TSJ: Salario pagado en bolívares y en dólares

La Sala de Casación Social del TSJ, mediante  sentencia N° 478 del 29-10-24, desestimó la necesidad de notificar a la PGR, desechó la existencia del Fraude Procesal y determinó que la demandante devengó un salario pagado una parte en Bs y otra parte pagada en moneda extranjera, aduciendo lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



PUNTOS PREVIOS:



Antes de entrar a emitir opinión sobre el fondo del presente asunto, se observa que la parte demandada en lalitis contestación de la demandada, planteó lo siguiente:



A.  De la notificación a la Procuraduría General de la República:



De manera preliminar pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la petición de nulidad y reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República.



Sostiene la accionada que su actividad principal:



“…se centra en el desarrollo, elaboración y comercialización de productos medicinales para el consumo humano, destinadas a combatir trastornos del sistema digestivo, respiratorio, cardiovascular, muscular, urinario, nervioso e inmunológico, convirtiéndose en uno de los principales fabricantes de productos farmacéuticos en Venezuela.(…)



(…) Así ESPECIALIDADES DOLDER es una empresa privada que decididamente contribuye con la industria farmacéutica, que forma parte esencial del sector de la salud, con el propósito de atender las necesidades básicas en la salud de la población venezolana.

En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio esencial que cumple ESPECIALIDADES DOLLDER…”.



De tal modo, que según la accionada, los tribunales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Medicamentos, los artículos 83, 84, 85 y numeral 24 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su desconocimiento genera la nulidad de todo lo actuado y la reposición al estado de admisión, para que se libre la notificación a dicho órgano.



A los fines de apoyar su solicitud cita las sentencias números RC.000156 de fecha 28 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Civil y la 484 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, las cuales esta Sala de Casación Social comparte de forma integra al reiterar el interés eminentemente público de dicha actividad privada, vista su conexión con el derecho a la salud y la obligación del Estado de velar por ella, de allí la necesidad de brindar una protección reforzada a objeto de garantizar la continuidad de dichos servicios e inclusive los prestados por particulares y de esa forma tutelar la materialización del derecho constitucional de la salud (artículo 83 del texto fundamental) en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2eiusdem).



Más allá del deber de proteger el derecho a la salud, no es menos cierto que nuestro texto constitucional contempla otros valores axiológicos de gran relevancia y estima que ameritan también protección, que compelen a esta Sala de Casación Social a considerarlos y tutelarlos, como lo constituye el “trabajo como un hecho social”, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el deber al Estado de proteger al trabajador o trabajadora a través de sus instituciones.



Siendo de tanta importancia que incluso se constitucionalizó una serie de reglas dirigidas a resguardar al trabajador o trabajadora y al trabajo mismo como fenómeno social, por lo que desde el mismo artículo 89 hasta el 97 del texto fundamental, se observan una serie de normas dirigidas a garantizar los derechos de los trabajadores.



Ahora bien, en este marco esta Sala observa que la accionada Especialidades Dollder, C.A., es una sociedad mercantil, de carácter privado, que despliega una actividad comercial, orientada principalmente por el animus lucrativo de sus accionistas, siendo ello su esencia, el núcleo central de la existencia de este tipo de personas jurídicas de carácter mercantil, por lo que se les garantiza el libre ejercicio privado de una actividad con fines económicos, todo en los términos del artículo 112 del mismo texto constitucional. De tal modo, que si bien la accionada presta una actividad conexa con el derecho a la salud, su objeto está determinado por un fin lucrativo.



En segundo lugar, este Alto Jurisdicente, pone de relieve que el problema debatido lo representa las consecuencias laborales de la relación intersubjetiva mantenida por más de 24 años entre la extrabajadora María Eugenia Izquierdo Hernández, quien reclama el cumplimiento de sus expectativas de derechos laborales y la sociedad mercantil EspecialidadeDollder, C.A., quien desconoce dichas expectativas de derecho, lo cual se circunscribe en una debate en el marco del derecho individual del trabajador.



En tercer lugar, este Máximo Tribunal debe destacar que el ejercicio constitucional del derecho a accionar y a defenderse, que activan el aparato jurisdiccional, en búsqueda del reconocimiento de derechos y de justicia, per se de ninguna forma puede representar una amenaza o vulneración a la continuidad y respeto de otros bienes jurídicos tutelables.



Bajo este contexto, la demandada fundamenta su solicitud en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que si bien establecen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, ello ocurre solo y exclusivamente cuando la demanda obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, bien sea de forma directa o indirecta, lo cual no abraza a sociedades mercantiles de particulares donde el Estado no disponga de participación alguna, como se evidencia del acta constitutiva y de los estatutos vigentes, pues en este supuesto cualquier medida adoptada obra sobre el patrimonio de los accionistas privados y nunca sobre el Estado.



Por otra parte, en cuanto a la facultad para solicitar la reposición de la causa en los asuntos donde se encuentren inmersos, de modo directo o indirecto, intereses de la República, señala artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que: “(…) podrá ser declara de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador de General de la República”; lo que permite determinar que el único facultado para peticionar dicha reposición es el Procurador de General de la República, pudiendo también ser declarada de oficio por el tribunal.



Por tanto, no puede pretender la parte accionada subrogarse en la facultad del Procurador General de la República para solicitar la reposición de la causa en el presente asunto, más aún, como se enunció anteriormente, el problema debatido está circunscrito a reclamaciones relacionadas con el derecho individual del trabajo, desarrollada en el marco de la actividad económica de la accionada, por tanto, la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, no encuentra fundamento alguno, más bien tal petición se acerca a una conducta contraria a los principios de buena fe, los cuales marcan y deben acompañar las actuaciones de las partes, siendo totalmente reprobable, y más cuando tales instrumento tuitivos persiguen fines loables de carácter general, de allí que las partes deben obrar con sumo cuidado, y no utilizar este mecanismos con fines obstructivos y distractores de la justicia.



Igualmente, es importante resaltar que el presente juicio inició en fecha 15 de marzo de 2022, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde su interposición y hasta la presente fecha, esta Sala no observa de los autos actuación de la parte accionante que haya puesto o ponga actualmente en vilo la continuidad de la producción y comercialización de productos farmacéuticos que expende la accionada, y menos que esta haya presentado evidencia alguna de una situación que haya puesto o ponga de manifiesto en este momento la referida posibilidad de riesgo.



Asimismo, cabe destacar que tampoco se está en el supuesto del artículo 111 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues no se ha decretado medida alguna preventiva o de ejecución que pueda afectar la continuidad del servicio farmacéutico.



Por todo lo anterior, esta Sala declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República en los términos expuestos. Así se decide.-



B.  Del fraude procesal:



La parte accionada alegó en fase de juicio la existencia de un fraude procesal, por sostener que se ha configurado, según su decir, una colusión donde seis ex trabajadores han demandado a la entidad de trabajo Especialidades Dollder con el uso de artificio presentado en beneficio de una persona a los fines de obstaculizar la justicia; las demandas han sido ejercidas por Directores Principales y una Gerente General, en las cuales se narran los mismos hechos y circunstancias, constatándose según sus dichos el fraude en el hecho de que se ha presentado como testigo en todos los juicios a la ciudadana Eleonor Reverón, y por la parte actora en el presente asunto,debiendo esta Sala observar:



La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia número 908 del 04 de agosto del 2000 (caso: Intana C.A. contra la sentencia No. 41 de fecha 10 de mayo del año 2000 de la Sala de Casación Social), que:



(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.



El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal (…).



(…) El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.



(Omissis)



La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella  no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.



(Omissis)



Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento  de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.



La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.



(Omissis)



La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización  del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como  una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.



(Omissis)



Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.



(Omissis)



Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos (…).



Ahora bien, esta Sala, vista la denuncia presentada por la parte demandada, revisadas como han sido las actas y confrontando los parámetros construidos jurisprudencialmente, y muy especialmente los que han sido establecidos por la Sala Constitucional, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:



Puede extraerse de un análisis detenido en torno a la figura del fraude procesal, que debe existir un componente volitivo importante en la conducta señalada como fraudulenta, y se encuentra constituido por la intención de impedir la eficaz administración de justicia, ello mediante la implementación de artificios, o el uso de artimañas que, mediante una simulación procesal, provoque indefensión o apunte a disminuir los derechos de la contraparte o de terceras personas.



En el presente caso, no encuentra esta Sala que se haya configurado alguno de los supuestos señalados, ni que la accionante haya optado por alguna de las modalidades, bien sea por acción principal o por vía incidental, para el reclamo del fraude procesal para el reclamo de sus derechos laborales, por el contrario, se aprecia un cúmulo de pretensiones signadas por la transparencia y el respeto que se deben las partes en el proceso.



A diferencia de los casos de fraude procesal, en los que la característica principal radica en el hecho de que el planteamiento formulado ante el órgano jurisdiccional está dirigido a obtener un pronunciamiento de nulidad de actuaciones o de documentos, aquí son claras las expectativas de pago por conceptos laborales reclamados por la ciudadana María Eugenia IzquierdoHernández, de manera que no se aprecia, se insiste, ningún tipo de notoriedad como señaló la parte demandada, con relación a un supuesto fraude procesal masivo, por lo que considera pertinente esta Sala, en aras de garantizar una sana administración de justicia, recordar los deberes de las partes y sus apoderados, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:



Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.



En virtud de lo expuesto, luego de analizadas las actas que componen la presente causa, esta Sala concluye que no se encuentra configurado ninguno de los elementos constitutivos del fraude procesal denunciado, por el contrario, la demanda interpuesta sólo obedece al ejercicio legítimo del derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



Ahora bien, dilucidado los puntos previos, esta Sala de Casación Social pasa a la resolución del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:



Analizadas las pruebas, precisa esta Sala que quedó demostrada la condición de trabajadora de dirección de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, como Gerente de Comercialización y Mercadeo de quien fue su patrono Especialidades Dollder C.A, en el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 24 de septiembre del 2021, fecha en la cual culminó la relación laboral. Visto  que la accionante se desempeñaba en un cargo de dirección, no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues al ser calificada ut supra, y no asistirle el derecho a la indemnización por despido injustificado, no goza de ésta sino de los demás derechos que le confiere la ley.

 

Asimismo, quedó comprobado que la entidad de trabajo Especialidades Dollder C.A., sostenía para el momento de la culminación de la relación laboral con la accionante, una estructura salarial de carácter dual, compuesta por una parte del salario mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se detallaráinfra y por el pago de una parte del salario en bolívares, que precisa esta Sala ascendía a ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, cantidad reconocida por las partes, respaldada por los recibos de pago en bolívares que cursan en el expediente, además por los depósitos regulares que se reflejan en los estados de cuenta que constan en autos y la prueba de informe evacuada a través del Banco Provincial, Banco Universal C.A, en la cuenta 0108-0039-11-0100027901. Asimismo, esta Sala observa que la accionada reconoció en su contestación de demanda una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80).

 

En relación al salario en bolívares:

 

Conforme a lo anterior, se sostiene que el salario en bolívares admitido en la contestación y reclamado por la parte actora ascendía para la fecha de terminación de la relación de trabajo a la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), ello más una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80), arrojando un total de novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.940,80), monto que será considerado a los fines de la realización de las operaciones jurídico-aritméticas correspondientes. Así se decide.

 

En relación al salario en dólares

 

En cuanto al pago del salario en dólares Norteamericanos, esta Sala advierte que de las pruebas analizadas, atendiendoa las máximas de experiencias, aunadas al principio del prevalecimiento de la realidad sobre las apariencias y formas, se constató que la actora ocupaba el cargo de Gerente de Comercialización y Mercadeo, calificado como de dirección, a quien se le exigía según el formato de “Descripción de Cargo de Directora de Comercialización y Mercadeo”, promovido por la propia accionada: “Desarrollar el plan estratégico de marketing a corto, mediano y largo plazo, suministrar información acerca de los distintos rasgos del mercado así como evaluar y analizar el proceso de las diferentes funciones de la comercialización de los Productos DOLLDER C.A. (…) Experiencia:/ Mínima de tres (3) años en la industria farmacéutica en cargos de alta gerencia./ Excelente presencia./ Disponibilidad de tiempo total…” y debiendo tener capacidad para “Trabajar bajo presión y en Equipo/ – Desarrollar pensamiento colateral./…/ – Poseer un Grado de Elaboración lingüística Alto.”, lo anterior adminiculado con el contrato de trabajo, en cuya cláusula primera se describen las funciones de la accionante en su condición de Directora de Comercialización, promovido por la propia accionante y del cual se lee: “Generar Políticas de venta, canales de distribución a emplear, publicidad y promoción, políticas de precios, condiciones de venta, descuentos, márgenes, organización de la red de ventas, desarrollo de la campañas publicitarias; …”, y reconocido de forma expresa por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que la trabajadora tenía un cargo de alta dirección, que tenía entre sus funciones “fijar canales de distribución, política de precios, establecer condiciones de venta; (ii) supervisar los procesos de ventas, (iii) supervisar las investigaciones de mercadeo; (iv) desarrollar nuevos productos; (v) establecer las cuotas, metas y comisión de ventas; (vii) intervenir en la orientación de la Compañía y (viii) colaborar con el desarrollo del objeto social de la Compañía”, le resulta totalmente inverosímil que la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en su condición de Gerente de Comercialización y Mercadeo, cargo de ALTA DIRECCIÓN, percibiera como única y exclusiva remuneración solamente la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, más aún considerando que la mayoría de las empresas disponen de bonos regulares y constantes en divisas a objeto de compensar los ingresos en bolívares.

 

Adicionalmente vale destacar, la compensación alegada por la parte demandada en la parte in fine de la contestación de la demanda, en la cual solicita que:“(…) en el supuesto negado que este Tribunal considere existe una eventual diferencia a favor de la Actora por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro concepto, solicitamos que la misma sea compensada con las cantidades de dinero efectivamente recibida por la Accionante”, petición esta que llama la atención, pues con fundamento en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala denota que lo normalmente esperado es que si dicho pago no tiene causa alguna, la accionada exija la devolución de este, mediante una acción de repetición, no obstante, se observa que a pesar de haber insistido a todo lo largo de este proceso judicial de lo indebido del mismo, nunca exigió su devolución, y por el contrario alegó la compensación, lo cual hace presumir por un lado que el monto para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, no está solamente conformado por un componente salarial en bolívares, sino que deben existir otros montos, todo lo cual refuerza la convicción de esta Sala de la existencia de una estructura salarial dual en los términos expuestos en el texto de este fallo, según la cual deben reconocerse los conceptos laborales reclamados por la accionante.

 

De tal modo, que con tal premisa mas la existencia de los correos electrónicos, los cuales fueron debidamente certificados en su contenido por el ente competente, ello es, Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica/ Centro Nacional de Informática Forense (SUSCERTE), distinguidos como “J2” y “J3”, de los cuales se desprende una política salarial en divisas, tanto para directores como empleados, lo que en concordancia con los recibos de pagos marcados “F1”, “F2” y “F3”, de los cuales se deja constancia efectivamente de pagos constantes, regulares y permanentes en divisas, según recibo distinguido como “F1”, por la cantidad de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.800,00), recibo de pago “F2” y “F3”, por la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidosde Norteamérica ($ 3.500,00), esta Sala concluye que la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en su condición de Gerente de Comercialización y Mercadeo, recibía al finalizar su relación laboral un salario integrado tanto por un componente en bolívares como en dólares, siendo el último salario devengado por la cantidad de novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.940,80), y en divisas por la cantidad de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.800,00). Así se decide.-

 

Delimitado lo anterior, esta Sala declara procedente el cobro de los siguientes conceptos: antigüedad (ahora prestaciones sociales), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 2021, vacaciones no disfrutadas del año 2020, utilidades convencionales fraccionadas del año 2021, bono vacacional fraccionado, salarios adeudados, por lo que se pasa de seguidas a realizar los cálculos correspondientes en el presente caso:

 

CONCEPTOS ACORDADOS EN DÓLARES:

 

Ahora bien, los cálculos de los conceptos acordados en dólares norteamericanos serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, designado por el tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

 

Seguidamente, se indica que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los parámetros que se especifican a continuación:

 

Datos de la accionante:

Demandante: María Eugenia Izquierdo Hernández.

Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997.

Fecha de egreso: 24 de septiembre  de 2021.

Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 5 días.

Último salario mensual: $3.800.

 

Prestaciones Sociales:

 

Con relación a la prestaciones sociales y sus intereses, en cuanto al salario devengado en dólares norteamericanos, se evidencia que al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral el 24 de septiembre de 2021, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

 

La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral a los efectos del cálculo, ello es, 19 de junio de 1997, tomando en cuenta el salario integral en dólares norteamericanos, a indicar, la cantidad de tres mil ochocientos dólares (USD 3.800,00), considerando a los fines de la determinación del salario integral la cantidad de días que corresponde a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica.

 

En tal virtud, dada las particulares del caso, esta Sala considera que lo más beneficioso para la demandante es aplicar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio de la accionante, 24 años, 03 meses y 05 días, tomando en cuentala cantidad de 24 años; a los efectos del cálculo respectivoel perito deberá computar lo pertinente en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario.

 

Intereses sobre prestaciones sociales:

 

Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en dólares norteamericanos,tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones socialesconvirtiendo la deuda a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial promedio que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que la actora comenzó el inicio de la relación laboral a los efectos del cálculo, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso el 24 de septiembre de 2021. Así se establece.

 

Vacaciones no disfrutadas año 2020 y vacaciones fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, como quiera que no se demostró el pago de las vacaciones a que la trabajadora tenía derecho, correspondiente al año 2020, para lo cual el experto designado deberá tomar como base el último salario normal diario devengado por la trabajadora, considerando el último salario mensual devengado que ascendió a la suma de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Igualmente, con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Bono  vacacional  fraccionado año 2021:

 

De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, que concede 33 días de salario como bonificación especial para el disfrute de sus vacaciones, por concepto del beneficio del bono vacacional del año 2021, se ordena su pago, para lo cual el experto deberá considerar el salario normal diario con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los EstadosUnidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Utilidades fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, que concede 120 días de salario por concepto de utilidades, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las utilidades anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el salario normal diario con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Pago de Salarios adeudados:

 

Al no haber la parte demandada demostrado el pago de los salarios en dólares norteamericanos, dejados de pagar por los meses de julio, agosto y septiembre del año 2021, se ordena su pago en razón de ochocientos dólares de los EstadosUnidos de Norteamérica ($800) correspondientes al mes de julio 2021, tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3800) correspondientes al mes de agosto 2021 y tres mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3040), correspondiente a la fracción trabajada del mes de septiembre del año 2021.

 

Intereses de mora:

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra la sociedad mercantilMaldifassi&Cia C.A.), computado desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la accionante, ello es, el 24 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés activafijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

 

Siendo que parte de los montos condenados se encuentran en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, ello es, el 24 de septiembre de 2021, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de cálculo, a fin de obtener el monto total a pagaren bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podráefectuar el pago en moneda extranjera, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar en dólares norteamericanos, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto procederá a convertir la deuda a bolívares yel tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. Así se decide.

 

Corrección Monetaria:

 

En el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se decide.

 

Deducciones de la cantidad condenada en dólares:

 

A la cantidad que arroje el cálculo de los conceptos a pagar antes especificados, deberá el experto contable descontar los montos recibidos por la trabajadora, relativos a anticipo de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto en dólares norteamericanos, es decir, la cantidad de sesenta y cinco mil cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y ocho centavos ($65.055,48). Así se decide.

 

CONCEPTOS ACORDADOS EN BOLÍVARES

 

Datos de la accionante:

Demandante: María Eugenia Izquierdo.

Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997.

Fecha de egreso: 24 de septiembre  de 2021.

Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 5 días.

Último Salario Mensual: Bs.940,80.

 

Prestaciones sociales:

 

La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, para lo cual deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará con base en 30 días por cada año de servicios, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la misma, el 24 de septiembre de 2021, tomando en cuenta la cantidad de 24 años a los efectos del cálculo respectivo, en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral que resulte del último salario mensual que asciende a la cantidad de Bs.940,80, considerando, a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que corresponde a la accionante de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica. Siendo que el literal c) del texto sustantivo laboral es lo que a todas luces más beneficia a la trabajadora en el presente asunto, con motivo de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país.

 

Intereses sobre prestaciones sociales:

 

Se ordena el pago de los intereses de la prestación social de las cantidades ordenadas a pagar en bolívares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ingreso de la actora, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, ello es, el 24 de septiembre de 2021, para lo cual el experto deberá considerar el histórico de la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. 

 

Vacaciones no disfrutadas año 2020 y vacaciones fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, como quiera que no se demostró el pago de las vacaciones a que la trabajadora tenía derecho, correspondiente al año 2020, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Igualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, considerando el último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Bono vacacional fraccionado año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 25 de la de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, que concede 33 días de salario por concepto de bonificación especial para el disfrute de sus vacaciones, por concepto del beneficio del bono vacacional del año 2021, se acuerda el mismo al no haber sido demostrado su pago, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Utilidades fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, que concede 120 días de salario por concepto de utilidades, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las utilidades anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Intereses de mora en bolívares:

 

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestacionessociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 24 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los otros conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

 

Corrección monetaria en bolívares:

 

Siendo la corrección monetaria de las cantidades condenadas en bolívares, para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales, ello es, el 24 de septiembre de 2021; y, desde la notificación de la demanda, a indicar,el 20 de abril de 2022, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por los lapsos en que no hubo despacho motivado a la pandemia por covid-19, decretadas por el Ejecutivo Nacional y acatadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en bolívares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar ala actora. Así se decide.

 

Deducciones de la cantidad condenada en bolívares:

 

A la cantidad que arroje el cálculo de cantidades a pagar antes especificadas, deberá el experto contable descontar los montos recibidos por la trabajadora, relativos a anticipo de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto en bolívares, es decir, la cantidad de ocho mil quinientos dos millones ochocientos noventa y nueve mil veinte bolívares soberanos con treinta y seis céntimos (Bs.S.8.502.899.020,36), que reconvertidos equivalen a ocho mil quinientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos(Bs. 8.502,89). Así se decide«.

TSJ:La sentencia como título suficiente de propiedad

Mediante sentencia Nº 555 de fecha 18 de octubre del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, establece que ante la negativa del vendedor de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, autoriza a inscribir la sentencia definitiva en el Registro Inmobiliario para que la sentencia haga las veces de título de propiedad del inmueble, aduciendo lo siguiente:

«“El formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de haber omitido parte del análisis al valorar la prueba, no obstante, observa esta Sala que el vicio que la parte delata corresponde al de silencio parcial de pruebas, referido a las documentales que señala en su escrito de formalización, en concreto la “…Certificación de Gravamen (sic) que acompañó junto al libelo de Demanda (sic) marcado con la letra “C” de fecha 24 de abril del 2008 anotada en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 65, folio 130 Segundo (sic) Trimestre (sic) del año 2008 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas…”, y la “…Certificación de Gravamen (sic) acompañado junto al libelo de Demanda (sic) marcado con la letra E de fecha 9 de Febrero (sic) de 2015 expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas…”.

Precisó que el objeto de dichas pruebas era demostrar que sobre el inmueble objeto del juicio pesaban unos gravámenes y prohibiciones que hacían imposible legalmente la protocolización del documento definitivo, constituidos por: i) una “…HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL por 500.000 (sic), según consta efe (sic) Documento (sic) Registrado (sic) bajo el N° 20, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 23, Cuarto (sic) Trimestre (sic) del año 1997…”, ii) la “…RATIFICACIÓN DE HIPOTECA, según consta de Documento (sic) Registrado (sic) cajo (sic) el N° 3, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 1, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 1999…”, iii) una “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR POR OFICIO N° 944-03 emanado del Juzgado 9no (sic) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-2003…”, y iv) una “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR según oficio n° 2004-450 de fecha 24-09-2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas…”.

Alegó que el sentenciador de la recurrida desvió la naturaleza de las pruebas originando una importante desviación interpretativa de los términos en que se planteó la controversia.

Que si bien es cierto que el juez ad quem “…valoró…” las certificaciones de gravámenes promovidas bajo análisis otorgándole la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración “…no interpretó…” las mismas, pues no fijó en forma alguna su resultado, limitándose solo a expresar que quedaba evidenciado la existencia sobre el inmueble de los gravámenes, sin dar cuenta que tales gravámenes impedían de manera legal, la protocolización del documento definitivo de compraventa, por cuanto tales medidas continuaron existiendo por varios años, evidenciándose la mala fe por parte de los vendedores demandados al no poner en conocimiento a la compradora demandante de la existencia de las mismas.

Agregó que el sentenciador de la alzada incurrió también en violación del conocido principio de unidad de la prueba que señala que la prueba deber ser apreciada en su conjunto, mas no con una valoración aislada y por demás fragmentaria,

Concluyendo que la influencia es determinante en la procedencia de la presente denuncia por cuanto existía desde el primer momento en la ejecución del contrato objeto de la demanda un incumplimiento por parte de los demandados, consistente en la entrega, para la firma del contrato definitivo de compraventa, del inmueble libre de todo gravamen o, en su defecto hacer saber en alguna de las cláusulas del mismo la existencia de los gravámenes.

En el presente caso la denuncia se encuentra dirigida a delatar el silencio parcial de dos (2) pruebas documentales correspondientes a: i) la “…Certificación de Gravamen (sic) que acompañó junto al libelo de Demanda (sic) marcado con la letra “C” de fecha 24 de abril del 2008 anotada en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 65, folio 130 Segundo Trimestre del año 2008 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas…”, y ii) la “…Certificación de Gravamen (sic) acompañado junto al libelo de Demanda (sic) marcado con la letra E de fecha 9 de Febrero (sic) de 2015 expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del Estado (sic) Monagas…”, entremezclando dicho vicio con el de incongruencia negativa u omisiva, lo que parecería un descuido del formalizante al presentar el escrito, entendiendo esta Sala, que en definitiva lo que se pretende es delatar el vicio de silencio parcial de prueba.

… Omisis …

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el sentenciador de la alzada primeramente procedió a analizar el contrato de opción de compraventa autenticado primeramente en fecha 10 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Primera del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 49, tomo 07, y posteriormente otorgado en fecha 16 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 65, tomo 1, desprendiendo del misma que la duración de la negociación era de noventa (90) días contados a partir de la firma del mencionado contrato y que de acuerdo con su cláusula sexta, la futura compradora debía entregar a los demandados vendedores el respectivo contrato de compraventa definitivo, quince (15) días antes de la fecha de terminación del contrato; por lo cual concluyó que la demandante-reconvenida no cumplió con dicha obligación ya que no hizo entrega del contrato definitivo de compraventa dentro del plazo estipulado, por lo tanto, dicha la actora incumplió con el contrato de opción de compraventa, objeto del presente juicio.

De igual manera, el juez ad quem procedió a valorar la certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008, emitida por el Registro de Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N° 65, folio 130, segundo trimestre del año 2008, declarando que dicha documental al no ser impugnada, ni tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, posee pleno valor probatorio, dejando evidenciado que sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, existen una serie de gravámenes descritos en la referida certificación.

Asimismo respecto a la certificación de gravamen de fecha 9 de febrero de 2015, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, el juez de la alzada procedió a valorarlo indicando que la misma posee pleno valor probatorio al no ser impugnada, ni tachada de forma alguna por los demandados, quedando evidenciado que sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, existen los gravámenes allí señalados.

Finalmente al pronunciarse sobre el mérito favorable de la certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008, ya señalada, promovido por la parte demandada-reconviniente, estimó que de la misma fue solicitada por el co-demandado Aquiles José Rojas y no por la demandante-reconvenida, por lo que consideró que para la fecha en que dijo enterarse la demandante de las medidas y gravámenes, el plazo de duración de la opción de compraventa había finalizado, es decir “…el 10 de abril del 2017 (sic), como se desprende del contrato de opción de compraventa antes previamente valorado por este Juzgado (sic) Superior (sic)…”, por lo cual señaló que quedó demostrado que dicho contrato de opción de compraventa “…finalizó en cuanto a su término de duración de manera definitiva en fecha 10 de abril del 2008…”, sin que la actora cumpliera con las obligaciones que dicho contrato le imponía.

Ahora bien, observa esta Sala que en la oportunidad en las que dichas documentales son valoradas por el juez ad quem, no se mencionó el contenido expreso de la certificación de gravámenes, lo cual por su naturaleza debía ser señalado expresamente al ser analizadas, es decir, ¿cuáles son los gravámenes que pesan sobre el inmueble?, ya que, ese es el objeto principal de la presente documentación, de igual manera ¿de qué fecha son estos gravámenes?, ya que estas especificaciones, propias de este tipos de documentos, pueden traer consecuencias o efectos diferentes, de acuerdo las respuestas obtenidas.

En este sentido, vale decir, que dichas documentales correspondientes a las certificaciones de gravámenes de fechas 24 de abril del 2008, y 9 de febrero de 2015, las cuales versan sobre el mismo bien inmueble correspondiente a la “…Quinta N° 26, Sector “B”, Urbanización (sic) La Laguna, zona aledaña a la Ciudad (sic) de Maturín, Vía (sic) Viboral, Jurisdicción de esta Ciudad (sic) de Maturín, del Estado (sic) Monagas…”, objeto de la presente controversia, permiten extraer los siguientes gravámenes que cursan sobre el señalado inmueble:

1.- “…HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL POR Bs. 500.000,°° según consta de documento registrado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 23, cuarto trimestre del año 1.997…”;

2.- “…RATIFICACIÓN DE HIPOTECA, según consta de documento registrado bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 1999…”;

3.- “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR POR OFICIO N° 944-03, EMANADO DEL JUZGADO 9no DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 30-09-2003…”, y;

4.- “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR NOTIFICADA SEGÚN OFICIO N° 2004-450, DE FECHA 24-09-2004, EMANADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.

De esta manera se debe apreciar de los gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la negociación, que todos fueron adquiridos con fechas previas a la fecha en que fue suscrito el documento de opción de compraventa autenticado primeramente en fecha 10 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Primera del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 49, tomo 7, y posteriormente otorgado en fecha 16 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 65, tomo 1.

… Omisis …

En este orden de ideas si se realiza un análisis integral de las pruebas anteriormente señaladas, se puede notar que de dichas certificaciones de gravámenes se desprende la imposibilidad temporal de dar cumplimiento en especie a dicho contrato de opción de compraventa, haciendo especial énfasis la prohibición de enajenar y gravar.

En este sentido el contrato de opción de compraventa valorado por el sentenciador de instancia, contiene la cláusula “…CUARTA…” en la que fue acordado por ambas partes que “…EL VENDEDOR no podrá gravar, vender, enajenar ni realizar ninguna otra operación; por tal motivo, queda entendido que si una de las partes contratantes incumpliere las pautas estipuladas en el presente contrato, quedará obligada a resarcir a la otra parte por los daños y perjuicios ocasionados; a la cual se considera como sanción al incumplimiento de este contrato…”.

Así tenemos que en el contrato existe la prohibición a los demandados vendedores, de gravar, así como de vender, enajenar o cualquier otra operación que pudiera afectar al bien inmueble, lo cual del examen de las certificaciones de gravámenes promovidas por la actora, se evidencia no fue cumplido por los vendedores, dado que el inmueble se encuentra gravado por una (1) hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, y dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar procedentes del “…Juzgado Noveno de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas…”, y del “…Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas…”, lo cual evidentemente contraría la prohibición de gravar, contenida en la cláusula cuarta, incurriendo de esta manera la parte demandada en un incumplimiento de contrato que antecede en tiempo a la obligación de la actora-reconvenida de elaborar el documento definitivo de compraventa dentro de los quince (15) días anteriores a la finalización del contrato, contenida en la cláusula sexta.

En conclusión, esta Sala observa que las pruebas bajo estudio debían ser debidamente valoradas, en concordancia con todos los hechos y circunstancias que se desprendían de las mismas, dado que se evidencian los gravámenes y prohibiciones que hacen imposible temporalmente la realización del documento definitivo de compraventa, y por tanto se hubiera arribado a una conclusión diferente al incumplimiento de la demandante-reconvenida, por lo que resulta evidente que las mismas no fueron valoradas integralmente, verificándose un silencio de pruebas parcial, lo cual conlleva a declarar procedente el vicio en cuestión, dado que se puede verificar de las referidas documentales, que la parte demandada-reconviniente fue quien incumplió primeramente el contrato de opción de compraventa celebrado.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la recurrida incurrió en una infracción de leyal verificarse el vicio de silencio parcial de pruebas, reiterándose en que los demandados-reconvinientes fueron quienes incumplieron primeramente el contrato de opción de compraventa autenticado primeramente en fecha 10 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Primera del municipio Maturín del estado Monagas, y posteriormente en fecha 16 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual conlleva obligatoriamente, a declarar con lugar la demanda de la compradoraAsí se declara.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTAAsí se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de demanda interpuesto por la actora, contra los ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y Teresita De Jesús Gutiérrez Arias, expresa lo siguiente:

– Señaló que el 10 de enero de 2008, firmó un contrato de opción de compraventa para la adquisición de un inmueble constituido por un lote de terreno así como la casa-quinta sobre él construida distinguida con el número 26, correspondiente al sector “B” de la urbanización La Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín vía Viboral Jurisdicción del municipio Maturín estado Monagas, con los ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y Teresita de Jesús Gutiérrez Arias.

– Que dicho inmueble le pertenece a los vendedores según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 8 de enero de 1992, bajo el número 28, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre.

– En el documento de opción de compraventa se estipuló que el precio de la venta del inmueble es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) al momento de la firma del presente convenio y el monto restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.380.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

– Agregó que en el mismo se establece que su duración sería de noventa (90) días contados a partir de la firma del mencionado documento, y se autoriza al comprador, a ocupar el inmueble antes mencionado y a realizar las mejoras que considere necesarias.

– Señaló que cuando se dispuso a realizar los trámites respectivos a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, se sorprendió al enterarse de que pesa sobre el inmueble “…una serie de Hipotecas y Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar…”, según consta en certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008, emanada de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 65, folio 130, segundo trimestre del año 2008, descritas así: “…1) HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL POR 500.000 según consta de Documento (sic) Registrado (sic) bajo el Nº 20, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 23, Cuarto (sic) Trimestre (sic) del año 1997; 2) RATIFICACION (sic) DE HIPOTECA, según consta de Documento (sic) Registrado (sic) bajo el Nº3, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 1, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 1999; 3) MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR POR OFICIO Nº 944-03, emanado del Juzgado 9no de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-2003 y 4) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR según oficio Nº 2004-450 de fecha 24-09-2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas…”, por lo que resultaba evidente la imposibilidad de materializar la venta.

– Que ante tal escenario, se comunicó con los demandados a los fines de que le dieran solución a la situación, los cuales le aseguraron que pronto lo resolverían y que se “…quedara tranquila, porque de acuerdo a su dicho “esa casa ya era mía…”.

– Agregó que los demandados le pidieron les entregara el resto del dinero, para ellos cancelar lo adeudado en el inmueble, a lo cual se negó, ya que “…no podía poner en riesgo mi dinero, sin tener certeza de que con tantas medidas e hipotecas podrían resolverlo, aunado al temor de que me ejecutaran algunas de esas hipotecas y me desalojaran del inmueble…”.

– Que han sido “…innumerables…” los llamados que ha realizado a los demandados a lo largo de años sin obtener respuesta alguna, y sin llegar a ningún acuerdo en relación con que puedan protocolizar la venta definitiva del inmueble.

– Indicó que hasta la presente fecha ha venido ocupando el inmueble en forma pacífica y se ha ocupado del mantenimiento en general y el pago de todos los servicios básicos, manteniendo un reconocimiento ante la junta de condominio de la urbanización, como residente en dicho inmueble desde el año 2008.

– Alegó que demandar a los ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y Teresita de Jesús Gutiérrez Arias, a los fines de que le cumplan con lo estipulado en el mencionado documento de opción de compraventa y le entreguen el inmueble libre de todo gravamen a los fines de que se pueda protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente caso.

– Agregó que para el 9 de febrero de 2015, aun pesan las mismas medidas cautelares, según consta en nueva certificación de gravamen, lo que indudablemente representa un total incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados.

– Fundamentó su acción en los artículos 1.264, 1.133 1.159 y 1.167 del Código Civil.

– Finalmente en su petitorio solicitó:

“…1°) Que los demandados cumplan con lo establecido en el Documento (sic) de Opción (sic) Compra (sic) Venta (sic), en el sentido de que entreguen el inmueble LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR para luego protocolizar el Documento (sic) Definitivo (sic) de Venta (sic), en el precio pactado, es decir, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00). En el entendido de que el monto restante es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000).

2°) En caso de la negativa de LOS DEMANDADOS A DAR CUMPLIMIENTO a la SENTENCIA DEFINITIVA, me autorice este Tribunal (sic) a cancelar las hipotecas existentes, y que ante su RENUENCIA, dicha sentencia definitiva sea inscrita en el Registro (sic) Subalterno (sic) para que haga las veces de título de propiedad del inmueble…”. (Destacados de lo transcrito).

 La representación judicial de los demandados, en su contestación, sostuvo que:

Primeramente dicha representación procedió a admitir los siguientes hechos:

– Que en fecha 10 de enero del 2008, firmaron un documento de opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, distinguida con el N° 26 correspondiente al sector B, de la urbanización La Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, vía Viboral, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas.

– Igualmente que el inmueble anteriormente descrito les pertenece a sus representados tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 8 de enero de 1992, anotado bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre.

– Que en el mencionado contrato de opción de compraventa, se estipuló que el precio de venta del inmueble supra descrito era la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), para el momento de la firma, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: i) una cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de arras, al momento de la firma del contrato, y ii) la cantidad restante de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

– Que la duración del contrato de opción de compraventa, era de noventa (90) días contados a partir de la firma del mencionado contrato.

– Que a través de dicho documento se autorizó a la futura compradora para que ocupara el antes identificado inmueble y a realizar las mejoras que considerare necesarias.

Posteriormente dicha representación procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

– Que la demandante se dispusiera a realizar los trámites respectivos para la protocolización del documento definitivo de venta.

– Que la actora fuera sorprendida y que se enterase que pesaban sobre el inmueble objeto de opción de compraventa una serie de gravámenes (hipoteca y medidas de prohibición de enajenar y gravar), así como que la demandante lo constatara en la certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008, emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín, estado Monagas bajo el N° 65, folio 130, segundo trimestre, del año 2008.

– Que los gravámenes se identificaran de la siguiente manera: “…1) Hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil por 500.000,oo, segundo consta de documento registrado bajo el N° 20, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 23, Cuarto (sic) Trimestre (sic) del año 1997; 2) Ratificación de Hipoteca (sic), Tomo (sic) 1, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 1999. 3) Medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) por oficio N° 944-03, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-2003. 4) Medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) según oficio N° 2004-450 de fecha 27-09-2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas…”.

– Que por tales supuestas medidas se hiciera imposible materializar dicha venta.

– Que la demandante se comunicara con sus representados, y que estos le manifestaran a ella que “…esa casa era suya…”.

– Que sus representados le pidieran a la parte demandante de autos, que le entregara el resto del dinero.

– Que sus representados manifestaran que con ese dinero ellos podrían cancelar lo adeudado por el inmueble.

– Que la parte actora se negara a ese pago, y dijera que no podía poner en riesgo su dinero, invocando no tener certeza, aunada al temor de que ejecutaran alguno de los gravámenes y que la desalojaran del inmueble.

– Que la demandante le hiciera llamados a sus representados a lo largo de los años.

– Que sus representados tuvieran que realizar la venta definitiva del inmueble y que la demandante estuviera en zozobra y que le hayan causado daños emocionales.

– Que la demandante se haya ocupado del mantenimiento general y de los servicios básicos del inmueble.

– Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa.

– Que en fecha 9 de febrero del 2015, pesaran sobre el inmueble medidas cautelares.

– Que sus representados deban cumplir con lo establecido en el documento de opción de compraventa.

… Omisis … 

Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por los demandados, esta Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, suscrito el 10 de enero de 2008, sobre “…una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 26, ubicada en la Urbanización (sic) “La Laguna”, situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, Vía (sic) Viboral, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas…”,  en el cual señala la parte demandante que en la oportunidad en que se dispuso a realizar los trámites a los fines de la protocolización del documento definitivo de compraventa, fue sorprendida al enterarse que sobre el mismo pesaban una serie de hipotecas y prohibición de enajenar y gravar, a partir de lo cual empezó a solicitar a los co-demandados dieran una solución, sin obtener respuesta alguna.

Con fundamento en lo antes indicado, se solicita que los co-demandados convengan o en su defecto a ello sean condenados al cumplimiento de la obligación definitiva contenida en el documento de opción de compraventa, es decir, que entreguen el inmueble libre de gravámenes y medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como que se proceda a protocolizar el documento definitivo de venta, asimismo, que en caso de negativa, se autorice al demandante a cancelar las hipotecas y la sentencia definitiva, sea inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre, y sirva como título de propiedad.

Por su parte la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, convino en la celebración del contrato, así como el precio convenido, negó, rechazó y contradijo que los gravámenes se identificaran en la forma señalada en libelo, así como la demanda de cumplimiento de opción de contrato de compraventa.

Igualmente, las partes codemandadas, reconvinieron, señalando que de conformidad con la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa, la vendedora debió entregar con quince días de anticipación a la fecha de terminación del contrato de opción de compraventa, es decir, antes de que se vencieran los 90 días el respectivo documento de compraventa definitivo, lo cual según señala dicha parte no hizo, incumpliendo por tanto el contrato en cuestión, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar el cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención, es decir, con lugar la resolución del contrato.

La parte demandante-reconvenida, contestó de forma extemporánea la mencionada reconvención.

Vistos los alegatos de ambas partes se concluye que los hechos controvertidos se circunscriben a verificar, sobre cuál de las partes pesa la responsabilidad, de no haberse materializado el cumplimiento de contrato, es decir, qué parte incumplió las obligaciones contraídas.

Ahora bien, del análisis previo realizado en la oportunidad de conocer el vicio de silencio parcial de pruebas denunciado, se pudo constatar, de acuerdo a las pruebas que cursan en autos, la imposibilidad que el presente contrato se materialice por parte de la parte actora, visto los gravámenes que pesan sobre el inmueble correspondiente a “…una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 26, ubicada en la Urbanización (sic) “La Laguna”, situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, Vía (sic) Viboral, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas…”, de allí que puede ser imputada la responsabilidad en el cumplimiento del contrato a la parte demandante quien no tiene ningún dominio sobre dichas medidas, aunado que dicho contrato en la cláusula cuarta señala textualmente que “…EL VENDEDOR no podrá gravar, vender, enajenar ni realizar ninguna otra operación…”.

De modo que, probado que al no ser imputable a la accionante el incumplimiento del contrato, al existir gravámenes sobre el inmueble, que preceden en el tiempo a la obligación de presentar el documento de venta definitivo por parte de la demandante, lo cual a su vez contraría lo pactado en la cláusula cuarta dado que el bien no podía estar gravado por actuaciones de los vendedores, es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la presente pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Así se establece.

En lo que respecta a la reconvención planteada por los demandados-reconvinientes, tal como ya ha sido plasmado en la presente decisión, la obligación incumplida en el contrato, la constituye la prevista en la cláusula cuarta, en el sentido que era obligación de los vendedores demandados el no gravar de ninguna manera el bien inmueble objeto de la negociación, siendo que tal como se pudo evidenciar de las certificaciones de gravámenes promovidas por la demandante, el inmueble poseía un conjunto de gravámenes existen correspondientes a: “…1) HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL POR 500.000 según consta de Documento (sic) Registrado (sic) bajo el Nº 20, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 23, Cuarto (sic) Trimestre (sic) del año 1997; 2) RATIFICACIÓN DE HIPOTECA, según consta de Documento (sic) Registrado (sic) bajo el Nº3, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 1, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 1999; 3) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR POR OFICIO Nº 944-03, EMANADO DEL JUZGADO 9no DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 30-09-2003 Y 4) MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR SEGÚN OFICIO Nº2004-450 DE FECHA 24-09-2004, EMANADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”, todos los cuales preceden en el tiempo a la celebración del contrato de opción de compraventa, y por ende, a la obligación de presentar el documento definitivo de compraventa que recaía en la demandante, en virtud de lo cual no puede ser imputable a la actora el incumplimiento del contrato de marras, en consecuencia la pretensión resolutoria del contrato de opción de compraventa celebrado, deviene necesariamente en improcedente. Así se declara.

Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, y visto que efectivamente fue comprobado por la demandante el incumplimiento contractual de los demandados, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, ejercido en fecha 30 de abril de 2018, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 9 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en consecuencia, se revoca el referido fallo recurrido. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento se declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa ejercida por la ciudadana Isamanda Hernández Reyes, en consecuencia se ordena a los demandados ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y Teresita De Jesús Gutiérrez Arias, a liberar el inmueble correspondiente a “…una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 26, ubicada en la Urbanización (sic) “La Laguna”, situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, Vía (sic) Viboral, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas…”, de todo gravamen que pese sobre el mismo, a los fines de que se pueda proceder a la protocolización del contrato definitivo de compraventa a favor de la actora. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia que la parte actora no consignó medio probatorio en el cual se dejara constancia de los montos pagados hasta la fecha de presentación de la demanda, por concepto de precio del inmueble, sin embargo es de hacer notar que los demandados-reconvinientes en su escrito de contestación y reconvención dejaron expresamente señalado en su petitorio segundo que “…la demandante reconvenida, acepte como efecto de la resolución contractual derivada de su incumplimiento, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) que mi representada pone a disposición en este acto, a la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ (sic) REYES, a través de cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 21029113, de fecha 31 de marzo del 2017, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, no endosable, ello a los fines de reintegrarle la precitada cantidad de dinero que fue abonada por la demandante reconvenida…”, lo cual corresponde con un hecho admitido.

En este sentido, dicho reintegro está consagrado en la cláusula quinta que estipula que cuando el contrato se extinga por causa imputables al comprador “…este perderá el 20% del monto dado en este contrato; es decir la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.000,00), que se consideraran como gastos de tramitación de la venta e indemnización de daños y perjuicios, y el dinero restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 56.000,00), le serán reintegrado en un lapso de treinta días (30) como máximo…”, siendo que concatenado con la cláusula segunda, en la que la compradora se comprometía a entregar la cantidad de “…SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00)…”, para el momento de la firma del contrato de opción de compraventa, esta Sala puede evidenciar que efectivamente fueron entregados por la actora la suma de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 70.000,00), con lo cual le resta por pagar a la demandada del precio total del inmueble, correspondiente a cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 450.000,00) de conformidad con la referida cláusula segunda, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380.000,00), de modo que en la dispositiva del presente fallo se ordenará otorgar la venta del inmueble descrito en el contrato de opción de compraventa, previo el pago del resto de la cantidad adeudada. Así se decide.

Asimismo, se ordena la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de trescientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 380.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expedientetomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° 538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).

Finalmente, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 839 de fecha 26 de junio de 2023, respecto a lo solicitado por la actora en el dispositivo segundo del petitorio de su escrito libelar, referido a que, en caso de negativa de los demandados de dar cumplimiento al fallo, se le autorice a la demandante “…a cancelar las hipotecas existentes, y que ante su RENUENCIA, dicha sentencia definitiva sea inscrita en el Registro (sic) Subalterno (sic) para que haga las veces de título de propiedad…”, debe esta Sala precisar que en el caso de marras la naturaleza del contrato nunca fue objeto de controversia entre las partes, el cual corresponde a un contrato de opción de compraventa, en lo cual están contestes ambas partes, tal cual se deduce de sus escritos libelar y de contestación/reconvención.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, caso: Panadería La Cesta de los Panes, C.A., Exp. N° 2014-662, relativo a la naturaleza de los contratos de opción de compraventa, la cual señala lo siguiente:

“…Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).

(…Omissis…)

La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.

Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.

El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.

En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.

Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido…”. (Destacados de la Sala).

Del fallo antes transcrito se tiene que en los casos de las obligaciones de concluir un contrato futuro (contratos preliminares) o promesa bilateral de compraventa, resulta aplicable el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite una sentencia de condena, ya que se le atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.

Por lo que para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, siendo que en el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento, de esta forma de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civilla presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte de la demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro.

Asimismo respecto de que la demandante pueda cancelar “…las hipotecas…”, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.298 y 1.300 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 1.298.- La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal…”.

 “…Artículo 1.300.- La subrogación se verifica por disposición de la Ley:

1°- En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.

2°- En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.

3°- En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

4°- En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia…”.

De los artículos antes señalados se observa la figura del pago con subrogación, en específico el artículo 1.300 eiusdem, prevé la subrogación legal en el supuesto del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo, por lo que no existe impedimento legal para que la demandante proceda a la cancelación de “…las hipotecas…”, subrogándose a las acreedoras de las mismas frente al deudor, en este caso, los demandados. Así se establece.

Finalmente respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble objeto del presente juicio se debe señalar que de conformidad con lo señalado en la sentencia de esta Sala N° 707 de fecha 8 de noviembre de 2012, caso: Carlos Enrique Colmenares Sarmiento y otros, contra Zobeida María Lorenzo Ramírez, Exp. N° 2012-320, se dejó establecido que “…la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es un pronunciamiento transitorio y condicionado a la suerte del juicio, que puede ser revocada, bien por una sentencia definitiva adversa al demandante, por oposición de algún tercero, o incluso por decisión del juez, pero la prohibición es de enajenar y gravar el inmueble, para el propietario y el registrador, pero jamás para los terceros que deban accionar contra tal bien, ya que de esta forma sería muy fácil proteger un inmueble a través de la simulación de juicios, en los cuales se obtengan medida de prohibición de enajenar y gravar que impedirá a cualquier tercero pretender algo de ese inmueble, lo cual no tiene sentido pues la medida cautelar lo que producirá es la inadmisibilidad de cualquier juicio ulterior que intente salvaguardar derechos de terceros…”, por lo cual no impide que se dicte pronunciamiento en la presente causa.

De esta forma en acatamiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 839 de fecha 26 de junio de 2023, y de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civilla presente sentencia se considerará tÍtulo suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte de la demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo a la demandada, en los términos del presente fallo. Así se decide”.

TSJ: Inepta acumulación de pretensiones de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento vencidos

Mediante sentencia Nº 522 de fecha 3 de octubre del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, ratifica el criterio de inepta acumulación de pretensiones, cuando se demande el desalojo de un inmueble y el cobro de los cánones de arrendamiento, aduciendo lo siguiente:

“Para decidir, se observa: Denuncia el formalizante, que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, basando su transcripción en una sentencia por cobro de honorarios profesionales, mientras que el objeto de la presente controversia trata de un desalojo de local comercial, pues de esta manera el juez de alzada confundió la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable al presente desalojo.

 Aduce que, la norma correcta es la contenida en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir, el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguiente del mencionado código, pues bajo esta supuesto fue intentada y admitida la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago.

 En este orden, es importante citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falsa aplicación:

 Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Se evidencia de la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. …(…Omissis…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado de la Sala).

 Ante tal planteamiento, se estima necesario dejar sentado lo solicitado por la parte demandante, en su escrito libelar:

“…IV

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente alegadas, demandamos en este acto, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., cuyos datos registrales se encuentran especificados ut supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En el DESALOJO, para que la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A. desaloje los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados todos en la Planta Baja del Edificio ROSA, situado en la Avenida Las presen Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda y lo entregue libre de bienes y personas.

SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria los cánones insolutos vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, por haber dejado de cancelar cinco (5) mensualidades arrendaticias y consecutivas, a razón de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) cada una, lo que hacen un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). E igualmente, cancele los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2, un (1) apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento-

TERCERO: En pagar igualmente por vía subsidiaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de febrero de 2020 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2. un (1) apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento, ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 de la Clausula Octava del contrato de arrendamiento.

CUARTO: En pagar las costas y costos que se causen en el presente proceso.-…”

De la transcripción se desprende, que la parte actora en su escrito libelar, en el petitorio solicita se convenga en el desalojo de los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, al pago vía subsidiaria los cánones de arrendamiento vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, cinco meses pendientes, así como que cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales, más los intereses de mora.

Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la al desalojo del local comercial, los demandantes solicitan el pago de arrendamiento que –a su decir, se encuentran vencidos, más lo que vayan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva, más el pago de los intereses moratorios.

A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nro. 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo siguiente:

“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas del texto).

Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de desalojo de local comercial le es aplicable el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a través de un procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y siguiente. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.

De igual forma, evidencia la Sala que la sentencia a la cual hace mención el juez en su decisión refleja la inepta acumulación de pretensiones conforme lo establecido al artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, denunciado.

En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, evidencia la Sala que el formalizante denuncia la errónea aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en cuanto al error en la aplicación –artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se deducen los supuestos de inadmisibilidad de los que puede valerse el juez al momento de admitir la demanda o la parte demandada como cuestión previa o de fondo al momento en la contestación, no obstante que el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

En suma de lo anterior, resulta conveniente citar el criterio de la Sala establecido mediante sentencia número 249, del 1 de julio de 2019, (caso: Inversiones Rimare, C.A., contra Yulexcy Margarita Rondón Rodríguez), donde ratifica la decisión número 342, de fecha  23 de mayo de 2012, (caso: Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo), que señala los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, es decir, aquellos expresamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…Omissis…)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…” (Subrayado del texto).

De tal manera que, acorde con las precedentes consideraciones, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la la infracción o violación del 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su fallo estableció que “…la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una barrera procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre si, conservando la posibilidad de intentar nuevamente la demanda bajo los parámetros procedimentales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser similares entre ellas, pues acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que al libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando…”.,

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció infracción por falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por no encontrarse vigente.

El formalizante alegó lo siguiente:

“…TERCERA DENUNCIA FALSA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA QUE NO ESTÁ VIGENTE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO EN LOCALES DE USO COMERCIAL

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil se denuncia la falsa aplicación de norma jurídica no vigente, por cuanto el Tribunal Ad quem en su sentencia utiliza como basamento para decidir, sentencia de la Sala Constitucional número 1443 del 23 de octubre de 2014, referente a la resolución de contrato y a la acción de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya ley por expresa disposición del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Disposición Derogatoria Primera desaplica sus efectos para la categoría de inmuebles sujetos a esta novedosa Ley (locales destinados al uso comercial), por ello, es que la sentencia recurrida se encuentra viciada al aplicar por referencia una norma que ya se encuentra desaplicada para los locales de uso comercial, tal como lo señala la disposición derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que reza:

(…Omissis…)

De allí que, al aplicar la Juzgadora Ad quem una norma jurídica no vigente para los inmuebles destinados al uso comercial, hace que la sentencia recurrida se encuentre viciada, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial determina que la acción de desalojo procede conforme a las causales taxativas previstas en su artículo 40. Esta norma no especifica si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, como si lo indica el desaplicado artículo 34 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que se demanda el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que, el desalojo de los inmuebles destinados al uso comercial es procedente cuando ha habido incumplimiento del contrato (sea a tiempo determinado o indeterminado) y por ello, es correctamente aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de que no existe inepta acumulación en las acciones de desalojo en este tipo de inmuebles, si esta acción ha sido ejercida con vía subsidiaria el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, por ende, la demanda es admisible y el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es el procedimiento aplicable…”

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues aduce el formalizante que el juez de la recurrida se fundamentó para decidir en una sentencia de la Sala Constitucional que se refiere a la resolución del contrato y a la acción de desalojo contemplado en el mencionado artículo, señala además, que el juez de alzada erró al aplicar la norma por cuanto no se encuentra vigente.

Así las cosas, es menester señalar que esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falsa aplicación, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia Nro. 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco, contra Dexi Raquel Morales Galué, ratificada en sentencia Nro. 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro, contra Jesús María Guzmán López y otra.).

La Sala considera necesario, transcribir, parte de la sentencia recurrida con el fin de verificar la falsa aplicación por parte de la sentencia Nro. 1443 de fecha 23 de octubre de 2014 en donde resalta el contenido del artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

“…De lo antes expuesto, se entiende que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, ya sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Desprendiéndose entonces, que, toda acumulación de pretensiones realizada en contra a lo establecido en dicha norma, constituye inepta acumulación.

Así, las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.” (sentencia número 1443/2014), señaló lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:

“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…”.

En suma de la precedentemente transcrito, se evidencia claramente que el juez de alzada lo que pretende resaltar es el impedimento de acumular de forma simple, directa o concurrente la acción de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, como ocurre en la presente acción, con la diferencia que el caso al cual el juez hace alusión trata de un desalojo en donde se pretendía a su vez la resolución del mismo y en él hace referencia a los contratos de una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza de los contratos a tiempo indeterminados por diversos motivos contemplando en el artículo 34 de la de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En sintonía con lo anterior, la Sala observa que contrario a lo que arguye el formalizante, el juez ad quem, no hace sugerencia o indicación directa con el artículo denunciado por falsa aplicación, sino que trajo a colación la prohibición de la acumulación de pretensiones en una misma demanda, tal como lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de ampliar o fundamentar la decisión. Razón por la que mal podría estar viciada la decisión objeto del recurso de casación, al aplicar por referencia no el artículo específicamente, sino una sentencia la cual se refiere a la inepta acumulación de pretensiones.

En consecuencia, y conforme con los argumentos anteriormente plasmados, se desecha la delación que nos ocupa, en razón de no configurarse la falsa aplicación del artículo 34 del de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide”.

5 tips de negociación, según Brian Tracy

Cada vez es más importante poseer habilidades para la resolución de conflictos de forma negociada. Los largos y costosos procesos judiciales hacen que sea una de las vías más idóneas de resolución de conflictos en la actualidad, por esos, hoy te compartimos 5 tips de negociación según el escritor norteamericano Bryan Tracy:

1) La preparación es la clave:

¿De qué vas a hablar? ¿Cuál es el propósito de esta negociación? ¿Cuáles son tus objetivos o metas para esta negociación? ¿Qué es lo que quieres lograr cuando entras a debatir?

2) Crea opciones:

Cuantas más opciones tengas, más libre serás para tomar la mejor decisión.

3)Estudia e indaga las partes y temas a negociar.

4) Cuestiónate los supuestos:

Pregúntate: ¿Cuáles son mis suposiciones? ¿Cuáles son sus suposiciones obvias? ¿Está tu contraparte suponiendo que realmente quieres entrar en este acuerdo? ¿Está asumiendo que eres amistoso u hostil? Busca prueba de esos supuestos.

5) Identifica los principales problemas:

¿Cuáles son los principales problemas? ¿Dónde nos diferenciamos en deseo o necesidades? ¿Cuáles son las áreas de conflicto o desacuerdo? ¿Qué detalles deben ser discutidos y resueltos?

¿Quieres asesoría para gestionar una negociación? Escríbenos al WhatsApp: 0424-415-3531.

Aspectos claves de la Providencia del SAREN sobre la aplicación de Medios Electrónicos y Biométricos a Registros y Notarias

Aquí te dejamos los aspectos más resaltantes de la Providencia SAREN sobre la Aplicación de Medios Electrónicos y Biométricos a Registros y Notarias, publicada en Gaceta Oficial Venezuela N° 42.987 de fecha 17 de octubre de 2024:

  1. Busca optimizar el servicio de Registro y Notaría en lo concerniente a la comparecencia y comprobación de la identidad de los usuarios.
  2. Implementará la comprobación biométrica dactilar de los usuarios.
  3. Implementará el examen de la cresta dactilar, acompañado del registro fotográfico y firma electrónica, sin perjuicio de la verificación de la cédula de identidad y firma electrónica de los otorgantes.
  4. Implementará la interoperabilidad entre el SAREN y SAIME para corroboración biométrica.
  5. Se implementará el registro fotográfico y firma electrónica de los otorgantes.
  6. Se aplicará de forma progresiva.

TSJ: La moneda extranjera ha de tomarse como moneda de cuenta

La Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia N° 243 del 17-10-24 señaló: «que por regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta», aduciendo lo siguiente:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que los apoderados judiciales de la parte solicitante consignaron copia certificada de los fallos cuya revisión se solicita, y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, se constata que las decisiones sometidas a la consideración de esta máxima instancia judicial tienen el carácter definitivamente firme.

En el caso sometido a consideración, se desprende que los apoderados judiciales de la aquí solicitante, compañía anónima Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., -cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante original sociedad mercantil Banco Construcción C.A.-, ut supra identificada, en el marco de juicio de cobro de bolívares, pretende la revisión constitucional de dos (2) fallos emitidos por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, la cual, entre otros particulares, en lo atinente a la primera decisión (RC.000.256 del 30.11.2020), declaró la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto éste había ordenado la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria conforme a la previsión contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la máxima instancia civil de este Tribunal de la República determinó que erró en la misma “(…) por cuanto no era necesario abrir la articulación probatoria, ya que al existir la homologación de la transacción previamente realizada por las partes los mismos estuvieron de acuerdo a lo pactado en dicha figura jurídica, quedando obligados en lo convenido (…)”, en consecuencia, ordenó la prosecución del juicio al estado de dar cumplimiento a la decisión proferida el 4 de julio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en el sentido que el cálculo “(…) de los intereses de las obligaciones de la parte demandada [COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), igualmente identificada al inicio del presente fallo], por cuanto lo correcto es computar los intereses desde le vencimiento (sic) del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes (…)”, así como que lo “(…) ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago (…)”.

En lo referente a la segunda decisión emitida por la Sala de Casación Civil, recaída en el fallo n.° RC.000132 del 29 de marzo de 2023, mediante la cual declaró la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2022, que conociendo de un recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio primigenio, COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), confirmó el fallo proferido el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, mediante el cual dejó sin efecto el informe pericial presentado por los expertos José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Cecchione Ponce, designando nuevos peritos, con miras a la presentación de un nuevo informe pericial, en consecuencia, la Sala de Casación Civil, anuló el fallo de marras, declarando sin lugar la apelación ejercida y confirmó el informe pericial del 7 de diciembre de 2021, presentado por los ut supra peritos, en el cual se estableció que “(…) hace referencia a calcular el interés al diez por ciento (10%) devengados desde 30 de septiembre de 1994 hasta el momento del pago, tomando como base la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (160.000 $), tomando como base la tasa de cambio, del Banco Central de Venezuela a partir del 30 de septiembre de 2021, siendo esta la fecha más reciente (…)”, por cuanto cumplecon lo dispuesto en la decisión emitida en primera instancia el 14 de julio de 2018, cuya ratificación fue dada por la máxima superioridad civil de este Supremo Tribunal en su fallo n.° RC.000256 del 30 de noviembre de 2020.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe reiterar que en sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, se señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por ello, se ha señalado que la “(…) revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Ver sentencia n.° 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Es decir, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

De esta forma, esta Sala examinó el contenido de los dos (2) fallos objeto de revisión, estimando que en el presente caso no se verifican los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que los mismos desconozcan algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que las decisiones judiciales sometidas a la consideración de esta máxima superioridad, quebranten principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, toda vez que, la experticia complementaria del fallo no se apartó de lo ordenado por el tribunal de primer grado de cognición, por lo que el informe presentado por los peritos José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Cechione Ponceen se encuentra ajustado a derecho tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República, en lo atinente a los intereses de mora deberá efectuarse “(…) en base a la moneda de pago establecida en el referido JUDICIALMENE HOMOLOGADO, es decir, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD) (…)”, por lo que por regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago y así lo determinó la máxima instancia civil de este Tribunal Supremo de Justicia. De allí que, no pudo lesionarse los derechos constitucionales delatados como infringidos por los apoderados judiciales de la aquí solicitante. Así se decide.

Ello así, estima esta Sala que los actos jurisdiccionales objeto de revisión no contrarían en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, tal como se indicó en el párrafo anterior, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Civil fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n.° 325,  del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que las sentencias objeto de revisión no contrarían en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

Por último, en virtud de la decisión que antecede, resulta inoficioso efectuar pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.

TSJ: Prueba de exhibición en el proceso laboral

Mediante sentencia Nº474 del 16 de octubre del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, consideró que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 82 de la LOPT, en el que se regula la prueba de exhibición de documentos, aduciendo lo siguiente:

«La Sala para decidir observa:

De la denuncia expuesta por la demandante recurrente observa esta Sala en principio la evidente falta de técnica, en razón que alega la incursión por parte del juez superior de unos vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son el error de interpretación y la falta de aplicación de una norma, es decir que une dos vicios, desconociendo con su actuar que el recurso de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, siendo que tal advertencia fue establecida por esta Sala en sentencia número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].

En ese sentido, es preciso recordarle al apoderado judicial de la parte actora que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, es decir, que su recurso de casación debe estar constituido con una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la presente denuncia, en el entendido que invocó el error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin antes advertirle al abogado, a ser más diligente y a observar con detenimiento el proceso laboral venezolano, específicamente la forma y técnica de formalización del recurso de casación, y sin olvidar que se debe cumplir, entre otros, con el requisito de indicar, como ya se señaló, los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem.

En este orden de ideas, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, observa esta Sala que la demandante recurrente denuncia que si bien promovió la prueba de exhibición de las pruebas documentales relacionadas con nóminas de pago que evidencia a su juicio el pago del bono denominado anti inflacionario y recibos de tesorería, no obstante, el ad quem señaló que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin considerar que consignó las copias simples de las referidas documentales.

Sobre el particular, el juez superior señaló respecto a la promoción de la prueba de exhibición de las documentales referidas a nómina y recibos de pago, lo siguiente:

1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: EXPEDIENTE:

(Omissis)

2. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte actora solicitó que la parte demandada Exhibiera, Primero: recibos de pago realizado a la extrabajadora durante el periodo comprendido desde el mes de Febrero del año 2022 hasta el mes de Diciembre de 2022, donde están plasmados (…), segundo: la exhibición de los originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de 2022 del denominado “Bono Anti-Inflacionario” y Tercero: originales de los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del mencionado Bono, correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de 2022. (..:) asimismo la exhibición de las nóminas de pago correspondientes a los meses de Enero hasta Noviembre de 2022 de denominado “Bono Anti-Inflacionario” y los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del mencionado Bono, correspondiente a los meses de Enero hasta Noviembre de 2022, la parte demandada aduce que reconoce los recibos de pago consignados por la parte accionante , e igualmente señala a este juzgado en cuanto a los llamados nominas (sic) de pago de bono antiinflacionario (sic) y recibos de tesorería los mismos fueron desconocidos, (…) por consiguiente no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no exhibición quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus extremos. (…).

(Omissis)

“…Con respecto a las documentales, las “D” y la “F” las supuestas nóminas y relaciones de pago, nunca se usó otro medio u otro auxilio de prueba para demostrar su validez, simplemente se promovieron los correos electrónicos y no se uso otro auxilio de prueba, no hubo una experticia que demostrara lo que decía los correos electrónicos, no hubo tercero que ratificara su contenido, simplemente se promovió el correo electrónico en copia y artículo 78 es claro que las copias tienen que estar acompañadas de otro medio de prueba para que tengan validez, igual pasa con las supuestas nominas internas, no hay pruebas que lo acompañe, entonces esas copias no pueden tener validez y por supuesto no pudo demostrarse, igual pasa con las supuestas nominas (sic) internas, no hay pruebas que lo acompañe, entonces esas copias ni pueden tener validez y por supuesto no pudo demostrarse ese supuesto bono anti inflacionario…”.

Al respecto observa este Tribunal de las documentales marcadas con las letras “D” y “F” referente a la nomina (sic) de pago por el supuesto llamado “bono antiinflacionario” (…) , las cuales rielan a los folios 26 al 123 y 132 al 154 de la pieza N° 1, del expediente, que los mismos fueron desconocidos por la representación de la parte demandada, no evidenciando esta Alzada que la parte accionante haya utilizado el auxilio legal idóneo para hacer valer dichas documentales, motivo por el cual acertadamente el Tribunal de la recurrida las desecho del material probatorio. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada sobre estas mismas documentales, quien decide da por reproducido el argumento utilizado por este Tribunal en el punto de apelación anterior referente a la exhibición de documentos, toda que en el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, no es de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se evidenció que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los documentos solicitados por cuanto los mismo (sic) se refieren a unos supuestos libros, donde se refleja unos supuestos pagos denominados bonos anti inflacionarios, los cuales fueron presentados en copias simples y fueron impugnados en su debida oportunidad por cuanto no emanaban de la demandada, por lo tanto no puede exhibir algo que no posee. En ese sentido, al ser impugnadas dichas documentales mal podría el juzgador de la recurrida tener como cierto y exacto lo afirmado por el promovente en su solicitud. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. (…). (sic).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, observa esta Sala que el juez superior no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el demandante no promovió otro medio de prueba que demostrara la validez de los correos electrónicos impresos, es decir, que no promovió experticia o los terceros que ratificaran su contenido, tomando en consideración que la demandada desconoció dichas documentales relacionadas con la nómina de pago del bono anti inflacionario y los recibos de la tesorería que a juicio del demandante demostraban el pago de dicho concepto. Asimismo, determinó que las documentales promovidas para su exhibición, no es de aquellas que debe llevar el empleador, razón por la que señaló no podía tener por cierto y exacto lo afirmado por el promovente.

En este contexto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Así mismo, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En el caso bajo estudio, esta Sala extremando funciones desciende a las actas procesales y evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 199 al 204, de la primera pieza del expediente, solicitó la prueba de exhibición de los documentos que se enumeran a continuación: “originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde enero hasta noviembre de 2022, del denominado bono anti inflacionario”; y, “originales de los recibos de tesorería por el egreso de las divisas para el pago del bono anti inflacionario”, siendo que las copias simples de las referidas documentales solicitadas para su exhibición rielan a los folios 26 al 123 – 135 al 154 de la misma pieza del expediente.

Ahora bien, respecto a dichas instrumentales referidas al pago del “bono anti inflacionario”, se evidencia que la demandante consignó copia simple de las mismas, sin embargo no se desprende de autos una prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa demandada, así como que puedan tenerse como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Como se refirió supra, esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de los documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En razón de las consideraciones expuestas, no incurrió el Juez Superior en el vicio de error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide».

TSJ: Párametros de la constancia de la notificación en el proceso laboral realizada por el alguacil

Mediante sentencia N°33 del 13 de marzo del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció mediante Obiter Dictum, los parámetros que debe tener la constancia de notificación realizada por el Alguacil, aduciendo lo siguiente:

VI

OBITER DICTUM

En razón de la gravedad de la denuncia constitucional formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de funcionario público, se ordena oficiar al Juez del mencionado Juzgado a los fines de que proceda a establecer las sanciones disciplinarias conducentes…”.-

            De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente: 

I.- La dirección a la cual se trasladó.

II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.

III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.

IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa. 

V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.

VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.

VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-

-V-

          En el presente caso, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, declara y así lo certifica la Secretaria del Tribunal, que el cartel de notificación le fue entregado a la ciudadana Yaneth Castillo, titular de la cédula de identidad N° 10.932.489, pero confrontado por esta Sala el patrón electoral en la página web del Consejo Nacional Electoral, se observa, que la cédula de identidad N° 10.932.489, corresponde a la ciudadana Raiza del Carmen Valderrama, lo que determina una clara falta de identidad entre los sujetos antes señalados, por lo cual mal pudo haberse entrevistado con el ciudadano Alguacil la ciudadana Yaneth Castillo.

            Por otra parte, no se desprende del acta de declaración del ciudadano Alguacil, que este haya tenido a la vista la cédula de identidad de la persona a la cual supuestamente entregó la notificación, ni que tuvo a la vista el carnet que la identificada como empleada de la demandada y su condición de supervisora.

            Por lo cual, todo lo antes expuesto, patentiza un claro fraude procesal en el acto de notificación de la demandada, lo que generó el desconocimiento del juicio por parte de la misma y que ésta no compareciera a la audiencia preliminar”.

Transacción: Puntos claves

En el día de hoy vamos a desarrollar un interesante tema: «La transacción». Aquí te dejamos unos puntos claves para entender esta importante figura:

Definición

Según el maestro Cabanellas, es una concesión que hace el adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia.

Nuestro Código Civil la define en su artículo 832 que «la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas».

Forma

El Código Civil establece que la validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades expresas (Art.837), aunque el artículo 838 exige la presentación ante el juez de los instrumentos que impliquen transacciones cuando éstas versaren sobre derechos litigiosos, autorizando a las partes a desistir de la transacción antes de su presentación ante el Juez.

Capacidad

El principio general en materia de capacidad para transigir lo establece el artículo 833 de Código Civil cuando dispone que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad para contratar. Vale decir que en esta parte el Código remite a las normas generales en materia de contratos contenidos en los artículos 1160 y 1166 del Código Civil.

Además del principio general antes citado, el legislador ha establecido algunas normas particulares: a) necesidad de poder especial para transigir (art.839); b)Imposibilidad de transar para quien no pueda disponer de los objetos que se abandonaren (art.840); y c) Prohibiciones específicas para transigir.

Con respecto a este último aspecto, el artículo 841 prohíbe transigir transigir a: 1) Los agentes del Ministerio Público; 2) Los empleados fiscales en todo lo que concierna a las rentas públicas; 3) Los representantes de personas jurídicas si no estuviesen legalmente autorizados para transar; 4) Los albaceas con respectos a los derechos de las sucesiones sin autorización del juez y previa citación a los interesados; 5) Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de sus pupilos sin contar con la autorización del juez; 6) Los tutores con sus pupilos que se emanciparen en cuanto a las cuentas de la tutela y 7) Los menores emancipados.

Objeto

El objeto de la transacción debe ser alguna cosa que esté en el comercio o un hecho que no sea ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres o que se oponga a la libertad de las acciones o de conciencia, o que perjudique a un tercero en sus derechos.

Efectos

La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada. (Ver artículos 850 y 856 del Código Civil).

Tienes un problema legal que quieras resolver de forma negociada, contáctanos escríbenos al WhatsApp: https://wa.link/eaxoar

TSJ: Valor probatorio de WhatsApp y email para demostrar relación de trabajo

La Sala de Casación Social del TSJ, mediante sentencia N° 470 del 9-10-24, otorgó valor probatorio a los email y los mensajes de WhatsApp, estableciendo que existió una relación laboral entre las partes, aduciendo lo siguiente:

«En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia número 419, del 11 de mayo de 2004, casoJuan Rafael Cabral Da Silvacontra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de esta Sala).

Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias números 040 del 14 de marzo de 2013, caso Diego José Ramírez Betancourt contra La Casa Agustín, C.A.; 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.; 493 del 20 de junio de 2018, caso Iraida Josefina Añanguren contra Salón De Belleza Fels, C.A.; 166 del 27 de abril de 2023, caso Cristóbal Daniel Rivas Guzmán contra Cruz Roja Venezolana, entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, se observa claramente que queda atribuida a la parte actora la carga de probar su afirmación en cuanto a la prestación de sus servicios.

Así las cosas, logra evidenciar esta Sala de Casación Social de los medios probatorios cursantes en autos, muy especialmente de las impresiones de las conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive) y de la impresión de comunicaciones de correos electrónicos cursantes a los folios 62 al 66 (ambos folios inclusive) todos de la primera pieza del expediente, previamente valoradas y apreciadas en su conjunto, la prestación efectiva de servicios de carácter laboral de la ciudadana accionante para la entidad de trabajo codemandada, e incluso las diligencias realizadas tendientes al cobro de montos que consideró adeudados y derivados de la prestación de sus servicios, y aceptado por la persona natural codemandada la existencia de una deuda a favor de la ciudadana accionante, así como la exigencia por parte de éste de la consignación de una carta de renuncia con el objeto de tramitar su liquidación.

De modo que, demostrada la prestación efectiva del servicio de la ciudadana accionante, necesariamente colige esta Sala que sí existió una relación laboral entre las partes contendientes. Así se decide.

Declarada la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar, carece de asidero jurídico la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la entidad de trabajo codemandada para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se declara improcedente. Así se decide.

En lo que corresponde a la cualidad pasiva de la persona natural codemandada y responsabilidad solidaria de ésta en la presente causa, a título ilustrativo, indica esta Sala que de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”. Así pues, varios deudores o sujetos pasivos de una obligación pueden ser conminados a su pago y el cumplimiento realizado por cualquiera de ellos libera a los otros deudores. De igual modo, el artículo 1.223 eiusdem prevé: La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Negrillas de la Sala).

Dispone el artículo in comento el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, establecela responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 724 del 22 de julio de 2016,caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras, estableció:

En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).

Así las cosas, conforme al dispositivo legal transcrito ut supra,  basta que esté demostrado el carácter de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus serviciospara que se acuerde por disposición legal el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral y se observa que consta a las actas del presente expediente, al momento de ser otorgados los poderes apud acta relativos a los codemandados, a los folios 35 al 39 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., a través de la cual se evidencia la junta directiva de la referida empresa (Director-Gerente: JUAN CARLOS BOLÍVAR) y su composición accionaria (el capital total de la sociedad mercantil se encuentra representado en 500 acciones, de las cuales el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, suscribió y pagó 250 acciones), motivo por el cual, resulta procedente la responsabilidad solidaria de la persona natural codemandada en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas por la ciudadana accionante en el presente procedimiento y por ende deviene en improcedente la excepción de falta de cualidad pasiva en lo que corresponde  al codemandado JUAN CARLOS BOLÍVAR. Así se establece.

Habiendo establecido esta Sala de Casación Social la existencia de la relación laboral entre las partes, y siendo que la parte demandada indicó como motivo de rechazo respecto de los hechos indicados en el escrito libelar únicamente la negativa absoluta de la existencia del contrato de trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso (15 de febrero de 2020) y de terminación de la relación (31 de agosto de 2020); el cargo desempeñado (Adjunta a la Dirección General); la jornada y el horario de trabajo (de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.); el motivo de culminación del contrato de trabajo (despido injustificado); que se adeudan los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (prestaciones sociales).

En relación al salario alegado por la ciudadana accionante en su escrito libelar, se observa que se postula el devengo de un salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo estableció la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión  número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

 Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

En el caso sub iudice, esta Sala de Casación Social no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, que ésta devengara un salario en dólares americanos en el decurso del contrato de trabajo, vale decir, entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 (ambas fechas inclusive). No resulta evidente en el presente procedimiento que exista un devengo en dólares en todo el transcurso del contrato de trabajo, por el contrario, fue carente la parte accionante al aportar los medios probatorios que pudiesen acreditar tal hecho (lo cual resulta inverosímil dado el cargo y altas funciones alegadas como desempeñadas para el organigrama de la entidad de trabajo). Vale destacar, tal y como fue señalado ut supra que si bien logra evidenciarse de los mensajes de WhatsApp cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52 y 53 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la erogación de ciertas sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a favor de la accionante una vez culminada la relación entre las partes (realizada directamente por la persona natural codemandada), de los mismos no se evidencia el devengo durante el contrato de trabajo (vale insistir, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020) de un salario en dólares, por lo que mal pudiera atribuir esta Sala que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.

Así las cosas, al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se erigen como rectores en el ámbito del Derecho del Trabajo, y que por ende conllevan a que sean utilizados como sustentos filosóficos para realizar la labor de impartir justicia, condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.

En relación a los días de utilidades que cancela la entidad de trabajo, se observa que la parte actora postuló en su escrito libelar que la entidad de trabajo le garantizaría por su participación en los beneficios el derecho a cobrar el equivalente a 120 días de salario normal.

En ese sentido, cabe resaltar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico, constante y reiterado emanado de esta Sala de Casación Social lo relativo a la carga de la prueba que tiene la parte accionante en demostrar la cantidad de días a cancelar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma del artículo 131 de la ley sustantiva del trabajo.

Tal criterio fue explanado por esta Sala a partir de la sentencia N° 314 del 16 de febrero de 2006 (caso Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.) y reiterado en las decisiones números 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.); 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.); 2066 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Roney Ramón Calderón Lasser contra Texas Rangers Baseball Club); 1241 del 16 de diciembre de 2015 (caso Carlos Julio Rodríguez Andueza contra Sanitas Venezuela, S.A. y otra); 589 del 3 de julio de 2017 (caso: Richard José Cordero contra Irvin Enrique Sánchez con ponencia de este Despacho), entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.

En el caso concreto, la actora solicitó el pago de utilidades fraccionadas realizando el cálculo correspondiente a tal fracción a razón de 120 días anuales por este concepto, lo cual constituye el límite máximo previsto para este rubro en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y, la demandante no aportó las pruebas necesarias para determinar si la empresa codemandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral, ni que pagaba anualmente los días de utilidades  pretendidos, razón por la cual, procede el pago de utilidades fraccionadas a razón de 30 días anuales, los cuales se calcularán con el salario normal devengado.

En lo que corresponde a la solicitud de inscripción de la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso 15 de febrero de 2020 y fecha de egreso 31 de agosto de 2020 (dado el incumplimiento por parte de su patrono de tal obligación), la entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030, C.A., deberá inscribir a la parte actora ante el Sistema de Seguridad Social, enterar las cotizaciones correspondientes a ésta en la cuenta individual de la ciudadana VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, desde su fecha de ingreso el 15 de febrero de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, fecha en la que fue despedida injustificadamente, todo ello a los fines que la accionante pueda obtener su pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

Determinado todo lo anterior, esta Sala en atención a la prestación de servicios de la ciudadana accionante, colige que resultan procedentes los conceptos de: Salarios Retenidos por los meses de junio, julio y agosto de 2020 (debe resaltarse que los salarios retenidos por la cantidad adicional denominada “devengo salarial” reclamada en el escrito libelar resulta improcedente, al carecer la misma de asidero jurídico al haber sido postulada de manera vaga, genérica e imprecisa y solicitada en moneda extranjera); Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por despido; Bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas; Beneficio de Alimentación; intereses moratorios e  indexación.

Debe realizarse la acotación que el cálculo de los conceptos declarados procedentes, a excepción del Beneficio de Alimentación (cuyo monto es acordado por esta Sala de Casación Social en la cantidad de Bs. 19,50), serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide».