TSJ: Inepta acumulación de pretensiones de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento vencidos

Mediante sentencia Nº 522 de fecha 3 de octubre del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, ratifica el criterio de inepta acumulación de pretensiones, cuando se demande el desalojo de un inmueble y el cobro de los cánones de arrendamiento, aduciendo lo siguiente:

“Para decidir, se observa: Denuncia el formalizante, que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, basando su transcripción en una sentencia por cobro de honorarios profesionales, mientras que el objeto de la presente controversia trata de un desalojo de local comercial, pues de esta manera el juez de alzada confundió la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable al presente desalojo.

 Aduce que, la norma correcta es la contenida en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir, el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguiente del mencionado código, pues bajo esta supuesto fue intentada y admitida la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago.

 En este orden, es importante citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falsa aplicación:

 Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Se evidencia de la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. …(…Omissis…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado de la Sala).

 Ante tal planteamiento, se estima necesario dejar sentado lo solicitado por la parte demandante, en su escrito libelar:

“…IV

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente alegadas, demandamos en este acto, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., cuyos datos registrales se encuentran especificados ut supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En el DESALOJO, para que la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A. desaloje los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados todos en la Planta Baja del Edificio ROSA, situado en la Avenida Las presen Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda y lo entregue libre de bienes y personas.

SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria los cánones insolutos vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, por haber dejado de cancelar cinco (5) mensualidades arrendaticias y consecutivas, a razón de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) cada una, lo que hacen un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). E igualmente, cancele los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2, un (1) apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento-

TERCERO: En pagar igualmente por vía subsidiaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de febrero de 2020 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2. un (1) apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento, ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 de la Clausula Octava del contrato de arrendamiento.

CUARTO: En pagar las costas y costos que se causen en el presente proceso.-…”

De la transcripción se desprende, que la parte actora en su escrito libelar, en el petitorio solicita se convenga en el desalojo de los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, al pago vía subsidiaria los cánones de arrendamiento vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, cinco meses pendientes, así como que cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales, más los intereses de mora.

Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la al desalojo del local comercial, los demandantes solicitan el pago de arrendamiento que –a su decir, se encuentran vencidos, más lo que vayan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva, más el pago de los intereses moratorios.

A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nro. 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo siguiente:

“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas del texto).

Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de desalojo de local comercial le es aplicable el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a través de un procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y siguiente. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.

De igual forma, evidencia la Sala que la sentencia a la cual hace mención el juez en su decisión refleja la inepta acumulación de pretensiones conforme lo establecido al artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, denunciado.

En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, evidencia la Sala que el formalizante denuncia la errónea aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en cuanto al error en la aplicación –artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se deducen los supuestos de inadmisibilidad de los que puede valerse el juez al momento de admitir la demanda o la parte demandada como cuestión previa o de fondo al momento en la contestación, no obstante que el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

En suma de lo anterior, resulta conveniente citar el criterio de la Sala establecido mediante sentencia número 249, del 1 de julio de 2019, (caso: Inversiones Rimare, C.A., contra Yulexcy Margarita Rondón Rodríguez), donde ratifica la decisión número 342, de fecha  23 de mayo de 2012, (caso: Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo), que señala los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, es decir, aquellos expresamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…Omissis…)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…” (Subrayado del texto).

De tal manera que, acorde con las precedentes consideraciones, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la la infracción o violación del 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su fallo estableció que “…la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una barrera procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre si, conservando la posibilidad de intentar nuevamente la demanda bajo los parámetros procedimentales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser similares entre ellas, pues acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que al libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando…”.,

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció infracción por falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por no encontrarse vigente.

El formalizante alegó lo siguiente:

“…TERCERA DENUNCIA FALSA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA QUE NO ESTÁ VIGENTE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO EN LOCALES DE USO COMERCIAL

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil se denuncia la falsa aplicación de norma jurídica no vigente, por cuanto el Tribunal Ad quem en su sentencia utiliza como basamento para decidir, sentencia de la Sala Constitucional número 1443 del 23 de octubre de 2014, referente a la resolución de contrato y a la acción de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya ley por expresa disposición del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Disposición Derogatoria Primera desaplica sus efectos para la categoría de inmuebles sujetos a esta novedosa Ley (locales destinados al uso comercial), por ello, es que la sentencia recurrida se encuentra viciada al aplicar por referencia una norma que ya se encuentra desaplicada para los locales de uso comercial, tal como lo señala la disposición derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que reza:

(…Omissis…)

De allí que, al aplicar la Juzgadora Ad quem una norma jurídica no vigente para los inmuebles destinados al uso comercial, hace que la sentencia recurrida se encuentre viciada, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial determina que la acción de desalojo procede conforme a las causales taxativas previstas en su artículo 40. Esta norma no especifica si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, como si lo indica el desaplicado artículo 34 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que se demanda el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que, el desalojo de los inmuebles destinados al uso comercial es procedente cuando ha habido incumplimiento del contrato (sea a tiempo determinado o indeterminado) y por ello, es correctamente aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de que no existe inepta acumulación en las acciones de desalojo en este tipo de inmuebles, si esta acción ha sido ejercida con vía subsidiaria el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, por ende, la demanda es admisible y el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es el procedimiento aplicable…”

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues aduce el formalizante que el juez de la recurrida se fundamentó para decidir en una sentencia de la Sala Constitucional que se refiere a la resolución del contrato y a la acción de desalojo contemplado en el mencionado artículo, señala además, que el juez de alzada erró al aplicar la norma por cuanto no se encuentra vigente.

Así las cosas, es menester señalar que esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falsa aplicación, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia Nro. 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco, contra Dexi Raquel Morales Galué, ratificada en sentencia Nro. 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro, contra Jesús María Guzmán López y otra.).

La Sala considera necesario, transcribir, parte de la sentencia recurrida con el fin de verificar la falsa aplicación por parte de la sentencia Nro. 1443 de fecha 23 de octubre de 2014 en donde resalta el contenido del artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

“…De lo antes expuesto, se entiende que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, ya sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Desprendiéndose entonces, que, toda acumulación de pretensiones realizada en contra a lo establecido en dicha norma, constituye inepta acumulación.

Así, las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.” (sentencia número 1443/2014), señaló lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:

“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…”.

En suma de la precedentemente transcrito, se evidencia claramente que el juez de alzada lo que pretende resaltar es el impedimento de acumular de forma simple, directa o concurrente la acción de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, como ocurre en la presente acción, con la diferencia que el caso al cual el juez hace alusión trata de un desalojo en donde se pretendía a su vez la resolución del mismo y en él hace referencia a los contratos de una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza de los contratos a tiempo indeterminados por diversos motivos contemplando en el artículo 34 de la de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En sintonía con lo anterior, la Sala observa que contrario a lo que arguye el formalizante, el juez ad quem, no hace sugerencia o indicación directa con el artículo denunciado por falsa aplicación, sino que trajo a colación la prohibición de la acumulación de pretensiones en una misma demanda, tal como lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de ampliar o fundamentar la decisión. Razón por la que mal podría estar viciada la decisión objeto del recurso de casación, al aplicar por referencia no el artículo específicamente, sino una sentencia la cual se refiere a la inepta acumulación de pretensiones.

En consecuencia, y conforme con los argumentos anteriormente plasmados, se desecha la delación que nos ocupa, en razón de no configurarse la falsa aplicación del artículo 34 del de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide”.

5 tips de negociación, según Brian Tracy

Cada vez es más importante poseer habilidades para la resolución de conflictos de forma negociada. Los largos y costosos procesos judiciales hacen que sea una de las vías más idóneas de resolución de conflictos en la actualidad, por esos, hoy te compartimos 5 tips de negociación según el escritor norteamericano Bryan Tracy:

1) La preparación es la clave:

¿De qué vas a hablar? ¿Cuál es el propósito de esta negociación? ¿Cuáles son tus objetivos o metas para esta negociación? ¿Qué es lo que quieres lograr cuando entras a debatir?

2) Crea opciones:

Cuantas más opciones tengas, más libre serás para tomar la mejor decisión.

3)Estudia e indaga las partes y temas a negociar.

4) Cuestiónate los supuestos:

Pregúntate: ¿Cuáles son mis suposiciones? ¿Cuáles son sus suposiciones obvias? ¿Está tu contraparte suponiendo que realmente quieres entrar en este acuerdo? ¿Está asumiendo que eres amistoso u hostil? Busca prueba de esos supuestos.

5) Identifica los principales problemas:

¿Cuáles son los principales problemas? ¿Dónde nos diferenciamos en deseo o necesidades? ¿Cuáles son las áreas de conflicto o desacuerdo? ¿Qué detalles deben ser discutidos y resueltos?

¿Quieres asesoría para gestionar una negociación? Escríbenos al WhatsApp: 0424-415-3531.

Aspectos claves de la Providencia del SAREN sobre la aplicación de Medios Electrónicos y Biométricos a Registros y Notarias

Aquí te dejamos los aspectos más resaltantes de la Providencia SAREN sobre la Aplicación de Medios Electrónicos y Biométricos a Registros y Notarias, publicada en Gaceta Oficial Venezuela N° 42.987 de fecha 17 de octubre de 2024:

  1. Busca optimizar el servicio de Registro y Notaría en lo concerniente a la comparecencia y comprobación de la identidad de los usuarios.
  2. Implementará la comprobación biométrica dactilar de los usuarios.
  3. Implementará el examen de la cresta dactilar, acompañado del registro fotográfico y firma electrónica, sin perjuicio de la verificación de la cédula de identidad y firma electrónica de los otorgantes.
  4. Implementará la interoperabilidad entre el SAREN y SAIME para corroboración biométrica.
  5. Se implementará el registro fotográfico y firma electrónica de los otorgantes.
  6. Se aplicará de forma progresiva.

TSJ: La moneda extranjera ha de tomarse como moneda de cuenta

La Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia N° 243 del 17-10-24 señaló: «que por regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta», aduciendo lo siguiente:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que los apoderados judiciales de la parte solicitante consignaron copia certificada de los fallos cuya revisión se solicita, y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, se constata que las decisiones sometidas a la consideración de esta máxima instancia judicial tienen el carácter definitivamente firme.

En el caso sometido a consideración, se desprende que los apoderados judiciales de la aquí solicitante, compañía anónima Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., -cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante original sociedad mercantil Banco Construcción C.A.-, ut supra identificada, en el marco de juicio de cobro de bolívares, pretende la revisión constitucional de dos (2) fallos emitidos por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, la cual, entre otros particulares, en lo atinente a la primera decisión (RC.000.256 del 30.11.2020), declaró la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto éste había ordenado la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria conforme a la previsión contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la máxima instancia civil de este Tribunal de la República determinó que erró en la misma “(…) por cuanto no era necesario abrir la articulación probatoria, ya que al existir la homologación de la transacción previamente realizada por las partes los mismos estuvieron de acuerdo a lo pactado en dicha figura jurídica, quedando obligados en lo convenido (…)”, en consecuencia, ordenó la prosecución del juicio al estado de dar cumplimiento a la decisión proferida el 4 de julio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en el sentido que el cálculo “(…) de los intereses de las obligaciones de la parte demandada [COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), igualmente identificada al inicio del presente fallo], por cuanto lo correcto es computar los intereses desde le vencimiento (sic) del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes (…)”, así como que lo “(…) ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago (…)”.

En lo referente a la segunda decisión emitida por la Sala de Casación Civil, recaída en el fallo n.° RC.000132 del 29 de marzo de 2023, mediante la cual declaró la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2022, que conociendo de un recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio primigenio, COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), confirmó el fallo proferido el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, mediante el cual dejó sin efecto el informe pericial presentado por los expertos José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Cecchione Ponce, designando nuevos peritos, con miras a la presentación de un nuevo informe pericial, en consecuencia, la Sala de Casación Civil, anuló el fallo de marras, declarando sin lugar la apelación ejercida y confirmó el informe pericial del 7 de diciembre de 2021, presentado por los ut supra peritos, en el cual se estableció que “(…) hace referencia a calcular el interés al diez por ciento (10%) devengados desde 30 de septiembre de 1994 hasta el momento del pago, tomando como base la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (160.000 $), tomando como base la tasa de cambio, del Banco Central de Venezuela a partir del 30 de septiembre de 2021, siendo esta la fecha más reciente (…)”, por cuanto cumplecon lo dispuesto en la decisión emitida en primera instancia el 14 de julio de 2018, cuya ratificación fue dada por la máxima superioridad civil de este Supremo Tribunal en su fallo n.° RC.000256 del 30 de noviembre de 2020.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe reiterar que en sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, se señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por ello, se ha señalado que la “(…) revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Ver sentencia n.° 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Es decir, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

De esta forma, esta Sala examinó el contenido de los dos (2) fallos objeto de revisión, estimando que en el presente caso no se verifican los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que los mismos desconozcan algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que las decisiones judiciales sometidas a la consideración de esta máxima superioridad, quebranten principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, toda vez que, la experticia complementaria del fallo no se apartó de lo ordenado por el tribunal de primer grado de cognición, por lo que el informe presentado por los peritos José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Cechione Ponceen se encuentra ajustado a derecho tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República, en lo atinente a los intereses de mora deberá efectuarse “(…) en base a la moneda de pago establecida en el referido JUDICIALMENE HOMOLOGADO, es decir, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD) (…)”, por lo que por regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago y así lo determinó la máxima instancia civil de este Tribunal Supremo de Justicia. De allí que, no pudo lesionarse los derechos constitucionales delatados como infringidos por los apoderados judiciales de la aquí solicitante. Así se decide.

Ello así, estima esta Sala que los actos jurisdiccionales objeto de revisión no contrarían en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, tal como se indicó en el párrafo anterior, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Civil fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n.° 325,  del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que las sentencias objeto de revisión no contrarían en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

Por último, en virtud de la decisión que antecede, resulta inoficioso efectuar pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.

TSJ: Prueba de exhibición en el proceso laboral

Mediante sentencia Nº474 del 16 de octubre del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, consideró que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 82 de la LOPT, en el que se regula la prueba de exhibición de documentos, aduciendo lo siguiente:

«La Sala para decidir observa:

De la denuncia expuesta por la demandante recurrente observa esta Sala en principio la evidente falta de técnica, en razón que alega la incursión por parte del juez superior de unos vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son el error de interpretación y la falta de aplicación de una norma, es decir que une dos vicios, desconociendo con su actuar que el recurso de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, siendo que tal advertencia fue establecida por esta Sala en sentencia número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].

En ese sentido, es preciso recordarle al apoderado judicial de la parte actora que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, es decir, que su recurso de casación debe estar constituido con una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la presente denuncia, en el entendido que invocó el error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin antes advertirle al abogado, a ser más diligente y a observar con detenimiento el proceso laboral venezolano, específicamente la forma y técnica de formalización del recurso de casación, y sin olvidar que se debe cumplir, entre otros, con el requisito de indicar, como ya se señaló, los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem.

En este orden de ideas, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, observa esta Sala que la demandante recurrente denuncia que si bien promovió la prueba de exhibición de las pruebas documentales relacionadas con nóminas de pago que evidencia a su juicio el pago del bono denominado anti inflacionario y recibos de tesorería, no obstante, el ad quem señaló que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin considerar que consignó las copias simples de las referidas documentales.

Sobre el particular, el juez superior señaló respecto a la promoción de la prueba de exhibición de las documentales referidas a nómina y recibos de pago, lo siguiente:

1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: EXPEDIENTE:

(Omissis)

2. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte actora solicitó que la parte demandada Exhibiera, Primero: recibos de pago realizado a la extrabajadora durante el periodo comprendido desde el mes de Febrero del año 2022 hasta el mes de Diciembre de 2022, donde están plasmados (…), segundo: la exhibición de los originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de 2022 del denominado “Bono Anti-Inflacionario” y Tercero: originales de los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del mencionado Bono, correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de 2022. (..:) asimismo la exhibición de las nóminas de pago correspondientes a los meses de Enero hasta Noviembre de 2022 de denominado “Bono Anti-Inflacionario” y los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del mencionado Bono, correspondiente a los meses de Enero hasta Noviembre de 2022, la parte demandada aduce que reconoce los recibos de pago consignados por la parte accionante , e igualmente señala a este juzgado en cuanto a los llamados nominas (sic) de pago de bono antiinflacionario (sic) y recibos de tesorería los mismos fueron desconocidos, (…) por consiguiente no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no exhibición quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus extremos. (…).

(Omissis)

“…Con respecto a las documentales, las “D” y la “F” las supuestas nóminas y relaciones de pago, nunca se usó otro medio u otro auxilio de prueba para demostrar su validez, simplemente se promovieron los correos electrónicos y no se uso otro auxilio de prueba, no hubo una experticia que demostrara lo que decía los correos electrónicos, no hubo tercero que ratificara su contenido, simplemente se promovió el correo electrónico en copia y artículo 78 es claro que las copias tienen que estar acompañadas de otro medio de prueba para que tengan validez, igual pasa con las supuestas nominas internas, no hay pruebas que lo acompañe, entonces esas copias no pueden tener validez y por supuesto no pudo demostrarse, igual pasa con las supuestas nominas (sic) internas, no hay pruebas que lo acompañe, entonces esas copias ni pueden tener validez y por supuesto no pudo demostrarse ese supuesto bono anti inflacionario…”.

Al respecto observa este Tribunal de las documentales marcadas con las letras “D” y “F” referente a la nomina (sic) de pago por el supuesto llamado “bono antiinflacionario” (…) , las cuales rielan a los folios 26 al 123 y 132 al 154 de la pieza N° 1, del expediente, que los mismos fueron desconocidos por la representación de la parte demandada, no evidenciando esta Alzada que la parte accionante haya utilizado el auxilio legal idóneo para hacer valer dichas documentales, motivo por el cual acertadamente el Tribunal de la recurrida las desecho del material probatorio. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada sobre estas mismas documentales, quien decide da por reproducido el argumento utilizado por este Tribunal en el punto de apelación anterior referente a la exhibición de documentos, toda que en el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, no es de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se evidenció que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los documentos solicitados por cuanto los mismo (sic) se refieren a unos supuestos libros, donde se refleja unos supuestos pagos denominados bonos anti inflacionarios, los cuales fueron presentados en copias simples y fueron impugnados en su debida oportunidad por cuanto no emanaban de la demandada, por lo tanto no puede exhibir algo que no posee. En ese sentido, al ser impugnadas dichas documentales mal podría el juzgador de la recurrida tener como cierto y exacto lo afirmado por el promovente en su solicitud. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. (…). (sic).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, observa esta Sala que el juez superior no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el demandante no promovió otro medio de prueba que demostrara la validez de los correos electrónicos impresos, es decir, que no promovió experticia o los terceros que ratificaran su contenido, tomando en consideración que la demandada desconoció dichas documentales relacionadas con la nómina de pago del bono anti inflacionario y los recibos de la tesorería que a juicio del demandante demostraban el pago de dicho concepto. Asimismo, determinó que las documentales promovidas para su exhibición, no es de aquellas que debe llevar el empleador, razón por la que señaló no podía tener por cierto y exacto lo afirmado por el promovente.

En este contexto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Así mismo, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En el caso bajo estudio, esta Sala extremando funciones desciende a las actas procesales y evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 199 al 204, de la primera pieza del expediente, solicitó la prueba de exhibición de los documentos que se enumeran a continuación: “originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde enero hasta noviembre de 2022, del denominado bono anti inflacionario”; y, “originales de los recibos de tesorería por el egreso de las divisas para el pago del bono anti inflacionario”, siendo que las copias simples de las referidas documentales solicitadas para su exhibición rielan a los folios 26 al 123 – 135 al 154 de la misma pieza del expediente.

Ahora bien, respecto a dichas instrumentales referidas al pago del “bono anti inflacionario”, se evidencia que la demandante consignó copia simple de las mismas, sin embargo no se desprende de autos una prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa demandada, así como que puedan tenerse como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Como se refirió supra, esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de los documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En razón de las consideraciones expuestas, no incurrió el Juez Superior en el vicio de error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide».

TSJ: Párametros de la constancia de la notificación en el proceso laboral realizada por el alguacil

Mediante sentencia N°33 del 13 de marzo del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció mediante Obiter Dictum, los parámetros que debe tener la constancia de notificación realizada por el Alguacil, aduciendo lo siguiente:

VI

OBITER DICTUM

En razón de la gravedad de la denuncia constitucional formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de funcionario público, se ordena oficiar al Juez del mencionado Juzgado a los fines de que proceda a establecer las sanciones disciplinarias conducentes…”.-

            De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente: 

I.- La dirección a la cual se trasladó.

II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.

III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.

IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa. 

V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.

VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.

VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-

-V-

          En el presente caso, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, declara y así lo certifica la Secretaria del Tribunal, que el cartel de notificación le fue entregado a la ciudadana Yaneth Castillo, titular de la cédula de identidad N° 10.932.489, pero confrontado por esta Sala el patrón electoral en la página web del Consejo Nacional Electoral, se observa, que la cédula de identidad N° 10.932.489, corresponde a la ciudadana Raiza del Carmen Valderrama, lo que determina una clara falta de identidad entre los sujetos antes señalados, por lo cual mal pudo haberse entrevistado con el ciudadano Alguacil la ciudadana Yaneth Castillo.

            Por otra parte, no se desprende del acta de declaración del ciudadano Alguacil, que este haya tenido a la vista la cédula de identidad de la persona a la cual supuestamente entregó la notificación, ni que tuvo a la vista el carnet que la identificada como empleada de la demandada y su condición de supervisora.

            Por lo cual, todo lo antes expuesto, patentiza un claro fraude procesal en el acto de notificación de la demandada, lo que generó el desconocimiento del juicio por parte de la misma y que ésta no compareciera a la audiencia preliminar”.

Transacción: Puntos claves

En el día de hoy vamos a desarrollar un interesante tema: «La transacción». Aquí te dejamos unos puntos claves para entender esta importante figura:

Definición

Según el maestro Cabanellas, es una concesión que hace el adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia.

Nuestro Código Civil la define en su artículo 832 que «la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas».

Forma

El Código Civil establece que la validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades expresas (Art.837), aunque el artículo 838 exige la presentación ante el juez de los instrumentos que impliquen transacciones cuando éstas versaren sobre derechos litigiosos, autorizando a las partes a desistir de la transacción antes de su presentación ante el Juez.

Capacidad

El principio general en materia de capacidad para transigir lo establece el artículo 833 de Código Civil cuando dispone que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad para contratar. Vale decir que en esta parte el Código remite a las normas generales en materia de contratos contenidos en los artículos 1160 y 1166 del Código Civil.

Además del principio general antes citado, el legislador ha establecido algunas normas particulares: a) necesidad de poder especial para transigir (art.839); b)Imposibilidad de transar para quien no pueda disponer de los objetos que se abandonaren (art.840); y c) Prohibiciones específicas para transigir.

Con respecto a este último aspecto, el artículo 841 prohíbe transigir transigir a: 1) Los agentes del Ministerio Público; 2) Los empleados fiscales en todo lo que concierna a las rentas públicas; 3) Los representantes de personas jurídicas si no estuviesen legalmente autorizados para transar; 4) Los albaceas con respectos a los derechos de las sucesiones sin autorización del juez y previa citación a los interesados; 5) Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de sus pupilos sin contar con la autorización del juez; 6) Los tutores con sus pupilos que se emanciparen en cuanto a las cuentas de la tutela y 7) Los menores emancipados.

Objeto

El objeto de la transacción debe ser alguna cosa que esté en el comercio o un hecho que no sea ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres o que se oponga a la libertad de las acciones o de conciencia, o que perjudique a un tercero en sus derechos.

Efectos

La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada. (Ver artículos 850 y 856 del Código Civil).

Tienes un problema legal que quieras resolver de forma negociada, contáctanos escríbenos al WhatsApp: https://wa.link/eaxoar

TSJ: Valor probatorio de WhatsApp y email para demostrar relación de trabajo

La Sala de Casación Social del TSJ, mediante sentencia N° 470 del 9-10-24, otorgó valor probatorio a los email y los mensajes de WhatsApp, estableciendo que existió una relación laboral entre las partes, aduciendo lo siguiente:

«En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia número 419, del 11 de mayo de 2004, casoJuan Rafael Cabral Da Silvacontra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de esta Sala).

Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias números 040 del 14 de marzo de 2013, caso Diego José Ramírez Betancourt contra La Casa Agustín, C.A.; 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.; 493 del 20 de junio de 2018, caso Iraida Josefina Añanguren contra Salón De Belleza Fels, C.A.; 166 del 27 de abril de 2023, caso Cristóbal Daniel Rivas Guzmán contra Cruz Roja Venezolana, entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, se observa claramente que queda atribuida a la parte actora la carga de probar su afirmación en cuanto a la prestación de sus servicios.

Así las cosas, logra evidenciar esta Sala de Casación Social de los medios probatorios cursantes en autos, muy especialmente de las impresiones de las conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive) y de la impresión de comunicaciones de correos electrónicos cursantes a los folios 62 al 66 (ambos folios inclusive) todos de la primera pieza del expediente, previamente valoradas y apreciadas en su conjunto, la prestación efectiva de servicios de carácter laboral de la ciudadana accionante para la entidad de trabajo codemandada, e incluso las diligencias realizadas tendientes al cobro de montos que consideró adeudados y derivados de la prestación de sus servicios, y aceptado por la persona natural codemandada la existencia de una deuda a favor de la ciudadana accionante, así como la exigencia por parte de éste de la consignación de una carta de renuncia con el objeto de tramitar su liquidación.

De modo que, demostrada la prestación efectiva del servicio de la ciudadana accionante, necesariamente colige esta Sala que sí existió una relación laboral entre las partes contendientes. Así se decide.

Declarada la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar, carece de asidero jurídico la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la entidad de trabajo codemandada para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se declara improcedente. Así se decide.

En lo que corresponde a la cualidad pasiva de la persona natural codemandada y responsabilidad solidaria de ésta en la presente causa, a título ilustrativo, indica esta Sala que de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”. Así pues, varios deudores o sujetos pasivos de una obligación pueden ser conminados a su pago y el cumplimiento realizado por cualquiera de ellos libera a los otros deudores. De igual modo, el artículo 1.223 eiusdem prevé: La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Negrillas de la Sala).

Dispone el artículo in comento el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, establecela responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 724 del 22 de julio de 2016,caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras, estableció:

En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).

Así las cosas, conforme al dispositivo legal transcrito ut supra,  basta que esté demostrado el carácter de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus serviciospara que se acuerde por disposición legal el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral y se observa que consta a las actas del presente expediente, al momento de ser otorgados los poderes apud acta relativos a los codemandados, a los folios 35 al 39 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., a través de la cual se evidencia la junta directiva de la referida empresa (Director-Gerente: JUAN CARLOS BOLÍVAR) y su composición accionaria (el capital total de la sociedad mercantil se encuentra representado en 500 acciones, de las cuales el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, suscribió y pagó 250 acciones), motivo por el cual, resulta procedente la responsabilidad solidaria de la persona natural codemandada en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas por la ciudadana accionante en el presente procedimiento y por ende deviene en improcedente la excepción de falta de cualidad pasiva en lo que corresponde  al codemandado JUAN CARLOS BOLÍVAR. Así se establece.

Habiendo establecido esta Sala de Casación Social la existencia de la relación laboral entre las partes, y siendo que la parte demandada indicó como motivo de rechazo respecto de los hechos indicados en el escrito libelar únicamente la negativa absoluta de la existencia del contrato de trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso (15 de febrero de 2020) y de terminación de la relación (31 de agosto de 2020); el cargo desempeñado (Adjunta a la Dirección General); la jornada y el horario de trabajo (de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.); el motivo de culminación del contrato de trabajo (despido injustificado); que se adeudan los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (prestaciones sociales).

En relación al salario alegado por la ciudadana accionante en su escrito libelar, se observa que se postula el devengo de un salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo estableció la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión  número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

 Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

En el caso sub iudice, esta Sala de Casación Social no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, que ésta devengara un salario en dólares americanos en el decurso del contrato de trabajo, vale decir, entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 (ambas fechas inclusive). No resulta evidente en el presente procedimiento que exista un devengo en dólares en todo el transcurso del contrato de trabajo, por el contrario, fue carente la parte accionante al aportar los medios probatorios que pudiesen acreditar tal hecho (lo cual resulta inverosímil dado el cargo y altas funciones alegadas como desempeñadas para el organigrama de la entidad de trabajo). Vale destacar, tal y como fue señalado ut supra que si bien logra evidenciarse de los mensajes de WhatsApp cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52 y 53 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la erogación de ciertas sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a favor de la accionante una vez culminada la relación entre las partes (realizada directamente por la persona natural codemandada), de los mismos no se evidencia el devengo durante el contrato de trabajo (vale insistir, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020) de un salario en dólares, por lo que mal pudiera atribuir esta Sala que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.

Así las cosas, al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se erigen como rectores en el ámbito del Derecho del Trabajo, y que por ende conllevan a que sean utilizados como sustentos filosóficos para realizar la labor de impartir justicia, condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.

En relación a los días de utilidades que cancela la entidad de trabajo, se observa que la parte actora postuló en su escrito libelar que la entidad de trabajo le garantizaría por su participación en los beneficios el derecho a cobrar el equivalente a 120 días de salario normal.

En ese sentido, cabe resaltar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico, constante y reiterado emanado de esta Sala de Casación Social lo relativo a la carga de la prueba que tiene la parte accionante en demostrar la cantidad de días a cancelar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma del artículo 131 de la ley sustantiva del trabajo.

Tal criterio fue explanado por esta Sala a partir de la sentencia N° 314 del 16 de febrero de 2006 (caso Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.) y reiterado en las decisiones números 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.); 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.); 2066 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Roney Ramón Calderón Lasser contra Texas Rangers Baseball Club); 1241 del 16 de diciembre de 2015 (caso Carlos Julio Rodríguez Andueza contra Sanitas Venezuela, S.A. y otra); 589 del 3 de julio de 2017 (caso: Richard José Cordero contra Irvin Enrique Sánchez con ponencia de este Despacho), entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.

En el caso concreto, la actora solicitó el pago de utilidades fraccionadas realizando el cálculo correspondiente a tal fracción a razón de 120 días anuales por este concepto, lo cual constituye el límite máximo previsto para este rubro en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y, la demandante no aportó las pruebas necesarias para determinar si la empresa codemandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral, ni que pagaba anualmente los días de utilidades  pretendidos, razón por la cual, procede el pago de utilidades fraccionadas a razón de 30 días anuales, los cuales se calcularán con el salario normal devengado.

En lo que corresponde a la solicitud de inscripción de la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso 15 de febrero de 2020 y fecha de egreso 31 de agosto de 2020 (dado el incumplimiento por parte de su patrono de tal obligación), la entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030, C.A., deberá inscribir a la parte actora ante el Sistema de Seguridad Social, enterar las cotizaciones correspondientes a ésta en la cuenta individual de la ciudadana VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, desde su fecha de ingreso el 15 de febrero de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, fecha en la que fue despedida injustificadamente, todo ello a los fines que la accionante pueda obtener su pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

Determinado todo lo anterior, esta Sala en atención a la prestación de servicios de la ciudadana accionante, colige que resultan procedentes los conceptos de: Salarios Retenidos por los meses de junio, julio y agosto de 2020 (debe resaltarse que los salarios retenidos por la cantidad adicional denominada “devengo salarial” reclamada en el escrito libelar resulta improcedente, al carecer la misma de asidero jurídico al haber sido postulada de manera vaga, genérica e imprecisa y solicitada en moneda extranjera); Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por despido; Bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas; Beneficio de Alimentación; intereses moratorios e  indexación.

Debe realizarse la acotación que el cálculo de los conceptos declarados procedentes, a excepción del Beneficio de Alimentación (cuyo monto es acordado por esta Sala de Casación Social en la cantidad de Bs. 19,50), serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide».

TSJ: Suspensión de la relación de trabajo

 Mediante sentencia N° 171 del 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que cualquier relación de trabajo quede en suspenso cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en la norma, específicamente en el caso del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, caso fortuito o fuerza mayor, es decir, situaciones que no se originan o provienen del patrono o del trabajador, sino que son causas que se encuentran directamente relacionadas con la actividad de la entidad de trabajo, que impiden su funcionamiento, obligando a la suspensión temporal de la relación laboral, caso en el cual, el patrono tiene la obligación de solicitar la correspondiente autorización de cese temporal de las actividades a la Inspectoría del Trabajo, teniendo un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento que se sucedieron los hechos que impiden el funcionamiento de la empresa. Al respecto, se determinó que:

“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que la juez de alzada, al momento de resolver el punto atinente al error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicó que para proceder a la suspensión de la relación de trabajo se debe solicitar previamente autorización al órgano administrativo, es decir, a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del infortunio (hechos que ameritan la suspensión). Igualmente estableció en su fallo, que fue un hecho convenido por las partes que la suspensión de las relaciones laborales comenzó el 2 de mayo del año 2016, fecha en la que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., decidió suspender las operaciones de distribución en el territorio comercial Andes y la suspensión de las relaciones de trabajo del personal que presta servicios en la agencia San Cristóbal de CERVECERÍA POLAR, C.A. 

Así las cosas, considera esta Sala de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores por una parte (conforme al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), surge por otra parte, para el órgano administrativo el deber de emitir un pronunciamiento concediendo o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo. Y no se constata en las actas que integran el expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo, por el contrario, afirmó el recurrente que no existió pronunciamiento de autorización de la suspensión de la relación de trabajo. De modo que, la comunicación de fecha 02 de mayo de 2016, se constituye en un acto unilateral del patrono que carece de la aprobación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que tal y como fue expuesto por la juez de alzada, ciertamente las suspensiones de las relaciones laborales de los accionantes se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.

De lo anterior colige esta Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la juez de alzada no incurrió en el vicio de error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpretándolo acertadamente al momento de la resolución del presente asunto, otorgándole a la norma denunciada como infringida su verdadero sentido y alcance, razón por la cual resulta forzoso desestimar la presente delación. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

Curso Online de Negociación

¡Aprende el método más efectivo de negociación!

¡Aprende a Negociar! ¡Potencia tu servicio profesional!

Puntos del taller:

1) El problema y la solución
2) Base Legal de la Negociación
3) Herramientas para negociar.
4) Método Harvard de Negociación.
5) ¿Cómo empezar YA a Negociar?

Será este próximo 25 de octubre 2024 de 9am a 12pm (Hora de Venezuela) vía Zoom.

Esta dirigido a abogados, corredores inmobiliarios, vendedores y cualquier persona o profesional que quiera formarse en este apasionante tema.

El Facilitador: Abg.Jaime Cedré Carrera
Abogado litigante (UJMV). Especialista en materia Laboral (UCV). Coach Profesional (Certicación Internacional- Caracas Coaching). Practitioner en PNL. Conferencista Certificado. Profesor de Coaching. Creador de Coaching para Abogados. CEO de Optimiza Enterprises C.A y Cedré Soluciones Legales.

Costo de preventa: hasta el 12 de octubre $20.

Costo de venta final: desde 13 de octubre $45.

Incluye Certificado Digital avalado por el Escritorio Jurídico Cedré Soluciones Legales y la Academia Optimiza Enterprises. Con tu inscripción recibirás material de apoyo.