TSJ: Suspensión de la relación de trabajo

 Mediante sentencia N° 171 del 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que cualquier relación de trabajo quede en suspenso cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en la norma, específicamente en el caso del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, caso fortuito o fuerza mayor, es decir, situaciones que no se originan o provienen del patrono o del trabajador, sino que son causas que se encuentran directamente relacionadas con la actividad de la entidad de trabajo, que impiden su funcionamiento, obligando a la suspensión temporal de la relación laboral, caso en el cual, el patrono tiene la obligación de solicitar la correspondiente autorización de cese temporal de las actividades a la Inspectoría del Trabajo, teniendo un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento que se sucedieron los hechos que impiden el funcionamiento de la empresa. Al respecto, se determinó que:

“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que la juez de alzada, al momento de resolver el punto atinente al error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicó que para proceder a la suspensión de la relación de trabajo se debe solicitar previamente autorización al órgano administrativo, es decir, a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del infortunio (hechos que ameritan la suspensión). Igualmente estableció en su fallo, que fue un hecho convenido por las partes que la suspensión de las relaciones laborales comenzó el 2 de mayo del año 2016, fecha en la que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., decidió suspender las operaciones de distribución en el territorio comercial Andes y la suspensión de las relaciones de trabajo del personal que presta servicios en la agencia San Cristóbal de CERVECERÍA POLAR, C.A. 

Así las cosas, considera esta Sala de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores por una parte (conforme al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), surge por otra parte, para el órgano administrativo el deber de emitir un pronunciamiento concediendo o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo. Y no se constata en las actas que integran el expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo, por el contrario, afirmó el recurrente que no existió pronunciamiento de autorización de la suspensión de la relación de trabajo. De modo que, la comunicación de fecha 02 de mayo de 2016, se constituye en un acto unilateral del patrono que carece de la aprobación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que tal y como fue expuesto por la juez de alzada, ciertamente las suspensiones de las relaciones laborales de los accionantes se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.

De lo anterior colige esta Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la juez de alzada no incurrió en el vicio de error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpretándolo acertadamente al momento de la resolución del presente asunto, otorgándole a la norma denunciada como infringida su verdadero sentido y alcance, razón por la cual resulta forzoso desestimar la presente delación. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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TSJ: La inhibición es la garantía del derecho humano a un juez imparcial  

Mediante sentencia Nº501 de fecha 20 de septiembre del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró procedente la inhibición del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de conocer el asunto sometido a su conocimiento el 17 de septiembre de 2024, por afinidad con el Juez que dictó la sentencia impugnada en casación, aduciendo lo siguiente:

“La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario número 6684 de fecha 19 de enero de dos mil veintidós (2022) contempla el procedimiento a seguir en los casos como el de autos, esto es, en las normas contenidas en los artículos 53 y siguientes, estableciendo primeramente la oportunidad en que debe presentarse la mismaPara tal efectola inhibición puede tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que la motive, quedando sujetos las Magistradas o Magistrados y demás funcionarias o funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.

En relación a la competencia funcional, el artículo 57 eiusdem prevé la inhibición, señalando que el conocimiento de la incidencia corresponderá a la Presidenta o Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidenta o Vicepresidente, y si ésta o éste también estuviese impedida o impedido, decidirá la Magistrada o Magistrado o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente, estableciendo además que la convocatoria de las o los suplentes compete a la Presidenta o Presidente de la Sala respectiva.

… (omissis)

En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.

En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de  imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).

Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

Ahora bien, visto que el Magistrado Henry José Timaure Tapia, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, esto es, durante la sustanciación, en atención a la transparencia del proceso; visto que de autos se desprende el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde actúa como Juez Superior el abogado José Ernesto Montes Dávila , en el cual las partes ejercieron el Recurso Extraordinario de Casación y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide”

TSJ: Vicio de ultrapetita y violación de la tutela judicial efectiva

Mediante sentencia N°449 del 26 de septiembre del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ,  aborda aspectos de interés en relación al vicio de ultrapetita de las sentencias y su nulidad, así como respecto de la violación de las reglas esenciales del debido proceso, cuya observancia constituyen un derecho humano que garantiza a su vez el derecho humano a la tutela judicial efectiva, aduciendo lo siguiente:


“En tal sentido, se infiere que lo requerido por la representación judicial de la parte actora es denunciar, la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que el juez de la recurrida omitió absolutamente pronunciarse sobre todas las defensas y alegatos formulados en el recurso de apelación e informes que (…) tienen influencia determinante en la suerte del proceso. (…) en relación al punto donde el tribunal a quo no apreció que en el escrito de subsanación se había clasificado la cantidad de maíz amarillo y la cantidad de maíz blanco tomando en cuenta, solo la suma de ambos clase de maíz, sin percatarse del error cometido al inicio de la apreciación del escrito de subsanación,”.

… (omisis) …

Esta Sala en sentencias reiteradas ha establecido que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

Ahora bien en cuanto a los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos establecen lo siguiente:

… (omisis) …

Las normas antes transcritas son materia de orden público, por tanto el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia son sancionados por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Respecto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos, ante el juez de alzada, en los informes u observaciones como fundamentos de la apelación, la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-190 del 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra) aludió a lo siguiente:

“En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente: Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo (…). De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…” (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A. (…), se dispuso lo siguiente:

“(…) Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión). Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, (…)”. (Sic). [Destacado de la cita].

En tal sentido, el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y  ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones.

Dichos alegatos hechos en los informes ante la alzada, como parte de los fundamentos de la apelación ejercida, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, y de no hacerlo este incurriría en el vicio de incongruencia negativa, citrapetita u incongruencia omisiva, dada su transcendencia e influencia en el proceso y de lo dispositivo del fallo que se dicte.

De igual forma esta Sala ha establecido también, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a otras situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación, como por ejemplo serían las denuncias por: Reposición preterida o no decretada, la reposición inútil, mal decretada, o indebida reposición, el silencio de pruebas, la infracción de ley, por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, la violación de máximas de experiencias, la suposición falsa, entre muchas otras. (Cfr. Fallo N° 555 de fecha 23 de noviembre de 2011. Exp. N° 11-265).-

(Omissis).

En este contexto, se observa que la presente demanda está direccionada a obtener la subsanación de la cuestión previa, para la continuidad del juicio de Resolución de Contracto, siendo admitida la causa principal el día 16-10-2023 inserta en el folio 112, por lo que corresponde a este Tribunal decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandante apelante y si el Tribunal Ad quo decidió conforme a derecho todo de conformidad con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la motivación de la sentencia deber ser de forma expresa y razonada, en tal sentido se debe señalar que por ser cuestiones incidentales en el proceso la parte demandada la empresa Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Número 26, folios 151 al 158, Protocolo I, Tomo VII, Tercer Trimestre del año 2004 de fecha 20-08-2004, modificado según Acta de Asamblea numero 28 folio 150 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del año 2017 en fecha 05-06-2017 y la última Asamblea de fecha 30-12-2020, inscrita en la misma oficina bajo el número 3, folio 25, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2020, representada por su Presidente ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.879, cuyo apoderados judiciales son los abogados Aldo Mujica, Nora Margot Aguero Castillo y Santiago Ramón Castillo Quintana, inscritos en el inpreabogado bajo los números 134.003, 36.589 y 25.889, respectivamente, al momento de contestar la demanda de Resolución de Contrato opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código.

En tal sentido la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista porque significaría la regresión a la época de la fórmula sacramentales, que en las leyes no existen y como la demanda es el acto de quien necesita la Tutela Judicial Efectiva pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tiene el sentido que les comunica la finalidad de la misma y que consiste en depurar el proceso, que en forma general constituye medios de denuncias de la ausencia de presupuestos procesales como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, entiéndase de las partes intervinientes (partes y juez), por lo que al establecer el operador de justicia en su sentencia de fecha 16-11-2023 con lugar la cuestión previa y en su segundo particular ordena la subsanación del libelo de la demanda, por lo que en principio el demandante podrá subsanar voluntariamente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, y en el caso bajo estudio fue presentada la subsanación de la demanda el 14-11-2023 y en fecha 16-11-2023 el Tribunal ad quo dicta Sentencia Interlocutoria ordenando la subsanación y el 27-11-2023, dicta nueva decisión declarando no subsana la cuestión previa establecido en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

(…) en este contexto debe ser revisable en esta Alzada lo ateniente a la cuestión previa que dentro de ella vincula la inepta acumulación que puede ser decretada por el juez en cualquier estado o grado de la causa.

(Omissis).

En el presente caso, se advierte que del escrito presentado en fecha 21-11-2023, donde estableció el demandante en relación a la cuestión previa lo siguiente:

De conformidad con la decisión de este Tribunal el 16-11-2023 donde ordena la subsanación de la cuestión previa por inepta acumulación (cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales), paso de manera seguida a subsanar con al renuncia en la pretensión establecida en el particular cuarto en el libelo de la demanda relacionados con los honorarios profesionales de modo que no haya incompatibilidades en los tramites del presente procedimiento.

Si bien es cierto, de la norma in comento antes trascrita el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.

… omisis …

Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario a los fines de dejar reflejado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, en cuyo texto se señala lo siguiente:

Cuarto: cancelar los honorarios profesionales, que ocasione el litigio y conforme al 166 del Código de Procedimiento Civil por remisión a la ley de abogados y este de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos…

En la situación subjudice el demandante pretende acumular a la acción de resolución de contrato los honorarios profesionales, en el cual la vía para tramitar una reclamación de honorarios de abogados, es cuestión que por su naturaleza ha de tramitarse en un procedimiento distinto y especial, por lo cual el Tribunal ad quo debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser una norma de orden público.

(Omissis).

Sobre este particular, el juzgador de primera instancia, a razón del escrito de subsanación consignado el 21 de noviembre de 2023, que cursa a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239), donde deambuló de manera tosca, al no apreciar correctamente lo señalado en el escrito de subsanación, ya que dentro de la oportunidad establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se señaló: “al respecto de la subsanación del defecto de forma de la demanda, relativo al objeto de la pretensión, establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, antes de relacionar un conjunto de guías de movilización emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) se fundamentó lo siguiente:

Es decir, la parte apelante fue clara y determinante al señalar que el a quo no estimó o valoró el escrito de subsanación, en el cual se había clasificado la cantidad de maíz amarillo y blanco, incurriendo el juez ad quem en omisión al decidir, toda vez que lo hizo con base en otros elementos que habían sido resueltos y no formaban parte de la apelación.

… omisis …

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

En consecuencia, dada la constatación del vicio en que incurrió el Juez Superior Agrario, el cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente delación con lugar el recurso de casación y procede a dictar sentencia. Así se decide.

… omissis…

Para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones. (Vid. Sentencia de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000015, del 13 de febrero de 2013).

De la lectura de las actas procesales se desprende que la presente causa versa de forma principal, en una acción de resolución de contrato y de forma subsidiaria en el pago de daños y perjuicios causados por el delatado incumplimiento, aunado al pago de honorarios profesionales por la contratación de servicios profesionales especializados, para la introducción de la presente demanda, es decir, el monto demandado en el punto cuarto del petitorio, está calculado en base a la suma supuestamente adeudada por la accionada. Entonces resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciada en la petición libelar, al procurarse el cobro de unas obligaciones derivadas del contrato, presuntamente, celebrado por las partes, más lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos.

… omissis ,,,

Pues bien, conforme a los argumentos señalados con anterioridad, la existencia de una indebida acumulación de pretensiones –cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales-, este Tribunal declara la inepta acumulación de pretensiones. Así, se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente expuestos colige el Tribunal que debe forzosamente ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem. Así se decide. (Sic).

… omisis …

La Acción de daños y perjuicios, es una Acción autónoma que tiene su fundamento en el ordinal 9 del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como competencia específica por cuanto mi representada realiza una Actividad Agraria Secundaria o Conexa.

… omisis …

De lo antes expuesto, verifica esta Sala que la parte demandante, subsanó los defectos invocados, modificando y ajustando su contenido a lo establecido por el juez a quo en la decisión interlocutoria del 16 de noviembre de 2023, la cual declaró con lugar la cuestión previa, al señalar la actora “que la cantidad de maíz blanco, es de ciento treinta y dos mil kilogramos (132.000 kg) de maíz blanco acondicionado”, igualmente respecto a  “la cantidad de maíz amarillo acondicionado,  es la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil kilos  (899.000 kg), y la totalización de “un millón treinta y un mil kilos (1.031.000 kg) de maíz amarillo y blanco acondicionado”, el cual fue entregado a la parte demandada.

Asimismo, se observa respecto a la inepta acumulación de pretensiones, donde la accionante procedió a renunciar al particular cuarto relativo a la demanda de los honorarios profesionales.

Por tanto, el demandante si subsanó la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y no como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de noviembre de 2023, que declaró la extinción del procedimiento por una subsanación indebida de la misma, causando el menoscabo del derecho de defensa y la garantía del debido proceso del accionante, pues le impidió seguir con la demanda al terminar abruptamente el juicio a pesar de haber subsanado los defectos señalados, violando así su derecho a recibir la tutela judicial efectiva.

En colofón a lo anterior, es importante señalar que el derecho agrario reviste un carácter estrictamente social, por cuanto es deber del operador de justicia garantizar la actividad agraria, en tanto y en cuanto le corresponde la aplicación de criterios técnicos acertados a los fines de dar adecuadas respuestas a todos aquellos conflictos que se presenten, cuyas normas no deben ser interpretadas de forma rígida, por el contrario deberán proteger el desarrollo de manera sostenible y sustentable, cumpliendo de esta forma con el principio de justicia social en el campo.

Ahora es menester señalar que la indefensión, se produce en los casos en los que por causa imputable al juez, se le impida al litigante ejercer todos los medios que la ley le otorga para la defensa de sus derechos. En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 171 de fecha 14/4/11 expediente Nº 11-00011 en el juicio de Janeth de la Consolación y otra contra Luz Sthella Daza Niño, señaló:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente expresar que la indefensión, violación denunciada por el formalizante, se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez, no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado.

Este ha sido el criterio reiterado, pacífico y sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil y así se evidencia de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y Tomás Eduardo D’Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

‘…Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…’.

Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘..se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte….’

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’…

(…Omissis…)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente…” (Resaltado del texto transcrito).

Tal consideración, tanto por el tribunal de la causa como por el de la recurrida, constituye una evidente violación al derecho a la defensa, e infracción al orden procesal establecido, por cuanto se consideró que el demandante subsanó de conformidad con el ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, visto que la cuestión previa por defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones fue subsanada correctamente por la parte actora correspondía al juez a quo continuar el procedimiento, por tal razón se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de contestación de la reconvención por parte del apoderado judicial de la parte actora, previa notificación de ambas partes. Así se decide”.

TSJ: Convocatoria a acto de mediación de oficio por desorden procesal en procedimiento judicial laboral

Mediante sentencia N°80 de fecha 07.02.24, la Sala Constitucional estableció que debido a la indubitable disposición de las partes de resolver el asunto, era necesario promover la mediación como medio alterno para su resolución, aduciendo lo siguiente:

“Dadas las circunstancias de índole laboral involucradas en el presente asunto, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria para las partes involucradas, considera la Sala lo siguiente: 

En primer lugar, vale resaltar la indubitable e inequívoca voluntad de la empresa accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos, de las percepciones sociales y demás beneficios sociales, así como del trabajador (Frank José Quijada Carmona) en obtener una solución que le permita satisfacer su derecho al trabajo. Manifestaciones de las partes expresadas de forma reiterada en diversas oportunidades en el curso del proceso, que permitió alcanzar un acuerdo el 14 de septiembre de 2021, el cual fue homologado el 11 de noviembre de 2021, mediante la referida sentencia N° 615 de esta Sala Constitucional.

En segundo lugar, esta Sala, visto el interés de las partes de solucionar este conflicto, entiende que las circunstancias que han impedido la materialización del prenombrado acuerdo, no han sido objeto de discusión por éstas en una espacio idóneo y bajo la conducción y metodología apropiada que facilite la determinación de los puntos y forma para el cumplimiento del acuerdo al que llegaron las partes el 14 de septiembre de 2021, o cualquier otro nuevo acuerdo que pueda poner fin a la diferencias entre las partes.

En este escenario es oportuno traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es procurar la solución de conflictos intersubjetivos, a través de mecanismos que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes, mediante el diálogo y la conducción de un tercero, puedan ellas mismas darse su propia justicia.

Por otra parte el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que “los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley”.

En este orden de ideas, en materia laboral refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.

Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, que permite facilitar el acercamiento de las partes involucradas en la controversia, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, quien conduce a éstas para alcanzar acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el apoyo de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.

Ahora bien, se desprende del expediente objeto de avocamiento, que existe la intención de las partes de solventar el conflicto durante la ejecución del proceso, dado que el asunto reclamado versa sobre derechos laborales, lo cual constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley. En tal sentido, esta Sala Constitucional, como garante de los derechos constitucionales y en aras de salvaguardar los derechos laborales del trabajador, considera necesario promover en el presente caso la mediación como medio alterno para su resolución, por tanto se ORDENA LA CONVOCATORIA A UN ACTO DE MEDIACIÓN, en aras de obtener la resolución pacífica, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual las partes deberán cumplir, entre otros, con lo siguiente:

Compromiso de favorecer la mediación, en tal sentido, las partes deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.

Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mediación tienen la libertad para decidir los acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.

La buena fe: Las partes involucradas en el proceso de mediación, tanto directores de debate como partes intervinientes, u otros deben exhibir una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.

g.    Principio de confidencialidad: Los partes que participan en la mediación, deben de guardar el más estricto silencio sobre lo dialogado en las sesiones. 

h.     Habiendo la Sala ordenado de oficio la mediación en el presente asunto, establece un lapso de tres (3) meses para que las partes determinen los puntos y la forma para el cumplimiento del acuerdo al que llegaron el 14 de septiembre de 2021, fecha en la cual la parte patronal se comprometió a cumplir con lo ordenado (reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios), pudiendo a solicitud de éstas prorrogarse dicho proceso.

            De lograrse lo anterior, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido de lo determinado, cuyos resultados las partes presentarán a esta Sala, para su respectiva homologación, de ser el caso. En caso de que las partes no alcancen alguna solución  durante el lapso establecido, proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.

            Esta Sala fijará por auto separado, la fecha y hora en que tendrá lugar la celebración del acto de mediación, a partir de que se deje constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes en la presente causa. Así también se decide”.

TSJ: El poder judicial no tiene jurisdicción, por no agotarse la vía administrativa

Mediante sentencia N° 698 del 3.10.24 la Sala Político Administrativa del TSJ, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda de los trabajadores, por no haber agotado la vía administrativa dispuesta en la convención colectiva:

«Determinado lo anterior, advierte la Sala que la demanda de autos es una pretensión netamente de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación laboral vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje(…)”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

Partiendo de lo anterior, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, aprecia esta Sala que no se desprende de autos que en la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, haya sido agotado el procedimiento ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), establecido en la citada convención colectiva.

Conforme a lo antes expuesto, se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyesAsí se dispone«.

La negociación sale al rescate…

Para nadie es un secreto que en Venezuela, resolver un problema de forma judicial, es desde hace muchos años, un camino lleno de obstáculos.

Iniciar un demanda judicial, es un asunto ademas de oneroso, poco efectivo para resolver una disputa.

Por eso, buscar formas alternas, legales y efectivas para resolver un conflicto, resulta una necesidad más que una alternativa.

La negociación, es uno de esos caminos necesarios a recorrer para dar finiquito a un problema legal.

Ahora bien, existen en la actualidad profesionales que manejen herramientas de negociación?

La respuesta es: ¡NO!

4 tips de negociación

Muchos tienen ideas de lo que resulta negociar, otros manejan habilidades para negociar de forma empírica pero la gran mayoría carece del conocimiento científico para comprenderla, mejorarla y aplicarla.

Motivado a ello, este miércoles 2 de octubre, estaré compartiendo de forma GRATUITA, un curso Online donde estaré compartiendo claves de la negociación.

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¿Cómo puede descontar el patrono las deudas del trabajador?

Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono pueden ser amortizadas, semanal o mensualmente, con la retención de una cantidad que en ningún caso puede exceder de una tercera parte (1/3) del salario.

Cuando la relación de trabajo termina, el patrono solo puede compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%.

En cualquier caso, la legislación laboral no impide al patrono procurarse el pago del saldo de su crédito, mediante el ejercicio de las acciones legales previstas en el derecho común.

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TSJ: No hubo perención, por no notificar abocamiento

La Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia N° 511 del 26.9.24, consideró que el Juez debió notificar de su abocamiento a las partes, con base en el artículo 233 del CPC, por lo que no se configuró la perención, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, la Sala pudo constatar de la revisión de las actuaciones, que el 9 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil remitió el presente expediente al tribunal de primera instancia, en virtud de la sentencia número 741, dictada en reenvío el 12 de diciembre de 2022; el indicado expediente fue recibido en primera instancia el 6 de febrero de 2023, y la nueva Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la causa señalando que las partes podrían hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenar la notificación de las partes respecto de la sentencia en reenvío dictada, el 12 de diciembre de 2022, la cual indicó que la nueva jueza o el nuevo juez que conozca de la causa se abocará al conocimiento de la demanda y  “… ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092)”.

En efecto, tal mandamiento en el que se ordena la notificación de las partes de la sentencia de la Sala dictada en reenvío, no fue cumplido por el tribunal de la causa, ni fue corregido por el mismo tribunal superior, al declarar la perención breve de la instancia sin que las partes estuvieran a derecho; en consecuencia, el juzgado de alzada no subsanó dicho error, incumpliendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía la obligación de declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la reposición de la causa.

Dicho lo anterior, se ratifica que cuando “[l]a Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales” (ver sentencia número 10, del 9 de febrero de 2010, caso: Basilios Zigras Zissi contra Jorge David Said).

Asimismo, se verifica que en el auto del 6 de febrero de 2023, la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda da por recibido el expediente, señala que fue designada como Jueza Suplente, y se aboca al conocimiento de la causa, y si bien otorga a las partes el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer del conocimiento de las partes su abocamiento a través del acto de comunicación en que consiste la notificación, previsto en el artículo 233 del mismo Código.

De cuanto se ha expuesto, se sigue que en el caso de autos las partes no se encontraban a derecho, y, por tal motivo, no operó la perención de la instancia declarada por el tribunal de la causa, la cual fue confirmada por el juzgado superior; por ende, se le cercenó a la parte demandante su derecho de acción, de petición y de obtener una sentencia con apego al debido proceso.

Por las razones anteriores, esta Sala, procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de acción, petición y debido proceso, ordenará el presente proceso; por tanto, en pos de ello, anulará la decisión recurrida de fecha 4 de marzo de 2024, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la decisión de primera instancia dictada, el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia; por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado de notificación a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que dispone la prosecución del juicio, y se dicte nueva admisión de la demanda, a fin de que el tribunal de primera instancia integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordene la citación de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonadoen la presente causa, a los efectos de que comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, tal como se prescribió en la sentencia número 741, del 12 de diciembre de 2022, emitida por esta misma Sala de Casación Civil. Así se decide».

¿Cuál es el valor estimado de los bienes en la declaración sucesoral?

Una de las preguntas más comunes al hacer la declaración sucesoral, es la referida al valor de los bienes a declarar. Al respecto, es necesario citar los dispuesto en el artículo 23 de Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos:

«Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación».

Dicha disposición establece que el valor tanto de los bienes como de las deudas o cargas, serán las que tenían para el momento de la apertura de la sucesión.

Por ende, es necesario que esos valores declarados por el heredero o el legatario no sean írritos o inferiores al valor que corresponde, ya que puede ocasionar una actuación administrativa de reparo por parte de administración tributaria y enfrentar tanto multas pecuniarias como penas de prisión, según la gravedad de la falta.

Entonces, es necesario para determinar dicho criterio de valoración, sobre todo en lo referente a los bienes inmuebles declarados los siguiente:

  1. Valor reflejados en la cédula o ficha catastral, emitidos por el departamento de catastro de la Alcaldía.
  2. Valor de los inmuebles de data reciente que se encuentran en los archivos de los Registros Publico Inmobiliarios a nivel nacional.
  3. Avalúo de los bienes que comprenden la herencia.
  4. Precios de mercado referenciales.

Si necesitas asesoría legal en este u otros temas en materias: civil, mercantil, laboral o inquilinaria puedes contactarnos vía WhatsApp accediendo al siguiente link: https://wa.link/vh931a o escribiéndonos al 0424-415-3531.