas por el tribunal de alzada fue que el ciudadano Erick Manuel Valiente López -hijo de la solicitante en revisión- fue un intermediario para facilitar las transferencias de los pagos convenidos en el mencionado contrato a través de su cuenta bancaria en el extranjero (Estados Unidos de Norteamérica).

En tal sentido, al verificarse que en el presente asunto la compradora (demandante) le reclama al vendedor (demandado) y ante el incumplimiento de la aquí solicitante en materializar el pago completo de lo acordado en el contrato en mención y en consecuencia requerir el pago de la indemnización acordada en la cláusula penal del mismo, es por lo que se evidencia la cualidad activa de la ciudadana Morella López Rodríguez para activar el aparato judicial y obtener sus resultas, aunado al hecho de que la parte demandada en ningún momento desconoció el referido contrato, así como tampoco demostró con medios probatorios fidedignos que tal cesión se materializó cabalmente.

En tal sentido, visto que la legitimatio ad causam, constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; esta Sala considera que la Sala de Casación Civil vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva cuando determinó que la aquí solicitante no tenía la cualidad activa para sostener la demanda por cumplimiento de contrato instaurada por ella ante las instancias civiles, por cuanto de las actas procesales, así como de las pruebas valoradas, se evidencia claramente que la aquí requirente es la titular legítima para actuar en juicio y así reclamar su derecho, que este caso es el cumplimiento de la cláusula penal suscrita por ambas parte en el mencionado contrato. Así se declara.

Por ello, esta Sala Constitucional determina que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia emitida el 8 de diciembre de 2023, bajo el n.° RC-000813, con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Morella López Rodríguez contra el ciudadano Bernoti Najjar, plenamente identificados con antelación, inobservó criterios jurisprudenciales respecto al vicio de inmotivación por contradicción, específicamente lo concerniente a evidenciar la necesaria contradicción material de argumentos que se destruyan entre sí y genere la indefectible consecuencia de nula la decisión por contradicción grave e inconciliables, lo cual a su vez que generó el quebrantamiento del criterio de esta máxima instancia constitucional sobre la legitimación activa. Así se declara.

Además, de haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en casación sí se emitió un juicio valorativo con argumentos de hechos y de derecho que explanó el órgano decisor respecto a la defensa de falta de cualidad activa opuesta en el juicio principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de inmotivación por contradicción, por el contrario se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de ello, esta Sala, visto que la sentencia n.° RC-000813, emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil quebrantó los criterios jurisprudenciales sobre la motivación por contradicción y la legitimación activa de la ciudadana Morella López Rodríguez, por cuanto no se configuraron los mismos y visto que se materializó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se declara ha lugar la revisión de marras, en consecuencia, anula la misma por contravenir el orden público, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los fines de que la Sala de marras se pronuncie ex novo sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, parte demandada del juicio primigenio, con sujeción a lo analizado por esta Sala Constitucional. Así se decide».

TSJ: Aún cuando la notificación no cumpla los requisitos, es validad si la parte tuvo el tiempo para alegar y probar

Mediante sentencia Nº00109 de fecha 20 de febrero de 2025, la Sala Político Administrativa del TSJ, estableció que la notificación defectuosa no afecta el derecho a la defensa cuando la persona tuvo la posibilidad de exponer sus alegatos y pruebas, aduciendo lo siguiente:

“…se observa que en el libelo de la demanda, la actora sostuvo que contra el aludido acto, interpuso recurso de reconsideración vía telemática el 30 de septiembre de 2022, de igual modo se aprecia de los documentos acompañados a dicho escrito, que la demandante presentó tal impugnación de manera presencial, el 11 de octubre de ese mismo año (folios 20 al 24), fecha ésta última que, a juicio de la Sala, genera certeza en cuanto a la oportunidad en la cual se incoó el aludido recurso, respecto del cual la actora señaló que no obtuvo respuesta, procediendo en fecha 10 de abril de 2024, a ejercer la demanda de nulidad objeto de estudio.

Visto el oficio contentivo de la decisión de la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, la cual impugna la parte demandante, esta Sala estima necesario examinar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo siguiente:

“(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto (…)”. (Destacado de la Sala).”

Conforme a las normativa señalada, el mencionado oficio CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022 se inscribe como una notificación defectuosa, dado que no cumple con los extremos allí establecidos, esto es, la falta de indicación de los recursos que proceden contra el acto, con la expresión de los términos para su ejercicio y de las dependencias administrativas u órganos jurisdiccionales donde deban interponerse. En tal sentido, es importante acotar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

“(…) En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

(Omissis)

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

(Omissis)

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, S.S.C Nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

(Omissis)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(Omissis)

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

‘De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional) (…)”. (Destacado de esta Sala).

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que sólo podrá computarse al lapso de caducidad de la acción, siempre y cuando el particular, haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos, esto es, que a través de la notificación correspondiente, se le haya informado acerca de los recursos que proceden contra el acto que incide directamente sobre sus intereses, así como la autoridad administrativa o tribunal competente para conocer de ellos, de acuerdo al caso y del lapso que dispone para su interposición; determinando que en caso contrario, no comenzará a transcurrir lapso alguno, esto a los efectos de proteger las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados.

Sin embargo, resulta necesario precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto de la notificación queda convalidado. (Vid., entre otras, la sentencias números 01742 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón y 00015 del 18 de enero de 2012, caso: Agropecuaria Kabu, C.A.).

De tal manera, en el caso bajo examen se aprecia, que con el ejercicio del aludido recurso de reconsideración, el cual fue interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto recurrido, la actora convalidó los defectos de la notificación realizada mediante el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022, en el sentido que le permitió el oportuno ejercicio de su derecho a la defensa a través del ejercicio del mencionado medio de impugnación, tal circunstancia, a juicio de la Sala, constituye una habilitación para que el lapso de caducidad de la acción de nulidad, discurra normalmente y sin que ello implique además, una afectación de la garantía al debido proceso, dado que con la interposición de la demanda bajo análisis, la actora demostró conocer los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para atacar la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares e hizo uso efectivo de ellos.

Así, establecido lo anterior, conviene recordar que la demanda de nulidad de autos fue interpuesta contra el silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial, al no decidir el recurso de reconsideración planteado por la actora y en razón de ello, se debe hacer alusión al contenido de los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén lo siguiente:

“(…) Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien debe decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 92: Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir (…)”. (Destacado de la Sala).

Las normas antes mencionadas establecen el lapso del cual dispone la autoridad correspondiente, para decidir el recurso de reconsideración ejercido por los particulares en sede administrativa, contra las decisiones emanadas de la Administración. También establecen una prohibición para el particular, de recurrir ante la jurisdicción para impugnar dichas decisiones, hasta tanto no se emita la decisión relativa al recurso de reconsideración o fenezca el plazo con que cuenta la Administración, para dictar tal pronunciamiento. 

Bajo tales premisas se observa, que tal y como fue indicado en párrafos anteriores, la actora ejerció el mencionado recurso de reconsideración el 11 de octubre de 2022, conforme se desprende del ejemplar que cursa a los folios 20 al 24 del expediente, donde consta sello húmedo de recibo.

En esa línea de razonamiento, se debe atender a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 42: Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente (…)”. (Destacado de la Sala).

La norma antes copiada, establece la forma de computar los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido se advierte, que el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 90 del mencionado cuerpo normativo, relativo a la oportunidad para decidir el recurso de reconsideración, inició, a los efectos del cómputo, el 13 de octubre de 2022, fecha inmediata siguiente al 11 de ese mismo mes y año, ocasión en que la apelante interpuso, de manera presencial, el aludido medio de impugnación ante la Comisión Judicial; feneciendo dicho lapso el 15 de febrero de 2023.

Visto lo anterior, el fallo apelado atendió al contenido del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 32

Caducidad

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Negrillas y subrayado de esta decisión).

Conforme a la disposición parcialmente transcrita, resultaran caducas las acciones de nulidad interpuestas contra actos de efectos particulares, cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, dicho lapso comenzará a computarse una vez vencidos los noventa (90) días hábiles, de los que dispone la Administración, para decidir el recurso administrativo a que haya lugar, esto es, el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico.

Aplicando lo anterior el caso de autos tenemos, que el plazo de noventa (90) días hábiles para que la Comisión Judicial del este Máximo Tribunal, decidiera el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy apelante, finalizó el 15 de febrero de 2023, siendo entonces, que los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el antes citado numeral 1 del artículo 32 del mencionado texto legal, fenecieron el día 16 de agosto de ese mismo año. Con lo cual, visto que la demanda de nulidad bajo examen fue ejercida por la actora el 10 de abril de 2024, conforme a la nota suscrita por la Secretaria de esta Sala en esa misma fecha (folio 79), conlleva a la aplicación inequívoca de la consecuencia prevista en la citada disposición, derivando tal circunstancia en la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado de Sustanciación en la decisión apelada, dado que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad”.

TSJ:La fecha del inicio de la relación concubinaria, es un requisito indispensable de la acción merodeclarativa de concubinato

Mediante sentencia N°23 de fecha 12 de febrero del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que es un requisito indispensable de la acción merodeclarativa de concubinato, la fecha precisa del inicio de la relación concubinaria, aduciendo lo siguiente:


“Ahora bien, antes de entrar al estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala estima pertinente traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, y así dilucidar de manera clara, cónsona y precisa la declaratoria de inadmisibilidad declarada por parte del sentenciador de alzada, y como quiera que fue advertida en el cuerpo de la presente decisión en punto previo,  mediante el cual se estableció cuanto sigue:

“II

Preliminar

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante, ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ en su libelo de demanda y en la primera reforma de la misma que fue admitida, alega que inició una unión estable de hecho con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento. Incluso en la segunda reforma del libelo de la demanda cuya admisión fue negada, respecto al ámbito temporal, se alega que la unión estable de hecho se inició en el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015,  quedando patente que la demandante no señaló en forma expresa la fecha de inicio de la alegada unión estable de hecho, limitándose a indicar el mes y año.

Conviene destacar, que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según sentencia Nº 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, en donde se dispuso: (…)

En este sentido, advierte este tribunal superior que la ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ demanda a los hijos del finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI y pretende “sea declarado por el Tribunal a su digno cargo la condición de concubina que ostento con relación a dicho ciudadano, determinando que la misma se inició desde el Mes de Agosto del año 1979 y culminó el día 07 de Marzo del presente año 2015, fecha en que falleció.” (Resaltado de esta sentencia).

Nótese, que no se especifica el día en que se inició la relación concubinaria alegada, requisito indispensable para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto en las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho.

Abona lo expuesto, la sentencia N° 000162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000342, a saber: (…)

Este criterio tiene su origen en la sentencia primigenia sobre las uniones estables de hecho, que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, ya que en la misma se dispuso en forma vinculante que “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato: dictada en un proceso con ese fin: la cual contenga la duración del mismo; lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Queda de bulto, que en las acciones mero-declarativas de unión de estable de hecho, es indispensable la determinación exacta de la fecha de inicio de la relación que se alega, para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en la referida fecha, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Huelga señalar, que el tribunal de primera instancia no podía y este tribunal superior tampoco puede suplir la omisión de la demandante en la indicación de la fecha exacta y precisa en que inició la alegada unión concubinaria, por cuanto lo prohíbe en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, al señalar que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes.

Como quiera que en el presente caso, la demandante ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ, en su libelo de demanda y en las dos reformas, alega que inició una unión estable con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento, sin señalar en forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva y por ende, contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de los autos de admisión de la demanda y su reforma de fechas 11 y 26 de junio de 2015 y la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia”. (Resaltado del texto).

De la sentencia recurrida se observa que, el sentenciador de alzada declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con fundamento a que la representación judicial de la parte actora inició “…una unión estable de hecho con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento….”¸ sin haber señalado en “…forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva…”.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, relacionada con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, estableció lo siguiente:

“…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.

(…)

En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:

El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.

El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. (Negritas del texto y resaltado de la Sala).

Asimismo, fue reiterada  la sentencia supra mencionada, en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, con relación  a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, al respecto señaló:

“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.

Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:

En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:

El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.

El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.

Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”. (Resaltado del texto).

De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.

Aunado a ello, el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la presente pretensión, violentó el derecho a la defensa y dejó en estado de indefensión a la parte actora, por cuanto no entró al mérito del asunto debatido, al considerar que debió señalar de manera específica la fecha de inicio de la relación estable de hecho, por cuanto del libelo de la demanda se observa que la actora señaló el mes del inicio de la relación y culminación de la misma, mediante el cual argumentó: … (omisis) …

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil pasa a realizar pronunciamiento respecto al iter del proceso, en vista del desorden procesal suscitado en la tramitación del juicio en el tribunal de primera instancia, mediante el cual se pasa de seguida:

Esta Sala en su fallo número 089, del 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba); en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente (…). Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de la cita).

De igual forma, es doctrina de esta Máxima Juzgadora Civil que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Cfr. Fallos número 015, del 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A.; número 857, del 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; número 488, del 8 de agosto de 2016, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y número 007, del 31 de enero de 2017, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

En consonancia con ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil estatuye que, los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Al respecto, esta Sala ha dicho que el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés. (Cfr. Fallo número 920 del 12 de diciembre de 2007).

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil conforme a las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motu propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “aunque no se le haya denunciado.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.353 del 13 de agosto de 2008, (caso: Corporación Acros, C.A.), según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de que se pueda casar de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional.

En un mismo orden de ideas, la Sala de forma reiterada, ha determinado que tampoco “…es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia del 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ahora bien, la Sala considera que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, en virtud de que una de las finalidades de éstas es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, el cual está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Siendo así, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales. En el caso objeto de estudio, se evidencia que tanto el tribunal de primera instancia y el de alzada cometieron una subversión procesal, razón por la cual es necesario realizar un recuento de todas las actuaciones suscitadas en el presente debate judicial, esta Sala de Casación Civil pasa de seguida a realizarlo de la siguiente manera:

El 11 de junio de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte codemandada ciudadanos Orlando Nikola Biancale Vujnovich, Antonietta Giusseppina Biancale Vujnovich, Silvana Giulietta Biancale Vujnovich, Lorenzo Biancale Vujnovich, Olivia Evelin Biancale Vujnovich, Lorena Damasia Biancale Valera, Yanni Obdulio Biancale Valera, Lorenzo Jeancarlos Biancale Valera y Renso Fidel Biancale Valera.

El 25 de junio de 2.015, la ciudadana Nilva del Carmen Valera Gómez, parte  demandante consignó escrito de reforma, asistida de abogada.

… (omisis) …

Del extenso recuento de actuaciones anteriormente señaladas, esta Sala observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, al dictar sentencia de mérito ordenó erradamente publicar los edictos del causante ciudadano Lorenzo Biancale Scappaticci, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto publicar los edictos para hacer el llamado de los herederos desconocidos del fallecido codemandado ciudadano Orlando Nicola Biancale Vujnovich, mediante el cual consta acta de función al folio 322 de la primera pieza del expediente.

Cabe destacar, que el referido juzgado de primera instancia con su actuar incurrió en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio pro actione que le asiste a las partes, por lo que, se insta al tribunal de primera instancia que de cumplimiento con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el curso de la causa mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Orlando Nicola Biancale Vujnovich, y una vez que conste en actas la publicación del edicto  se continúe con el curso del proceso, y de no comparecer los desconocidos se le nombre defensor ad litem con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la publicación de edictos, en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, a fin de citar a los herederos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 704 del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera, estableció lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, dado que se lesionó el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio debido a que, si bien se citó a los ciudadanos Maijhon Yahir Márquez Depablos e Isabel Mairet Márquez Depablos, como sucesores de la causante, no se convocó a todos los que pudieran estar interesados en el proceso, tal como serían los herederos desconocidos de la de cujus, en virtud de lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la citación de los herederos conocidos de la De cujus, con la finalidad de que se practique la “citación” y la publicación de los carteles y edictos correspondientes en los que se notifique a los herederos desconocidos de la causante, así como a todas las personas que pudieran tener interés en el juicio en curso y luego de transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, se deberá nombrar un defensor de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la “citación” de los herederos conocidos de la De cujus, incluyendo la sentencia recurrida. Así se establece”.

Por otro lado, es importante advertir a la parte actora que esta Sala de Casación Civil, en la citada sentencia número 704 del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera, estableció que los edictos no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios, al respecto estableció:

“En consecuencia, y aplicando las facultades otorgadas a esta Sala de Casación Civil, haciendo una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita: “Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”; permite dicha norma que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios de digitales, tales como la Gaceta Judicial, toda vez que, para el momento en que se creó el actual Código de Procedimiento Civil, no existían los medios tecnológicos actuales de difusión de información, por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la publicación en Gaceta Judicial de los edictos.

Es por todo ello, que esta Sala, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una eficaz comunicación procesal, ordena que la publicación de los edictos a los que allí se hace referencia, se efectué en prensa escrita tradicional, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o en prensa digital, o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Para la publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, las partes podrán consignar el edicto personalmente a la secretaria de esta Sala de Casación Civil o en su defecto remitir a través del correo electrónico de la secretaria de esta Sala, la cual se encargara de su publicación en dicha Gaceta.

De la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, se observa que, la publicación de edictos, en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, como en el presente asunto, necesariamente se debe publicar los edictos de los herederos conocidos y desconocidos,  dado que se pudiera lesionar el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio, asimismo, señaló la jurisprudencia que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios digitales, tales como la Gaceta Judicial, tal y como lo estableció la Sala en sentencia número 704, del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera.

Ahora bien, con base a la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, repone la casusa al estado que se publiquen los edictos de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Orlando Nicola Biancale Vujnovich, y una vez que conste en acta la publicación del edicto  se continúe con el curso del proceso, y de no comparecer los desconocidos se le nombre defensor ad litem con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público y al derecho a la defensa que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia del Estado Carabobo con sede en Valencia quien corresponda por distribución de cumplimiento con lo señalado por el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, se deja sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio a partir de la publicación del edicto.

En tal sentido, tal y como fue afirmado en los precedentes transcritos, verificado y declarado el error grave en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, y si está conociendo la causa el mismo juez o jueza que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. Así se establece.

Por lo demás, advierte la Sala que del recuento de actuaciones anteriormente señaladas, se evidenció que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, repuso la causa al estado de librar nuevamente compulsas para la contestación de la demanda, quedando válida para dar contestación la reforma presentada el 25 de junio de 2015, que corre inserta al folio 40 y 41 de la primera pieza del expediente. Así se decide”.

TSJ: Nulidad de contrato

La Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia N° 416 del 14.8.24, declaró la nulidad del contrato, porque los padres del menor de edad, no contaban con la autorización regulada en el artículo 267 del Código Civil, aduciendo lo siguiente:

«Esta Sala de Casación Social, evidencia que el presente juicio inició con la interposición de la demanda por “ejecución de contrato de opción a compra”, -debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 82, tomo 22 (cuya copia certificada consignó)-, presentada por el apoderado judicial del ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes contra la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos R.E.M y M.M.E.M (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alegando que “los propietarios” no cumplieron con su compromiso de transmitir la propiedad del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con todas sus anexos y pertenencias, distinguida con el número 601, que forma parte de la tercera etapa de la urbanización El Morro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui. En tal sentido, solicitó la ejecución del referido contrato de opción compra venta.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos R.E.M y M.M.E.M (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó escrito de reconvención de la demanda, solicitando la resolución del referido contrato de opción de compra venta, alegando que el ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes incumplió con su obligación (pago del precio acordado), la cual fue admitida de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, se evidencia que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de la reconvención de la demanda, las partes reconocieron como documento fundamental el referido contrato de opción a compra venta, en el cual se observa que la progenitora realizó un acto que excede de la simple administración de la cuota parte del inmueble correspondiente a sus hijos, sin la debida autorización judicial, incumpliendo con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, previamente transcrito y analizado.

En este sentido, se considera oportuno ilustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma. A tal efecto, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 19 de julio de 2001 mediante la sentencia N° 091 (caso: Industria Láctea Venezolana C.A.), indicó:

(…) doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, ‘…tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año,…’. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.

Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a esto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional

De la sentencia supra transcrita, se observa que la doctrina distingue entre los actos de simple administración y los actos que exceden de la simple administración, diferenciándolos por su trascendencia patrimonial, siendo que, para la materialización de éstos últimos, los padres que administran los bienes de los hijos sometidos a patria potestad deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, al igual que para otros tipo de actos sin contenido económico directo, fundamentalmente en la esfera jurisdiccional, que incidan en los intereses del niño, niña o adolescentes.

Dentro de este contexto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0297 de fecha 13 de agosto de 2019 (caso: Marcis Carolina Gil Lucart actuando en representación de sus hijas G.A.D.G.G., y C.V.D.G.G., contra Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A.), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014, (caso: Violeta Josefina Fuenmayor Ávila y Otra contra Eliana Carolina Fuenmayor Pirela), la cual señaló lo siguiente:

En la sentencia recurrida se declaró la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento se reclama en el presente juicio, por carecer de requisitos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento, y para su validez, como la capacidad de las partes, pues, fue suscrito por la madre de la demandada, actuando en nombre de ésta, por ser menor de edad para ese momento, pero sin la debida autorización expedida por el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del criterio supra mencionado, se observa que, los contratos de promesa bilateral de compra venta suscritos por los progenitores, quienes actúen en representación de un niño, niña o adolescente, sin la debida autorización judicial emitida por el tribunal correspondiente, son nulos, por carecer de un requisito indispensable para su existencia y validez.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala de Casación Social evidencia que, el 12 de febrero de 2008 la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, suscribió el contrato de opción a compra venta, el cual en su cláusula cuarta señala que “los propietarios” iban a tramitar la autorización judicial para la venta del porcentaje correspondiente a los adolescentes sobre el inmueble objeto del referido contrato; no obstante, dicha autorización fue tramitada ante el Tribunal competente y otorgada el 20 de enero de 2014, es decir, seis (6) años después de la suscripción del contrato, situación que esta Sala no puede dejar pasar por alto, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, en consecuencia, de conformidad con el criterio antes mencionado establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014 y ratificado en la sentencia N° 0297 del 13 de agosto de 2019, por lo que se declara nulo el contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos Josué Benjamín Maica Vivenes y Carolina Moussawel Arnaout, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 82, tomo 22, documento fundamental de ambas acciones objeto del presente juicio y, por consiguiente, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes por “ejecución de contrato de opción a compra” contra la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, hoy jóvenes adultos R.E.M. y M.M.E.M. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sin lugar la reconvención por “acción de resolución del contrato de opción de compra venta”. Así se decide».

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SUNDDE: Procedimiento para promociones, sorteos y RIFAS

Mediante Resolución Nº 004/2014 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.397 del 23 de abril de 2014, La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) estableció el procedimiento para autorizar las promociones solicitadas ante esta Superintendencia. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:

«Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto: La presente providencia administrativa tiene por objeto establecer los requisitos, controles y trámites necesarios para autorizar las promociones y ofertas de bienes, productos y servicios, incluyendo cualquier método utilizado y asociado a éstas, efectuadas por los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, a los fines de evitar la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación: Quedan sujetos a la aplicación del procedimiento establecido en la presente providencia administrativa las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que fungen como intermediarios de éstas para la realización exclusiva de la publicidad u oferta.

Artículo 3. Presentación de Recaudos: Los recaudos requeridos tanto en su original como en sus copias, deberán ser presentados por el sujeto de aplicación, ante la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, debidamente identificados, legibles y organizados en el orden establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales efectos.

La presentación de los originales se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas, una vez que el servidor público autorizado realice dicho cotejo, devolverá al sujeto de aplicación los originales respectivos y conservará las copias debidamente firmadas y selladas, a los fines de dejar constancia expresa de la verificación efectuada. El servidor público autorizado deberá verificar la consignación, por parte del sujeto de aplicación, de todos los recaudos exigidos en la presente Providencia.

Artículo 4. Solicitud de Información: La Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, podrá requerir la información o recaudos que considere pertinentes, en documentos originales, copias fotostáticas o por vía electrónica.

Artículo 5. De la solicitud de autorización de promociones: Toda solicitud de autorización de promociones deberá dirigirse a la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, indicando nombre de la promoción expresado en idioma oficial; la mecánica de la promoción con la descripción detallada de la actividad a realizarse, expresar la cantidad de bienes, productos o servicios que se ofrezcan, la fecha de inicio y término, bases, condiciones y restricciones que aplican en la promoción y oferta, firmada por el responsable y debidamente sellada.

Artículo 6. De los requisitos que acompañan la solicitud: Las solicitudes de autorización de promociones a las que se refiere el artículo anterior, deberán ser foliadas en número y letras, además de incluir la documentación que a continuación se indica:

1. Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones de la promoción u oferta, descuento o porcentaje a aplicar, precio final y suma total de la mercancía a ofrecer durante el período de la promoción. Aquellos expedientes que tengan inventarios de productos muy extensos, mayor igual a 50 páginas, deberán ser consignados en formato digital (CD) bajo el formato de documento portátil (PDF), igualmente con sus Precios de Venta al Público (P.V.P) cantidades disponibles, suma total y precio de oferta si fuese el caso Se debe anexar la declaración jurada por sucursal (en caso que aplique).
2. Registro de Información Fiscal (RIF).
3. Material Publicitario a utilizar en la promoción u oferta.
4. Inventario de mercancía (en los casos que se requiera).
5. Carta Compromiso entre las empresas participantes. La misma deberá estar firmada y sellada por los representantes de dichas empresas y se deberá consignar copia del RIF actualizado de cada una de ellas, (en los casos que se requiera).
6. Factura de compra de los obsequios o premios a entregar, así como de los productos objeto de promoción u oferta. En caso que se trate de productos u obsequios adquiridos en moneda extranjera, deberá consignar factura nacionalizada.
7. Última Declaración de Impuesto sobre la Renta.
8. Registro Mercantil con indicación del capital actualizado y última acta de asamblea.
9. Convenio suscrito entre la persona natural o jurídica que funja como intermediario de publicidad u oferta, y la empresa expendedora de los bienes o prestador de un (Sic) servicios afiliados. (Solo en caso que aplique).

Adicionalmente, toda solicitud de autorización de promociones efectuada a nombre de terceros deberá ser acompañada de copia de poder notariado o carta poder para tal fin. En caso contrario, cada sujeto de aplicación será responsable de hacer los trámites o la gestión.

Artículo 7. Requisitos especiales: Las empresas que prestan servicios turísticos de alojamiento (hoteles, moteles, posadas, entre otros) deben anexar copia de la notificación de tarifas, sellada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Las empresas que promocionan productos adelgazantes, reductores, para la eliminación de celulitis, entre otros, deben anexar el documento del estudio previo que compruebe la efectividad e inocuidad de los mismos.

Artículo 8. Cantidad de solicitudes de autorización de promociones: Los expedientes consignados deben contener sólo una solicitud de autorización correspondiente únicamente a una actividad a realizar por la empresa. Cada promoción deberá realizarse por separado con su respectivo expediente.

Para cada solicitud de autorización de promoción, el sujeto de aplicación debe preparar una (1) carpeta con los documentos requeridos, y recibirá un comprobante de recepción de documentos debidamente suscrito por el servidor público respectivo.

Artículo 9. Plazo para consignar las solicitudes de autorización de promociones: Los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, deberán consignar las solicitudes de autorización de promociones de bienes y servicios en un lapso no menor de diez (10) días antes de la fecha de inicio de la promoción. En caso de ser negada, el interesado podrá realizar nuevamente la solicitud corrigiendo los errores cometidos y respetando de nuevo los mismos lapsos establecidos.

No se otorgan prórrogas ni extensiones de promociones Se deberá gestionar nuevamente la solicitud y consignar los documentos respectivos.

Artículo 10. Vigencia de las promociones autorizadas: Las promociones no podrán exceder en ningún caso, los tres (3) meses continuos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia, señalada en la solicitud de autorización.

Artículo 11. Ubicación preferencial de los productos en promoción: Cuando se hagan ofertas o promociones de productos a precios de venta al público que sean inferiores a los marcados o anunciados en las listas correspondientes, serán exhibidos con preferencia a sus semejantes de mayor precio.

La venta de las existencias de bienes cuyos precios hayan sido aumentados deberá ser exhibida con preferencia de los que estén en oferta.

Quien incumpla lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Artículo 12. Promociones en puerto libre: De realizarse promociones en zonas de puerto libre, la solicitud deberá presentarse por separado de las demás sucursales y anexar el inventario de los producto objeto de promoción con los precios de venta final exentos del Impuesto al Valor agregado.

Artículo 13. De la solicitud de autorización de las promociones y su aprobación: La Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, emitirá respuesta a la solicitud de autorización de promoción aprobándola o negándola en un lapso máximo de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la cual deberá ser retirada por el sujeto de aplicación en la sede de la institución.

Una vez emitido el oficio de aprobación de una promoción por parte de la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, el sujeto de aplicación no podrá realizar modificación alguna a los precios de los bienes y/o servicios que participan en la misma.

Artículo 14. De la negativa a las solicitudes de autorización de promociones y ofertas: Contra la negativa de autorización de promociones y ofertas, el sujeto de aplicación afectado podrá intentar los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Aquellas solicitudes de autorización de promociones que contraríen el orden público, las buenas costumbres y demás principios contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, serán objeto de negativa de pleno derecho por parte de la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos.

Artículo 15. Casos en los cuales no es necesaria autorización: No será necesaria la autorización por parte de la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos en los siguientes casos:

1. Impulso de un producto (de existir ofertas, deberá solicitar la autorización respectiva).
2. Degustaciones (los supermercados o centro comerciales deberán solicitar los permisos ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y otros organismos correspondientes).
3. Muestras gratis.
4. Publicidad simple de bienes y/o servicios

Capítulo II. De los Requisitos Específicos para la Autorización de Promociones

Artículo 16. Del material publicitario: Se entiende por material publicitario, toda forma o medio con el cual se dará a conocer la promoción; cuña a través de emisoras de radio o televisión, folleto, volante, pendón, vitrina, publicidad en prensa., carteles, vale, cupón, ticket o similares. Se deberá anexar el arte final, guión de radio, storyboard o cualquier medio de difusión de la promoción, las siguientes especificaciones:

1. Nombre de la promoción u oferta.
2. Mecánica de la promoción u oferta. En caso de ser muy extensa, deberá explicarse en la nota legal del material publicitario de manera visible y legible.
3. Fecha de inicio y término de la promoción u oferta.
4. Precio actual, precio de oferta (si fuera el caso) y cantidades disponibles de la mercancía o servicios a ofrecer.
5. Leyenda: «Promoción autorizada por la SUNDDE».
6. Toda la información presente en el material publicitario debe estar perfectamente visible y legible.
7. Debe anexar en el material publicitario, la imagen de la mercancía y/o productos a promocional u ofertar. En ningún caso se aceptarán imágenes referenciales de productos con características diferentes de la mercancía a promocionar u ofertar.

Todo material publicitario debe venir sellado (sello húmedo) por la empresa y firmado por el representante legal de la misma. Se debe anexar el material publicitario por sucursal.

Artículo 17. Material publicitario no aceptado: No se aceptará en el material publicitario leyendas como: «La empresa no se hace responsable por errores de imprenta», «precios sujetos a cambio sin previo aviso», «mientras más veces lo intentes, más oportunidades tienes de ganar», o cualquier otra condición que menoscabe los derechos de las personas que participen en la actividad. Así como aquellos con enmendaduras o tachaduras. Capítulo III

De los Requisitos Específicos para la Autorización de Promociones que incluyan Sorteos, Rifas y Concursos

Artículo 18. De los requisitos específicos de las solicitudes:  Además de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente providencia administrativa serán de consignación obligatoria los siguientes:

1. Características del sorteo, rifa y/o concurso.
2. Premios u obsequios que serán entregados. Se deberá presentar factura de los mismos. En el caso de viajes se deberá consignar el presupuesto con los beneficios del mismo, debidamente firmado y sellado por la empresa responsable.
3. Medios por los cuales se notificará al(los) ganador(es), siempre utilizando la vía telefónica como primera opción.
4. En el caso de sorteos y/o concursos, cuyo mecanismo de selección del(los) ganador(es) sea por medios electrónicos, se deberá describir el software a utilizar y su funcionamiento.
5. Solicitud de certificación por parte de un Notario Público (indicando día, hora y lugar del sorteo) la cual debe estar firmada y sellada por la notaria.
6. Arte final del cupón y de cualquier material publicitario con las siguientes características:

– Fecha de inicio y término de la promoción
– Fecha, hora y lugar del sorteo.
– Leyenda: «Promoción autorizada por la SUNDDE».
– Señal del Cupón.
– Bases del sorteo, rifa y/o concurso.
– Indicar que el sorteo será certificado por un notario público.
– El notario será necesario únicamente para la certificación de sorteos o entrega de premios cuando la suma del valor de todos los premios sea superior a 100 unidades tributarias.

Artículo 19. Obligación de notificar los ganadores de la promoción, rifa o concurso: En el caso de sorteos, rifas y/o concursos, la empresa responsable debe notificar posteriormente a la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos los resultados del(los) ganador(es), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del sorteo, rifa o concurso.

Artículo 20. Alteración de la promoción autorizada: Cualquier situación que altere la promoción incluyendo la suspensión por causas de fuerza mayor, mercancía agotada, entre otras, debe ser inmediatamente notificada a la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos.

Artículo 21. De las Opciones: Si el sujeto de aplicación de esta providencia administrativa no diere cumplimiento a lo anunciado, las personas podrán optar entre:

1. Exigir el cumplimiento de la obligación en los términos ofertados.
2. Rescindir el contrato si hubiere existido pago anticipado por parte de las personas.
3. Exigir el reembolso por el cien por ciento (100%) de lo pagado, en caso de presentarse alguna inconformidad por justa causa con el servicio prestado, el bien o producto adquirido.

Artículo 22. De las sanciones: El incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente providencia administrativa será sancionado a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Artículo 23. Entrada en vigencia: La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela».

TSJ: Requisitos de admisibilidad de una querella interdictal

Mediante sentencia Nº 576 de fecha 25 de octubre del 2024, la Sala Casación Civil del TSJ, ratifico su criterio sobre los requisitos para la admisión de la prueba interdictal, aduciendo lo siguiente:

“La acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión. El querellante debe aportar los elementos probatorios al tribunal a fin de que demuestre el despojo; por lo tanto, si el órgano judicial considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional; el tribunal será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa”  (ver la sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).

Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales”.

Asimismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto de 2004, (ratificada en la 512, del 15 de noviembre de 2010), se estableció lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…’.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio”.

De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a objeto de verificar lo señalado por el recurrente, esta Sala considera necesario hacer una breve reseña de las actuaciones más relevantes cursantes en el presente caso, lo cual elaborará del siguiente modo:

El 27 de noviembre de 2023, el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses interpone querella interdictal restitutoria contra el Comité del Edificio Arca Cinco S.R.L., para “que se me restituya en la posesión de dicho puesto de estacionamiento, de las dos vigas arrancadas con esmeril del piso, de la cadena y el candado que servía de protección” (folios 1 al 3 del expediente).

El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ordenó darle entrada a la querella interdictal por despojo, y “ordena a la parte actora a corregir el escrito libelo y suministrar elementos probatorios suficiente donde se demuestre la ocurrencia del despojo, así como acompañar la pretensión con justificativo de testigo e inspección judicial donde se observe el despojo de la posesión” (folio 19 del expediente).

El 4 de diciembre de 2023, el querellante consignó escrito alegando que el tribunal de primera instancia debió admitir la demanda con “la calidad de convencimiento de las prueba” y “no requerir despachos saneadores, sino aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”; asimismo, “insto a la Juez Diocelis Janeth Pérez Barreto, a que admita la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, para que haya proceso, y seguidamente cumpla con su deber de inhibirse” (folios 20 al 21 del expediente).

El 13 de diciembre de 2023, el tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria definitiva, en la cual declara inadmisible la querella interdictal restitutoria (folios 22 al 26 del expediente).

El 18 de diciembre de 2023, la parte querellante apeló del fallo anterior (folios 27 al 28 del expediente).

El 21 de diciembre de 2023, el tribunal de primera instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellante (folio 29 del expediente).

El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la querella interdictal por despojo, en la cual se puntualizó lo siguiente:

“En consecuencia, no basta que los requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser demostrados por la parte querellante al momento de la interposición de la acción; a través de prueba suficiente, así como establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa lo siguiente: (…)

Por ende, en el presente caso, se observa que la parte querellante pretende la restitución por despojo de dos puestos de estacionamientos, de dos vigas, una cadena y el candado que servía de protección, ubicados en el área gris del estacionamiento del Edificio Arca 5, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, acompañando al libelo de demanda pruebas documentales para demostrar la posesión del bien objeto del invocado despojo, tales como:

• Copia simple de documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14/05/1986, , bajo el N° 44, folios 1 al 4, Protocolo 1°, tomo 5, documento que se le otorga valor probatorio y con el cual se demuestra la propiedad del apartamento N° 4, ubicado en el segundo cuerpo, planta segunda del edificio Arca Cinco, situado en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto.

• Copia simple de oficio N° 1143/2022, de fecha 05/09/2022 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Barquisimeto, dirigido a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2020-000117, prueba que no aporta alguna evidencia sobre el despojo alegado, y así se establece.

• Copia simple de boleta de notificación de fecha 18/01/2023 emanado de la Corte de Apelaciones, dirigida al abogado accionante Jorge Luis Mogollón Mogollón, la cual hace referencia a la confirmación de la sentencia dictada por un Tribunal con competencia penal, de la entrega material de un vehículo; documental que no se valora, y así se establece.

• Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, de fecha 19/05/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Lara, que se desecha por cuanto no demuestra la existencia de los requisitos de legalidad para la admisión del interdicto posesorio.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, observa quien aquí administra justicia que la parte accionante con las pruebas consignadas no demostró en forma alguna como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo, de igual manera no estableció el momento del despojo al establecer distintas fechas sin indicarla de manera precisa, razón por la cual siendo uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de querella intédictal (sic), que se demuestre el despojo de la posesión del bien del accionante, por lo que se confirma la sentencia. Así se decide” (folios 87 al 91 del expediente).

De la transcripción que antecede se observa que el tribunal de alzada analizó los medios probatorios consignados con el escrito de querella interdictal, y estableció que la parte accionante no demostró en forma alguna la ocurrencia del despojo, ni el momento del mismo al establecer “distintas fechas sin indicarla de manera precisa, razón por la cual siendo uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de querella intedictal, que se demuestre el despojo de la posesión del bien del accionante”.

De acuerdo con el recuento de actuaciones, en el presente caso se verificó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, le dio entrada a la demanda y ordenó a la parte actora suministrar elementos probatorios mediante los cuales se demuestre la ocurrencia del despojo, sin embargo; el querellante solo presentó escrito solicitando la inhibición de la juez del precitado tribunal así como la admisión de la querella, por lo que en virtud de no cumplir con lo requerido, el 13 de diciembre de 2023, se declaró inadmisible la querella interdictal.

En tal sentido, se verifica que el tribunal superior estableció que el querellante alegó en el escrito de demanda, que como dueño del apartamento número 4, del Edificio Arca Cinco, “negoció dos puestos del área gris y que podía dar uso a ese apartado espacio; que el comité del edificio Arca 5 están interesados en desposeerlo de sus puestos de estacionamiento, que desde el 9 de diciembre de 2022, retiraron las vigas, una cadena y el candado que tenía el área. Que en reuniones realizadas con posterioridad uno de los puntos a tratar fue el área común ubicada en el estacionamiento”.

Asimismo, el tribunal superior, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante, tales como: 1) copia simple del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1986, se demuestra la propiedad del apartamento número 4; 2) copia simple de oficio número 1143/2022, de fecha 5 de septiembre de 2022 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Barquisimeto, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 3) copia simple de boleta de notificación de fecha 18 de enero de 2023 emanado de la Corte de Apelaciones; 4) copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Estado Lara, concluyó que “con las pruebas consignadas no demostró en forma alguna como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo, de igual manera no estableció el momento del despojo al establecer distintas fechas sin indicarla de manera precisa”, en consecuencia, confirmó la inadmisibilidad de la querella.

Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:

“De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

`…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:

`…En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos.

Conforme con los razonamientos antes expuestos, esta Sala verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón; a tal efecto adujo que fue despojado de la posesión de dos puestos de estacionamientos del Edificio Arca Cinco, de los cuales además dice ser propietario, no obstante, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior confirmó la inadmisión de la pretensión interdictal, pues no se llenaron los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación del despojo.

Tomando en cuenta lo expresado; visto que se han desechado todos los argumentos formulados por el recurrente; habida cuenta que no se observa que se le hubiesen menoscabado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz; visto que el recurrente no promovió prueba suficiente con su querella que demostrara la ocurrencia del despojo, se justifica que de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión hubiese resultado inadmisible. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide”.

TSJ: Requisitos para el traslado de prueba de un juicio a otro

Mediante sentencia Nº 592 de fecha 4 de noviembre del 2024, la Sala Casación Civil del TSJ, ratifico su criterio sobre los requisitos para el traslado de prueba de un juicio a otro, aduciendo lo siguiente:

“En la denuncia bajo análisis, el formalizante expresa que la recurrida silenció una prueba trasladada de un Juzgado Penal cuyo caso permitía demostrar a través de una prueba grafotécnica emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) la invalidez de una firma de un documento, la cual, a decir del recurrente, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber valorado íntegramente dicha prueba grafotécnica, “el resultado hubiese sido otro”, por lo que al desecharla, incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba.

Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).

Respecto al silencio parcial de la prueba, la Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, (caso: Francisca Josefa Bernáez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva de González, José Salazar Luis y Yelitza Guevara Vivas), reiterado en sentencia 104 de fecha 8 de marzo de 2024, (caso: Luis Eduardo Sánchez García y Otros contra Víctor Omar Bonilla Sánchez Y Otra) estableció lo siguiente:

“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que -según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales…” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”. …Omissis…

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

 …Omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.

En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.

Ahora bien, con la finalidad de verificar lo denunciado por la parte recurrente, se procede a analizar lo establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay (ff.48 al 91, pieza 4/4) correspondiente al 3 de abril de 2024, que expresó lo siguiente:

“…PRUEBAS CONSIGNADAS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA

-Copias certificadas emitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “A”, que corre inserto a los folios 418 al 458 de tercera pieza relacionado con el expediente N° MP-26538-23. Al respecto cabe señalar que la parte demandada por escrito fechado 20 de octubre de 2023 impugno las referidas copias, alegando que la(sic) las mismas son inadmisibles y no deben e(sic) valoradas.

En este sentido cabe señalar que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando que En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

En tal sentido, corresponde a este Juzgado si las copias certificadas promovidas ante esta instancia, se enmarca dentro de los llamados documentos públicos, para lo cual trae a colación la definición de documentos públicos según la enciclopedia OPUS, TOMO III D-E, pág. 375, que señala:

“DOCUMENTOS PÚBLICOS. Nuestro Código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan su característica, diciendo que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga la facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.

Igualmente, para la existencia del instrumento público o auténtico de acuerdo con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil deben concurrir los siguientes requisitos:

Debe haber la intervención de un funcionario público, desde su origen o nacimiento.

El funcionario público debe ser competente no solamente en sentido formal sino territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo.

El funcionario público debe tener capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto u oído.

Ahora bien de la revisión de escrito de informas en la cual la parte actora promueve copias certificadas de actuaciones que constan en el expediente N°(sic) N°MP-26538-23 que reposan en la Fiscalía Superior, se pudo evidenciar que lo que realmente pretende la parte actora es la valoración del estudio documentológico (prueba grafotécnica) realizado en fecha 21 de marzo de 2023, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y que fue solicitado POR LA Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la averiguación que se lleva a cabo ante su despacho por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados contra la fe pública

De modo que se deduce que la naturaleza de la mencionada promoción de las copias certificadas es un traslado de una prueba (informe grafotécnico) que se está sustanciando en una investigación penal.

En este orden de ideas, este juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto a las condiciones para la procedencia del traslado de la prueba, el autor Oscar R. Pierre Tapia; La prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-CARACAS, 1980), entre otras cosas que las condiciones para que proceda el traslado de prueba son las siguientes:

a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho: y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

De lo anterior se puede evidenciar, como uno de los elementos condicionantes de la validez de la prueba judicial trasladada, es que se trate de una prueba que haya sido practicada en contradicción de las mismas partes, además de la identidad del hecho y el cumplimiento de los extremos legales para la ejecución de la prueba, como la garantía del debido proceso, el cumplimiento de principios propios de la prueba y la oportunidad de contradicción.

Seguidamente, Bello (2015) se enfoca en el principio de contradicción, al recalcar la necesidad de agotar el ejercicio de oposición, vinculándole con el principio de oportunidad, que mas allá de la ejecución efectiva de la contradicción en sí, reviste de gran importancia el haber tenido la oportunidad para ejercer el derecho, de igual forma, se vincula con la posibilidad de controlar la prueba en el proceso previo, para luego enfocarse en los requisitos legales que deben haber sido observados en la prueba que se pretende trasladar al proceso posterior, en el entendido de que se deben respetar todos los elementos que en conjunto forma el debido proceso.

La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o Judicial, ha señalado lo siguiente:

(…) la prueba simple o Judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes en un juicio mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en si, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que solo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el Juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un ´proceso no se pueden trasladar a otros porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, jesus. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. Pp. 117-178)

Así las cosas, de la revisión del caso de autos, se observa que la presente causa versa sobre de un juicio civil de nulidad de acta de Asamblea y nulidad de venta y se pretende el traslado de un estudio grafotécnico efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)  Y QUE FUE EVACUADO EL DÍA 21 DE MARZO DE 2023 EN UNA CAUSA PENAL QUE, SE ESTARÍA INSTRUYENDO EN DICHA Fiscalía, en los expedientes k-23-0075-00046 y MP-57989-2020.

En este sentido, aun cuando dicha prueba fue evacuada por orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y efectuada por un funcionario público en los expediente K-23-0075-00046 y MP57989-2020 (causa penal), la misma no fue contradicha ni controlada en dicho proceso, es decir, no se desprende de las actas procesales que las partes en dicho proceso tuvieron la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituyó la misma.

En virtud de las consideraciones expuestas no cabe duda que en este caso no se cumple con los requisitos necesarios para el traslado de la prueba, por lo que mal puede pretender la parte recurrente que se incorpore, sea analizado y valorado ante esta Superioridad en la presente causa. Por lo tanto esta alzada considera que las mismas debe (sic) desechadas del proceso. Y así se decide.

Omissis

En este orden de ideas, alegó la parte actora que no se encontraba representado el quórum necesario establecido en el documento constitutivo y estatutario de la compañía y el Código de Comercio venezolano, para constituirse válidamente la asamblea donde se celebraron dichos acuerdos en virtud de que su madre y mayor accionista NILDA GONZALEZ DE HERNANDEZ, no pudo haber estado de cuerpo presente en si misma o mediante apoderado y que no firmó (sino que le fue falsificada la firma) ni estampó voluntariamente las huellas dactilares de sus pulgares (sino que le fue imitada), por lo que afirma que los demandados procedieron a simular la realización de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que en realidad no se realizó.

Ahora bien, sobre dicho alegato, la parte actora no demostró dentro del curso del proceso que fue falsificada la firma y las huellas dactilares de la accionista NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, en fecha 18 de marzo de 2021, es decir, no demostró por ninguno de los medios probatorios legales, dentro de este procedimiento, como pudo haber sido con una experticia grafotécnica entre otras posibles y tampoco demostró la simulación que alega. Y con respecto al alegato de que su madre se encontraba proclive a morir por su avanzada edad y estado de salud, por lo que le impedía para ejercer plena y efectivamente sus propios derechos, la parte actora tampoco logro demostrar por ninguno de los medios probatorios legales, dentro de este procedimiento ordinario de nulidad como pudo haber sido con la consignación de sentencia que la haya declarada interdictada o inhabilitada civilmente, por lo que resulta improcedente el referido alegato. Y así se declara.

En razón de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal que la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVEONGO, C.A.) en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18-03-2020, registrada a los fines del cumplimiento del Código de Comercio y efectos contra terceros, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Aragua, bajo el Número 18, Acta N° 156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021, considera que cumplió con todos y cada uno de los puntos expresados en la misma conforme a lo establecido en los estatutos y en el Código de Comercio. Y así se decide.”

Omissis

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ (…) quien actúa en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, EN FECHA 30 DE MAYO DE 2023, En consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (…) contra la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (…) por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS  de la referida SOCIEDAD MERCANTIL NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLES.

De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem al abordar la prueba trasladada consignada por la demandante referente a un estudio de documentología (prueba grafotécnica) realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en un proceso penal solicitado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde la misma fue desechada por el Juez Superior Civil de la causa (ff. 80, pieza 4/4), sobre la base de que “…No se desprende de las actas procesales que las partes en dicho proceso tuvieron la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella puede ejercer las partes mientras se constituyó la misma.”.

 Aunado a ello la Alzada, expresó que la parte actora no demostró dentro del proceso que fue falsificada la firma de su madre y accionista mayoritaria NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, perteneciente al 18 de marzo de 2020, y agregó la recurrida que “… no demostró por ninguno de los medios probatorios legales, dentro de este procedimiento, como pudo haber sido con una experticia grafotécnica entre otras posibles y tampoco demostró la simulación que alega.”, por lo que sobre esa base el Juez Superior declaró sin lugar la apelación por la parte accionante y confirmó lo dictaminado por él a quo que declaró sin lugar la demanda por nulidad de actas de asamblea contra la prenombrada sociedad mercantil.

 Ahora bien, en aras de esclarecer lo alegado por el accionante, resulta pertinente pasar a analizar de las actas del expediente la prueba grafotécnica (ff. 552 al 557, pieza 3/4) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en los siguientes términos:

 “… DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY

AREA DE DOCUMENTOLOGIA

DICTAMEN PERICIAL: 0426-23.-

Maracay. 21 de Marzo de 2023.-

Quienes suscriben, Detective agregado ANGEL SOTOMAYOR, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para realizar análisis documental, sobre el documento que más adelante especificare, recibidos anexos el memorándum numero : 9700-0075-1260 de fecha: 20-03-2023, recibida en esta División en fecha: 20-03-2023, rindo a usted para los fines legales pertinentes, el siguiente Dictamen Pericial Documentológico según los artículo 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 133 de la Ley del Estatuto de la Función de la Boleta de Investigación.

MOTIVO: El estudio Técnico solicitado tiene por finalidad establecer Autoria entre la firma presente en el documento dubitado (ACTA DE ASAMBLEA), inserta por ante Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, No. 156, Tomo 05-A, de fecha 18-03-2021, y anexo tomo 111.B.1984, número de expediente: C001014, correspondiente a la autoría escritural de la ciudadana: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-2.242.356, de quien fue consignado un documento de carácter indubitado para la respectiva comparación documentológica del presente estudio pericial.-

EXPOSICIONLos documentos sobre los cuales se realizara el presente análisis documental, se dividen en dos grupos, los cuales consisten en:

1.-DOCUMENTOS DUBITADOS

1-1.- Un (01) documento denominado “ACTA DE ASAMBLEA” elaborado en hoja de papel bond, tamaño oficio, color blanco, constante de ocho (08) folios útiles, el cual presenta impresas escrituras tipográficas de color negro donde se puede leer entre otros: Quienes suscriben NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ Y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, (…) procediendo en este acto en nuestras condiciones de Presidente y Vicepresidente en su orden de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (…) CERTIFICAMOS Que el Acta que a continuación se transcribe es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el libre de actas de Asamblea de mi representado, la cual en efecto presento para su registro, fijación y publicación, siendo la misma del tenor siguiente. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, CA). En el día de hoy miércoles 18 de marzo del 2020, siendo las 08:00 am, presentes en la sede (…) ubicada en el sector Limbo Municipio Mario Briceño iragrry de estado Aragua, previa convocatoria efectuada por la prensa, específicamente en el diario “EL SIGLO en fechas miércoles once (11) de marzo de 2020 sección “CLASIFICADOS” página B13 conforme a lo establecido en las CLAUSULAS DECIMA y DECIMA PRIMERA de sus Estatutos Sociales en concordancia con los artículo 277 y 280 del Código de Comercio; los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (…) propietaria de treinta mil (30.000) acciones es decir, el SESENTA POR CIENTO (60%) del capital social (…) RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALES (…) propietario de diez mil (10.000) acciones, es decir el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social (…) y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ (…) propietaria de cinco mil (5.000) acciones……; así mismo en el folio número siete (07) al final del texto en la zona central del documento, se pueden observar tres(03) firmas manuscritas, elaboradas en tinta esferográfica de Dactilares de tono negro, siendo objeto del presente estudio pericial documentológico la firma que se encuentra plasmada sobre el renglón donde se lee: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ”.-

II.- DOCUMENTO INDUBITADO:

1-I.- Un (01) documento denominado “COMPRA-VENTA”, elaborado en hoja de papel bond, tamaño oficio, color blanco, constante de tres (03) folios útiles, el cual presenta impresas escrituras tipográficas de color negro donde se puede leer entre otros: Yo. JULIO HERNANDEZ BUSTAMENTE, (…) Cédula de identidad N° V-1.970.911 (…), mediante el presente documento, declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ (…) titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659 (…) un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar que forma parte del edificio “RESIDENCIAS YURUBI” (…) Municipio Sucre del Estado Miranda (…) el precio total de esta venta es por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 110.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo de curso legal a mi entera y cabal satisfacción (…) con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora saneamiento de ley. MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, arriba identificada, declaro acepto la venta que se me hace por este documento en los términos expuesto reservas de ninguna índoles o naturaleza. Y yo. NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (…) en mi condición de legitima cónyuge del ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMENTE (…) declaro que lo autorizo y estoy en todo de acuerdo, con la realización de la venta descrita en este documento en los términos expuestos, sin reservas de ningún índole o naturaleza. Maracay en la fecha de su presentación……; en la parte reversa del documento, en su lateral izquierdo se puede observar dos (02) firmas manuscritas, elaboradas en tinta esferográfica de tono negro, siendo estudio de la presente comparación de autoría escritural, la firma que se me encuentra plasmada de primero.-

1-II Planilla de Liquidación – REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  ABG LUISA YUBIRY GONZALEZ DE ROMERO, NOTARIO TITULAR DE LA OFICINA NOTARIAL PRIMERA DEL MUNICIPIO GIRARDOT (…) El anterior documento redactado por el abogado MARIA HERNANDEZ (…) fue presentado para su autenticación y devolución (…) presentes sus otorgantes dijeron llamarse JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, MARIA LOURDES HERNANDEZ GONAZALEZ Y NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (…) Leído el documento en presencia del notario, (…) lo declara autenticado en presencia de los testigos (…) el notario dejo constancia que tuvo a su vista documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Dtto. Sucre del Edo. Miranda de fecha 20/07/795, bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 10, y copia de cheque N° 07002231 de banco sofitasa……; en la parte reversa del documento, en su lateral izquierdo se puede observar tres (03) firmas manuscritas, elaboradas en tinta esferográfica de tono negro, acompañadas de una impresión de huella cada una, siendo estudio de la presente comparación de autoría escritural, la firma que se encuentra plasmada de segundo.-

MÉTODO EMPLEADOMe trasladé hasta la oficina de las instalaciones del Registro Mercantil Primero, ubicado en el sector casco central, Avenida Miranda, Maracay estado Aragua, una vez en el lugar y luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, fui atendido por la ciudadana MARIELA PICO, titular de la cédula de identidad Numero V-17.511.140 de profesión abogad y registradora auxiliar, me facilito el Documento: ACTA DE ASAMBLEA No 156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021 (…) Posteriormente para efectos del estudio pericial documentológico de la Determinación de Autoría Escritural, se emplea un método de naturaleza funcional” o fisiológica denominado “MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE”, que implica, analizar, descubrir y evaluar los automatismos o características escriturales individualizante que una persona emana reiteradamente e involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nervioso central y del sistema nervioso autónomo, los cuales son transmitidos a los efectores por medio de fibras nerviosas motoras. Estas particularidades presentes en la escritura son propias de cada persona, positivamente identificables e imposibles de alterar, modificar, falsificar, imitar, suplantar y/o desfigurar, por lo que es considerado un método de certeza. La base sobre la cual reposa toda conclusión de Autoría Escritural, se refiere a la evaluación que realiza el experto de aquellas características individualizantes presentes en el grafismo de manera reiterada, ya que el proceso de la escritura es individual, automático y repetitivo, siendo un acto inminentemente involuntario.-

El método de la Motricidad Automática del Ejecutante debe ser aplicado tomando en consideración los pasos del método científico, adecuados a la Documentologia, por lo que se emplean de acuerdo a la siguiente secuencia analítica:

A. Observaciónaplicar atentamente el sentido de la vista a los documentos objeto de estudio, para verificar tal como se presentan en la realidad pudiéndose utilizar para ello, un instrumental técnico adecuado que apoye los descubrimientos del examinador.-

B. Análisisacción y efecto de clasificar a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, las características escriturales individualizantes objeto de estudio.-

C. Comparacióncotejo que permite determinar correspondencias o no, entre las características escriturales individualizantes de los documentos objeto de análisis.-

D. Evaluaciónestablecer cuantitativamente ponderaciones y relevancia de hallazgos.-

E. Confirmaciónconsiste en la repetición del estudio bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismo resultados.-

F.  Conclusióndictaminar de manera confiable y categórica sobre los resultados obtenidos del estudio practicado a los documentos analizados.-

INTRUMENTAL TECNICO UTILIZADOEl instrumental técnico aplicado para este análisis estuvo constituido por: lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminación artificial acondicionada.-

De cuyos hallazgos, surgen al respecto las siguientes:

CONCLUSIONES:

1.- Los rasgos y trazos presentes en las firmas que se visualiza en el Documento descrito en la parte expositiva como “1.1” del presente Dictamen pericial calificado como dubitado (ACTA DE ASAMBLEA), con respecto a los rasgos y trazos presentes en el documento suministrado como indubitado calificado como “1.II y 1.III”, facilitados para el respectivo cotejo, evidenciaron Automática Diferentes entre sí, NO FUE RALIZADA, por la ciudadana: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-2.242.356.-

.- Es todo. Se da por finalizadas las actuaciones de orden pericial constante de Cinco (05) folios útiles y es de hacer notar que dicha evidencia objetos del presente estudio, fueron devueltos, según planilla de registro de cadenas de custodia (PRCC) numero: 14-23, anexo al presente Dictamen Pericial Documentológico a su Despacho correspondiente.-.-

EL EXPERTO

ANGEL SOTOMAYOR

DETECTIVE AGREGADO

Exp: K-23-0075-0046

MP-26538-23

De la transcripción ut supra, se evidencia que es una prueba pericial de documentología, específicamente una experticia grafotécnica, realizada por el ciudadano Ángel Sotomayor, que posee el cargo de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en razón del caso penal K-23-0075-00046 (MP-26538-23) por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, y desempeñado dicho experto para realizar la comparación y determinación de Autoría Escritural al documento denominado Acta de Asamblea N° 156. Tomo 05-A, de fecha 18 de marzo de 2021 y anexo Tomo 111-B-1984, registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de acuerdo, con el estudio comparativo se evidenció “características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí”, por lo que el experto en cuestión concluyó que la firma del documento analizado, no fue emitida por la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ.

Ahora bien, sobre la prueba trasladada la Sala ha establecido en sentencia N° 570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre contra Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, reiterada en fallo N° 185, de fecha 18 de abril de 2024, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Mayor de Repuestos del Centro, C.A., (MARECEN) y otro, que dispuso lo siguiente:

“…No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código (sic) que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.

Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

b) Que sea idéntico el hecho; y

c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

…Omissis…

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrariose puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.

Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:

‘(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’…”.

En este sentido, de las referida disposición jurisprudencial supra transcrita, se desprende que si bien dicha figura no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, siendo que la misma puede ser válida, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que como arriba se indicaba es menester para la esencial validez la posibilidad del traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad, de igual manera, que la prueba sea en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada.

En atención, a la validez de la prueba grafotécnica (ff. 552 al 557, pieza 3/4) suministrada por la parte demandante en segunda instancia específicamente en la oportunidad procesal de informes (ff.413 al 560, pieza 3/4), el artículo 520 expresa que “… en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.”

En este sentido, el artículo en cuestión expresa la prohibición de interponer pruebas en los juicios de segundo grado con la excepción de las arriba indicadas, en el mismo orden de ideas, en cuanto a “Instrumentos Públicos”, el artículo 1357 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“… Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Del artículo supra transcrito, se colige que el Código Civil, establece claramente, lo que es un Instrumento Público, y es pues, todo documento que derive de una persona que presta un servicio al Estado, y que posee la debida investidura para ejercer sus funciones, y producto de ello dar fe pública, es decir, garantizar la autenticidad del documento público y con ello otorgue seguridad jurídica.

Por su parte, como pudimos observar de la revisión de las actas las pruebas suministradas por la accionante ciudadana María Lourdes Hernández González, es efectivamente un Instrumento Público, pues la prueba grafotécnica fue emitida por un funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en razón del caso penal K-23-0075-00046 (MP-26538-23), por lo que se determina que el experto en cuestión, tenía la investidura para dar fe pública del documento pericial.

Ahora bien, con base a los argumentos jurisprudenciales supra mencionados respecto al criterio de la prueba trasladada, se determinó que en el proceso intervinieron las mismas partes, es decir la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ supra identificada, que con ocasión de verificar la autenticidad de una firma interpuesta en un acta de asamblea de la sociedad mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A.”, y cuyas firmas están vinculadas a los representantes de la compañía antes mencionada, es decir los ciudadanos Ricardo Fidel Hernández González quien funge como Vicepresidente y Nilda Yellice Hernández González quien se desempeña como Directora de la empresa que es demandada en el presente juicio, por lo que se evidenció, el cumplimiento con lo precedido de la jurisprudencia supra analizada, así como el lapso procesal pertinente, por lo que se colige a su vez, que se respetaron los principios de contradicción y publicidad necesarios para el traslado de la prueba, y siendo que dicha prueba fue emitida por un funcionario público que fue legalmente designado para emitir una experticia grafotécnica, esta Sala determina que las pruebas suministradas que reflejaron los resultados de las experticias realizadas por el experto ciudadano Ángel Sotomayor que desempeñó el cargo de Detective Agregado, son válidas como prueba trasladada, y así se decide.

 En razón de lo antes establecido, se colige que el juez superior al pronunciarse sobre el traslado de la prueba grafotécnica evacuada el 21 de marzo de 2023 en la causa penal correspondientes al expediente K-23-0075-00046 (MP57989-2020) a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, para el traslado de la prueba, el ad quem desechó la prueba en cuestión, incurriendo así en la infracción de los artículos 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, Aunado a ello, se colige que la prueba silenciada por el juez de segunda instancia, era determinante para cambiar el dispositivo del fallo, pues la misma demostraba la falsedad de la firma necesaria para la validez del Acta de Asamblea efectuada en fecha 18 de marzo de 2020, que a su vez demostraba la pretensión de la parte demandante para impugnar el acto en cuestión.

Ahora bien, en atención a los fundamentos antes explanados, y demostrada la falsedad de la firma vinculada a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ identificada con la cédula de identidad Nro. 2.242.356, reflejada en el documento denominado “Acta de Asamblea” supra identificada, y que a su vez diera origen a este juicio, se concluye que dicha prueba pericial suministrada por la parte demandante es decisiva para declarar nula el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO) celebrada el 18 de marzo de 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con fecha del 18 de marzo de 2021 bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, y sobre la base de que todo lo accesorio sigue a lo principal, se declara que todos los actos posteriores al 18 de marzo de 2020, que dieran origen a registros de enajenación sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A.”, son nulos, y así se decide.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis por infracción de los artículos 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por Silencio de Prueba, por lo que esta Sala casa y anula la decisión recurrida, y así se declara.

TSJ: El poder debe contener el número de Inscripción en el Inpreabogado para ejercer en tribunales

Mediante sentencia Nº541 de fecha 15 de noviembre del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que poder debe contener el número de Inscripción en el Inpreabogado para ejercer en tribunales, aduciendo lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

La norma transcrita determina que el solicitante está en la obligación de consignar la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente, así como indicar de manera expresa el domicilio o lugar de residencia contra la cual haya de obrar la ejecutoria.

En el caso concreto, evidencia esta Sala que la presente solicitud de exequátur, ha sido acompañada bajo instrumento “poder especial” (anexado a la apostilla), cursante a los folios tres (3) al cinco (5) del expediente, otorgado por la solicitante ciudadana Mariel Glenymar Bustamante Varela, a las ciudadanas Marcia Saret Bustamante de Sánchez y Johanna Marcelly Ocanto, cuya acreditación de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), no consta en dicho instrumento, ni a los autos que componen el expediente, siendo éste un requisito fundamental, que ostente o acredite la condición de abogadas, con el trámite judicial que se pretende instaurar ante este Máximo Tribunal de la República; por consiguiente, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, se considera, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

Sobre la base de las motivaciones apuntadas, esta Sala de Casación Social, concluye en la necesidad de rechazar la presente solicitud, declaratoria que surte efectos únicamente respecto de esta causa, sin perjuicio de que la parte interesada acuda nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud una vez satisfechos los presupuestos y supuestos necesarios para su admisibilidad. Así se declara”.

TSJ: La cuantía exigible para acceder a casación es la vigente al momento de interposición de demanda

Mediante sentencia Nº608 de fecha 8 de noviembre del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, ratifica su jurisprudencia sobre la norma que debe aplicarse en la determinación de la cuantía para acceder al recurso de casación, aduciendo lo siguiente:

“En el presente asunto se trata de una sentencia definitiva, que resuelve el fondo de la controversia, dictada en la oportunidad legal correspondiente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es decir que se refiere a una sentencia de última instancia, las cuales son recurribles en casación conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:

Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, siendo que según consta en el escrito libelar (ver folios 1 al 20 de la pieza N° 1 del expediente), la fecha de la presentación de la demanda, fue el día 3 de noviembre de 2020, sin embargo, la misma fue reformada por el demandante en fecha 25 de enero de 2022, (ver folios 163 al 176 de la pieza N° 1 del expediente), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, por lo que es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2022la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.

A los efectos de examinar la cuantía del caso, señala el escrito de reforma de la demanda presentado, que la misma se estimó en la cantidad de “…13.889.634,00 Bs…”, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme; asimismo la estimó en “…moneda extranjera a razón de la tasa DICOM reflejada en la página http://www.bcv.gob.ve, que a la fecha de redacción de esta demanda (19-01-2022), está en la cantidad de 4,629 bolívares por cada dólar de los E.E.U.U. ($), en la cantidad de 3.000.000,00 $…”.

Para la precitada fecha de reforma de la demanda (25 de enero de 2022), la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6,17), el cual multiplicado tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.510,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.

De modo que esta Sala en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, al ser estimada la demanda en la cantidad de trece millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 13.889.634,00), se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala considera que el presente RECURSO DE HECHO ES PROCEDENTE, y en consecuencia, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, como será indicado en el dispositivo de la presente decisión, verificado como fue que la sentencia impugnada constituye una sentencia de última instancia, las cuales son recurribles en casación, que el recurso de hecho fue interpuesto por escrito tempestivamente y que se cumple con el requisito de la cuantía mínima necesaria; en consecuencia se ha de revocar el auto del 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, y admitir el recurso de casación anunciado contra la decisión de mérito de fecha 26 de abril de 2024, así como la sentencia producida en la misma fecha dentro del cuaderno separado de fraude procesal, emanadas del referido órgano jurisdiccional. Así se decide”.