IVSS: Lapso para la Inscripción del trabajador

La relación de trabajo conlleva a un conjunto de obligaciones que debe cumplir en los partidos el patrono, entre las cuales está la de inscribir al trabajador en el IVSS.

Ahora bien, ¿Cuándo deberá hacerlo?

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente avíso de entrada al IVSS, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre.

Aún cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por la cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, sin perjuicio de las sanciones a qué hubiere lugar.

Fuente: Arts 54 al 61 de la Ley del Seguro Social.

Abg.Jaime A. Cedré Carrera

SAREN: SÓLO SE PERMITIRÁ VENTAS CON EL CERTIFICADO DE VEHÍCULO A NOMBRE DEL VENDEDOR

Mediante circular N°00068 de fecha 04 de enero de 2024, el SAREN estableció que solo se autenticarán ventas de vehículo donde el vendedor tenga el certificado de propiedad del vehículo otorgado por el INTT a su nombre.

Horas extras: todo lo que necesitas saber

Las horas extras son quizas el tema laboral sobre el cual existen más mitos y leyendas, por eso, hoy quiero darte todo lo que necesitas saber al respecto para separar la ilusión de la realidad.

¿Qué son las horas extras?

Según el artículo 178 del DLOTTT, son aquellas que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

Limites de horas extras

El artículo 178 establece que:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias , no podrá exceder de diez horas diarias.

b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

¿Cuándo puede prolongarse la jornada de trabajo?

Los artículos 179,180 y 181 DLOTTT, establecen las situaciones en las cuales podrá el patrono prolongar la jornada de trabajo:

«Artículo 179
Prolongación excepcional de jornada de trabajo
Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución
de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo.
La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.
En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta Ley o en las resoluciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

Artículo 180
Prolongación de jornada en casos de accidentes y urgencias
El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la entidad de trabajo sufra una perturbación grave.
El trabajo que exceda a la jornada ordinaria se pagará como extraordinaria.

Artículo 181
Prolongación de jornada por interrupciones colectivas del trabajo
Los trabajadores y las trabajadoras podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:
1.- Causas accidentales y casos de fuerza mayor;
2.- Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:
a).- Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una hora diaria para cada trabajador o trabajadora.
Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador o trabajadora percibirá la remuneración
ordinaria correspondiente a dichas horas.»

¿Cómo se pagan las horas extras?

Según lo contemplado en el artículo 118 del DLOTTT, las horas extraordinarias deberán ser pagadas con un 50% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, tomando en cuenta como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

¿Quién autoriza las horas extras?

Deberán ser autorizadas por el Inspector de Trabajo y en el caso de que se laboren sin autorización, deberán ser canceladas doble de recargo previsto.

Tambien podrán trabajarse sin el permiso del Inpestor del Trabajo en los casos de urgencia o de forma imprevistas, participandole al Inspector del Trabajo al día hábil siguiente, todo esto de conformidad a lo previsto en el artículo 182 del DLOTTT.

Registro de horas extraordinarias

Según el artículo 183 del DLOTTT, odo patrono deberá llevar un registro de las horas extraordinarias trabajadas y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones se presumen ciertos hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.

TSJ: Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer demanda de diferencia de salario de trabajador del BDV

Mediante sentencia N° 00296 del 25/04/2023, la Sala Político-Administrativa del TSJ, estableció que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por desmejora salarial contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, aduciendo lo siguiente:

«En tal sentido, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar- al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, dispone:

Artículo 108Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y Trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Destacado de esta Sala).

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación de trabajo que existe entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y la ciudadana Yosenfi Meiker Santiago, antes identificada, se encuentra regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid.,entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00421 y 00989 del 22 de abril  y 13 de agosto del año 2015, respectivamente).

Determinado lo anterior, esta Sala observa: i) que mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública y confirmó la jurisdicción en el caso de autos, pues consideró que el petitorio de la demandante tiene carácter pecuniario, y ii) que la entidad financiera accionada, interpuso el recurso de regulación de jurisdicción contra el aludido fallo, al suponer -entre otros aspectos- que la demanda de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva de “conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

En este sentido, esta Sala a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la regulación de jurisdicción planteada, considera importante destacar los siguientes aspectos:

Que el artículo 513 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

 

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los
reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo 
de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

(….omissis…)

5. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

(…omissis…)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la parte interesada podrá incoar su reclamo sobre las condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva con el fin de requerir el cumplimiento de las mismas.  

Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516de la aludida Ley, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio.

Por otra parte, el artículo 94 eiusdem dispone:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Igualmente, se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda (11 de agosto de 2022), se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nro. 4.414 del 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, por un lapso de dos (2) años, hasta el 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022), todo ello, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en el referido Decreto se señala, que son sujetos de aplicación los siguientes trabajadores:

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables”. (Destacado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir y desmejorar a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, salvo que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual modo, se advierte que en el artículo 5 del aludido Decreto, se precisó que estarían exceptuados de la inamovilidad prevista en el mencionado Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

No obstante, para esta Máxima Instancia no pasa desapercibido que la accionante planteó varios argumentos en su solicitud de fecha 11 de agosto de 2022, entre los cuales se destacan:

i)                    Que desempeña el cargo de “GERENTE”, en la empresa accionada.

ii)                  Que “(…) fue desmejorada salarialmente ya que le disminuyeron el monto del bono variable que viene percibiendo desde hace más de seis meses, por lo que es un derecho adquirido, de igual manera le quitaron el bono gerencial (…)”.

iii)                Que estimó su demanda “(…) por la cantidad de tres mil ochocientos veinte sin Céntimos (Bs. 3.820,00),Por concepto de Diferencia de Bono variable, Diferencia de bono gerencial y Diferencia del pago de las evaluaciones(…)”.

iv)                Que pidió “(…) que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios que establece la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA,las costas y costos procesales del presente procedimiento (…). Así mismo, solicit[ó] que la Sentencia Condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total; en virtud que a la luz de los acontecimientos que en materia económica vive el país, se corre el riesgo que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria”. (Negrillas y mayúsculas del escrito. Corchete de la Sala).

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia advierte lo siguiente:

Que con relación a la denominación del cargo desempeñado por la trabajadora esto es el de “GERENTE” esta Sala, en casos similares al de autos, en jurisprudencia pacífica, ha declarado que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir estas solicitudes, en los siguientes términos:

“…dadas las circunstancias antes señaladas y sobre la base de postulados constitucionales que persiguen garantizar el derecho al trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental y en virtud (…) al ejercicio del cargo de ‘GERENTE DE PROGRAMAS ESPECIALES adscrita a la GERENCIA DE MERCADEO Y VENTAS’, que venía ejerciendo la trabajadora en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), Lagunillas, Zulia, considera esta Sala que la determinación de tal aspecto requiere de un debate minucioso y probatorio, por lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia Nro. 00454, publicada el 9 de diciembre de 2021. Resaltado de la decisión).

Por otra parte, que la pretensión de autos está dirigida al cumplimiento y cancelación de beneficios laborales y contractuales que -a su decir- le corresponden como empleada activa de la referida entidad laboral. 

De tal manera, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

La normatranscrita dispone cuáles son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, esta Máxima Instancia aprecia que la parte actora acudió al órgano jurisdiccional a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a la empresa demandada al pago de una cantidad de dinero que estima la solicitante le corresponde por conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantiene con esta. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala Nros. 01426 y  00054 del 6 de junio de 2006 y 05 de febrero de 2015, respectivamente).

En tal sentido, visto que la ciudadana Yosenfi Meiker Santiago, ejerce el cargo de “Gerente” en la entidad bancaria demandada, que no constan en autos elementos que permitan determinar si tiene o no atribuidas funciones de Dirección, juzga esta Sala que la conclusión de la naturaleza de la actividad que desempeñaba, requiere de un minucioso debate probatorio. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00421 del 22 de abril de 2015, 00265 y 01336 del 29 de marzo y 30 de noviembre de 2017, respectivamente y 01204 del 21 de noviembre de 2018).

Asimismo, dado que el apoderado judicial de la accionante demandó el cobro de “(…) concepto de Diferencia de Bono variable, Diferencia de bono gerencial y Diferencia del pago de las evaluaciones”igualmente,“(…) los intereses moratorios que establece la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA,las costas y costos procesales del presente procedimiento (…). Así mismo, solicit[ó] que la Sentencia Condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total (…)”, siendo una pretensión de carácter pecuniario, debe esta Máxima Instancia declarar que le corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer y decidir la acción planteada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0638 y 1287 de fechas 6 de junio de 2013 y 2 de octubre de 2014, respectivamente). (Corchete de la Sala).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para resolver la pretensión de autos y se confirma, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

 

TSJ: Prescripción adquisitiva (Requisitos)

Mediante sentencia N°735 de fecha 17 de noviembre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, ratifico los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, aduciendo lo siguiente:

«Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(Omissis)

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

(Omissis)

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).

En este sentido, esta misma Sala en sentencia número 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ‘…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble’(…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).

En el mismo orden, en la sentencia número 494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”. (Destacados de esta Sala).

Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo número 638, de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe, estableció:

“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“…es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.’ (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.

En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

…omissis…

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

…omissis…

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ‘…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…’. (Resaltado del texto).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia número 836 dictada el 24 de noviembre de 2016, (caso: Margoth Leal Cutiva contra Henry Leal Cutiva y María Eugenia Vargas), casando de oficio el fallo recurrido por no haberse presentado la certificación del registrador, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con el contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab initio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción…”.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala observa que ambas instancias dieron por cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora consignó certificación de gravamen, expedida por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, el cual fue valorado como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a esa certificación de gravamen consignada por la parte actora y que riela a los folios 41 al 43 de la pieza 1/3 del expediente, se aprecia, que si bien no es legalmente exigido por la norma, atendiendo a su denominación, lo determinante es que, en dicho documento aparezca demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo que resulte claro el legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Sin embargo, al analizar dicho documento, esta Sala se percató que el mismo versa sobre una certificación de gravámenes de los últimos 10 años respecto del inmueble de marras, en el cual consta que el último propietario es la sociedad mercantil Gran Mercado Pida y Pague, C.A., pero no consta en ese instrumento el domicilio de dicha persona jurídica, o en su defecto, el nombre, apellido y domicilio de su representante legal, que permita dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho documento con tales requisitos, el instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

En virtud de ello, considera esta Sala que en el presente caso se produjo un error de interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al faltar el requisito que permita verificar el domicilio del propietario del inmueble, a solicitud de la parte interesada, incluso al verificar las actuaciones del expediente, no consta que se haya solicitado al juez de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que este informara sobre el domicilio del mismo, por lo que se hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado. Así se establece».

TSJ:El condominio es el patrono del conserje y no la administradora

Mediante sentencia N°795, de fecha 27 de octubre del 2017, la Sala Constitucional, estableció que la Junta de condominio era el patrono del Conserje y no su administradora, aduciendo lo siguiente:

“Al respecto, advierte la Sala que la fundamentación del fallo objeto de revisión para desestimar el alegato de la falta de legitimación pasiva, estableció:

(…)

De la sentencia parcialmente trascrita, advierte la Sala el error cometido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al desestimar los alegatos esgrimidos por la hoy solicitante, Administradora Danoral C.A, respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, generadas por la Providencia Administrativa N° 515-11, dictada el 20 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó a la referida Administradora el reenganche y el pago de unos salarios dejados de percibir en un procedimiento administrativo del cual nunca fue parte, ya que fue excluida ab initio por la trabajadora solicitante del procedimiento, lo cual consta en el folio 1 de la mencionada Providencia Administrativa.

(…)

Así entonces, aprecia la Sala que, el acto administrativo objeto de nulidad condenó a las dos entidades de trabajo -por vía de solidaridad- a reenganchar a la solicitante a su puesto habitual de trabajo como trabajadora residencial, lo cual es inejecutable ya que el reenganche debe demandarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, por ser una obligación de hacer, no siendo posible, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella que ha contratado (Vide. sSCS núm.2391/2007); y en segundo lugar, observa que una de las empresas a la cual se le ordena el reenganche de la trabajadora residencial es a la administradora del condominio, lo cual contradice lo establecido en el artículo 9 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, que al respecto, señala lo siguiente:

(…)

La figura de patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio (Resaltado de este fallo).

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala considera que la decisión objeto de revisión se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., de la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anula, y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo. Así se decide.”


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TSJ: Medios para ejecución del reenganche

Mediante sentencia N° 0492 del 15/05/2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que en la ejecución del reenganche, el procedimiento de desacato no es el único medio para garantizar su cumplimiento, ya que, el juez dispone de otras medidas que puede acordar simultáneamente a la averiguación que inicia el Ministerio Público, aduciendo lo siguiente:

«Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes: en virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación u orden contenida en el acto jurisdiccional emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano competente es la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que inicie una averiguación?; el procedimiento de desacato será el único medio para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada a través de sentencia definitivamente firme?; ¿esa negativa de continuar con la ejecución de un fallo en sede de la jurisdicción contencioso-laboral infringe o  no derechos de rango constitucional?.

Para dar respuesta a estas interrogantes, esta Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones, aplicables en el ámbito contencioso (administrativo-laboral): a) la ejecución de la sentencias le corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; b) en materia contencioso administrativa rige el principio inquisitivo, por tanto el juez del trabajo, al conocer un contencioso eventual, y resolver un asunto relacionado con la nulidad de una decisión emitida por un órgano administrativo del trabajo, en atención a dicho principio, tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas, (vid. sentencia de esta Sala N.° 724 del 11/08/2016); c) los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley; es por ello que en la ejecución de las demandas contra particulares se aplicaran supletoriamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo pautado en el artículo 111 de la citada ley orgánica; no obstante, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo y con el fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el juez laboral puede aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sintonía el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, es pertinente hacer notar que en el procedimiento de ejecución regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 184 faculta al juez de ejecución “…para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. (Destacado propio).

Esta norma sin lugar a dudas reafirma la potestad que tienen los jueces del trabajo, para disponer de todas las medidas que considere pertinentes tendentes a garantizar la efectiva ejecución del fallo, inclusive acordar medidas cautelares, pues precisamente esa declaración de voluntad judicial definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución  le estaría reconociendo al ganador en el juicio de que se trate, la presunción del buen derecho, a los efectos del aseguramiento del objeto del proceso, cumpliendo siempre lo previsto en el artículo 137 del citado cuerpo procedimental (ver Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Segunda Edición. Pp. 214).

Considerando entonces la posibilidad que tienen los jueces en materia laboral para acordar tales medidas, es por lo que esta Sala considera, que la puesta a la orden del Ministerio Público, por resistir o desobedecer a la autoridad, si bien constituye un mecanismo coercitivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión judicial sea efectiva; no es menos cierto que el juez dispone de otras medidas que puede acordar simultáneamente a la averiguación que inicia el Ministerio Público, pues la ejecución de la sentencia le corresponde -indefectiblemente- al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, teniendo a su disposición para ello las medidas que considere pertinentes; en otras palabras, el procedimiento de desacato no es el único medio para que se vea satisfecha la legítima pretensión del trabajador.

La argumentación anterior conlleva a esta Sala a concluir, que el Tribunal Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la decisión hoy cuestionada, incumplió el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 del Texto Fundamental, por cuanto impidió con su actuación la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional a una tutela judicial eficaz, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, pues efectivamente, en el caso concreto, a pesar de la existencia de una decisión definitivamente firme que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, dicha orden no ha sido materializada, en una clara transgresión al valor justicia e incluso, a la seguridad jurídica; por tanto, no puede permitirse que una persona natural o jurídica incumpla una orden judicial, y no exista mecanismo alguno que lo obligue a cumplir, máxime cuando quien manifiesta flagrantemente su intención de desobedecer el acto jurisdiccional forma parte del Sistema de Justicia.-

Así, en atención a la violación constitucional advertida, es por lo que debe declararse HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano y  confirmó el auto emitido el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida circunscripción judicial, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de la continuidad de la ejecución solicitada por el accionante de la demanda de nulidad, hoy solicitante en revisión, por cuanto -en su criterio- dicha fase del proceso había culminado con el acto de ejecución forzosa llevado a cabo el 9 de marzo de 2016, oportunidad en la cual la representación del ente patronal manifestó su voluntad de no acatar el fallo ejecutado.Así se decide.-

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el presente caso existen situaciones de mero derecho que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad de remitirlo a otro órgano jurisdiccional, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, se declara la nulidad de la sentencia hoy objeto de revisión y; se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial antes señalada verificar si la entidad patronal demandada en el juicio principal dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de noviembre de 2015 y; en caso contrario, fijar nueva oportunidad para la continuidad de la ejecución forzosa de dicha decisión, tomando en consideración lo expuesto por esta Sala en el presente fallo y previa notificación de las partes involucradas en el juicio. Así se establece.-

Finalmente, en el caso concreto, no puede esta Sala pasar desapercibido el hecho de que, en la causa principal se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que detenta el aquí peticionario, sino que además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la empresa en la que labora (artículo 418 LOTTT), circunstancia que hace, se torne urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador. Así se establece».-

TSJ: El vendedor no tiene interés para demandar si recibió el precio de la venta

Mediante sentencia Nº 1450 de fecha 16 de octubre del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que el vendedor no tiene interés para demandar la resolución del contrato cuando ha recibido el precio de lo vendido, aduciendo lo siguiente:

«Estima la Sala, que le asiste la razón al solicitante cuando señala que en la sentencia objeto de revisión, se incurre en omisiones graves al no resolver cada uno de los puntos expuestos en la demanda y su contestación, y conforme con las pruebas presentadas, lo que contradice el criterio reiterado de esta Sala sobre la congruencia de los fallos, contenidas en las decisiones de esta Sala señaladas previamente, afectando el orden público constitucional; en efecto, al tratar la Alzada el argumento de la causa lícita del contrato privado de venta (No se alega en la demanda, en la contestación, ni en la apelación) que viola el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un error sobre su interpretación, puesto que para determinar la ilicitud de la causa, el artículo 1.157 del Código Civil declara nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, en el contrato de compra venta, la causa para el vendedor es el precio, y para el comprador el bien objeto de la venta, lo cual implica, que en materia de resolución de contrato de compra venta, el vendedor carece de interés para demandar si ha recibido el precio pactado de la venta, en tal supuesto la causa, con respecto a él, es lícita; así que mal podría el ad quem declarar nulo el contrato de compra venta por causa ilícita a favor del vendedor si había recibido el precio pactado, asunto éste que determinaron los fallos de instancia y de alzada, quedando plenamente probado. Así que este asunto, no planteado por las partes, sumado a su errónea interpretación y la omisión en resolver el resto de las argumentaciones de las partes, con base a las pruebas admitidas y evacuadas, generó un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formularon sus pretensiones, concediendo al demandante una resolución contractual sobre la base de peticiones no realizadas.

No obstante lo anterior, también observa la Sala, que la conducta del ad quem es aun más grave, ya que de haber analizado el contrato de comodato (argumento esgrimido por las partes y probado en autos), hubiese llegado a la conclusión de declarar sin lugar la apelación de la demanda de resolución del contrato de compra venta, en atención de que las partes libremente (principio de autonomía de la voluntad) modificaron el contrato privado de compra venta con respecto al tiempo de su ejecución, y solucionaron la supuesta indivisibilidad del inmueble argumentada por la Alzada (de las pruebas promovidas no se acreditó ninguna que indique que es imposible la división del inmueble), al comprometerse el vendedor comodante a realizar las gestiones necesarias para someter el inmueble a dicha división.

En todo caso, en atención de todo lo expuesto concluye la Sala que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de apelación, vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir el criterio vinculante de esta Sala sobre la congruencia y motivación de las decisiones (señalados previamente en el presente fallo), vulnerando el orden público constitucional, y afectando con ello, la uniformidad de la jurisprudencia, debiéndose en consecuencia declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, por lo que anula la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por la Alzada en apelación, y ordena se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto de aquel que dictó la sentencia anulada  en el expediente judicial n.° AP31-V-2016-000470 (AP71-R-2018-000586), con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Así se decide».

TSJ: Avocamiento en el recurso de nulidad de Laudo Arbitral

Mediante sentencia Nº 651 de fecha 26 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró procedente la primera fase del AVOCAMIENTO planteado en el recurso de nulidad propuesto contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del CEDCA, aduciendo lo siguiente:


«Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamientoen su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil KAINA C.A., en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, dispuso lo siguiente:

“(…) DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).-(Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva)

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio demanda Arbitral de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Cláusula Penal, específicamente nulidad de laudo arbitral, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, están siendo conocido por un juez con competencia civil, mercantil y tránsito, por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante otro tribunal de la República.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcrito en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal, e indefensión en la que incurre el Superior Noveno en lo Civil, mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber omitido la notificación de las partes de la decisión dictada, e impedir el ejercicio de los recursos pertinente, asimismo tampoco se resuelve la recusación que se hiciera en contra del juez que conocía del recurso de nulidad, así mismo se acusa el decreto de la medida cautelar la cual fue perniciosa sin tomar en cuenta que las pruebas no demostraban los requisitos de procedibilidad de las medidas, lo cual al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, implica un presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público pues al dictarse tales medidas se afectaba la empresa demandada, siendo que además está configurado un delito de agresión física y privación de la libertad, con lo que se trastoca y pone en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Se señala la verificación de un desorden procesal, e indefensión al no mantener a las partes y/o sujetos procesales actuantes en el presente caso en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia por haber omitido pronunciamiento conforme a derecho en cuanto a las medidas cautelares dictadas en juicio aunado al hecho de que no se considero la nulidad del contrato siendo que en el mismo hubo violencia así como el sometimiento al juicio arbitral sin tomar en cuenta que se le cercenó el derecho a la defensa a las partes en juicio por impedir interponer los recursos pertinentes, lo que incidió en la ignorancia de saber en qué momento se cumplía el lapso para interponer las defensas pertinentes y oportunas, tomando en cuenta que además estamos ante un recurso de nulidad contra el cual lo posible es intentar un avocamiento o en todo caso un recurso de revisión constitucional.

En el caso bajo estudio, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas por parte del juez superior, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio procesal en la causa, que se señala como una patente indefensión de los sujetos procesales del juicio, al no mantener en igualdad de condiciones ante la ley a las partes, sin preferencias, ni desigualdades, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso, de la revisión exhaustiva hecha por la Sala de los recaudos consignados por los solicitantes del avocamiento, como pruebas de la desigualdad ante la ley en el trámite de la causa por parte de la juez superior.

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, que obliga a que el mismo sea conocido por un juez idóneo e imparcial, por la presunta violación de la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 49 encabezamiento y numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces, conforme a lo expresado en la solicitud de avocamiento antes transcrita en este fallo. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y N° RC-390, de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-052).-

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.

Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso a la juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-

Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece».

TSJ: Exequátur de divorcio hecho en el Ecuador

Mediante sentencia Nº 000585 del 20 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, concedió fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, de la República de Ecuador en fecha 4 de junio del año 2003, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, aduciendo lo siguiente:

«Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo redactado en español y legalizado con la Apostilla de La Haya, que el ciudadano Luis M. Basantes Badillo, en su condición de Jefe de Área de Registro Civil de Tixan, certifica que la sentencia de divorcio se encuentra al margen  de la partida de matrimonio que consta en el tomo 1 Dtas, página 29, acta 29 del año 1979, marginada el 31 de julio de 2003. Cumpliéndose con dicha mención el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la tantas veces citado cuerpo normativo.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.

“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.

“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que el demandante tenía, para el momento de que se inició la demanda, su residencia en la parroquia Tixan, República del Ecuador, indicando el abandono por parte de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARGE SALAZAR del domicilio desde el año 1988, aunado que corre el acta de matrimonio en donde se señala que la parte solicitante y la persona contra quien se requiere opere la solicitud son de nacionalidad ecuatoriana, por lo que el tribunal sentenciador tenía jurisdicción sobre las partes, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación de la demandada en el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, indicando que la citación se realizó por la prensa, a tenor del ordenamiento jurídico interno de la República del Ecuador, lo que permite presumir que la demandada tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa. De manera, que esta Sala considera también cumplido el presente requisito.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Sobre este aspecto, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún órgano jurisdiccional venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

La sentencia extranjera sometida a exequátur puede asimilarse por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pues hace referencia a que el abandono voluntario, lo que motivó el decreto de divorcio.

Sobre este último aspecto, la Sala precisa traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual analizó e interpretó, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, y declaró, con carácter vinculante, que “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

La Sala acoge el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito dictado con ocasión de una revisión constitucional interpuesta en el juicio de divorcio intentado por María Cristina Santos contra Francisco Anthony Correa Rampersad, y en este sentido, lo aplica igualmente a las solicitudes de exequátur de disolución de vínculo conyugal en las cuales, en su mayoría, los tribunales extranjeros no hacen referencia ni fundamentan su decisión en causal alguna. En consecuencia, en los casos de exequátur, como el presente, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio en el extranjero por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin que ello vulnere el orden público interno, como era habitual analizar en sentencias precedentes. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, de la República de Ecuador en fecha 4 de junio del año 2003, mediante la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial por divorcio entre los ciudadanos ÁNGEL ALFONSO VALLEJO MOROCHO y MARÍA DEL CARMEN MARGE SALAZAR, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara».