TSJ: Amparo constitucional por vías de hechos que deriven de la actividad administración pública

Mediante sentencia Nº1213 de fecha 28 de julio del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, ratificó el criterio acerca de la competencia para conocer de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por vías de hechos que deriven de la actividad administrativa, aduciendo lo siguiente:

Una vez determinada su competencia, debe esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los efectos de establecer a quien corresponde conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana Flor De María Fernández Martín, asistida por el abogado Carlos David González Filot, contra el ciudadano Diego Valero Rubín, antes identificado, funcionarios policiales y funcionarios del Ministerio Público, por el presunto desalojo de un inmueble que se encontraba en posesión la aquí accionante.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que la acción de amparo constitucional, fue incoada por la ciudadana Flor De María Fernández Martín, asistida por el abogado Carlos David González Filot, contra el ciudadano Diego Valero Rubín, antes identificado, funcionarios policiales y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Estado La Guaira, por cuanto a su decir fue desalojada de la vivienda en la que ha habitado durante catorce (14) años sin que se respetasen sus derechos y garantías constitucionales.

En razón de lo antes expuesto, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

Conforme a los hechos narrados, por la ciudadana Flor De María Fernández Martín donde señaló: “que pued[e] certificar que evidentemente la Fiscal Segunda fue la que realizó el desalojo”, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se fundamenta en la alegada vía de hecho en la que incurrió la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado la Guaira y funcionarios policiales, en la que presuntamente la accionante en amparo fue “desalojada de forma arbitraria de la vivienda que habitaba durante más de 14 años”.

Al respecto, es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer los criterios competenciales correspondientes a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (Negrillas de esta Sala).

Aunado a ello y en relación a las competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha referido esta Sala en sentencia N° 188 del 4 de marzo de 2011, (caso: Carlos Vecchio y Valentina Issa), citada en el fallo N° 994 de esta misma Sala, publicada en fecha 30 de noviembre de 2017, (caso: Omaira Del Carmen Ramírez), exponiendo que: 

“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)

Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)

En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:‘Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa,(…)el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos” (Negrillas de esta Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción Contencioso Administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.

Delimitado lo anterior, y en atención a los razonamientos previamente expuestos y al criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide”.

¿En qué oficina del SENIAT debo declarar la sucesión?

Cuando fallece un ser querido, una de las gestiones más importantes que deben realizar los herederos es la declaración sucesoral, un trámite ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La correcta declaración y pago del impuesto sobre sucesiones es crucial para evitar sanciones y poder disponer legalmente de los bienes de la herencia.

Sin embargo, una pregunta frecuente es: ¿dónde se debe presentar la declaración sucesoral, especialmente si los bienes están en distintos estados del país? El SENIAT tiene un criterio claro para determinar la oficina competente, y es importante conocerlo para evitar la pérdida de tiempo y la devolución del trámite.


Criterio de Territorialidad del SENIAT

El criterio principal que utiliza el SENIAT para determinar en qué oficina se debe presentar la declaración sucesoral es el domicilio fiscal del causante (la persona fallecida) al momento de su muerte. Es decir, la oficina competente no se define por la ubicación de los bienes, sino por el lugar donde residía el fallecido.

Puntos Clave:

  • Domicilio del Causante: La declaración se presenta en la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT que corresponda a la última dirección de habitación del causante. Por ejemplo, si el fallecido vivía en Caracas, la declaración se presentará en la oficina del SENIAT de la Región Capital, independientemente de si los bienes (inmuebles, vehículos, etc.) se encuentran en Táchira, Zulia o Falcón.
  • Bienes en Varios Estados: Si la herencia incluye bienes ubicados en diferentes partes del país, no es necesario realizar declaraciones separadas. Todos los bienes y derechos que formen parte del patrimonio hereditario deben incluirse en una única declaración, la cual se presentará en la oficina del SENIAT que corresponda al domicilio fiscal del fallecido.
  • Importancia del Domicilio Fiscal: Para el SENIAT, la dirección de residencia del fallecido es el elemento central. Si no se tiene claridad sobre cuál era su domicilio fiscal, es fundamental corroborar esta información con documentos oficiales, como el último RIF o la cédula de identidad, para determinar la oficina correcta.

¿Qué sucede si presento la declaración en una oficina incorrecta?

Presentar el trámite en una Gerencia Regional del SENIAT que no corresponde al domicilio del causante es un error común que puede generar retrasos significativos. La oficina receptora devolverá el expediente y solicitará que sea presentado en la sede que verdaderamente tiene la competencia territorial. Esto implica rehacer el proceso de entrega y prolongar la gestión.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, comprendemos la complejidad de estos trámites y ofrecemos la asesoría necesaria para guiarte en cada paso del proceso sucesoral, asegurando que se realice de forma correcta y eficiente. Nuestra experiencia en derecho sucesoral garantiza que la declaración sea presentada en la oficina adecuada y que todos los requisitos sean cumplidos, permitiendo a los herederos disponer legalmente de los bienes y derechos.

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¿Qué hacer si mi empleador se niega a pagar mis prestaciones sociales en Venezuela?

En Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable que se genera durante la relación laboral y representan el valor del trabajo acumulado por el trabajador. Sin embargo, no es inusual que los empleadores, al terminar la relación laboral, se nieguen o dilaten el pago de estas obligaciones. Si usted se encuentra en esta situación, es crucial saber cuáles son sus opciones y qué pasos seguir para defender sus derechos.

¿Qué son las prestaciones sociales y cuál es su fundamento legal?

Las prestaciones sociales se encuentran consagradas en el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), específicamente apartir del artículo 141.

Las prestaciones sociales o de antiguedad son un resguardo del trabajador frente a la cesantía y el cúmulo de sus derechos e intereses durante el tiempo de servicio.

El cálculo de estas prestaciones se basa principalmente en el salario integral del trabajador, que incluye todas los ingresos dinerarios percibidos por el trabajador durante el mes, el bono vacacional, la bonificación de fin de año (utilidades) y cualquier otra remuneración variable. El pago debe realizarse al finalizar la relación laboral, por cualquier causa (despido, renuncia, etc.), en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la terminación. En caso de mora, el empleador deberá pagar, además de las prestaciones, intereses moratorios que se calculan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), según lo establece el artículo 92 de la LOTTT.

Vías legales para reclamar el pago

Si el empleador no cumple con el pago en el plazo de cinco días hábiles, usted puede iniciar un proceso de reclamo formal:

  1. Vía Administrativa: La Inspectoría del Trabajo: Puede acudir a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde usted prestó sus servicios. Allí debe presentar un reclamo por el impago de las prestaciones sociales. La Inspectoría citará a las partes a una audiencia de conciliación, mediación y arbitraje. El objetivo es que las partes lleguen a un acuerdo y se establezca un plan de pago. Este proceso es rápido y busca una solución amistosa.
  2. Vía Judicial: Demanda ante los Tribunales Laborales. Se interpone ante los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. En este juicio, usted presentará todas las pruebas que demuestren la relación laboral y el impago. Los tribunales laborales están diseñados para ser ágiles y garantizar la protección de los derechos del trabajador.

PD: Puedes presentar la demanda judicial sin acudir previamente a la Inspectoría del Trabajo. En algunos casos, es recomendable presentar la demanda judicial de forma directa para optimizar tiempos y lograr mayor efectividad. Es recomendable que tengas asesoría legal calificada antes de abordar cada proceso. Pide tu asesoría legal por Whatsapp aquí: 0424-415-3531.

La protección del derecho a las prestaciones sociales en la jurisprudencia venezolana

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sido enfática en la protección de este derecho. En numerosas sentencias, ha reiterado que las prestaciones sociales son un derecho constitucionalmente protegido y que su impago genera responsabilidad no solo para el empleador sino para los accionistas.

Por ejemplo, la Sentencia Nro. 1386 del 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció que el pago de las prestaciones sociales es un deber primordial del patrono, y su omisión genera el derecho del trabajador a interponer la acción judicial correspondiente para exigir su cumplimiento. La jurisprudencia respalda la tesis de que este derecho es irrenunciable y que el trabajador tiene todas las herramientas legales para hacerlo valer.

¿Cuál es el plazo para reclamar?

Es vital recordar que los derechos laborales no son eternos. La LOTTT establece un lapso de diez (10) años para reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contados a partir de la finalización de la relación laboral. Superado este plazo, el derecho a la acción prescribe. Por lo tanto, no se debe dilatar el proceso.

¡No deje que sus derechos se pierdan!

El proceso de reclamar sus prestaciones sociales puede parecer complicado, pero contar con el asesoramiento legal adecuado marca la diferencia. En Cedré Soluciones Legales e inmobiliarias, tenemos la experiencia y el conocimiento para guiarlo a través de cada etapa del proceso, desde la Inspectoría del Trabajo hasta los Tribunales Laborales.

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Curatela para contraer matrimonio en Venezuela: Requisitos y procedimiento

En Venezuela, el matrimonio es una institución fundamental que requiere el consentimiento libre y pleno de los contrayentes. Sin embargo, existen casos particulares en los que la ley exige una autorización especial para que una persona pueda casarse: la curatela. Este mecanismo legal busca proteger los intereses de aquellos que, por su condición, necesitan asistencia para tomar decisiones importantes como la de contraer nupcias.

¿Qué es la Curatela? ⚖️

La curatela es una figura legal que se encarga de asistir a un individuo en la administración de sus bienes y en la toma de decisiones, sin privarlo de su capacidad de obrar. En el contexto matrimonial, la curatela no le quita a la persona su derecho a casarse, pero sí establece un procedimiento adicional para garantizar que la decisión es informada y no contraria a sus intereses.

¿Quién necesita curatela para casarse?

La ley venezolana, específicamente el Código Civil, establece en su Artículo 116 que las personas que se encuentren bajo el régimen de curatela de inhabilitación necesitan la autorización de su curador y del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) para poder contraer matrimonio.

La inhabilitación es una medida que se aplica a personas que, por prodigalidad (gasto excesivo), debilidad de juicio, o por el uso habitual de bebidas alcohólicas o estupefacientes, exponen su patrimonio a ser dilapidado o perjudicado. Es importante destacar que no se trata de una incapacidad absoluta, sino de una limitación en la capacidad de administrar sus bienes.

Procedimiento paso a paso para la Curatela Matrimonial 📜

El proceso para obtener la autorización de curatela para casarse en Venezuela sigue un camino legal específico que involucra al curador, al interesado y al tribunal.

Paso 1: Solicitud de Autorización Judicial

El curador debe presentar una solicitud formal ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio del inhabilitado. En la solicitud, se deben exponer los motivos por los cuales se considera procedente el matrimonio.

Paso 2: Documentación Requerida

La solicitud debe ir acompañada de los siguientes documentos:

  • Copia certificada del acta de nacimiento de ambos contrayentes.
  • Copia certificada del documento que declara la inhabilitación.
  • Copia de la cédula de identidad de los contrayentes y del curador.
  • Documento que acredite la idoneidad del futuro cónyuge y su consentimiento.

Paso 3: Audiencia y Opinión del Juez

El juez debe convocar a una audiencia donde escuchará a los interesados. La doctrina venezolana, ha sostenido que el juez debe evaluar si el matrimonio es beneficioso para el inhabilitado, protegiendo así sus intereses patrimoniales y personales. El juez no se limitará a verificar los requisitos formales, sino que indagará sobre el consentimiento libre y voluntario del inhabilitado, así como la situación patrimonial de la pareja y las posibles consecuencias legales del matrimonio.

Paso 4: Decisión del Tribunal

Tras la audiencia y la evaluación de las pruebas, el tribunal emitirá una sentencia que autorizará o negará la celebración del matrimonio. Esta decisión debe estar debidamente motivada y fundamentada en el interés superior del inhabilitado.

Jurisprudencia relevante 👩‍⚖️

La jurisprudencia de los tribunales venezolanos, especialmente la del Tribunal Supremo de Justicia, ha reafirmado la importancia del control judicial en los casos de curatela para matrimonio. Sentencias de la Sala de Casación Civil han establecido que el juez tiene la obligación de ir más allá de los formalismos para asegurar la protección del inhabilitado.

Por ejemplo, la Sentencia N° 154 de fecha 05 de junio de 2012, de la Sala de Casación Civil, reiteró que la autorización judicial no es un simple trámite, sino una garantía de que la persona bajo curatela no está siendo coercionada o engañada, y que el matrimonio no perjudicará su patrimonio.

Conclusión ✅

La curatela para contraer matrimonio en Venezuela es una figura legal que, lejos de impedir el matrimonio, lo regula y lo protege. Es un mecanismo diseñado para garantizar que las personas bajo inhabilitación tomen la decisión de casarse de manera informada, libre y sin perjuicios, con la debida supervisión de un curador y la autorización del sistema judicial.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, estamos preparados para asesorarte y acompañarte en cada paso de este proceso, asegurando que tus derechos y los de tus seres queridos sean debidamente protegidos.

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TSJ: Prueba de exhibición  en el proceso laboral

Mediante sentencia Nº 364 del 13 de agosto del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, ratifico el criterio de que para que proceda la consecuencia jurídica de no exhibir los documentos requeridos, la parte que solicite la exhibición debe cumplir con la carga de acompañar copia de dicho documento o señalar los datos que contenga, aduciendo lo siguiente:

“El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la exhibición de documentos, prevé:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Destacado de esta Sala).

La norma transcrita establece la facultad que tiene la parte que precisa servirse de un documento, que en su opinión se halle en poder de su adversario, para expresamente solicitar su exhibición, en tal sentido, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Adicionalmente, dispone la norma in commento en su primer párrafo que, cuando se trate de la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya al menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así adquiere sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento, y puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

(…)

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la Ad quem, al momento de pronunciarse sobre el argumento presentado por la parte actora apelante, respecto a que debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al haber sido impugnadas los recibos de pago exhibidos, los mismos pierden eficacia jurídica, por lo que debía aplicarse la consecuencia de la no exhibición, en virtud que los recibos de pago deben reposar en la entidad de trabajo por mandato legal, por lo que consideró pertinente tener como cierto el salario alegado por el accionante en su escrito libelar de Bs. 1.659,75.

Ahora bien, llama la atención a esta Sala de Casación Social, que al tenerse como no exhibidas las documentales requeridas, la alzada haya indicado que era “forzoso” declarar con lugar el recurso de apelación, teniendo por cierto el salario alegado en el escrito libelar, por cuanto la exhibición de documentos se corresponde con un medio probatorio mediante el cual se le requiere a la contraparte la presentación de documentos que están en su poder o que por ley debería tener, teniendo que cumplirse una serie de requisitos para que pueda operar la consecuencia jurídica contemplada en la norma.

Bajo este contexto argumentativo observamos que si bien las documentales requeridas (recibos de pago) son de aquellos documentos que por ley debe llevar el patrono, por lo que se presume que se encuentran en su poder, la norma establece expresamente que “Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, es decir, que la norma presupone que al momento de promover la prueba, deberá el solicitante consignar copia simple de los documentos a exhibir, o en su defecto deberá afirmar el contenido de cada una de las documentales solicitadas en exhibición, el incumplimiento de tal requisito traerá como resultado la imposibilidad de aplicar la consecuencia jurídica en caso de no cumplirse con la exhibición.

En tal sentido, siendo que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria de consignar  copia de los documentos requeridos, o al menos indicar los datos contenidos en los mismos, resulta imposible la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a esto no se comprende, por qué la alzada concluye que la consecuencia jurídica de la no exhibición, a su juicio, es tener por cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar sin haberse detenido a analizar el resto de las pruebas cursante a los autos.

Con vista de las consideraciones anteriores, resulta evidente que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide”.

TSJ: Diferencia entre propina y recargo de servicio.

Mediante sentencia Nº 371 del 13 de agosto del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, ratifico el criterio de que las propinas y recargos del 10% del servicio son diferentes, así como, la forma de determinación de cada uno, aduciendo lo siguiente:

“El demandante alegó en el libelo de demanda que percibió un salario mixto mensual en moneda extranjera por la cantidad de un mil dieciocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y tres centavos (1.018,33 USD $), cuyo pago fue convenido, a su decir, por ambas partes, el cual estaba conformado por una parte fija de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (250 USD $) más una porción variable por propina por un promedio mensual de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (400 USD $), el cual era controlado por la entidad de trabajo mediante libro de control y administración de propinas, los cuales le eran cancelados en efectivo en moneda extranjera, más horas extras y día de descanso trabajados no pagados durante la relación laboral.

(…)

Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en divisas, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala que al tratarse de un hecho exorbitante, debe ser probado por el actor como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares), lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, al no lograr probar el actor que la porción fija de su salario era la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos (USD $ 250,00), y al  no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, esta Sala considera que el salario devengado respecto a la porción fija alegada es de ciento treinta bolívares sin céntimos mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se decide.

Ahora bien, respecto al complemento salarial de la propina es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:

Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

 Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.

 El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.

Conforme al invocado artículo, si en el local se acostumbra cobrar al cliente un porcentaje sobre el consumo por el servicio, tal recargo se computará en el salario, mientras que, si el trabajador o trabajadora por costumbre o el uso local, recibiera propina, se considerará que forma parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a recibirla.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0273 del 6 de abril de 2017 (caso: Yorgenis Rangel Rivero contra Inversiones Merto, C.A. (Il Caminetto Restaurant) y de manera solidaria contra el ciudadano Bobby Acon Wong) determinó lo siguiente:

(…) A.1) En cuanto al derecho a percibir propinas, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, prevé:

 Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

 Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.

 El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.

 La norma citada, regula el carácter salarial del: i) porcentaje por consumo y ii) del valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propinas.

 Respecto al primer concepto, el legislador previó que en los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio, un porcentaje sobre el consumo, éste formará parte del salario normal del trabajador, cuya estimación se efectuara en la proporción pactada o que derive de la costumbre o el uso del local. Asimismo, establece la norma que en los locales en que por costumbre o uso el trabajador recibiera propinas, por la cantidad y calidad del servicio, el valor que representa el derecho a percibirlas,-y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes-, formará parte del salario normal del trabajador. Dicho valor será el estimado por convención colectiva o por acuerdo entre el empleador y el trabajador y, sólo en caso de desacuerdo entre partes, es que la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

De igual modo, aprecia la Sala que el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, no hace distinción sobre qué tipo de trabajadores deben considerarse como beneficiario de la propina, pues, ello está regulado por el uso o la costumbre, por lo que dicho concepto puede ser repartido entre todos los trabajadores de un local, o solamente entre los que prestan atención directa al cliente. (…) [Negrillas del texto original]

Siguiendo este hilo argumentativo, esta Sala de Casación Social el 4 de mayo de 2017 dictó sentencia N° 0356 (caso: Jesús Alerio Zambrano Mora contra Inversiones Sosilfer 2000, C.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

 (…) el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas, forma parte del salario normal -no así las cantidades dinerarias otorgadas voluntariamente por los clientes-, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo, tal determinación se hará por decisión judicial, tomándose en consideración los criterios establecidos para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

 En sintonía con lo expuesto supra, en decisión N° 778 de fecha 16 de junio de 2014, (caso: Regino Antonio Zarraga contra Hotel Cabimas International, C.A.), esta Sala de Casación Social, sostuvo:

(…) una cosa es la participación del laborante en el porcentaje que por consumo se les pueda cobrar a los clientes y otra muy distinta es la propina que puede o no ser otorgada por éstos, pero ambas tienen naturaleza salarial. El primer concepto al que hace referencia el artículo (el 10%) en caso de ser cobrado por el establecimiento puede ser determinado y determinable en forma cierta y directa del valor de la mercancía consumida por el usuario del restaurante; mientras que la propina es aleatoria, es una liberalidad que un tercero en la relación laboral (el cliente) puede o no conceder y su cuantía, de ser otorgada, en forma alguna guarda proporción con el consumo, sin embargo del precepto legal se desprende que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará parte del salario el valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y que en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial, es decir, que el derecho a percibir propina al igual que el recargo sobre el consumo se comporta como salario-remuneración. (Destacado de este fallo).

De lo anterior se colige que mientras el porcentaje sobre el consumo puede ser determinado de forma cierta y directa, pues deriva del valor total de la facturación, la propina es aleatoria por construir una liberalidad que puede ofrecer o no el consumidor. Por tanto, en caso de que por uso y costumbre en un local, los clientes concedan tales gratificaciones -propinas- a los trabajadores, conformará parte del salario, únicamente, el valor que representa el derecho a percibirlas, el cual -se insiste- deberá pactarse entre las partes, y en caso de desacuerdo, la estimación se hará por decisión judicial (…)

De las sentencias supra transcritas, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras distingue entre el monto de recargo por servicio, esto es, el porcentaje fijo sobre el consumo que se carga a los clientes en la factura -porcentaje que usualmente es fijado en un 10% sobre el monto de lo facturado-, y por otro lado, el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas, por la cantidad y calidad del servicio, que es una retribución graciosa que deja el cliente por el servicio recibido.

Por tanto, el recargo sobre el consumo puede ser determinado de forma cierta y directa, pues deriva del valor total de la facturación, siendo un componente del salario que paga el empleador al trabajador de acuerdo con un sistema de puntos o porcentajes que el uso y la costumbre han establecido, constituyendo parte integrante de la remuneración periódica; de allí que se considere salario la totalidad de lo que percibe el asalariado o empleado por dicho concepto. No obstante, la propina es aleatoria por constituir una generosidad que puede ofrecer o no el usuario, un tercero en la relación laboral (el cliente), y su cuantía, de ser otorgada, en forma alguna guarda proporción con el consumo.

Sin embargo, del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará parte del salario el valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y, en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador, la estimación se hará por decisión judicial, es decir, que el derecho a percibir propina al igual que el recargo sobre el consumo se comporta como salario-remuneración.

Visto así, no debe entenderse que el patrono deba pagar al trabajador suma alguna por concepto de propina propiamente dicha, pues no es a este concepto al que el Legislador le atribuye el carácter de salario, que como supra se apuntó consiste en una retribución graciosa que recibe el trabajador directamente de los clientes del establecimiento donde presta sus servicios; lo que es reconocido como salario es el valor que para él representa el derecho a percibirla.

En el caso que nos ocupa, la causa deviene de una admisión de los hechos producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Sala de Casación Social tiene por cierto el cargo de mesonero alegado por el actor en su libelo de demanda, como consecuencia de ello y por máximas de experiencia, se entiende que dicho cargo está sujeto a recibir propinas conforme a los criterios reiterados y sostenidos por este Alto Tribunal. No obstante, al no constar a los autos convención colectiva ni acuerdo entre las partes que permita determinar el quantum de la misma, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras procede esta Sala a tasarla de la siguiente manera:

Como se señaló precedentemente, al haber operado la presunción de admisión de los hechos, quedó admitido que el actor desempeñó el cargo de mesonero desde el 1° de febrero de 2021 hasta 29 de noviembre de 2023, -lo cual constituye un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 28 días, deduciéndose su pericia y experiencia en el ramo, en un horario, a su decir, comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de lunes a viernes, y de 09:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de sábado y domingo, sin días de descanso, -debiendo hacer la salvedad esta Sala que dichas horas extraordinarias, días de descanso y feriados,  serán procedentes siempre y cuando no sean contrarias a derecho en su petición-, por lo que se aprecia hubo una dedicación importante en su labor de manera reiterada que genera una cierta productividad.

Como segundo requisito, se alude a la categoría del lugar y la ubicación del establecimiento, el cual, conforme al cartel de notificación de la demandada Distribuidora La Rotonda 2020, C.A., corresponde al nombre comercial Bon Market (folio 47, pieza N° 1 del expediente), encontrándose ubicado en el Conjunto Residencial  La Lagunita, Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, zona de movimiento comercial y turístico importante, como lo es el Municipio El Hatillo, pudiéndose determinar que cada mesonero puede atender a un promedio diario de 7 o 6 clientes como mínimo, encontrándose la demandada en una categoría estándar para un nivel social de cierto poder adquisitivo, con una calidad de servicio, adecuada al tipo de comensales que acuden al restaurante.

No obstante, el demandante alega que tiene derecho a recibir la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 400 USD) mensuales por concepto de propina, en virtud de ello, esta Sala de Casación Social determina que la misma debe ser estimada mediante la presente decisión judicial, tomando en cuenta lo que ha establecido este Máximo Tribunal de forma reiterada, con relación a la reclamación que realiza un trabajador para el pago de acreencias excesivas en moneda extranjera, distinta a la de curso legal (bolívares), correspondiéndole a éste la carga de probar sus afirmaciones por considerarse hechos exorbitantes [Ver sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.)].

En este sentido, esta Sala de Casación Social, del análisis del acervo probatorio cursante en la causa sub iudice, evidencia que no se constató que la parte demandante aportara algún medio de prueba que demostrara que recibía propina en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, no quedando por tanto probada la cantidad reclamada en divisas, por ello, se procede a estimar la propina tomando en consideración un caso análogo, en el cual este Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

(…) De la transcripción de la recurrida evidencia la Sala, que  tanto el Juez a quo, así como la ad quem tasaron el monto correspondiente a las propinas en un monto equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo percibido por el actor, para cada uno de los períodos trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos 134 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que en virtud de que no existía convención colectiva, ni acuerdo entre las partes en relación con la porción del salario relativa a las propinas, procedieron a tasar el mismo tomando en consideración, la calidad del servicio, el nivel profesional y de productividad del trabajador, la categoría del local y los demás elementos derivados la costumbre o el uso, tal y como lo disponen las citadas normas. Es por ello, que esta Sala de Casación Social concluye, que en el caso analizado no se verifica el alegado vicio de falta de aplicación de norma jurídica, toda vez que como anteriormente se dijo, la sentenciadora de la recurrida tasó el monto respectivo a las propinas, en aplicación de las normas denunciadas como infringidas, las cuales son las que regulan la materia relativa a las propinas, lo que motiva la declaratoria de improcedencia de la presente delación. Así se declara (…) [Sentencia N° 0778 del 3 de agosto de 2016 (caso: Luis Alfredo Hernández contra Representaciones Capcana 2006 C.A).

Asimismo, en sentencia  N° 040 del 20 de julio de 2020 (caso: Jairo Gómez Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones Nos, C.A. (Restaurant Casa Farruco), y solidariamente contra la sociedad mercantil Inversiones JVDS, C.A. (Restaurant Casa Farruco), resolvió lo siguiente:

(…) Ello así concluye la Sala, que en el presente caso se pudo evidenciar, de todo el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, que durante la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la accionada, no hubo estimación entre las partes respecto a la propina devengada, por cuanto nunca fue tasada, razón por la cual de seguidas se procede a tasar la propina, tomando en cuenta el valor equivalente al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional (…)

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social, procede a tasar la propina tomando en cuenta el valor equivalente al salario mínimo mensual percibido por el actor de ciento treinta bolívares mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando el salario normal compuesto por la cantidad de doscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 260,00) [130,00 Bs. (porción fija) + 130 Bs. (concepto de propina)]. Así se decide”.

TSJ: Límite del Despacho saneador en materia laboral

Mediante sentencia Nº292 de fecha 8 de agosto del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio sobre el alcance del despacho saneador, el cual es asegurar que la demanda y los actos procesales estén libres de errores formales que puedan provocar futuras nulidades o reposiciones, lo que contribuye a la celeridad y eficacia de la justicia, por lo que, no pueden suplir las obligaciones que competen exclusivamente a las partes, aduciendo lo siguiente:

“En este sentido, es importante resaltar la figura del despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual  señala  lo siguiente:

Artículo 124.  Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

La norma transcrita otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la potestad de revisar la demanda, y en caso, que se compruebe que la misma no cumple con los requisitos de forma establecidos por el artículo 123 eiusdem, debe ordenar su corrección, para una vez transcurrido el plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, configurándose de esa manera el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, el cual tiene por finalidad la depuración del mismo, de aquellos defectos formales que impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho a la defensa del demandado.

En este sentido, dada la naturaleza jurídica de esta institución, el procedimiento laboral ha atribuido al juzgador, la facultad de director del proceso y no como un simple espectador, cuya obligación es controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), ratificado en el fallo N° 148 del 12 de agosto de 2022 (caso: Gilberto Mibelli Díaz contra Gastón Silverio Uzcátegui La Roca), estableció con relación a la figura del despacho saneador, que constituye un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el presente caso, la parte actora en el libelo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente respecto a la indicación del objeto de la demanda, pues su reclamo se basó en el cobro de prestaciones sociales, días adicionales, bono vacacional y utilidades correspondiente al año 2018, por lo que, los errores de cálculos en las percepciones salariales señaladas en el escrito libelar no pueden ser subsanadas mediante el despacho saneador, en virtud que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes, en virtud de que el juzgador sólo es conocedor del derecho en atención al principio iura novit curia; en consecuencia, el cálculo indicado en el escrito libelar no es vinculante en su decisión, pues el sentenciador va a aplicar la norma que considere adecuada a fin de resolver la controversia, motivos que conducen a declarar improcedente el alegato formulado por la parte demandada con relación al despacho saneador. Así se decide”.

TSJ: La admisión de hechos no opera conceptos exorbitantes

Mediante sentencia Nº 371 de fecha 13 de agosto 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio que rechaza la admisión de hechos, producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, haga procedente la condena de todo lo peticionado en el libelo, debiendo el juez examinar si los conceptos extraordinarios reclamados fueron probados o no por el actor, pues de lo contrario deberá condenarlos al mínimo legal establecido, aduciendo lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Sala de Casación Social en el caso que nos ocupa, que el juez ad quem en su sentencia, estableció que, el a quo condenó el pago de los conceptos reclamados en moneda extranjera, por estar inmersa la presente causa en una admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 27 de mayo de 2024, sin haber tomado en cuenta, que cuando se demanden cantidades de dinero en moneda extranjera, corresponde al actor demostrar tales pagos, contraviniendo de esta manera la alzada, la reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal.

En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público. 

En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.

En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.

Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).

En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios deben ser condenados al mínimo legal, cuando tal reclamación sea superior a la legalmente establecida, en caso de que el accionante no cumpla con su carga procesal de demostrar que efectivamente laboró esa cantidad alegada como conceptos extraordinarios.

De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala N° 191 del 5 de junio de 2024, (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.

En el caso sub examine, considera esta Sala que el juez superior al confirmar la decisión de la primera instancia, realizó una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, incluyendo los denominados conceptos extraordinarios o exorbitantes, sin examinar si estos fueron probados o no por el actor, sobre quien recae la carga de la prueba, por consiguiente, declara procedente la presente denuncia, con lugar el recurso de casación y anula el fallo recurrido…” 

TSJ:Suspensión arbitraria de la relación de trabajo y daño moral

Mediante sentencia Nº364 de fecha 13 de agosto del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que el empleador no debió suspender la relación de trabajo sin la autorización expreza de la Inspectoría del Trabajo, y desechó el pedimento de resarcimiento por Daño Moral, en virtud de que le Trabajdor tendría otros medios legales para poder demandarlos, aduciendo lo siguiente:

“i) En primer término, esta Sala pasa a resolver lo relativo a la legalidad de la suspensión de la relación de trabajo, en torno a lo cual se observa que los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contemplan lo siguiente:

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Supuestos de la suspensión.

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

(…omissis…)

i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo casi deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

Efectos de la suspensión de la relación de trabajo.

Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.

En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

a)                          La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.

b)                         Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

c)                          Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.

d)                         Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

e)                          Prohibición de despido, traslado o desmejora.

En las mencionadas normas, parcialmente transcritas se observa, que en efecto la relación laboral puede ser suspendida, por casos fortuitos o fuerza mayor, no obstante, la misma no puede ser aplicada arbitrariamente, ya que la ley, en aras de garantizar el derecho al trabajo, le impone a la entidad de trabajo la obligación de solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es imperativo, no pudiendo ser relajado por las partes, ya que en este caso es la Inspectoría del Trabajo, como ente administrativo, fungirá como garante de los derechos de los trabajadores y verificará dicha suspensión no obre en perjuicio de los trabajadores sin que exista una razón realmente válida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se observa, que la demandada haya obtenido la debida  autorización para  calificar su actuación como una suspensión de la relación laboral, en tal sentido no resulta aplicable el efecto de la suspensión laboral contenido en el artículo 73 eiusdem referido al no pago del salario, el cual fue aplicado arbitrariamente por la parte demandada en perjuicio del accionante, en consecuencia siendo ilegal la suspensión de la relación de trabajo la demandada no se encuentra autorizada para suspender el salario y demás beneficios contractuales. Así se decide

(…)

En lo que respecta al Daño Moral, la parte actora señala que le corresponde dicho concepto, dada la conducta del patrono, al suspender la relación de trabajo, lo cual le produjo daños económicos y emocionales, no obstante, en materia laboral se ha venido otorgando dicho concepto, únicamente cuando exista un infortunio laboral, siempre que se cumpla con los requisitos contemplados en norma.  Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el pago de dicho concepto basado en una supuesta afectación de carácter no solo económica sino emocional, siendo pertinente señalar que las normas laborales, establecen las maneras de subsanar aquellas situaciones donde la afectación económica derive de una relación de trabajo, resultando pertinente traer a colación sentencia Nro. 737, de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de 2007 (caso: José Antonio López Chavero contra Distribuidora de Licores La Botella de Oro, C.A. y otros), en la cual se expuso lo siguiente:

 (…) la Sala procede a decidir la controversia bajo los siguientes razonamientos.

En primer lugar, se observa que la parte accionada advierte que no compete a la jurisdicción laboral la calificación de determinadas conductas como delitos, y que al no estar facultado el órgano jurisdiccional para establecer tal calificación, no podría tampoco determinar si existió el hecho ilícito que configuraría la conducta presuntamente delictiva, y agrega que:

…para que se pueda alegar la existencia de un delito como presupuesto para reclamar indemnizaciones por daño, forzosamente se ha debido ventilar con anterioridad un proceso penal donde hubiere ocurrido la calificación del delito que se alega como hecho ilícito, al falta (sic) esto, se debe concluir que no hay delito y por ende no puede haber hecho ilícito.

En efecto, no compete a la jurisdicción laboral determinar si una conducta específica puede ser calificada como delito ni aplicar las penas que eventualmente correspondan, sin embargo, la calificación que esta misma conducta pueda merecer en el ámbito laboral como un ilícito generador de daños resarcibles de acuerdo con los principios de la responsabilidad civil, no depende de una previa calificación del hecho como revestido de consecuencias penales, ya que la antijuridicidad de la conducta y su imputabilidad a un sujeto determinado pueden perfectamente examinarse dentro del campo de la responsabilidad civil para determinar la procedencia de las indemnizaciones demandadas, sin perjuicio de que simultáneamente la misma conducta sea calificada como delito por la jurisdicción competente y se apliquen las sanciones que en este ámbito del derecho se establecen como consecuencia jurídica del acto. (Resaltado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que no compete a la jurisdicción laboral calificar actuaciones o hechos que traspasen el ámbito de una relación de trabajador-patrono, exponiendo situaciones dolosas o culposas que puedan ser resarcidas de acuerdo a los principios de la responsabilidad civil.

En tal sentido, no le compete a esta Sala establecer la existencia de un daño moral por una conducta del patrono que genera un daño económico al trabajador que puede ser reparado mediante los mecanismos legales debidamente contemplados por la ley. Así se decide”.

TSJ: Cambio de criterio para demandar luego de haberse declarado la perención

Mediante sentencia Nº488 de fecha 30-07-25, la Sala de Casación Civil del TSJ, establece nuevo criterio en cuanto al conteo del lapso de 90 días para volver a demandar en los casos que precedieran se una perención de la instancia, aduciendo lo siguiente:

“De la recurrida se desprende que el tribunal superior determinó la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Ramona del Socorro Guerrero de Alcedo, Franklin Antonio Alcedo Guerrero, Giovanny Ramón Alcedo Guerrero, Jorge Luis Alcedo Guerrero y Carmen Ynes Alcedo Guerrero, en el lapso de contestación, señalando a tal efecto, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, pues no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, -concluyó- que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en virtud de lo cual, aplicó la “…consecuencia jurídica del artículo 354 de la Ley procesal, esto es la EXTINCIÓN DEL PROCESO y la INADMISIBILIDAD TEMPORAL DE LA ACCIÓN…”.

Ello así, resulta pertinente para esta Sala citar el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Sobre el precitado artículo, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señaló lo que sigue:

“Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: «Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…»…” (Caracas, 1995, pág. 356). (Cursivas de la Sala).

De igual forma, esta Sala en sentencia número 299, del 11 de julio de 2011, caso: Raimo José Mendoza contra Javier José Henríquez Rodríguez, al interpretar lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1508, de fecha 11 de noviembre de 2014, caso: Somar C.A., señaló respecto al término establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…esta Sala considera que el término establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la sentencia firme que declare la perención, ello por cuanto la intención del Legislador es sancionar al litigante negligente, ya que, si los noventa (90) días corriesen mientras se discute el incidente si ha habido o no perención, el trámite duraría más de noventa (90) días, y no habría una verdadera sanción, por lo que, la norma sancionatoria carecería de contenido.

De allí que, con fundamento en el principio de la certeza procesal y la seguridad jurídica el término in comento transcurre desde la declaratoria de firmeza de la sentencia…”.

Así las cosas, de la doctrina y jurisprudencias antes transcritas se desprende que lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil persigue sancionar al litigante negligente, así como estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar, por lo tanto, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas (90) días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible, en virtud de lo cual, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.

Conforme a lo antes señalado, esta Sala observa que el juzgador de alzada no ha quebrantado el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, dado que una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior al pasar a resolver la misma, verificó que en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, profirió sentencia en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, ya que no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, determinó que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en consecuencia, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción, lo cual –se insiste- no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto la sanción prevista en la referida norma, persigue sancionar al litigante negligente, a fin de estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por vulneración del derecho a la defensa. Así se establece.

-III-

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…DESARROLLO DEL PUNTO 4

Es importante en el desarrollo del punto 4 del artículo 317 del Código de procedimiento Civil, definir las siguientes instituciones:

1. Norma Jurídica: Más que una definición, lo importante es entender el significado de norma jurídica. El artículo 4 del Código Civil establece: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

La noción de norma puede esquematizarse en dos elementos, una proposición y una consecuencia. El primero es un supuesto en que aparecen hipotetizados un conjunto de hechos o un hecho singular; en el segundo la norma nos señala el efecto jurídico de aquellos hechos, es decir siempre vamos a encontrar que el legislador pontifica…’ cada vez que se dan estos hechos la consecuencia será la siguiente…’ y la enuncia. A veces la disposición no está en un artículo y es necesario integrar varios de ellos para hallar la norma (proposición jurídica completa) puesto que hay norma complementarias, normas explicativas y normas que van a completar el supuesto de hecho que van a precisar la consecuencia; otras veces será necesario hacer esa integración entre la ley y fuentes formales delegadas; en ocasiones un artículo contiene varios preceptos, pero, en todos los eventos, la norma jurídica reducida a su más mínima expresión, ostenta los dos supuestos señalados; EL SUPUESTO DE HECHO Y LOS EFECTOS QUE LA GENERA QUE ES LA CONSECUENCIA JURÍDICA.

2. La Prejudicialidad. Se deja conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro en lo meramente procesal, el juez de causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, y por eso es por lo que técnicamente concierne más bien al fondo del litigio son una Prejudicialidad.

En la Prejudicialidad hay y tendrá que haber proceso separados no acumulables y que versen sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y de consiguiente, debe decidirse primero. La Prejudicialidad es, pues similar a la conexión, sin posibilidad de acumulación. Procede la Prejudicialidad, pues este ocurre tan solo cuando el punto influyente no puede invocarse en otro juicio.

La existencia de una cuestión prejudicial no es invocable sino como cuestión previa en el sentido del artículo 346 y por eso, no es admisible después a tenor del artículo 348. Sin embargo, esta regla comporta una excepción que se explica a continuación: En el lapso probatorio de un juicio ordinario se promueve un documento calificado de público y es tachado de falsedad, pero por los hechos alegados en apoyo de la tacha civil cursa, además, juicio penal de falsedad ante los jueces componente en lo criminal, se suspende el procedimiento civil de tacha hasta que termine el penal, respetándose lo que en este decidiera.

La Prejudicialidad en el sentido de cuestión previa por incidencia anterior a contestar una demanda, configura una especie que configura 5 puntos importantes:

1) Su distinto efecto.

2) La Prejudicialidad es alegada como cuestión previa.

3) La Prejudicialidad y el juicio principal tienen por objeto punto distinto, aun cuando conexos, pero no uno accesorio o de continencia.

4) La Prejudicialidad, no conduce a que el Juez de la causa se desprenda del conocimiento del asunto principal ante él planteado.

5) La conexidad prejudicial no permite la acumulación por ocurrir el obstáculo a que se refiere el ordinal 2° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

La Prejudicialidad a diferencia de la acumulación no consiste en la existencia necesaria de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

El punto relacionado a la prejudicial, está relacionada con la cuestión atinente a la pretensión y el punto relacionado con la falta de notificación de la sentencia está afectando es a la pretensión y por lo tanto no en la acción. Por lo que la Prejudicialidad como cuestión previa no son atinente al proceso, sino lo relacionado con el derecho deducido, provocando no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.

La existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta, como se ha visto, al desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegarse al estado de dictarse la sentencia al mérito, en la cual contiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión del mérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión del mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellos, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinente a la pretensión, en la cual han de influir.

Cito nuevamente al Dr. Leoncio Cuenca Espinoza acerca de la cuestión previa N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil donde citando al jurista Alsina (1958) expresa: ‘para que una cuestión que tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final al dictarse respecto de aquella’ (T.III. p.159). Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando ‘debe ser resueltas antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia’ (T.III. p.155).

Con respecto a la Prejudicialidad procede ordinariamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir de carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia N° 323 del 14 de mayo del 2003. La sentencia expone lo siguiente: (…).

En conclusión, puede señalarse que son tres los requisitos para que proceda la cuestión previa de Prejudicialidad, según la sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 885 del 25 de junio de 2002: (…).

De esta manera y expongo ante los magistrados de esta honorable sala, la norma jurídica que para garantizar el debido proceso en lo relacionado a la cuestión previa y por lo ocurrido con la perención que es una de las formas de terminar el proceso, debe ser las indicadas en el numeral 8 del artículo 346 y el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en que establecen lo siguiente:

(…)

Así, con la aplicación de estas normas que son las que se deben aplicar, el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

(…)

Son muchas las teorías que se han expuesto para explicar la naturaleza y características de la acción procesal. Pero todas estas teorías se pueden concretar en dos grandes corrientes doctrinales la de la llamada clásica y la de la teoría conocida con el nombre de la autonomía de la acción.

Los autores y defensores de la teoría tradicional o clásica dicen que no hay acción sin derecho; que no hay derecho sin acción y que cada derecho corresponde a una acción.

Sin embargo, se encuentran casos en los cuales se pueden desvirtuar fácilmente lo afirmado como son los derechos correlativos a las obligaciones, ejemplo obligaciones prescritas, obligaciones naturales o morales, las deudas nacidas del juego y las apuestas.

La autonomía del derecho procesal se encuentra precisamente en la Pretensión y es precisamente dicha institución la que puede prescribir o caducar y no el derecho de acción que es un derecho público, abstracto y subjetivo entre otros.

El derecho procesal al ser demostrada su autonomía tiene los siguientes aspectos: El primero, el carácter de ser público; el segundo la autonomía, lo que es unánime que el derecho procesal es público y autónomo. Al señalar su autonomía e independencia del derecho sustancial lo importante es la obtención de la sentencia.

La acción y su importancia en el derecho procesal, la doctrina moderna le da tres afirmaciones fundamentales:

a) Se trata de un derecho autónomo, independiente del derecho subjetivo, siendo la acción el instrumento para satisfacer el derecho, no quedando subsumido en él, buscando la tutela jurisdiccional para que su reclamo sea atendido.

b) Es un derecho abstracto y no concreto, pone en movimiento a través del proceso el órgano jurisdiccional. Sobre el punto concreto, parte de la doctrina sostiene, que no es propiamente concreto sino un derecho subjetivo para tratar de tener la satisfacción de lo que se reclama.

c) El derecho de acción se ejerce ante el órgano jurisdiccional por medio de la demanda y se desarrolla por medio de un proceso, logrando como objetivo la sentencia.

Explicado esta importante institución como lo es la Acción, en la sentencia recurrida, la omisión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo de la sentencia, demuestra una incongruencia.

Estas dos normas el 26 y 257 de la Constitución es tan humano lo que ocurrió en lo expuesto en la demanda y por ello la acción y su correspondiente pretensión, que las mismas se encuentran dentro de la Teoría de HUMANIZACIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN y la misma concluye en la siguiente tesis ‘LA ACCIÓN COMO UN DERECHO HUMANO A LA JUSTICIA’

Este concepto parte de la propia doctrina en que afirma que dada la constitucionalización del derecho procesal y lo que han expuesto autores como Héctor Fix Zamudio, Eduardo J Corture Oswaldo Alfredo Gozaini así también las normas constitucionales y declaraciones universales entre ellas el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos donde la ‘Acción como poder jurídico compete al individuo en cuanto tal un atributo a la personalidad’. Las normas constitucionales establecidas en la Constitución de la República de Colombia de 1991, La Convención Americana de los Derechos Humanos en 1969 llamado también Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (citado en la Demanda) todas estas normas afirman que el Derecho de Acción o sencillamente la Acción Procesal es de carácter fundamental por ser un derecho cívico y por tal es un derecho humano.

Desde el punto de la concepción de los derechos humanos, El estado hablando desde el punto de vista procesal, del ejercicio de los institutos de la jurisdicción, la acción y el proceso, jamás puede conferir u otorgar derecho, su papel es simple y llanamente de reconocerlos, declararlos o protegerlos normativamente; por ello, se repite; uno de los fines del proceso es la aplicación del derecho sustancial.

Ante ustedes ciudadanos Magistrados y lo suficientemente explicados los puntos que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pido la declaratoria CON LUGAR DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en el presente escrito de formalización…” (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 Para decidir, la Sala observa:

De la argumentación ofrecida por el formalizante, se observa que realizó una serie de argumentos referidos a la prejudicialidad, señalando que “…el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira…”; sin embargo, no delata vicio alguno. En ese sentido, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores de actividad  como por infracción de ley; y, iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación.

 En primer lugar, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto este persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil impone una serie de requisitos con el objeto de que la formalización cumpla con las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión e identificación de las denuncias.

Sobre el particular, esta Sala, mediante sentencia número 998, del 31 de agosto de 2004, caso: Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador, C.A., se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas, indicando que “[l]a determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia”.

En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que vienen determinados por los errores que puede cometer el tribunal en el proceso propiamente dicho, o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de forma sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos previstos en los artículos 243 y 244 del mismo texto legal.

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del aludido artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala, en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos; por tanto, si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que los mismos hubiesen producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.

Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 del Código de Procedimiento Civil prevé los errores de juzgamiento o de fondo en que puede incurrir el tribunal. En estos casos la sentencia resultaría nula por haber infringido una norma, ya sea por falta de aplicación, por falsa aplicación, por errónea interpretación o por haber desconocido una máxima de experiencia.

A este segundo grupo se suma la infracción de ley respecto a los hechos, que comprende la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la suposición falsa y el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley (ver sentencia número 264, del 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, INC.).

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además, deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia; sin embargo, esta Sala extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a dar respuesta a la presente denuncia.

El formalizante delata que existe prejudicialidad entre el juicio que declaró la perención de la instancia y el caso bajo estudio, señalando que “…el juicio signado con el número 20839 en la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar hasta el estado de sentencia y una vez que se llegue a esta actuación procesar (sic), se realice la notificación de la Perención en el expediente 20067 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira…”.

A tal efecto, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, indicó que la prejudicialidad puede definirse como “…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…” (Caracas, 1995, página 60).

Desprendiéndose de lo anterior que la prejudicialidad es una situación donde la resolución de un litigio depende de la decisión que se tome en otro proceso diferente, en otras palabras, para poder avanzar y dictar sentencia en un juicio, es necesario que previamente se resuelva una cuestión fundamental en otro expediente, a fin de garantizar la coherencia y la seguridad jurídica cuando la resolución de un caso depende intrínsecamente del resultado de otro juicio pendiente.

Conforme a lo antes señalado, esta Sala observa que no existe prejudicialidad entre el juicio que declaró la perención de la instancia y el caso bajo estudio, dado que –tal como se indicó anteriormente- una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior al pasar a resolver la misma, verificó que en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 15 de mayo de 2023, profirió sentencia en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de prescripción adquisitiva, donde constan la mismas partes de la presente demanda, la cual no ha quedado definitivamente firme, ya que no han sido notificadas todas las partes, por lo tanto, determinó que no ha transcurrido el lapso de noventa (90) días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a intentar la demanda; en consecuencia, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción; siendo ésta una sanción que persigue castigar al litigante negligente, a fin de estimularlo para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar; lo cual en modo alguno, podría traducirse en prejudicialidad.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Determinado lo anterior, es preciso señalar, que si bien es cierto, es criterio reiterado que el lapso de los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión, contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención; no obstante, en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional mantener a la parte afectada a la espera de que se declare la firmeza del fallo para poder acudir a los órganos jurisdiccionales y volver a interponer la demanda, provocando un retardo judicial injustificado, lo cual contraviene el principio de celeridad procesal, a fin de que se le brinde a los justiciables una tutela judicial efectiva, siendo éste un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y obtener una resolución sobre sus derechos e intereses legítimos, sin que se produzca indefensión; derecho éste que no solo brinda la posibilidad de iniciar un proceso judicial, sino de que este proceso sea justo, expedito y que culmine en una decisión que se cumpla; asimismo, el principio pro actione, que permite la interpretación de la norma que facilite el acceso a la justicia y la resolución de conflicto; por cuanto en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra Constitución consagra (artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (ver sentencia 708, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, reiterada en decisión número 789, de fecha 6 de junio de 2012, caso: Fermín Octavio Jiménez Martínez); en virtud de lo cual, esta Sala estima que el lapso a que hace mención el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya sido afectado de la decisión que declaró la perención; en consecuencia, el lapso de los noventa (90) días que prevé la referida norma, deberá computarse a partir de que el tribunal declare la perención de la instancia. Así se establece.

 Por otra parte, vale destacar que dicho cambio de criterio no podrá ser aplicado al presente caso en atención a los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio; en virtud de lo cual, la nueva postura de la Sala se establece con efectos ex nunc (desde ahora) y erga omnes (frente a todos) a partir de su publicación. Así se establece»