TSJ: Exequátur en Divorcio

Mediante sentencia N° 000021 del 22/02/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció su competencia para conocer el procedimiento de exequátur en caso de Divorcio contencioso (Sin hijos), aduciendo lo siguiente:

«La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en el día 19 de enero del año 2022 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684, cuya lectura es del siguiente tenor:



“…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.





En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:



“…Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.



En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.



Sobre el particular, la Sala Casación Civil en sentencia Nro. 206 de fecha 28 de abril de 2015, en el exequátur interpuesto por Benedetto Cardillo contra Rosario del Carmen Abreu Fernández, estableció y ratificó el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, dictado en sentencia Nro. 35 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Tamara Carolina Miranda Tirapegui contra Luis C. Lucero Salazar, el cual se contrae a:



“…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.



Ahora bien, en el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur, se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nro. 310/21, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 5 de la ciudad de Denia, perteneciente a la comunidad Valenciana, ubicada en el Reino de España.



De las actas procesales se evidencia que la decisión fue debidamente apostillada, dictada en el marco de un proceso de divorcio interpuesto por la ciudadana Melany Sobella Salas López -solicitante del exequátur- en contra de Luis Ricardo Fernández Rodríguez, actuando ambos en su carácter de demandante y demandado respectivamente, quedando demostrado con ello que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria, sino que debe estimarse que hubo contención en el juicio incoado en el extranjero.



Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece».

¿Cuándo se convalida el reposo médico ante el Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS)?

Una vez expedido el reposo médico que exceda de cuatro (04) días, el mismo deberá ser convalidado por el Instituto Venezolano de Seguridad Social, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que el trabajador se encuentre registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
  2. Que el trabajador exhiba el informe médico legible con la información detallada del diagnóstico, así como el tiempo de duración del reposo. El reposo a su vez, para que sea considerado válido debe contener impreso el nombre del médico tratante, la dirección del Centro de Salud con firma y sello húmedo.
  3. El trabajador debe ingresar a la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social (http://www.ivss.gov.ve), para descargar y llenar la planilla que se encuentra en el ícono de cuenta individual del portal.
  4. El trabajador debe proceder a solicitar la cita para la certificación del reposo. Para ello, no es excluyente que se dirija propiamente el afectado, puesto que también es válida la asistencia de algún familiar con todos los documentos a alguna de las clínicas del IVSS; allí se indicarán la fecha en la cual deba acudir el paciente a la revisión médica y validación de los días de reposo.
  5. En el caso de que el paciente no puede dirigirse al recinto médico, el IVSS deberá enviar a un equipo de trabajadores sociales para que visite a la persona en su domicilio o en el centro de salud donde esté ingresado para comprobar la información suministrada.

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¿Cómo se pagan los reposos médicos?

           El reposo médico conlleva a una necesaria interrupción de la actividad física del trabajador durante un tiempo determinado, por lo cual dicha falta justificada, excluye la posibilidad de que el patrono amoneste al trabajador con el fin de solicitar posteriormente su despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Ahora bien, ¿Quién paga los reposos médicos?

  • Cuando la incapacidad, y por ende el reposo médico, tenga una duración de uno (01) a tres (03)días, el patrono NO está obligado al pago de salario por tales días, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
  • A partir del cuarto (4°) día de incapacidad, el trabajador recibirá una indemnización diaria por parte de la Seguridad Social correspondiente al 66,66% del salario normal declarado y corresponderá al patrono el pago del 33,33% restante, en dicho caso, el trabajador deberá validar el reposo medico ante el IVSS en los casos que exceda de tres (03) días, en el plazo de 72 horas, contados desde la fecha de emisión del mismo, es decir, que cuando la duración del reposo sea de tres (03) días, no deberá ser convalidado ante el Seguro Social.

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TSJ: Competencia para Habeas Data

Mediante sentencia de fecha N°047 de fecha 28-02-2023, la Sala Constitucional del TSJ establece que serán los tribunales de municipio con competencia territorial en el domicilio del accionante los que conocerán de las acciones de habeas data que interponga un ciudadano para lograr su exclusión del SIIPOL, aduciendo lo siguiente:

«El 22 de septiembre de 2022, la Secretaría de esta Sala recibió escrito contentivo de la  acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Freddy Eduardo Mattey Sulbarán, a los fines de su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de orden de captura en su contra, visto que el Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, fundamentando su acción, en los siguientes términos:

Que “(…) de oficio el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil (2000) DECLARÓ LA EXTINCIÓN PENAL (…) Y ORDENÓ EL ARCHIVO DE LA CAUSA (…) de igual forma se Libró Oficio N° 3243 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial – actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que dejara sin efecto la orden de CAPTURA contra mi persona, DECRETANDO A MI FAVOR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL quedando en LIBERTAD PLENA EN DICHA CAUSA por razones que descono[ce] asum[e] que ‘POR ERROR INVOLUNTARIO’ no fue acatada y ejecutada dicha orden del extinto TRIBUNAL MENCIONADO UT SUPRA, siendo así las cosas [ha] sido detenido en el Estado Nueva Esparta y privado de [su] LIBERTAD por dicho ‘ERROR INVOLUNTARIO’(…) es innecesario explanar todos los inconvenientes, malos ratos y gastos que este tipo de acción conlleva por un ‘ERROR INVOLUNTARIO’, una vez aclarada [su] situación Jurídica el actual TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conocedor de la causa dirigió comunicación al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira para dejar[lo] en LIBERTAD (…) siguiendo el debido procedimiento el prenombrado TRIBUNAL SOLICITO MEDIANTE OFICIO N° 2074-06, folio154, A LA ASESORÍA JURÍDICA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL DISTRITO CAPITAL, retirar del Sistema Integrado de Información Policial [sus] datos, NUEVAMENTE SE IGNORA Y DESOBEDECE LA ORDEN DE UN TRIBUNAL, vale la pena DESTACAR y RECALCAR que el ‘ERROR INVOLUNTARIO’ PERSISTE, continú[a] APELANDO AHORA A LA BUENA FE Y LOS BUENOS OFICIOS de ésta HONORABLE SALA (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación (…)”.

Visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves,  en el cual se señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en dicho municipio. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se declara».

TSJ: Casación ante medidas cautelares

Mediante la sentencia N° 000039 del 28/02/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó el criterio de que deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, aduciendo lo siguiente:

«De las actuaciones precedentemente expuestas, observa esta Sala que ambas partes han podido ejercer todos los medios recursivos y las defensas que la ley les otorga; no obstante se constata que existe una subversión procedimental en el transcurso de la incidencia de medidas de embargo en la vía ejecutiva decretada, por cuanto al momento en que la demandada se opuso al referido decreto, siendo que dicha actuación no era la vía idónea para enervar el referido pronunciamiento, tal y como lo ha establecido esta Sala en criterio reiterado y pacífico, entre los que cabe destacar la sentencia N° RH-014, de fecha 29 de enero de 2004, expediente N° 2003-1111, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, que en relación al decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:

´…En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo [sic] 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte [sic] está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación [sic] en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia [haciendo fe] de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente…`. [Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239]. [Negrillas y subrayado de la Sala].

En otro criterio doctrinario, se puntualizó:

´…La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor…`. [Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194]. [Negrillas y subrayado de la Sala].

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige…”. (Destacado de la Sala).

Criterio que fue ratificado por la Sala mediante sentencia N° RC-232, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° 2088-461, caso: Eva Ramos de Acevedo, contra Adela Margarita Morales Sandoval, señalando sobre el decreto de embargo en la vía ejecutiva, lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se colige, que el procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros. (Cfr. Fallo N° RC-670, de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° 2016-490, caso: La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra  Inversiones Lubegan, S.R.L.).

De modo, que en el decreto de medida embargo en la vía ejecutiva, se tienen dos (2) supuestos facticos para que pueda ser enervado o atacado tal decreto, es decir; 1.- Cuando se trate de las partes (demandante o demandado), la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación; y 2.- Cuando se trate de terceros, la vía idónea para combatir o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es la oposición.

Ahora bien, en el caso de marras verifica esta Sala que existe menoscabo del derecho a la defensa del demandante, tal y como lo denuncia el formalizante, por cuanto la alzada convalidó una actuación realizada por la representación judicial de la demandada, como sería la oposición al decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva, siendo que al ser parte directa en el proceso y no un tercero la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo era el recurso de apelación, por lo que se produce con su actuar al ser convalidado y tramitado por el sentenciador ad quem un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso lo cual causó indefensión al recurrente de autos, toda vez que -como ya se estableció- al haberse decretado tal medida de embargo en la vía ejecutiva el apoderado judicial de la demandada debía ejercer el recurso ordinario de apelación contra referida medida de embargo decretada vía ejecutiva y no oponerse a ella; de esta manera se observa una violación al debido proceso y la tutela judicial eficaz, por cuanto el juzgado superior alteró las formas procesales correspondientes en un embargo decretado en un juicio especial por vía ejecutiva.

En ese sentido, esta Sala al haber constatado que el tribunal superior rompe el equilibro procesal de las partes, dejando en estado de indefensión al demandante recurrente al declarar procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la demandada contra el decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva emitido por el juez de instancia, lo procedente en el caso de marras era que se continuara con el proceso, y no emitir dicho pronunciamiento.

Como consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados precedentemente, la Sala concluye, que efectivamente, se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causó indefensión al demandante al no ceñirse a los medios de impugnación correspondientes al tipo de juicio sustanciado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación Civil con respecto al medio de impugnación o vía de ataque del decreto de embargo en la vía ejecutiva, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se declara.

En tal sentido, al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las demás delaciones contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA; de igual manera, dado que la referida sentencia del superior declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandante Albeiro Rosales Carrero confirmando la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez determinado el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en el presente juicio al haber sido ejercida por el apoderado judicial de la demandada la oposición contra la referida medida de embargo decretada en vía ejecutiva y no el recurso ordinario de apelación, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandante, y por vía de consecuencia la nulidad del fallo de primera instancia. Así se decide.

En consecuencia, al haber quedado definitivamente firme el decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, continúe con el proceso y de cumplimiento a lo decidido en el presente fallo. Así se decide«.

Paso a paso: ¿Cómo abrir una empresa en Venezuela?

En Venezuela los requisitos para constituir una Empresa varían respecto a algunas condiciones del Registro Mercantil donde decidas registrarla, sin embargo, aquí te damos los pasos definitivos que deberás pasar para registrarla:

PASO 1:

Reserva del nombre de la compañía.


Consiste en comunicar al asesor legal de tu preferencia, al menos los tres nombres que más te gusten para la denominación social de tu empresa. Con esto, el abogado al realizar la verificación en línea del nombre de tu empresa podrá saber si la misma está disponible.

PASO 2:

Elaboración del acta constitutiva.


Teniendo definido el nombre, y sabiendo el objeto de la empresa, el siguiente paso será redactar el registro de comercio u acta constitutiva de tu empresa, para lo cual deberás contratar los servicios de un abogado.

Igualmente, tienes que tener a la mano a un contador público de tu confianza, que es quien va hacer el balance de inventario de apertura, además, podrá recomendarte algún contador colegiado que cumplirá con el rol de comisario en tu empresa.

¿Cuánto es el capital mínimo para constituir una empresa en Venezuela?
Podrá variar de acuerdo con el objeto de la compañía y de la oficina de Registro Mercantil donde se realice el trámite.

En el caso de las Pyme que tenga objetos sociales básicos, el capital mínimo exigido podría ser de unos cinco mil bolívares, mientras que para una Pyme que se dedique a la tecnología y producción lo solicitado ronda los 30 mil bolívares, sin embargo, el monto inicial exigido dependerá del Registro Mercantil donde se realice el trámite, por lo cual los montos que aquí expresamos solo son referenciales. Si deseas conocer el monto preciso con el cual debes iniciar tu empresa, debes consultar con tu abogado y con el Registro Mercantil correspondiente.

Formas de justificar el capital inicial a la hora de registrar una empresa en Venezuela
No siempre es necesario contar con un contador para que realice el balance de inventario, dado que existen dos formas para justificar el monto necesario o capital inicial exigido por el Registro Mercantil.

Detallamos ambas modalidades:

a) Depósito bancario:
Consiste en la apertura de una cuenta bancaria con el nombre de tu nueva empresa en proceso de constitución, el mismo que has reservado ante el Registro Mercantil.


El banco te hará toda la tramitación administrativa y te entregará la constancia que debes consignar en el Registro Mercantil junto con el acta constitutiva de tu negocio. Es importante aclarar que, el banco no va a formalizar la apertura de esta cuenta hasta que no le lleves el documento de tu empresa debidamente registrado.

b) El balance de apertura
No es más que realizar un listado con los bienes muebles e inmuebles que tienes en tu poder y que emplearás para el funcionamiento de tu empresa, cada uno de ellos tendrá un valor monetario asignado, y la sumatoria de todos debe ser igual o mayor al monto exigido por el Registro Mercantil para la constitución de tu empresa. Esto lo tendrá que realizar un Contador Público.


El comisario de tu empresa ¿Qué hace?
La función principal del comisario es revisar la actividad económica de la empresa durante el ejercicio económico y levantar un informe, es decir, él va a revisar y determinar si se tuvo ganancia, si la empresa generó pérdidas, o si, por el contrario, si la empresa no estuvo operativa, declarará que no hubo actividad económica. El comisario estudiará y levantará un informe que debe presentarse anualmente ante el Registro Mercantill.

PASO 3:

Cargar el documento y los recuardos para la revisión prevía en el sistema SAREN EN LINEA.

SAREN: Ya puedes registrar tu empresa en línea

PASO 4:

Pago de aranceles


Una vez se cargue los documento en el sistema SAREN en línea se emitirá la planila PUB para el pago de aranceles. En el caso que se cargue una PYMES, la misma estará exonerada de aranceles y continuará el proceso hacia la revisión. En caso contrario, se deberá cancelar los aranceles en Banco correspondiente y una vez se cancelé avanzará a la revisión del documento.

PASO 5:

Consignación de documentos originales


Una vez se ha realizado la revisión previa del documento se fijará la fecha y hora en la que se deberán consignar los documentos originales en el Registro Mercantil a los fines de su útima verificación y la fijación de la fecha de protocolización.

PASO 6:

Firma de documentos

Despues de presentado los originales y revisados los mismos, el Registro correspondiente fijará la fecha y hora en la que los socios, accionistas o propietarios de la empresa, deberán firmar ante el registrador mercantil los documentos correspondientes para la formal inscripción de la empresa.

PASO 7:

Publicación en prensa


Por mandato legal, debemos publicar el acta de registro de nuestra empresa en un diario especializado en la publicación de registros mercantiles. Una vez tengamos la publicación, debemos consignar ejemplares de este periódico ante el registro mercantil.

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TSJ: No existió relación de trabajo entre abogado y PDV Marina

La Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 28 del 23/02/23 ratificó que no existió una relación laboral entre las partes como lo había establecido la Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia sujeta a revisión, aduciendo lo siguiente:

«Verificado todo lo anterior, esta Sala observa que lo pretendido por el solicitante es un nuevo análisis de las valoraciones probatorias efectuadas por la Sala de Casación Social, materia que escapa del objeto propio de la revisión constitucional, que no debe entenderse como una nueva instancia y, que no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

En segundo lugar, señala el solicitante que la sentencia cuya revisión propone, no justificó si la no valoración de los correos electrónicos tenía influencia determinante en el fallo, ni decidió con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso y, debió respetar la soberana apreciación de los hechos realizada por la Alzada al momento de aplicar el test de laboralidad para confirmar el carácter laboral del servicio, vulnerando la Sala de Casación Social el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

En el caso en concreto de la sentencia sujeta a revisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 905, del 7 de octubre de 2015, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada PDV Marina, S.A. y sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ahora solicitante de la revisión, al momento de efectuar el análisis del haz de indicios que comporta el test de laboralidad con lo extraído de los elementos de prueba de las partes, expuso lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo: El accionante, en su condición de abogado en libre ejercicio de la profesión, suscribió con PDV MARINA S.A. contratos en fechas 4 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2004, con la finalidad de prestar servicios profesionales de asesoría en materia jurídica a la empresa, en todas las áreas de Derecho Nacional y en particular como apoderado judicial. Como se evidencia de los contratos de servicios profesionales celebrados entre las partes debidamente firmados por ellos (cursante del folio 11 al 14 de la pieza Nro. 2), la prestación de servicios no era de manera exclusiva, ni implicaba subordinación, no estando sujeto a horario, ni a órdenes ni instrucciones, pudiendo prestar servicios similares o diferentes a los pactados a cualquier otra organización o empresa.

b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que el actor no estaba sujeto a horario, jornada, ni procedimientos o instrucciones laborales de la empresa, pero debía dedicar el tiempo que fuera requerido por la accionada; presentaba informes de gestión de resultados sobre las demandas y reclamos judiciales contra PDV Marina S.A., cuyo control llevaba el actor.

c) Forma de efectuarse el pago: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, recibió por concepto de honorarios profesionales, pagos por la cantidad de tres mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,00), y posteriormente la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), los cuales cobraba a través de facturas a su nombre presentadas a la empresa (cursantes del folio 101 al 104 de la pieza Nro. 1 y folios 31 al 50 de la pieza Nro. 2).

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos quedó comprobado que el accionante debía dar asesoría en el área jurídico-legal a la empresa, sin estar sometido a subordinación alguna por parte de la demandada; debía entregar informes de gestión de las causas en donde estaban implicados los derechos de la accionada y dar propuestas y recomendaciones de las posibles soluciones de los casos incoados contra PDV Marina S.A.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, es un profesional independiente, que se comprometió con su propia organización, recursos, personal y demás medios necesarios, a prestar servicios de asesoría en el área jurídico-legal para PDV Marina S.A.; sin embargo, debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos legales pendientes, la empresa, a los fines de facilitar el trabajo realizado por el accionante puso a su disposición una vivienda ubicada en la urbanización Los Semerucos, identificada con la letra y Nro. ‘3-O’, en la comunidad Cardón, Municipio Carirubana de Punto Fijo, en el Estado Falcón, propiedad de Petróleos de Venezuela.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No queda demostrada la asunción de ganancias o pérdidas por parte del accionante, por cuanto era un profesional del derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., asumiendo la empresa los gastos por las demandas y asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados sus intereses.

Otros criterios utilizados por la Sala:

a) Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: De autos quedó demostrado que el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar era un profesional independiente, encargado de dar asesoría en el área jurídico-legal a PDV Marina S.A., así como defender los derechos e intereses de la empresa en los asuntos judiciales o extrajudiciales incoados en su contra, informándole de cualquier asunto que pudiera afectar los mismos; desempeñando su labor sin estar sometido a subordinación alguna, ejerciendo su labor bajo la figura de honorarios profesionales, recibiendo una contraprestación mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

b) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: El patrono se trata de una filial de PETR[Ó]LEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), perteneciente al Estado venezolano, teniendo un carácter público; la cual se dedica al transporte de petróleo y sus derivados, cumpliendo cabalmente con las cargas impositivas y obligaciones legales.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Los bienes e insumos con los cuales el demandante realizaba sus labores eran propiedad de PDV Marina. S.A. (…).

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar celebró con la demandada un contrato de asesoría legal en fecha 4 de febrero de 2003, donde acordó percibir una remuneración mensual por las asesorías prestadas y los asuntos legales que efectuara de Bs. 3.500[,00] y posteriormente, a la celebración del segundo contrato en fecha 26 de mayo de 2004, percibió la cantidad de Bs. 5.000,[00] por concepto de honorarios profesionales prestados a PDV Marina S.A., al tener el carácter de apoderado judicial de la empresa.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: El accionante era un profesional del derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., por lo tanto la empresa asumía los gastos de operatividad, funcionamiento y riesgos”.

Se desprende del extracto de la decisión cuya revisión se solicita copiado parcialmente supra, que a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de los elementos de prueba de las partes (contratos de servicios profesionales, contrato de asesoría legal, informes de gestión de resultados y facturas por pago de honorarios profesionales), se sostuvo en forma motivada que el accionante Luis Rafael Pulido Salazar era un profesional del derecho que prestaba asesorías en el área jurídico-legal y llevaba asuntos judiciales y extrajudiciales, sin exclusividad, no prestando sus servicios bajo los elementos característicos de una relación de trabajo con la sociedad mercantil PDV Marina S.A., pues no existía subordinación con cumplimiento de horarios, órdenes o instrucciones, recibía honorarios profesionales a cambio de facturas y solo debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos legales pendientes a los fines de facilitar el trabajo realizado se le puso a su disposición una vivienda, quedando desvirtuada la presunción de laboralidad; en consecuencia, los pronunciamientos contenidos en la sentencia objeto de revisión, no vulneraron, omitieron o violaron algún derecho constitucional o algún principio de tal categoría que ha sido denunciado, en razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

De esta manera, visto que no se dan los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala, de conformidad con las motivaciones antes expuestas, declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 905 emitida por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 7 de octubre de 2015, con ocasión a la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el hoy solicitante de la revisión constitucional. Así se establece».

TSJ: Admisión de avocamiento

Mediante sentencia N° 0002 del 09/02/2023 la Sala Constitucional del TSJ, admitió la solicitud de avocamiento, por fraude procesal, ya que consideró que existen considerables elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de las causas primigenias, aduciendo lo siguiente:

«En atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas, so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales, ínsitas del proceso, que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

El cumplimiento de este requerimiento, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso, de advertir o enterar a las partes y al director del proceso, de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala, a los fines de solicitar el avocamiento.

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de incidir sobre las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justiciayrazonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros).

En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia de fraude procesal y a falta de atención de homologación de un convenimiento, relacionado con el asunto relativo a los juicios de resolución de contrato y daños y perjuicios que se describieron supra.

Asimismo, se observa de los anexos en copia certificada que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte solicitante ha venido denunciando e informando en las instancias correspondientes, la atipicidad de esa situación causada, en la cual ha denunciado el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen considerables elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de las causas primigenias, por lo que advierte la Sala, en el asunto sub examine, la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes procesales y sustantivas, civiles y agrarias, función esta que le es propia al juzgador, a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, esta Sala Constitucional ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala ordena requerir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes, con todos sus cuadernos e incidencias, identificados bajo los alfanuméricos: AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104, respectivamente, relativos a las demandas de fraude procesal interpuestas por las hoy solicitantes de avocamiento, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A.; igualmente, se acuerda solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente identificado bajo el número 49.941 de su nomenclatura interna, contentivo de la demanda por daños y perjuicios intentada por Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Granjas La Caridad C.A. y Agroporc C.A., remisión ésta que deberán hacer los requeridos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes la notificación de la presente decisión, siendo que al último de los ellos -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, se le conceden dos (2) días continuos adicionales como término de la distancia, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con dispuesto por el  artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional acuerda la suspensión de las causas AA60-S-2022-000105, AA60-S-2022-000104 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y del expediente 49.941, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y cualquier incidencia relacionada con las mismas, tanto en el expediente principal como en cualquiera de sus cuadernos complementarios y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con las consecuentes sanciones administrativas, civiles y/o penales según corresponda. Así se decide.

Finalmente, para el cumplimiento expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iv) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remita copia certificada de la presente decisión a los notificados».

TSJ: Ratifica nulidad de multa (INPSASEL)

Mediante sentencia N° 334 del 16/12/2022 la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó la sentencia emitida por el Tribunal Superior Laboral de Aragua que anuló el acto administrativo de multa del INPSASEL por errónea interpretación art 124 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo lo siguiente:

«En tal sentido, de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala verifica que la Administración en el acto de fecha 22 de enero de 2018, signado con el Nº US-ARA-0031-2018, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar las cantidades de trabajadores indicadas como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante. Si bien, en el Acta de apertura y en el informe de propuesta de sanción se indicó, que las cantidades están basadas en la información suministrada por el representante de la empresa, no se determinó en el acto impugnado, la ubicación o departamentos en que laboraban esa cantidad de trabajadores por cada incumplimiento propuesto, si se corresponde a un determinado departamento o si corresponde a la dependencia que fue objeto de la inspección, cargos o funciones asignadas y su vinculación de los incumplimientos constatados con las sanciones impuestas, incumpliendo así con la obligación de dictar una decisión debidamente fundada o motivada, conforme con lo previsto en el artículo 124de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Por tal motivo, esta Sala de Casación Social considera que el acto administrativo impugnado, se dictó con infracción del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto de la lectura de las sanciones instituidas por la Administración, no se evidencia que el órgano sancionador hubiere fundamentado en cada uno de los puntos sobre los cuales el ente empleador accionante fue sancionado, las circunstancias fácticas que lo llevaron a establecer el factor multiplicador de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil en cuestión, ni los motivos que lo llevaron a tomar como base la cantidad de trabajadores afectados, siendo un requisito esencial para la validez y eficacia de las multas impuestas. En consecuencia, este Máximo órgano jurisdiccional considera que se encuentra ajustada a derecho la sentencia consultada proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, como consecuencia, se declaró nulo el acto administrativo impugnado. Así se declara».

TSJ: Valoración de la prueba de testigos

Mediante sentencia N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, trató las otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, aduciendo lo siguiente:


«Alega inicialmente el formalizante que “…el Juez (sic) Superior (sic), al momento de dictar sentencia, desestimo (sic) la declaración del testigo GUILLERMO BETANCOURT CORAGGIO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.817.178, en virtud de que el testigo se limita a señalar, si tengo conocimiento, sin narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la convicción y considerar la prueba como una prueba singular…”.

Expresando que “…para luego concluir que en virtud de que la demanda (sic) tenía la carga de probar la terminación de la unión estable de hecho fue en el año 1999 y no en el año 2015; sin que se evidencia el razonamiento lógico para apoyar su decisión…”.

Para finalmente concluir con que “…de la motiva de la sentencia recurrida no se observa que el Juez (sic) Superior (sic) haya adminiculado los hechos y el derecho con las pruebas aportadas en juicio haciendo de esta manera, caso omiso al deber de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso…”.

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala, el vicio de forma en la elaboración del fallo, correspondiente a la inmotivación, se verifica por la infracción de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil,que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, bajo los siguientes supuestos:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal(Vid. sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia(Ver decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de pruebacometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad(Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión(Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión(Ver decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados(Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432), y

j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

En este orden de ideas se hace menester revisar el contenido de lo establecido en la recurrida,la cual señaló:

“…En fecha 20 de febrero de 2020, se recibió ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…), quien demanda a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO (…), acompañado de anexos marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” Folio (sic) 01 al 93 (sic)

(…Omissis…)

Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimientos (sic) N°1.282 (…). Folio 8.

Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimiento (sic) N° 2.741 (…). Folio 9.

Legajo de copias fotostáticas simples que abarcan información sobre la identidad y desenvolvimiento profesional del ciudadano, JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…). Folio 11 al 17.

Copia fotostática simple de Constancia (sic) de Residencia (sic) del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…) Folio 11 al 17.

Copias fotostáticas certificadas de documento de propiedad sobre inmueble ubicado en (…) Folio 19 al 43.

Copias fotostáticas certificadas de documento de constitución de Hipoteca, en el cual consta que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, constituye Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a favor del Banco de Venezuela, sobre el inmueble denominado (…) Folio 44 al 56.

Copias Fotostáticas (sic) Certificadas (sic) de la Constitución (sic) de la “Compañía Anónima y Cooperativa, como empresa y asociación familiar” (…). Folio 57 al 80.

Copias Simples (sic) de Transferencias (sic) Bancarias (sic) realizadas por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, efectuada a la cuenta de YUBRASKA CASTILLO ROMERO. Marcada con la letra “I”. Folio 81 al 84.

Reproducciones fotográficas. Marcadas con la letra “J”. Folio 85 al 90.

Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la demandada de autos (…). Folio 91 al 93.

Copia fotostática simple de sentencia profería el 07 de junio del año 2003, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción judicial del estado Apure (…). Folio 143 al 141.

En el caso de autos, conforme a los criterios antes citados, es evidente que la demandada tenía la carga de probar que la unión estable de hecho que mantuvo con el demandante finalizo (sic) en el mes de Septiembre (sic) de 1999, tal como lo alego en el acto de contestación de la demanda, (inversión de la prueba); de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, ninguna constituye medio idóneo para determinar que la fecha de finalización de la unión estable de hecho es la señalada por la demandada.

Si bien es cierto, promovió el testimonio del ciudadano: GUILLERMO BETANCOURT CORAGGIO (…). Folio 184.

Revista de Derecho (sic) Probatorio (sic) del autor JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto del año 2004, en el expediente N° AA-20-C-2003-000448, con la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señalo (sic) lo siguiente:

Como se observa, que el testigo único solo se limita a señalar “si tengo conocimiento” como respuesta a la segunda pregunta y no narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer convicción y considerar la prueba idónea como testigo singular, por lo tanto esta Alzada (sic) desestima al testigo antes mencionado, y visto que la demandada no asumió la carga de probar que la unión estable de hecho finalizó en septiembre del año 1999, se declara con lugar la apelación y se establece como fecha de finalización de la unión estable de hecho habida entre el demandante y la demandada, la señalada por el accionante, es decir, el 12 de Julio (sic) del año 2015. Y así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).

Ahora bien, observa la Sala que el juzgador de segunda instancia estableció que “…el testigo único solo se limita a señalar ‘si tengo conocimiento’ como respuesta a la segunda pregunta y no narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer convicción y considerar la prueba idónea como testigo singular, por lo tanto esta Alzada (sic) desestima al testigo antes mencionado…” estableciendo que “…de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, ninguna constituye medio idóneo para determinar que la fecha de finalización de la unión estable de hecho es la señalada por la demandada…”, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación, revocando parcialmente el fallo recurrido y modificando las fechas establecidas por el a quo, a saber, la existencia de la unión estable de hecho, teniendo como momento de inicio el día 12 de octubre de 1981 y como momento de culminación el día 1 de septiembre de 1999, por las siguientes fechas: El día 12 de octubre de 1981 como data de inicio de la unión estable de hecho y el día 12 de julio de 2015 como data de culminación de la mencionada relación.

Ahora bien, no encuentra la Sala que el juez hubiese determinado, sin fundamentación alguna, que la fecha de culminación de la unión estable de hecho motivo del proceso de marras, no era la establecida por al a quo, sino el día 12 de julio de 2015, por lo que procedió a declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y establecer la mencionada fecha de culminación como la procedente, ya que como es mencionado supra, el juez superior desestimó el testimonio del ciudadano Guillermo Betancourt Coraggio, por cuanto esta prueba no aportó elementos de convicción suficientes para establecer como fecha de culminación la unión estable de hecho, determinada por el juez de primera instancia.

Prosiguiendo con lo anterior, esta Sala considera que es importantereiterar su doctrina que señala, que con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva.

Respecto a lo mencionado supra, esta Sala en sentencia N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, caso: Asesoramiento Integral JV, C.A., contra Maquinas 2000, C.A., señaló lo siguiente:

“…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desecho, esta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: MARITZA JOSEFINA RINCÓN RIVERA, contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., que dispuso lo siguiente:

“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

“Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “…en vez de frenar pisó el acelerador…”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

“…1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

(…Omissis…)

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que estos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre…”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a solo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no solo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.

(…Omissis…)

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.”

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es improcedente y en consecuencia es desechada. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

Conforme con el criterio de esta Sala antes descrito, se tiene, que respecto a la valoración que otorgue el juez a la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, que dicho razonamiento escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es eminentemente propia, es absolutamente soberano sobre esa apreciación y su determinación es netamente subjetiva.

Ahora bien, si lo que pretende el formalizante es cuestionar la valoración que el ad quem le dio a la declaración del testigo; o el establecimiento de un hecho positivo y concreto que se encuentra desvirtuado en las actas procesales por otras pruebas, su denuncia debió estar enmarcada por una denuncia por infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, por infracción de normas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y las pruebas, lo cual escapa de una denuncia de forma.

Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el juez de alzada no infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende no incurrió en el vicio de inmotivación aducido por el formalizante. Así se declara«.