TSJ: Prueba de ADN e identidad biológica


Mediante sentencia N°901 de fecha 27 de junio del 2012 la Sala Constitucional del TSJ, estableció el criterio sobre la valoración de la prueba de ADN, aduciendo lo siguiente:

(…)

«…En relación con lo denunciado por el quejoso de que  la conducta lesiva continuaba por parte del Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy al haber oído el recurso de apelación en forma diferida; observa esta Sala que la decisión dictada por el referido Tribunal el 21 de enero de 2010, es un auto para adecuar el procedimiento de la causa a lo previsto en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 681 literal a) de la referida reforma, que dispone:

“El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la  demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con esta Ley…”.

A la letra del precepto transcrito, el auto accionado en amparo es de los denominados por la doctrina como interlocutorios, los cuales son dictados por el Juez en el decurso del proceso para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento.

Con respecto a las decisiones interlocutorias, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488, dispone que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” (Resaltado de este fallo)

De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial  puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada. En ese sentido, es oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis A. Baca), en cuyo texto expresó:

«Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.

Es cierto que el quejoso argumentó que la apelación diferida es un medio recursivo insuficiente para tutelar el bien jurídico presuntamente lesionado, pues “… podría sufrir una desventaja inevitable con la evacuación de una prueba de ADN inconstitucional, cuya lesión constitucional pudiera devenir en irreparable por una parte si la agraviante llegase a evacuar esa prueba inconstitucional y por la otra la ineficacia de utilizar y agotar la vía judicial previa, que evidencia las dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales como lo es el admitir la apelación de manera diferida…”, afirmación que podría gozar de cobertura constitucional al amparo del precedente recaído en  sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A)  en la cual la Sala  estableció que: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria…”; sin embargo, ha de insistir la Sala que la operatividad de la regla contenida en este precedente depende de la inmediatez de la lesión constitucional denunciada; dado que aun siendo diferida, la apelación es la vía procesal ordinaria para enervar lesiones constitucionales. De tal suerte que por ser diferida la apelación ello no representa por sí solo una garantía de admisión del amparo.

Precisado lo anterior, constata la Sala que el punto contra el que se alza el accionante es el momento procesal y la forma oficiosa en el que emanó la orden de que se practicara la prueba del ADN, pues, a su entender, dicha orden debió ser librada en la audiencia de juicio y a instancia de parte.

Respecto a la oportunidad procesal en que debió girarse la orden para la prueba de ADN, la sentencia dictada por el a quo constitucional consideró que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy se encontraba enmarcado dentro de la legalidad procesal y no vulneraba los derechos constitucionales denunciados por el quejoso. Ello en virtud del interés superior del niño de autos a tener el apellido de su padre, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el  principio estatuido en el artículo 450 literal k) de la ley en referencia.

Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, esta Sala, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente: 

“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana  y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

             (…)

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001;  caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.

Ante ese deber de dictar todas las medidas legislativas y judiciales que garanticen los derechos de la infancia, en el año 2007 el Estado venezolano  promulgó la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 1998, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  que en el artículo 450 establece:

Artículo 450. Principios

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

p) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Asimismo en el artículo  457 dispone:

“De la admisión de la demanda

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera  contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.

En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada afín de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior…”.

De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.

Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio;  no obstante, con fundamento en el principio de  primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso.  Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente  proporcional con el  desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, al ordenar el Tribunal Accidental Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, la práctica de la prueba del ADN en la fase de sustanciación actuó ajustado a los principios constitucionales y legales tal como fue declarado por la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que decidió la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

En cuanto al argumento del recurrente de que el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy actuó fuera del ámbito de su competencia y en abuso de poder, al haber ordenando de oficio y no siendo solicitada la prueba del ADN, constata esta Sala del folio 86 de las copias certificadas que cursan a la pieza 2 del expediente, que la parte demandante ciudadana Mercedes Yaselina Colmenares Linares, solicitó en el escrito de demanda que, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente, se practicaran las pruebas necesarias, tales como, experticias hematológica y heredo biológica a fin de verificar y confirmar la paternidad del ciudadano Calogero Lonardo Didadevi con respecto a su hijo, siendo ratificada tal solicitud el 7 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia al folio 202 de la pieza 2 del presente expediente, cuando expresa, “a los fines de que este Tribunal acuerde la practica(sic) de la prueba ADN a los herederos Hijos (sic) del decujo (sic)”; por lo que resulta evidente  que la prueba fue solicitada a instancia de parte y no como lo afirma el accionante haber sido de oficio por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy; aunque, vista la naturaleza de orden público de la filiación (vid sentencia número 2240 del 12 de diciembre de 2006 caso: Ligia Coromoto Pérez), la orden igualmente hubiese contado con cobertura constitucional y legal si hubiese sido realizada de oficio.  Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala concluye que el auto dictado por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy se encuentra ajustado a los principios constitucionales y legales establecidos en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), por lo que no vulnera el debido proceso ni la tutela judicial efectiva alegados por el quejoso, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Lonardo Pizano y se confirma el fallo emitido  por Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide».

TSJ:La acción reivindicatoria del derecho de propiedad es materia de orden público

Mediante sentencia Nº de fecha 18 de abril del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó el criterio jurisprudencial, conforme al cual la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional, fundamental para el derecho de propiedad, de orden público, dada la relevancia constitucional del derecho humano a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, aduciendo lo siguiente:

“Se evidencia que, la parte actora recurrente en casación interpuso demanda por reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, contra la sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca. C.A., sobre un lote de terreno de dos mil ochocientos setenta y cuatro con cincuenta metros cuadrados (2.874,50M2), la cual se encuentra ubicada en la zona industrial III, específicamente en la carrera 2 entre calles 3 y 4 en Barquisimeto, estado Lara, ya que -a su decir-, la parte demandada sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca C.A., ha venido haciendo uso del inmueble de manera paulatina.

Aduce la parte actora, que inició su acción reivindicatoria dada la manera ilegal en que la demandada ha venido tomando posesión del inmueble propiedad de Inversiones A.L.C., C.A., demostrando plenamente el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre el bien inmueble con el documento protocolizado mercado “D” incurso, al folio 48 de la primera pieza del expediente.

Por su parte, la demandada sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca. C.A., al momento de contestar la demanda cuyo escrito cursa a los folios 137 al 142 de la primera pieza del expediente, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

“…La empresa MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA. C.A. MAVENCA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Octubre del 2003, anotado bajo el No. 12, Tomo 139- A, No ha poseído de manera arbitraria e ilegítima el inmueble objeto de esta pretensión, lo realmente ocurrido es que un conjunto de Socios celebraron un Convenio de Accionistas donde cada uno de ellos tendrían obligaciones que se comprometieran a favor de esta para su total definitivo desarrollo, estas condiciones las vemos definidas en el contrato anexo al cuaderno de medidas signado con el No: KH03-X-2022-0008 y Marcado con letra “B”, en este sentido se convino desarrollar una compañía de nombre Uniplastic la cual sería manejada por una junta directiva compuesta por seis (6) miembros 1 Presidente, 1 Vicepresidente y 4 directores principales, el presidente y vicepresidente podrían celebrar cualquier acto de administración y disposición en nombre de la sociedad, en ese orden se determinó que el espacio físico donde se desarrollaría la mencionada empresa sería el inmueble objeto de la presente Medida, comprometiéndose la parte actora de una manera irrevocable aportar, ceder y traspasar el galpón anteriormente identificado a la empresa Uniplastic…” (Negrillas del texto).

De la precedente transcripción, se denota que la parte demandada aduce que no ha poseído de manera arbitraria e ilegítima el inmueble objeto de discusión, pues por el contrario señala que un conjunto de accionistas constituyeron una compañía de nombre Uniplastic, C.A., en la cual se determinó que tendría como espacio físico el inmueble que hoy solicita la reivindicación y ésto debido al aporte que se le hiciera la misma empresa que hoy demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada llamó a la causa como tercero interesado a la sociedad mercantil Uniplastic C.A., quien es la poseedora legitima del inmueble el cual se solicita la reivindicación.

Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:

 “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.

Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.

Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:

“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.

Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”.(Destacado de lo transcrito).

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“…CONDICIONES”

1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

3° Condiciones relativas a la cosa…

Se requiere la identidad entre la cosa cuya  propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

c) la falta del derecho a poseer del demandado;

d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” … (omisis)…

En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. … (omisis) …

Establecido lo anterior, resulta pertinente pasar a transcribir parcialmente la decisión recurrida, a fin de verificar lo aseverado por el formalizante:

“…En tal sentido, se comprende que, es posible en estricto Derecho hacer estipulaciones a terceros en la conformación de los contratos, siempre que, sea en beneficio de ese tercero, y es precisamente lo sucedido en el presente caso, por cuanto del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de febrero del año 2013, bajo el número 15, Tomo 12, se evidencia que la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones 4L 85 D, C.A., y la sociedad mercantil FIAT VENTURES CORPORATION, junto a la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., suscribieron convenio de accionistas en el que se comprometían a constituir y registrar una sociedad mercantil que se denominará UNIPLASTIC, y a fin de constituir el capital social de la misma le ceden el 100% de los derechos y propiedad del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación cuya titularidad es de INVERSIONES A.L.C., C.A., por lo que se le entiende, que en lo sucesivo, es la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., quien ocupaba el terreno objeto del presente litigio, por ende, es sobre la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., que recae la cualidad pasiva de este litigio.

Por lo tanto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la apelación objeto del presente expediente, y confirmar la sentencia de mérito dictada en la causa judicial N° KP02-V2021-001497. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:,

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el № 102.008, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 18 de diciembre de 1989, bajo el № 76, Tomo 11-A Pro, representada estatutariamente por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-12.435.289, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero del año 2023, en el asunto signado con el № KP02-V-2021-001497.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD peticionada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-12.435.289, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 18 de diciembre de 1989, bajo el № 76, Tomo 11-A Pro, asistido por la abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 282.174.

TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por el ciudadano ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-7.382.958, en condición de presidente de la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., asistido por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 90.493, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero del año 2023, en el asunto signado con el № KP02-V-2021-001497.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente…”

En sintonía con lo supra transcrito, evidencia la Sala que el juez de alzada concluyó que la cualidad pasiva del presente juicio de reivindicación recaía sobre la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., por haberse celebrado un convenio entre la sociedad mercantil Inversiones 4L 85 D, C.A., y la sociedad mercantil Fiat Ventures Corporation, junto a la sociedad mercantil Inversiones A.L.C., C.A., con el fin de constituir la mencionada sociedad mercantil. … (omisis)…

Precisado lo anterior, se evidencia de lo antes transcrito que la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ALC. C.A., aportó como capital para la constitución de la compañía UNIPLASTIC C.A., tres mil quinientas veinticinco (3525) acciones por un valor de tres millones quinientos veinticinco bolívares (Bs. 3.525.000,00), y el cual estableció seria pagado con la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos y propiedad de un terreno identificado como parcela Nro.31 del plano de parcelamiento de la urbanización industrial y de servicios Nro.3, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, que es propiedad exclusiva de INVERSIONES A.L.C. C.A, la cual se comprometió a través de un contrato celebrado de manera irrevocable a “aportar, ceder y traspasar” el terreno a UNIPLASTIC.

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que si bien es cierto, la cualidad pasiva recae sobre la sociedad mercantil Uniplastic C.A., no es menos cierto que la parte actora Inversiones ALC. C.A., celebró contrato en la cual cedió y traspasó de manera irrevocable el lote de terreno objeto de discusión, razón por la cual la parte actora mal podría hacer reclamo del terreno por reivindicación pues en este caso, no cumple con el requisito de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), puesto que existe contrato donde se evidencia que el terreno fue cedido en un cien por ciento (100%) para constituir y registrar la compañía para la explotación de toda actividad relacionada con la industria del plástico.

En suma de lo anterior, se observa que el tribunal ad quem, no analizó cada uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, quedando demostrado que no tiene el derecho de propiedad o dominio el demandante por haber cedido y traspasado irrevocablemente por medio de un contrato, no encontrándose claramente presentes los presupuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es así pues, que en todo caso ha debido intentar la acción por incumplimiento de contrato y no por reivindicación.

En consecuencia, se evidencia la falta de cualidad activa por parte de la empresa Inversiones A.L.C., C.A. pues, ésta ya no tiene el derecho de propiedad, por lo que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación previstos en el artículos 548 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide”.

TSJ: Lapso para interponer una demanda por abstención o carencia administrativa

Mediante la sentencia Nº507 de fecha 18 de julio del 2024, la Sala Política Administrativa, estableció que en el caso de marras el lapso para responder de la administración era de 20 días y no de 180 días, aduciendo lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención ejercida por la ciudadana Martha Annette Ríos, en su carácter de representante de los Comuneros de la Sucesión Ríos de Valero, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings, ya identificados, contra la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente, efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo del mismo año por la referida ciudadana, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través donde solicitó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…)”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte accionante.

A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).

En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Sala a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora, anexó al libelo de la demanda, instrumentos en los cuales apoya su pretensión, los mismos se describen a continuación:

1.- Copia simple del Oficio Nro. 034-A, de fecha 17 de febrero de 2022, suscrito por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) “escritos presentados en [esa Oficina] de Registro por la ciudadana Martha Annette Ríos (…) mediante la cual realiza una serie de señalamiento y solicitudes que merecen la atención y consulta de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (…)” el cual fue recibido el 24 de febrero de 2022. (Vid., folio 147).

2.- Copia simple de comunicación de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, a través de la cual le solicitó al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), “(…) Información del STATU de correspondencia de fecha 17 de febrero de 2002, dirigida bajo el Oficio N° 034-A (…) recibido el 24 de febrero de 2002. (…)”. (Vid., folios 148 y 149).

3.- Copia simple de comunicación de fecha 5 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, través de la cual le hizo entrega de “(…) Información y denuncia efectuada (…) solicitando a su vez se oficiara al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN]”. (Vid., folios 161 y 162).

4.- Copia del oficio Nro. 135-A de fecha 9 de mayo de 2023, mediante el cual la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) el escrito suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos “(…) a los fines de darle pronta respuesta a la usuaria, conforme lo establece la Ley de Registros y del Notariado”. (Vid., folio 179).

5.- Copia simple de comunicación de fecha 17 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) en la cual le expresó “(…) es mi solicitud se me responda a todo lo descrito y petitorio, [que] se expresa en la denuncia, [la cual] fue entregada en la fecha señalada en el oficio ya identificado (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Sala). (Vid., folio 150).

6.- Copia simple del escrito con data del 10 de agosto de 2023, suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos; con fecha de recibo del día 14/08/2023 bajo el Nro. 10094, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual indicó  la denuncia presentada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) por la falta de respuesta   a sus peticiones. (Vid., folios 182 al 185).

7.- Copia simple de escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, presentado por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, donde le manifestó “Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Agregado de este Sala). (Vid., folios 187 y 188).

Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso estima oportuno citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstenciónen el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.

“Artículo 35.-La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.      Caducidad de la acción. (…)”. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un ‘micro animado’, sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, Carlos Correa (…)’ presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)

De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.

En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)”. (Sentencia Nro. 0667 del 06 de junio de 2012, ratificada mediante decisión Nro. 00243 publicada el 2 de marzo de 2016).

Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles.

En el presente caso se observa que la accionante consignó las siguientes comunicaciones:

1.-       “(…) Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2023

SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

Ciudadana

DELCY RODRÍGUEZ

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…).

Bajo los artículos tipificados de la Ley (…) la Sra. Martha Annette Ríos Presentó denuncia a los 5 días del mes de mayo del año 2023, ante el ‘PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitando a ruego a ésta institución oficiara la denuncia al ciudadano (…) Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN].

La institución en la Oficina con competencia (…) No dio respuesta a la denuncia. Ni resolvió el Petitorio Insoslayable, dentro de los lapsos que determina la Ley (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

La anterior solicitud fue recibida el 14 de agosto de 2023 bajo el Nro. 10094.

2.-       “(…) Caracas, a los 11 días del mes de septiembre de 2023

SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

Ciudadana

DELCY RODRÍGUEZ

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…).

Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. En esta Comunicación.

Adjunto a los elementos probatorios suministrados a esta Institución SAREN, se señala en ACTA DE ENTREGA. Recibido: en el mismo acto. Fecha y hora N° EXP: 10094 (…).

 De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:

“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido observa la Sala, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 11 de septiembre de 2023, de modo que aplicando el criterio antes referido, el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver la petición feneció el 9 de octubre de ese mismo año, empezando a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse a partir del 10 de octubre de 2023, en virtud de ello el aludido lapso vencía el 6 de abril de 2024, esto es, un día sábado, por lo que el mismo discurrió hasta el día hábil siguiente; es decir, el día 8 de ese mismo mes y año. El recurso por abstención fue incoado el 5 de junio de 2024, vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para interponerlo, por lo tanto la demanda por abstención fue incoada extemporáneamente por tardía, en consecuencia, debe esta Sala declararla INADMISIBLE debido a la caducidad de la acción. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 243 publicada el 2 de marzo de 2016). Así se decide”.

¿Qué efectos puede tener que en una investigación de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional llevada por el INPSASEL, se den por reproducidas actuaciones que constanen otro expediente?


A pesar que en la actualidad las normas de la LOPCYMAT no tienen una efectiva aplicación en las Entidades de Trabajo, no menos cierto es que al ser una normativa vigente, no excluye a su aplicación.

Por eso, es importante saber que en las actas de inspección del INPSASEL destinadas a investigar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de la cual ya se hubiere levantado anteriormente información básica respecto a la revisión de la gestión de seguridad y salud laboral en la misma entidad de trabajo, por razones de ahorro de tiempo se establece que su contenido se da por reproducido en el acta que se levanta, es decir, para la actuación actual se hace uso de información previa contenida en otro expediente de investigación.

Ello generalmente lo fundamenta el funcionario actuante en las siguientes normas:


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos8.(…)


Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos
expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos
Artículo 6°. Los órganos y entes de la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, deberán simplificar los trámites administrativos que se realicen ante los mismos. A tales fines, elaborarán sus respectivos planes de simplificación de trámites administrativos con fundamento en las bases y principios establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de conformidad con los siguientes lineamientos:
(…)
2. Simplificar y mejorar los trámites administrativos, lo cual supone,
entre otros aspectos:
1. Adaptar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a las personas, dejando única y exclusivamente los pasos que sean indispensables para cumplir el propósito de los mismos.
2. Rediseñar el trámite utilizando al máximo los elementos tecnológicos.
3. Incorporar controles automatizados que minimicen la necesidad de estructuras de supervisión y controles adicionales.


Es de recordar que las actuaciones del INPSASEL no son de exclusivo uso interno, por lo que generalmente -salvo aquellos interesados que no deseen impulsarlas, o la Fiscalía del Ministerio Público no ejerza las acciones pertinentes van a terminar siendo conocidas por las autoridades administrativas (Inspector del Trabajo) o judiciales (Jueces del Trabajo o Jueces Penales).


Por tanto el expediente individual sustanciado por el INPSASEL debe valerse por sí mismo ante el procedimiento (en Inspectoría)proceso (en el Tribunal) que se instaure, conteniendo en consecuencia todos los elementos probatorios que demuestren o desvirtúen los hechos alegados sin que se encuentren dispersos en otros asuntos concernientes a trabajadores distintos a los afectados, así los vincule el mismo empleador. De allí que se recomienda:
Al funcionario de inspección, que aun cuando se tienen todo un conjunto de normas que sustentan este actuar, detallar la mayor cantidad de información (máxime la de gestión de seguridad y salud laboral),pues la misma es de suma importancia para la determinación de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la lesión al trabajador, o en su defecto para eximirlo de la misma.

Al funcionario de instrucción o responsable del departamento técnico del INPSASEL, anexar en el expediente de investigación de enfermedad o accidente copias certificadas de las actuaciones que el funcionario de inspección dio por reproducidas en el acta de inspección, y de esta forma subsanar la información faltante.


Al abogado defensor del trabajador, de no haber actuado ninguno de los funcionarios ya señalados en el sentido requerido, solicitar al INPSASEL las respectivas copias certificadas de la información faltante,y en caso de serle negada (por ejemplo, con el argumento de no tener cualidad en el expediente al estar referido a otro trabajador distinto al que representa), tramitar entonces por ante la autoridad respectiva (Inspectoría del Trabajo o Tribunal) la solicitud de copias certificadas por intermedio de una prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adjuntando la solicitud que fue negada (sea expresa o tácitamente) por el INPSASEL, norma que es del siguiente tenor; Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.


Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

(Fuente: «La LOPCYMAT, 100 preguntas, 100 respuestas». Luis Eduardo Mendoza Pérez).

TSJ:Exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención

Mediante sentencia Nº 528 de fecha 5 de diciembre del 2023, la Sala de Casación Social del TSJ,  consideró injusto la aplicación de las normas que establecen la edad de 18 años como fecha límite, a partir de la cual cesan las obligaciones de manutención de los padres para con sus hijos, argumentando sobre la subsistencia de una responsabilidad de los padres, quienes tendrían el  deber de coadyuvar con el desarrollo de vida del joven, y los intereses del Estado en favorecer la elevación intelectual de vida de sus ciudadanos, ello para reconocer el derecho del joven ya adulto, a recibir un pago por concepto de pensión de manutención, que en principio se debe solamente durante la minoridad de los hijos, aduciendo lo siguiente:

“… corresponde a esta Sala determinar la fecha a partir de la cual se debe computar el quantum por concepto de obligación de manutención ya establecido en la decisión de instancia señalada previamente y considerando el momento de la instauración de la demanda en el presente asunto, conforme con el criterio vinculante establecido en la sentencia número 0154, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2018; se ORDENA el pago con carácter retroactivo del referido quantum desde el 04 de mayo de 2015, fecha de presentación de la demanda de reclamación de cumplimiento de la obligación de manutención por parte del adolescente 

Determinado lo anterior, esta Sala no puede soslayar el largo período transcurrido (7 años) en el presente asunto desde la interposición de la demanda el 4 de mayo de 2015, momento en el cual el beneficiario … contaba con 12 años de edad; debiendo destacar que en fecha 11 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se pronunció y fijó el pago de una obligación de manutención… , más dos bonificaciones una para ser pagadera en el mes de julio y la segunda para ser pagada en el mes de diciembre. 

Fallo que fue apelado, …  Ahora bien, cabe destacar que la parte demandante en su escrito de formalización de la apelación, de fecha 28 de junio de 2022, solicitó que “la sentencia debe producir efectos ex tunc y por ser una deuda por obligación de manutención es una deuda de valor”. …

Si bien es cierto que la legislación ha establecido la edad de 18 años como una fecha límite, a partir de la cual cesan las obligaciones de los padres para con sus hijos, también no es menos cierto que se ha entendido que subsiste la responsabilidad de los padres a objeto que continúen con su deber de coadyuvar con el desarrollo de vida del joven, a fin de consolidar sus proyectos y muy especialmente los académico, en pos tanto de los hijos, los mismos padres y el Estado interesado en la elevación intelectual de vida de sus ciudadanos”. 

TSJ: La consulta como prerrogativa procesal de la República

Mediante sentencia Nº 1.856 de fecha 8 de diciembre del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que la consulta no está concebida como un medio de impugnación de las sentencias, ya que desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 constitucional, en especial porque reportaría ventajas excesivas a los órganos o entes de la Administración Pública beneficiados de tal prerrogativa frente a las personas, aduciendo lo siguiente:

“… esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su solicitud en la supuesta omisión de la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria de las sentencias desfavorables a la República y la presunta inmotivación del fallo, ya que no habría precisado cuál es el procedimiento a seguir para la ejecución voluntaria del fallo y desde cuándo debe pagarse la pensión de jubilación.

Ello así, se impone preliminarmente para la Sala el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para verificar que la interpretación dada por los operadores de justicia en el presente sea de tal entidad que proceda la revisión de la sentencia. Dicho precepto dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”).

Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada” (Vid. De Santo: “Tratado de los Recursos”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.

En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-153/95, señaló:

“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución”.

En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 59 la obligación del juez de remitir en consulta la decisión que declare su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero (ex artículo 6 de ese mismo Código, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado) o respecto de la Administración Pública, con el propósito de resguardar la jurisdicción de los tribunales venezolanos; asimismo contempla en el artículo 736 eiusdem la obligación de consulta de aquellas sentencias que versen sobre la capacidad de las personas, recaídas en los juicios de interdicción o inhabilitación, en tanto los sujetos de tales medidas ostentan una condición de débiles jurídicos que requieren una protección procesal reforzada o la consulta de las sentencias dictadas en el juicio de nulidad de matrimonio (artículo 753 eiusdem), en virtud de la importancia social que cumple esta institución familiar.

En el orden jurisdiccional constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la ley (ex segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), desapliquen una norma jurídica. Tal remisión legal se justifica en razón de la correcta interpretación de los principios y valores constitucionales que debe efectuar esta Sala Constitucional de aquellas normas que conforman el ordenamiento jurídico, como garante de su supremacía y efectividad, en virtud de lo estatuido por el Constituyente en el artículo 335 del Texto Fundamental.

Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr. Cit. pág. 512).

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que tal como exponen los solicitantes, la Defensoría del Pueblo apeló de la decisión el 12 de diciembre de 2019 y, tal como consta en autos, dicha apelación fue oída el 9 de enero de 2020, lo cual, dio lugar a que los autos subieran al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dictó sentencia el 10 de octubre de 2022, declarando sin lugar la apelación y, por tanto, haciendo inoficioso que se consultara la sentencia de primera instancia.

En efecto y tal como bien señaló el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión, la sentencia de primera instancia no requería ser consultada, pues contra ella, se había interpuesto un medio de gravamen como es la apelación, el cual, abrió el doble grado de jurisdicción que persigue la consulta cuando dicho recurso no es ejercido.

Entonces, no habiendo incurrido la sentencia objeto de revisión en un quebrantamiento de la prerrogativa procesal de la consulta, ya que se insiste, la sentencia subió al tribunal ad quem en razón de la apelación planteada y, adicionalmente, a que no se verifica el supuesto vicio de la inmotivación ya que, la sentencia precisó al final de la motiva, qué debe pagar y desde cuándo debe pagar el órgano querellado, debe esta Sala desestimar la solicitud de revisión ya que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por los solicitantes no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada y así se decide.

Finalmente, no puede esta Sala pasar por alto las graves deficiencias gramaticales y de orden sintáctico que contiene el escrito presentado por los abogados Wuilfredo Vargas y Luis Ramírez, lo cual da lugar a que se les inste a prepararse adecuadamente para la formulación de solicitudes ante los órganos jurisdiccionales y a revisar las mismas, a los fines de evitar incurrir en errores como los plasmados en el escrito que dio lugar al presente pronunciamiento”.

¿En qué consiste la Conciliación?

La conciliación es un medio alterno de resolución de conflictos que consiste, en la incorporación de un tercero para proponer una solución aceptable para las partes..

Es un intento para llegar a un entendimiento entre las Partes que tienen un litigio, que signifique un acuerdo razonable y que excluya el conflicto por una transacción en que, como este contrato lo indica, los contrayentes realicen recíprocas concesiones. De manera tal que la conciliación es el proceso y la transacción su contenido.

De tal manera, que la conciliación se puede definir como: «El proceso en el cual se procura que las Partes arriben a una solución por medio de un amigable avenimiento que tienda a la justa composición del litigio reduciendo sus pretensiones. Durante su desarrollo el conciliador puede, al contrario que el Mediador, dar su opinión sobre la solución justa y proponer fórmulas conciliatorias» (www.diccionariomediación.es.vg).

Por regla general, todos los temas pueden ser conciliables legalmente, salvo que la propia Ley lo prohíba. (Ej: Las controversias que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas).

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TSJ: Los herederos no pueden ser parte en el juicio si no se ha demostrado en el proceso la muerte del causante

Mediante la sentencia Nº496 de fecha 14 de agosto del 2024, la Sala de Casación Social, estableció que los herederos no pueden ser parte en el juicio si no se ha demostrado en el proceso la muerte del causante, aduciendo lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, esta Sala de Casación Social, observa que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2019, mediante la cual declaró i) con lugar la apelación interpuesta el 5 de junio de 2017 por la parte actora ii) revocó la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró consumada la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguió el proceso en la presente acción posesoria por despojo, y iii) repuso la causa a la etapa en que fue consignada la diligencia de fecha 16 de abril de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación agrario; negándose su admisión, por considerar la Alzada que la decisión proferida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, asimismo, manifiesta que no consta la prueba fehaciente de la muerte del demandado para que pueda ocurrir la sustitución procesal de la parte fallecida por sus herederos en la presente causa.

En este sentido, se considera oportuno destacar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 20 de fecha 17 de mayo de 2001 (caso: José Manuel Meza y Otros contra la Empresa Fábrica de Libretas Alce C.A), en la cual expresó lo siguiente:

(…) Con relación a la cualidad para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, la Sala ha sostenido lo siguiente:

‘La cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio (…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000.).

De allí, y aun cuando el fundamento esgrimido por la Alzada para negar el recurso de casación no fue compartido por este Alto Tribunal, que deba esta Sala de Casación Social declarar con base en todas las consideraciones antes expuestas, inadmisible el recurso de casación, pues quien verificó tal actuación no se constituyó en representante de la demandada, y aun constituido, no tiene la cualidad necesaria para ventilar el recurso de casación. Así se establece (…). [Destacado de origen].

En aplicación de la jurisprudencia antes trascrita, se observa que no puede quien ejerza la representación judicial sin poder, atribuirse la cualidad necesaria para recurrir válidamente en casación. En tal sentido, se debe entender que quien asuma la representación sin poder en cualquier juicio, carece de legitimidad para recurrir en casación.

En el caso sub iudice, el abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, antes identificado aspira a representar judicialmente sin poder al ciudadano Albert Luis Mendoza Joiro, quien no ha demostrado su cualidad para actuar en el presente proceso; pues, no consta en autos prueba alguna que demuestre la muerte del demandado, razón por la cual carece de legitimidad para recurrir en casación.

En este sentido, esta Sala de Casación Social evidencia, que el recurso interpuesto por el abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, no cumplió con los requisitos para la admisión del recurso de casación; es por ello, que se debe declarar inadmisible el recurso de hecho, confirmándose el auto recurrido. Así se decide”.

TSJ:La mediación es un medio alternativo de solución de conflictos procedente en casación

Mediante sentencia Nº 469 de fecha 9 de octubre del 2024, la Sala de Casación Social, acuerda instaurar una mesa de mediación, accediendo a la solicitud de una de las partes, aduciendo lo siguiente:

“Por auto del 19 de septiembre de 2024, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes primero (1°) de octubre de 2024, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia presentada ante esta Sala de Casación Social, el 27 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A solicitó que se fije la oportunidad para una “audiencia conciliatoria entre las partes” a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, señalando textualmente lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 (literal e) de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de mi representada GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A. solicito muy respetuosamente a esta digna Sala que convoque a una audiencia conciliatoria entre las partes, a fin de buscar una solución amigable a la presente controversia.

En tal sentido, indico muy respetuosamente lo siguiente:

·        Que, en primer lugar, tanto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 450 (literal e) de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que deben promoverse, a lo largo del proceso, los medios alternativos para la resolución de controversias, entre ellos la conciliación.

·        Que, en segundo lugar, el caso que nos ocupa se trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, valga decir, una materia disponible, susceptible de transacción, donde no está prohibida la autocomposición entre las partes

·        Que, en tercer lugar, en el presente asunto no se ha dictado sentencia definitiva, ni tampoco ha tenido lugar la audiencia de casación.

Solicito finalmente que, en caso de ser acogida esta petición se difiera la celebración de la audiencia fijada en esta causa [Subrayado de origen].

Así las cosas, vista la solicitud efectuada por la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A, relacionada con la fijación de una audiencia conciliatoria, esta Sala de Casación Social considera que la referida petición encuentra su viabilidad a través de la instalación de una mesa de mediación entre las partes, ello considerando las circunstancias de índole económico involucradas en el presente caso, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria, a través de este medio de autocomposición procesal, que constituye una vía muy efectiva, expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia.

Al respecto, es oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es favorecer la solución de conflictos intersubjetivos, mediante formas que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes mediante el diálogo y la conducción de un tercero puedan ellas mismas darse su propia justicia.

De igual modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en el literal e del artículo 450, la obligación de los jueces de promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, con el objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.

Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que estas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.

Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que lo planteado por la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A., se circunscribe a la demanda por responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios, es decir, que el asunto constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley; no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, debe referirse que en el presente asunto judicial no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte demandada, y analizados las particularidades de este caso, la Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Esta Sala habiendo ordenado la constitución de la mesa de mediación, procede de seguidas a fijar los parámetros para la regulación de la constitución y funcionamiento de dicha mesa, a fin de garantizarles a las partes las reglas de procedimiento que aseguren condiciones de igualdad, debido proceso y efectividad en aras que las partes auto compongan su conflicto, normativa que se expone a continuación:

PRIMERO: La mesa de mediación estará constituida por:

a)      Los Magistrados que integran esta Sala de Casación Social, a objeto que dirijan orienten y asistan a las partes en el curso de la mediación.

b)      Las partes o sus apoderados judiciales debidamente autorizados para participar en esta mesa de mediación, con facultades para decidir y obligar a sus representados.

c)      La Secretaría de esta Sala de Casación Social, o el funcionario a quien designen los Magistrados, estará a cargo del proceso de documentación, sistematización y archivo de las actas que se levanten y demás documentos que aporten a la mesa de mediación.

d)     Así mismo, los Magistrados podrán convocar a las sesiones a expertos que asistan para que coadyuven y presten su asesoría técnica sobre cualquier punto que así se considere en la mesa de mediación.

SEGUNDO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social, serán los encargados de la instalación, seguimiento, desarrollo y conclusión de la labor de la mesa de mediación, estando facultados para resolver cualquier asunto relacionado con la misma.

TERCERO: Los Magistrados establecerán los parámetros y la metodología a emplearse en cuanto al manejo y las pautas para el desarrollo de las reuniones en la mesa de mediación, las cuales deberán ajustarse a la normativa aplicable en materia de medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Quienes participen en la mesa de mediación deben observar entre otros los principios y conductas que a continuación se señalan:

a)      Compromiso de favorecer la mediación; en tal sentido deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.

b)      Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mesa de mediación tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.

c)      La buena fe: Los participantes involucrados en el proceso de mediación, tanto mediadores como partes intervinientes, u otros deben desplegar una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.

d)     Principio de confidencialidad: Los participantes en la mesa de mediación, deben de guardar el más estricto silencio sobre lo dialogado en las sesiones, no siendo válida el uso de la misma en caso que el proceso judicial continúe.

QUINTO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social fijarán el lugar, la hora y el cronograma de sesiones, siendo obligatorio para las partes su asistencia de modo puntual.

SEXTO: La mesa de mediación se instalará dentro de los tres (3) día siguientes a la publicación de la presente decisión.

SÉPTIMO: La mesa de mediación levantará un acta de cada sesión, que deberán suscribir las partes intervinientes y los Magistrados de esta Sala de Casación Social, dejando constancia de los acuerdos y alcances convenidos.

OCTAVO: En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido del mismo, cuyos resultados las partes presentarán a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal para su respectiva homologación, de ser el caso.

NOVENO: En caso de que no se logre un acuerdo durante el lapso señalado se proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.

DÉCIMO: Visto que la solicitud de que se fije un acto conciliatorio con la finalidad de promover una mediación entre las partes, fue la petición de la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A que dio lugar a la instalación de la mesa de mediación en los términos y en el tiempo supra especificado, y ésta se encuentra a derecho en la presente causa, toda vez que su último actuación-solicitud de audiencia conciliatoria- se produjo el 27 de septiembre de 2024, es por lo que se considera necesario notificar a la parte demandante, a los fines que sea enterada y así se puede dar curso a lo acordado”.

TSJ: El pago de las obligaciones, carga de la prueba y requisitos

Mediante sentencia Nº 520 de fecha 03 de octubre del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, analizó los elementos del pago y los requisitos relativos a la identidad, integralidad y sujeto que lo realiza, aduciendo lo siguiente:

“Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

… (omisis) … 

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hace uso de la facultad establecida en el fallo supra citado para casar de oficio el fallo recurrido sobre la violación o quebrantamiento por infracción de ley, por incurrir el juez de alzada en el tercer caso de falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, con lo que infringió los artículos 1.283, 1.284, 1.291 y 1.354 del Código Civil por falta de aplicación,  siendo que, al detectarse una infracción de ley le es dable a la Sala ejercer la facultad para casar de oficio el fallo recurrido, en ese sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:

 (…Omissis…)

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delago c/ Afra María Vivas, la Sala complementó el cambio de criterio referido a la adecuada fundamentación de las denuncias de suposición falsa, aplicable respecto de cualquier tipo de prueba y sin exclusión particular de la prueba de testigo, en la cual dejó sentado que “…los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem…”; y precisó esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por esta razón, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

En decisión de fecha 14 de agosto de 1998, (José Rafael Bohórquez c/ Nepalí de Jesús Fuentes y otro), la Sala reiteró que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

(…Omissis…)

En este caso, las normas jurídicas infringidas no son aquellas que determinan la eficacia de la prueba respecto de la que se cometió la suposición falsa, sino aquellas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de que los hechos establecidos resultan falsos o inexactos, por no tener soporte probatorio, pues al variar la hipótesis fáctica concreta se destruye la correspondencia lógica con la norma aplicada, la cual resulta violada por falsa aplicación, y por contrapartida, se dejan de aplicar las normas jurídicas pertinentes.

Por consiguiente, la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba;…

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracciónni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

(…Omissis…)

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo…”. (Negrillas de la Sala)

 Ahora bien, para el análisis del presente caso resulta pertinente pasar a examinar algunas actuaciones que constan en el expediente en los siguientes términos:

 La sentencia hoy recurrida en casación,  dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 20 de mayo de 2024, expresó lo siguiente:

 “… MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia objeto del presente juicio versa sobre el cumplimiento de un contrato autenticado de opción de compra-venta suscrito entre la ciudadana Raiza Gedeón Zerpa… y la Sociedad Mercantil, PROMOTORA ELIKASA, C.A.;… alegando la parte demandante, que el demandado incumplió con la cláusula quinta del referido contrato privado…

(…Omissis…)

Analizados los elementos probatorios de autos, entra a resolver de seguidas este Juzgador el asunto, observando al respecto que:

La parte actora interpone la presente demanda fundamentándose para ello, en el supuesto incumplimiento por parte del demandado en una de sus obligaciones contractuales como lo es el otorgamiento del correspondiente documento de compra venta, y que realizó el pago del saldo restante del total del precio convenido por concepto de la venta. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación alega la excepción de contrato no cumplido.

Con la finalidad de lograr una mejor compresión del asunto, esta superioridad de permite transcribir el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, denunciado como infringido, a saber:

(…Omissis…)

Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

 En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La mencionada norma regola la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 20-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA.

…Omissis…

La parte demandada negó haber recibido el pago restante de la cantidad convenida que se estipuló en el contrato de opción a compraventa, y como consecuencia de ello alega eximirse de la obligación asumida en el referido contrato; no obstante, teniendo la parte demandante la carga de la prueba, encara su defensa con un recibo de pago de fecha 01 de abril 2013, (f.16 primera pieza), en el que se evidencia que un representante de la empresa Promotora Elikasa, C.A., recibió la cantidad de: novecientos noventa bolívares (sic) (Bs. 990.000,00), “…por concepto de cancelación total de un inmueble destinado para la vivienda multifamiliar identificado como VILLA No. 05 del Conjunto Residencial VILLA MEDITERRANEE (tal recibo anula todos los recibos anteriores concernientes al abono de esta villa) ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Sucre… en Cumaná, a los 01 días (sic) del mes de abril de 2013. En espera de la protocolización.”.

Establecido lo anterior, se evidencia que tal excepción fue opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, que corre inserta a los folios 161 al 166 de la primera pieza del expediente, alegando en cuanto a su obligación estar solvente, incumpliendo la parte actora con lo pactado en la cláusula tercera del contrato… por lo que la recurrida concluyó que no hay evidenciar (sic) durante el juicio a través de las vías que la ley concede, que el demandado (recurrente) haya cumplido con su obligación o carga, es decir la tramitación para la protocolización del documento contentivo de la venta definitiva ante el Registro respectivo.

Asimismo, y contrario a lo sostenido por el formalizante, la recurrida para llegar a su dispositivo, determinó el orden de las obligaciones contractuales y su situación frente al contrato, fundamentándose en el análisis de las pruebas traídas a los autos como lo fue que ante el cumplimiento del pago pactado en la cláusula segunda por parte de la demandante quedando determinado quien incumplió primero, por lo que los hechos que constan en los autos se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma aplicada por el juez en la recurrida, de manera que ésta implica la correcta elección de la norma jurídica aplicable.

De la referida prueba documental se evidencia efectivamente que la actora realizó el pago de la cantidad adeudada a destiempo, es decir, fuera del tiempo convenido en el contrato de opción de compra-venta, en virtud de lo cual le nació al demandado de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil el derecho de ejercer la acción resolutoria resolución (sic) del contrato y no lo hizo; sin embargo pese a ello, el ciudadano Elías Kasabji recibió y aceptó el pago que se (sic) le hiciera la actora, tal y como quedó demostrado con recibo de pago, suscrito por él, según lo determinaron mediante dictamen técnico pericial los expertos grafotécnicas (sic) que a tal efecto fueron comisionados por el Tribunal de la causa.

En el presente caso, hubo un incumplimiento parcial de la demandante ya que en el contrato suscrito establecieron ciento veinte (120) días continuos contados desde la firma del contrato prorrogables por treinta (30) días más, es decir, el 27 de febrero de 2012, para cumplir con la obligación y el pago fue realizado el 01 de abril de 2013, el Presidente de la empresa, ciudadano Elias Kasabji, recibió conforme el saldo adeudado, completando así el monto de la obligación asumida y así quedó plasmado en el referido recibo de pago; es decir, que aún y cuando se efectuó el pago tardíamente, sin embargo dicho pago fue recibido en conformidad por el demandado, quien incumplió al negarse a otorgar el documento definitivo de compraventa.

Como quiera que el incumplimiento de la demandante fue parcial sobre el monto convenido en el contrato, llegando incluso a ser aceptado consensuadamente, y recibido en señal de conformidad por el representante legal de la empresa demandada, es decir, quedó demostrado el pago el monto pendiente con el recibido de fecha 01 de abril de 2013, habida cuenta que el cumplimiento de la demandada fue total, impidiendo en forma absoluta la realización del negocio pactado, es forzoso concluir que la excepción del contrato no cumplido (exceptio nom adimpleti contractus) opuesta por el demandado no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas de la Sala)

 De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior señala que la parte demandante para sostener sus alegatos presentó “…un recibo de pago… en el que se evidencia que un representante de la empresa Promotora Elikasa, CA, recibió la cantidad de: novecientos noventa (sic) Bolívares (Bs. 990.000,00), ‘…por concepto de cancelación total de un inmueble destinado para la vivienda multifamiliar identificado como VILLAS No. 05 del Conjunto Residencial VILLAS MEDITARRANEE…’…”

Por lo que, a decir del ad quem, de dicha prueba documental “…se evidencia efectivamente que la actora realizó el pago de la cantidad adeudada a destiempo… sin embargo, pese a ello, el ciudadano Elias Kasabji recibió y aceptó el pago que se (sic) le hiciera la actora, tal y como quedó demostrado con recibo de pago, suscrito por él…”.

En tal sentido, concluye el Juez de Alzada que “…quedó demostrado, mediante recibo de pago de fecha 01 de abril de 2013, el Presidente de la empresa, ciudadano Elias Kasabji, recibió conforme el saldo adeudado, completando así el monto total de la obligación asumida y así quedó plasmado en el referido recibo de pago…”.

Ante la declaración planteada por el Juez de Alzada, resulta pertinente pasar al estudio de las actas que constan en el expediente en los siguientes términos:

Ahora bien, consta en los folios 12 al 15 de la pieza 1/5 del expediente, marcado como anexo “A” el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, el día 27 de febrero del año 2012, bajo el N° 39, Tomo 41, en el cual se establece:

“Entre, ELIAS KASABJI y ABELARDO KASABJI KASABJI…, procediendo en nuestro carácter de Presidente y Director General, respectivamente, de la empresa mercantil, PROMOTORA ELIKASA, C.A…. quien en lo adelante se denominará “LA PROPIETARIA”, por una parte y por la otra la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA… quien en lo delante se denominará “LA OPTANTE”, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Opción de Compra-venta, el cual regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: “LA PROPIETARIA” otorga opción de compra-venta a “LA OPTANTE”, sobre un inmueble constituido por una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de Tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLAS 05” de la Urbanización “VILLAS MEDITERRANEÉ”, ubicado en la Calle Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.

La Parcela posee un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (120,64 M2) que equivale a 7,7779067%, y sus linderos son:… La Villa tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (240,04 M2), y está distribuida de la siguiente manera:

(…Omissis…)

SEGUNDA: El precio de la venta es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,00), los cuales serán cancelados por “LA OPTANTE” de la siguiente manera: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 456.000,00) que se entregarán a la firma de este documento; y la cantidad restante, es decir, UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00) se pagarán a través de un crédito que solicitará “LA OPTANTE” por ante el Banco Bicentenario.

TERCERA: El plazo de duración de esta opción de compra-venta es de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la firma de este documento, prorrogables con treinta (30) días más.

(…Omissis…)

QUINTA: Las obligaciones que cada una de las partes asume en virtud de éste contrato, no se considerarán totalmente cumplidas mientras no se haya procedido a otorgar el correspondiente documento de compra-venta en la respectiva Oficina de Registro Público del Municipio Sucre…

SEXTA: Queda expresamente convenido entre partes, que las modificaciones, enmiendas o complementos de este compromiso solo serán efectivos si están otorgados por escrito, firmados por ambas partes y debidamente autenticado.

SÉPTIMA: Es entendido que todos los gastos del contrato, redacción de escritura, derechos de registro y el contrato definitivo a celebrarse, correrán por cuenta exclusiva de “LA OPTANTE” y que “LA PROPIETARIA” transmitirá la propiedad del deslindado inmueble, libre de todo gravamen y pago de todas solvencias. “LA OPTANTE” no podrá ceder esta opción a terceras personas, sin la autorización por escrito y debidamente notariado de “LA PROPIETARIA”.

OCTAVA: Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial, la ciudad de Cumaná, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse ambas partes.

Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).-”.

Asimismo, reposa en el folio 16 de la pieza 1/5 del expediente, identificado como anexo “B”, el recibo de pago de fecha 01 de abril del año 2013, el cual se transcribe a continuación:

“(Por Bs.F. 990.000)

He recibido del ciudadano, LAHUD GEDEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. 23.346.340 la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL (Bsf 990.000) por concepto de cancelación total de un Inmueble destinado para vivienda multifamiliar identificado como VILLA No. 05 del Conjunto Residencial  VILLAS MEDITERRANEÉ, (tal recibo anula todos los recibos anteriores concernientes al abono de esta villa). Ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, Dicha villa tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 mts). En Cumaná, a los 01 días del mes de ABRIL de 2013. En espera de la protocolización…”. (Negrillas del texto).

De los documentos anteriormente transcritos, se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito entre la demandante Raiza Leonor Gedeón Zerpa y la empresa demandada Promotora Elikasa, C.A., el día 02 de febrero del año 2012 e inscrito ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, el día 27 de febrero del año 2012, bajo el N° 39, Tomo 41, cuyo objeto, según la cláusula primera, versa en celebrar la opción de compra venta de un inmueble constituido por “…una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida…” cuyas medidas se identifican de la siguiente manera:“…La parcela posee un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADO CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (120,64 M2)…” y “…La Villa tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (240,04 m2)…”.

Que, el monto total de obligación contraída, de acuerdo la cláusula segunda del contrato, es la cantidad de Un Millón Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.520.000,00), los cuales debieron ser cancelados de la siguiente manera: “… CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 456.000,00) que se entregaran a la firma de este documento; y la cantidad restante, es decir, UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00) se pagarán a través de crédito que solicitará la optante por ante el Banco Bicentenario…”.

Que, la cláusula tercera señala que “…El plazo de duración de esta opción de compra-venta es de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma de este documento, prorrogable con (sic) treinta (30) días más…” es decir, que la optante a compradora disponía del plazo de 120 días más 30 de prórroga a partir del día 02 de febrero del año 2012 para honrar el pago restante.

Que, de conformidad con las cláusula sexta y séptima, “…las modificaciones, enmiendas o complementos de este compromiso solo serán efectivos si están otorgados por escrito, firmado por ambas partes y debidamente autenticados…” y que “… ‘LA OPTANTE’ no podrá ceder esta opción a terceras personas, sin la autorización por escrito y debidamente notariado de la ‘PROPIETARIA’…”

Por otro lado, se evidencia del recibo de fecha 01 de abril de 2013, instrumento mediante el cual la demandante Raiza Gedeón pretende demostrar haber cumplido con el pago pendiente, que el mismo se encuentra suscrito entre Elías Kasabji (según se determinó en prueba grafotécnica de fecha 05 de octubre de 2022 inserta en los folios 37 al 47 de la pieza 2/5 del expediente) en representación de la empresa Promotora Elikasa, C.A y el ciudadano Lahud Gedeón.

Que, en dicho recibo la empresa declara haber recibido del ciudadano Lahud Gedeón la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00) por concepto de “…cancelación total de un inmueble destinado para la vivienda multifamiliar identificado como VILLA N° 05 del Conjunto Residencial VILLAS MEDITERRANEE…” cuya superficie aproximada es de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 mts2).

Posteriormente, en el escrito de contestación de la demanda el cual reposa en los folios 161 al 166 de la pieza 1/5 del expediente, la empresa demandada impugna y desconoce tanto en su contenido y firma, el recibo de pago consignado por la demandante y desconocen que se haya validado el pago total del precio del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se requiere.

Asimismo, consta en los folios 74 al 80 de la pieza 1/5 los estatutos sociales de la empresa demandada Promotora Elikasa, C.A., cuyo extracto concerniente a su administración, atribuciones y facultades de su Junta Directiva se transcribe a continuación:

TÍTULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN Y DURACIÓN DE LA COMPAÑÍA

DÉCIMA TERCERA: La dirección y administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva integrada por un (01) PRESIDENTE y dos (02) Directores, quienes podrán ser o no accionistas. Los directivos antes de comenzar en el ejercicio de sus funciones, deberán depositar en la caja social de la compañía, cinco (05) acciones cada uno, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio; si cualesquiera de los Directores no fuese accionista, el expresado depósito lo efectuará por é, algún accionista de la Compañía.

DÉCIMA CUARTA: La Junta Directiva durará quince (15) años en el ejercicio de sus funciones y sus miembros podrán ser reelegidos. Vencido dicho plazo, seguirá en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se haga efectiva su reelección o sustitución.

DÉCIMA QUINTA: Son atribuciones en forma conjunta del PRESIDENTE con cualquiera de los Directores legalmente constituido, las más amplias facultades de disposición, y especialmente las siguientes: 1.) Convocar las asambleas, fijar las materias que en ellas deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones 2.) Elaborar el Balance, el Inventario General y Estados de Pérdidas y Ganancias e informe detallado que deban presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria sobre la administración de la compañía. 3.) Calcular y determinar el dividendo por distribuir entre los accionistas, acordar y fijar la oportunidad para su pago y establecer el monto de los aportes que creyere conveniente. incluyendo los de fondo de reserva o garantía, todo lo cual someterá a la Asamblea Ordinaria para su consideración. 4.) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros. 5.) Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y/o depósitos; girar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio y pagarés a la orden de la compañía y retirar por medios de tales instrumentos o en cualquier otra forma los fondos que la compañía tuviere depositados en Bancos, Institutos de Créditos, Casas de Comercio, inclusive autorizar a terceros para tales fines. 6.) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía. 7.) Constituir apoderados judiciales y/o factores mercantiles, con las facultades que estimen conveniente, pudiendo revocar dichas designaciones. 8.) Ejercer la representación legal de la compañía. 9.) adquirir, enajenar, ceder en cualquier forma y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles; así como cualesquiera (sic) clase de derechos, participaciones y valores. 10) Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía, y constituir o recibir las garantías reales u otras que juzgue conveniente. 11) Y, en general, efectuar cualesquiera actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía, inclusive constituir a la sociedad en fiadora o avalista de obligaciones ajenas a sus propios negocios.

DÉCIMA SÉXTA: El Presidente y/o Directores llevarán los libros que exige el Código de Comercio en el Artículo 260, presentando cada seis (06) meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la Sociedad.”

En tal sentido, de las pruebas supra citadas, se puede apreciar lo siguiente:

1. Que las partes firmantes del contrato son la empresa Promotora Elikasa, C.A. y la ciudadana Raiza Gedeón, y que las partes suscribientes del recibo son el ciudadano Lahud Gedeón y empresa Promotora Elikasa, C.A.

2. Que el objeto del contrato recae sobre “…una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLA 05” de la Urbanización ‘VILLAS MEDITERRANEE’…” y que el recibo tiene por concepto “…la cancelación total de un inmueble destinado para la vivienda multifamiliar identificado como VILLA No. 05 del Conjunto Residencial VILLA MEDITERRANEE…”.

3. Que la superficie de la parcela y la villa objeto del contrato es de ciento veinte metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (120,64 mts2) y doscientos cuarenta metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (240,04 mts2), respectivamente y que la Villa objeto del recibo de pago “…tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 mts)…”

4. Que de conformidad con el contrato, el monto de la venta es por la cantidad de Un Millón Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.520.000,00) cuyo saldo pendiente “…es decir, UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (bs. 1.064.000,00) se pagarán a través de un crédito que solicitará ‘LA OPTANTE’ por ante el Banco Bicentenario…” y que la cantidad entregada según consta en el recibo es la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,00).

5. No reposa en el expediente ningún documento referente a la solicitud de un crédito al Banco Bicentenario por parte de la ciudadana Raiza Gedeón, ni se encuentra ningún documento que de conformidad con los parámetros establecidos con la cláusula sexta y séptima del contrato se modifique el restante del saldo deudor o se autorice la cesión de la opción de compra venta a terceras personas.

En sintonía con lo anterior, consta en los folios 74 al 81 de la pieza 1/5 del expediente, el documento constitutivo de la empresa Promotora Elikasa, C.A., cuya Cláusula Décima Tercera, deja asentado que: “… La dirección y administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva integrada por un (01) PRESIDENTE y dos (02) Directores…” cuyas atribuciones y facultades se establecen en la Cláusula Décima Quinta: “…Son atribuciones en forma conjunta del PRESIDENTE con cualquiera de los Directores… 4.) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros… 8.) Ejercer la representación legal de la compañía… 11.) Y, en general, efectuar cualesquiera actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía…”.

En tal sentido, de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa demandada, para la validez de sus actuaciones se requiere la firma conjunta de su Presidente y “…cualquiera de sus dos Directores…”.

Ahora bien, del recuento anterior de las actas que constan en el expediente, la Sala pudo constatar que el juez ad quem, decretó que “…quedó demostrado, mediante recibo de pago de fecha 01 de abril de 2013, el Presidente de la empresa, ciudadano Elias Kasabji, recibió conforme lo adeudado, completando así el monto total de la obligación asumida…”por lo que concluyó el juez superior que “…dicho pago fue recibido en conformidad por el demandado, quien incumplió al negarse a otorgar el documento definitivo de compraventa…”. (ff. 361 al 362 de la pieza 4/5 del expediente).

No obstante, la Sala, habiendo hecho el análisis comparativo entre el contenido del contrato, el recibo presentado por la demandante y los estatutos sociales de la demandada se pudo apreciar que no existe entre ambos instrumentos identidad de partes (el contrato objeto del presente litigio está suscrito entre la ciudadana Raiza Gedeón y Promotora Elikasa, C.A. y el recibo entre Promotora Elikasa y Lahud Gedeón), ni coinciden en el objeto (el contrato versa sobre una parcela de terreno de 120,64 mts2, sobre la que está construida una vivienda unifamiliar cuya Villa tiene un área de construcción de 240,04 mts2 y el recibo es por el pago de una vivienda multifamiliar cuya villa tiene una superficie aproximada de 224 mts2). (f.f. 13 al 16 de la pieza 1/5 del expediente).

Igualmente, tampoco coinciden con el monto que debió ser cancelado de conformidad con la cláusula segunda del contrato ni ninguna modificación que se le hubiere hecho al mismo con las solemnidades establecidas en las cláusulas sexta y séptima del mismo, pues el monto adeudado era de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.064.000,00)y según lo cancelado fue Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00) como monto total según el recibo de pago, siendo que el monto total debió ser cancelado mediante un crédito solicitado ante el Banco Bicentenario, C.A. (f.f. 13 al 14 de la pieza 1/5 del expediente).

A mayor abundamiento, aún si coincidieran el contrato y el recibo de pago entre las partes, el objeto y el monto de la obligación, dicho documento de recibo no sería lícito pues los estatutos sociales de la empresa demandada dejan claramente establecido en su Cláusula Décima Quinta, que para la validez de sus actuaciones se requiere la firma conjunta de su Presidente con un Director. (f. 78 de la pieza 1/5 del expediente).

En ese sentido y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de autos,  la Sala pudo constatar que el recibo de pago por el cual el ad quem se fundamenta para declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato con base en que la demandante honró su obligación al pagar el monto restante correspondiente al cumplimiento total del pago faltante, no guarda relación con las condiciones y elementos establecidos en el contrato de opción de contra venta, pues no hay coincidencia, entre lo acordado en el contrato de compra venta con el contenido del recibo de pago con el que se pretende demostrar que pagó, siendo que además la suma adeudada es de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.064.000,00) y según se canceló solo Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00),. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, séptima edición, Caracas, 1989, Capítulo 16, página 17 y siguientes, señala que: “…El pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación… El pago está constituido por diversos elementos, a saber:

1.- Una obligación válida.

2.- La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.

3.- Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.

4.- El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.”.

En cuanto a la forma de pago, agrega: “…Como principio general, debemos señalar que la ley presume que el pago no es intuito personae, pues al acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino recibir la prestación a que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial a la cual él aspira. Por consiguiente, el pago puede ser efectuado: 1° por el deudor, 2° por toda persona o tercero interesado en efectuarlo y 3° por un tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Como excepción al principio de que el pago puede ser efectuado por un tercero, interesado o no interesado, en las obligaciones de hacer, el legislador dispone que no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (art 1.284), Ello ocurre especialmente en las obligaciones intuitu personae, en las cuales la ejecución personalísima por parte del deudor es de la esencia misma de la obligación. En nuestro concepto, en principio tal excepción es aplicable también a las obligaciones de no hacer que consisten en la no realización de una conducta personalísima por parte del deudor.

Conviene igualmente observar entonces que el principio de que el pago puede ser efectuado por el deudor o por terceros interesados o no interesados, se aplica solo a las obligaciones de dar. Sin embargo, en opinión de Giorgi, el acreedor puede oponerse al pago del tercero en las obligaciones de dar, cuando el pago esté acompañado del ejercicio de cualquier otro derecho. Así ocurre, por ejemplo, en la liberación de la enfiteusis.”.

En relación a las personas que pueden realizar el pago, señala: “El solvens o persona que efectúe el pago puede ser: 1° el deudor; 2° un tercero interesado; y 3° un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Conviene observar que en cualquiera de estas hipótesis rigen los principios generales anteriormente señalados.”.

Respecto al principio de la integridad del pago, indica que: “El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible (art. 1.291 del Código Civil).

Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones, en las cuales se acepta el pago parcial, a saber:

1°- Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el monto en que concurren, y si existe un remanente a cargo del deudor, éste queda obligado a pagárselo a la otra parte.

2°- En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda se divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes sólo quedan obligados a pagar su parte.

3°. Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor.

4°- En los casos en que una deuda es en parte líquida y en parte ilíquida.”.

Sobre los efectos del pago, explica: “El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores.”.

Ahora bien, sobre la prueba del pago, señala“En materia de prueba del pago rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones especiales que merecen algunos breves comentarios.

En principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1.354 del Código Civil.

La doctrina distingue, sin embargo, en lo relativo a esta cuestión, lo siguiente:

1°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo de parte del deudor.

Es en esta situación, que ocurre en la mayoría de los casos reales, cuando tiene plena vigencia el principio contemplado en el artículo 1354 del Código Civil. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretender estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.

2°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho negativo: por ejemplo, en las obligaciones de no hacer que el deudor cumple con una mera abstención, o sea, desarrollando una actividad negativa, o en aquellas obligaciones de medio que el deudor cumple mediante el desarrollo de una conducta prudente o diligente, es decir, desarrollando una conducta desprovista de toda culpa. En estos casos últimamente señalados, al ser demandado el deudor, éste, para exonerarse, debería demostrar que no incurrió en culpa alguna, debería demostrar una circunstancia negativa, prueba por demás difícil, poco menos que imposible, lo que ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia extranjera se inclinen a arrojar la carga de la prueba sobre el acreedor, en el sentido de que en las obligaciones de no hacer, el acreedor deba demostrar que el deudor realizó el hecho prohibido y en las obligaciones de medio, demostrar que el deudor procedió con culpa (negligencia o imprudencia)”.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia una clara infracción de los artículos 1.283, 1.284, 1.291 y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, porque el actor alega haber cancelado la totalidad del precio con base a un recibo de pago, pero del examen de dicha prueba se evidencia: 1) Que las partes firmantes del contrato son la empresa Promotora Elikasa, C.A. y la ciudadana Raiza Gedeón, y que las partes suscribientes del recibo son el ciudadano Lahud Gedeón y empresa Promotora Elikasa, C.A.; 2) Que el objeto del contrato recae sobre “…una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLA 05” de la Urbanización ‘VILLAS MEDITERRANEE’…” y que el recibo tiene por concepto “…la cancelación total de un inmueble destinado para la vivienda multifamiliar identificado como VILLA No. 05 del Conjunto Residencial VILLA MEDITERRANEE…”.3) Que la superficie de la parcela y la villa objeto del contrato es de ciento veinte metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (120,64 mts2) y doscientos cuarenta metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (240,04 mts2), respectivamente y que la Villa objeto del recibo de pago “…tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 mts)…”; 4) Que de conformidad con el contrato, el monto de la venta es por la cantidad de Un Millón Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.520.000,00) cuyo saldo pendiente “…es decir, UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (bs. 1.064.000,00) se pagarán a través de un crédito que solicitará ‘LA OPTANTE’ por ante el Banco Bicentenario…” y que la cantidad entregada según consta en el recibo es la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,00); y 5) No reposa en el expediente ningún documento referente a la solicitud de un crédito al Banco Bicentenario por parte de la ciudadana Raiza Gedeón, ni se encuentra ningún documento que de conformidad con los parámetros establecidos con la cláusula sexta y séptima del contrato se modifique el restante del saldo deudor o se autorice la cesión de la opción de compra venta a terceras personas, en consecuencia, al no quedar demostrado el pago de la totalidad de la deuda, ni que lo hizo el deudor personalmente o por interpuesta persona previo mandato, quedó demostrado que no hubo pago, por lo que se declara Sin Lugar la demanda.

En consecuencia, y de acuerdo a los análisis precedentemente expuesto, y en virtud de que no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículos 322 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia la infracción de los artículos los artículos 1.283, 1.284, 1.291 y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, se demuestra que el actor no cumplió con su obligación de pago, razón por la cual esta Sala CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 20 de mayo de 2024, en consecuencia, se anula la decisión del fallo recurrido y se declara SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Raíza Leonor Gedeón Zerpa, tal y como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo y, así se decide”.