TSJ: Acción de simulación

Mediante sentencia N° 000201 del 03/05/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la acción de simulación, su objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal, aduciendo lo siguiente:

«Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:

Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:

“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”





Para Francesco Ferrara, la simulación es:



“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo». (Ferrara, Francesco, «Simulación De Los Negocios Jurídicos», Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).



El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:

“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).



La Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo, sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”



Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.

Al respecto, se evidencia del acervo probatorio, que si bien quedo demostrado que las partes celebraron una negociación de préstamo a interese con anterioridad a la celebración de la venta con pacto retracto tal como se evidencia del contenido en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, ya que así lo aceptó la parte demandada y quedó evidenciado con las documentales traídas a los autos por las partes; también es cierto que, la parte demandante no logró demostrar la estipulación y pago de intereses superiores a los permitidos por la ley, tal como lo señaló al momento de analizar las testimoniales evacuadas por la parte demandante.

Ahora bien, la parte demandante pretendió la declaratoria de simulación de la negociación de venta con pacto de retracto contenida en el documento de fecha 30 de octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 1°, Primer Trimestre, a los fines de probar la existencia de una negociación real subyacente como la de préstamo a interés, el referido documento atacado de simulación las partes declaran haber extinguido las obligaciones inherentes al contrato de préstamo que los unía y acuerdan en la celebración de la venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto de litigio; negociaciones estas, que si bien son utilizadas muchas veces para simular un contrato de préstamo, no es menos cierto que, la parte demandante no logró demostrar como simulada tal negociación, ya que las únicas dos pruebas que consignó en el lapso legal establecido en el expediente, a saber la prueba de experticia y la prueba de testigos, no determinó la existencia de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, de los cuales se pudiera inferir la existencia del negocio simulado.

Asimismo, se evidencia que la prueba de experticia promovida por la parte actora para demostrar la vileza del precio de la negociación, no arrojó tal resultado, ya que según el informe de los expertos y que fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, determinó que el precio acordado en la negociación de venta con pacto de retracto era aproximadamente el precio que el bien objeto de dicha negociación tenía para la época de celebrarse la misma.

En relación a las pruebas testimoniales, se desestimó el dicho de los testigos evacuados por la parte actora, en fundamento a las razones expuestas al analizar cada una de las declaraciones, así como también en el hecho de que dichos testigos no declararon sobre lo trascendental del asunto debatido.

En consecuencia, este Máximo Órgano Jurisdiccional, en fuerza de las razones antes expuestas, determina que la presente demanda de declaratoria de simulación de la negociación celebrada entre la ciudadana Consuelo del Carmen León de Hamade y Giuseppe Trimarchi Brancato, ambos identificados en autos, debe ser declarada sin lugar por la falta de demostración de suficientes indicios que permitan declarar simulada dicha negociación, tal como se dejará expreso en el presente fallo. Así se establece».

TSJ: Rectificación judicial de partida de nacimiento por error en el apellido

Mediante sentencia N° 222 del 07/07/2022 la Sala Político-Administrativa del TSJ, resolvió que el poder judicial si tiene Jurisdicción para conocer de la rectificación del Acta de nacimiento planteada, pues los errores en el apellido no constituye un mero error material o de forma, sino que se trata de una pretensión que afecta el fondo, aduciendo lo siguiente:

«Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -fallo consultado- declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Jamerys Josefina Becerra Pereda, ya identificada.

Al efecto, esta Máxima Instancia observa que la pretensión de la actora se basa en que “(…) al momento de identificar a [su] progenitora (…) ciudadana IRMA IRENE PEREA DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.739.462 (…) fue asentada como YRMA YRENE PEREDA, siendo lo correcto IRMA IRENE PEREA, y por ende en [su] nombre de igual forma se cometió el error material involuntario, sonde [le] asentaron como JAMERYS JOSEFINA BECERRA PEREDA, siendo [su] verdadero y correcto nombre JAMERYS JOSEFINA BECERRA PEREA, y no como aparece en su acta de nacimiento N° 546 (…)”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, se evidencia de la copia del acta de nacimiento Nro. 546 emitida por el Prefecto del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia inserta al folio seis (6) del expediente judicial se plasmó lo siguiente: “(…) ha sido presentada (…) una niña por: Jesús Bercelio Becerra (…) que la niña que presenta (…) tiene por nombre Jamerys Josefina, que es su hija natural a quien reconoce en [ese] mismo acto de conformidad con la Ley, y de la ciudadana: Yrma Yrene Pereda (…)”

Asimismo, de la copia de la cédula de identidad de la madre de la hoy solicitante inserta al folio siete (7) del expediente se observa que el nombre que se encuentra plasmado en dicho documento es Irma Irene Perea de Bohorquez.

Precisado lo anterior, resulta importante señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacados de la Sala).

Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00563 del 30 de mayo de 2018).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 del 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:

“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Visto lo anterior, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, tienen su origen en el apellido materno de la solicitante ya que fue asentado en dicho instrumento como “PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”, es decir, se agregó la letra “D” entre la última y la antepenúltima letra y en la primera letra del primer nombre de la madre que es “IRMA” y no “YRMA”, así como en el segundo nombre siendo lo correcto “IRENE” y no “YRENE” y el primer apellido que aparece reflejado en dicha partida como “PEREDA” cuando lo correcto era “PEREA”.

Ello así, considera esta Máxima Instancia que aun cuando en el caso del primer y segundo nombre de la madre de la accionante, asentados en la partida de nacimiento podría considerarse un error material, no es el caso del apellido ya que al agregar la letra “D” al apellido “PEREA” se estaría afectando la identidad de estas ciudadanas al cambiar a “PEREDA”, y este cambio no constituye un mero error material o de forma, sino que se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que cambia a un apellido totalmente diferente resultando relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual venía tramitando el asunto. Así se declara. (Vid. sentencia Nro. 00540 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2017).

De acuerdo a lo anterior, se concluye que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa y en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 30 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

TSJ: Incomparecencia justificada a una audiencia preliminar

Mediante sentencia N° 00181 del 23/03/2023 la Sala Político-Administrativa del TSJ, estableció que la incomparecencia de la accionante a la Audiencia Preliminar se debió a una causa que no le es imputable (lesiones y secuelas post covid), por tanto no aplica la consecuencia Jurídica por su incomparecencia, aduciendo lo siguiente:

«A juicio de la Sala, de los documentos mencionados se deriva que la demandante se encontraba convaleciente para la fecha en que fue realizada la Audiencia Preliminar (19 de julio de 2021), con motivo del tratamiento traumatológico de su pie derecho y de las secuelas post covid.

Precisado lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de la Sala).

Sobre el contenido de la norma citada pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.

De lo anterior, se aprecia que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, ó, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00185, 00312 y 00060 de fechas 7 de marzo de 2012, 25 de marzo de 2015 y 16 de febrero de 2017, respectivamente).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la demandante solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, alegando una causa no imputable que le impidió asistir el día y hora fijados por esta Sala para la realización de dicho acto procesal, debido a las serias lesiones que presentaba en su pie derecho y a las secuelas post covid, hechos que se encuentran acreditados en los informes médicos y reposos que constan en autos.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que efectivamente, la falta de comparecencia de la accionante a la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de julio de 2021, se debió a una causa que no le es imputable y, por ende, estima improcedente la declaratoria de desistimiento de la demanda solicitada por la representación judicial de la República. Así se declara.

En consecuencia, en aras de garantizar los derechos de la prenombrada ciudadana a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que en el presente caso se debe reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia prevista en el artículo 57 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00040 del 25 de enero de 2012, 00531 del 16 de mayo de 2018 y 0169 del 19 de noviembre de 2020).

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone».

SENIAT: Planilla formato 33 online

El SENIAT publicó en su portal una guía para facilitar la realización de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles (Forma 33) dirigida a las personas Naturales y Jurídicas con el fin de determinar el anticipo del impuesto causado por la venta de bienes e inmuebles.

Así mismo, en dicho documento se indican los pasos a seguir para realizar la consulta de la declaración o para solicitar la anulación de una declaración en caso de error en los datos del inmueble, montos registrados o, que no se vaya a efectuar la enajenación, siempre y cuando no se haya efectuado el pago del monto reflejado en el compromiso de pago.

Aquí te compartimos dicho instructivo 👇

TSJ: Los jueces provisorios pueden ser removidos en cualquier momento, pero serán jubilados si cumplen con los requisitos para el otorgamiento de ese beneficio

Mediante sentencia N° 0138 de fecha 14 de marzo del 2023, la Sala Político Administrativa del TSJ, estableció que los jueces provisorios pueden ser removidos en cualquier momento, pero serán jubilados si cumplen con los requisitos para el otorgamiento de ese beneficio, aduciendo lo siguiente:

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir la demanda de nulidad incoada el 14 de junio de 2022, por la abogada Darling Del Valle Valdivia Reverón, asistida de abogada, contra el acto administrativo mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó “(…) su remoción del cargo como Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira”. (Negrillas y subrayado del texto)A tal efecto, se observa:

Manifiesta la demandante que con su “(…) remoción [se] produjo su egreso forzado de la Función Pública (…) computándose el tiempo de labores de Veintiséis (26) años, Cinco (5) meses y Un (1) día prestadas de forma ininterrumpida (…) [sin embargo], “(…) no [se] le otorgó el beneficio [de] ‘Jubilación’ (…) por (…) NO ostentar la edad requerida de cincuenta y cinco (55) años como lo exigen las circunstancias fácticas presupuestadas en las ‘normas preconstitucionales’ de los artículos 15 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial respectivamente (…)”. (Negrillas y subrayado del texto, agregados de la Sala).

Denuncia la demandante que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la “(…) dejó a la deriva y sin sustento socioeconómico alguno (…) violándose la estabilidad relativa a su ingreso económico digno para su sobrevivencia (…), excluy[éndola] (…) de los beneficios del Fondo Autofinanciado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), quedando desprovista de cobertura médica (…)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, denuncia “(…) OTROS DERECHOS ESENCIALES SUPLETORIAMENTE VULNERADOS (…) i) Artículo 2 (Estado Democrático Y Social De Derecho Y De Justicia); ii) Artículo 7 (Supremacía Constitucional); iii) Artículo 21 (Principio de Igualdad); iv) Artículo 25 (Nulidad De Actos Estadales Violatorios De Derechos), v) Artículo 80 (Derechos De Los Ancianos Y Obligaciones Del Estado); vi) Artículo 83 (Derecho A LA Salud); vii) Artículo 86 (Derecho A La Seguridad Social); viii) Artículo 89.1 (Intangibilidad Y Progresividad De Los Derechos Laborales); ix) Artículo 89.2 (Irrenunciabilidad De Los Derechos Laborales); x) Artículo 89.3 (Interpretación Más Favorable De Los Derechos Laborales); xi) Artículo 89.5 (Prohibición A La Discriminación En Los Derechos Laborales); xii) Artículo 131 (Cumplimiento De La Constitución Y Las Leyes); xiii) Artículo 137 (Principio de Legalidad); y xiv) Artículo 139 (Responsabilidad Derivada del Ejercicio del Poder Público)”. (Sic).

Solicita se anule el acto impugnado y, en consecuencia, “(…) SE ORDENE el reintegro inmediato (…) al cargo de Jueza Provisoria del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y de inmediato se proceda al trámite administrativo de su retiro del Poder Judicial en calidad de ‘Jubilada’ (…) [con] la debida cancelación del monto de la Jubilación que se le otorgue (…); el pago de (…) las Prestaciones Sociales (…), las Vacaciones Vencidas No disfrutadas (…); la debida Indexación y el pago de los Intereses Moratorios [y] que se realicen los cálculos (…) por medio de una experticia complementaria al fallo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Establecido lo anterior, para resolver las mencionadas denuncias, resulta necesario traer a colación lo que en relación a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo respecto al ejercicio de la función jurisdiccional sino además de otras funciones que le corresponden en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso en la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena (vid. sentencias números 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Asimismo, cabe referir que en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o una Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República.

La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces y de las Juezas dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario o una funcionaria de carrera o de un funcionario o una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez o una Jueza cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez o de la Jueza y, por ende, el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez o Jueza con carácter de titular o Juez o Jueza de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales así como tampoco las Juezas Provisorias ni Temporales. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 2.414 del 20 de diciembre del 2007 y sentencias de esta Sala números 00224 y 00321 de fechas 18 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, respectivamente).

Es decir, el funcionario o la funcionaria que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.

Bajo esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en los recaudos presentados por la accionante no consta el hecho de que al momento de dictarse el acto impugnado se desempeñase como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

Por el contrario, de las actas procesales se evidencia que la demandante ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de junio de 1995 como “Archivista Judicial”; según consta en oficio distinguido con el alfanumérico Nro. DP.DT.DRS.00008571 de fecha 4 de agosto de 1995 (folio 23 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que mediante oficio TSJ-CJ-N° 1929-B-2021 del 30 de noviembre de 2021, el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó a la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón que en reunión de esa misma fecha se acordó su remoción del cargo de Jueza Provisoria del Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira (folio 28 del expediente).

Asimismo, se advierte que la demandante en su escrito libelar afirma haberse desempeñado en el Poder Judicial como funcionaria de carrera, sin embargo no consta en autos que hubiese obtenido el cargo de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante el concurso público de oposición.

Por tanto, al no estar demostrado en autos la condición de titular de la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón, por haber ganado un concurso público de oposición para obtener la titularidad en el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis su condición es, sin duda, la de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera provisoria, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sin su participación en un concurso de oposición.

Determinado lo anterior resulta necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los jueces designados y a las juezas designadas de forma provisional, es de carácter discrecional.

En efecto, la aludida Sala señaló que los Jueces Provisorios y las Juezas Provisorias carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos o someterlas a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción. (Vid. sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007).

Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia desde su origen tiene la potestad para dejar sin efecto el nombramiento de la accionante, sin necesidad de someterla a procedimiento administrativo alguno y sin que pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces y las Juezas se encuentra sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo. Esta circunstancia, que como ya se señaló, no se verificó en el caso de autos, por lo que las denuncias de violación de derechos constitucionales invocados por la demandante han sido desvirtuadas. Así se declara.

Advierte la Sala que la demandante requiere en su escrito libelar su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y que de inmediato se proceda al trámite administrativo de su retiro del Poder Judicial en calidad de “Jubilada”, a tal efecto se reitera que al haber sido designada la demandante como Jueza Provisoria y en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados o las funcionarias designadas con carácter provisional, tal solicitud debe declararse improcedente.

Sin embargo, el hecho de haber quedado sin efecto la designación de la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón, en el cargo dJueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guairaen modo alguno imposibilita su participación en cualquier concurso de oposición en el que a futuro quisiera intervenir, ya que su exclusión del Poder Judicial no ha obedecido a la comprobación de falta disciplinaria alguna.

Finalmente, se advierte que la demandante solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Con relación al derecho a la jubilación, esta Sala en sentencia número 01533 del 14 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado…”.

En orden a lo expuesto y visto que dicho beneficio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, en aras de mantener la justicia social, esta Sala estima pertinente solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evalúe el expediente administrativo de la abogada Darlyng Del Valle Valdivia Reverón, a fin de verificar si cumple con los requisitos para que dicho beneficio le sea otorgado. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, los números 00085 y 00917 de fechas 22 de enero y 18 de junio de 2009, respectivamente). Así se declara.

Desechadas las denuncias de la parte actora debe esta Sala declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual fue removida del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se determina”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En lo relativo a esta caso, la SPA ratifica su posición en que los jueces provisorios, accidentales o temporales, es decir, aquellos que no han obtenido sus cargos mediante los concursos de oposición que ordena el artículo 255 de la Constitución, pueden ser removidos en cualquier momento por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), sin ningún tipo de procedimiento para defenderse, pues el máximo juzgado insiste en que no gozan de la “estabilidad en el cargo”.

Cabe advertir, al respecto, que la sentencia de la Sala contradice lo asentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha ordenado al TSJ dar a los jueces provisorios el mismo trato que a los administradores de justicia titulares. “La Corte nota que los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia. De tal suerte, los justiciables tienen el derecho, derivado de la propia Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios”, declaró el juzgado regional en 2009, al condenar al Estado venezolano por la manera como destituyó a la jueza María Cristina Trujillo Reverón.

La Corte Interamericana reconoció asimismo que “…la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial”.

Es decir, la estabilidad en el cargo de juez es un estándar internacional y por lo tanto el estado venezolano debe garantizarlo. Además, la Constitución no indica en ninguna parte que existan jueces que no tengan estabilidad o que puedan ser removidos sin respetar el debido proceso, por lo que la posición del TSJ no sólo es contraria a los estándares internacionales, sino que además viola la Constitución cuyo deber es defender.

La propia Sala también perfiló la posibilidad de que el juez provisorio, hoy día removido, sea jubilado por la Comisión Judicial del TSJ si cumple con los requisitos para que le sea otorgado ese beneficio. Para Acceso a la Justicia indudablemente esta posibilidad reviste cierta incongruencia tomando en cuenta que la funcionaria judicial fue retirada unilateralmente de su actividad laboral activa.

Reconocerle a la exjuez la posibilidad de gozar el beneficio de jubilación, siempre que reúna los requisitos, sería en todo caso un reconocimiento de la labor prestada por parte de la exfuncionaria, y en especial, el reconocimiento del esfuerzo que prestó durante años, tal como lo contempla el artículo 80 de la Carta venezolana.

Sea como fuere, el hecho de remover a los jueves provisorios sin procedimiento administrativo alguno bajo la cobertura de que son funcionarios que no gozan de estabilidad, configura una vulneración grotesca de la garantía constitucional del debido proceso».

TSJ: PROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA

Mediante sentencia N°1409 del 10 de agosto de 2011, la Sala Constitucional, estableció la procedencia de la perención después de vista la causa:

«Ahora, en relación a la perención de la instancia esta Sala Constitucional en sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra, reiterada posteriormente en sentencias n.os: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: Alba Fernando Doré Majías, señaló que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación a que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Así, esta Sala hay señalado que, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se comenta, al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

En ese sentido, la jurisprudencia citada anteriormente (sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra), señaló que:

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este fallo).

Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr.

Es por ello, que en el presente caso, al estar suspendida la causa debido a la consignación del acta de defunción de uno de los codemandados, para que se procediera a la citación por edictos de los herederos desconocidos, la carga de impulsar dicha citación la tenía la parte, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia comentada de la Sala, considera este Alto Tribunal que la decisión adoptada por el juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho porque infringe criterios vinculantes de la Sala, razón por la cual, resulta forzoso declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión dictada el 26 de enero de 2009, que dictó el mencionado Juzgado Superior».

TSJ: Prisión a abogado por desacato al amparo

Mediante sentencia N° 0313 del 20/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, en el procedimiento por desacato de mandamiento de amparo constitucional contra CERVECERÍA POLAR, impuso sanción de 10 meses y 15 días de prisión al abogado, aduciendo los siguiente:

«ÚNICO
Previo a cualquier pronunciamiento en el presente asunto, la Sala observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo el procedimiento por desacato seguido contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., en la causa identificada con el alfanumérico DP11-O-2022-000010 (nomenclatura de ese tribunal), conforme al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente, criterio este que fue retomado a partir del 2 de agosto de 2022, conforme a la sentencia N° 416; acordó imponer sanción de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, al abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.108 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.596, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo, por el presunto desacato del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el precitado tribunal.



En ese sentido, y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, esta Sala acuerda solicitar al Juzgado de la causa, la remisión de manera inmediata del mencionado expediente, en un lapso de cinco (5) días de despacho, mas dos (2) días como término de distancia, contados a partir del recibo del oficio que a tales efectos se ordena librar, a los fines del pronunciamiento de esta Sala, en el presente caso. Así se decide.



Asimismo, se advierte que en caso de no cumplir con lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar ”.



Para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto, se ordena a la Secretaría de esta Sala que realice la notificación correspondiente vía telefónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia».

TSJ: Formas de comprobar la unión estable de hecho

Mediante sentencia vinculante N° 767 del 18/06/2015, la Sala Constitucional del TSJ, estableció el criterio de que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho, no es la única forma de probar su existencia, aduciendo lo siguiente:

«V

OBITER DICTUM

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa».

TSJ: Amparo constitucional vía correo electrónico

Mediante sentencia N° 0286 del 17/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció su incompetencia para conocer del Amparo constitucional interpuesto vía correo electrónico contra Junta de Condominio por presuntamente violar derechos a la vida y la propiedad, aduciendo lo siguiente:

«Se somete a la consideración de esta Sala amparo constitucional ejercido, por quien dice ser la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA RAMÍREZ, ya identificada, ante las supuestas arbitrariedades y vías de hecho efectuadas por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.

Preliminarmente, debe destacarse que el amparo constitucional está consagrado como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional.

En abundamiento de lo anterior, se ha sostenido en diversos fallos, que “(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. (Ver sentencias nros. 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).

En este contexto, esta Sala en aras de la inmediatez que caracteriza la citada figura extraordinaria, interpretó progresivamente el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconociendo que la interposición vía telegráfica puede darse a través del internet, como medio novedoso de transmisión electrónica de comunicación, es decir, que el amparo constitucional puede interponerse, en casos de urgencia, mediante correo electrónico y su ratificación debe hacerse personal o mediante apoderado judicial, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, además por considerar el sitio web oficial de este Supremo Tribunal, como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial. (Ver sentencias nros. 742/2000, 523/2001, 982/2001 y 1.555/2015).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 29 de octubre de 2022, dándose cuenta esta Máxima Instancia Judicial el 31 de ese mes y año, vía correo electrónico por la presunta apoderada judicial de la ciudadana Josefa Maigualida Ramírez, para tutelar de manera inmediata el derecho a la vida y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 53 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales están siendo, supuestamente, infringidos por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.

Ello así, debe esta Sala efectuar pronunciamiento respecto a la competencia para conocer el presente amparo constitucional, señalando al respecto el contenido preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya normativa prevé lo siguiente:

“(…) De la Competencia

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”. (Subrayado de esta Sala).

De la disposición legal que antecede, se evidencia que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado (ratione materiae) que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo, tal como lo preceptúa el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caracterizado por la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad, tal como lo prevé el artículo 27 Constitucional.

En consonancia de lo anterior, la referida norma rectora de la competencia para conocer el amparo constitucional ejercido de manara autónoma, fue ampliado por esta Sala a través de su sentencia n.° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, criterio vigente a la fecha, expresó lo siguiente:

“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Subrayado de esta Sala).

Por su parte, el criterio plasmado en el fallo n.° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció que:

“(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo (…)”. (Negrillas de esta Sala).

A tal efecto, se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirmó que los hechos que generaron la presunta lesión constitucional son las acciones y vías de hecho realizadas por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción.

Así las cosas, en el presente caso se delata como derechos presuntamente vulnerados o amenazados, el derecho a la vida (artículo 53 Constitucional) y el derecho a la propiedad (artículo 115 Constitucional), estimándose al respecto que la acción de tutela constitucional interpuesta vía correo electrónico debe ser conocida por el fuero civil, pues el conocimiento de la presente causa en razón de la materia y el territorio le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer y tramitar el amparo constitucional ejercido vía correo electrónico, por la apoderada judicial de la ciudadana Josefa Maigualida Ramírez. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada circunscripción judicial. Así se decide.»

TSJ: Testigos para probar pago de bonificación en divisas

Mediante sentencia Nº0244 de fecha 15 de noviembre 2022, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que es posible demostrar el pago en moneda extranjera, a traves de la prueba de testigo, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir se observa:

Aduce la representación judicial formalizante, que el juez de la recurrida infringió las máximas de experiencia por no señalar en la recurrida de manera pormenorizada, los elementos integrantes de las declaraciones de los testigos en la audiencia de juicio, según los cuales determinó la procedencia del pago de una porción del salario en divisas.

Primordialmente, se hace necesario acotarle a la representación judicial recurrente, que en relación con las máximas de experiencia esta Sala de Casación Social de forma reiterada y pacífica ha sostenido, que las mismas son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas (Vid sentencia N° 1.021 de fecha 1° de julio de 2008. caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 12 de fecha 12 de junio de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencias números 413 de fecha 9 de abril del año 2014 (caso: Landis Antonio Osuna Paredes contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.) y 1.237 de fecha 16 de diciembre de 2015 (caso: Jesús Eduardo Lozano Martínez contra Sociedad Civil Unión de Conductores Baruta-Chacaíto-El Hatillo – (Línea SurEste), estableció la correcta técnica para denunciar la violación de una máxima de experiencia, de la manera siguiente:

(…) En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación (…). (Subrayado por la Sala).

Igualmente  es importante resaltar, que esta Sala, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006, específicamente en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008 (caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), ratificada en el fallo N° 804 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: José Arturo Acurero Salcedo contra Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A), mediante la cual se dejó establecido, que la violación de una máxima de experiencia sólo se infringe por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando éste deja de hacerlo.

A mayor abundamiento,  la Sala de Casación Civil en decisión N° 397, de fecha 30 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice que puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido (…).

En este orden de ideas y en atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que el juez tiene la facultad de integrarlas o no, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver una controversia.

En el caso sub judice se observa, que la representación judicial de la accionada recurrente no cumplió con la técnica casacional reseñada supra, toda vez que no identificó la máxima de experiencia que en su criterio fue infringida, ni tampoco delató la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,  siendo ésta la normativa para cuya aplicación sirve de base la máxima de experiencia y el vicio de infracción de ley que se le imputa, razón por la cual en principio impide a esta Sala, entrar a conocer la denuncia.

Sin embargo, en un caso análogo al de autos, en el que se denunció la violación de máxima de experiencia, incumpliendo con la técnica casacional anteriormente reseñada, esta Sala en sentencia N° 589 de fecha 21 de junio de 2016 (caso: Florencio Antonio Parra Rodríguez contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.), determinó como verdaderamente importante la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios,  prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el precedente criterio jurisprudencial, de seguidas pasa esta Sala de Casación Social, a resolver la denuncia analizando la pretensión de la demandada recurrente, que no es otra cosa que alegar la errónea valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano Rodolfo Rodríguez los cuales,  a su decir, sirvieron de fundamento para declarar con lugar la demanda.

Para corroborar lo delatado por la parte formalizante, de seguidas se transcribe lo indicado por la recurrida al respecto:

(…) Como se observa del extracto anterior, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de su evacuación procedió a impugnar, desconocer de toda forma en derecho solicitando no se le otorgara valor probatorio a esa prueba documental, el Juez de Juicio sin motivación o justificación alguna en derecho, no le otorga valor probatorio. Ahora bien, del análisis que hace este Tribunal Superior de la referida documental, observa que la misma se refiere a la copia simple de la carta de referencia bancaria emitida electrónicamente, a solicitud del demandante en fecha 23 de octubre de 2019, por el ente financiero Banesco Panamá, asimismo se anexa a dicha carta, copia simple de las coordenadas para recibir fondos por transferencia internacionales.

De la carta de referencia bancaria emitida electrónicamente se pudo verificar que consta de firma electrónica plasmada al pie de la página por la vicepresidencia de banca internacional, un logo que identifica a dicha institución bancaria, con el número de referencia 20191023.02.004. Indicándose además que para validar la información de dicho correo electrónico, suministran diferentes números telefónicos tanto desde Panamá como desde Venezuela, bien pudo el a quo de oficio utilizar dichos medios para la validación de la información allí suministrada.

Por lo que a criterio de quien aquí juzga, el juez de instancia con respecto a la anterior documental, incurre en un error de interpretación al señalar que por tratarse de un instrumento privado que emana de un tercero y que se presentare en copias simple, carece de valor probatorio en razón de su virtualidad.

(Omissis)

En el Capítulo IV promueve las siguientes testimoniales:

De los ciudadanos Saturio Reyes Salazar, Roberto Rojas, José Mercedes Gómez, y Edwin Alcalá Castillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.648.311, 16.054.913, 8.951.647 y 24.412.369, respectivamente.

Se verifica que comparecieron en las oportunidades de la celebración de las audiencias de juicio a rendir sus deposiciones, de lo cual pudo observar esta Alzada que los referidos ciudadanos fueron conteste en sus respuestas y coincidir en sus testimonios, al señalar que reconocían la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada, y que tenían conocimiento de que el actor recibía una bonificación en moneda extranjera, motivo por el cual a las declaraciones expresadas, este Sentenciador las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que son los trabajadores que conocen en este caso las obligaciones que el patrono tiene con sus empleados, y mas  aun la forma como se realizaba el pago, realizando así un fraude a la ley. (Sic).

Con respecto al ciudadano Saturio Ramón Reyes Salazar, en la oportunidad legal correspondiente, no se hizo presente a fin de rendir su declaración motivo por el cual se declaró desierto el acto, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar.

(Omissis)

En tal sentido visto el carácter relativo de la admisión de los hechos, considera este Juzgado Superior, adminiculando los principios del proceso laboral, las presunciones legales en base a la aplicación de la consecuencia jurídica de carácter relativo por la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, no logró desvirtuar a través de las pruebas promovidas en su oportunidad lo solicitado por el accionante en su libelo de demanda, referente al pago realizado en moneda extrajera, siendo ésta su carga probatoria; por consiguiente, debe forzosamente establecerse de conformidad con la declaración rendida por los testigos, que el accionante recibía de manera regular y permanente trimestralmente el pago de trescientos (300) dólares americanos. Así se decide (…).

De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia,  se le condenó al pago de dicho concepto.

Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos, forzosamente se debe declarar la improcedencia de denuncia bajo análisis.  Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

-II-

De conformidad con el numeral 3del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir,  la recurrida está fundamentada en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la indicada por ésta. En tal sentido arguye, queel ad quem condena el pago en moneda extranjera solo basándose en testimonios referenciales, cuestionables y contradictorios sin adminicular este medio con algún otro capaz de soportar el fundamento de la condena, lo cual fue determinante en el dispositivo.

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

La parte formalizante arguye, que el ad quem incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que se basa en hechos inexistentes o que sucedieron de otra manera a la establecida por éste en la recurrida y en consecuencia, condenó el pago de una porción del salario en divisas basándose en testimonios referenciales y cuestionables.

En tal sentido, es importante señalarle a la parte formalizante, que en la legislación laboral no existe el vicio de falso supuesto, sino la suposición falsa la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la técnica para atacarla no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

A mayor abundamiento, respecto a la suposición falsaesta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la misma debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.

En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (vid sentencia Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin America, S.A.).

En este orden de ideas, en la denuncia bajo análisis observa la Sala, que la misma  se basa, al igual que la anterior delación, en la disconformidad de la parte demandada con la valoración dada por el juzgador de la recurrida a las declaraciones de los testigos, toda vez que en su opinión, fue en base a las mismas que el ad quem condenó el pago de la porción del salario en divisas, razón por la cual, se da por reproducida la motivación dada para la resolución de la anterior denuncia y en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

En atención a los anteriores razonamientos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara. 

-III-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, en los siguientes términos: 

(…) denunció la contradicción entre los motivos y los dispositivos de las sentencia en virtud que del acervo probatorio no se demuestra pacto alguno de cancelar obligaciones laborales en moneda extranjera (dólar) al actor, tal como lo estableció el aquo cuando realiza el análisis del acervo probatorio «… En este sentido y de acuerdo a lo constatado y verificado en autos, según las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo establecer que el ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, parte demandante, mantuvo una relación de trabajo con la accionada, mediante contrato de trabajo por obra determinada, que la relación de trabajo estuvo regida conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que la terminación del vínculo laboral fue por renuncia del accionante y que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a las percepciones salariales recibidas durante el desarrollo de la relación laboral, no concurriendo con ello, la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago alguno correspondiente por concepto de bono trimestral en moneda extranjera por la cantidad de trescientos dólares americanos… «(Negrita y Puntos Suspensivos Nuestros). Ciudadanos Magistrados, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, para ,que las partes puedan acordar el pago de obligaciones laborales en divisas, es necesario que exista un acuerdo entre las partes, sin embargo, no existe prueba alguna que haga suponer que entre mi representada y el actor se haya acordado el pago que hoy pretende, sin embargo, el a que sin tomar en cuenta el resto de las pruebas y solo basándose en testimonios contradictorios y referenciales establece en su sentencia: : «…debe forzosamente establecerse de conformidad con declaración rendida por los testigos, que el accionante recibía de manera regular y permanente trimestralmente el pago de trescientos (300) dólares americanos. Así decide…»(…). (Sic).(Negrita por la representación judicial).

Para decidir la Sala observa:

Delata la parte formalizante, que la recurrida está viciada de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que a su decir, del cúmulo probatorio no se demuestra pacto alguno de cancelar obligaciones laborales en divisas al demandante. Al respecto indica, que tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social reiteradamente, las partes puedan acordar el pago de obligaciones laborales en divisas, pero es necesario que exista un acuerdo entre las partes, sin embargo, no existe prueba alguna que haga suponer que entre la accionada y el actor se haya acordado el pago en divisas.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado queen el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Dicho esto, respecto a la denuncia formulada aprecia la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo -I- de la presente decisión se pudo constatar, que en el caso sub examine el juez de alzada de manera clara y expresa estableció, los motivos de hecho y de derecho según los cuales resultó procedente la condenatoria al pago de los conceptos demandados por el actor, incluyendo la porción del salario en divisas equivalente a trescientos Dólares Americanos ($ 300,00), por lo que no se explica esta Sala, de qué manera se verifica la delatada contradicción en los motivos de la recurrida, toda vez que, como ya se dijo anteriormente, del contenido de la sentencia objetada inteligiblemente se observan las razones fácticas y jurídicas según las cuales se declaró con lugar  la pretensión del actor. Ello así, para resolver la presente delación se da por reproducida la motivación señalada en el capítulo I de la esta sentencia, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de la denuncia. Así se declara.

En atención a los anteriores razonamientos, se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la entidad laboral demandada. Así se declara».