TSJ: Lapso para interponer una demanda por abstención o carencia administrativa

Mediante la sentencia Nº507 de fecha 18 de julio del 2024, la Sala Política Administrativa, estableció que en el caso de marras el lapso para responder de la administración era de 20 días y no de 180 días, aduciendo lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención ejercida por la ciudadana Martha Annette Ríos, en su carácter de representante de los Comuneros de la Sucesión Ríos de Valero, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings, ya identificados, contra la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente, efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo del mismo año por la referida ciudadana, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través donde solicitó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…)”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte accionante.

A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).

En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Sala a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora, anexó al libelo de la demanda, instrumentos en los cuales apoya su pretensión, los mismos se describen a continuación:

1.- Copia simple del Oficio Nro. 034-A, de fecha 17 de febrero de 2022, suscrito por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) “escritos presentados en [esa Oficina] de Registro por la ciudadana Martha Annette Ríos (…) mediante la cual realiza una serie de señalamiento y solicitudes que merecen la atención y consulta de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (…)” el cual fue recibido el 24 de febrero de 2022. (Vid., folio 147).

2.- Copia simple de comunicación de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, a través de la cual le solicitó al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), “(…) Información del STATU de correspondencia de fecha 17 de febrero de 2002, dirigida bajo el Oficio N° 034-A (…) recibido el 24 de febrero de 2002. (…)”. (Vid., folios 148 y 149).

3.- Copia simple de comunicación de fecha 5 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, través de la cual le hizo entrega de “(…) Información y denuncia efectuada (…) solicitando a su vez se oficiara al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN]”. (Vid., folios 161 y 162).

4.- Copia del oficio Nro. 135-A de fecha 9 de mayo de 2023, mediante el cual la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) el escrito suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos “(…) a los fines de darle pronta respuesta a la usuaria, conforme lo establece la Ley de Registros y del Notariado”. (Vid., folio 179).

5.- Copia simple de comunicación de fecha 17 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) en la cual le expresó “(…) es mi solicitud se me responda a todo lo descrito y petitorio, [que] se expresa en la denuncia, [la cual] fue entregada en la fecha señalada en el oficio ya identificado (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Sala). (Vid., folio 150).

6.- Copia simple del escrito con data del 10 de agosto de 2023, suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos; con fecha de recibo del día 14/08/2023 bajo el Nro. 10094, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual indicó  la denuncia presentada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) por la falta de respuesta   a sus peticiones. (Vid., folios 182 al 185).

7.- Copia simple de escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, presentado por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, donde le manifestó “Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Agregado de este Sala). (Vid., folios 187 y 188).

Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso estima oportuno citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstenciónen el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.

“Artículo 35.-La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.      Caducidad de la acción. (…)”. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un ‘micro animado’, sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, Carlos Correa (…)’ presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)

De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.

En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)”. (Sentencia Nro. 0667 del 06 de junio de 2012, ratificada mediante decisión Nro. 00243 publicada el 2 de marzo de 2016).

Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles.

En el presente caso se observa que la accionante consignó las siguientes comunicaciones:

1.-       “(…) Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2023

SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

Ciudadana

DELCY RODRÍGUEZ

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…).

Bajo los artículos tipificados de la Ley (…) la Sra. Martha Annette Ríos Presentó denuncia a los 5 días del mes de mayo del año 2023, ante el ‘PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitando a ruego a ésta institución oficiara la denuncia al ciudadano (…) Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN].

La institución en la Oficina con competencia (…) No dio respuesta a la denuncia. Ni resolvió el Petitorio Insoslayable, dentro de los lapsos que determina la Ley (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

La anterior solicitud fue recibida el 14 de agosto de 2023 bajo el Nro. 10094.

2.-       “(…) Caracas, a los 11 días del mes de septiembre de 2023

SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

Ciudadana

DELCY RODRÍGUEZ

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…).

Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. En esta Comunicación.

Adjunto a los elementos probatorios suministrados a esta Institución SAREN, se señala en ACTA DE ENTREGA. Recibido: en el mismo acto. Fecha y hora N° EXP: 10094 (…).

 De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:

“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido observa la Sala, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 11 de septiembre de 2023, de modo que aplicando el criterio antes referido, el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver la petición feneció el 9 de octubre de ese mismo año, empezando a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse a partir del 10 de octubre de 2023, en virtud de ello el aludido lapso vencía el 6 de abril de 2024, esto es, un día sábado, por lo que el mismo discurrió hasta el día hábil siguiente; es decir, el día 8 de ese mismo mes y año. El recurso por abstención fue incoado el 5 de junio de 2024, vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para interponerlo, por lo tanto la demanda por abstención fue incoada extemporáneamente por tardía, en consecuencia, debe esta Sala declararla INADMISIBLE debido a la caducidad de la acción. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 243 publicada el 2 de marzo de 2016). Así se decide”.

¿Qué efectos puede tener que en una investigación de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional llevada por el INPSASEL, se den por reproducidas actuaciones que constanen otro expediente?


A pesar que en la actualidad las normas de la LOPCYMAT no tienen una efectiva aplicación en las Entidades de Trabajo, no menos cierto es que al ser una normativa vigente, no excluye a su aplicación.

Por eso, es importante saber que en las actas de inspección del INPSASEL destinadas a investigar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de la cual ya se hubiere levantado anteriormente información básica respecto a la revisión de la gestión de seguridad y salud laboral en la misma entidad de trabajo, por razones de ahorro de tiempo se establece que su contenido se da por reproducido en el acta que se levanta, es decir, para la actuación actual se hace uso de información previa contenida en otro expediente de investigación.

Ello generalmente lo fundamenta el funcionario actuante en las siguientes normas:


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos8.(…)


Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos
expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos
Artículo 6°. Los órganos y entes de la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, deberán simplificar los trámites administrativos que se realicen ante los mismos. A tales fines, elaborarán sus respectivos planes de simplificación de trámites administrativos con fundamento en las bases y principios establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de conformidad con los siguientes lineamientos:
(…)
2. Simplificar y mejorar los trámites administrativos, lo cual supone,
entre otros aspectos:
1. Adaptar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a las personas, dejando única y exclusivamente los pasos que sean indispensables para cumplir el propósito de los mismos.
2. Rediseñar el trámite utilizando al máximo los elementos tecnológicos.
3. Incorporar controles automatizados que minimicen la necesidad de estructuras de supervisión y controles adicionales.


Es de recordar que las actuaciones del INPSASEL no son de exclusivo uso interno, por lo que generalmente -salvo aquellos interesados que no deseen impulsarlas, o la Fiscalía del Ministerio Público no ejerza las acciones pertinentes van a terminar siendo conocidas por las autoridades administrativas (Inspector del Trabajo) o judiciales (Jueces del Trabajo o Jueces Penales).


Por tanto el expediente individual sustanciado por el INPSASEL debe valerse por sí mismo ante el procedimiento (en Inspectoría)proceso (en el Tribunal) que se instaure, conteniendo en consecuencia todos los elementos probatorios que demuestren o desvirtúen los hechos alegados sin que se encuentren dispersos en otros asuntos concernientes a trabajadores distintos a los afectados, así los vincule el mismo empleador. De allí que se recomienda:
Al funcionario de inspección, que aun cuando se tienen todo un conjunto de normas que sustentan este actuar, detallar la mayor cantidad de información (máxime la de gestión de seguridad y salud laboral),pues la misma es de suma importancia para la determinación de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la lesión al trabajador, o en su defecto para eximirlo de la misma.

Al funcionario de instrucción o responsable del departamento técnico del INPSASEL, anexar en el expediente de investigación de enfermedad o accidente copias certificadas de las actuaciones que el funcionario de inspección dio por reproducidas en el acta de inspección, y de esta forma subsanar la información faltante.


Al abogado defensor del trabajador, de no haber actuado ninguno de los funcionarios ya señalados en el sentido requerido, solicitar al INPSASEL las respectivas copias certificadas de la información faltante,y en caso de serle negada (por ejemplo, con el argumento de no tener cualidad en el expediente al estar referido a otro trabajador distinto al que representa), tramitar entonces por ante la autoridad respectiva (Inspectoría del Trabajo o Tribunal) la solicitud de copias certificadas por intermedio de una prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adjuntando la solicitud que fue negada (sea expresa o tácitamente) por el INPSASEL, norma que es del siguiente tenor; Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.


Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

(Fuente: «La LOPCYMAT, 100 preguntas, 100 respuestas». Luis Eduardo Mendoza Pérez).

TSJ:Exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención

Mediante sentencia Nº 528 de fecha 5 de diciembre del 2023, la Sala de Casación Social del TSJ,  consideró injusto la aplicación de las normas que establecen la edad de 18 años como fecha límite, a partir de la cual cesan las obligaciones de manutención de los padres para con sus hijos, argumentando sobre la subsistencia de una responsabilidad de los padres, quienes tendrían el  deber de coadyuvar con el desarrollo de vida del joven, y los intereses del Estado en favorecer la elevación intelectual de vida de sus ciudadanos, ello para reconocer el derecho del joven ya adulto, a recibir un pago por concepto de pensión de manutención, que en principio se debe solamente durante la minoridad de los hijos, aduciendo lo siguiente:

“… corresponde a esta Sala determinar la fecha a partir de la cual se debe computar el quantum por concepto de obligación de manutención ya establecido en la decisión de instancia señalada previamente y considerando el momento de la instauración de la demanda en el presente asunto, conforme con el criterio vinculante establecido en la sentencia número 0154, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2018; se ORDENA el pago con carácter retroactivo del referido quantum desde el 04 de mayo de 2015, fecha de presentación de la demanda de reclamación de cumplimiento de la obligación de manutención por parte del adolescente 

Determinado lo anterior, esta Sala no puede soslayar el largo período transcurrido (7 años) en el presente asunto desde la interposición de la demanda el 4 de mayo de 2015, momento en el cual el beneficiario … contaba con 12 años de edad; debiendo destacar que en fecha 11 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se pronunció y fijó el pago de una obligación de manutención… , más dos bonificaciones una para ser pagadera en el mes de julio y la segunda para ser pagada en el mes de diciembre. 

Fallo que fue apelado, …  Ahora bien, cabe destacar que la parte demandante en su escrito de formalización de la apelación, de fecha 28 de junio de 2022, solicitó que “la sentencia debe producir efectos ex tunc y por ser una deuda por obligación de manutención es una deuda de valor”. …

Si bien es cierto que la legislación ha establecido la edad de 18 años como una fecha límite, a partir de la cual cesan las obligaciones de los padres para con sus hijos, también no es menos cierto que se ha entendido que subsiste la responsabilidad de los padres a objeto que continúen con su deber de coadyuvar con el desarrollo de vida del joven, a fin de consolidar sus proyectos y muy especialmente los académico, en pos tanto de los hijos, los mismos padres y el Estado interesado en la elevación intelectual de vida de sus ciudadanos”. 

TSJ: La consulta como prerrogativa procesal de la República

Mediante sentencia Nº 1.856 de fecha 8 de diciembre del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que la consulta no está concebida como un medio de impugnación de las sentencias, ya que desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 constitucional, en especial porque reportaría ventajas excesivas a los órganos o entes de la Administración Pública beneficiados de tal prerrogativa frente a las personas, aduciendo lo siguiente:

“… esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su solicitud en la supuesta omisión de la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria de las sentencias desfavorables a la República y la presunta inmotivación del fallo, ya que no habría precisado cuál es el procedimiento a seguir para la ejecución voluntaria del fallo y desde cuándo debe pagarse la pensión de jubilación.

Ello así, se impone preliminarmente para la Sala el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para verificar que la interpretación dada por los operadores de justicia en el presente sea de tal entidad que proceda la revisión de la sentencia. Dicho precepto dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”).

Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada” (Vid. De Santo: “Tratado de los Recursos”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.

En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-153/95, señaló:

“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución”.

En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 59 la obligación del juez de remitir en consulta la decisión que declare su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero (ex artículo 6 de ese mismo Código, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado) o respecto de la Administración Pública, con el propósito de resguardar la jurisdicción de los tribunales venezolanos; asimismo contempla en el artículo 736 eiusdem la obligación de consulta de aquellas sentencias que versen sobre la capacidad de las personas, recaídas en los juicios de interdicción o inhabilitación, en tanto los sujetos de tales medidas ostentan una condición de débiles jurídicos que requieren una protección procesal reforzada o la consulta de las sentencias dictadas en el juicio de nulidad de matrimonio (artículo 753 eiusdem), en virtud de la importancia social que cumple esta institución familiar.

En el orden jurisdiccional constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la ley (ex segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), desapliquen una norma jurídica. Tal remisión legal se justifica en razón de la correcta interpretación de los principios y valores constitucionales que debe efectuar esta Sala Constitucional de aquellas normas que conforman el ordenamiento jurídico, como garante de su supremacía y efectividad, en virtud de lo estatuido por el Constituyente en el artículo 335 del Texto Fundamental.

Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr. Cit. pág. 512).

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que tal como exponen los solicitantes, la Defensoría del Pueblo apeló de la decisión el 12 de diciembre de 2019 y, tal como consta en autos, dicha apelación fue oída el 9 de enero de 2020, lo cual, dio lugar a que los autos subieran al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dictó sentencia el 10 de octubre de 2022, declarando sin lugar la apelación y, por tanto, haciendo inoficioso que se consultara la sentencia de primera instancia.

En efecto y tal como bien señaló el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión, la sentencia de primera instancia no requería ser consultada, pues contra ella, se había interpuesto un medio de gravamen como es la apelación, el cual, abrió el doble grado de jurisdicción que persigue la consulta cuando dicho recurso no es ejercido.

Entonces, no habiendo incurrido la sentencia objeto de revisión en un quebrantamiento de la prerrogativa procesal de la consulta, ya que se insiste, la sentencia subió al tribunal ad quem en razón de la apelación planteada y, adicionalmente, a que no se verifica el supuesto vicio de la inmotivación ya que, la sentencia precisó al final de la motiva, qué debe pagar y desde cuándo debe pagar el órgano querellado, debe esta Sala desestimar la solicitud de revisión ya que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por los solicitantes no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada y así se decide.

Finalmente, no puede esta Sala pasar por alto las graves deficiencias gramaticales y de orden sintáctico que contiene el escrito presentado por los abogados Wuilfredo Vargas y Luis Ramírez, lo cual da lugar a que se les inste a prepararse adecuadamente para la formulación de solicitudes ante los órganos jurisdiccionales y a revisar las mismas, a los fines de evitar incurrir en errores como los plasmados en el escrito que dio lugar al presente pronunciamiento”.

¿En qué consiste la Conciliación?

La conciliación es un medio alterno de resolución de conflictos que consiste, en la incorporación de un tercero para proponer una solución aceptable para las partes..

Es un intento para llegar a un entendimiento entre las Partes que tienen un litigio, que signifique un acuerdo razonable y que excluya el conflicto por una transacción en que, como este contrato lo indica, los contrayentes realicen recíprocas concesiones. De manera tal que la conciliación es el proceso y la transacción su contenido.

De tal manera, que la conciliación se puede definir como: «El proceso en el cual se procura que las Partes arriben a una solución por medio de un amigable avenimiento que tienda a la justa composición del litigio reduciendo sus pretensiones. Durante su desarrollo el conciliador puede, al contrario que el Mediador, dar su opinión sobre la solución justa y proponer fórmulas conciliatorias» (www.diccionariomediación.es.vg).

Por regla general, todos los temas pueden ser conciliables legalmente, salvo que la propia Ley lo prohíba. (Ej: Las controversias que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas).

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TSJ: Los herederos no pueden ser parte en el juicio si no se ha demostrado en el proceso la muerte del causante

Mediante la sentencia Nº496 de fecha 14 de agosto del 2024, la Sala de Casación Social, estableció que los herederos no pueden ser parte en el juicio si no se ha demostrado en el proceso la muerte del causante, aduciendo lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, esta Sala de Casación Social, observa que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2019, mediante la cual declaró i) con lugar la apelación interpuesta el 5 de junio de 2017 por la parte actora ii) revocó la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró consumada la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguió el proceso en la presente acción posesoria por despojo, y iii) repuso la causa a la etapa en que fue consignada la diligencia de fecha 16 de abril de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación agrario; negándose su admisión, por considerar la Alzada que la decisión proferida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, asimismo, manifiesta que no consta la prueba fehaciente de la muerte del demandado para que pueda ocurrir la sustitución procesal de la parte fallecida por sus herederos en la presente causa.

En este sentido, se considera oportuno destacar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 20 de fecha 17 de mayo de 2001 (caso: José Manuel Meza y Otros contra la Empresa Fábrica de Libretas Alce C.A), en la cual expresó lo siguiente:

(…) Con relación a la cualidad para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, la Sala ha sostenido lo siguiente:

‘La cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio (…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000.).

De allí, y aun cuando el fundamento esgrimido por la Alzada para negar el recurso de casación no fue compartido por este Alto Tribunal, que deba esta Sala de Casación Social declarar con base en todas las consideraciones antes expuestas, inadmisible el recurso de casación, pues quien verificó tal actuación no se constituyó en representante de la demandada, y aun constituido, no tiene la cualidad necesaria para ventilar el recurso de casación. Así se establece (…). [Destacado de origen].

En aplicación de la jurisprudencia antes trascrita, se observa que no puede quien ejerza la representación judicial sin poder, atribuirse la cualidad necesaria para recurrir válidamente en casación. En tal sentido, se debe entender que quien asuma la representación sin poder en cualquier juicio, carece de legitimidad para recurrir en casación.

En el caso sub iudice, el abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, antes identificado aspira a representar judicialmente sin poder al ciudadano Albert Luis Mendoza Joiro, quien no ha demostrado su cualidad para actuar en el presente proceso; pues, no consta en autos prueba alguna que demuestre la muerte del demandado, razón por la cual carece de legitimidad para recurrir en casación.

En este sentido, esta Sala de Casación Social evidencia, que el recurso interpuesto por el abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, no cumplió con los requisitos para la admisión del recurso de casación; es por ello, que se debe declarar inadmisible el recurso de hecho, confirmándose el auto recurrido. Así se decide”.

TSJ:La mediación es un medio alternativo de solución de conflictos procedente en casación

Mediante sentencia Nº 469 de fecha 9 de octubre del 2024, la Sala de Casación Social, acuerda instaurar una mesa de mediación, accediendo a la solicitud de una de las partes, aduciendo lo siguiente:

“Por auto del 19 de septiembre de 2024, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes primero (1°) de octubre de 2024, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia presentada ante esta Sala de Casación Social, el 27 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A solicitó que se fije la oportunidad para una “audiencia conciliatoria entre las partes” a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, señalando textualmente lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 (literal e) de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de mi representada GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A. solicito muy respetuosamente a esta digna Sala que convoque a una audiencia conciliatoria entre las partes, a fin de buscar una solución amigable a la presente controversia.

En tal sentido, indico muy respetuosamente lo siguiente:

·        Que, en primer lugar, tanto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 450 (literal e) de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que deben promoverse, a lo largo del proceso, los medios alternativos para la resolución de controversias, entre ellos la conciliación.

·        Que, en segundo lugar, el caso que nos ocupa se trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, valga decir, una materia disponible, susceptible de transacción, donde no está prohibida la autocomposición entre las partes

·        Que, en tercer lugar, en el presente asunto no se ha dictado sentencia definitiva, ni tampoco ha tenido lugar la audiencia de casación.

Solicito finalmente que, en caso de ser acogida esta petición se difiera la celebración de la audiencia fijada en esta causa [Subrayado de origen].

Así las cosas, vista la solicitud efectuada por la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A, relacionada con la fijación de una audiencia conciliatoria, esta Sala de Casación Social considera que la referida petición encuentra su viabilidad a través de la instalación de una mesa de mediación entre las partes, ello considerando las circunstancias de índole económico involucradas en el presente caso, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria, a través de este medio de autocomposición procesal, que constituye una vía muy efectiva, expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia.

Al respecto, es oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es favorecer la solución de conflictos intersubjetivos, mediante formas que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes mediante el diálogo y la conducción de un tercero puedan ellas mismas darse su propia justicia.

De igual modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en el literal e del artículo 450, la obligación de los jueces de promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, con el objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.

Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que estas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.

Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que lo planteado por la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A., se circunscribe a la demanda por responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios, es decir, que el asunto constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley; no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, debe referirse que en el presente asunto judicial no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte demandada, y analizados las particularidades de este caso, la Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Esta Sala habiendo ordenado la constitución de la mesa de mediación, procede de seguidas a fijar los parámetros para la regulación de la constitución y funcionamiento de dicha mesa, a fin de garantizarles a las partes las reglas de procedimiento que aseguren condiciones de igualdad, debido proceso y efectividad en aras que las partes auto compongan su conflicto, normativa que se expone a continuación:

PRIMERO: La mesa de mediación estará constituida por:

a)      Los Magistrados que integran esta Sala de Casación Social, a objeto que dirijan orienten y asistan a las partes en el curso de la mediación.

b)      Las partes o sus apoderados judiciales debidamente autorizados para participar en esta mesa de mediación, con facultades para decidir y obligar a sus representados.

c)      La Secretaría de esta Sala de Casación Social, o el funcionario a quien designen los Magistrados, estará a cargo del proceso de documentación, sistematización y archivo de las actas que se levanten y demás documentos que aporten a la mesa de mediación.

d)     Así mismo, los Magistrados podrán convocar a las sesiones a expertos que asistan para que coadyuven y presten su asesoría técnica sobre cualquier punto que así se considere en la mesa de mediación.

SEGUNDO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social, serán los encargados de la instalación, seguimiento, desarrollo y conclusión de la labor de la mesa de mediación, estando facultados para resolver cualquier asunto relacionado con la misma.

TERCERO: Los Magistrados establecerán los parámetros y la metodología a emplearse en cuanto al manejo y las pautas para el desarrollo de las reuniones en la mesa de mediación, las cuales deberán ajustarse a la normativa aplicable en materia de medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Quienes participen en la mesa de mediación deben observar entre otros los principios y conductas que a continuación se señalan:

a)      Compromiso de favorecer la mediación; en tal sentido deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.

b)      Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mesa de mediación tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.

c)      La buena fe: Los participantes involucrados en el proceso de mediación, tanto mediadores como partes intervinientes, u otros deben desplegar una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.

d)     Principio de confidencialidad: Los participantes en la mesa de mediación, deben de guardar el más estricto silencio sobre lo dialogado en las sesiones, no siendo válida el uso de la misma en caso que el proceso judicial continúe.

QUINTO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social fijarán el lugar, la hora y el cronograma de sesiones, siendo obligatorio para las partes su asistencia de modo puntual.

SEXTO: La mesa de mediación se instalará dentro de los tres (3) día siguientes a la publicación de la presente decisión.

SÉPTIMO: La mesa de mediación levantará un acta de cada sesión, que deberán suscribir las partes intervinientes y los Magistrados de esta Sala de Casación Social, dejando constancia de los acuerdos y alcances convenidos.

OCTAVO: En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido del mismo, cuyos resultados las partes presentarán a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal para su respectiva homologación, de ser el caso.

NOVENO: En caso de que no se logre un acuerdo durante el lapso señalado se proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.

DÉCIMO: Visto que la solicitud de que se fije un acto conciliatorio con la finalidad de promover una mediación entre las partes, fue la petición de la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A que dio lugar a la instalación de la mesa de mediación en los términos y en el tiempo supra especificado, y ésta se encuentra a derecho en la presente causa, toda vez que su último actuación-solicitud de audiencia conciliatoria- se produjo el 27 de septiembre de 2024, es por lo que se considera necesario notificar a la parte demandante, a los fines que sea enterada y así se puede dar curso a lo acordado”.

TSJ: El pago de las obligaciones, carga de la prueba y requisitos

Mediante sentencia Nº 520 de fecha 03 de octubre del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, analizó los elementos del pago y los requisitos relativos a la identidad, integralidad y sujeto que lo realiza, aduciendo lo siguiente:

“Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

… (omisis) … 

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hace uso de la facultad establecida en el fallo supra citado para casar de oficio el fallo recurrido sobre la violación o quebrantamiento por infracción de ley, por incurrir el juez de alzada en el tercer caso de falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, con lo que infringió los artículos 1.283, 1.284, 1.291 y 1.354 del Código Civil por falta de aplicación,  siendo que, al detectarse una infracción de ley le es dable a la Sala ejercer la facultad para casar de oficio el fallo recurrido, en ese sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:

 (…Omissis…)

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delago c/ Afra María Vivas, la Sala complementó el cambio de criterio referido a la adecuada fundamentación de las denuncias de suposición falsa, aplicable respecto de cualquier tipo de prueba y sin exclusión particular de la prueba de testigo, en la cual dejó sentado que “…los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem…”; y precisó esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por esta razón, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

En decisión de fecha 14 de agosto de 1998, (José Rafael Bohórquez c/ Nepalí de Jesús Fuentes y otro), la Sala reiteró que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

(…Omissis…)

En este caso, las normas jurídicas infringidas no son aquellas que determinan la eficacia de la prueba respecto de la que se cometió la suposición falsa, sino aquellas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de que los hechos establecidos resultan falsos o inexactos, por no tener soporte probatorio, pues al variar la hipótesis fáctica concreta se destruye la correspondencia lógica con la norma aplicada, la cual resulta violada por falsa aplicación, y por contrapartida, se dejan de aplicar las normas jurídicas pertinentes.

Por consiguiente, la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba;…

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracciónni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

(…Omissis…)

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo…”. (Negrillas de la Sala)

 Ahora bien, para el análisis del presente caso resulta pertinente pasar a examinar algunas actuaciones que constan en el expediente en los siguientes términos:

 La sentencia hoy recurrida en casación,  dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 20 de mayo de 2024, expresó lo siguiente:

 “… MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia objeto del presente juicio versa sobre el cumplimiento de un contrato autenticado de opción de compra-venta suscrito entre la ciudadana Raiza Gedeón Zerpa… y la Sociedad Mercantil, PROMOTORA ELIKASA, C.A.;… alegando la parte demandante, que el demandado incumplió con la cláusula quinta del referido contrato privado…

(…Omissis…)

Analizados los elementos probatorios de autos, entra a resolver de seguidas este Juzgador el asunto, observando al respecto que:

La parte actora interpone la presente demanda fundamentándose para ello, en el supuesto incumplimiento por parte del demandado en una de sus obligaciones contractuales como lo es el otorgamiento del correspondiente documento de compra venta, y que realizó el pago del saldo restante del total del precio convenido por concepto de la venta. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación alega la excepción de contrato no cumplido.

Con la finalidad de lograr una mejor compresión del asunto, esta superioridad de permite transcribir el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, denunciado como infringido, a saber:

(…Omissis…)

Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

 En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La mencionada norma regola la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 20-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA.

…Omissis…

La parte demandada negó haber recibido el pago restante de la cantidad convenida que se estipuló en el contrato de opción a compraventa, y como consecuencia de ello alega eximirse de la obligación asumida en el referido contrato; no obstante, teniendo la parte demandante la carga de la prueba, encara su defensa con un recibo de pago de fecha 01 de abril 2013, (f.16 primera pieza), en el que se evidencia que un representante de la empresa Promotora Elikasa, C.A., recibió la cantidad de: novecientos noventa bolívares (sic) (Bs. 990.000,00), “…por concepto de cancelación total de un inmueble destinado para la vivienda multifamiliar identificado como VILLA No. 05 del Conjunto Residencial VILLA MEDITERRANEE (tal recibo anula todos los recibos anteriores concernientes al abono de esta villa) ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Sucre… en Cumaná, a los 01 días (sic) del mes de abril de 2013. En espera de la protocolización.”.

Establecido lo anterior, se evidencia que tal excepción fue opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, que corre inserta a los folios 161 al 166 de la primera pieza del expediente, alegando en cuanto a su obligación estar solvente, incumpliendo la parte actora con lo pactado en la cláusula tercera del contrato… por lo que la recurrida concluyó que no hay evidenciar (sic) durante el juicio a través de las vías que la ley concede, que el demandado (recurrente) haya cumplido con su obligación o carga, es decir la tramitación para la protocolización del documento contentivo de la venta definitiva ante el Registro respectivo.

Asimismo, y contrario a lo sostenido por el formalizante, la recurrida para llegar a su dispositivo, determinó el orden de las obligaciones contractuales y su situación frente al contrato, fundamentándose en el análisis de las pruebas traídas a los autos como lo fue que ante el cumplimiento del pago pactado en la cláusula segunda por parte de la demandante quedando determinado quien incumplió primero, por lo que los hechos que constan en los autos se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma aplicada por el juez en la recurrida, de manera que ésta implica la correcta elección de la norma jurídica aplicable.

De la referida prueba documental se evidencia efectivamente que la actora realizó el pago de la cantidad adeudada a destiempo, es decir, fuera del tiempo convenido en el contrato de opción de compra-venta, en virtud de lo cual le nació al demandado de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil el derecho de ejercer la acción resolutoria resolución (sic) del contrato y no lo hizo; sin embargo pese a ello, el ciudadano Elías Kasabji recibió y aceptó el pago que se (sic) le hiciera la actora, tal y como quedó demostrado con recibo de pago, suscrito por él, según lo determinaron mediante dictamen técnico pericial los expertos grafotécnicas (sic) que a tal efecto fueron comisionados por el Tribunal de la causa.

En el presente caso, hubo un incumplimiento parcial de la demandante ya que en el contrato suscrito establecieron ciento veinte (120) días continuos contados desde la firma del contrato prorrogables por treinta (30) días más, es decir, el 27 de febrero de 2012, para cumplir con la obligación y el pago fue realizado el 01 de abril de 2013, el Presidente de la empresa, ciudadano Elias Kasabji, recibió conforme el saldo adeudado, completando así el monto de la obligación asumida y así quedó plasmado en el referido recibo de pago; es decir, que aún y cuando se efectuó el pago tardíamente, sin embargo dicho pago fue recibido en conformidad por el demandado, quien incumplió al negarse a otorgar el documento definitivo de compraventa.

Como quiera que el incumplimiento de la demandante fue parcial sobre el monto convenido en el contrato, llegando incluso a ser aceptado consensuadamente, y recibido en señal de conformidad por el representante legal de la empresa demandada, es decir, quedó demostrado el pago el monto pendiente con el recibido de fecha 01 de abril de 2013, habida cuenta que el cumplimiento de la demandada fue total, impidiendo en forma absoluta la realización del negocio pactado, es forzoso concluir que la excepción del contrato no cumplido (exceptio nom adimpleti contractus) opuesta por el demandado no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas de la Sala)

 De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior señala que la parte demandante para sostener sus alegatos presentó “…un recibo de pago… en el que se evidencia que un representante de la empresa Promotora Elikasa, CA, recibió la cantidad de: novecientos noventa (sic) Bolívares (Bs. 990.000,00), ‘…por concepto de cancelación total de un inmueble destinado para la vivienda multifamiliar identificado como VILLAS No. 05 del Conjunto Residencial VILLAS MEDITARRANEE…’…”

Por lo que, a decir del ad quem, de dicha prueba documental “…se evidencia efectivamente que la actora realizó el pago de la cantidad adeudada a destiempo… sin embargo, pese a ello, el ciudadano Elias Kasabji recibió y aceptó el pago que se (sic) le hiciera la actora, tal y como quedó demostrado con recibo de pago, suscrito por él…”.

En tal sentido, concluye el Juez de Alzada que “…quedó demostrado, mediante recibo de pago de fecha 01 de abril de 2013, el Presidente de la empresa, ciudadano Elias Kasabji, recibió conforme el saldo adeudado, completando así el monto total de la obligación asumida y así quedó plasmado en el referido recibo de pago…”.

Ante la declaración planteada por el Juez de Alzada, resulta pertinente pasar al estudio de las actas que constan en el expediente en los siguientes términos:

Ahora bien, consta en los folios 12 al 15 de la pieza 1/5 del expediente, marcado como anexo “A” el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, el día 27 de febrero del año 2012, bajo el N° 39, Tomo 41, en el cual se establece:

“Entre, ELIAS KASABJI y ABELARDO KASABJI KASABJI…, procediendo en nuestro carácter de Presidente y Director General, respectivamente, de la empresa mercantil, PROMOTORA ELIKASA, C.A…. quien en lo adelante se denominará “LA PROPIETARIA”, por una parte y por la otra la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA… quien en lo delante se denominará “LA OPTANTE”, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Opción de Compra-venta, el cual regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: “LA PROPIETARIA” otorga opción de compra-venta a “LA OPTANTE”, sobre un inmueble constituido por una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de Tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLAS 05” de la Urbanización “VILLAS MEDITERRANEÉ”, ubicado en la Calle Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.

La Parcela posee un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (120,64 M2) que equivale a 7,7779067%, y sus linderos son:… La Villa tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (240,04 M2), y está distribuida de la siguiente manera:

(…Omissis…)

SEGUNDA: El precio de la venta es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,00), los cuales serán cancelados por “LA OPTANTE” de la siguiente manera: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 456.000,00) que se entregarán a la firma de este documento; y la cantidad restante, es decir, UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00) se pagarán a través de un crédito que solicitará “LA OPTANTE” por ante el Banco Bicentenario.

TERCERA: El plazo de duración de esta opción de compra-venta es de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la firma de este documento, prorrogables con treinta (30) días más.

(…Omissis…)

QUINTA: Las obligaciones que cada una de las partes asume en virtud de éste contrato, no se considerarán totalmente cumplidas mientras no se haya procedido a otorgar el correspondiente documento de compra-venta en la respectiva Oficina de Registro Público del Municipio Sucre…

SEXTA: Queda expresamente convenido entre partes, que las modificaciones, enmiendas o complementos de este compromiso solo serán efectivos si están otorgados por escrito, firmados por ambas partes y debidamente autenticado.

SÉPTIMA: Es entendido que todos los gastos del contrato, redacción de escritura, derechos de registro y el contrato definitivo a celebrarse, correrán por cuenta exclusiva de “LA OPTANTE” y que “LA PROPIETARIA” transmitirá la propiedad del deslindado inmueble, libre de todo gravamen y pago de todas solvencias. “LA OPTANTE” no podrá ceder esta opción a terceras personas, sin la autorización por escrito y debidamente notariado de “LA PROPIETARIA”.

OCTAVA: Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial, la ciudad de Cumaná, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse ambas partes.

Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).-”.

Asimismo, reposa en el folio 16 de la pieza 1/5 del expediente, identificado como anexo “B”, el recibo de pago de fecha 01 de abril del año 2013, el cual se transcribe a continuación:

“(Por Bs.F. 990.000)

He recibido del ciudadano, LAHUD GEDEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. 23.346.340 la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL (Bsf 990.000) por concepto de cancelación total de un Inmueble destinado para vivienda multifamiliar identificado como VILLA No. 05 del Conjunto Residencial  VILLAS MEDITERRANEÉ, (tal recibo anula todos los recibos anteriores concernientes al abono de esta villa). Ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, Dicha villa tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 mts). En Cumaná, a los 01 días del mes de ABRIL de 2013. En espera de la protocolización…”. (Negrillas del texto).

De los documentos anteriormente transcritos, se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito entre la demandante Raiza Leonor Gedeón Zerpa y la empresa demandada Promotora Elikasa, C.A., el día 02 de febrero del año 2012 e inscrito ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, el día 27 de febrero del año 2012, bajo el N° 39, Tomo 41, cuyo objeto, según la cláusula primera, versa en celebrar la opción de compra venta de un inmueble constituido por “…una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida…” cuyas medidas se identifican de la siguiente manera:“…La parcela posee un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADO CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (120,64 M2)…” y “…La Villa tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (240,04 m2)…”.

Que, el monto total de obligación contraída, de acuerdo la cláusula segunda del contrato, es la cantidad de Un Millón Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.520.000,00), los cuales debieron ser cancelados de la siguiente manera: “… CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 456.000,00) que se entregaran a la firma de este documento; y la cantidad restante, es decir, UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00) se pagarán a través de crédito que solicitará la optante por ante el Banco Bicentenario…”.

Que, la cláusula tercera señala que “…El plazo de duración de esta opción de compra-venta es de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma de este documento, prorrogable con (sic) treinta (30) días más…” es decir, que la optante a compradora disponía del plazo de 120 días más 30 de prórroga a partir del día 02 de febrero del año 2012 para honrar el pago restante.

Que, de conformidad con las cláusula sexta y séptima, “…las modificaciones, enmiendas o complementos de este compromiso solo serán efectivos si están otorgados por escrito, firmado por ambas partes y debidamente autenticados…” y que “… ‘LA OPTANTE’ no podrá ceder esta opción a terceras personas, sin la autorización por escrito y debidamente notariado de la ‘PROPIETARIA’…”

Por otro lado, se evidencia del recibo de fecha 01 de abril de 2013, instrumento mediante el cual la demandante Raiza Gedeón pretende demostrar haber cumplido con el pago pendiente, que el mismo se encuentra suscrito entre Elías Kasabji (según se determinó en prueba grafotécnica de fecha 05 de octubre de 2022 inserta en los folios 37 al 47 de la pieza 2/5 del expediente) en representación de la empresa Promotora Elikasa, C.A y el ciudadano Lahud Gedeón.

Que, en dicho recibo la empresa declara haber recibido del ciudadano Lahud Gedeón la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00) por concepto de “…cancelación total de un inmueble destinado para la vivienda multifamiliar identificado como VILLA N° 05 del Conjunto Residencial VILLAS MEDITERRANEE…” cuya superficie aproximada es de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 mts2).

Posteriormente, en el escrito de contestación de la demanda el cual reposa en los folios 161 al 166 de la pieza 1/5 del expediente, la empresa demandada impugna y desconoce tanto en su contenido y firma, el recibo de pago consignado por la demandante y desconocen que se haya validado el pago total del precio del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se requiere.

Asimismo, consta en los folios 74 al 80 de la pieza 1/5 los estatutos sociales de la empresa demandada Promotora Elikasa, C.A., cuyo extracto concerniente a su administración, atribuciones y facultades de su Junta Directiva se transcribe a continuación:

TÍTULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN Y DURACIÓN DE LA COMPAÑÍA

DÉCIMA TERCERA: La dirección y administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva integrada por un (01) PRESIDENTE y dos (02) Directores, quienes podrán ser o no accionistas. Los directivos antes de comenzar en el ejercicio de sus funciones, deberán depositar en la caja social de la compañía, cinco (05) acciones cada uno, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio; si cualesquiera de los Directores no fuese accionista, el expresado depósito lo efectuará por é, algún accionista de la Compañía.

DÉCIMA CUARTA: La Junta Directiva durará quince (15) años en el ejercicio de sus funciones y sus miembros podrán ser reelegidos. Vencido dicho plazo, seguirá en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se haga efectiva su reelección o sustitución.

DÉCIMA QUINTA: Son atribuciones en forma conjunta del PRESIDENTE con cualquiera de los Directores legalmente constituido, las más amplias facultades de disposición, y especialmente las siguientes: 1.) Convocar las asambleas, fijar las materias que en ellas deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones 2.) Elaborar el Balance, el Inventario General y Estados de Pérdidas y Ganancias e informe detallado que deban presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria sobre la administración de la compañía. 3.) Calcular y determinar el dividendo por distribuir entre los accionistas, acordar y fijar la oportunidad para su pago y establecer el monto de los aportes que creyere conveniente. incluyendo los de fondo de reserva o garantía, todo lo cual someterá a la Asamblea Ordinaria para su consideración. 4.) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros. 5.) Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y/o depósitos; girar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio y pagarés a la orden de la compañía y retirar por medios de tales instrumentos o en cualquier otra forma los fondos que la compañía tuviere depositados en Bancos, Institutos de Créditos, Casas de Comercio, inclusive autorizar a terceros para tales fines. 6.) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía. 7.) Constituir apoderados judiciales y/o factores mercantiles, con las facultades que estimen conveniente, pudiendo revocar dichas designaciones. 8.) Ejercer la representación legal de la compañía. 9.) adquirir, enajenar, ceder en cualquier forma y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles; así como cualesquiera (sic) clase de derechos, participaciones y valores. 10) Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía, y constituir o recibir las garantías reales u otras que juzgue conveniente. 11) Y, en general, efectuar cualesquiera actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía, inclusive constituir a la sociedad en fiadora o avalista de obligaciones ajenas a sus propios negocios.

DÉCIMA SÉXTA: El Presidente y/o Directores llevarán los libros que exige el Código de Comercio en el Artículo 260, presentando cada seis (06) meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la Sociedad.”

En tal sentido, de las pruebas supra citadas, se puede apreciar lo siguiente:

1. Que las partes firmantes del contrato son la empresa Promotora Elikasa, C.A. y la ciudadana Raiza Gedeón, y que las partes suscribientes del recibo son el ciudadano Lahud Gedeón y empresa Promotora Elikasa, C.A.

2. Que el objeto del contrato recae sobre “…una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLA 05” de la Urbanización ‘VILLAS MEDITERRANEE’…” y que el recibo tiene por concepto “…la cancelación total de un inmueble destinado para la vivienda multifamiliar identificado como VILLA No. 05 del Conjunto Residencial VILLA MEDITERRANEE…”.

3. Que la superficie de la parcela y la villa objeto del contrato es de ciento veinte metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (120,64 mts2) y doscientos cuarenta metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (240,04 mts2), respectivamente y que la Villa objeto del recibo de pago “…tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 mts)…”

4. Que de conformidad con el contrato, el monto de la venta es por la cantidad de Un Millón Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.520.000,00) cuyo saldo pendiente “…es decir, UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (bs. 1.064.000,00) se pagarán a través de un crédito que solicitará ‘LA OPTANTE’ por ante el Banco Bicentenario…” y que la cantidad entregada según consta en el recibo es la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,00).

5. No reposa en el expediente ningún documento referente a la solicitud de un crédito al Banco Bicentenario por parte de la ciudadana Raiza Gedeón, ni se encuentra ningún documento que de conformidad con los parámetros establecidos con la cláusula sexta y séptima del contrato se modifique el restante del saldo deudor o se autorice la cesión de la opción de compra venta a terceras personas.

En sintonía con lo anterior, consta en los folios 74 al 81 de la pieza 1/5 del expediente, el documento constitutivo de la empresa Promotora Elikasa, C.A., cuya Cláusula Décima Tercera, deja asentado que: “… La dirección y administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva integrada por un (01) PRESIDENTE y dos (02) Directores…” cuyas atribuciones y facultades se establecen en la Cláusula Décima Quinta: “…Son atribuciones en forma conjunta del PRESIDENTE con cualquiera de los Directores… 4.) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros… 8.) Ejercer la representación legal de la compañía… 11.) Y, en general, efectuar cualesquiera actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía…”.

En tal sentido, de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa demandada, para la validez de sus actuaciones se requiere la firma conjunta de su Presidente y “…cualquiera de sus dos Directores…”.

Ahora bien, del recuento anterior de las actas que constan en el expediente, la Sala pudo constatar que el juez ad quem, decretó que “…quedó demostrado, mediante recibo de pago de fecha 01 de abril de 2013, el Presidente de la empresa, ciudadano Elias Kasabji, recibió conforme lo adeudado, completando así el monto total de la obligación asumida…”por lo que concluyó el juez superior que “…dicho pago fue recibido en conformidad por el demandado, quien incumplió al negarse a otorgar el documento definitivo de compraventa…”. (ff. 361 al 362 de la pieza 4/5 del expediente).

No obstante, la Sala, habiendo hecho el análisis comparativo entre el contenido del contrato, el recibo presentado por la demandante y los estatutos sociales de la demandada se pudo apreciar que no existe entre ambos instrumentos identidad de partes (el contrato objeto del presente litigio está suscrito entre la ciudadana Raiza Gedeón y Promotora Elikasa, C.A. y el recibo entre Promotora Elikasa y Lahud Gedeón), ni coinciden en el objeto (el contrato versa sobre una parcela de terreno de 120,64 mts2, sobre la que está construida una vivienda unifamiliar cuya Villa tiene un área de construcción de 240,04 mts2 y el recibo es por el pago de una vivienda multifamiliar cuya villa tiene una superficie aproximada de 224 mts2). (f.f. 13 al 16 de la pieza 1/5 del expediente).

Igualmente, tampoco coinciden con el monto que debió ser cancelado de conformidad con la cláusula segunda del contrato ni ninguna modificación que se le hubiere hecho al mismo con las solemnidades establecidas en las cláusulas sexta y séptima del mismo, pues el monto adeudado era de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.064.000,00)y según lo cancelado fue Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00) como monto total según el recibo de pago, siendo que el monto total debió ser cancelado mediante un crédito solicitado ante el Banco Bicentenario, C.A. (f.f. 13 al 14 de la pieza 1/5 del expediente).

A mayor abundamiento, aún si coincidieran el contrato y el recibo de pago entre las partes, el objeto y el monto de la obligación, dicho documento de recibo no sería lícito pues los estatutos sociales de la empresa demandada dejan claramente establecido en su Cláusula Décima Quinta, que para la validez de sus actuaciones se requiere la firma conjunta de su Presidente con un Director. (f. 78 de la pieza 1/5 del expediente).

En ese sentido y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de autos,  la Sala pudo constatar que el recibo de pago por el cual el ad quem se fundamenta para declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato con base en que la demandante honró su obligación al pagar el monto restante correspondiente al cumplimiento total del pago faltante, no guarda relación con las condiciones y elementos establecidos en el contrato de opción de contra venta, pues no hay coincidencia, entre lo acordado en el contrato de compra venta con el contenido del recibo de pago con el que se pretende demostrar que pagó, siendo que además la suma adeudada es de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.064.000,00) y según se canceló solo Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00),. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, séptima edición, Caracas, 1989, Capítulo 16, página 17 y siguientes, señala que: “…El pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación… El pago está constituido por diversos elementos, a saber:

1.- Una obligación válida.

2.- La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.

3.- Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.

4.- El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.”.

En cuanto a la forma de pago, agrega: “…Como principio general, debemos señalar que la ley presume que el pago no es intuito personae, pues al acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino recibir la prestación a que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial a la cual él aspira. Por consiguiente, el pago puede ser efectuado: 1° por el deudor, 2° por toda persona o tercero interesado en efectuarlo y 3° por un tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Como excepción al principio de que el pago puede ser efectuado por un tercero, interesado o no interesado, en las obligaciones de hacer, el legislador dispone que no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (art 1.284), Ello ocurre especialmente en las obligaciones intuitu personae, en las cuales la ejecución personalísima por parte del deudor es de la esencia misma de la obligación. En nuestro concepto, en principio tal excepción es aplicable también a las obligaciones de no hacer que consisten en la no realización de una conducta personalísima por parte del deudor.

Conviene igualmente observar entonces que el principio de que el pago puede ser efectuado por el deudor o por terceros interesados o no interesados, se aplica solo a las obligaciones de dar. Sin embargo, en opinión de Giorgi, el acreedor puede oponerse al pago del tercero en las obligaciones de dar, cuando el pago esté acompañado del ejercicio de cualquier otro derecho. Así ocurre, por ejemplo, en la liberación de la enfiteusis.”.

En relación a las personas que pueden realizar el pago, señala: “El solvens o persona que efectúe el pago puede ser: 1° el deudor; 2° un tercero interesado; y 3° un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Conviene observar que en cualquiera de estas hipótesis rigen los principios generales anteriormente señalados.”.

Respecto al principio de la integridad del pago, indica que: “El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible (art. 1.291 del Código Civil).

Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones, en las cuales se acepta el pago parcial, a saber:

1°- Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el monto en que concurren, y si existe un remanente a cargo del deudor, éste queda obligado a pagárselo a la otra parte.

2°- En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda se divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes sólo quedan obligados a pagar su parte.

3°. Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor.

4°- En los casos en que una deuda es en parte líquida y en parte ilíquida.”.

Sobre los efectos del pago, explica: “El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores.”.

Ahora bien, sobre la prueba del pago, señala“En materia de prueba del pago rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones especiales que merecen algunos breves comentarios.

En principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1.354 del Código Civil.

La doctrina distingue, sin embargo, en lo relativo a esta cuestión, lo siguiente:

1°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo de parte del deudor.

Es en esta situación, que ocurre en la mayoría de los casos reales, cuando tiene plena vigencia el principio contemplado en el artículo 1354 del Código Civil. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretender estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.

2°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho negativo: por ejemplo, en las obligaciones de no hacer que el deudor cumple con una mera abstención, o sea, desarrollando una actividad negativa, o en aquellas obligaciones de medio que el deudor cumple mediante el desarrollo de una conducta prudente o diligente, es decir, desarrollando una conducta desprovista de toda culpa. En estos casos últimamente señalados, al ser demandado el deudor, éste, para exonerarse, debería demostrar que no incurrió en culpa alguna, debería demostrar una circunstancia negativa, prueba por demás difícil, poco menos que imposible, lo que ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia extranjera se inclinen a arrojar la carga de la prueba sobre el acreedor, en el sentido de que en las obligaciones de no hacer, el acreedor deba demostrar que el deudor realizó el hecho prohibido y en las obligaciones de medio, demostrar que el deudor procedió con culpa (negligencia o imprudencia)”.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia una clara infracción de los artículos 1.283, 1.284, 1.291 y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, porque el actor alega haber cancelado la totalidad del precio con base a un recibo de pago, pero del examen de dicha prueba se evidencia: 1) Que las partes firmantes del contrato son la empresa Promotora Elikasa, C.A. y la ciudadana Raiza Gedeón, y que las partes suscribientes del recibo son el ciudadano Lahud Gedeón y empresa Promotora Elikasa, C.A.; 2) Que el objeto del contrato recae sobre “…una PARCELA de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR de tres (03) niveles o plantas sobre ella construida, signado con nomenclatura interna “VILLA 05” de la Urbanización ‘VILLAS MEDITERRANEE’…” y que el recibo tiene por concepto “…la cancelación total de un inmueble destinado para la vivienda multifamiliar identificado como VILLA No. 05 del Conjunto Residencial VILLA MEDITERRANEE…”.3) Que la superficie de la parcela y la villa objeto del contrato es de ciento veinte metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (120,64 mts2) y doscientos cuarenta metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (240,04 mts2), respectivamente y que la Villa objeto del recibo de pago “…tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224 mts)…”; 4) Que de conformidad con el contrato, el monto de la venta es por la cantidad de Un Millón Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.520.000,00) cuyo saldo pendiente “…es decir, UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (bs. 1.064.000,00) se pagarán a través de un crédito que solicitará ‘LA OPTANTE’ por ante el Banco Bicentenario…” y que la cantidad entregada según consta en el recibo es la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,00); y 5) No reposa en el expediente ningún documento referente a la solicitud de un crédito al Banco Bicentenario por parte de la ciudadana Raiza Gedeón, ni se encuentra ningún documento que de conformidad con los parámetros establecidos con la cláusula sexta y séptima del contrato se modifique el restante del saldo deudor o se autorice la cesión de la opción de compra venta a terceras personas, en consecuencia, al no quedar demostrado el pago de la totalidad de la deuda, ni que lo hizo el deudor personalmente o por interpuesta persona previo mandato, quedó demostrado que no hubo pago, por lo que se declara Sin Lugar la demanda.

En consecuencia, y de acuerdo a los análisis precedentemente expuesto, y en virtud de que no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículos 322 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia la infracción de los artículos los artículos 1.283, 1.284, 1.291 y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, se demuestra que el actor no cumplió con su obligación de pago, razón por la cual esta Sala CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 20 de mayo de 2024, en consecuencia, se anula la decisión del fallo recurrido y se declara SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Raíza Leonor Gedeón Zerpa, tal y como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo y, así se decide”.

TSJ: Salario pagado en bolívares y en dólares

La Sala de Casación Social del TSJ, mediante  sentencia N° 478 del 29-10-24, desestimó la necesidad de notificar a la PGR, desechó la existencia del Fraude Procesal y determinó que la demandante devengó un salario pagado una parte en Bs y otra parte pagada en moneda extranjera, aduciendo lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



PUNTOS PREVIOS:



Antes de entrar a emitir opinión sobre el fondo del presente asunto, se observa que la parte demandada en lalitis contestación de la demandada, planteó lo siguiente:



A.  De la notificación a la Procuraduría General de la República:



De manera preliminar pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la petición de nulidad y reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República.



Sostiene la accionada que su actividad principal:



“…se centra en el desarrollo, elaboración y comercialización de productos medicinales para el consumo humano, destinadas a combatir trastornos del sistema digestivo, respiratorio, cardiovascular, muscular, urinario, nervioso e inmunológico, convirtiéndose en uno de los principales fabricantes de productos farmacéuticos en Venezuela.(…)



(…) Así ESPECIALIDADES DOLDER es una empresa privada que decididamente contribuye con la industria farmacéutica, que forma parte esencial del sector de la salud, con el propósito de atender las necesidades básicas en la salud de la población venezolana.

En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio esencial que cumple ESPECIALIDADES DOLLDER…”.



De tal modo, que según la accionada, los tribunales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Medicamentos, los artículos 83, 84, 85 y numeral 24 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su desconocimiento genera la nulidad de todo lo actuado y la reposición al estado de admisión, para que se libre la notificación a dicho órgano.



A los fines de apoyar su solicitud cita las sentencias números RC.000156 de fecha 28 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Civil y la 484 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, las cuales esta Sala de Casación Social comparte de forma integra al reiterar el interés eminentemente público de dicha actividad privada, vista su conexión con el derecho a la salud y la obligación del Estado de velar por ella, de allí la necesidad de brindar una protección reforzada a objeto de garantizar la continuidad de dichos servicios e inclusive los prestados por particulares y de esa forma tutelar la materialización del derecho constitucional de la salud (artículo 83 del texto fundamental) en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2eiusdem).



Más allá del deber de proteger el derecho a la salud, no es menos cierto que nuestro texto constitucional contempla otros valores axiológicos de gran relevancia y estima que ameritan también protección, que compelen a esta Sala de Casación Social a considerarlos y tutelarlos, como lo constituye el “trabajo como un hecho social”, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el deber al Estado de proteger al trabajador o trabajadora a través de sus instituciones.



Siendo de tanta importancia que incluso se constitucionalizó una serie de reglas dirigidas a resguardar al trabajador o trabajadora y al trabajo mismo como fenómeno social, por lo que desde el mismo artículo 89 hasta el 97 del texto fundamental, se observan una serie de normas dirigidas a garantizar los derechos de los trabajadores.



Ahora bien, en este marco esta Sala observa que la accionada Especialidades Dollder, C.A., es una sociedad mercantil, de carácter privado, que despliega una actividad comercial, orientada principalmente por el animus lucrativo de sus accionistas, siendo ello su esencia, el núcleo central de la existencia de este tipo de personas jurídicas de carácter mercantil, por lo que se les garantiza el libre ejercicio privado de una actividad con fines económicos, todo en los términos del artículo 112 del mismo texto constitucional. De tal modo, que si bien la accionada presta una actividad conexa con el derecho a la salud, su objeto está determinado por un fin lucrativo.



En segundo lugar, este Alto Jurisdicente, pone de relieve que el problema debatido lo representa las consecuencias laborales de la relación intersubjetiva mantenida por más de 24 años entre la extrabajadora María Eugenia Izquierdo Hernández, quien reclama el cumplimiento de sus expectativas de derechos laborales y la sociedad mercantil EspecialidadeDollder, C.A., quien desconoce dichas expectativas de derecho, lo cual se circunscribe en una debate en el marco del derecho individual del trabajador.



En tercer lugar, este Máximo Tribunal debe destacar que el ejercicio constitucional del derecho a accionar y a defenderse, que activan el aparato jurisdiccional, en búsqueda del reconocimiento de derechos y de justicia, per se de ninguna forma puede representar una amenaza o vulneración a la continuidad y respeto de otros bienes jurídicos tutelables.



Bajo este contexto, la demandada fundamenta su solicitud en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que si bien establecen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, ello ocurre solo y exclusivamente cuando la demanda obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, bien sea de forma directa o indirecta, lo cual no abraza a sociedades mercantiles de particulares donde el Estado no disponga de participación alguna, como se evidencia del acta constitutiva y de los estatutos vigentes, pues en este supuesto cualquier medida adoptada obra sobre el patrimonio de los accionistas privados y nunca sobre el Estado.



Por otra parte, en cuanto a la facultad para solicitar la reposición de la causa en los asuntos donde se encuentren inmersos, de modo directo o indirecto, intereses de la República, señala artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que: “(…) podrá ser declara de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador de General de la República”; lo que permite determinar que el único facultado para peticionar dicha reposición es el Procurador de General de la República, pudiendo también ser declarada de oficio por el tribunal.



Por tanto, no puede pretender la parte accionada subrogarse en la facultad del Procurador General de la República para solicitar la reposición de la causa en el presente asunto, más aún, como se enunció anteriormente, el problema debatido está circunscrito a reclamaciones relacionadas con el derecho individual del trabajo, desarrollada en el marco de la actividad económica de la accionada, por tanto, la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, no encuentra fundamento alguno, más bien tal petición se acerca a una conducta contraria a los principios de buena fe, los cuales marcan y deben acompañar las actuaciones de las partes, siendo totalmente reprobable, y más cuando tales instrumento tuitivos persiguen fines loables de carácter general, de allí que las partes deben obrar con sumo cuidado, y no utilizar este mecanismos con fines obstructivos y distractores de la justicia.



Igualmente, es importante resaltar que el presente juicio inició en fecha 15 de marzo de 2022, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde su interposición y hasta la presente fecha, esta Sala no observa de los autos actuación de la parte accionante que haya puesto o ponga actualmente en vilo la continuidad de la producción y comercialización de productos farmacéuticos que expende la accionada, y menos que esta haya presentado evidencia alguna de una situación que haya puesto o ponga de manifiesto en este momento la referida posibilidad de riesgo.



Asimismo, cabe destacar que tampoco se está en el supuesto del artículo 111 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues no se ha decretado medida alguna preventiva o de ejecución que pueda afectar la continuidad del servicio farmacéutico.



Por todo lo anterior, esta Sala declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República en los términos expuestos. Así se decide.-



B.  Del fraude procesal:



La parte accionada alegó en fase de juicio la existencia de un fraude procesal, por sostener que se ha configurado, según su decir, una colusión donde seis ex trabajadores han demandado a la entidad de trabajo Especialidades Dollder con el uso de artificio presentado en beneficio de una persona a los fines de obstaculizar la justicia; las demandas han sido ejercidas por Directores Principales y una Gerente General, en las cuales se narran los mismos hechos y circunstancias, constatándose según sus dichos el fraude en el hecho de que se ha presentado como testigo en todos los juicios a la ciudadana Eleonor Reverón, y por la parte actora en el presente asunto,debiendo esta Sala observar:



La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia número 908 del 04 de agosto del 2000 (caso: Intana C.A. contra la sentencia No. 41 de fecha 10 de mayo del año 2000 de la Sala de Casación Social), que:



(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.



El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal (…).



(…) El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.



(Omissis)



La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella  no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.



(Omissis)



Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento  de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.



La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.



(Omissis)



La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización  del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como  una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.



(Omissis)



Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.



(Omissis)



Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos (…).



Ahora bien, esta Sala, vista la denuncia presentada por la parte demandada, revisadas como han sido las actas y confrontando los parámetros construidos jurisprudencialmente, y muy especialmente los que han sido establecidos por la Sala Constitucional, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:



Puede extraerse de un análisis detenido en torno a la figura del fraude procesal, que debe existir un componente volitivo importante en la conducta señalada como fraudulenta, y se encuentra constituido por la intención de impedir la eficaz administración de justicia, ello mediante la implementación de artificios, o el uso de artimañas que, mediante una simulación procesal, provoque indefensión o apunte a disminuir los derechos de la contraparte o de terceras personas.



En el presente caso, no encuentra esta Sala que se haya configurado alguno de los supuestos señalados, ni que la accionante haya optado por alguna de las modalidades, bien sea por acción principal o por vía incidental, para el reclamo del fraude procesal para el reclamo de sus derechos laborales, por el contrario, se aprecia un cúmulo de pretensiones signadas por la transparencia y el respeto que se deben las partes en el proceso.



A diferencia de los casos de fraude procesal, en los que la característica principal radica en el hecho de que el planteamiento formulado ante el órgano jurisdiccional está dirigido a obtener un pronunciamiento de nulidad de actuaciones o de documentos, aquí son claras las expectativas de pago por conceptos laborales reclamados por la ciudadana María Eugenia IzquierdoHernández, de manera que no se aprecia, se insiste, ningún tipo de notoriedad como señaló la parte demandada, con relación a un supuesto fraude procesal masivo, por lo que considera pertinente esta Sala, en aras de garantizar una sana administración de justicia, recordar los deberes de las partes y sus apoderados, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:



Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.



En virtud de lo expuesto, luego de analizadas las actas que componen la presente causa, esta Sala concluye que no se encuentra configurado ninguno de los elementos constitutivos del fraude procesal denunciado, por el contrario, la demanda interpuesta sólo obedece al ejercicio legítimo del derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



Ahora bien, dilucidado los puntos previos, esta Sala de Casación Social pasa a la resolución del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:



Analizadas las pruebas, precisa esta Sala que quedó demostrada la condición de trabajadora de dirección de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, como Gerente de Comercialización y Mercadeo de quien fue su patrono Especialidades Dollder C.A, en el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 24 de septiembre del 2021, fecha en la cual culminó la relación laboral. Visto  que la accionante se desempeñaba en un cargo de dirección, no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues al ser calificada ut supra, y no asistirle el derecho a la indemnización por despido injustificado, no goza de ésta sino de los demás derechos que le confiere la ley.

 

Asimismo, quedó comprobado que la entidad de trabajo Especialidades Dollder C.A., sostenía para el momento de la culminación de la relación laboral con la accionante, una estructura salarial de carácter dual, compuesta por una parte del salario mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se detallaráinfra y por el pago de una parte del salario en bolívares, que precisa esta Sala ascendía a ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, cantidad reconocida por las partes, respaldada por los recibos de pago en bolívares que cursan en el expediente, además por los depósitos regulares que se reflejan en los estados de cuenta que constan en autos y la prueba de informe evacuada a través del Banco Provincial, Banco Universal C.A, en la cuenta 0108-0039-11-0100027901. Asimismo, esta Sala observa que la accionada reconoció en su contestación de demanda una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80).

 

En relación al salario en bolívares:

 

Conforme a lo anterior, se sostiene que el salario en bolívares admitido en la contestación y reclamado por la parte actora ascendía para la fecha de terminación de la relación de trabajo a la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), ello más una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80), arrojando un total de novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.940,80), monto que será considerado a los fines de la realización de las operaciones jurídico-aritméticas correspondientes. Así se decide.

 

En relación al salario en dólares

 

En cuanto al pago del salario en dólares Norteamericanos, esta Sala advierte que de las pruebas analizadas, atendiendoa las máximas de experiencias, aunadas al principio del prevalecimiento de la realidad sobre las apariencias y formas, se constató que la actora ocupaba el cargo de Gerente de Comercialización y Mercadeo, calificado como de dirección, a quien se le exigía según el formato de “Descripción de Cargo de Directora de Comercialización y Mercadeo”, promovido por la propia accionada: “Desarrollar el plan estratégico de marketing a corto, mediano y largo plazo, suministrar información acerca de los distintos rasgos del mercado así como evaluar y analizar el proceso de las diferentes funciones de la comercialización de los Productos DOLLDER C.A. (…) Experiencia:/ Mínima de tres (3) años en la industria farmacéutica en cargos de alta gerencia./ Excelente presencia./ Disponibilidad de tiempo total…” y debiendo tener capacidad para “Trabajar bajo presión y en Equipo/ – Desarrollar pensamiento colateral./…/ – Poseer un Grado de Elaboración lingüística Alto.”, lo anterior adminiculado con el contrato de trabajo, en cuya cláusula primera se describen las funciones de la accionante en su condición de Directora de Comercialización, promovido por la propia accionante y del cual se lee: “Generar Políticas de venta, canales de distribución a emplear, publicidad y promoción, políticas de precios, condiciones de venta, descuentos, márgenes, organización de la red de ventas, desarrollo de la campañas publicitarias; …”, y reconocido de forma expresa por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que la trabajadora tenía un cargo de alta dirección, que tenía entre sus funciones “fijar canales de distribución, política de precios, establecer condiciones de venta; (ii) supervisar los procesos de ventas, (iii) supervisar las investigaciones de mercadeo; (iv) desarrollar nuevos productos; (v) establecer las cuotas, metas y comisión de ventas; (vii) intervenir en la orientación de la Compañía y (viii) colaborar con el desarrollo del objeto social de la Compañía”, le resulta totalmente inverosímil que la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en su condición de Gerente de Comercialización y Mercadeo, cargo de ALTA DIRECCIÓN, percibiera como única y exclusiva remuneración solamente la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, más aún considerando que la mayoría de las empresas disponen de bonos regulares y constantes en divisas a objeto de compensar los ingresos en bolívares.

 

Adicionalmente vale destacar, la compensación alegada por la parte demandada en la parte in fine de la contestación de la demanda, en la cual solicita que:“(…) en el supuesto negado que este Tribunal considere existe una eventual diferencia a favor de la Actora por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro concepto, solicitamos que la misma sea compensada con las cantidades de dinero efectivamente recibida por la Accionante”, petición esta que llama la atención, pues con fundamento en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala denota que lo normalmente esperado es que si dicho pago no tiene causa alguna, la accionada exija la devolución de este, mediante una acción de repetición, no obstante, se observa que a pesar de haber insistido a todo lo largo de este proceso judicial de lo indebido del mismo, nunca exigió su devolución, y por el contrario alegó la compensación, lo cual hace presumir por un lado que el monto para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, no está solamente conformado por un componente salarial en bolívares, sino que deben existir otros montos, todo lo cual refuerza la convicción de esta Sala de la existencia de una estructura salarial dual en los términos expuestos en el texto de este fallo, según la cual deben reconocerse los conceptos laborales reclamados por la accionante.

 

De tal modo, que con tal premisa mas la existencia de los correos electrónicos, los cuales fueron debidamente certificados en su contenido por el ente competente, ello es, Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica/ Centro Nacional de Informática Forense (SUSCERTE), distinguidos como “J2” y “J3”, de los cuales se desprende una política salarial en divisas, tanto para directores como empleados, lo que en concordancia con los recibos de pagos marcados “F1”, “F2” y “F3”, de los cuales se deja constancia efectivamente de pagos constantes, regulares y permanentes en divisas, según recibo distinguido como “F1”, por la cantidad de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.800,00), recibo de pago “F2” y “F3”, por la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidosde Norteamérica ($ 3.500,00), esta Sala concluye que la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en su condición de Gerente de Comercialización y Mercadeo, recibía al finalizar su relación laboral un salario integrado tanto por un componente en bolívares como en dólares, siendo el último salario devengado por la cantidad de novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.940,80), y en divisas por la cantidad de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.800,00). Así se decide.-

 

Delimitado lo anterior, esta Sala declara procedente el cobro de los siguientes conceptos: antigüedad (ahora prestaciones sociales), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 2021, vacaciones no disfrutadas del año 2020, utilidades convencionales fraccionadas del año 2021, bono vacacional fraccionado, salarios adeudados, por lo que se pasa de seguidas a realizar los cálculos correspondientes en el presente caso:

 

CONCEPTOS ACORDADOS EN DÓLARES:

 

Ahora bien, los cálculos de los conceptos acordados en dólares norteamericanos serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, designado por el tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

 

Seguidamente, se indica que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los parámetros que se especifican a continuación:

 

Datos de la accionante:

Demandante: María Eugenia Izquierdo Hernández.

Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997.

Fecha de egreso: 24 de septiembre  de 2021.

Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 5 días.

Último salario mensual: $3.800.

 

Prestaciones Sociales:

 

Con relación a la prestaciones sociales y sus intereses, en cuanto al salario devengado en dólares norteamericanos, se evidencia que al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral el 24 de septiembre de 2021, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

 

La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral a los efectos del cálculo, ello es, 19 de junio de 1997, tomando en cuenta el salario integral en dólares norteamericanos, a indicar, la cantidad de tres mil ochocientos dólares (USD 3.800,00), considerando a los fines de la determinación del salario integral la cantidad de días que corresponde a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica.

 

En tal virtud, dada las particulares del caso, esta Sala considera que lo más beneficioso para la demandante es aplicar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio de la accionante, 24 años, 03 meses y 05 días, tomando en cuentala cantidad de 24 años; a los efectos del cálculo respectivoel perito deberá computar lo pertinente en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario.

 

Intereses sobre prestaciones sociales:

 

Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en dólares norteamericanos,tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones socialesconvirtiendo la deuda a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial promedio que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que la actora comenzó el inicio de la relación laboral a los efectos del cálculo, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso el 24 de septiembre de 2021. Así se establece.

 

Vacaciones no disfrutadas año 2020 y vacaciones fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, como quiera que no se demostró el pago de las vacaciones a que la trabajadora tenía derecho, correspondiente al año 2020, para lo cual el experto designado deberá tomar como base el último salario normal diario devengado por la trabajadora, considerando el último salario mensual devengado que ascendió a la suma de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Igualmente, con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Bono  vacacional  fraccionado año 2021:

 

De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, que concede 33 días de salario como bonificación especial para el disfrute de sus vacaciones, por concepto del beneficio del bono vacacional del año 2021, se ordena su pago, para lo cual el experto deberá considerar el salario normal diario con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los EstadosUnidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Utilidades fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, que concede 120 días de salario por concepto de utilidades, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las utilidades anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el salario normal diario con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Pago de Salarios adeudados:

 

Al no haber la parte demandada demostrado el pago de los salarios en dólares norteamericanos, dejados de pagar por los meses de julio, agosto y septiembre del año 2021, se ordena su pago en razón de ochocientos dólares de los EstadosUnidos de Norteamérica ($800) correspondientes al mes de julio 2021, tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3800) correspondientes al mes de agosto 2021 y tres mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3040), correspondiente a la fracción trabajada del mes de septiembre del año 2021.

 

Intereses de mora:

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra la sociedad mercantilMaldifassi&Cia C.A.), computado desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la accionante, ello es, el 24 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés activafijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

 

Siendo que parte de los montos condenados se encuentran en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, ello es, el 24 de septiembre de 2021, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de cálculo, a fin de obtener el monto total a pagaren bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podráefectuar el pago en moneda extranjera, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar en dólares norteamericanos, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto procederá a convertir la deuda a bolívares yel tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. Así se decide.

 

Corrección Monetaria:

 

En el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se decide.

 

Deducciones de la cantidad condenada en dólares:

 

A la cantidad que arroje el cálculo de los conceptos a pagar antes especificados, deberá el experto contable descontar los montos recibidos por la trabajadora, relativos a anticipo de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto en dólares norteamericanos, es decir, la cantidad de sesenta y cinco mil cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y ocho centavos ($65.055,48). Así se decide.

 

CONCEPTOS ACORDADOS EN BOLÍVARES

 

Datos de la accionante:

Demandante: María Eugenia Izquierdo.

Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997.

Fecha de egreso: 24 de septiembre  de 2021.

Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 5 días.

Último Salario Mensual: Bs.940,80.

 

Prestaciones sociales:

 

La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, para lo cual deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará con base en 30 días por cada año de servicios, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la misma, el 24 de septiembre de 2021, tomando en cuenta la cantidad de 24 años a los efectos del cálculo respectivo, en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral que resulte del último salario mensual que asciende a la cantidad de Bs.940,80, considerando, a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que corresponde a la accionante de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica. Siendo que el literal c) del texto sustantivo laboral es lo que a todas luces más beneficia a la trabajadora en el presente asunto, con motivo de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país.

 

Intereses sobre prestaciones sociales:

 

Se ordena el pago de los intereses de la prestación social de las cantidades ordenadas a pagar en bolívares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ingreso de la actora, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, ello es, el 24 de septiembre de 2021, para lo cual el experto deberá considerar el histórico de la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. 

 

Vacaciones no disfrutadas año 2020 y vacaciones fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, como quiera que no se demostró el pago de las vacaciones a que la trabajadora tenía derecho, correspondiente al año 2020, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Igualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, considerando el último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Bono vacacional fraccionado año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 25 de la de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, que concede 33 días de salario por concepto de bonificación especial para el disfrute de sus vacaciones, por concepto del beneficio del bono vacacional del año 2021, se acuerda el mismo al no haber sido demostrado su pago, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Utilidades fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, que concede 120 días de salario por concepto de utilidades, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las utilidades anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Intereses de mora en bolívares:

 

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestacionessociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 24 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los otros conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

 

Corrección monetaria en bolívares:

 

Siendo la corrección monetaria de las cantidades condenadas en bolívares, para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales, ello es, el 24 de septiembre de 2021; y, desde la notificación de la demanda, a indicar,el 20 de abril de 2022, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por los lapsos en que no hubo despacho motivado a la pandemia por covid-19, decretadas por el Ejecutivo Nacional y acatadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en bolívares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar ala actora. Así se decide.

 

Deducciones de la cantidad condenada en bolívares:

 

A la cantidad que arroje el cálculo de cantidades a pagar antes especificadas, deberá el experto contable descontar los montos recibidos por la trabajadora, relativos a anticipo de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto en bolívares, es decir, la cantidad de ocho mil quinientos dos millones ochocientos noventa y nueve mil veinte bolívares soberanos con treinta y seis céntimos (Bs.S.8.502.899.020,36), que reconvertidos equivalen a ocho mil quinientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos(Bs. 8.502,89). Así se decide«.

TSJ:La sentencia como título suficiente de propiedad

Mediante sentencia Nº 555 de fecha 18 de octubre del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, establece que ante la negativa del vendedor de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, autoriza a inscribir la sentencia definitiva en el Registro Inmobiliario para que la sentencia haga las veces de título de propiedad del inmueble, aduciendo lo siguiente:

«“El formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de haber omitido parte del análisis al valorar la prueba, no obstante, observa esta Sala que el vicio que la parte delata corresponde al de silencio parcial de pruebas, referido a las documentales que señala en su escrito de formalización, en concreto la “…Certificación de Gravamen (sic) que acompañó junto al libelo de Demanda (sic) marcado con la letra “C” de fecha 24 de abril del 2008 anotada en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 65, folio 130 Segundo (sic) Trimestre (sic) del año 2008 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas…”, y la “…Certificación de Gravamen (sic) acompañado junto al libelo de Demanda (sic) marcado con la letra E de fecha 9 de Febrero (sic) de 2015 expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas…”.

Precisó que el objeto de dichas pruebas era demostrar que sobre el inmueble objeto del juicio pesaban unos gravámenes y prohibiciones que hacían imposible legalmente la protocolización del documento definitivo, constituidos por: i) una “…HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL por 500.000 (sic), según consta efe (sic) Documento (sic) Registrado (sic) bajo el N° 20, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 23, Cuarto (sic) Trimestre (sic) del año 1997…”, ii) la “…RATIFICACIÓN DE HIPOTECA, según consta de Documento (sic) Registrado (sic) cajo (sic) el N° 3, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 1, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 1999…”, iii) una “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR POR OFICIO N° 944-03 emanado del Juzgado 9no (sic) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-2003…”, y iv) una “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR según oficio n° 2004-450 de fecha 24-09-2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas…”.

Alegó que el sentenciador de la recurrida desvió la naturaleza de las pruebas originando una importante desviación interpretativa de los términos en que se planteó la controversia.

Que si bien es cierto que el juez ad quem “…valoró…” las certificaciones de gravámenes promovidas bajo análisis otorgándole la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración “…no interpretó…” las mismas, pues no fijó en forma alguna su resultado, limitándose solo a expresar que quedaba evidenciado la existencia sobre el inmueble de los gravámenes, sin dar cuenta que tales gravámenes impedían de manera legal, la protocolización del documento definitivo de compraventa, por cuanto tales medidas continuaron existiendo por varios años, evidenciándose la mala fe por parte de los vendedores demandados al no poner en conocimiento a la compradora demandante de la existencia de las mismas.

Agregó que el sentenciador de la alzada incurrió también en violación del conocido principio de unidad de la prueba que señala que la prueba deber ser apreciada en su conjunto, mas no con una valoración aislada y por demás fragmentaria,

Concluyendo que la influencia es determinante en la procedencia de la presente denuncia por cuanto existía desde el primer momento en la ejecución del contrato objeto de la demanda un incumplimiento por parte de los demandados, consistente en la entrega, para la firma del contrato definitivo de compraventa, del inmueble libre de todo gravamen o, en su defecto hacer saber en alguna de las cláusulas del mismo la existencia de los gravámenes.

En el presente caso la denuncia se encuentra dirigida a delatar el silencio parcial de dos (2) pruebas documentales correspondientes a: i) la “…Certificación de Gravamen (sic) que acompañó junto al libelo de Demanda (sic) marcado con la letra “C” de fecha 24 de abril del 2008 anotada en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 65, folio 130 Segundo Trimestre del año 2008 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas…”, y ii) la “…Certificación de Gravamen (sic) acompañado junto al libelo de Demanda (sic) marcado con la letra E de fecha 9 de Febrero (sic) de 2015 expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del Estado (sic) Monagas…”, entremezclando dicho vicio con el de incongruencia negativa u omisiva, lo que parecería un descuido del formalizante al presentar el escrito, entendiendo esta Sala, que en definitiva lo que se pretende es delatar el vicio de silencio parcial de prueba.

… Omisis …

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el sentenciador de la alzada primeramente procedió a analizar el contrato de opción de compraventa autenticado primeramente en fecha 10 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Primera del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 49, tomo 07, y posteriormente otorgado en fecha 16 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 65, tomo 1, desprendiendo del misma que la duración de la negociación era de noventa (90) días contados a partir de la firma del mencionado contrato y que de acuerdo con su cláusula sexta, la futura compradora debía entregar a los demandados vendedores el respectivo contrato de compraventa definitivo, quince (15) días antes de la fecha de terminación del contrato; por lo cual concluyó que la demandante-reconvenida no cumplió con dicha obligación ya que no hizo entrega del contrato definitivo de compraventa dentro del plazo estipulado, por lo tanto, dicha la actora incumplió con el contrato de opción de compraventa, objeto del presente juicio.

De igual manera, el juez ad quem procedió a valorar la certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008, emitida por el Registro de Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N° 65, folio 130, segundo trimestre del año 2008, declarando que dicha documental al no ser impugnada, ni tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, posee pleno valor probatorio, dejando evidenciado que sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, existen una serie de gravámenes descritos en la referida certificación.

Asimismo respecto a la certificación de gravamen de fecha 9 de febrero de 2015, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, el juez de la alzada procedió a valorarlo indicando que la misma posee pleno valor probatorio al no ser impugnada, ni tachada de forma alguna por los demandados, quedando evidenciado que sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, existen los gravámenes allí señalados.

Finalmente al pronunciarse sobre el mérito favorable de la certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008, ya señalada, promovido por la parte demandada-reconviniente, estimó que de la misma fue solicitada por el co-demandado Aquiles José Rojas y no por la demandante-reconvenida, por lo que consideró que para la fecha en que dijo enterarse la demandante de las medidas y gravámenes, el plazo de duración de la opción de compraventa había finalizado, es decir “…el 10 de abril del 2017 (sic), como se desprende del contrato de opción de compraventa antes previamente valorado por este Juzgado (sic) Superior (sic)…”, por lo cual señaló que quedó demostrado que dicho contrato de opción de compraventa “…finalizó en cuanto a su término de duración de manera definitiva en fecha 10 de abril del 2008…”, sin que la actora cumpliera con las obligaciones que dicho contrato le imponía.

Ahora bien, observa esta Sala que en la oportunidad en las que dichas documentales son valoradas por el juez ad quem, no se mencionó el contenido expreso de la certificación de gravámenes, lo cual por su naturaleza debía ser señalado expresamente al ser analizadas, es decir, ¿cuáles son los gravámenes que pesan sobre el inmueble?, ya que, ese es el objeto principal de la presente documentación, de igual manera ¿de qué fecha son estos gravámenes?, ya que estas especificaciones, propias de este tipos de documentos, pueden traer consecuencias o efectos diferentes, de acuerdo las respuestas obtenidas.

En este sentido, vale decir, que dichas documentales correspondientes a las certificaciones de gravámenes de fechas 24 de abril del 2008, y 9 de febrero de 2015, las cuales versan sobre el mismo bien inmueble correspondiente a la “…Quinta N° 26, Sector “B”, Urbanización (sic) La Laguna, zona aledaña a la Ciudad (sic) de Maturín, Vía (sic) Viboral, Jurisdicción de esta Ciudad (sic) de Maturín, del Estado (sic) Monagas…”, objeto de la presente controversia, permiten extraer los siguientes gravámenes que cursan sobre el señalado inmueble:

1.- “…HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL POR Bs. 500.000,°° según consta de documento registrado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 23, cuarto trimestre del año 1.997…”;

2.- “…RATIFICACIÓN DE HIPOTECA, según consta de documento registrado bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 1999…”;

3.- “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR POR OFICIO N° 944-03, EMANADO DEL JUZGADO 9no DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 30-09-2003…”, y;

4.- “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR NOTIFICADA SEGÚN OFICIO N° 2004-450, DE FECHA 24-09-2004, EMANADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.

De esta manera se debe apreciar de los gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la negociación, que todos fueron adquiridos con fechas previas a la fecha en que fue suscrito el documento de opción de compraventa autenticado primeramente en fecha 10 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Primera del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 49, tomo 7, y posteriormente otorgado en fecha 16 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 65, tomo 1.

… Omisis …

En este orden de ideas si se realiza un análisis integral de las pruebas anteriormente señaladas, se puede notar que de dichas certificaciones de gravámenes se desprende la imposibilidad temporal de dar cumplimiento en especie a dicho contrato de opción de compraventa, haciendo especial énfasis la prohibición de enajenar y gravar.

En este sentido el contrato de opción de compraventa valorado por el sentenciador de instancia, contiene la cláusula “…CUARTA…” en la que fue acordado por ambas partes que “…EL VENDEDOR no podrá gravar, vender, enajenar ni realizar ninguna otra operación; por tal motivo, queda entendido que si una de las partes contratantes incumpliere las pautas estipuladas en el presente contrato, quedará obligada a resarcir a la otra parte por los daños y perjuicios ocasionados; a la cual se considera como sanción al incumplimiento de este contrato…”.

Así tenemos que en el contrato existe la prohibición a los demandados vendedores, de gravar, así como de vender, enajenar o cualquier otra operación que pudiera afectar al bien inmueble, lo cual del examen de las certificaciones de gravámenes promovidas por la actora, se evidencia no fue cumplido por los vendedores, dado que el inmueble se encuentra gravado por una (1) hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, y dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar procedentes del “…Juzgado Noveno de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas…”, y del “…Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas…”, lo cual evidentemente contraría la prohibición de gravar, contenida en la cláusula cuarta, incurriendo de esta manera la parte demandada en un incumplimiento de contrato que antecede en tiempo a la obligación de la actora-reconvenida de elaborar el documento definitivo de compraventa dentro de los quince (15) días anteriores a la finalización del contrato, contenida en la cláusula sexta.

En conclusión, esta Sala observa que las pruebas bajo estudio debían ser debidamente valoradas, en concordancia con todos los hechos y circunstancias que se desprendían de las mismas, dado que se evidencian los gravámenes y prohibiciones que hacen imposible temporalmente la realización del documento definitivo de compraventa, y por tanto se hubiera arribado a una conclusión diferente al incumplimiento de la demandante-reconvenida, por lo que resulta evidente que las mismas no fueron valoradas integralmente, verificándose un silencio de pruebas parcial, lo cual conlleva a declarar procedente el vicio en cuestión, dado que se puede verificar de las referidas documentales, que la parte demandada-reconviniente fue quien incumplió primeramente el contrato de opción de compraventa celebrado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la recurrida incurrió en una infracción de leyal verificarse el vicio de silencio parcial de pruebas, reiterándose en que los demandados-reconvinientes fueron quienes incumplieron primeramente el contrato de opción de compraventa autenticado primeramente en fecha 10 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Primera del municipio Maturín del estado Monagas, y posteriormente en fecha 16 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual conlleva obligatoriamente, a declarar con lugar la demanda de la compradoraAsí se declara.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTAAsí se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de demanda interpuesto por la actora, contra los ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y Teresita De Jesús Gutiérrez Arias, expresa lo siguiente:

– Señaló que el 10 de enero de 2008, firmó un contrato de opción de compraventa para la adquisición de un inmueble constituido por un lote de terreno así como la casa-quinta sobre él construida distinguida con el número 26, correspondiente al sector “B” de la urbanización La Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín vía Viboral Jurisdicción del municipio Maturín estado Monagas, con los ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y Teresita de Jesús Gutiérrez Arias.

– Que dicho inmueble le pertenece a los vendedores según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 8 de enero de 1992, bajo el número 28, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre.

– En el documento de opción de compraventa se estipuló que el precio de la venta del inmueble es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) al momento de la firma del presente convenio y el monto restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

– Agregó que en el mismo se establece que su duración sería de noventa (90) días contados a partir de la firma del mencionado documento, y se autoriza al comprador, a ocupar el inmueble antes mencionado y a realizar las mejoras que considere necesarias.

– Señaló que cuando se dispuso a realizar los trámites respectivos a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, se sorprendió al enterarse de que pesa sobre el inmueble “…una serie de Hipotecas y Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar…”, según consta en certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008, emanada de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 65, folio 130, segundo trimestre del año 2008, descritas así: “…1) HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL POR 500.000 según consta de Documento (sic) Registrado (sic) bajo el Nº 20, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 23, Cuarto (sic) Trimestre (sic) del año 1997; 2) RATIFICACION (sic) DE HIPOTECA, según consta de Documento (sic) Registrado (sic) bajo el Nº3, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 1, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 1999; 3) MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR POR OFICIO Nº 944-03, emanado del Juzgado 9no de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-2003 y 4) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR según oficio Nº 2004-450 de fecha 24-09-2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas…”, por lo que resultaba evidente la imposibilidad de materializar la venta.

– Que ante tal escenario, se comunicó con los demandados a los fines de que le dieran solución a la situación, los cuales le aseguraron que pronto lo resolverían y que se “…quedara tranquila, porque de acuerdo a su dicho “esa casa ya era mía…”.

– Agregó que los demandados le pidieron les entregara el resto del dinero, para ellos cancelar lo adeudado en el inmueble, a lo cual se negó, ya que “…no podía poner en riesgo mi dinero, sin tener certeza de que con tantas medidas e hipotecas podrían resolverlo, aunado al temor de que me ejecutaran algunas de esas hipotecas y me desalojaran del inmueble…”.

– Que han sido “…innumerables…” los llamados que ha realizado a los demandados a lo largo de años sin obtener respuesta alguna, y sin llegar a ningún acuerdo en relación con que puedan protocolizar la venta definitiva del inmueble.

– Indicó que hasta la presente fecha ha venido ocupando el inmueble en forma pacífica y se ha ocupado del mantenimiento en general y el pago de todos los servicios básicos, manteniendo un reconocimiento ante la junta de condominio de la urbanización, como residente en dicho inmueble desde el año 2008.

– Alegó que demandar a los ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y Teresita de Jesús Gutiérrez Arias, a los fines de que le cumplan con lo estipulado en el mencionado documento de opción de compraventa y le entreguen el inmueble libre de todo gravamen a los fines de que se pueda protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente caso.

– Agregó que para el 9 de febrero de 2015, aun pesan las mismas medidas cautelares, según consta en nueva certificación de gravamen, lo que indudablemente representa un total incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados.

– Fundamentó su acción en los artículos 1.264, 1.133 1.159 y 1.167 del Código Civil.

– Finalmente en su petitorio solicitó:

“…1°) Que los demandados cumplan con lo establecido en el Documento (sic) de Opción (sic) Compra (sic) Venta (sic), en el sentido de que entreguen el inmueble LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR para luego protocolizar el Documento (sic) Definitivo (sic) de Venta (sic), en el precio pactado, es decir, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00). En el entendido de que el monto restante es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000).

2°) En caso de la negativa de LOS DEMANDADOS A DAR CUMPLIMIENTO a la SENTENCIA DEFINITIVA, me autorice este Tribunal (sic) a cancelar las hipotecas existentes, y que ante su RENUENCIA, dicha sentencia definitiva sea inscrita en el Registro (sic) Subalterno (sic) para que haga las veces de título de propiedad del inmueble…”. (Destacados de lo transcrito).

 La representación judicial de los demandados, en su contestación, sostuvo que:

Primeramente dicha representación procedió a admitir los siguientes hechos:

– Que en fecha 10 de enero del 2008, firmaron un documento de opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, distinguida con el N° 26 correspondiente al sector B, de la urbanización La Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, vía Viboral, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas.

– Igualmente que el inmueble anteriormente descrito les pertenece a sus representados tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 8 de enero de 1992, anotado bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre.

– Que en el mencionado contrato de opción de compraventa, se estipuló que el precio de venta del inmueble supra descrito era la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), para el momento de la firma, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: i) una cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de arras, al momento de la firma del contrato, y ii) la cantidad restante de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

– Que la duración del contrato de opción de compraventa, era de noventa (90) días contados a partir de la firma del mencionado contrato.

– Que a través de dicho documento se autorizó a la futura compradora para que ocupara el antes identificado inmueble y a realizar las mejoras que considerare necesarias.

Posteriormente dicha representación procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

– Que la demandante se dispusiera a realizar los trámites respectivos para la protocolización del documento definitivo de venta.

– Que la actora fuera sorprendida y que se enterase que pesaban sobre el inmueble objeto de opción de compraventa una serie de gravámenes (hipoteca y medidas de prohibición de enajenar y gravar), así como que la demandante lo constatara en la certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008, emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín, estado Monagas bajo el N° 65, folio 130, segundo trimestre, del año 2008.

– Que los gravámenes se identificaran de la siguiente manera: “…1) Hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil por 500.000,oo, segundo consta de documento registrado bajo el N° 20, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 23, Cuarto (sic) Trimestre (sic) del año 1997; 2) Ratificación de Hipoteca (sic), Tomo (sic) 1, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 1999. 3) Medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) por oficio N° 944-03, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-2003. 4) Medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) según oficio N° 2004-450 de fecha 27-09-2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas…”.

– Que por tales supuestas medidas se hiciera imposible materializar dicha venta.

– Que la demandante se comunicara con sus representados, y que estos le manifestaran a ella que “…esa casa era suya…”.

– Que sus representados le pidieran a la parte demandante de autos, que le entregara el resto del dinero.

– Que sus representados manifestaran que con ese dinero ellos podrían cancelar lo adeudado por el inmueble.

– Que la parte actora se negara a ese pago, y dijera que no podía poner en riesgo su dinero, invocando no tener certeza, aunada al temor de que ejecutaran alguno de los gravámenes y que la desalojaran del inmueble.

– Que la demandante le hiciera llamados a sus representados a lo largo de los años.

– Que sus representados tuvieran que realizar la venta definitiva del inmueble y que la demandante estuviera en zozobra y que le hayan causado daños emocionales.

– Que la demandante se haya ocupado del mantenimiento general y de los servicios básicos del inmueble.

– Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa.

– Que en fecha 9 de febrero del 2015, pesaran sobre el inmueble medidas cautelares.

– Que sus representados deban cumplir con lo establecido en el documento de opción de compraventa.

… Omisis … 

Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por los demandados, esta Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, suscrito el 10 de enero de 2008, sobre “…una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 26, ubicada en la Urbanización (sic) “La Laguna”, situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, Vía (sic) Viboral, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas…”,  en el cual señala la parte demandante que en la oportunidad en que se dispuso a realizar los trámites a los fines de la protocolización del documento definitivo de compraventa, fue sorprendida al enterarse que sobre el mismo pesaban una serie de hipotecas y prohibición de enajenar y gravar, a partir de lo cual empezó a solicitar a los co-demandados dieran una solución, sin obtener respuesta alguna.

Con fundamento en lo antes indicado, se solicita que los co-demandados convengan o en su defecto a ello sean condenados al cumplimiento de la obligación definitiva contenida en el documento de opción de compraventa, es decir, que entreguen el inmueble libre de gravámenes y medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como que se proceda a protocolizar el documento definitivo de venta, asimismo, que en caso de negativa, se autorice al demandante a cancelar las hipotecas y la sentencia definitiva, sea inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre, y sirva como título de propiedad.

Por su parte la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, convino en la celebración del contrato, así como el precio convenido, negó, rechazó y contradijo que los gravámenes se identificaran en la forma señalada en libelo, así como la demanda de cumplimiento de opción de contrato de compraventa.

Igualmente, las partes codemandadas, reconvinieron, señalando que de conformidad con la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa, la vendedora debió entregar con quince días de anticipación a la fecha de terminación del contrato de opción de compraventa, es decir, antes de que se vencieran los 90 días el respectivo documento de compraventa definitivo, lo cual según señala dicha parte no hizo, incumpliendo por tanto el contrato en cuestión, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar el cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención, es decir, con lugar la resolución del contrato.

La parte demandante-reconvenida, contestó de forma extemporánea la mencionada reconvención.

Vistos los alegatos de ambas partes se concluye que los hechos controvertidos se circunscriben a verificar, sobre cuál de las partes pesa la responsabilidad, de no haberse materializado el cumplimiento de contrato, es decir, qué parte incumplió las obligaciones contraídas.

Ahora bien, del análisis previo realizado en la oportunidad de conocer el vicio de silencio parcial de pruebas denunciado, se pudo constatar, de acuerdo a las pruebas que cursan en autos, la imposibilidad que el presente contrato se materialice por parte de la parte actora, visto los gravámenes que pesan sobre el inmueble correspondiente a “…una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 26, ubicada en la Urbanización (sic) “La Laguna”, situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, Vía (sic) Viboral, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas…”, de allí que puede ser imputada la responsabilidad en el cumplimiento del contrato a la parte demandante quien no tiene ningún dominio sobre dichas medidas, aunado que dicho contrato en la cláusula cuarta señala textualmente que “…EL VENDEDOR no podrá gravar, vender, enajenar ni realizar ninguna otra operación…”.

De modo que, probado que al no ser imputable a la accionante el incumplimiento del contrato, al existir gravámenes sobre el inmueble, que preceden en el tiempo a la obligación de presentar el documento de venta definitivo por parte de la demandante, lo cual a su vez contraría lo pactado en la cláusula cuarta dado que el bien no podía estar gravado por actuaciones de los vendedores, es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la presente pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Así se establece.

En lo que respecta a la reconvención planteada por los demandados-reconvinientes, tal como ya ha sido plasmado en la presente decisión, la obligación incumplida en el contrato, la constituye la prevista en la cláusula cuarta, en el sentido que era obligación de los vendedores demandados el no gravar de ninguna manera el bien inmueble objeto de la negociación, siendo que tal como se pudo evidenciar de las certificaciones de gravámenes promovidas por la demandante, el inmueble poseía un conjunto de gravámenes existen correspondientes a: “…1) HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL POR 500.000 según consta de Documento (sic) Registrado (sic) bajo el Nº 20, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 23, Cuarto (sic) Trimestre (sic) del año 1997; 2) RATIFICACIÓN DE HIPOTECA, según consta de Documento (sic) Registrado (sic) bajo el Nº3, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 1, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 1999; 3) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR POR OFICIO Nº 944-03, EMANADO DEL JUZGADO 9no DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 30-09-2003 Y 4) MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR SEGÚN OFICIO Nº2004-450 DE FECHA 24-09-2004, EMANADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”, todos los cuales preceden en el tiempo a la celebración del contrato de opción de compraventa, y por ende, a la obligación de presentar el documento definitivo de compraventa que recaía en la demandante, en virtud de lo cual no puede ser imputable a la actora el incumplimiento del contrato de marras, en consecuencia la pretensión resolutoria del contrato de opción de compraventa celebrado, deviene necesariamente en improcedente. Así se declara.

Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, y visto que efectivamente fue comprobado por la demandante el incumplimiento contractual de los demandados, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, ejercido en fecha 30 de abril de 2018, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 9 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en consecuencia, se revoca el referido fallo recurrido. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento se declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa ejercida por la ciudadana Isamanda Hernández Reyes, en consecuencia se ordena a los demandados ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y Teresita De Jesús Gutiérrez Arias, a liberar el inmueble correspondiente a “…una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 26, ubicada en la Urbanización (sic) “La Laguna”, situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, Vía (sic) Viboral, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas…”, de todo gravamen que pese sobre el mismo, a los fines de que se pueda proceder a la protocolización del contrato definitivo de compraventa a favor de la actora. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia que la parte actora no consignó medio probatorio en el cual se dejara constancia de los montos pagados hasta la fecha de presentación de la demanda, por concepto de precio del inmueble, sin embargo es de hacer notar que los demandados-reconvinientes en su escrito de contestación y reconvención dejaron expresamente señalado en su petitorio segundo que “…la demandante reconvenida, acepte como efecto de la resolución contractual derivada de su incumplimiento, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) que mi representada pone a disposición en este acto, a la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ (sic) REYES, a través de cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 21029113, de fecha 31 de marzo del 2017, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, no endosable, ello a los fines de reintegrarle la precitada cantidad de dinero que fue abonada por la demandante reconvenida…”, lo cual corresponde con un hecho admitido.

En este sentido, dicho reintegro está consagrado en la cláusula quinta que estipula que cuando el contrato se extinga por causa imputables al comprador “…este perderá el 20% del monto dado en este contrato; es decir la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.000,00), que se consideraran como gastos de tramitación de la venta e indemnización de daños y perjuicios, y el dinero restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 56.000,00), le serán reintegrado en un lapso de treinta días (30) como máximo…”, siendo que concatenado con la cláusula segunda, en la que la compradora se comprometía a entregar la cantidad de “…SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00)…”, para el momento de la firma del contrato de opción de compraventa, esta Sala puede evidenciar que efectivamente fueron entregados por la actora la suma de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 70.000,00), con lo cual le resta por pagar a la demandada del precio total del inmueble, correspondiente a cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 450.000,00) de conformidad con la referida cláusula segunda, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380.000,00), de modo que en la dispositiva del presente fallo se ordenará otorgar la venta del inmueble descrito en el contrato de opción de compraventa, previo el pago del resto de la cantidad adeudada. Así se decide.

Asimismo, se ordena la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de trescientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 380.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expedientetomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° 538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).

Finalmente, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 839 de fecha 26 de junio de 2023, respecto a lo solicitado por la actora en el dispositivo segundo del petitorio de su escrito libelar, referido a que, en caso de negativa de los demandados de dar cumplimiento al fallo, se le autorice a la demandante “…a cancelar las hipotecas existentes, y que ante su RENUENCIA, dicha sentencia definitiva sea inscrita en el Registro (sic) Subalterno (sic) para que haga las veces de título de propiedad…”, debe esta Sala precisar que en el caso de marras la naturaleza del contrato nunca fue objeto de controversia entre las partes, el cual corresponde a un contrato de opción de compraventa, en lo cual están contestes ambas partes, tal cual se deduce de sus escritos libelar y de contestación/reconvención.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, caso: Panadería La Cesta de los Panes, C.A., Exp. N° 2014-662, relativo a la naturaleza de los contratos de opción de compraventa, la cual señala lo siguiente:

“…Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).

(…Omissis…)

La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.

Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.

El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.

En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.

Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido…”. (Destacados de la Sala).

Del fallo antes transcrito se tiene que en los casos de las obligaciones de concluir un contrato futuro (contratos preliminares) o promesa bilateral de compraventa, resulta aplicable el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite una sentencia de condena, ya que se le atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.

Por lo que para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, siendo que en el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento, de esta forma de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civilla presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte de la demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro.

Asimismo respecto de que la demandante pueda cancelar “…las hipotecas…”, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.298 y 1.300 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 1.298.- La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal…”.

 “…Artículo 1.300.- La subrogación se verifica por disposición de la Ley:

1°- En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.

2°- En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.

3°- En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

4°- En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia…”.

De los artículos antes señalados se observa la figura del pago con subrogación, en específico el artículo 1.300 eiusdem, prevé la subrogación legal en el supuesto del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo, por lo que no existe impedimento legal para que la demandante proceda a la cancelación de “…las hipotecas…”, subrogándose a las acreedoras de las mismas frente al deudor, en este caso, los demandados. Así se establece.

Finalmente respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble objeto del presente juicio se debe señalar que de conformidad con lo señalado en la sentencia de esta Sala N° 707 de fecha 8 de noviembre de 2012, caso: Carlos Enrique Colmenares Sarmiento y otros, contra Zobeida María Lorenzo Ramírez, Exp. N° 2012-320, se dejó establecido que “…la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es un pronunciamiento transitorio y condicionado a la suerte del juicio, que puede ser revocada, bien por una sentencia definitiva adversa al demandante, por oposición de algún tercero, o incluso por decisión del juez, pero la prohibición es de enajenar y gravar el inmueble, para el propietario y el registrador, pero jamás para los terceros que deban accionar contra tal bien, ya que de esta forma sería muy fácil proteger un inmueble a través de la simulación de juicios, en los cuales se obtengan medida de prohibición de enajenar y gravar que impedirá a cualquier tercero pretender algo de ese inmueble, lo cual no tiene sentido pues la medida cautelar lo que producirá es la inadmisibilidad de cualquier juicio ulterior que intente salvaguardar derechos de terceros…”, por lo cual no impide que se dicte pronunciamiento en la presente causa.

De esta forma en acatamiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 839 de fecha 26 de junio de 2023, y de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civilla presente sentencia se considerará tÍtulo suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte de la demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo a la demandada, en los términos del presente fallo. Así se decide”.