TSJ: Validez del poder APUD ACTA

Mediante sentencia N° 0187 del 23/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal, sólo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro, aduciendo lo siguiente:

«Esta Sala advierte, que la presente acción de amparo constitucional la ejerció el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya identificado, quien afirmó actuar “en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, LONIS ENRÍQUE YANAVE BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y CARLOS FERNANDO LLANAVE (sic) BEROES, (…), según se desprende de copia certificada de Poder Apud-Acta inserto al presente escrito en el legajo marcado con la letra ‘C’; (…)”.



En ese sentido, constata la Sala que al folio 456 y su vuelto de las copias certificadas del expediente de la causa principal, folios 160 y 161 del presente expediente, se encuentra un poder apud acta otorgado por los hoy accionantes en amparo, al abogado Marcos Elías Goitia Hernández. Ahora bien, en relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 (caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza), en los siguientes términos:



“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (cursivas de este fallo).

De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. (Subrayado de este fallo).

Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.

Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido”.



A este respecto, la referida doctrina en relación con este tipo de instrumentos, ha sido expuesta ampliamente en sentencias números: 2644, del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 2732, del 18 de diciembre de 2001 (Caso: William Fuentes Hernández); 1653, del 17 de julio de 2002 (caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1364, 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); 1636, del 30 de julio de 2007 (caso: José Gregorio Méndez Querales); 1741, del 9 de agosto de 2007 (caso: Eva Rosa López Gómez); 1561, de 10 de noviembre de 2009 (caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas); 818, del 18 de junio de 2012 (caso: Jorge Alejandro Machín Cáceres); y 536, del 3 de agosto de 2018 (caso: Margarita Estupiñan de Medina); entre otras.



Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Sala reitera que de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal, sólo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.



Observa esta Sala, que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial que resolvió en segunda instancia otro proceso de naturaleza civil, como es el caso, de un interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria de un inmueble, lo que indica, que se trata del ejercicio de una acción autónoma e independiente a la presente. De tal manera, que el poder apud acta presuntamente otorgado al abogado Marcos Elías Goitia Hernández, ya identificado, en principio lo facultaría única y exclusivamente para representar a los hoy accionantes en amparo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y no para ejercer la acción de amparo constitucional que pretendió intentar ante esta Sala Constitucional.



En este sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:



“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(omissis)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

(omissis).



En atención con la disposición legal parcialmente transcrita y conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, visto que el poder con que actuó el abogado Marcos Elías Goitia Hernández, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicho apoderado judicial en el juicio de interdicto restitutorio por despojo a la posesión agraria, lo cual implica una inexistencia de documento poder que acredite la capacidad del mencionado abogado para ejercer la representación que aduce, esta Sala estima, que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues no se evidencia de las actas procesales, que los presuntos agraviados hayan otorgado un mandato o poder que permitiera al precitado abogado, actuar en nombre de éstos en la presente causa, por lo que de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible por falta de representación la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.



Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido declarada inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental, que esta tiene, respecto a la acción principal. Así se decide».

Método Harvard: 5 pasos para negociar sin ceder

Para nadie es un secreto que cada vez es más indispensable adquirir nuevas herramientas para resolver conflictos, sobretodo por el decaimiento en la efectividad de lo procesos jucidiales.

¡Aprende a Negociar! ¡Potencia tu profesión!

Por eso, en Cedré Soluciones Legales les compartimos los 5 pasos para negociar sin ceder extraídas del Libro: SÍ… ¡De acuerdo! (Autores Roger Fisher, William Ury y Bruce Patton:

PASO 1: No negocie con base en las posiciones.

Este paso nos llevas a desprendernos de las posiciones rigidas de las partes para enforcanos plenamente en las diversas alternativas que pudieran surgir.

El abandonar las posiciones, conlleva a fijar o indagar sobre los intereses de cada una de la partes para propiciar la construcción de acuerdo entorno a los mismos.

PASO 2: Separe las personas y el problema.

Conlleva a tomar en cuenta que todo lo que manifestemos y en la forma que lo hagamos en una negociación debe girar entorno al respeto mutuo y al enforcarse directamente en resolver problema.

PASO3: Concéntrese en los intereses, no en las posiciones.

Los intereses definen el problema. El problema básico en una negociación no es el conflicto entre posiciones, sino el conflicto entre posiciones, sino el conflicto entre las necesidades, deseos, preocupaciones y temores delas partes.

PASO 4: Invente opciones de mutuo beneficio.

Al indagar en cuales son los intereses de cada una de las partes, se debe favorecer la creación de multilpes alternativas que satisfagan total o en partes a los interesados.

PASO 5: Insista en que los criterios sean objetivos

Usualmente las negociación son saboteadas por las expectativas de las partes acerca de una infinidad de situaciones; precio, tiempo, forma, peso, etcétera que no pueden ser cumplidos por la dsitantancia entre los que se espera y lo que puede ser.

Por ello, favorece mucho la objetivización de cada uno de esos criterios incorporando expertos, informes o cualquier medio científico que pueda certificarlo.

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TSJ: El Defensor Ad litem debe contactar a su defendida

Mediante sentencia N° 000110 del 23/03/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que aún cuando el defensor ad litem acuda al juicio y exponga alegatos, si no realiza el contacto personal de su representada, no tendría acceso a medios probatorios para garantizar defensa, aduciendo lo siguiente:

«Así, en relación con las obligaciones del defensor ad litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño), señaló:

“…Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad.

A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.

(…Omissis…)

En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.

Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena Pérez Pino contra los ciudadanos Nilda Briceño de Reyes, Rafael Amador Reyes Briceño, Francisco Alberto Reyes Briceño, Rafael Ángel José Reyes Briceño, Mauricio Reyes Villoria y Marcel Reyes Villoria y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide…”.

Por su parte, esta Sala recientemente en sentencia número 386, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:

“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.

Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia de el defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, pues, solo se limitó a entregar a una persona ajena al proceso un “telegrama” que informaba su designación, 2) no promovió pruebas ni se opuso a las de su contraria, 3) no asistió al acto de evacuación de las inspecciones judiciales que cursan en autos y que fueron promovidas por la parte actora, 4) no presentó escrito de informes ni de observaciones y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte codemandada Iyeni Díaz Mora no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinada, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.

Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte codemandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, por cuanto no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de las delaciones presentadas en el escrito de formalización.

Así las cosas, ante la procedencia de la presente denuncia esta Sala anula el fallo interlocutorio, anula todo lo actuado y declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece».

TSJ: Supuesto de retracto legal

Mediante sentencia N° 000124 del 27/03/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ para resolver el recurso de casación sobre retracto legal arrendaticio, estableció que no se cumplieron los supuestos para ejercer el retracto legal, dado que el inmueble no había sido vendido, por tanto que no hubo la transmisión del derecho de propiedad, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir, la Sala observa:

De la formalización parcialmente transcrita, observa la Sala, que si bien es cierto, el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 99 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 507 del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, no es menos cierto, que lo pretendido por el formalizante es denunciar suposición falsa, primer caso, y en este sentido será analizado.

Con relación al vicio denunciado, esta Sala de Casación Civil en sentencia 197, del 5 de noviembre del año 2020 caso Alejandro Limés Ventura y otros señaló lo siguiente:

“los casos de suposición falsa, siempre ocurren en la sentencia cuando el juez de la instancia hace referencia a los medios de prueba (no puede ser atribuida desviación ideológica a la contestación de la demanda, al libelo o a los informes, sino única y exclusivamente a los medios de prueba producidos en el devenir del iter adjetivo), bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.” (Resaltado de la Sala).



Con relación a las exigencias técnicas a los fines de presentar ante la Sala la denuncia de suposición falsa, en sentencia 309, del 15 de diciembre del año 2020 caso Inversiones Ermi, C.A. y otro, donde se sostuvo lo siguiente:



“La Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, requiere: a) la indicación del hecho positivo, particular y concreto establecido por el juez sin el apropiado respaldo probatorio; b) la especificación de cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el referido artículo 320, es la ocurrida en el caso concreto, c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; d) la denuncia, como infringidos, por falsa aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; los cuales pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo; y e) la determinación de la normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia”.



Establecido lo anterior, a objeto de verificar lo aducido por el formalizante en casación, esta Sala transcribe la parte pertinente del fallo, la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

De seguida, es importante señalar, que una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, en el presente asunto de retracto legal arrendaticio, en los folios 199 de la primera pieza y en los folio 03 y 04 de la segunda pieza, corre inserta las documentales emitidas por la oficina de la Dirección de Catastro perteneciente a la Alcaldía del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde en fecha 16 de diciembre del año 2021, emitió respuesta al oficio N° 129, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa y expone lo siguiente: De acuerdo a revisión exhaustiva de los archivos de la dirección de Catastro municipal, se detalla lo siguiente:

…Omissis…

Numeral 4. El uso descrito en la Cédula Catastral, es Comercial. Inmueble inscrito en fecha 29 de Mayo del año 2.000 (ver Cédula Catastral anexa).

Verificada la Cédula Catastral inmueble N° 00-00453, Número Catastral 18.04.01.001.0020.0011.0000.0000.0000, Registro OMC. De fecha 29/05/2000, en la parte dónde establece: AVALUÓ DEL TERRENO, el USO es «COMERCIAL», y por cuanto es un instrumento público. Se determina el uso del inmueble objeto de arrendamiento, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo cual establece: Los instrumentos públicos o auténticos es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Así mismo, el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, podrán producirse en juicios originales o en copia certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las leyes, por lo ante referido dicho inmueble objeto de arrendamiento, se determina que su «USO es COMERCIAL», así mismo se le confiere pleno valor probatorio a la prueba antes señalada. Y así se decide.

Por lo antes expuesto se niega lo solicitado por la parte actora, con referente al auto para mejor proveer y que se determinó el USO del inmueble objeto de arrendamiento es «COMERCIAL». Así se declara. (…)

En este sentido cabe señalar que en fecha 22/12/2021 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (SENIAT), dando respuesta a la solicitud del Juzgado Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa emite oficio 001676, de información de la Empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A., Registro de Información Fiscal (Rif) J-40849583-0, en el numeral 4 de dicho oficio establece que es un contribuyente ordinario, así como también en el numeral 5 establece actividad económica de enseñanza primaria, es decir, cuya naturaleza de dicha empresa es de «ENSEÑANZA», por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo cual establece: Los instrumentos públicos o auténticos es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Así mismo, el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, podrán producirse en juicios originales o en copia certificad expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las leyes, por lo ante referido dicha empresa es de enseñanza. Y así se establece.

Quedando establecido en los puntos anteriores desarrollado y decidido, entre el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios, GACETA OFICIAL N° 36.845 de fecha 07 de diciembre del año 1999, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, GACETA OFICIAL N° 39.783 del 21 de Octubre del año 2011. Y La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para USO Comercial GACETA OFICIAL N° 40.418 DEL 23 DE MAYO DEL AÑO 2014, y para no encuadrar en una denuncia el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; En el presente caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente: (…)

Dicho lo anteriormente escrito quedo establecido lo siguiente:

1).- Quedo establecido que el «USO» del Inmueble objeto de arrendamiento es «COMERCIAL»

2).- Quedo establecido que el «OBJETO» la compañía se denominará CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A. es de «ENSEÑANZA»,

Por lo tanto la Ley aplicable en el presente ASUNTO 6322, MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO es: el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios, GACETA OFICIAL N° 36.845 de fecha 07 de diciembre del año 1999, por ser el objeto de la compañía de ENSEÑAZA».

Donde establece en su Art. 1°. El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados… al funcionamiento o desarrollo de actividades… de «ENSEÑANZA» y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. Por ese motivo, la pretensión de RETRECTO LEGAL ARRENDATICIO COMO SUBSIDIARIAMENTE LA PREFERENCIA OFERTIVA, se señala en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios, GACETA OFICIAL N° 36.845 de fecha 07 de diciembre del año 1999, el TITULO VI DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL.ARTÍCULOS 42 Y SIGUIENTES”.



Ahora bien, tal como se mencionó en la resolución de la primera denuncia por infracción de ley, se aprecia cédula catastral que riela al folio 199 de la primera pieza del expediente, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Guanare, Dirección de Catastro, de fecha 17 de marzo de 2021, identificada con el inmueble N° 00-00453, objeto de la presente causa, por la cual se estableció que el terreno es de uso comercial.



Asimismo, se desprende del folio 2 de la segunda pieza, información emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en la que establece que la compañía CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A, es un contribuyente ordinario, así como también establece que la actividad económica de dicha empresa es de enseñanza.



De lo anteriormente transcrito, se evidencia de las actas procesales que el uso del inmueble objeto de arrendamiento, descrito en la cédula catastral es de uso comercial, así como también quedó demostrado que el objeto de la compañía Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos, C.A. es de enseñanza.



De acuerdo con lo antes expuesto, concluye esta Sala que contrario a lo aseverado por el formalizante, el sentenciador de alzada, alcanzó la conclusión a la que arribó por medio de la valoración de los elementos probatorios presentados en el caso de marras, pudiendo establecer que el uso del inmueble objeto de arrendamiento es comercial.

Ahora bien, debe esta Sala advertir que para la procedencia de las denuncias amparadas en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es requisito indispensable que dicha infracción tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo, en este sentido, se pudo constatar que en el presente caso, el uso del inmueble no era relevante para la decisión de la controversia. En este sentido se observa que los artículos 138 y 140 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario de fecha 12/11/2011, señalan lo siguiente:



Artículo 138. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que este en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente ley, según sea el caso.



Artículo 140. Los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 138 de la presente ley, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 132 de la presente ley.

2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias.



De las normas antes transcritas se observa que el retracto legal es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia. Siendo que en la presente Ley dispone que para poder ejercer dicha acción los arrendatarios deben encuadrarse en alguno de los dos supuestos del artículo 140, los cuales se refieren a que: 1) No se cumplan los requisitos de la preferencia ofertiva; o 2) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables.



Así pues, visto que tanto el juzgador de alzada como el de la primera instancia inobservaron los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario de fecha 12/11/2011, entiéndase, “ 1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 132 de la presente ley”. “2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias”; Siendo que en el presente caso fue ejercido un retracto legal arrendatario, sin que haya mediado un acto de enajenación por parte del propietario demandado, lo cual resulta un requisito indispensable para poder accionar dicha pretensión.



De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso no se cumplen los supuestos para ejercer el retracto legal, dado que el inmueble no ha sido vendido, no hubo transmisión del derecho de propiedad, es decir, el bien objeto de la controversia nunca salió de la esfera jurídica del propietario, por lo cual mal podría el demandante accionar por retracto legal arrendaticio, de manera que al no estar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas lo pertinente es declarar sin lugar la demanda, como lo hicieron el juzgador de la recurrida y el juez a quo.



Por lo tanto, observa la Sala que efectivamente lo discutido sobre el uso del bien inmueble resulta irrelevante al no influir directamente sobre el dispositivo del fallo lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece».

TSJ: Nulidad de actos de administración en la administración de la comunidad

Mediante sentencia N° 000104 del 22/03/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció las condiciones en que pueden ser declarados nulos los actos de administración de la comunidad que realicen los cónyuges de manera individual, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación, se erige como una denuncia en contra del juez de la recurrida y se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo número 159, del 6 de abril de 2011, caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, prescribe lo siguiente:

“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Énfasis de la Sala).

En relación a la normativa o directrices establecidas en el citado artículo, esta Sala en sentencia número 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, ratificada en fallo número 700, del 10 de agosto de 2007, (caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y otro), indicó lo siguiente:

El artículo 170 del Código Civil, establece:

“(…Omissis…)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. (Negrillas y subrayado agregados).

La norma delata como infringida determinadas condiciones en que pueden ser declarados nulos los actos de administración de la comunidad que realicen los cónyuges de manera individual; y salvaguarda los derechos de los terceros, con fundamento en la figura jurídica de la buena fe de estos cuando intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante, y que legalmente afectan la validez del acto realizado.



Así, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

Cabe destacar que la buena fe de los terceros se presume, tal como fue previamente analizado, y no requiere ser comprobada durante el proceso. Por el contrario, cuando se alegue que el tercero involucrado en la negociación cuya nulidad se solicita, tenía motivos para conocer que los bienes afectados por los actos de disposición pertenecían a la comunidad conyugal, esto será objeto de prueba y es preciso establecer plenamente tal situación, es decir, la mala fe con que obró el tercero. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante la sentencia número 1147, de fecha 14 de diciembre de 2022, (caso: Ángel Emiro Palma y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma), donde estableció lo que se cita a continuación:

“…De la transcripción anterior, se desprende claramente que el operador jurídico del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció la mala fe de los solicitantes de revisión de una serie de actos emanados de terceros –sociedad de comercio Colombo 69, C.A. y de la ciudadana Beatriz Valarino Corser, codemandados- y de las notificaciones solicitadas a destiempo y realizadas por los Juzgados Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que de tales actuaciones no se desprende la plena prueba o certeza de conocimiento de la situación jurídica del inmueble, pues, de ellas, en conjunto, pudiese presumirse –no la certeza, en virtud de la debilidad de las probanzas- dicho conocimiento por parte del representante estatutario de la sociedad de comercio –codemandada-, pues, el de la ciudadana Beatriz Valarino Corser resultó evidente, pero tal presunción no puede extenderse a los peticionarios de revisión, para la destrucción de la presunción de buena fe que a favor de los terceros estableció el legislador (ex artículo 170 del CC) se requiere la plena prueba para una decisión en su contra (artículo 254 del CPC).

(…Omissis…)

En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotaron toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de varias de las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, referidas al alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, así como de la estimación del vicio de incongruencia cuya corrección debe realizarse aun de oficio, en virtud de la grave afectación al orden público constitucional y a la seguridad jurídica, lo que aunado a que la resolución del caso bajo análisis se hiciese con la necesaria e insoslayable verificación de la actuación contraria a derecho del peticionario de la nulidad de las ventas, quien pretendió a su favor las consecuencias jurídicas de sus actos contrarios a Derecho (sic), en perjuicio de quienes se encuentra favorecidos con la presunción de buena fe que otorga el ordenamiento jurídico –ex artículo 170 del CC-, en ese tipo de relaciones jurídicas, sin que hubiese existido en su contra la plena prueba de lo contrario…” (Negrillas y subrayado de la Sala).



A los fines de verificar si la juez de alzada incurrió en el vicio que se le pretende endosar, la Sala pasa a transcribir el fallo objeto de este recurso de casación en su parte pertinente. A saber:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Por lo tanto, procede a realizar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto del acervo probatorio que consta en el expediente del presente asunto judicial, en los términos en que a continuación se exponen:

(…Omissis…)

• Anexo E. Copia fotostática simple del decreto de medida cautelar innominada, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 2011, en el asunto judicial número KP02-V-2011-002502, consistente en prohibición de otorgamiento de documento cuyo fin sea la venta, cesión de derecho, donación ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías sobre el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera de la edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, municipio de Iribarren del estado Lara, instrumental que evidencia de manera plena la mala fe de la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, al vender un inmueble aun consciente de que el mismo formaba parte de la comunidad concubinaria (folio 43 al 45, pieza N° 1).

• Anexo H, y F. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo del año 2013, bajo el número 34, Tomo 123, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, la certeza del hecho constitutivo de la pretensión alegado por el demandante de auto, en el sentido de que la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ vendió al codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara (folio 72 al 78, y 295 al 299, pieza N° 1).

• E. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 8 de febrero del año 2013, bajo el número 39, tomo 07, relativo a opción de compra suscrito por la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, con el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, respecto del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera de la edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, municipio de Iribarren del estado Lara, instrumental que evidencia de manera plena la mala fe de la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, al disponer de un inmueble aun consciente de que el mismo forma parte de la comunidad concubinaria (folio 289 al 294, pieza N° 1).

• G. Certificación de gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de junio del año 2013, respecto del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, es un comprador de buena fe, pues conforme a la instrumental en referencia, el inmueble objeto del negocio jurídico que se cuestiona en la demanda que dio inicio a esta causa judicial no estaba afectado de gravamen alguno (folio 300 al 304, pieza N° 1).

(…Omissis…)

En efecto, el que la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, haya vendido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo del año 2013, bajo el número 34, Tomo 123, un inmueble que formaba parte de la comunidad concubinaria con el demandante NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, es un proceder contrario a la buena fe que exige el artículo 1.160 del Código Civil, entendiendo que, en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que, ha quedado demostrado plenamente que entre el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO y la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, existió una relación concubinaria desde abril del año 1997 hasta enero del año 2011, y que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, fue adquirido por la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ en el año 2005, y dado que conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’, por ende, se evidencia que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda corresponde a la comunidad concubinaria que vincula a los ciudadanos NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO e HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ.

En razón de lo expuesto, es que si la codemandada HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, ya identificada, decidió disponer del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda en esta causa judicial, y que a su vez forma parte de la comunidad concubinaria, debió en ese acto el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, manifestar su consentimiento para ello, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y de no haber consenso respecto a la celebración de ese negocio jurídico, debió la ciudadana HISVET MARYORI (sic) FERNÁNDEZ PAZ, peticionar ante la jurisdicción la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

Sin embargo, es importante precisar, a fin de dilucidar lo correspondiente, en estricto Derecho (sic) en el presente asunto judicial, lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, cuya norma sustancial prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, se comprende que quien pretenda la nulidad de un negocio jurídico en el que se dispone de un bien de la comunidad conyugal o concubinaria como el caso en concreto, efectuado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge, resulta nulo, siempre que se haya demostrado que, el tercero tenía conocimiento que el bien objeto del negocio jurídico formaba parte de la comunidad, lo que en el presente no ha quedado evidenciado.

Al respecto, se precisa que en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, la representación judicial ha aducido que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, ha actuado de mala fe, pues tenía conocimiento de que el inmueble a que se contrae el conflicto sustancial, formaba parte de la comunidad concubinaria, y que estaba afectado por una medida cautelar innominada, incluso, alegaron en los escritos de defensa ante esta Alzada, que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, habría incurrido en una confesión espontanea, pues adminiculan el telegrama remitido por el demandante a la ubicación del apartamento en litigio, con la declaración del codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, de que su domicilio es el inmueble en disputa, lo que en modo alguno considera esta juzgadora se trata de una confesión espontanea.

(…Omissis…)

Sin embargo, en el caso de marras, la declaración efectuada por el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, además que fue efectuada en fecha 23 de mayo del año 2013, fecha anterior al telegrama efectuado en fecha 05 de agosto del año 2013, tal declaración no alude a un hecho que le sea perjudicial en este asunto judicial, por lo que se desestima la confesión espontanea alegada por la representación judicial de la parte demandante.

Por lo tanto, al no estar plenamente demostrado en auto, que el ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, haya actuado de mala fe, en el sentido de que tuviera conocimiento que el bien objeto de la venta cuestionada por el demandante, formara parte de la comunidad concubinaria, por consiguiente, no se consuma de manera íntegra el supuesto de hecho normativo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por lo que la pretensión de nulidad de venta contenida en la demanda que dio a este proceso judicial deviene en improcedente, y por ello, resulta ajustado a Derecho la apelación que originó el presente reexamen de la causa. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo transcrito. Énfasis de la Sala).



De los pasajes decisorios parcialmente transcritos, se evidencia palmariamente que contrario a lo denunciado por el recurrente, el juez de la alzada no yerra al interpretar la norma acusada, pues, del análisis de las pruebas cursantes en autos, determinó que no se llenaron todos los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra el acto de disposición realizado entre los codemandados sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal, porque no quedó evidenciado que “…el ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, haya actuado de mala fe, en el sentido de que tuviera conocimiento que el bien objeto de la venta cuestionada por el demandante, formara parte de la comunidad concubinaria…”.



De esta manera, la recurrida dejó asentado: 1) que uno de los cónyuges -Hisvet Maryory Fernández Paz-, cumplió el acto sin el consentimiento necesario del otro-Nelson Enrique Freitez Amaro-; 2) que dicho acto no fue convalidado por el cónyuge no actuante; y 3) que el tercero contratante -Carlos Alfredo Morales Gordillo-, lo fue de buena fe, por lo que mal podría censurar el negocio jurídico de marras, debiendo quedar a salvo sus derechos, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil.



De esa forma, la alzada subsumió los hechos acreditados en la norma y aplicó la consecuencia prevista, que en el caso que nos ocupa, es la improcedencia de la nulidad de venta demandada.



En el sub iudice se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que la juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no la codemandada, ciudadana Hisvet Maryory Fernández Paz, actuó de mala fe por no haber solicitado el consentimiento del ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro para la venta del inmueble, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde el actor convalide dicha venta, el mismo no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe.



Así las cosas, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia. Así se establece.

Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias propuestas por el recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el recurso propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece».

Requisitos para Permisos de Viaje de NNA ante la Notaría

La Mesa Nacional para la Protección Migratoria de Las Niñas, Niños, y Adolescentes y el Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN), establecieron los siguientes requisitos para tramitar las autorizaciones de viajes de NNA:

REQUISITOS A CONSIGNAR PARA LAS AUTORIZACIONES DE VIAJE.

  1. INDICAR DATOS DEL PASAPORTE DEL N.N.A Y ACOMPAÑANTE,
    INCLUYENDO SU VIGENCIA.
  2. DATOS DE LA RESIDENCIA Y TELEFONO DE CONTACTO DEL N.N.A Y
    ACOMPAÑANTE.
  3. DATOS DE RESIDENCIA Y TELEFONO DE QUIEN RECIBA AL N.N.A EN
    EL EXTERIOR (EN CASO QUE VIAJE CON TERCERO).
  4. INCLUIR FOTOGRAFIA ACTUALIZADA DEL N.N.A FONDO BLANCO.
  5. NO SE EMITIRAN AUTORIZACIONES PARA VIAJAR VIA TERRESTRE
    SIN BOLETO DE RETORNO.
  6. SOLO SE EMITIRAN AUTORIZACIONES PARA VIAJAR
    VIATERRESTRES CON TERCERAS PERSONAS CUANDO ESTE SEA
    FAMILIAR DIRECTO DEL N.N.A, INDICAR DATOS DEL PARENTESCO
    CUANDO EL N.N.A VIAJE CON UN TERCERO.
  7. NO SE EMITIRAN AUTORIZACIONES PARA VIAJAR CUYO RETORNO
    EXCEDA LOS 90 DIAS.
  8. SE EXPEDIRAN3 EJEMPLARES DE LA AUTORIZACION PARA LOS
    SIGUIENTES CASOS:
    1° PARA QUE EL USUARIO HAGA ENTREGA EN EL PUNTO DE
    CONTROL MIGRATORIO VENEZOLANO PARA SU REGISTRO Y
    RESGUARDO.
    2° PARA SER CONSIGNADO EN PUNTO DE CONTROL MIGRATORIO
    EN EL PAIS DONDE SE HARA LA ESCALA.
    3° PARA EL RETORNO DEL USUARIO A VENEZUELA.
  9. SE EMITIRAN 2 COPIAS DE LA AUTORIZACION PARA VIAJAR CUANDO
    SE TRATE DE VAJES NACIONALES VIA TERRESTRE.

Si necesitas tramitar un permiso de viaje, contáctanos al 0424-415-3531 o accede al enlace de WhatsApp: https://wa.link/2dx91r, estamos para ayudarte.

TSJ: Valor de la info. de la web del CNE para presumir el fallecimiento de una persona

Mediante sentencia N° 00092 del 02/03/2023 la Sala Político-Administrativa del TSJ, estableció que aún cuando no corre inserta a los autos el acta de defunción, el Registro que arroja la página web CNE, hace presumir el fallecimiento, en consecuencia se ordena la obligación legal de citar a los herederos, aduciendo lo siguiente:

«Bajo estas premisas, este Alto Tribunal considera necesario señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos, así como a los herederos desconocidos del fallecido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que señalan lo siguiente:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Conforme se aprecia, la suspensión del proceso prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, atiende a la constancia en el expediente del fallecimiento de una de las partes del proceso y, en tal sentido, aún cuando no corre inserta a los autos el acta de defunción, el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden el fallecimiento de los ciudadanos Socorro Hernández Pacheco, Juana Agripina Hernández Pacheco, Juan Irene Hernández Pacheco, Esteban Hernández Pacheco y Lorenza Hernández Pacheco, antes identificados.

Ello así, con fundamento en lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público, y aunado a ello, reconociendo esta Sala la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información en los órganos jurisdiccionales, para la agilización en el trámite de las causas que se encuentran en curso, otorga valor probatorio a la información arrojada por el portal del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Por tal razón, se suspende el presente juicio y se ordena librar un edicto de citación a los herederos desconocidos de los causantes, con la finalidad de garantizar en esta causa el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 eiusdem, antes transcritos, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad prevista en el indicado artículo 231 del Código adjetivo, el cual se fijará en la cartelera de la Sala y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”. (Vid., sentencia de esta Sala número 0996 del 20 de julio de 2011). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone».

TSJ: Venta de inmueble privada es válida

Mediante sentencia N° 000098 del 21/03/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró que los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por consentimiento de las partes, aduciendo lo siguiente:

«La Sala para decidir observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, al declarar sin lugar la presente demanda de partición de comunidad conyugal, con base en que el inmueble cuya supuesta plusvalía se pretende partir, no es propiedad del cónyuge demandado, por cuanto el respectivo documento de compra venta fue autenticado, mas no protocolizado.

Al respecto, el formalizante considera que, de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem, no obstante el referido contrato ciertamente es de naturaleza privada, tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros.

Ahora bien, resulta preciso determinar que la falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina como el vicio que ocurre cuando el juez encuadra de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante situaciones que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

Así lo estableció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 670 de fecha 26 de octubre de 2017, (Caso: Junta de Propietarios de La Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra Inversiones Lubegan S.R.L), en la cual se señaló:



“…la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.



Ahora bien, la norma cuya falsa aplicación delata la parte demandante recurrente, vale decir, el artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, establece lo siguiente:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”



De conformidad con el artículo transcrito, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.

Ahora bien, con el objeto de evidenciar la infracción delatada, la Sala procede a revisar el contenido de la decisión recurrida, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:



“…De la reseña efectuada, se colige que el pronunciamiento de este tribunal se circunscribe a la determinación si la plusvalía o mayor valor adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal (…) del inmueble (…) deben ser objeto de partición (…).

(…Omissis…)

(…) En el caso concreto, tenemos que tanto la parte actora, como la demandada, señalan que dicha operación de compraventa, se encuentra ilustrada mediante documento autenticado (…). Así pues, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compraventa, entre las partes que suscriben tal documento, tenemos que éste no ha perdido su naturaleza privada; y, por tanto, sólo sería oponible entre ellos; es decir, entre GONZALO PAZ ERSCHING y GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ, quienes son los obligados de acuerdo a lo declarado. Así se establece.

De ello podemos deducir que mientras no se cumpla con el registro ante funcionario público autorizado para ello, tal documental no ha cumplido con el traslado de propiedad del bien inmueble; y, por tanto, sin adentrarse, como anteriormente se expresó en la configuración o no del contrato de compraventa, sólo crea una expectativa en cabeza del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING. Por tanto, mal podría considerarse, a los efectos de la partición, como bien propio o no de dicho ciudadano, pues el titular de la propiedad, según lo existente en autos, es el ciudadano GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ. Así se establece.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó la partición de la plusvalía generada en dicho inmueble durante el curso de la comunidad de gananciales que existió entre ella y su cónyuge, ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, y siendo que, hasta ahora, dicho ciudadano no es propietario del inmueble, mal podría ordenarse a un tercero ajeno al juicio procediese a partir el supuesto mayor valor que adquirió dicho bien durante el curso de una comunidad de gananciales matrimoniales, en donde no participó. Aunado a ello, tenemos que no fue debidamente probado en autos que a dicho inmueble se le hayan efectuado trabajos de reparación, remodelación y adecuación, capaces de producir revaloración alguna. Así se decide…”.



De lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida consideró que el documento de propiedad del inmueble cuya plusvalía pretende partir la parte demandante no ha generado el efecto traslativo de propiedad por cuanto no ha sido debidamente protocolizado.

En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:



“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.



De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.

Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada.

No obstante lo anterior, se observa que el juez de la recurrida también estableció que la parte demandante no logró demostrar que se hayan efectuado reparaciones, remodelaciones o modificaciones al inmueble con bienes provenientes de la comunidad conyugal, por lo que la infracción del juez de alzada no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide».

TSJ: Falsa atestación ante funcionario público (Por declaración falsa de estado civil)

Mediante sentencia N°160 del 22 de marzo del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció el carácter punible de la declaración falsa de estado civil por el delito de falsa atestación ante funcionario público, en un contrato de venta o fianza, aduciendo lo siguiente:

«Por otro lado, en cuanto a la comunicación al Ministerio Público sobre la supuesta perpetración del delito de falsa atestación ante funcionario público por parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, en cumplimiento de la obligación que impuso a todos los funcionarios públicos el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos, en ese sentido, que, ciertamente, esta Sala Constitucional sobre la comisión de dicho hecho punible, estableció, a ese respecto, lo siguiente:



Ahora bien, de los actos referidos, constata esta Sala Constitucional que, ciertamente, en la protocolización de la negociación del 15 de diciembre de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada reconviniente- cuando adquirió el inmueble descrito se identificó con el estado civil de divorciada, al igual que lo hizo el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, cuando, como divorciado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, ocultando, de esa manera, su condición de cónyuge de la referida ciudadana; con lo cual incurrieron en falsa atestación ante funcionario público, al ocultar su relación jurídica marital y sustraer del conocimiento público que el inmueble objeto de la negociación pertenecía a la comunidad económica matrimonial.



En atención a tal situación, no existía una manera jurídicamente válida de que el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo pudiese sustraerse de los efectos perniciosos de su actividad ilícita, para pretender la nulidad de las ventas con fundamento en una supuesta mala fe de los demandados -ajenos a la negociación originaria- derivada del supuesto conocimiento de la situación del inmueble, cuando tal realidad fue deliberadamente ocultada mediante una manifestación dolosa en la que activamente participó el demandante de nulidad, por lo que, una pretensión de nulidad fundada en una realidad que había sido abstraída del conocimiento público mediante la inhabilitación de los efectos del registro, jamás debió considerarse suficiente ni legítima para una declaración con lugar de la pretensión de nulidad, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una apología del delito que contraviene flagrantemente el principio universal de que nadie puede favorecerse de sus propios actos delictivos o contrarios a derecho.



Así, los juzgados de instancia debieron corregir tan flagrante violación al orden público, mediante la desestimación de la demanda fundada en la supuesta mala fe de los solicitantes de revisión derivada del aparente conocimiento de una realidad que fue ocultada por el propio demandante en confabulación con quien, para la oportunidad de la compra primigenia, era su cónyuge, pues, en esa negociación, manifestó ante un funcionario público la existencia de una situación y condición que no eran ciertas, dejando sin efectos prácticos la función del registro público, destinado, en estos casos, hacer pública la realidad jurídica del inmueble objeto de la negociación, en resguardo de los derechos tanto de los propietarios como de los terceros que pretendiesen adquirir la propiedad de dicho bien (ex artículo 170 del CC). Por lo que, se insiste, no podía el demandante participe de la actuación dolosa, pretender la nulidad de una venta con fundamentación en la mala fe de los contratantes ocasionada del supuesto conocimiento de una realidad que él mismo ocultó maliciosamente con una actuación que se agravó por el hecho de haberla materializado ante un órgano administrativo destinado a dar fe pública sobre la realidad y veracidad de los actos realizados ante el funcionario u autoridad que lo regenta, lo que constituye en el presente caso razón más que suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión constitucional.



Aunado a la declaración de veracidad y contundencia de la actuación dolosa de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo –demandante reconvenido- y Beatriz Valarino Corser –demandada reconviniente- en el ocultamiento tanto de su relación conyugal, como de la situación jurídica del inmueble que fue objeto de los referidos contratos de venta, como parte de la comunidad patrimonial derivada de dicha relación, se observa que, a pesar de que tal situación involucraba al orden público en razón de la constitución de un acto contrario al ordenamiento jurídico y defraudatorio de la finalidad de publicidad y veracidad de la función registral, y de las denuncias oportunas de los solicitantes de revisión, no fue atendido por el juzgado a quo del proceso en que se tramitó la pretensión de nulidad, ni corregido por el ad quem mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión, con lo cual, tal y como fue delatado, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión con una afectación mayor al orden publico a cuyo resguardo se encontraba obligado, viciando, aún más, de nulidad absoluta el fallo cuestionado en revisión. (Resaltado añadido por esta Sala).



De lo anterior se desprende claramente, que esta Sala Constitucional hizo mención a la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio o de acción pública, por lo que en cumplimiento con lo estipulado en el ley adjetiva penal -artículo 269.2-, en el fallo cuya ampliación se solicitó debió remitirse copia certificada de la decisión (s SC n.o 1147/2022) al Ministerio Público para inicie las investigaciones correspondientes sobre la supuesta actuación dolosa de parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, por lo que resulta procedente la solicitud de ampliación en ese sentido, y así se decide.



Por último, en cuanto a lo señalado por los requirentes de ampliación con respecto a la remisión de oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda para que proceda a la protocolización de la decisión objeto de ampliación (s SC n.° 1147/2022), como materialización eficaz del derecho de tutela cuyo reconocimiento y procedencia estableció y declaró esta máxima protectora de los valores, principios y derechos constitucionales, pues, el registrador de dicha oficina se ha negado a la correspondiente protocolización hasta tanto esta Sala le oficie lo conducente.



Así, tal y como se expuso supra esta Sala Constitucional estimó la procedencia del recurso de apelación que interpusieron los solicitantes de revisión y la desestimación de la demanda de nulidad en su contra, dejando incólume el negocio jurídico mediante el cual los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma adquirieron la propiedad sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida identificado con el número 8-24-6, situado en la avenida sur 3, Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo, del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335 mts2), el cual constituía el objeto de los contratos cuya nulidad se pretendió en el proceso originario, el 30 de septiembre de 1999, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el n.o 15, Tomo 20, Protocolo Primero, situación que amerita la certeza jurídica propia que genera la función del registro para el otorgamiento de la seguridad jurídica a favor de los contratantes y de los terceros, mediante la aclaración de la real situación jurídica del inmueble en cuestión.



Es por ello, que esta Sala Constitucional considera procedente y necesaria la ampliación del fallo n.o 1147, del 14 de diciembre de 2022, para la inclusión, en su dispositivo, de la orden a la Secretaría de esta Sala para la remisión del oficio respectivo con las indicaciones de individualización correspondiente a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda para que proceda a la protocolización de la decisión objeto de ampliación (s SC n.° 1147/2022), como materialización eficaz del derecho de tutela cuyo reconocimiento y procedencia estableció y declaró esta Sala Constitucional. Así se decide».

TSJ: No ha lugar revisión del laudo sobre arrendamiento comercial

Mediante la sentencia N° 0075 del 07/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que el Arrendamiento Comercial debatido en sede arbitral se dio dentro de los límites de la soberanía de juzgar que poseen los árbitros, sin que se evidencien violaciones de orden constitucional:

«En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la decisión dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: isin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 25022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, en el procedimiento de arbitraje institucional de desalojo seguido por la sociedad mercantil Administradora CFM, C.A. en contra de la sociedad mercantil Mercedes Restaurant 2019 C.A., llevado en el expediente 166-22; iise levanta la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual se suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado el 25 de agosto de 2022, objeto del recurso; iiise condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia número 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En este orden, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

 Ahora bien, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: “Corpoturismo”), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

 

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Para fundamentar la solicitud de revisión, la solicitante denunció que la decisión sujeta a revisión no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; que en el laudo se le atribuyó a la solicitante la comisión de hechos contrarios a la buena fe, sin que éstos hechos formaran parte de los límites del problema judicial, con lo cual esgrime se le violentó su derecho de defensa.

Luego de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión y examinado minuciosamente el expediente recibido ante esta Sala, de acuerdo a lo determinado en la sentencia número 1151 del 14 de diciembre de 2022, se constató que la decisión sobre la cual se solicitó la revisión fue producto de un análisis sobre el tema debatido en sede arbitral, el cual se dio dentro de los límites de la soberanía de juzgar que poseen los árbitros, sin que se evidencien las violaciones de orden constitucional que aquí fueron alegadas; por lo que se estima que los alegatos de la solicitante solo reflejan mera disconformidad con la sentencia que les fue adversa. Y así se establece.

 

 Así las cosas, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de los principios y normas constitucionales (Vid. s. SC 430/2003 y 1790/2007 entre otras).

 

 De esta forma, esta Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y no para la mera defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

 

 Por lo que, de acuerdo a lo apreciado por esta Sala, se tiene que la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022 y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, actuó ajustada a derecho. Y así se establece.

 

 Aunado a lo expuesto, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de revisión  no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por lo que esta Sala aprecia que la sentencia sujeta a revisión no incurrió en error grotesco en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y los alegatos esgrimidos por la solicitante tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

 

 Asimismo, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

 Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, la Sala observa que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, habiendo actuado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los límites de su competencia, y sin quebrantamiento de derechos o garantías en contra de alguna de las partes al pronunciarse sobre el recurso de nulidad que le fue sometido a su conocimiento.

 

En virtud de lo anterior y determinada la inexistencia de las violaciones de los derechos y principios fundamentales alegados por la parte solicitante, así como al evidenciarse que la sentencia objeto de revisión no está incursa en ninguno de los supuestos de procedencia a que se refiere el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022 y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), actuó ajustada a derecho. Y así se decide.

 

Dada la resolución del mérito de lo planteado, se ordena la devolución de las actas originales del expediente de nulidad de laudo arbitral al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como las actas originales del expediente 166-22 al Centro de Conciliación y Arbitraje CEDCA. Y así se decide.