TSJ: Para la revisión constitucional, se necesita copia certificada de la sentencia, no es suficiente citar la del portal web del TSJ

Mediante sentencia N°174 de fecha 19 de julio del 2025, la Sala Constitucionall del TSJ, estableció que es un deber acompañar la copia certificada de la sentencia que se pide revisar constitucionalmente, pues citar la publicada en elportal web del TSJ no puede ser tomada como un documento público, aduciendo lo siguiente:

«Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el peticionario le facilite la sentencia objeto de su requerimiento y ello en prueba fehaciente.

La razón que justifica que, a partir de la sentencia n.° 157 (caso: Grazia Tornatore), la posición que había sostenido la Sala respecto que la notoriedad judicial haya sido abandonada para la admisión de la revisión, planteando ahora la exigencia de que las solicitudes de revisión sean acompañadas de copias certificadas del fallo objeto de esta petición; estriba en el hecho de que, si bien el sitio electrónico www.tsj.gov.ve es un órgano de difusión de la labor jurisdiccional y administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como herramienta tecnológica que está a disposición de todos los magistrados que lo integran y, a través de dicho portal, obtienen conocimiento de las decisiones dictadas por sus distintas Salas, e incluso por otros tribunales de la República; no merecen fe pública los documentos electrónicos allí contenidos.

Además, debe reconocerse el hecho de que -en escasas oportunidades y debido a errores o fallas meramente técnicas- el contenido de tales instrumentos electrónicos no se compadece con el publicado en el expediente de una determinada causa que, en cambio, sí goza de autenticidad y es el que surte todos sus efectos, tal y como ya fue precisado por esta Sala en la sentencia identificada con el número 988 del 11 de mayo de 2006, y en la que además se reiteró que “…al presentarse solo un ejemplar impreso del fallo cuya revisión se pretende, la solicitud objeto de estos autos debe ser declarada inadmisible”.

A la luz de las anteriores argumentaciones, es de concluir que el incumplimiento de la carga de presentar la copia certificada de la sentencia cuya revisión se pretende acarrea la inadmisión de la solicitud por expresa disposición legal, de conformidad con el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

Al respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencia número 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia n.° 1125 del 2 de agosto de 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad y en caso de ser apoderado judicial demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada.

De conformidad con todo lo anteriormente referido, en el presente asunto, el abogado que fue identificado como solicitante, no cumplió con la carga procesal de acompañar con su solicitud la copia certificada de la sentencia cuya revisión solicita, motivo por el cual esta Sala Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al requerimiento cautelar que fue aquí planteado. Así se decide».

Poder para vender un inmueble: Todo lo que necesitas saber

En ocasiones, la vida nos presenta situaciones en las que necesitamos realizar la venta de un inmueble en Venezuela, pero por diversas razones, no podemos estar presentes para llevar a cabo la negociación y la firma de la documentación correspondiente.

En estos casos, la figura del poder de representación se convierte en una herramienta legal fundamental.

En Cedré Soluciones Legales, te explicamos de manera sencilla y práctica cuáles son los requisitos esenciales que debe contener un poder para vender un inmueble en Venezuela.

¿Qué es un Poder de Representación?

Según el artículo 1684 del Código Civil venezolano, el mandato o poder de representación, es un contrato por el cual una persona (el mandante o poderdante) se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra (el mandatario o apoderado) que le ha encargado de ello.

Importancia de un Poder Especial para la Venta de un Inmueble

Es crucial destacar que para la venta de un inmueble no basta con un poder general. La ley exige un poder especial, es decir, aquel que se otorga para un negocio o para ciertos negocios determinados ( artículo 1687 del Código Civil). La venta de un inmueble es un acto de disposición que requiere una autorización específica.

Requisitos Indispensables que Debe Contener el Poder

Para que un poder de representación sea válido y eficaz para la venta de un inmueble en Venezuela, debe contener, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. Identificación Completa de las Partes:
    • Del Poderdante (Quien Otorga el Poder): Debe incluir sus nombres y apellidos completos, nacionalidad, número de cédula de identidad o pasaporte vigente, estado civil, profesión u ocupación y domicilio.
    • Del Apoderado (Quien Actúa en Nombre del Poderdante): De igual forma, se deben especificar sus nombres y apellidos completos, nacionalidad, número de cédula de identidad o pasaporte vigente, estado civil, profesión u ocupación y domicilio.
  2. Descripción Detallada del Inmueble:
    • Es fundamental que el poder contenga una descripción precisa y completa del inmueble que se desea vender. Esto incluye:
      • Ubicación exacta (dirección completa).
      • Linderos (límites del terreno).
      • Metraje (extensión superficial).
      • Número de Catastro.
      • Datos de Registro (tomo, folio, número y fecha de inscripción en la Oficina de Registro Público correspondiente). Cualquier error u omisión en la descripción del inmueble puede generar problemas futuros.
  3. Autorización Expresa para Vender:
    • El poder debe indicar de manera clara e inequívoca que el apoderado está autorizado para vender, ceder y transferir la propiedad del inmueble descrito. La autorización debe ser explícita, tal como lo exige la ley para actos de enajenación. Aunque el Código Civil no establece un artículo específico que lo mencione directamente para la venta, el espíritu de la ley y la interpretación doctrinal y jurisprudencial exigen esta especificidad para evitar extralimitaciones del apoderado.
  4. Precio de Venta (Opcional pero Recomendable):
    • Si el poderdante desea establecer un precio mínimo o un precio específico por el cual el inmueble debe ser vendido, es aconsejable incluirlo en el poder. Esto brinda mayor seguridad y control al poderdante.
  5. Facultades Específicas del Apoderado:
    • Además de la autorización para vender, es conveniente detallar las facultades que se otorgan al apoderado para llevar a cabo todos los actos necesarios para la venta, tales como:
      • Promover la venta del inmueble.
      • Recibir ofertas.
      • Negociar los términos de la venta.
      • Celebrar y firmar el contrato de compra-venta.
      • Recibir el precio de la venta.
      • Otorgar recibos y dar solvencias.
      • Entregar la posesión del inmueble.
      • Representar al poderdante ante cualquier organismo público o privado (notarías, registros, alcaldías, etc.) para realizar trámites relacionados con la venta.
  6. Forma del Poder:
    • En Venezuela, para la venta de bienes inmuebles, el poder de representación debe ser otorgado mediante un documento autenticado ante un Notario Público o ante un Registrador Público. Esto le da fe pública al documento y facilita su posterior registro.

Formalidades Adicionales: Registro del Poder

Para que el poder de representación tenga plena validez frente a terceros, es altamente recomendable su registro en la Oficina de Registro Público correspondiente a la ubicación del inmueble. Si bien la venta se perfecciona por el consentimiento de las partes (criterio jurisprudencial reiterado), el registro del poder garantiza la legitimidad de la actuación del apoderado.

Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales

La doctrina venezolana es clara al señalar la importancia de la especificidad en los poderes para actos de disposición como la venta de inmuebles. Cualquier ambigüedad o falta de claridad puede generar dudas sobre la validez del acto realizado por el apoderado.

La jurisprudencia venezolana ha insistido en que el poder debe contener una manifestación de voluntad inequívoca del poderdante para que el apoderado pueda realizar la venta.

La omisión de detalles esenciales o la falta de una autorización expresa para vender puede ser motivo de impugnación del acto de venta.

Conclusión

Otorgar un poder de representación para vender un inmueble en Venezuela, es un acto importante que requiere atención a los detalles legales. Asegurarse de que el poder cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley y contenga las facultades necesarias para llevar a cabo la venta de manera efectiva, es fundamental para evitar problemas futuros.

En Cedré Soluciones Legales, contamos con la experiencia y el conocimiento para asesorarte en la redacción y otorgamiento de poderes de representación para la venta de inmuebles, garantizando la protección de tus intereses. Puedes contactarnos al whatsapp al 0424-415-3531.

Fuentes:

  • Código Civil de Venezuela, Artículos 1684 y 1687.
  • Consulta de doctrina y jurisprudencia venezolana sobre poderes especiales para la venta de inmuebles.

Esperamos que esta información te sea de gran utilidad. ¡Mantente atento a nuestras próximas publicaciones en el blog de Cedré Soluciones Legales!

Prórroga Legal: Derechos y Obligaciones en Arrendamientos en Venezuela

En el dinámico mundo de los arrendamientos inmobiliarios en Venezuela, tanto propietarios como inquilinos deben estar al tanto de sus derechos y obligaciones.

Una figura legal fundamental en este ámbito es la prórroga legal, la cual permite extender el contrato de arrendamiento más allá de su plazo original.

En Cedré Soluciones Legales, queremos ofrecerte una guía clara y práctica sobre este tema, a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Arrendamientos Comerciales y la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

¿Qué es la Prórroga Legal?

La prórroga legal es un derecho que otorga la ley al arrendatario para continuar ocupando un inmueble una vez que ha finalizado el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Esta prórroga es obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, lo que significa que el inquilino tiene la decisión de acogerse a ella o no. Es importante destacar que la prórroga legal no implica la renovación automática del contrato, sino una extensión temporal bajo las mismas condiciones acordadas inicialmente.

La Prórroga Legal en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Uso Residencial)

Para los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados al uso como vivienda, la ley aplicable es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Esta ley establece una duración mínima obligatoria de un (1) año para los contratos de arrendamiento de vivienda, tal como lo indica su artículo 29.

Si bien esta ley no contempla una «prórroga legal» automática al vencimiento del contrato, el artículo 33 establece una protección especial contra el desalojo para el arrendatario que esté al día con sus obligaciones y no incurra en las causales de desalojo previstas en la ley. En estos casos, el arrendatario tiene derecho a permanecer en el inmueble por un plazo adicional que se determinará de acuerdo a lo establecido en dicha ley y su reglamento, buscando garantizar la estabilidad familiar y el acceso a la vivienda. Es importante destacar que este mecanismo difiere del concepto tradicional de «prórroga legal» presente en otras leyes de arrendamiento.

La Prórroga Legal en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 (Otros Usos)

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 regula el alquiler de inmuebles que no están destinados ni a vivienda, ni a uso comercial.

Esta ley, en su Artículo 38, establece los plazos de prórroga legal al vencimiento del contrato por tiempo determinado:

Si la relación arrendaticia ha tenido una duración de diez (10) años o más: se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Si la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (1) año o menos: se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

Si la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años: se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Si la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años: se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

La Prórroga Legal en la Ley de Arrendamientos Comerciales (Uso Comercial)

Para los contratos de arrendamiento de locales comerciales, la normativa aplicable es la Ley de Arrendamientos Comerciales.

Esta ley también prevé la figura de la prórroga legal al vencimiento del contrato por tiempo determinado mayor de seis (6) meses, según lo dispuesto en su artículo 28:

  • Si la relación arrendaticia es hasta de un (1) año: La prórroga será de seis (6) meses.
  • Si la relación arrendaticia es entre uno (1) y cinco (5) años: La prórroga será de un (1) año.
  • Si la relación arrendaticia es entre cinco (5) y diez (10) años: La prórroga será de dos (2) años.
  • Si la relación arrendaticia es de más de diez (10) años: La prórroga será de tres (3) años.

Es fundamental tener en cuenta que, tal como lo señala el artículo 29 de la misma ley, una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir judicialmente la restitución del inmueble.

Aspectos Importantes a Considerar:

  • Carácter Optativo para el Arrendatario (General): En la mayoría de los casos, el inquilino tiene el derecho de decidir si se acoge o no a la prórroga legal (excepto en la prórroga inicial de vivienda donde es obligatoria para el arrendador).
  • Obligatoriedad para el Arrendador (Inicial en Vivienda y a Opción del Arrendatario en Comerciales): El propietario no puede oponerse a la prórroga legal en el caso de la prórroga inicial de vivienda ni cuando el arrendatario de un local comercial decide ejercer este derecho, siempre que se cumplan los requisitos legales.
  • Mismas Condiciones: Durante el período de prórroga legal, se mantienen las mismas condiciones establecidas en el contrato original, incluyendo el canon de arrendamiento (sin perjuicio de los ajustes legales que puedan corresponder).
  • Vencimiento de la Prórroga: Una vez culminado el lapso de la prórroga legal (en los casos de vivienda y comercio), el arrendador está en pleno derecho de solicitar la restitución del inmueble. En el caso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para otros usos, la continuación sin oposición genera un contrato por tiempo indeterminado.

Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales

La doctrina venezolana ha interpretado la figura de la prórroga legal como una medida de protección al arrendatario, buscando evitar desalojos intempestivos y garantizar la continuidad del uso del inmueble por un tiempo adicional razonable.

La jurisprudencia ha sido consistente en reconocer el carácter obligatorio de la prórroga para el arrendador cuando el arrendatario manifiesta su voluntad de acogerse a ella dentro de los términos legales.

Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio según el cual, vencida la prórroga del arrendamiento de un local comercial, el propietario puede exigir la entrega o el secuestro del inmueble (Sentencia N° 1664, de fecha 03 de octubre de 2006).

Conclusión

La prórroga legal es un derecho importante que asiste a los arrendatarios en Venezuela, permitiéndoles una extensión del contrato de arrendamiento bajo las condiciones previamente acordadas. Es crucial distinguir la ley aplicable según el destino del inmueble arrendado (vivienda, comercio u otros usos) para comprender los términos y plazos de la prórroga legal. Tanto si eres propietario como inquilino, entender estas diferencias es fundamental para asegurar relaciones contractuales justas y evitar futuros inconvenientes.

En Cedré Soluciones Legales, contamos con un equipo de profesionales expertos en materia de arrendamientos inmobiliarios que pueden asesorarte y brindarte el apoyo legal que necesitas. No dudes en contactarnos a nuestro whatsapp: 0424-415-3531 para cualquier consulta o requerimiento.

Fuentes:

  • Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
  • Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
  • Ley de Arrendamientos Comerciales.
  • Sentencia N° 1664 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2006.

¿Qué hacer si el arrendador no me recibe el pago de arrendamiento comercial?

En Cedré Soluciones Legales, entendemos que pueden surgir situaciones complicadas en los arrendamientos comerciales. Una de ellas ocurre cuando el inquilino desea pagar el alquiler de su local, pero el arrendador se niega a recibirlo o no está disponible.

En Venezuela, la ley ofrece una solución para estos casos: la consignación de cánones de arrendamiento.

Aunque la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no detalla un procedimiento específico, existen mecanismos legales para proteger tus derechos como inquilino.

¿Cuándo necesitas consignar el alquiler de tu local comercial?

La consignación de los cánones de arrendamiento es un recurso útil en las siguientes situaciones:

  • Negativa del arrendador a recibir el pago: Si el arrendador, sin justificación válida, se niega a recibir el pago del alquiler.
  • Ausencia o incapacidad del arrendador: Cuando el arrendador se encuentra ausente, ilocalizable o incapacitado para recibir el pago directamente.
  • Duda sobre quién es el arrendador legítimo: En casos donde existe incertidumbre sobre quién es el verdadero propietario o persona autorizada para recibir el pago.
  • Disputa sobre el monto del alquiler: Si existe una controversia sobre el monto exacto del alquiler y el arrendador se niega a recibir el pago ofrecido por el inquilino.

¿Cómo se realiza la consignación de cánones en Venezuela?

Aunque la Ley de Arrendamientos Comerciales no especifica el procedimiento, la práctica legal y los principios generales del derecho venezolano, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, ofrecen las siguientes vías para la consignación:

  1. Ofrecimiento de Pago: El primer paso suele ser intentar ofrecer formalmente el pago al arrendador, dejando constancia de este ofrecimiento (por ejemplo, mediante un burofax con acuse de recibo).
  2. Consignación Judicial: Si el ofrecimiento de pago es rechazado o no puede realizarse, el inquilino puede acudir a la OFICINA DE CONTROL DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCAI) de la localidad donde se encuentra el inmueble para realizar la consignación judicial del monto adeudado. Este procedimiento implica depositar el dinero ante el dicha oficina, quien se encargará de notificar al arrendador para que retire los fondos.

¿Qué debes hacer para consignar el alquiler?

Generalmente, para realizar la consignación judicial, deberás presentar un escrito ante la OFICINA DE CONTROL DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCAI) , explicando los motivos por los cuales no puedes realizar el pago directamente al arrendador y solicitando la admisión de la consignación. Deberás adjuntar:

  • Copia del contrato de arrendamiento (si lo tienes).
  • Prueba del intento de pago realizado al arrendador (si aplica).
  • El monto exacto del canon de arrendamiento que deseas consignar.

¿Cuáles son los Beneficios de Consignar el Alquiler?

  • Evitar la mora: Al consignar el pago, el inquilino demuestra su voluntad de cumplir con su obligación, evitando así incurrir en mora y posibles acciones legales por falta de pago (causal de desalojo según la Ley de Arrendamientos Comerciales).
  • Proteger tu negocio: Aseguras la continuidad de tu actividad comercial al evitar un posible desalojo por falta de pago.
  • Dejar constancia formal: La consignación judicial deja un registro oficial del pago realizado.

En Cedré Soluciones Legales, podemos orientarte y representarte en el proceso de consignación de cánones de arrendamiento de tu local comercial. No dudes en contactarnos a través de nuestro whatsapp 0424-415-3531 para proteger tus derechos como inquilino.

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Preferencia Ofertiva en Arrendamientos Comerciales en Venezuela

En el mundo de los arrendamientos comerciales en Venezuela, existe un derecho importante que tanto propietarios como inquilinos deben conocer: la preferencia ofertiva. En Cedré Soluciones Legales, te explicamos de manera sencilla de qué se trata y cómo te afecta, según la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.

¿Qué es la Preferencia Ofertiva?

Imagina que eres el dueño de un local comercial que tienes alquilado. Si decides vender ese local, la ley venezolana le da al inquilino actual el derecho de ser el primero en recibir una oferta de compra. A esto se le llama preferencia ofertiva. Es como tener el «primer chance» para comprar el inmueble donde ya opera su negocio.

¿Cuándo Aplica este Derecho en Locales Comerciales?

Según el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este derecho lo tiene el arrendatario de un inmueble destinado al uso comercial cuando el propietario o su apoderado tiene la intención de venderlo. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que para que este derecho sea efectivo, el inquilino debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • Más de Dos Años en el Inmueble: El inquilino debe haber ocupado el local comercial por un periodo mayor a dos (2) años.
  • Solvencia: El inquilino debe estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento, así como en el pago de las cuotas de condominio y demás obligaciones contractuales.

¿Cómo Funciona el Proceso?

  1. Notificación del Propietario: Si el propietario decide vender el local comercial, debe notificar formalmente al inquilino su intención de venta. Lo ideal es que esta notificación se haga por escrito y de forma notariada para tener prueba fehaciente. En esta notificación, el propietario debe indicar el precio justo que aspira por el inmueble, las condiciones de venta, el plazo para que el inquilino responda (que no puede ser menor a tres meses), y la dirección donde debe enviar su respuesta. Además, debe anexar copia del documento de propiedad, del condominio (si aplica) y la certificación de gravámenes del inmueble.
  2. Respuesta del Inquilino: Una vez recibida la notificación, el inquilino tiene el plazo indicado para manifestar por escrito al propietario si está interesado o no en comprar el local bajo las condiciones ofrecidas.
  3. Libertad para Vender a Terceros: Si el inquilino rechaza la oferta o no responde en el plazo establecido, el propietario queda en libertad de ofrecer y vender el inmueble a un tercero, pero siempre bajo las mismas condiciones y precio que le ofreció al inquilino. No puede venderlo a un precio inferior o con condiciones más favorables sin volver a ofrecerlo al inquilino preferente.

¿Qué Pasa si no se Respeta la Preferencia Ofertiva?

Si el propietario vende el local comercial a un tercero sin haber ofrecido la preferencia ofertiva al inquilino que cumple con los requisitos, o si lo vende bajo condiciones diferentes, el inquilino podría tener acciones legales para reclamar sus derechos.

En Resumen:

La preferencia ofertiva, consagrada en el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es un derecho importante para los inquilinos de locales comerciales en Venezuela que tienen una trayectoria de más de dos años y están al día con sus pagos. Les brinda la oportunidad de adquirir el inmueble donde han establecido su negocio antes que cualquier otra persona. Por su parte, los propietarios deben cumplir con el proceso de notificación para evitar futuros inconvenientes legales.

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En Cedré Soluciones Legales, estamos listos para ayudarte a entender y ejercer tus derechos y cumplir con tus obligaciones en materia de arrendamientos comerciales. Contáctanos a través del whatsapp para una asesoría personalizada.

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Desalojo de Locales Comerciales: Derechos y Obligaciones

En el ámbito del arrendamiento de locales comerciales en Venezuela, tanto propietarios como inquilinos deben conocer sus derechos y obligaciones para evitar conflictos innecesarios.

En Cedré Soluciones Legales, sabemos que el proceso de desalojo puede generar incertidumbre para ambas partes. Por ello, queremos ofrecer una visión clara y concisa sobre los motivos que pueden llevar a una demanda de desalojo, bajo la lupa de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

¡Atención! Esta ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece las reglas específicas para el alquiler de locales destinados a actividades comerciales, diferenciándose de la normativa para viviendas.

A continuación, exploraremos las situaciones más comunes que pueden desencadenar un proceso de desalojo, considerando los deberes del inquilino y los derechos del propietario, con referencia a los artículos pertinentes de la ley:

Para el Propietario: ¿Cuándo puede demandar el desalojo?

  • Incumplimiento en el Pago (Artículo 40, literal a): La falta de pago de dos (2) meses consecutivos del canon de arrendamiento y/o de las cuotas de condominio o gastos comunes es una causal clara para iniciar un proceso de desalojo, tal como lo establece el literal a) del Artículo 40 de la ley.
  • Fin del Contrato (Artículo 40, literal g): Una vez que el contrato de arrendamiento ha llegado a su fecha de vencimiento y no se ha acordado una prórroga o renovación entre las partes, el propietario tiene el derecho de solicitar la restitución del inmueble, de acuerdo con el literal g) del Artículo 40. Es importante recordar el Artículo 26 que establece una prórroga legal obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario en contratos de seis meses o más, pero al culminar esta, sin acuerdo, el desalojo puede ser viable.
  • Uso No Autorizado del Inmueble (Artículo 40, literal b): Si el inquilino utiliza el local para una actividad comercial distinta a la establecida en el contrato, contraviniendo el literal b) del Artículo 40, el propietario puede demandar el desalojo.
  • Daños al Local (Artículo 40, literal c): En caso de que el inquilino cause deterioros graves al inmueble que hagan necesaria reparaciones mayores, y no las ejecute, el literal c) del Artículo 40 faculta al propietario a solicitar el desalojo.
  • Subarrendamiento o Cesión Indebida (Artículo 40, literal d): Si el contrato prohíbe el subarrendamiento o la cesión del contrato sin la autorización del propietario, y el inquilino incumple esta cláusula, según el literal d) del Artículo 40, se configura una causal de desalojo.
  • Necesidad Justificada del Propietario (Artículo 40, literales e y f): Bajo ciertas circunstancias específicas, si el propietario demuestra una necesidad real y justificada de utilizar el inmueble para su propia vivienda o negocio (literal e) o para ejecutar obras de demolición o reconstrucción (literal f), la ley podría amparar el desalojo, cumpliendo con los requisitos allí establecidos.

Para el Inquilino: ¿Cuáles son tus deberes y cómo defenderte?

  • Pago Puntual: La principal obligación del inquilino es cumplir con el pago del canon de arrendamiento y las cuotas de condominio en los términos acordados, evitando así la causal de desalojo prevista en el Artículo 40, literal a.
  • Uso Adecuado del Inmueble: El inquilino debe utilizar el local para la actividad comercial especificada en el contrato, evitando cualquier uso diferente que no esté autorizado, tal como lo exige el Artículo 40, literal b.
  • Mantenimiento y Cuidado: Es responsabilidad del inquilino mantener el local en buen estado y realizar las reparaciones menores necesarias para su funcionamiento, previniendo así la aplicación del Artículo 40, literal c.
  • Respetar las Cláusulas del Contrato: Cumplir con todas las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, incluyendo las relativas al subarrendamiento o cesión, conforme al Artículo 40, literal d.
  • Alerta al Vencimiento: Estar atento a la fecha de finalización del contrato y comunicar al propietario la intención de renovar o la decisión de no hacerlo dentro de los plazos legales, considerando lo establecido en el Artículo 26 sobre la prórroga legal.

Si el propietario demanda el desalojo, el inquilino tiene derecho a:

  • Ser notificado formalmente de la demanda, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
  • Presentar sus argumentos y pruebas ante el tribunal para defender su derecho a permanecer en el inmueble, demostrando el cumplimiento de sus obligaciones o la improcedencia de las causales invocadas.
  • Alegar el cumplimiento de sus obligaciones y desvirtuar las causales de desalojo invocadas por el propietario.
  • En caso de prórroga legal, hacer valer este derecho ante el Tribunal correspondiente, conforme al Artículo 26.

Recomendación Importante:

Tanto si eres propietario como inquilino de un local comercial en Venezuela, es fundamental contar con asesoría legal experta ante cualquier situación de posible desalojo.

En Cedré Soluciones Legales, te ofrecemos el apoyo necesario para entender tus derechos y obligaciones, y para tomar las mejores decisiones en tu caso particular. Escríbenos al Whatsapp para una consulta.

¿Prescribe la obligación de declarar una sucesión ante el SENIAT en Venezuela?

En el ordenamiento jurídico legal venezolano, la validación de una herencia implica una serie de obligaciones fiscales que deben cumplirse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, una de las preguntas más frecuentes que surge en este proceso es si existe un límite de tiempo para declarar una sucesión y cuáles son las consecuencias de no hacerlo a tiempo.

En Cedré Soluciones Legales, entendemos estas inquietudes y queremos ofrecerte claridad sobre la prescripción de la obligación de declarar una sucesión ante el SENIAT.

¿Cuál es el plazo legal para declarar una sucesión?

Según la legislación venezolana, específicamente la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, los herederos y legatarios tienen un plazo de 180 días hábiles contados a partir del día siguiente al fallecimiento del causante (apertura de la sucesión) para presentar la declaración sucesoral ante el SENIAT.

Es crucial comprender que se trata de días hábiles, lo que en la práctica puede extender este lapso a aproximadamente ocho o nueve meses calendario.

¿Qué ocurre si no se declara la sucesión en el plazo establecido?

El incumplimiento del plazo de 180 días hábiles para declarar la sucesión ante el SENIAT genera diversas consecuencias negativas, principalmente de índole económica. La administración tributaria podrá imponer sanciones y recargos por declaración extemporánea, lo que incrementará significativamente la carga impositiva para los herederos.

La Prescripción: ¿Existe un Límite Definitivo?

Ahora bien, la pregunta central es si la obligación de declarar la sucesión prescribe en algún momento. La respuesta es , pero es fundamental entender los diferentes plazos de prescripción que aplican en este contexto:

  • Prescripción de la Acción para Verificar, Fiscalizar y Determinar la Obligación Tributaria: De acuerdo con el Código Orgánico Tributario venezolano, la acción del SENIAT para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria (es decir, el impuesto sucesoral) prescribe a los seis (6) años. Este lapso comienza a contarse desde el momento de la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante).
  • Particularidad en Caso de No Declaración: Es importante destacar una interpretación según la cual, si la declaración sucesoral no se realiza dentro del plazo inicial de 180 días hábiles, el lapso de prescripción del impuesto sucesoral podría extenderse a diez (10) años, en lugar de los seis años generales. Esta interpretación se basa en la idea de que la falta de declaración inicial dificulta la labor del SENIAT para determinar la obligación tributaria.
  • Interrupción de la Prescripción: Es crucial tener en cuenta que el lapso de prescripción puede interrumpirse por diversas acciones, tales como cualquier acto de la sucesión o de su representante que busque el reconocimiento de la obligación impositiva, o la realización de algún pago o liquidación del tributo sucesoral (incluso pagos parciales).

Implicaciones Prácticas

Aunque exista un plazo de prescripción, no es recomendable dejar transcurrir el tiempo sin realizar la declaración sucesoral. Esto puede acarrear:

  • Sanciones e Intereses Moratorios: Aun cuando la acción para determinar el impuesto pueda prescribir, es probable que se generen sanciones e intereses moratorios por la presentación tardía de la declaración.
  • Dificultades Legales Futuras: La falta de declaración puede generar complicaciones legales en el futuro al momento de realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes heredados.
  • Costos Potenciales Mayores: Intentar regularizar la situación después de un largo período puede resultar más complejo y costoso que cumplir con la obligación en el tiempo establecido.

Conclusión

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TSJ: Declaró existencia de unión estable de hecho antes que el matrimonio

Mediante sentencia N°135 de fecha 9 de mayo del 2025, la Sala Social del TSJ, estableció sobre la presunción legal de que una pareja ha vivido en concubinato antes del matrimonio, aduciendo lo siguiente:

“De la precedente transcripción parcial, se observa que la recurrida, una vez valorado el acervo probatorio evacuado durante el juicio, consideró que había quedado demostrada la unión concubinaria entre los ciudadanos María Magaly Acevedo Molina y Hernando Torres, desde el 28 de mayo de 2010, fecha del nacimiento de la hija concebida por ambos, hasta el 29 de marzo de 2012, oportunidad anterior a la fecha de celebración del matrimonio de los mismos. En este sentido, se estima pertinente transcribir los artículos 211 y 213 del Código Civil, que contemplan:

 Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 213: Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento.

De los precitados artículos, se destaca del primero, la presunción de cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, si el nacimiento del neonato tuvo lugar durante la convivencia en concubinato notorio de sus padres; y del segundo, que se supone la ocurrencia de la concepción dentro de los primeros ciento veintiún días (121) de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento. Normas éstas contempladas en el Capítulo II del Código Civil, denominado “De la determinación y prueba de la filiación paterna.

De igual forma, importa destacar el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La precedente norma transcrita, hace referencia a la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad en caso de unión no matrimonial, aunque los bienes se encuentren a nombre de uno solo, previa demostración de la convivencia permanente entre el hombre y la mujer, que deben ser solteros.

 Por su parte, el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (Omissis)

j. Primacía de la Realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Enfatizándose que, el supra principio implica que el juez, en la búsqueda de la verdad, en caso de discrepancia entre la realidad y las actuaciones, está obligado a darle preeminencia a lo que ocurre en la realidad.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), que sostuvo lo siguiente:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución (…) (Omissis) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género (…) siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (Negrillas de esta Sala).

Conforme con la citada decisión, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que consiste en una unión no matrimonial entre dos personas solteras, caracterizada por la cohabitación o vida en común y la permanencia; siendo que, entre los efectos jurídicos que produce, se encuentra la presunción pater ist est para los hijos nacidos dentro de su vigencia, conforme las previsiones del artículo 211 eiusdem.

Por su parte, la sentencia No. 315 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 21 de julio de 2023 (caso: Doris Yolanda Contreras Suárez, contra Jorge Luis Gutiérrez Fernández y otros), efectuó una serie de consideraciones con relación a la unión concubinaria:

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a la unión concubinaria, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan:

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

De lo supra mencionado, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.

(Omissis)

En sintonía con las consideraciones particulares que se vienen desarrollando, conviene hacer referencia nuevamente a la sentencia nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, la cual, sobre el elemento abordado en el párrafo precedente, esto es, la singularidad, puntualizó:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(…), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales característicasdebido a la propia condición de la estabilidadSi la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

(…Omissis…)

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. [Resaltado de esta Sala de Casación Social].

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala, resulta forzoso concluir que una unión concubinaria debe desarrollarse, de manera regular, notoria y permanente, entre un solo hombre y una sola mujer para que se le reconozca efectos jurídicos en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, razón por la cual, además que no es posible admitir la existencia varios concubinatos, así tampoco se pueden equiparar a dichas uniones estables el o los tipos de relaciones afectivas que, aunque prolongadas en el tiempo, adolecen de los componentes de singularidad y de regularidad o permanencia, pues en estas situaciones se carece del ánimo more uxorio en ambos o en uno de los convivientes. (Omissis)

Por tanto, la cohabitación común resulta de vital importancia para estimar acreditada la unión estable, pues si el hombre y la mujer carecen de una residencia común (que hará las veces de domicilio), o si al menos no mantienen una singularidad regular y permanente, no es posible sostener la existencia de un concubinato dentro de la concepción del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente. Por otro lado, en la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante que si la infidelidad es pública, la singularidad como condición, a juicio de esta Sala de Casación Social, quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. (Omissis)

En otro orden de ideas, esta Sala también debe puntulizar (sic) que la unión estable, si pretende ser equiparable con el matrimonio, ha de gozar del elemento conocido como “la posesión de estado”, que implica, como lo define el autor Francisco López Herrera en la obra antes citada, Tomo I, pág. 80, el comportamiento “como titular” de un estado familiar; “es una simple situación de hecho; una actitud que normalmente adopta el titular del estado (…). De acuerdo con lo indicado, la posesión de un estado familiar consiste en gozar del título y de los derechos inherentes al estado en cuestión y, al propio tiempo, soportar y cumplir los deberes relativos al mismo”.

 El precedente fallo denota que el concubinato deberá ser público y notorio, lo cual determinará la “posesión de estado de concubinos”; asimismo, que debe ser regular, permanente y singular entre un solo hombre y una sola mujer, teniendo lugar, por ende, entre personas del sexo opuesto. De igual forma establece que, si se pretende que la unión estable sea equiparable al matrimonio, es necesario que esa relación sea excluyente de otras, debido a la propia condición de estabilidad.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub iudice, el juzgador de alzada debía circunscribirse a analizar si la relación alegada por la demandante cumplía con los requisitos necesarios para ser reconocida como concubinaria, a saber, ser pública y notoria, regular y permanente y singular entre un solo hombre y una mujer, de estado civil solteros, divorciados o viudos, lo cual efectivamente realizó, pues de la valoración de los medios probatorios cursantes en autos, concluyó que no fue hasta dos días después del nacimiento de la hija en común de las partes, el 28 de mayo de 2010, cuando el demandado comenzó a cohabitar con la actora, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que contrajo matrimonio con la misma, pues entre los años 2007 al 2009 éste también convivió en forma sucesiva con las ciudadanas Maryuly Vivas Montilva y Gloria Rozo Marín, por lo que antes del 28 de mayo de 2010 la relación sentimental mantenida entre las partes no cumplía con los requisitos requeridos para considerarla una unión concubinaria porque carecía de singularidad, se reitera, al haberse demostrado que mantenía relaciones con iguales características con otras ciudadanas, siendo que el solo hecho de haber procreado una hija con la demandante no le da el carácter concubinario a la relación que los unió en el tiempo alegado en la demanda (2007 al 2009), determinando la vigencia de la relación concubinaria desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 29 de marzo de 2012 (oportunidad en que contrajeron matrimonio), en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la libre convicción razonada, contemplados en el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tanto, al haber determinado la existencia y vigencia de la relación concubinaria, pretensión objeto del debate, el juzgador ad quem no tenía por qué aplicar las disposiciones previstas en los artículos 211 y 213 del Código Civil, previamente transcritos, pues estas consagran presunciones legales iuris tantum en materia de filiación, la primera, relativa a la presunción de cohabitación durante el período de la concepción en el supuesto de concubinato notorio para la fecha del nacimiento del hijo -a los fines del establecimiento de la paternidad no matrimonial- y la segunda, la forma de cálculo de la concepción, siendo que la presente acción se circunscribe a determinar la existencia o no de la unión concubinaria, por lo que el alegato de la actora relativo a que debía entenderse que los progenitores convivían al momento de la concepción de la niña debió ser demostrado por la misma.

En este orden de ideas, se observa que la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil, contempla una presunción de comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos; por lo que, tratándose el presente el asunto de una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no de partición de bienes de una comunidad concubinaria, no le estaba dado a la jurisdicente recurrir a dicho artículo para establecer lo que no formaba parte de la pretensión.

De igual forma, se observa que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el juzgador de alzada sí aplicó el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual el juzgador, al existir divergencias entre lo acaecido en la realidad y lo que se encuentra plasmado en las actas del expediente debe darle preeminencia a la realidad-, en la determinación de la existencia y vigencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Hernando Torres y  María Magaly Acevedo Molina, pues, como previamente se reseñó, con fundamento en las testimoniales y documentales promovidas, determinó que la relación que unió a las partes no cumplió con los requisitos necesarios para ser considerada un concubinato sino hasta dos días después del nacimiento de la niña de autos, pues durante los años 2007 al 2009 el demandado mantuvo relaciones con otras ciudadanas.

En consecuencia, por todas las circunstancias antes señaladas, esta Sala de Casación Social, al no constatar la existencia del vicio delatado, declara improcedente presente la denuncia y sin lugar el recurso de casación. Así se decide”.

TSJ: Determinación de la competencia por la cuantía de los tribunales contenciosos administrativos

Mediante sentencia N°322 de fecha 0 de mayo del 2025, la Sala Político Administrativa del TSJ, determina la competencia por la cuantía de los tribunales contenciosos administrativos, aduciendo lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa, que la misma versa sobre una “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por Cumplimiento de Contrato y Cobro de indemnización de Daños y Perjuicios, y otros conceptos”, ejercida por la representación judicial de la Fundación Itenis contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Delimitado lo anterior, este Máximo Tribunal estima imperioso evocar el contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, en cuyas líneas se lee:

“(…) Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.

No obstante, es imprescindible para esta Sala precisar, que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el 8 de enero de 2025, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, de cuyos artículos 14 y 26 se desprende lo siguiente:

Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.

“Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal de Justicia en razón de su especialidad (…)”.

La entrada en vigor de la norma en referencia presupone una modificación al régimen competencial de esta Sala Político-Administrativa, en lo relativo a la forma de estimación de la cuantía, la cual, pasó a ser calculada con base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Es así que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen competencial especial a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que el demandante o demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente:

En lo concerniente al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandada es el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se entiende satisfecho.

En segundo término, se observa que la parte actora estimó la demanda en la suma de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.445.910,00)”, que para el momento de la interposición de la misma, esto es, el 8 de enero de 2025, equivalían a sesenta y dos mil seiscientas dieciocho (62.618) veces el valor del Euro, calculado con base en cincuenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 55,03), siendo esta la moneda de mayor valor para la fecha según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página oficial; suma que a todas luces resulta inferior a la establecida en el numeral 1 del artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala declara su incompetencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía. Así se establece.

Sin embargo, como quiera este Alto Tribunal advierte que la acción de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad en razón de su especialidad, la misma debe ser ventilada ante esta jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, entiende esta Sala que, una vez entrada en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de la unidad tributaria como valor de referencia consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta absolutamente incompatible con el mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el mantenimiento de la unidad tributaria como valor de referencia para determinar la competencia, comprometería la coherencia y armonía del sistema de justicia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo y haría nugatorio en algunos casos el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos.

Al respecto, debe señalarse que, al entrar en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 14 derogó tácitamente los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente en lo que respecta al valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; sustituyéndose la unidad tributaria por la moneda de mayor valor según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, manteniéndose en vigencia los mismos montos que delimitan la competencia entre Juzgados Nacional y Juzgados Superiores. Esta interpretación resulta la más fiel a la voluntad del legislador y la que más favorece la coherencia y la certeza del sistema y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0169 del 25 de abril de 2025).

A fin de despejar cualquier duda y homogeneizar la puesta en práctica de la política judicial establecida por el legislador, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2022-00009 de fecha 14 de diciembre de 2022, en estricto apego al mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Resolución estableció lo que se reproduce a continuación:

Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Se observa que los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución contemplan de manera explícita el reemplazo de la Unidad Tributaria como valor de referencia, por el de la moneda de mayor valor de entre los cambios oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela, con base en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para todos los órganos de la jurisdicción que conocen demandas de contenido patrimonial: Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores, en los términos allí expuestos.

Bajo la óptica de lo anterior y en concordancia con los lineamientos establecidos en los numerales 1 y 2 de los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de aquellos asuntos en los que figure la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, ya sea en calidad de demandante o demandado, si su cuantía excede de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), y no supera setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de dicha moneda, mientras que los Juzgados Superiores Estadales tendrán atribuido el conocimiento de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de su interposición.

Siendo ello así, y como quiera que quedó establecido en las líneas que anteceden que la representación judicial de Fundación Itenis, estimó la demanda en la suma de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.445.910,00)”, que para el momento de su interposición equivalían a sesenta y dos mil seiscientas dieciocho (62.618) veces el valor del Euro, la cual era la moneda de mayor denominación según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) el 8 de enero de 2025; esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato que hoy nos ocupa se encuentra atribuida de manera indubitable a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital; por ello se ordena remitir el expediente a la máxima brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dichos juzgados para la distribución correspondiente. Así se decide”.

TSJ:Terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes

Mediante sentencia Nº255 de fecha 5 de marzo del 2025, la Sala Constitucional del TSJ,  ratificó que la relación laboral del peticionario culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente debido a una incapacidad total y permanente, certificada por las autoridades competentes, aduciendo lo siguiente:

“Al respecto, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentó en su decisión, que “de la revisión de las actas procesales que conforman el presente, se verifica del análisis e interpretación del mérito de la sentencia objetada, que la Juzgadora (sic) de Instancia (sic), basó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras y en el Código de Procedimiento Civil, relativa a la valoración de las pruebas promovidas, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en el presente asunto debiendo puntualizar a su vez quien Juzga, que reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Juzgadora de Instancia fundamenta su decisión conforme a las pruebas aportadas promovidas, específicamente la contentiva de la prueba documental, la cual se constata la juzgadora de primer grado valoró que en criterio de quien decide, fue apreciada de manera determinante para la decisión de la juzgadora a quo, de tal manera que al haber sido apreciada seguidamente de verificar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incapacitó al ciudadano Cristóbal Maracaputo (sic), es por lo que este Tribunal desecha y declarar (sic) improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente sobre este punto”.

Adicionalmente, el tribunal de segunda instancia consideró que “el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa № 0234-18, de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto (sic) el acto administrativo impugnado en nulidad; se fundamentó en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamentó en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en nulidad”. 

Aunado a lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala que mediante providencia administrativa № 0234/18 del 29 de agosto de 2018, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el hoy peticionario contra la sociedad mercantil Pasta Sindoni, C.A., estimando que “lo alegado por el accionado en cuanto a la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes; es por lo cual aplicando este Despacho además de los principios de conservación y el in dubio pro operario, enunciados en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene por incierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral, motivos por los cuales este Despacho declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y Restitución (sic) de Derechos (sic)”.  (Negrillas añadidas)

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en primera instancia del recurso de nulidad que el hoy solicitante ejerció en sede judicial contra la mencionada providencia administrativa, mediante decisión del 5 de febrero de 2020, determinó que “consta fehacientemente en autos, específicamente de los documentos públicos administrativos: Certificación Médica № 0099-11, emanada del I.N.P.S.A.S.E.L., de fecha 05 de abril de 2011 y de la Incapacidad Residual fechada 23 de febrero de 2013, emitida por el Instituto Venezolano de lo (sic) Seguros Sociales, Comisión Nacional de Rehabilitación, las cuales fueron consignadas en original por ante el órgano administrativo que al hoy recurrente le fue certificada por los organismos competentes, respectivamente: 1) Discopatía L4-L5, L5-S1 con Síndrome Facetardo causando Inestabilidad del Segmento (COD.CIE10-M51.G), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador Cristóbal Marapacuto una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para la flexión y extensión de tronco, Dipedestación (sic), deambulación prolongada así como trabajar en zona que vibre y, 2) Enfermedad Agravada por el Trabajo: Discopatía Degenerativa Lumbar-Enfermedad Pulmonar Restrictivo Leve, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). Observaciones: Según Certificación de I.N.P.S.A.S.E.L. № 0099-11, de lo que se constata que es falso lo alegado por el recurrente cuando indicó que no le había sido certificada por el órgano competente, esto es el I.N.P.S.A.S.E.L., una discapacidad permanente. Es esa la motivación que encontró la inspectora (sic) del Trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos acogiendo los alegatos de la entidad de trabajo cuando la misma argumentó que la relación de trabajo había culminado por causa ajenas a la voluntad de las partes, consignando, a tales efectos, las documentales antes referidas, siendo relevante destacar, sobre este particular que, si bien el trabajador continuó prestando sus servicios a pesar de que se le había certificado su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y habiéndosele determinado una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), siendo reubicado según sus limitaciones, según lo manifestó el propio recurrente, consta asimismo en autos (folio 121) que, en fecha 12 de octubre de 2017, se realizó evaluación de incapacidad residual, instrumentales estas de las que se desprende que no podía ya el recurrente seguir prestando sus servicios debiéndosele dar culminación a la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes como efectivamente culminó, por lo que en criterio de este Juzgado, la providencia administrativa no se encuentra inficionada con un falso supuesto de hecho ni un falso supuesto de derecho; se acoge el criterio de la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Énfasis del texto)

De los términos en que fue planteado el asunto sometido a la consideración de esta Sala en la presente oportunidad, puede afirmarse que se encontraba sobradamente probado en autos que la relación de trabajo del hoy peticionario culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido al estado de salud al que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 39, literal b de su Reglamento, referido a la incapacidad o inhabilitación permanente para la ejecución de sus funciones, circunstancia que estuvo suficientemente constatada en sede administrativa y judicial, por lo que con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, la solicitud planteada en el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos previstos para su procedencia.

En efecto, siendo que la apreciación realizada por el tribunal de alzada se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en armonía normativa y jurisprudencial, y en virtud que, sus efectos se circunscriben al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, esta Sala advierte que la sentencia cuya revisión se solicita no encuadra en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados”.