TSJ: Inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida

Mediante sentencia N°93 de fecha 11 de abril del 2024, la Sala Político Administrativa del TSJ,  Declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento de la de cujus Amada Solórzano García, interpuesta por su hija, abogada MARÍA PÍA PONTRELLI SOLÓRZANO, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, REVOCA la decisión consultada, dictada en fecha 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, aduciendo los siguiente:

“Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que mediante sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por la abogada María Pía Pontrelli Solórzano, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, al considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009).

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que la solicitante manifestó en el escrito de la demanda, que pretende la “inserción” del acta de nacimiento de su madre. No obstante se observa, que también hizo referencia a que su nombre en la inserción debe aparecer como Amada Solórzano García y no “AMADA ANTONIA”, ya que siempre fue conocida como Amada Solórzano García.  (Folio 3 vuelto del expediente judicial).

Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue:

“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).

En principio se observa, que según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la madre de la solicitante, ciudadana Amada Solórzano García no aparece inscrita en el Registro Civil correspondiente, según la constancia emitida por la Oficina de Registro Municipal Santa Teresa Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio siete (7) del expediente, en fecha 23 de enero de 2023, en la cual se indica lo siguiente:

“C E R T I F I C A C I Ó N

La suscrita Registradora Civil de la Oficina de Registro Municipal Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Miranda certifica la partida de nacimiento correspondiente a:

AMADA SOLÓRZANO GARCÍA

Quien nació el día: 30-04-1.936

Y es hija de CONCEPCIÓN SOLÓRZANO y MATEA GARCÍA de SOLÓRZANO.

Ha sido buscada diligentemente por los empleados de este despacho en los libros de registro de nacimiento y años posteriores no habiéndose encontrado. Por causa expuesta no se le puede expedir copia de [ese] documento.

Constancia que se expide a petición de María Pía Pontrelli Solórzano (…), en Santa Teresa del Tuy”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

De lo anterior se desprende, que la presente solicitud de inserción de partida corresponde a una persona mayor de edad, según la fecha de nacimiento plasmada en el documento antes transcrito.

En un caso similar al de autos, esta Sala mediante decisión Nro. 00005 de fecha 22 de enero de 2020, señaló lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, la cual prevé en su artículo 88 lo que sigue: citar dicha disposición legal:

(…Omissis…)

De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).

En principio se observa, que según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la madre del solicitante, ciudadana María Paula Castellanos no aparece inscrita en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento señalada en la constancia emitida por el Oficina de Registro Civil Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, inserta al folio nueve (9) del expediente, en la cual se expresa: ‘Que practicada la búsqueda minuciosa en libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por [ese] Despacho durante los años mil novecientos cinco (1.905) hasta el año mil novecientos veinte (1.920) SE PUDO CONSTATAR QUE EL ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MARÍA PAULA CASTELLANOS, no se encuentra registrada y fue solicitada en fecha: 22-04-2019, manifestó que nació en Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el día VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS DOCE (28-04-1.912), según certificado de bautismo emitido por la Diócesis de Trujillo, Estado Trujillo…’, para el momento de la interposición de dicha solicitud era mayor de edad. (Agregado de la Sala).

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la ‘inserción’ de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.

Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido.

En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Tálamo Castellanos, antes identificados; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO TÁLAMO CASTELLANOS. En consecuencia, REVOCA la decisión consultada, dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” (Mayúsculas, Negrillas y agregado de la cita. Subrayado de esta Sala).

En el presente caso se requiere la “inserción” de una partida de nacimiento de una persona mayor de edad. No obstante, al igual que en el fallo transcrito, existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.

En este sentido se observa, que la solicitud en mención es realizada por un tercero (María Pía Pontrelli Solórzano), para la inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida (Amada Solórzano de Pontrelli), según se evidencia del acta de defunción Nro. 129, de fecha  15 de marzo de 2022  emanada de la Registradora Civil de la Oficina de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, relativa a la ciudadana Amada Solórzano de Pontrelli, ya identificada (folio 6 del expediente judicial).

En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos podría ser controvertida por otros familiares interesados, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en este caso concreto, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “inserción” de acta de nacimiento, interpuesta por la abogada María Pia Pontrelli Solorzano, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación. (Ver sentencia  de esta Sala Nro. 00005 de fecha 22 de enero de 2020). En consecuencia, se revoca la decisión consultada, dictada en fecha 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide”.

Comentarios de Acceso a la Justicia: En el presente caso se plantea el requerimiento de la “inserción” de una partida de nacimiento de una persona fallecida mayor de edad, que nació en 1936 y “…fue atendida por una partera de nombre desconocido, debido a la cantidad de años que han transcurrido, se desconocen sus datos, de nombres, apellidos, ubicación, etc., ahora bien, es, por tanto, que carece de Tarjeta de Nacimiento emanada de algún Centro Asistencial (…)”.

La solicitud de inserción fue planteada por una de las hijas de la persona fallecida, quien manifestó que  “(…) [su] madre no fue presentada en su oportunidad legal, ni posteriormente, ya que su Partida de Nacimiento, a nombre de AMADA SOLÓRZANO GARCÍA, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, ni en el año 1.936, ni en los años siguientes (…)”.

Cabe advertir, al respecto, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondía el conocimiento del asunto, mediante sentencia del 6 de febrero de 2024 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento.

Para el referido juzgado la solicitud de” …Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana Amada Solórzano García, le corresponde a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Registro Civil”.

Según la SPA la cuestión planteada podría ser controvertida por otros familiares, lo cual plantearía un debate probatorio. Por esta razón, la Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “inserción” de acta de nacimiento.

Advierte Acceso a la Justicia que la decisión adoptada por la SPA no está realmente motivada para justificar que el Poder Judicial tiene jurisdicción, en especial cuando el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) indica que toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realiza ante el registrador, quien debe solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil. La Sala interpretando de forma distorsionada la referida legislación, acreditó al Poder Judicial conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento».

TSJ: ACCION DE DESPOJO

Mediante sentencia N° de fecha 14 de marzo del 2011, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que en el caso concreto  mediante demanda, la restitución de los mencionados bienes que adquirieron por herencia, devenía de que estaban siendo despojados de los mismos; y al acordar el juez superior del conocimiento la dicha devolución, no infringió los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, tampoco fue violado el artículo 15 eiusdem, pues, los demandados durante el transcurso del tiempo del juicio, tuvieron las oportunidades de ejercer todas las defensas atinentes a su posición procesal, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir, la Sala observa:

El artículo 995 del Código Civil, establece que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin que sea necesario que ejerzan la posesión material, asimismo prevé que si alguien que no siendo heredero toma posesión de los bienes pertenecientes a aquel acervo hereditario, los herederos se tendrán por despojados y, en consecuencia, tendrán la posibilidad de defender su derecho ejerciendo todas las acciones legales a que haya lugar.

El artículo 783 del Código Civil, otorga la posibilidad de rescatar el bien mueble o inmueble, para quien haya sido despojado de la posesión del mismo, cualquiera que ella sea.

Por su parte el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la posibilidad de que el heredero que se sienta despojado en su posesión hereditaria, podrá pedir la restitución hereditaria e igualmente señala las condiciones que debe cumplir para que su petición sea oída, cuales son: demostrar su cualidad de heredero y el hecho de que su causante ostentaba la posesión del bien o bienes cuya restitución se pretende, al tiempo de su muerte.

Ahora bien, la denuncia que se analiza acusa que el juez del mérito no tomó en consideración que en la demanda no hubo alegaciones relacionadas con ningún despojo y que, por vía de consecuencia, al ordenar la restitución otorgó algo no pedido incurriendo en incongruencia positiva.

A efectos de determinar la certeza de lo denunciado, la Sala realizó el análisis del escrito de demanda y evidenció que en el petitorio los demandantes solicitan:

“…OBJETO DE LA ACCIÓN:

Insto la restitución de la posesión hereditaria, por vía ordinaria, que corresponde a mis mandantes, en su carácter de herederos del ciudadano HERNÁN VALECILLOS ÁÑEZ, venezolano comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 863.209, fallecido ab-intestato con fecha 19-10-94, sobre un inmueble consistente en una casa quinta, el terreno sobre el cual está construida en sus dependencias anexas, ubicadas en la avenida Laudelino Mejías, adyacente a la Escuela Técnica Industrial, parroquia San Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo.

(…Omissis…)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El inmueble anteriormente descrito, pertenece al acervo hereditario dejado por el causante de mis representados, quien ejercía para el momento de su muerte, la plena y absoluta, propiedad y posesión del mismo, habiéndole destinado en su oportunidad, para que en el mismo habitasen, su madre PETRA ÁÑEZ DE VALECILLOS y su hermana, entonces soltera ZEMIDA VALECILLOS ÁÑEZ. Posteriormente, a la muerte de su madre, doña PETRA ÁÑEZ DE VALECILLOS (30-07-83) el causante de mis representados, permitió que su hermana AEMIDA VALECILLOS ÁÑEZ, continuara habitando el inmueble, siempre de manera precaria y a título gratuitoA lamuerte de HERNÁN VALECCILOS ÁÑEZ, la ciudadana ZEMIDA VALECILLOS, ya casada con LEOPOLDO DE JESUS CASTRO, pretende desconocer la situación de hecho, en la que el inmueble había estado bajo la posesión de HERNÁN VALECILLOS ÁÑEZ, quien le había concedido la simple estancia en el mismo; hasta tanto la ciudadana ZEMIDA y su esposo, solventaran su entonces problema de vivienda, lo cual resolvieron oportuna y positivamente.

Sin embargo, no obstante numerosas y reiteradas solicitudes amistosas, y apercibimiento de acciones legales, la ciudadana ZEMIDA VALECILLOS DE CASTRO y su nombrado esposo, LEOPOLDO DE JESÚS CASTRO, se han negado y niegan de manera arbitraria, a restituir el inmueble descrito a mis representados, cuya posesión legítima les corresponde, a CARLINA LINARES DE VALECILLOS, por gananciales en una proporción del 50% como cónyuge sobreviviente, y concurriendo en el otro 50%, con los derechos de los hijos antes nombrados, en dicho acervo, conforme lo establece el código (Sic) Civil en los artículos 823 y 824, respectivamente, tales actitudes configuran el supuesto previsto en los artículos 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 781 del Código Civil en su encabezamiento, en consecuencia ante usted, ciudadano  Juez, en ejercicio de la representación que acredito demando a los ciudadanos LEOPOLDO DE JESUS CASTRO Y ZEMIDA VALECILLOS DE CASTRO, suficientemente identificados antes en su carácter de detentadores precarios del inmueble descrito al comienzo de este libelo, para que lo restituyan de manera inmediata a mis representados, en su carácter de herederos del finado HERNÁN VALECILLOS ÁÑEZ conforme lo anteriormente expresado…”. (Resaltado es del texto transcrito).

Se evidencia del trascrito que lo peticionado en el sub judice, es justamente la restitución del inmueble que fuera propiedad del causante de los demandantes y que está siendo poseído por los accionados.

El formalizante niega que pudiese acordarse la restitución de los bienes, ya que no han estado presentes elementos configurativos del despojo.

Ahora bien, ¿que es DESPOJAR?, según el Diccionario Jurídico VENELEX, despojar es: “Expoliar a uno de una posesión, privilegio, etc. Privar la justicia a uno del uso que hacía de bienes de otro” (Diccionario Jurídico VENELEX, DMA Grupo Editorial,C.A., Porlamar, edo. Nueva Esparta, 2003, Tomo I, pp.379). Entonces el despojo es una perturbación que ejerce una o varias personas sobre bienes que no le son propios y ello puede producirse por un hecho voluntario del titular o por uno involuntario o aun contra su voluntad.

En el caso bajo decisión, los demandantes plantearon el hecho de que en su condición de causahabientes del de cujus, no habían podido entrar en posesión de los bienes del acervo hereditario a que tenían derecho, por cuanto los mismos estaban en posesión de los demandados y éstos se habían negado a entregárselos.

Consecuencia de lo anterior, concluye la Sala que no incurrió el ad quem en el vicio de incongruencia positiva que se le endilga ya que, el peticionar, mediante demanda, la restitución de los mencionados bienes que adquirieron por herencia, devenía de que estaban siendo despojados de los mismos; y al acordar el juez superior del conocimiento la dicha devolución, no infringió los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se observa violado el artículo 15 eiusdem, pues, los demandados durante el transcurso del tiempo del juicio, tuvieron las oportunidades de ejercer todas las defensas atinentes a su posición procesal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se decide».

TSJ: Revisión constitucional por falta de valoración de pruebas

Mediante sentencia N° 0306 del 18/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció la posibilidad de solicitar la revisión constitucional por falta o errónea valoración de prueba, aduciendo lo siguiente:

«Aprecia esta Sala Constitucional de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente del juicio primigenio que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al momento de fundamentar su dispositivo determinó el incumplimiento de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN por la incomparecencia de los mismos al acto de protocolización, celebrado en fecha 21 de diciembre de 2021. El mencionado juzgado arribó a la referida conclusión de acuerdo a la valoración dada a los telegramas de fecha 14 y 18 de diciembre de 2012 de acuerdo a la siguiente motivación:



“Ahora bien, respecto a las instrumentales en cuestión quien aquí suscribe considera prudente pasar a transcribir lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente establece lo siguiente: ‘El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. (…) Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se la comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria. La fecha del telegrama establece, hasta prueba en contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por sus Oficinas Telegráficas’; en este sentido, siendo que las instrumentales bajo análisis se encuentran debidamente firmadas por la remitente, y en virtud que sus contenidos no fueron desconocidos por la parte contra la cual se opusieron, consecuentemente este Tribunal les confiere pleno valor probatorio come demostrativas que en fecha 14 y 18 de diciembre de 2012, la parte actora acudió a la sede del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) a los fines de participarle a los codemandados sobre la oportunidad (lugar y fecha) en la cual se llevaría a cabo la fuma del documento definitivo de compraventa, esto es, antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio (pues vencía el día 21 de diciembre del 2012); sin embargo, es preciso resaltar que de los acuses de recibo se desprende que dichos telegramas fueron recibidos por la parte a notificar después de vencido el contrato antes referido, específicamente en fecha 28 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013; lo cual, resulta imputable al órgano postal y no al emisor. Así se establece”.

(…)

Así las cosas, quien decide concluye que los hechos supra referidos quedaron suficientemente acreditados en autos a través de los medios de prueba supra indicados, dejando en una clara evidencia que los codemandados no cumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa por el hecho cierto de no haber satisfecho con los requisitos exigidos para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta y por no asistir al registro respectivo en la fecha fijada para la firma del documento definitivo de venta y así se decide.(Resaltado de esta Sala)



Como puede evidenciarse del texto transcrito de la decisión objeto de la presente revisión de oficio, el Juzgado Superior Accidental Civil, efectivamente se percató de la falta de notificación del acto de protocolización, dado que se deduce de los referidos telegramas, que fueron recibidos por los demandados luego de la fecha pautada para tal fin, es decir el 28 de diciembre de 2012 y el 03 de enero de 2013; por lo que no tenían forma de saber que debían acudir el 21 de diciembre de 2012 al respectivo registro inmobiliario. En consecuencia, el Juzgado Superior Accidental incurrió en un error al valorar de forma arbitraria el contenido de las referidas documentales dado que si bien hubo una incomparecencia al acto de protocolización de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN ello no era imputable a estos, siendo que es clara la falta de su notificación.



Asimismo, se observa del folio 84 del Anexo 1 del presente expediente, nota de registro emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Hosam Jazzam, parte demandante, presentó entre los recaudos descritos la “planilla forma 33” a los efectos de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble en cuestión, pese a que a lo largo del juicio fundamentó como uno de los elementos del incumplimiento de los demandados la abstención de éstos de darle dicha documental.



Siendo ello así, resulta claro para esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Accidental al momento de conocer del recurso de apelación interpuesto también silenció el contenido de dicha probanza lo cual conllevó a que el Juez efectuara un razonamiento totalmente incorrecto respecto a la falta de cumplimiento por parte de los demandados en lo atinente a la entrega de dicho recaudo al promitente comprador, concluyendo erradamente su falta de disposición de cumplir con sus obligaciones contractualmente asumidas.



Cabe destacar, que es obligación de todo juez comprobar la verdad procesal tal y como ha sido criterio de esta Sala Constitucional en sentencia N° 502 del 09 de diciembre de 2019:



“(…) No obstante, no se debe olvidar que el Código de Procedimiento Civil contiene un conjunto normativo preconstitucional, y debido a ello el mismo al ser aplicado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe armonizarse con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, aspectos éstos que resultan propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional.

Bajo las premisas anteriores, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna el referido artículo 2 de la Carta Magna, los jueces deben propender a la imparcialidad en la aplicación del derecho, pero jamás deben perder de vista lo que sucede en la realidad, a objeto de no expedir decisiones alejadas de la verdad material por una ficción jurídica o la aplicación de un derecho rígido, por ello el juez como director del proceso está compelido a la búsqueda de la verdad no solo procesal sino material a los fines de no transgredir garantías de orden constitucional. (…).” (Subrayado de esta Sala)

Por consiguiente, los jueces están a obligados a exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 24 de abril de 2001, Exp. Nº 01-1511, se pronunció de la siguiente manera:



“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.



En este sentido, la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar. Todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los instrumentos probatorios forma parte de la función de juzgamiento atribuida a los operadores jurídicos, por lo que, en razón de ello, poseen una amplia autonomía y discrecionalidad para el ejercicio de dicha actividad (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).



Así, esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese sentido, en cuanto a la posibilidad de peticionar una revisión por falta o errónea valoración de prueba, lo siguiente:



“(…) esta Sala en numerosas oportunidades ha expresado que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la valoración de las pruebas constituye una cuestión de legalidad ordinaria, esto es, que es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de revisión constitucional, pues se convertiría esta institución en una especie de tercera instancia, salvo las excepciones derivadas del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad, así como la falta de valoración, porque en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…). (vid. Sentencia de esta Sala N° 667 del 1° de agosto de 2016).



En efecto, la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; lo cual -salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante, lo que no se evidencia en el presente caso- no puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala Constitucional N°. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras, criterio ratificado también en sentencia N° 34 del 1° de marzo de 2016) (…). (s SC n.o 361, del 19 de noviembre de 2019; caso: “Pedro Rafael González Fernández”. Resaltado añadido).

En razón de ello, se aprecia que la decisión sujeta a revisión se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma arbitraria los telegramas de fecha 14 y 18 de diciembre de 2012 y silenció la nota de registro de fecha 18 de diciembre de 2012 emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para establecer como un hecho probado el incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de protocolizar el inmueble objeto del contrato de compraventa en cuestión, por lo que siendo tal conclusión determinante para el dispositivo del fallo objeto de la revisión de oficio se hace palpable la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, lo que vicia de nulidad la decisión. En tal sentido, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Así se decide.



En consecuencia de la anterior declaración, se ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todos los actos judiciales y administrativos subsiguientes devenidos de ésta. Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado de que otro Juzgado Superior Accidental Civil se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa».

TSJ: Validez de la Asamblea Accionista por correo electrónico

Mediante sentecia Nº70 de fecha 23 de febrero del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, adució que para la convocatoria a una Asamblea de Accionista basta con la recepción del correo electrónico para ser válida la convocatoria, fundamentado lo siguiente:

«Del extracto de la recurrida se desprende que con relación a la aludida convocatoria, el juzgador de alzada señaló que para la celebración de las asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., su presidente debe convocar a los accionistas mediante carta o telegrama que debe ser recibido por éstos con al menos, cinco (5) días de anticipación, afirmando que para la validez de dicha convocatoria, se requiere su recepción por parte del accionista con acuse de recibo. De igual forma, indicó que la demandada adujo que la convocatoria fue efectuada por correo electrónico enviado a la parte actora a su dirección electrónica empresarial macosta@actimarket.com, en fecha 29 de enero de 2016; señalando al respecto, que de la experticia y su ampliación, se desprende que la clave de acceso de la referida dirección de correo electrónico es manejada por persona distinta a la ciudadana Mónica Amelia Acosta Bond (demandante), lo cual impide aseverar que efectivamente el aludido correo fue recibido por la actora; determinando no cumplida la convocatoria de la actora a la referida asamblea extraordinaria de accionistas.

De lo anterior se constata que el juzgador de alzada tergiversó el contenido del artículo décimo primero de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, al afirmar que dicha convocatoria “…aun cuando pudiese considerarse viable su envió vía electrónica, para su validez es necesaria la existencia de una respuesta (acuse de recibo), por igual medio, se determine su recepción…”, dado que dicho artículo lo que prevé es que la convocatoria debe ser recibida con al menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de su celebración.

En ese sentido, esta Sala pasa a verificar si en efecto dicha convocatoria fue recibida por la actora a los fines de verificar si el vicio detectado es determinante en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, del precitado artículo décimo primero de los Estatutos Sociales de la empresa demandada se desprende –tal como fue indicado ut supra– que para la celebración de las asambleas extraordinarias su presidente debe convocar a los accionistas mediante carta o telegrama que debe ser recibido por éstos con al menos, cinco (5) días de anticipación a su celebración, indicando el objeto de la asamblea, lugar y hora de su celebración.

Ello así, la demandada manifestó que la convocatoria fue efectuada por correo electrónico, enviado a la parte actora a su dirección electrónica empresarial macosta@actimarket.com, en fecha 29 de enero de 2016.

En sintonía con lo anterior, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece:

Artículo 4: Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Sobre la referida norma, esta Sala en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, señaló lo que sigue:

“…De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.

En tal sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca)…”. (Cursivas de la Sala).

De la norma y sentencia antes citada se desprende que los mensajes de datos (entiéndase por mensaje de datos “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, los cuales deben ser considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre, y se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, tendrá el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 523, de fecha 9 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez, se refirió al internet como un medio novedoso para la transmisión de mensaje de datos, indicando que cumple la misma utilidad funcional del telegrama, en virtud de lo cual, realizó una interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitiendo el uso del internet para la interposición de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“…Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida el 27 de febrero de 2019, caso: Escotel Software INC, se pronunció sobre la valoración de facturas enviadas por correo electrónico y estableció que “…ante la promoción de las facturas enviadas vía correo electrónico por la demandante, deben tenerse como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, como ocurrió en el presente asunto (ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, la parte demandada, ante la no aceptación de las mismas en la contestación, debió por ejemplo promover una experticia sobre las comunicaciones electrónicas y tacha de instrumentos privados, entre otros, lo cual en virtud de no haberlo realizado, forzosamente lleva a atribuirle valor probatorio a las facturas que envió la actora por esta vía y que acompañó en reproducciones fotostáticas con el libelo de demanda, tal y como lo hizo la alzada civil…”.

Así las cosas, al otorgarse a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, se tiene que el correo electrónico enviado a la actora el 29 de enero de 2016, cuyo contenido es la convocatoria a la aludida asamblea extraordinaria de accionistas, debe considerarse como documento escrito y por lo tanto viable para tal fin.

Es sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia Nro. 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016, caso: Yasmín Benhamú Chocrón y Sión Daniel Benhamú Chocrón, estableció de forma vinculante sobre la convocatoria a las asambleas extraordinarias de accionistas mediante correo electrónico, que “…de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil…”.

Ello así, de las cláusulas que conforman los estatutos sociales de la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., específicamente en la segunda, se evidencia el objeto de dicha empresa, indicándose lo que sigue:

Segundo: La Compañía tendrá por objeto exclusivo la realización de todas aquellas operaciones de intermediación con títulos valores y actividades conexas, que corresponden a las personas naturales o sociedades en nombre colectivo autorizadas para actuar como corredores públicos de títulos valores. En consecuencia dentro de los límites establecidos por la Ley de Mercado de Capitales y las Normas que al efecto hubiere dictado o dicte la Comisión Nacional de Valores, la sociedad podrá realizar las siguientes actividades: 1) Garantizar total o parcialmente la colocación primaria de emisiones de Títulos Valores objeto de oferta pública; 2) La prestación a sus clientes de los servicios de Administración de cartera de Títulos Valores y de recursos en efectivo; 3) La operación o participación de la operación de fondos de liquidez de Títulos Valores en objeto de oferta pública en colocación primaria; 4) La prestación a sus clientes de los servicios de custodia de Títulos Valores; 5) La actuación por cuenta propia en forma de especialista, como sustentador o estabilizador en el mercado secundario, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Mercado de Capitales; 6) Aquellas otras que señale mediante Normas la Comisión Nacional de Valores. Así mismo, se dedicará a cualquier otro acto de lícito comercio que no esté expresamente prohibido para las sociedades de corretaje
…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De lo anterior se constata que la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., tiene como objeto “…la realización de todas aquellas operaciones de intermediación con títulos valores y actividades conexas, que corresponden a las personas naturales o sociedades en nombre colectivo autorizadas para actuar como corredores públicos de títulos valores…”, ello así, podrá “…garantizar total o parcialmente la colocación primaria de emisiones de Títulos Valores objeto de oferta pública…” así como, “…La operación o participación de la operación de fondos de liquidez de Títulos Valores en objeto de oferta pública en colocación primaria…”, en virtud de lo cual, se evidencia que dicha empresa realiza oferta pública de acciones, en consecuencia, sus accionistas podrán ser notificados por correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la precitada sentencia Nro. 1066, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, caso: Yasmín Benhamú Chocrón y Sión Daniel Benhamú Chocrón.

En ese sentido, tenemos que dicha convocatoria fue enviada a su dirección de correo electrónico empresarial, a saber, macosta@actimarket.com, siendo este una herramienta para la comunicación en las empresas, el cual brinda una forma rápida, eficiente y segura de compartir información entre empleados, clientes y socios; el cual es designado a cada miembro de la empresa a los fines de enviar mensajes, compartir archivos, coordinar proyectos y organizar reuniones entre las personas que conforman la sociedad mercantil.

En virtud de lo antes expuesto, se constata que la ciudadana Mónica Amelia Acosta Bond, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., sí podía ser convocada de la asamblea extraordinaria celebrada el 12 de febrero de 2016, a través de correo electrónico empresarial. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la determinación de la recepción de mensajes de datos a través de correo electrónico, el artículo 11 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prevé lo que sigue:

Artículo 11: Salvo acuerdo en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información designado.

2. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el mensaje de datos en un sistema de información utilizado regularmente por el destinatario”. (Cursivas de la Sala).

De lo anterior se desprende que un mensaje de datos se considera como recibido cuando: 1) el mensaje de datos ingrese a la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico designado por el destinatario; o 2) una vez que el mensaje de datos haya ingresado a la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico utilizado regularmente por el destinatario.

Ello así, la sociedad mercantil demandada al haber designado una dirección de correo electrónico empresarial a la actora, se entiende por máximas de experiencia, que es allí donde se enviará cualquier información de interés referente a la empresa, pues fue este el sistema designado entre las partes para el intercambio de información, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Así las cosas, de la experticia antes citada se observa que en efecto, en la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico empresarial de la actora, macosta@actimarket.com, reposa mensaje de datos recibido en fecha 29 de enero de 2016, cuyo contenido es la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas in commento, en la que se indicó el objeto de la misma, como también el lugar y hora de su celebración; en virtud de lo cual, debe considerarse recibida la referida convocatoria. Así se establece.

Asimismo, se constata que la sociedad mercantil demandada igualmente convocó a la actora mediante publicación en prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, el cual indica que “…la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”. En efecto, se evidencia al folio 585 de la segunda pieza del expediente, la aludida convocatoria publicada en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 29 de enero de 2016, donde se indicó el objeto de la asamblea, lugar y hora de su celebración.

Por otra parte, cabe destacar, respecto a lo indicado por el ad quem respecto que no se demostró que la convocatoria fue “…real y efectivamente recibida…” por la actora, en virtud que de las resultas de la referida prueba de experticia los expertos designados señalaron que no podían dar certeza que dicho mensaje de datos fue recibido por la demandante, dado que la clave de acceso de la aludida dirección de correo electrónica empresarial les fue facilitado por una persona distinta a la actora, es preciso observar que la legislación venezolana en la materia se basa en el principio de recepción, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.137 del Código Civil, dada la presunción de conocimiento de la información que fue enviada a la parte que recibe, o la publicidad que se haga a las partes interesada mediante edicto o cartel en prensa.

Aunado al hecho que la aludida prueba de experticia no es el medio idóneo para demostrar si quien recibió el mensaje de datos tuvo conocimiento efectivo del contenido del mismo, pues el fin de la misma es verificar la existencia y el carácter fidedigno del mismo. En todo caso, si queda demostrado que el mensaje de datos ingresó al sistema de información (correo electrónico), quien alega que no pudo tener conocimiento efectivo de su contenido, debe desvirtuar la presunción legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil, según el cual “…la oferta, la aceptación o la revocación por cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla…”.

Ello así, mal podría considerar esta Sala que la actora no fue debidamente convocada a la aludida asamblea extraordinaria de accionistas, pues la misma fue convocada por correo electrónico empresarial, e igualmente mediante publicación en prensa, ambas en fecha 29 de enero de 2016, es decir, con al menos cinco (5) días de anticipación al fijado para su reunión, indicando el objeto de la asamblea, lugar y hora de su celebración, tal como establecen, tanto el artículo décimo primero de los estatutos sociales de la prenombrada empresa, y el artículo 277 del Código de Comercio.

En virtud de lo anterior, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa, al determinar que la práctica de la referida convocatoria mediante correo electrónico debía realizarse con acuse de recibo para su comprobación; en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

Ahora bien, en aplicación al caso de autos del nuevo criterio de la casación venezolana, en virtud de la sentencia Nro. 362, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., mediante la cual se establece una nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las decisiones Nro. 569, de fecha 2 de noviembre de 2022, caso: Mecánica Oriental, S.A., (MECOR) contra Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A., y la Nro. 238, del 20 de julio de 2022, caso: Saide Rita Zaine Chidiac contra Emilio Kabbabe Chendi, ambas dictadas por esta Sala de Casación Civil y siendo que en el caso de autos dada la naturaleza de la denuncia declarada procedente y la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 eiusdem, que hacen innecesario un nuevo procedimiento sobre el fondo del asunto y puesto que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, otorgan razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado; por lo tanto, se observa lo siguiente:

En la denuncia por infracción de ley se determinó que la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 12 de febrero de 2016, fue debidamente practicada a la actora, pues le fue enviada la notificación vía correo electrónico y publicada en presa, ambas el 29 de enero de 2016, es decir, con al menos cinco (5) días de anticipación al fijado para su reunión, indicando el objeto de la asamblea, lugar y hora de su celebración, tal como lo establece, tanto el artículo décimo primero de los estatutos sociales de la prenombrada empresa, y el artículo 277 del Código de Comercio; siendo este el único argumento que alega la demandante en su reforma del libelo de demanda, que –a su decir- vicia de nulidad el acta de asamblea extraordinaria de accionistas in commento (folios 107 al 120 de la primera pieza del expediente).

Por tanto, es evidente que ante tal escenario se hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto, por lo que lo procedente en derecho es casar sin reenvío el presente asunto y declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece».

TSJ: Los honorarios son exigibles en divisa si existe un contrato escrito

Mediante sentencia N°37 del 16 de febrero del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la exigibilidad del pago de honorarios profesionales en divisa está sujeta a la existencia de un contrato escrito, aduciendo lo siguiente:

«En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales, con la sentencia definitiva del caso, que por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, signada por el N° 11-641-2019, lo representó, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la ubicación a los efectos de la citación del ciudadano Hunnyc José Villamizar Ramírez; 4) Escrito solicitando reanudación del proceso; 5) Escrito actualizando información del expediente; y, 6) Escrito solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.

Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.



Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:



“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.

Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.

En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.

Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).



Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:



“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de la Sala).



Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.



En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.



En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el intimante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece».

TSJ: Cestas de comida no revisten carácter salarial

Mediante sentencia N°0595 de fecha 23 de diciembre del 2023, la Sala Casación Social del TSJ, logra determinar que los llamados “beneficios sociales de carácter no remunerativo” entre los cuales es posible incluir cestas alimentarias, no revisten carácter salarial, pues dichos beneficios comportan, en primer lugar, obligaciones en especie, y en segundo término, incentivos para el aumento de la calidad de vida para el trabajador en aras de garantizar la humanización del hecho social del trabajo. Asimismo, reitera la Sala, que dichos beneficios pueden ser cumplidos a través del pago de su equivalente en bolívares (en el presente caso, dicho pago por las cestas de comida no entregadas en su oportunidad, debe ser al valor presente de los bienes que componen esa cesta, aduciendo lo siguiente:

“Pues bien, una vez analizada la decisión del ad quem y en línea con lo denunciado en el escrito de formalización, esta Sala estima necesario referirse, puntualmente, a dos (2) aspectos que emergen de la decisión recurrida: el primero, la conversión en bolívares de un conjunto de productos (como alimentos y bebidas) reclamados por los trabajadores accionantes; y el segundo, si la cantidad de dinero resultante luego de la conversión en bolívares de esos productos, puede compensarse con la “bonificación extraordinaria” entregada por la empresa.

Frente a estos planteamientos, y en relación con el primero de ellos, la Sala considera necesario establecer, partiendo de que los beneficios acordados (provisión de alimentos, empaques de jugos y refrescos y cesta navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fechas señaladas en las cláusulas de los contratos colectivos aplicables, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; que la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma, de allí que, el hecho de que la obligación no se haya cumplido en el término pactado en este caso, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo y, por lo tanto, juzga esta Sala que la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno lograría cumplir y satisfacer los fines para los cuales estaban previstos.

Por lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Sala resulta ajustado a Derecho que el juez ratifique, como lo decidió inicialmente el a quo, el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir, mediante un pago equivalente en bolívares que cubra el valor actual de todos y cada uno de los productos reclamados por los trabajadores.

(…) 

Así pues, armonizando el fallo recurrido con el criterio emanado de esta Sala, queda claro que los productos identificados por el tribunal de alzada -y el a quo- como “cestas alimentarias y obsequios”, pueden ser convertidos en bolívares (como se ordenó en el fallo de primera instancia y, posteriormente, se ratificara en el superior); no obstante, ese monto en bolívares no puede ser compensado con la cantidad que la empresa entregó a los trabajadores, pues tales productos constituyen conceptos de índole o carácter no salarial.

Por consiguiente, siendo los beneficios que se comentan de naturaleza no salarial, ellos comprenden o involucran contribuciones que son provisionadas a los trabajadores como estímulos -no simplemente una ventaja patrimonial- destinados a tener un impacto positivo en su calidad de vida y el ambiente laboral, humanizando de ese modo, aún más, el hecho social trabajo. Teniendo tal carácter, esto es, siendo estipendios del patrono no remunerativos, no pueden repercutir o imputarse para acreencias derivadas del salario, pues este proceder obviaría el sentido normativo (legal o contractual) para el que fueron establecidos, en contradicción con el texto constitucional, las leyes y otros convenios colectivos que resulten aplicables.”

Última hora: Sin efecto Gaceta Oficial que regulaba los Delivery

Sin efecto Gaceta Oficial que regulaba el servicio de envío de las compañías de Delivery aquí el comunicado del Gobierno Nacional:

TSJ: No aplica el interés superior del niñ@ o adolescente en demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento

Mediante sentencia N°687 de fecha 9 de junio del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que no aplica el principio del Interés Superior en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento porque los nin@s o adolescentes no intervienen en el juicio, aduciendo lo siguiente:

De acuerdo a lo transcrito anteriormente, esta Sala debe dejar sentado el criterio del interés superior del niño, debe entenderse por este derecho como la protección que debe imperar ante cualquier situación para la protección integral del niño, niña y adolescente, que en consecuencia de alguna arbitrariedad pueda quedar desprotegido por el sistema de justicia,  el interés superior del niño va enfocado en garantizar el bienestar y pleno ejercicio de sus derechos, ya que este carece de madurez mental y física, por lo que requiere de protección y cuidado especiales.



Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es del tenor siguiente:



“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.  Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”



Ahora bien, la accionante alegó las violaciones de vía administrativa ya que no fue notificada, personalmente ni por vía correo, violación en la que presuntamente incurre el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debido a que este según lo que describe en el escrito de acción de amparo, alteró al momento de dejar sentado que notificó a la hoy accionante, y alega que el desalojo que ordenó este Tribunal está viciado, ya que hubo violación del debido proceso, también alegó que se violenta el interés superior del niño en contra de sus dos hijos menores los cuales se vieron afectados de la decisión tomada por el tribunal, al ordenar el desalojo.



Se evidencia de las actas procesales que, la accionante mantiene una relación de arrendataria con el ciudadano Luis Alberto Vargas (arrendador), desde hace mas de 15 años, lo cual se evidencia en contrato suscrito por estos, autenticado “por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2005, bajo el número 8, Tomo 29, documento original que consignó con la letra ‘B´’”, luego a través de los años no se volvió a realizar contrato y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, como lo arguye el ciudadano Luis Alberto Vargas en su escrito de demanda de desalojo, también alega que “la señora RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR en su carácter de arrendataria tiene diez (10) años y cinco meses   sin pagar el  canon  de  arrendamiento,  no  ha consignado ningún canon de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS, en ningún Tribunal ni autoridad competente, tal como consta en los documentos consignados con la letra «C»” cabe destacar que de los elementos probatorios aportados se evidencia que se le consulto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de los cánones de arrendamiento aportados por la hoy accionante, certificando ese Juzgado Tercero que no se encuentra registrada, hasta los actuales momentos, ninguna consignación de canon de arrendamiento, tal como consta en los folios 44 y 47 del expediente.



Debe esta Sala aclarar que el interés superior del niño no se puede utilizar para restituir cualquier situación jurídica que se vea afectada, donde estos no tengan intervención directa como lo es un contrato de arrendamiento y su incumplimiento, se evidencia que el contrato de arrendamiento se realizó entre la ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar y el ciudadano Luis Alberto Vargas, ambos mayores de edad y con total consentimiento.



Esta Sala ha sido muy clara cuando se trata de estos casos donde interviene el interés superior del niño y siempre buscando la protección integral de este, y la de salvaguardar los derechos de cada ciudadano, a dejado por sentado en sentencia 173 del 14 de junio de 2022 con ponencia de la Dra. Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, el siguiente criterio:



“Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

A mayor abundamiento, esta  Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.



A tal efecto, aprecia esta Sala que la parte accionante afirmó actuar en resguardo de las garantías constitucionales de sus dos hijos menores de edad, identidad omitida conforme a ley, siendo que de los recaudos que se anexaron al libelo de amparo se pudo observar que la situación analizada es materia particularmente Civil (arrendaticia), visto que los contratantes son personas mayores de edad, debe esta Sala enfatizar su preocupación por la utilización indebida del concepto de interés superior del niño, en este sentido, conviene precisar que para que el conocimiento de este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:



“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

…omissis…

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.



Así lo ha determinado esta Sala Constitucional en diversos fallos, cuando ha señalado “(…) que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal (…)”. (Ver sentencia n.° 700 del 2 de junio de 2009, caso: “Feyi Ahimonetti Murgas”).



En virtud de lo anterior, esta Sala observa que en el caso aquí examinado los hijos de la hoy accionante, no son parte del proceso administrativo que devino la acción de amparo intentada aquí instruida y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.



Cabe resaltar el criterio de esta Sala dilucido en la sentencia N° 1917 del 14 de julio de 2003 con ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que asentó:



“En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pagó. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.

Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.”



Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide.

TSJ: Pagos recibidos de clientes en la cuenta bancaria de la trabajadora no son parte del salario

Mediante sentencia N°0308 de fecha 18 de julio del 2023, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que los pagos recibidos de clientes en la cuenta personal de la trabajadora no tienen incidencia salarial, aduciendo lo siguiente:

“Sobre la base del test que precede, esta Sala establece que la demandada Inmobiliaria Carapay, S.A., no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que obra en favor de la ciudadana accionante. Ello significa que la demandada debía probar el carácter profesional de la prestación de servicios y con ello enervar la presunción de laboralidad que operó a favor de la actora. En este particular, de las pruebas aportadas y del test precedentemente analizado, la parte demandada no demuestra la relación bajo la modalidad de honorarios profesionales que presuntamente unió a las partes, sino que por el contrario, se demuestra que las labores, gestiones y actividades desempeñadas por la accionante para la entidad de trabajo demandada siempre fueron las mismas en el decurso de toda la relación prestacional. Se observa además, con sumo detenimiento e interés que la facturación de la actora en el período alegado como de relación profesional presentó la característica particular de correlatividad en la numeración a nombre de la demandada, lo que sugiere una prestación exclusiva del servicio para ésta última durante el referido espacio de tiempo. De manera alguna entonces logró la demandada cumplir con la carga que le fuera impuesta de demostrar que la prestación de servicios de la accionante en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2011 y el 1° de julio de 2017, fuera de carácter profesional, a través de la figura de honorarios profesionales.

De modo que, debe declararse que la relación que unió a las partes en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2011 y el 30 de octubre de 2019 (ambas fechas inclusive), fue en su totalidad de naturaleza laboral, para una prestación de servicio de 8 años y 29 días. Así se decide.

(…)

Al determinarse que la demandante es una trabajadora de dirección, se declara por vía de consecuencia, la improcedencia del cobro de la indemnización por despido injustificado que hace la accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues no gozaba la reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 eiusdem. Así se establece.

(…)

Por otro lado, se observa del cúmulo documental incorporado al expediente cierta y efectivamente el devengo de sumas dinerarias de manera fija, regular y permanente canceladas por el patrono a favor de la accionante en el decurso del contrato de trabajo, motivo por el cual, se colige que la remuneración devengada por la trabajadora durante toda la relación laboral, fue un salario fijo mensual devengado en bolívares. Así se decide.

En cuanto al pedimento relacionado a la inclusión de la incidencia de los días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable, con la finalidad de obtener el salario normal mixto mensual de la accionante, el mismo deviene en improcedente, toda vez que fue establecido por esta Sala de Casación Social que la remuneración devengada por la trabajadora durante toda la relación laboral, fue un salario fijo mensual devengado en bolívares. Así se decide.

(…)

Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que ciertamente existe una suma dineraria (que fue considerada por la actora como parte integrante de su salario), constituida por los cánones de arrendamiento recibidos por la accionante (en virtud del Poder otorgado y celebración de contratos de arrendamiento) de terceros y que efectivamente no han sido abonados a la entidad de trabajo, lo cual ciertamente constituye una deuda de valor a favor de ésta última, motivo por el cual, una vez cuantificados los créditos a favor de la parte actora, debe ordenarse que hasta con el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad se compensará la deuda mantenida con el patrono, todo ello a los fines de preservar  el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida. Así se decide.

En cuanto a la solicitud relativa a que la entidad de trabajo demandada entere ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat las cotizaciones que corresponden desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017, esta Sala considera procedente tal petición, motivo por el cual, se ordena a la sociedad mercantil demandada a cumplir con su obligación legal y proceder a enterar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta. Ahora bien, por cuanto las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación competen tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y serán ejercidas por el Jefe o Jefa de las Oficinas Administrativas respectivas, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre los oficios a los referidos funcionarios, a fin de que procedan con el trámite pertinente. Así se decide.”