TSJ:Terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes

Mediante sentencia Nº255 de fecha 5 de marzo del 2025, la Sala Constitucional del TSJ,  ratificó que la relación laboral del peticionario culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente debido a una incapacidad total y permanente, certificada por las autoridades competentes, aduciendo lo siguiente:

“Al respecto, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentó en su decisión, que “de la revisión de las actas procesales que conforman el presente, se verifica del análisis e interpretación del mérito de la sentencia objetada, que la Juzgadora (sic) de Instancia (sic), basó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras y en el Código de Procedimiento Civil, relativa a la valoración de las pruebas promovidas, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en el presente asunto debiendo puntualizar a su vez quien Juzga, que reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Juzgadora de Instancia fundamenta su decisión conforme a las pruebas aportadas promovidas, específicamente la contentiva de la prueba documental, la cual se constata la juzgadora de primer grado valoró que en criterio de quien decide, fue apreciada de manera determinante para la decisión de la juzgadora a quo, de tal manera que al haber sido apreciada seguidamente de verificar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incapacitó al ciudadano Cristóbal Maracaputo (sic), es por lo que este Tribunal desecha y declarar (sic) improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente sobre este punto”.

Adicionalmente, el tribunal de segunda instancia consideró que “el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa № 0234-18, de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto (sic) el acto administrativo impugnado en nulidad; se fundamentó en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamentó en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en nulidad”. 

Aunado a lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala que mediante providencia administrativa № 0234/18 del 29 de agosto de 2018, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el hoy peticionario contra la sociedad mercantil Pasta Sindoni, C.A., estimando que “lo alegado por el accionado en cuanto a la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes; es por lo cual aplicando este Despacho además de los principios de conservación y el in dubio pro operario, enunciados en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene por incierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral, motivos por los cuales este Despacho declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y Restitución (sic) de Derechos (sic)”.  (Negrillas añadidas)

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en primera instancia del recurso de nulidad que el hoy solicitante ejerció en sede judicial contra la mencionada providencia administrativa, mediante decisión del 5 de febrero de 2020, determinó que “consta fehacientemente en autos, específicamente de los documentos públicos administrativos: Certificación Médica № 0099-11, emanada del I.N.P.S.A.S.E.L., de fecha 05 de abril de 2011 y de la Incapacidad Residual fechada 23 de febrero de 2013, emitida por el Instituto Venezolano de lo (sic) Seguros Sociales, Comisión Nacional de Rehabilitación, las cuales fueron consignadas en original por ante el órgano administrativo que al hoy recurrente le fue certificada por los organismos competentes, respectivamente: 1) Discopatía L4-L5, L5-S1 con Síndrome Facetardo causando Inestabilidad del Segmento (COD.CIE10-M51.G), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador Cristóbal Marapacuto una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para la flexión y extensión de tronco, Dipedestación (sic), deambulación prolongada así como trabajar en zona que vibre y, 2) Enfermedad Agravada por el Trabajo: Discopatía Degenerativa Lumbar-Enfermedad Pulmonar Restrictivo Leve, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). Observaciones: Según Certificación de I.N.P.S.A.S.E.L. № 0099-11, de lo que se constata que es falso lo alegado por el recurrente cuando indicó que no le había sido certificada por el órgano competente, esto es el I.N.P.S.A.S.E.L., una discapacidad permanente. Es esa la motivación que encontró la inspectora (sic) del Trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos acogiendo los alegatos de la entidad de trabajo cuando la misma argumentó que la relación de trabajo había culminado por causa ajenas a la voluntad de las partes, consignando, a tales efectos, las documentales antes referidas, siendo relevante destacar, sobre este particular que, si bien el trabajador continuó prestando sus servicios a pesar de que se le había certificado su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y habiéndosele determinado una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), siendo reubicado según sus limitaciones, según lo manifestó el propio recurrente, consta asimismo en autos (folio 121) que, en fecha 12 de octubre de 2017, se realizó evaluación de incapacidad residual, instrumentales estas de las que se desprende que no podía ya el recurrente seguir prestando sus servicios debiéndosele dar culminación a la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes como efectivamente culminó, por lo que en criterio de este Juzgado, la providencia administrativa no se encuentra inficionada con un falso supuesto de hecho ni un falso supuesto de derecho; se acoge el criterio de la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Énfasis del texto)

De los términos en que fue planteado el asunto sometido a la consideración de esta Sala en la presente oportunidad, puede afirmarse que se encontraba sobradamente probado en autos que la relación de trabajo del hoy peticionario culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido al estado de salud al que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 39, literal b de su Reglamento, referido a la incapacidad o inhabilitación permanente para la ejecución de sus funciones, circunstancia que estuvo suficientemente constatada en sede administrativa y judicial, por lo que con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, la solicitud planteada en el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos previstos para su procedencia.

En efecto, siendo que la apreciación realizada por el tribunal de alzada se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en armonía normativa y jurisprudencial, y en virtud que, sus efectos se circunscriben al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, esta Sala advierte que la sentencia cuya revisión se solicita no encuadra en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados”.

TSJ: obligación del vendedor de notificar la fecha de firma del compraventa definitivo

Mediante sentencia Nº  de fecha 5 de mayo del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la obligación del vendedor de notificar la fecha de firma del compraventa definitivo no se cumplió por las vías pactadas, aduciendo lo siguiente:

«De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, (.)

Así las cosas, esta Sala estima necesario reseñar el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° RC-217, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-894, caso: Domingo Valladares, contra los ciudadanos Félix Juvenal Freites Millán y Mirna Rosa Guilarte de Freites, que dispuso lo siguiente:

“(…) se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”.

Por su parte esta Sala en decisiones N° RC-358de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; N° RC-460de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros; y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, dispuso lo siguiente:

“(…) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.

En consecuencia, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato como un ‘contrato unilateral de promesa de venta’, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un ‘contrato de promesa bilateral de compraventa’, ya que, repetimos, se pactaron obligaciones recíprocas, en las cuales una parte se obligaba a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la presente denuncia de falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato. Así se establece.

-II-

‘…Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: …Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada ‘Cláusula Penal’ en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…’ (Sentencia N° 460, de fecha 27 de octubre de 2010, Caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131)…” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, observa esta Sala que con relación al criterio mediante el cual se considera que los contratos de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta, fue retomado en sentencia N° RC-116 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, que dejó establecido lo siguiente:

“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:

‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.

Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…”. (Destacado de la Sala)

De igual forma esta Sala en su sentencia N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería, C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., dispuso lo siguiente:

“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:

‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomcar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña…”. (Destacados de la Sala).-

Por último, también cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., en revisión constitucional, en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, determinó lo siguiente:

“(…) En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.

Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.

(…omissis…)

El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.

En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se observa el cambio de criterio que ha venido llevándose a cabo por esta Sala de Casación Civil respecto a los contratos de opción de compra venta, referidos por un lado al criterio de esta Sala de Casación Civil, plasmado en sus fallos N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro, contra Desarrollos 20699, C.A., N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros, y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, que dispuso que “…los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares…”, criterio este, que se mantuvo vigente hasta la sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, cuando se retomó el criterio de que los contratos de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta.

Asimismo, del criterio antes transcrito fijado por la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2015, se desprende, que: “…todo juez de la República al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en este sentido resulta oportuno proceder a transcribir el contrato suscrito entre las partes, la cual fue acompañado en el libelo de demanda (ff. 8 al 10, pieza 1/2), que data del año 27 de septiembre del 2008, la cual expreso lo siguiente:

“…Entre, DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de Enero de 2.007, bajo el No. 72, Tomo 1.487-A, representada en este acto por su Apoderado Especial FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, venezolano, casado, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.539.346 y/o ROBERTO DREW BEAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad, Nº V-5.533.661 quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, por una parte, y por la otra LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, soltero, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.799.535, quien en lo sucesivo y para los efectos del contrato se denominara EL FUTURO ADQUIRIENTE, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, la presente convención preparatoria de venta que ha de regirse por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a vender a EL FUTURO ADQUIRIENTE y este a comprar un inmueble de las siguientes características: un apartamento de 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina, de aproximadamente 70.00 mts2, y dotado para su uso exclusivo de un puesto de estacionamiento doble, en «THAI» Conjunto Residencial, Edificio «H», Apartamento H-1-5, ubicado en la Avenida R-8, Urbanización El Morro, Lecheria, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.

SEGUNDA: EL FUTURO ADQUIRIENTE declara que ha solicitado de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA información detallada acerca de la calidad de la obra, proyecto, condiciones de la operación, calidad de los materiales a emplear y demás circunstancias que le interesaban para la negociación y que todas le son satisfactorias. Queda entendido que el inmueble construido o a construirse objeto de la opción, es de exclusiva propiedad de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, hasta tanto no se haya cancelado el precio total del mismo y se haya protocolizado el documento público de venta, pudiendo en consecuencia LA COMPAÑÍA PROPIETARIA realizar cualquier tipo de modificación, alteración o rectificación del inmueble, objeto de la futura negociación y/o del edificio en que esté el mismo.

TERCERA: El precio estimado del inmueble será de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 461.645,00), dicho precio estimado se ajustará mensualmente sobre el saldo deudor y en la misma variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela. La diferencia entre el precio estimado de venta y el precio definitivo de venta, producto de dicho ajuste de precio, se acumulará y se cancelará trimestralmente como una cuota extraordinaria y así es aceptado por ambas partes. Ahora bien si LA FUTURA ADQUIRIENTE manifiesta su intención de cancelar el IPC mensualmente deberá notificarle a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA a los fines de su incorporación en las cuotas mensuales, previamente aprobado.

CUARTA: EL FUTURO ADQUIRIENTE con la finalidad de garantizarle a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA las obligaciones que asume ente manardo, se obliga a cancelar el precio de venta del inmueble pactado de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 184.658,00) por concepto de la cuota inicial, pagaderos asi:

A) La cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) que tiene entregados con anterioridad a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA con motivo de la Reserva entregada en fecha 20/09/2008.

B) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON EXACTOS (Bs. 40.000,00) los pagará en la oportunidad de la firma de este contrato.

C) La cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON EXACTOS (Bs. 28.247,00) los pagará día 27 de Octubre de 2.008.

D) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.170,00) los cancelará en QUINCE (15) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.078,00) cada una, pagadera la primera de ellas el día 27 de Octubre de 2.008.

E) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 34.625,00) los cancelará en CINCO (5) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.925,00) cada una, pagadera la primera de ellas el día 27 de Diciembre de 2.008.

F) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 34.623,00) los pagará el día 27 de Enero de 2.010.

Las cantidades de dinero recibidas serán imputadas al precio definitivo de venta. El saldo del precio estimado para la venta, o sea, la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 276.987,00), más el producto del ajuste del Indice de Precios al Consumidor (IPC), será cancelado en la oportunidad de Protocolizar el documento definitivo de compra- venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente La falta de pago de UNA cuota se considerará incumplimiento por parte de EL FUTURO ADQUIRIENTE. dará derecho a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA a rescindir unilateralmente el Contrato, y se procederá según lo estipulado en la Clausula Novena. Los pagos deberán hacerse únicamente en cheques a nombre de DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A. y nunca emitir cheques a nombre de terceras personas. La compañía propietaria no reconocerá pagos hechos de manera diferente a lo aqui expresado. 

QUINTA: La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, estará vigente por el término de treinta (30) dias contados a partir del envío por parte de esta, a EL FUTURO ADQUIRIENTE, de un telegrama con copia a la siguiente dirección: Calle 6, nº 24, Urb. El Marques, Maturin, Edo. Monagas. Tifs. 0291-641.81.70, o se notifique mediante aviso de prensa en un diario local, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble o constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales ya le han sido expedidos. Para el momento de la protocolización deberá estar cancelado el monto total del apartamento. La negociación, objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado termino de treinta (30) días, transcurrido dicho lapso LA COMPAÑÍA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con EL FUTURO ADQUIRIENTE pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble y aplicar lo establecido en la Clausula Novena.

SEXTA: Queda expresamente establecido y así lo acepta EL FUTURO ADQUIRIENTE que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA no será responsable por los daños y perjuicios que pudiere sufrir EL FUTURO ADQUIRIENTE, si la compra-venta definitiva no pudiere realizarse por caso fortuito, causa de fuerza mayor, o por causas económicas- financieras que acarree la intervención, estatización, paralización o cualesquiera otra por parte del Ejecutivo Nacional que afecte al Ente Financiero que otorgó el crédito a corto plazo o ante el cual EL FUTURO ADQUIRIENTE tramite la solicitud de préstamo a largo plazo para su adquisición. Si durante la vigencia de este contrato el Ente Financiero del crédito a corto o largo plazo fuere objeto de alguna de las situaciones antes mencionadas y por ese mismo hecho resultare imposible la protocolización ante la oficina de Registro correspondiente del documento definitivo de compra-venta del inmueble referencia, este contrato podrá quedar resuelto si las partes lo acuerdan así. EL FUTURO ADQUIRIENTE por ello no tendrá derecho a reclamar a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA pago ni indemnización alguna, sólo podrá exigir dentro del término de un año, después del vencimiento del presente contrato, la entrega de las cantidades recibidas por LA COMPAÑÍA PROPIETARIA según la Clausula Novena de este contrato.

SÉPTIMA: Queda entendido que este es un convenio «INTUITO PERSONAE», en consecuencia EL FUTURO ADQUIRIENTE no podrá ni ceder, ni traspasar en ninguna forma el presente convenio sin autorización expresa y dada por escrito por LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, en todo caso, la cesión deberá hacerse, en primer término, a favor de quien LA COMPAÑÍA PROPIETARIA indique.

OCTAVA: Todos los gastos a que hubiere lugar como: seguros, comisión de crédito, tramitación por parte de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA o de quien esta haya designado, honorarios del abogado redactor del documento de compra-venta, derechos  de registro, incorporación de servicios públicos, etc., serán por cuenta de EL FUTURO ADQUIRIENTE.

NOVENA: El incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas de este Contrato o bien ante la eventualidad de que no pudiese realizarse la operación de Cualquier causa imputable a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, no tendrá vigencia la presente opción y EL FUTURO ADQUIRIENTE podrán exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta, y el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas de este Contrato o si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable a EL FUTURO ADQUIRIENTE, este tendrá derecho a la restitución del dinero entregado salvo una cantidad equivalente al Quince por ciento (15%) del valor fijado para el inmueble en concepto de daños y perjuicios causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, Sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo y se le devolverá el dinero una vez que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA celebre con un nuevo oferente la promesa de compra-venta del inmueble antes mencionado y el nuevo oferente haya entregado a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA un monto equivalente al entregado por EL FUTURO ADQUIRIENTE en virtud del presente contrato, por cuanto las cantidades de dinero entregado se utilizan en inversiones en la construcción de la obra. compra-venta por

DECIMA: La demora o negativa de otorgar el crédito, para la adquisición del inmueble por parte de alguna Entidad Crediticia se entiende como causa de rescisión imputable a EL FUTURO ADQUIRIENTE.

DECIMA PRIMERA: Fijado por telegrama o notificación por escrito el día de la firma del documento público de compra-venta, en caso de inasistencia por cualquier causa de EL FUTURO ADQUIRIENTE al acto fijado, LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá rescindir el Contrato por causa imputable a EL FUTURO ADQUIRIENTE, en las condiciones y términos fijados en las cláusulas anteriores.

DECIMA SEGUNDA: EL FUTURO ADQUIRIENTE declara conocer que el dinero entregado, de acuerdo a la cláusula cuarta, será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble objeto de la negociación.

DECIMA TERCERA: Se establece de común acuerdo que el plazo aproximado para el otorgamiento del acto público de venta, de acuerdo con la cláusula QUINTA será de DIECISEIS (16) meses contados a partir de la firma de este convenio, con una prorroga por seis (06) meses, para la terminación de la entrega de LA VIVIENDA a EL FUTURO ADQUIRIENTE, salvo que ocurran situaciones de Fuerza Mayor y comprobadamente ajenas a la responsabilidad de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, que puedan atrasar el desarrollo de las obras.

DECIMA CUARTA: Para la elaboración de dicho documento, y para la gestión de crédito, en caso de ser solicitado, EL FUTURO ADQUIRIENTE se obliga a suministrar a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, todos los datos, documentación o solvencias requeridos por escrito y/o telegrama dirigido a la dirección mencionada en la cláusula QUINTA dentro del mismo término fijado por dicha comunicación. La negativa o demora de esta obligación será entendido como falta grave por parte de EL FUTURO ADQUIRIENTE y da derecho a unilateralmente el contrato. LA COMPAÑÍA PROPIETARIA a rescindir

DECIMA QUINTA: La entrega por parte de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, del recibo definitivo sobre las cantidades recibidas con el objeto de solicitar el crédito para la adquisición del inmueble, no libera a EL FUTURO ADQUIRIENTE de las obligaciones asumidas por medio del presente contrato.

DECIMA SEXTA: En caso de que el pago se realice a través de una Entidad Crediticia, LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá exigir a EL FUTURO ADQUIRIENTE que una vez realizado el avalúo definitivo y se fije el monto del préstamo al comprador, este abone dentro del término de diez (10) días, la cantidad de dinero faltante para completar el precio en este convenio para la operación de compra-venta y el préstamo a otorgar por el Banco u otra Entidad.

DECIMA SEPTIMA: EL FUTURO ADQUIRIENTE se obliga a aceptar el Crédito hecho mención con sus términos de pago, comisiones e intereses y honorarios profesionales, una vez que le haya sido aprobado el mismo, su negativa se entiende como causa de rescisión.

DECIMA OCTAVA: Para todo lo relacionado con el presente convenio, se elige a la ciudad de Barcelona como domicilio legal.

Se hace tres (3) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto en Lechería, a los 27 días del mes de Septiembre de 2.008.”

El contrato de suscrito entre las partes de fecha 6 de enero de 2011, el cual fue notariada, en el que se expresó lo siguiente:

“…Entre, DESARROLLOS TAO INSULAR CA sociedad mercantil, domiciliada en Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el 08 de Enero de 2007, bajo el No. 72, Tomo 1.487-A, representada en este acto por su Apoderado Especial FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, venezolano, casado, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.539.346 y/o ROBERTO DREW BEAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad, N° V-5.533.661, según consta en Documento Poder Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2007. quedando registrado bajo el Numero 50, Tomo 4, Protocolo Tercero, quien en lo sucesivo y a es efectos de este contrato se denominará LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, por una parte, y por la otra LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, de nacionalidad venezolana, soltero, de este domicilio, portador (a) de la Cédula de Identidad No. V-2.799.535, quien en lo sucesivo y para los efectos del contrato se denominará EL COMPRADOR, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, el presente COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LA PROPIETARIA es única y exclusiva dueña de un lote de terreno, que en su totalidad abarca una superficie de aproximadamente CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONTIUN METROS CUADRADOS (42.721 mts2), ubicado en la Avenida R-8, de la Zona de Hoteles y Apartamentos de Condominio del Sector La Salina, Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del respectivo documento de propiedad, Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con fecha 19 de Septiembre de 2007, bajo el N° 30, Folios 324 al 335, Protocolo Primero, Tomo 52, Tercer Trimestre del año 2007, en el cual constan los linderos, medidas y demás especificaciones de todo terreno, los cuales se dan aquí por íntegramente reproducidos.

SEGUNDA: LA PROPIETARIA está construyendo sobre la referida superficie de terreno descrita en la cláusula primera, un Conjunto Residencial a ser desarrollado por etapas, que se denominará Conjunto Residencial THAI, Proyecto que se encuentra en fase de elaboración.

TERCERA: El presente «COMPROMISO BILATERAL DE COMPRAVENTA», se refiere a un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio «H», identificado con las siglas aproximadamente 70,00 mts2, 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina, al asignará, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 5°, literal i), de la Ley de Propiedad horizontal, un (1) puesto de estacionamiento doble (es decir con capacidad para estacionar vehículos, uno detrás de otro) identificado con los Nos. 230 231. A estos efectos, EL COMPRADOR declara que ha solicitado de LA PROPIETARIA información detallada acerca de a calidad de la obra, proyecto, condiciones de la operación, calidad de los materiales a emplear demás circunstancias que le interesaban para la negociación y que todas le son satisfactorias. Así mismo, EL COMPRADOR declara aceptar que está conforme con el mueble objeto de este compromiso bilateral de compra venta. 

CUARTA: EL COMPRADOR, en caso de que efectivamente llegue a comprar, recibirá inmueble objeto de la presente negociación, el cual se entregará un las siguientes condiciones Pisos: en obra gris. Paredes: friso liso. Techos: friso texturizado pintado. Baños: Pi sanitarias y cerámica en piso y paredes. Puertas: Entrada principal con marco de malla metálica. Puertas entamboradas de madera con marco metálico en habitaciones y Closet: Solo el espacio para los clóset (sin distribución interna ni cerramiento). Ventanas Marcos de aluminio con cristales.

QUINTA: Las partes contratantes convienen que el precio de venta es la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 461.645,00) pagaderos en su totalidad en el momento de protocolizar firma del documento de compra-venta ante el Registro Subalterno correspondiente.

SEXTA: EL COMPRADOR entrega en este acto a LA PROPIETARIA la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 184.658,00) en calidad de arras, la cual se imputará al precio del inmueble en el momento de la protocolización del respectivo documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente. Los pagos deberán hacerse únicamente en cheques a nombre DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A. y nunca emitir cheques a nombre de terceras personas. La compañía propietaria no reconocerá pagos hechos de manera diferente a lo aquí expresado.

SEPTIMA: La protocolización del documento definitivo de compraventa tendrá lugar dentro de los noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de firma del presente Contrato, más Treinta (30) días continuos de prórroga. La negociación objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado termino de noventa (90) días, transcurrido el cual LA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con EL COMPRADOR pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble y retener para sí, en concepto de única indemnización contractualmente estipulada para cubrir daños y perjuicios y cualquier otro concepto, el diez por ciento (10%) del precio del inmueble, debiendo devolver a ésta todo el excedente que pudiera i haber a su favor luego de haber deducido la referida indemnización. En este caso, L PROPIETARIA devolverá ese dinero a EL COMPRADOR en un plazo no mayor de noventa, (90) días continuos.

OCTAVA: Si una vez culminados todos los trámites a que se refiere la precedente cláusula, LA PROPIETARIA desistiere de celebrar y protocolizar el contrato definitivo de compraventa, quedará obligada a devolver a EL COMPRADOR la totalidad de las cantidades de dinero que ésta haya para entonces pagado conforme a la precedente cláusula SEXTA del presente contrato, más un monto equivalente al quince por ciento (15%) del precio estimado del inmueble, en concepto de única indemnización contractualmente estipulada para cubrir daños y perjuicios y cualquier otro concepto, dentro de un plazo de noventa (90) días calendario contados desde el vencimiento del plazo estipulado en la referida cláusula SEPTIMA. Si por el contrario, es El COMPRADOR quien desiste de comprar, entonces LA PROPIETARIA podrá retener para sí, en concepto de única indemnización contractualmente estipulada para cubrir daños y perjuicios y cualquier otro concepto, el quince por ciento (15%) del precio del inmueble, debiendo devolver todo el excedente que pudiera haber a su favor luego de haber deducida la referida indemnización. En este caso, LA PROPIETARIA devolverá ese dinero a EL COMPRADOR dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días continuos.

NOVENA: Todos los gastos que ocasione la negociación a que se refiere este documento como los correspondientes a la operación definitiva de compraventa, si ésta llegare a efectuarse, tales como redacción de documentos, derechos y gastos de Notaría, derechos y de gastos de Registro y cualesquiera otros que resulten indispensables para la formalización de los negocios jurídicos a que el presente documento se refiere, serán por cuenta de EL COMPRADOR.

DECIMA Tanto la opción de compra a que se refiere el presente contrato, como los derechos que el mismo se derivan, no podrán ser cedidos, enajenados o negociados en cualquier forma por EL COMPRADOR

DECIMA PRIMERA: LA PROPIETARIA podrá rescindir unilateralmente el presente contrato, sin que por ello incurra en responsabilidad alguna ni tenga que indemnizar a EL COMPRADOR por ningún concepto, en los siguientes casos: 1.- Cuando los terrenos sobre los cuales se pretende construir el Conjunto Residencial, o la construcción misma, sean objeto de Expropiación por causa de Utilidad Pública conforme a la Ley o cuando sean afectados por un Decreto o acto administrativo preparatorio de una eventual expropiación. Igualmente si dichos terrenos son objeto de intervención, ocupación o invasión por parte de autoridades o particulares. 2. Caso fortuito o Fuerza Mayor que impida a LA PROPIETARIA concluir la edificación del Conjunto Residencial, de modo tal que no pueda cumplir con la futura compraventa y entrega definitiva del inmueble a que se refiere el presente contrato. A estos electos, se entenderá como Caso Fortuito o Fuerza Mayor aquellas circunstancias que escapan del conto de LA PROPIETARIA por no ser previsibles ni evitables aún con la máxima prudencia diligencia del buen padre de familia, como son terremotos, desastres naturales o de otra índole, cambios violentos en la situación política del país, Hecho del Príncipe, crisis financiera o económica generalizada u otras circunstancias similares. En tales casos, la responsabilidad de LA PROPIETARIA se limitará a la obligación de reintegrar a EL COMPRADOR el monto de las cantidades de dinero que para entonces ésta haya entregado conforme a la cláusula SEXTA del presente contrato, sin intereses y sin lugar a indemnización alguna por ningún concepto.

DECIMA SEGUNDA: Como antes se dijo en el presente documento, el Conjunto Residencial THAI, está concebido para ser desarrollado por etapas. En consecuencia, quien adquiera una unidad vendible en cualquiera de tales etapas queda en cuenta y acepta que deberá tolerar las molestias que pueda ocasionar la ejecución de los trabajos de construcción correspondientes a las etapas subsiguientes, sin que en modo alguno pueda pretender entorpecer, paralizar o impedir la ejecución de tales trabajos. Por tanto, EL COMPRADOR declara expresamente conformidad con esta estipulación.

DECIMA TERCERA: Para toda comunicación o notificación que por causa del contrato deban cursarse las partes, las cuales deberán hacerse siempre por escrito establecen las siguientes direcciones:

DE LA PROPIETARIA: Av. R-8, Conjunto Residencial Thai, El Morro, Edo. Anzoátegui.

EL COMPRADOR: Calle 6, No. 24, Urb. El Marques, Maturín, Edo. Monagas. Teléfonos: 0291-641.81.70

DECIMA CUARTA: EL COMPRADOR declara que garantiza el origen lícito y la libre disponibilidad de los fondos con los cuales cubrirá todos los aportes y pagos de cualquier naturaleza que deba hacer por causa del presente contrato. Por tanto, exime de toda responsabilidad en ese sentido a LA PROPIETARIA y a todos sus representantes, directivos ejecutivos o personal general.

DECIMA QUINTA: Este contrato anula y sustituye cualquier otro que haya sido firmado entre las partes arriba descritas, sobre el inmueble mencionado en el presente documento.

DECIMA SEXTA: Ambas partes fijan como domicilio especial, a los efectos derivados del presente contrato la ciudad de Lechería, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.

Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, en Lechería, a la fecha de su autenticación…”

De la transcripción del contenido de ambos contratos se evidencia con toda claridad que estamos en presencia de una opción de  contrato de compra venta, que en definitiva de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales supra comentados.

En este orden de ideas, se destaca de la transcripción de los contratos supra analizada, que el pago del contrato tanto de año 2008 como el que lo sustituyo en el año 2011 en el que se reconoce la pago de la inicial correspondiente al monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 184.658,00), siendo el precio de la venta según clausula “QUINTA” en la cantidad de “BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 461.645,00)” y el saldo restante equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 276.987,00), mas el ajuste del índice de precio al consumidor (IPC).

En este sentido, se evidencio que la protocolización de acuerdo a la “CLAUSULA SÉPTIMA” tenía lugar dentro de los “(90) días continuos siguientes, contado a partir de la firma del presente contrato” que como se indicó anteriormente data de fecha 6 de enero de 2011 y que el contrato bajo estudio fue emitido ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona estado Anzoátegui, bajo el N° 33, tomo 143.

Por último, respecto a la clausula “DECIMA QUINTA”, del contrato del año 2011 se verificó que el mismo anuló y sustituyó cualquier otro documento que haya sido firmado entre las partes que conforman el presente juicio.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, evidencia esta sala que estamos en presencia de un contrato de compra venta y que el contrato a exigir su cumplimiento es de fecha 6 de enero de 2011, en el cual se aceptó que la parte demandante había cumplido con el pago de la inicial como se había pactado y que estaba a la espera de la protocolización, la cual debía ser notificada al comprador de conformidad con lo previsto en la cláusula DECIMA TERCERA, en la que se establece lo siguiente:

“…para toda comunicación o notificación que por causa del presente contrato deban cursarse las partes, las cuales deberán hacerse siempre por escrito, se establecen las siguientes direcciones: de la propietaria: Av. R-8, Conjunto Residencial Thai, el Morro, Estado Anzoátegui. El Comprador: calle 6, Nro-24 Urbanización el Marques, Maturín, Estado Monagas. Telf. 0291-641-81-70…”

De ello se evidencia y en concordancia con el material probatorio, que la parte demandada o vendedora, no cumplió con lo pactado en el contrato de compra venta, referido a informar a la parte actora o comprador que se procedería a la protocolización del documento definitivo traslativo del derecho de propiedad, mediante escrito en las direcciones indicadas en el contrato y no por vía de prensa. Pues aun y cuando hubieran notificado vía prensa ese medio no fue el pactado por las partes, aunado al hecho de que la parte actora o compradora había manifestado su intención de cumplir con el pago total del precio de la venta.

En este sentido, resulta pertinente precisar en cuanto al artículo 1.167 del Código Civil,  el cual expresa textualmente lo siguiente:

”…”..En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es, de un contrato en el cual cada una de las partes están obligadas a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento.

Sobre este punto, el Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma), deben ser reclamadas “judicialmente.

Ahora bien, una vez verificadas las actuaciones que constan a los autos, y siendo que quedó evidenciado el incumplimiento del demandado en otorgar el respectivo documento de protocolización, a fin de proceder al traslado efectivo del derecho de propiedad al actor o compradora y en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil al caso de autos, se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, en consecuencia, se ordena a la parte actora ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA a pagar al demandado Sociedad Mercantil Desarrollos Tao Insular C.A. la cantidad de  DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 276.987,00), más el ajuste del índice de precio al consumidor (IPC). Y a la sociedad mercantil “DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A.”, parte demandada se le ordena proceder a la protocolización del respectivo documento de propiedad respecto de la venta del inmueble constituido por un apartamento de 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina, de aproximadamente 70.00 mts2, y dotado para su uso exclusivo de un puesto de estacionamiento doble, en «THAI» Conjunto Residencial, Edificio «H», Apartamento H-1-5, ubicado en la Avenida R-8, Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Y en caso de que no cumpla con ello, esta decisión cumplirá los efectos previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TSJ: Sentido del principio pro actione

Mediante sentencia Nº 132 de fecha 28 de marzo del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció el alcance del principio pro actione, aduciendo lo siguiente:

“En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público atinente al derecho a la defensa y, con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, redactado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que ésta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 de fecha 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales):

Ahora bien, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, conforme lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior pasa a pronunciarse conforme a lo siguiente:

En el caso bajo decisión, la Sala observa que la sentencia contra la cual se recurre en casación que consta desde el folio 104 al 125, el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la pretensión es oscura, ambigua, y confusa limitando la acción a un reconocimiento de nulidad de venta.

Ahora bien, de la lectura de la reforma de la demanda que consta desde el folio 34 al 35, se observa que la pretensión de la parte accionante es que la ciudadana demandada CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ reconozca la nulidad de ventas hechas a su persona por quien fue cónyuge de la demandante, MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, cuya petición planteó en los siguientes términos:  

Por los motivos señalados demando la nulidad de los actos realizados (venta de vehículos) por el que fuera mi cónyuge (hoy fallecido) MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS y la compradora CASANDRA ROSA PATRICA CONCALVES RODRÍGUEZ. Como consecuencia de dichas ventas ilícitas demando formalmente como en efecto lo hago, a la Ciudadana CASANDRA ROSA PATRICA CONCALVES RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.651.751, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle Rondón, Casa N° 104-18, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con número telefónico 0414-4467873, para que Reconozca la nulidad de las ventas hechas a su persona por el que fue mi cónyuge MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, por tener pleno conocimiento de que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal y por tal motivo debían ser autorizados por mi persona, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamento esta demanda de nulidad de compraventa en el artículo 170 del Código Civil.            

En tal sentido, considera esta Sala que la pretensión contenida en la reforma de la demanda es concreta y específica, la nulidad de la venta de unos bienes que a decir de la accionante formaban parte de la comunidad conyugal con quien era su esposo, MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, cuya pretensión fundamenta en el artículo 170 del Código Civil.

En tal sentido, es necesario razonar sobre la inadmisibilidad de la demanda, pues se trata de un aspecto procesal vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que se considera oportuno citar la sentencia N° 708, dictada el 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional: 

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. 

Por lo tanto, se entiende que el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de autotutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958) destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.

En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno procura vitalizar los derechos sustanciales a través de medios procesales idóneos para concretar la función tuitiva del sistema jurisdiccional, por cuanto no basta el reconocimiento constitucional de los derechos de las personas, sino que es necesario la plena vigencia y materialización de los mismos, lo cual da sentido a la acción procesal, para impedir o remediar actuaciones lesivas de los derechos.

Por ende, el acceso a la justicia es un derecho constitucional que implica la disponibilidad de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos e intereses, así como la resolución de conflictos.

En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. 

Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial. 

Por consiguiente, los jueces la providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente:  

En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. 

En consecuencia, considera esta Sala que la inadmisibilidad declarada por la Alzada en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en la República Bolivariana de Venezuela, que de manera injustificada ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que debió el recurrente delatar en primer término, cuya omisión no imposibilita a esta Sala establecerlo de manera oficiosa, en razón del principio iura novit curia, y aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiendo el acceso de la ciudadanía al sistema de administración de justicia, para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justa, mediante sentencia de mérito.

En efecto, la inadmisibilidad de la demanda, además de constituir una infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuya norma adjetiva civil es de carácter restrictivo.       

Por consiguiente, resulta injustificado la inadmisibilidad de la demanda declarada por la Alzada, así como la inadmisibilidad declarada por la primera instancia de cognición, en fecha 28 de febrero del año 2024 que consta desde el folio 70 al 74, cuyo pronunciamiento se basó en que las instrumentales anexas a la demanda se consignaron en copia simple, debiendo, a su parecer, ser presentada en original o copia certificada; lo cual considera esta Sala un yerro pues ello no es causal taxativa prevista en la ley como causal de inadmisión de la demanda, y así lo estableció esta Sala en sentencia N° 686 dictada en fecha 03 de noviembre del año 2023, en los términos siguientes:

 Así las cosas, en el caso de autos yerra el juez de la recurrida al confirmar la inadmisión preliminar de la demanda decretada en primer grado de jurisdicción, bajo el sustento de que no se acompañó el documento esencial de la demanda, lo que causó la violación al debido proceso y al principio pro actione, que debió corregirse con la reposición de la causa tal como lo peticionó el recurrente, por cuanto, se encontraba limitado a examinar las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tener la atribución de invocar causales distintas a las allí establecidas, ello, conforme a la doctrina de esta Sala citado en acápites anteriores. En tal sentido, esta Sala encuentra procedente la presente denuncia por vicios de actividad resultando inoficioso conocer el resto de las delaciones presentadas, y repondrá la causa al estado de que se admita la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente asunto. Así se decide.

En definitiva, tanto el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado por la Alzada en el presente caso, objeto del presente juzgamiento casacional, como la inadmisibilidad decretada por la primera instancia de cognición resultan contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante que no dio la debida sustanciación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 02 de febrero del año 2024 inserto desde el folio 51 al 60, en el que se observa que en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, cuya excepción el juzgado a quo no resolvió conforme lo exige el artículo 349 ibidem, quebrantado la legalidad procedimental contenido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que debió advertir la Alzada, y ordenar la reposición de la causa.

Finalmente, considera esta Sala que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial es admisible con fundamento en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil.  

En consecuencia, se evidencia que el juez de Alzada al confirmar la inadmisibilidad de la demanda incurrió en la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no ordenó la reposición de la causa para subsanar la violación de la legalidad procedimental acaecida en la primera instancia, infringiendo el artículo 208 ejusdem; y en definitiva incurriendo en quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, razón por la cual se CASA DE OFICIO TOTAL y se ANULA la decisión recurrida y por vía de consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que la primera instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibidem, y se ordena la continuación del juicio, y así se decide.”-




TSJ: Medida cautelar de suspensión de una cláusula de un contrato de arrendamiento

Mediante sentencia Nº 258 de fecha 9 de abril del 2025, la Sala Político Administrativa del TSJ, acordó una medida cautelar mediante la cual, suspendió los efectos de una cláusula del contrato de arrendamiento, aduciendo lo siguiente:

Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo cautelar incoada conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en nombre y representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, ya identificados y, a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria de la cláusula  recurrida -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

En el caso bajo examen, alega la parte actora que la sociedad mercantil Inversora Berserel, C.A. ha impedido la notificación o emplazamiento para la recepción de la solicitud de autorización en los términos previstos en la cláusula Décima del contrato, con el fin de proceder a la ejecución de las reparaciones y mejoras que imperiosamente requiere el bien inmueble donde funcionan las instituciones educativas, lo cual, “afecta de manera directa su posesión pacífica y el cumplimiento de sus objetivos educativos”.

En tal sentido, sostuvo que “fundamentado en el derecho a la educación como deber social fundamental o derecho humano, irrenunciable, garantizado por el Estado de conformidad con los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [temen] fundadamente que las acciones o intenciones del propietario del inmueble INVERSORA BESEREL C.A., de concretarse, causen un daño irreparable a la ENAHP-IUT. Estas acciones obstaculizarían el normal de desarrollo de sus actividades académicas y administrativas, menoscabando el derecho de uso que le ha sido cedido por el SENIAT y, en última instancia, impidiendo el cumplimiento de su misión de formar profesionales al servicio de la nación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito libelar. Agregado de la Sala).

Manifestó la necesidad de emprender obras de remodelación en el inmueble, debido a que “se trata de una edificación en mal estado, de vieja data y vetusta, cuyas condiciones de falta de atención y mantenimiento conforme a la Ley, por parte de los propietarios actuales; comprometen seriamente su funcionamiento y la seguridad de la comunidad educativa. Por esas condiciones que tiene la infraestructura; es indispensable llevar a cabo reparaciones eléctricas fundamentales y otras obras necesarias para garantizar la operatividad y seguridad del inmueble, asegurando así la continuidad del servicio público de educación”.

Argumentó que, “ante la imposibilidad de contactar efectivamente al arrendador para obtener la autorización (…) [solicitan] de manera cautelar la suspensión de los efectos de la cláusula DÉCIMA del referido contrato, a los fines de poder realizar las reparaciones urgentes que requiere el edificio y así cumplir con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

En el caso bajo análisis, se pretende a través del amparo constitucional la suspensión de los efectos de la primera parte de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011, entre la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual se denuncia la violación del derecho a la educación previsto en los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que al impedir las remodelaciones y reparaciones necesarias para el funcionamiento y seguridad del Edificio Tamara, se obstaculiza el ejercicio de ese derecho fundamental.

En este sentido, esta Sala estima necesario observar lo que sobre el particular señalan las normas constitucionales cuya violación se denuncia, las cuales rezan:

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.

Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, con relación a este derecho, lo siguiente:

“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

De las disposiciones citadas se desprende, que el Texto Constitucional prevé el derecho a la educación como un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y como uno de los derechos sociales de mayor relevancia.

En efecto, la prestación del servicio público de educación, es inherente a la finalidad social del Estado, bien sea que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, igualmente debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.

Así las cosas, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho a la educación, definido como un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00914 del 19 de octubre de 2023).

Ahora bien, la cláusula contractual cuya suspensión parcial se pide, dispone:

DÉCIMA: EL SENIAT se obliga a no efectuar alteraciones, ampliaciones o modificaciones de ninguna naturaleza a título de mejoras; edificaciones de paredes, techos artificiales, remoción de pisos, vidrios, puertas y ventanas, ni alterar las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra con las cuales se haya dotado las oficinas arrendadas sin que previamente haya obtenido la autorización de la ARRRENDADORA para tal fin. EL SENIAT, tendrá derecho a una indemnización por parte de la ARRENDADORA si las mejoras realizadas por EL SENIAT, superan el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento anual”. (Mayúsculas y destacados del original).

Al respecto, la Sala observa que, en el caso que nos ocupa, en esta fase del proceso, resulta evidente que la ejecución de la primera parte de la cláusula décima del contrato vulneraría el derecho a la educación de los estudiantes y funcionarios que cursan estudios en las referidas instituciones educativas que prestan servicio en el inmueble constituido como el Edificio Tamara, toda vez que las condiciones y deterioro en que se encuentra, lo hacen inseguro e inviable, al punto de impedir la prestación del servicio y ocasionar el eventual cese del mismo.

Por tanto, considera esta Máxima Instancia que de no suspender los efectos de dicho dispositivo convencional aunado a la manifestación de la actitud reticente por parte de la demandada -tal como lo afirma la parte actora- se violaría flagrantemente el derecho a la educación que tienen los estudiantes, funcionarios, así como el personal administrativo y docente que laboran en las instituciones que tienen sede en el citado inmueble; lo que conlleva a esta Sala a presumir el buen derecho del demandante.

Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris; en consecuencia, se declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala suspender los efectos únicamente de la primera parte de la cláusula décima del contrato y ordenar a la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y al ciudadano Roland Bez Weilbaecher, ya identificados, en su carácter de Presidente de la aludida empresa, abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), requiera realizar en el Edificio Tamara, inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide”.

TSJ: Las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios

Mediante sentencia Nº 603 de fecha 30 de abril del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios, aduciendo lo siguiente:

“…en el presente caso debe valorarse que el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, asistido del abogado Henry Escalona Meléndez, ambos plenamente identificados en autos, pretende la revisión de la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actuando en sede constitucional en el expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ahora solicitante.

Al respecto, aduce el solicitante que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia objeto de revisión, incurrió en un error judicial inexcusable, con ello vulnero el artículo 26 constitucional que se constituye garantía del acceso a una justicia eficiente, cuando yerran en la determinación de la fecha en la que ocurrió el agravio constitucional, señalando que por el contrario a lo apreciado por el referido juzgado, “las prohibiciones de ingreso al club y de acceder al apartamento PH-5 del edificio Miramar, ocurren de manera continuada, iniciándose en los meses de diciembre de 2022,  febrero de 2023, hechos que son las que imponen limitaciones al uso y disfrute del derecho de propiedad de dicho inmueble, y por tanto para el momento de interponer el amparo, estaba dentro del término legal de seis meses para solicitar la protección judicial”.

 Asimismo, delató que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en cuanto a estimar que a pesar del carácter personalísimo de la legitimación activa para proceder vía amparo, su flexibilización es procedente para casos como el de autos, por confundirse sus intereses con los de M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS C.A., propietaria del apartamento PH-5 del edificio Miramar, al cual se le impide arbitrariamente su uso, goce o disfrute, siendo que es presidente y principal accionista de la referida sociedad mercantil.

De igual manera, sostuvo que en la sentencia objeto de revisión se incurrió en ultrapetita e inmotivación por no considerar que se constituye en violación constitucional el exigir cuotas ordinarias o especiales derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, como si se trataran de deudas de mantenimiento del Club Camurí Grande, A.C., valorando por el contrario, que las mismas resultan necesarias para el mantenimiento adecuado de las instalaciones del referido club; negando su solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el documento de condominio del Edifìcio Miramar, su reglamento y en los estatutos de la asociación civil Club Camurí Grande A.C., que transgredieran el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo “[o]rdena[r] que cese la amenaza a [su] derecho de propiedad mediante el cobro ilegal, inapropiado y abusivo de cuotas de condominio presentadas como gastos ordinarios del club y presentados como causal de suspensión de membrecía”.

Agregó que “también incurri[ó] la sentencia en una subversión del orden de aplicación de las leyes, (…) desnaturaliza[ndo] obligaciones que por ser de rango legal y de obligatorio cumplimiento pues son establecidas para proteger al débil jurídico y al apropiado desenvolvimiento comunitario, [al] permitir que el Club Camurí cobre como administrador condominal las cuotas de pago no tiene relevancia, pero si ello significa que dicha asociación civil pueda usar mecanismos de cobro extorsivos y que sean contrarios al procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, no solo afectaría las garantías al debido proceso establecidas en el artículo 49 constitucional, sino que además vulneraria las obligaciones establecidas para los administradores de condominio y juntas de condominio que les impiden hacerse justicia por propia mano privando a propietarios e inquilinos de servicios por deudas existentes, y en [su] caso del acceso al bien y el uso y disfrute del mismo”.

En la sentencia objeto de revisión aprecia la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional declaró sin lugar la apelación ejercida con el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de junio de 2023, y confirmó las inadmisibilidades de la acción de amparo previstas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la caducidad de la acción y a la existencia de la vía ordinaria, respectivamente; además, estimó que operaba también como causal de inadmisibilidad, la falta de cualidad del accionante, por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira y también por aplicación del supuesto contenido en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; correspondiente al cese de la presunta lesión constitucional.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Sala entra a conocer en primer término, la causal de inadmisibilidad relacionada con la falta de cualidad de la parte accionada. En este sentido se observa:

  En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional logró observar de las actas que se desprenden del expediente, específicamente de la Audiencia Constitucional Oral de fecha 26 de mayo de 2023, realizada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la representación judicial de la Asociación Civil Club Camurí Grande no contradijo los alegatos propuestos por el representante judicial del Edificio Miramar, en relación a que: 1) Las referidas entidades, comparten el mismo espacio, incluso la misma entrada, 2) Se desprende de los estatutos de la referida Asociación Civil que solo pueden ser socios del referido Club los propietarios de inmuebles ubicados en el Edificio Miramar y 3) La Junta Directiva del Club Camurí Grande, es la administradora del condominio del edifìcio Miramar, en consecuencia, se logró evidenciar que, la Asociación Civil cobra a sus socios propietarios los gastos comunes del club y los gastos derivados del condominio.

El ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, es socio de la Asociación Civil Club Camurí Grande, tal como se demuestra de la copia de la acción Nro. C-351, de la que es propietario, a la vez  es presidente de la sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, C.A., junto a su esposa y sus dos hijas únicos directores y accionistas, la cual fue constituida por documento protocolizado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1991.

El inmueble distinguido como PH-5 del edifìcio MIRAMAR, pertenece a la sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES INM0BILIARIOS, C.A., según documento de propiedad., existiendo una conexión directa entre el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi y su núcleo familiar con la empresa, permitiéndosele al ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, adquirir el documento de propiedad, a nombre de la antes señalada compañía de la que es presidente.

En virtud de lo anterior, la presunta violación de derechos sobre el inmueble ubicado en el edificio Miramar, distinguido como PH-5, propiedad de la referida sociedad mercantil, implica a su vez violaciones de derechos del referido ciudadano y su núcleo familiar, puesto que, como las sociedades mercantiles son ficciones jurídicas, el uso y goce material como expresión del derecho de propiedad corresponde a las personas naturales, en este caso, a sus accionistas, por lo tanto, es evidente su legitimación activa para interponer la acción de amparo in comento.

En relación a la legitimación activa del accionante en amparo es criterio reiterado de esta Sala lo que se detalla a continuación:

“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la transgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la transgresión de derechos propios” (sentencia nº. 1.234 del 13 de julio de 2001, caso “Juan Pablo Díaz Domínguez y otros”). (Subrayado y negritas de la presente sentencia).

En este particular, el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi ostenta la condición de accionista y presidente de la prenombrada sociedad mercantil, propietaria del referido inmueble, por lo que el referido ciudadano no carecía de legitimación activa para interponer el amparo. En consecuencia, yerra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar la inadmisibilidad del amparo por falta de legitimación activa del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi. Así se decide.

Ahora bien, entra esta Sala pasa conocer de las demás causales de inadmisibilidades de la acción de amparo previstas en los cardinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia objeto de revisión. En este sentido, se observa lo siguiente:

Con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgador Superior, consideró que por cuanto el recurrente y su familia habían ingresado en distintas oportunidades, antes y después de la interposición de la acción de amparo a la sede del Club Camurí Grande, específicamente: 1) El recurrente EMILIO JUAN BALI ASAPHI, en fechas 8 de enero y 30 de abril de 2023; 2) La cónyuge del recurrente María Juaristi de Bali, en fecha 8 de enero de 2023; y 3) La hija del recurrente María Begoña Bali Juaristi y sus invitados, en fechas 8 de enero, 30 de abril y 8 de mayo de 2023, había cesado cualquier amenaza y/o violación. 

Ahora bien, cabe destacar que, se desprende del expediente, que la acción de amparo obedeció, entre otros aspectos, fundamentalmente, a que fueron prohibiciones constantes al ingreso al club y de acceder al apartamento PH-5 del edificio Miramar, iniciándose en los meses de diciembre de 2022 y continuando en fechas posteriores a las mismas, lo que estamos en presencia de una presunta violación constitucional de manera continuada, imponiendo dicho proceder por parte de la directiva de la Junta a una limitación al uso y disfrute del derecho de propiedad del inmueble del referido accionante y de su núcleo familiar.

Por lo tanto, estima esta Sala que el hecho que se le haya permitido al accionante el ingreso al Club y a su propiedad en el transcurso de la acción de amparo, no es motivo suficiente para considerar que haya cesado la presunta violación constitucional, toda vez, que estamos en presencia de amenazas de tracto sucesivos en cuanto a las prohibiciones que de manera concurrente ejecuta la Junta Directiva que decide los días que prohíbe la entrada o no, la cual en el presente caso, se inicio en el mes de diciembre de 2022,  luego en  febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas, es decir, quedando a criterio de la Junta Directiva del Club Camurí Grande que días si y no se le permite el ingreso al accionante, es decir, sin fecha cierta, lo que se traduce dicho proceder en una amenaza latente en contra del accionante y en una usurpación de autoridad con la que se pretenden hacer justicia por propia mano, menoscabando los derechos y garantías constitucionales, y perturbando la posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.  

En consecuencia, yerra nuevamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar la inadmisibilidad del amparo por haber cesado la presunta violación constitucional al ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi. Así se decide.

Con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgador Superior, consideró que había operado la caducidad de la acción intentada el 30 de Marzo de 2023, al presumir que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales ocurrió el día 20 de julio de 2022 “Conversatorio Sobre el Edificio Miramar” y partir de esa fecha computo el lapso de seis (6) meses para interponer la acción de amparo constitucional, el cual feneció el día 20 de enero de 2023.

 De lo anteriormente, observa esta Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la inconstitucionalidad delatada en amparo por el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, se limitaba fundamentalmente a denunciar la imposición arbitraria del pago de unos montos exorbitantes e inconsultos por parte de la Junta de Condominio del edificio Miramar, ello en el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022.

Cuando lo cierto es que el agravio constitucional denunciado no se limita solamente a la cancelación de montos extraordinarios y exorbitantes, informados a los propietarios del edificio Miramar mediante el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022, sino a la presunta violación de derechos constitucionales, a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, en cuanto al uso de cosas y áreas comunes de la comunidad de copropietarios del referido edificio, asimismo, la violación a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de manera continuada, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, por la presunta usurpación de funciones cometida por la mencionada junta de condominio, al hacerse justicia por propia mano, la cual según los dichos del agraviado, dicha junta prohibió de manera arbitraria su ingreso a las instalaciones del club y de su propiedad de la parte agraviada y a su grupo familiar.

En efecto, se aprecia que posterior a la celebración del denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022, se denuncian vías de hechos de manera continuada, que transgreden el derecho de propiedad, sobre el apartamento distinguido como PH-5 ubicado en el referido edificio Miramar y el uso, goce o disfrute por parte del accionista Emilio José Bali Asapchi,  como medida de presión para obligar al pago de las referidas cuotas extraordinarias de condominio, es decir, la prohibición al accionante y su núcleo familiar al acceso al Club Camurí, A.C. y a un apartamento distinguido como PH-5, ubicado en el referido edificio Miramar, en el mes de diciembre de 2022,  luego en  febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas.

Estas vías de hecho denunciadas en contra de la Junta de Condominio del edificio Miramar y de la Junta Directiva del Club Camurí A.C. (administradora del edificio Miramar) se iniciaron en fecha posterior al 23 de julio de 2022 cuando se celebró el “Conversatorio sobre el edificio Miramar”, específicamente, en el mes de diciembre de 2022, y continuando en fechas posteriores.

En consecuencia, no se verifica el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminada erradamente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, máxime cuando la limitación al acceso a la propiedad y al referido club, se inician en el mes de diciembre de 2022,  luego en  febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas. Así se decide.

Seguidamente, en lo que respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminada por el juzgador Superior, al considerar de la existencia de las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medies judiciales preexistentes. Esta Sala Observa:

En atención a las argumentaciones desarrollados en los párrafos anteriores, se reitera que la Junta de Condominio del edificio Miramar y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C., al limitar presuntamente el ingreso del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi al apartamento distinguido como PH-5 ubicado en el edificio Miramar, como una medida sancionatoria o de coerción para el  pago de las cuotas extraordinarias de condominio, y asimilarlos a las cuotas de mantenimiento de acciones del Club Camurí, A.C., revelan una presunta actuación violatoria de derechos constitucionales, a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, en cuanto al uso de cosas y áreas comunes de la comunidad de copropietarios del referido edificio, asimismo, la violación a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, que deben ser tutelados por un mecanismo expedito.  

En sintonía con lo anterior, debe agregarse que la Junta de Condominio del edificio Miramar y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. al desconocer de manera grotesca el derecho de propiedad y sus atributos que sólo pueden ser restringidos a través de actuaciones o decisiones de órganos competentes, evidencian con claridad meridiana que podríamos estar en presencia de una presunta usurpación de autoridad con la que pretenden hacer justicia por propia mano, lo que se traduce en el menoscabo de los más elementales derechos y garantías constitucionales, perturbando la posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Como colorario de lo anterior, resulta oportuno citar a continuación el criterio de esta Sala en cuanto a las actuaciones de las juntas de condominio en la que se pretenden hacer justicia por propia mano:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. (…) tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos”. (Sentencia nº. 1658 del 16 de junio de 2003, caso: “Fanny Lucena Olabarrieta”). (Subrayado y negritas nuestras).

En este mismo orden de ideas, debe esta Sala advertir que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la decisión del asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, también interpretó de forma incorrecta y en menoscabo del derecho de acceso a la justicia, las normas aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal –según se razonó supra- con lo cual además se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala en materia de interpretación pro actione del ordenamiento jurídico.

En Decisión Nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló:

“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”

Dentro de este contexto, las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios. Esta decisión se basa en el principio de que la Junta de Condominio, en su rol de administrador, no puede usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones. La Ley de Propiedad Horizontal establece los mecanismos para la resolución de conflictos y la cobrabilidad de deudas, y la Junta de Condominio debe ceñirse a estos. Tal como se verifica en el presente asunto al permitir que subsistan las sanciones impuestas por la Junta de Condominio del edificio Miramar, y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. contra el ahora solicitante.

Aunado a lo anterior, dada la presunta transgresión directa de derechos constitucionales, el referido juzgado que conoció en sede constitucional no debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, so pretexto de la existencia de una vía ordinaria prevista en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual a todas luces resultaba insuficiente, incluso ante la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares, siendo que, y en este particular debe insistir esta Sala, tales violaciones se ejecutaron de manera continuada, vale decir, posterior a la fecha de celebración de las Asambleas, por lo que el presente caso, no se limita a resolver asuntos informados por la Junta de Condominio del edificio Miramar en el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” del 23 de julio de 2022, sino que la actuación de la Junta de Condominio va más allá, al existir elementos de convicción que hacen presumir la transgresión de manera directa de derechos constitucionales del accionante al privarlo de su derecho de propiedadEn virtud de lo cual no da lugar a dudas que la acción de amparo se constituía en la vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.

Una vez desechadas las causales de inadmisibilidad, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de revisión por un lado declaró inadmisible al verificar las causales específicas de inadmisibilidad previstas en los cardinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al mismo tiempo sin lugar la pretensión constitucional, del siguiente modo:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado HENRY ESCALONA MELÉNDEZ., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que se declare la inconstitucionalidad de la actuación de la junta de condominio del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira, por aplicación de los supuestos contenidos en numeral 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y  Garantías Constitucionales y adicionalmente por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar.

TERCEROINADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que en uso de las facultades de control difuso de la constitucionalidad, se desaplique la vigencia de toda norma o disposición contenida en el documento de condominio del Edificio Miramar, en su reglamento de condominio, que contravengan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene que cese la amenaza de cobro ilegal, inapropiado y abusivo de cuotas de condominio presentadas como gastos ordinarios del club y presentados como causal de suspensión de membrecía, para proteger el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento PH 5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá. Estado La Guaira, por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar.

CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de desaplicación de la normativa prevista en los Estatutos de la Asociación Civil Club Camurí Grande, que permite que el cobro de cuotas de condominio presentadas sean presentados como gastos ordinarios del Club Camurí Grande y presentados como causal de suspensión de membrecía.

QUINTO: INADMISIBLE por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira y también por aplicación del supuesto contenido en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de protección constitucional atinente al decreto de nulidad de las sanciones presuntamente notificadas al recurrente mediante comunicación telefónica y electrónica; que se ponga fin a las amenazas de impedirle el acceso al Club Camurí Grande y al apartamento PH5 del Edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande Naiguatá, Estado La Guaira, por la existencia de deudas de condominio por cuotas especiales del edificio Miramar. Que se le permita al recurrente y a sus familiares asociados acceso al Apartamento PH5 del edificio Miramar, identificado en autos, aun y cuando existan deudas por pagos de condominio, ordinarios o Especiales. Que se le permita el acceso al recurrente y a sus familiares asociados a todas las instalaciones y servicios del CLUB CAMURI GRANDE y a los eventos de cualquier índole que en él se celebren, aun y cuando existan deudas por pagos de condominio del edificio Miramar, ordinarios o especiales.

SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de protección al derecho al honor y en consecuencia que se ordene a las juntas querelladas retirar el nombre del recurrente como moroso de cuotas ordinarias de las carteleras públicas del club del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira.

SÉPTIMO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional por presunta violación de los artículos 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la junta directiva de la Asociación Civil Club Camurí Grande, en la persona de su presidente ÓSCAR ZAMORA LARES y la Junta de Condominio del Edificio Miramar, en cabeza de esta misma persona actuando como administrador del condominio, que supuestamente ocurrió con motivo de una amonestación, emanada de esa junta directiva.

OCTAVO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional atinente a que se obligue a la Asociación Civil Club Camurí Grande a que informe al Juez Constitucional sobre la existencia de procedimientos disciplinarios en contra del recurrente o de cualquiera de los miembros asociados a la acción N° C 351.

NOVENO: INADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que se declare inconstitucional la exigencia de exigir que los pagos de cuotas ordinarias o especiales de condominio, derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean consideradas como deuda de mantenimiento del Club Camurí Grande, pues ello afectaría el derecho de propiedad (115 constitucional) a disfrutar de la propiedad del apartamento PH 5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá. Estado La Guaira, por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad sobre dicho inmueble.

DÉCIMO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional atinente a que se declare inconstitucional la exigencia de que los pagos de cuotas ordinarias o especiales de condominio, derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean consideradas como deuda de mantenimiento del Club Camurí Grande, pues ello afecta el derecho de propiedad (115 constitucional) del recurrente a disfrutar de la propiedad de la acción del club.

DÉCIMO PRIMERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte querellante recurrente. (…)”. (Sic). (Resaltado, negritas y mayúsculas sostenidas de la sentencia objeto de revisión).

En este sentido esta Sala debe traer a colación lo previsto en el en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otras, prevé la exigencia de que todas las decisiones judiciales contengan una motivación, que aunque no tiene que ser exhaustiva sí debe ser razonable y congruente, en el sentido de que “vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión” y que además sean congruentes, en tanto que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (vid. Sentencias nros. 4.594/2005, 1279/2007 y 478/2015).

Lo expuesto, permite a esta Sala estimar que en el fallo objeto de revisión se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, toda vez que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando preliminarmente declaró inadmisible la acción de amparo por la supuesta verificación de causales específicas de inadmisibilidad previstas en los cardinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el agravante de haber decidido que la parte accionante carecía de cualidad para pretender la tutela constitucional, toda vez que, tal pronunciamiento es lógico en esa fase primigenia del proceso, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso por lo que la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso (vid sentencias N° 1470, del 1 de Julio de 2005, N° 314, del 9 de Marzo de 2004 y 227 del 09 de Marzo de 2005, la cual confirma el fallo N° 453 del 28 de febrero de 2003), menos aun en el presente caso, en el cual el mismo Tribunal Superior evidenció la falta de cualidad del accionante en amparo y aun así entró a conocer el fondo del asunto, desechando la pretensiones del accionante, lo cual evidencia una patente contradicción en su motiva.

Como resultado de las anteriores consideraciones, verificados los argumentos expuestos por el solicitante, y valorada la documentación que consta en el expediente en contraste con los términos de la sentencia cuya revisión se solicita, y evidenciándose la presunta transgresión de derechos constitucionales, esta Sala debe declarar HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia objeto de revisión dictada el 13 de julio del año 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana actuando en sede constitucional en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), y se repone la causa de amparo  al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Así se decide”.

TSJ: Sentencia sobre Reivindicación de Propiedad

Mediante sentencia N° 000151 del 09/04/2025, la Sala de Casación Civil del TSJ ratificó que la pretensión de reivindicación de la propiedad amerita que el demandante demuestre la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, y que el demandado lo ocupa sin justo título, aduciendo lo siguiente:

«En efecto, la mencionada norma establece el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, en ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 204, de fecha 18 de abril del año 2024, estableció lo siguiente:



En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.



En tal sentido, se comprende del referido criterio que la pretensión de reivindicación de la propiedad, amerita que el demandante demuestre la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, y que el demandado lo ocupa sin justo título, en tal sentido, se observa que esas condiciones de procedencia han quedado demostrada en esta causa, ya que, está plenamente verificada la propiedad de los demandantes en la extensión de terreno en discusión, que es 47,94 metros cuadrados de acuerdo a la pretensión (ver folio 60, pieza 01), cuya veracidad se desprende de la prueba de experticia que concluyó que aproximadamente 48.13 m² propiedad de los demandantes se encuentra una edificación propiedad de los demandados (folio 30 al 41, pieza 03).

En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente conlleva la procedencia de la pretensión de demolición  de la estructura propiedad de KAMAL ANTONIO NASER edificada en la porción de terreno de los demandantes. Así se decide.    

En razón de lo expuesto, se desestima la falta de cualidad de los accionantes opuesta por la representación judicial de la parte demandada KAMAL ANTONIO NASER en la contestación a la demanda (folio 81 al 85, pieza 01), por cuanto del análisis exhaustivo de las pruebas ha quedado demostrado la vinculación sustancial de los demandantes ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS con la presente litis, verificando que son los propietarios del inmueble objeto de este proceso. Así se decide.

Finalmente, se considera inadmisible la reconvención planteada por los demandados KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU por cuanto la misma consiste en que se declare la nulidad de un documento de venta en el que funge como vendedor el Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por lo que se trata de una pretensión cuya competencia material corresponde decidir a los Juzgados en materia Contencioso Administrativa, lo cual se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:



El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.



Por lo tanto, se declara la inadmisibilidad de la reconvención planteada por el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, por efecto del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide».

TSJ: Cumplimiento Contractual y Vicios en Pagos

Mediante sentencia N° 000177 del 25/04/2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que una vez transferido el restante del precio, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago debe ser en las condiciones pactadas, aduciendo lo siguiente:

«Alega el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, ya que a su decir no realizó ningún pronunciamiento sobre la reclamación del accionante en relación con la inejecución de la obligación por parte de la demandada de construir los bienes ofrecidos en venta, limitándose en su decir “…a pronunciarse sobre la defensa de la demanda omitiendo pronunciarse sobre las razones por mi expuestas…”.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado(Cfr. fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Del libelo de la demanda consignado por el recurrente, se extrae textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Solicito al ciudadano Juez (sic) que declare que documento “CAUSA GENERANDI es la solicitud vía judicial del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito por mi persona, SIMON (sic) GREGORIO FARAH AZRAK, como FUTURO COMPRADOR y la Empresa (sic) FUTURA VENDEDORA “INVERSORA ENCONRE C.A.”, sociedad de comercio (…), visto el incumplimiento de la cláusula CUARTA del referido CONTRATO DE VENTA (…) que la FUTURA VENDEDORA se OBLIGA a entregarle al FUTURO COMPRADOR las oficinas en venta en fecha 30 de Septiembre (sic) de 2.018 (sic), con una prórroga de seis (06) meses más, debido a posibles retrasos a la terminación de la obra o en efectos de obtener los permisos de habitabilidad de las autoridades Municipales, no dándose ninguno de los últimos casos enunciados, puesto que vencido el lapso establecido para la entrega material de los inmuebles ofertados, más vencido con creces el tiempo acordado para la prorroga, la obra no avanzó en su ejecución mas allá de la mezannina y el piso 2 (2) haciéndose evidente el retraso por parte de la FUTURA VENDEDORA de la oferta real de compra venta suscrita entre las partes por lo que incurre en el incumplimiento a las acciones que estaban dirigidas a la compra por parte del FUTURO COMPRADOR (…), por lo cual la FUTURA VENDEDORAincumplió flagrantemente en la clausula (sic) contractual CUARTA, del CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito entre mi persona SIMON (sic) GREGORIO FARAH AZRAK, quien como FUTURO COMPRADOR cancelo (sic) en su totalidad y la empresa DEMANDADA la FUTURA VENDEDORA “ INVERSORA ENCONRE C.A.”, el monto total de las cuotas de pago establecidas en la clausula contractual…”. (Resaltado propio).

Ahora bien, de la recurrida se desprende que esta estableció puntualmente lo siguiente:

“…De las pruebas promovidas por las partes se evidencia que el actor pagó de forma oportuna y consecutiva la inicial del precio y las cuotas desde el 30 de septiembre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, cuya sumatoria arrojó la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00), según se evidencia del propio contrato y de los recibos de pago antes apreciados (folios 20 al 68 del expediente), monto éste que además la demandada reconoció haber recibido. El saldo del precio representado por la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), los cuales debían ser pagados desde el 30 de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2018 según la segunda cláusula del contrato, no fueron realizados por el actor en dichas fechas, ya que quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto -después de aplicarle unilateralmente las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021-, en fecha 21 de abril de 2022 de acuerdo a la transferencia bancaria número 3301989190 de Banesco, Banco Universal (folio 182); es decir, que efectuó el pago de dicho restante cuatro (4) años después de la fecha que según el contrato le correspondía hacerlo, por lo que a criterio de quien el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio de las oficinas que le fueron vendidas; por lo tanto, su pretensión de cumplimiento de contrato no debe prosperar. Así se decide.

Insiste esta alzada que el hecho de que el actor haya transferido el restante del precio antes aludido, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas, cuestión que no ocurrió en el presente asunto. De manera que quien decide comparte la decisión tomada por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato y en tal sentido confirma su fallo. Asimismo precisa esta alzada que la indemnización de daños y perjuicios no fue reclamada por el actor según se desprende de la reforma de la demanda, por lo que resulta ajeno al proceso analizar su procedencia o no. Así se decide…”.

Contrario a lo alegado por el formalizante, referente a que el juez superior no atendió su solicitud respecto de analizar el punto sobre el pago realizado por el recurrente, así como la falta de construcción de los bienes pactados, esta Sala se percata de que en efecto el ad quem da respuesta clara, puntual, sobre este planteamiento, al establecer que los pagos “…no fueron realizados por el actor en dichas fechas, ya que quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto (…) en fecha 21 de abril de 2022 (…), es decir, que efectuó el pago de dicho restante cuatro (4) años después de la fecha que según el contrato le correspondía hacerlo, por lo que a criterio de quien el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio…”, ampliando su motivación respecto a este punto al culminar estableciendo que “…Insiste esta alzada que el hecho de que el actor haya transferido el restante del precio antes aludido, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas, cuestión que no ocurrió en el presente asunto…”.

Por todas las motivaciones antes expresadas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

TERCERA DENUNCIA

Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral primero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,por incurrir en el vicio de incongruencia por tergiversación.

Alega textualmente el formalizante:

“…De conformidad con lo establecido (sic) 12, 15, 243 ordinal 5° y el 244 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem y artículos 26, 49 numeral primero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia la infracción en la recurrida del vicio de incongruencia por tergiversación.

Afirma la sentencia impugnada:

(…Omissis…)

Conforme al criterio de la recurrida yo debí cancelar oportunamente, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, para poder demandar la inejecución en la construcción de los inmuebles ofertados. En un ejercicio de imaginación, ello se explicaría de la siguiente manera:”Para que usted pueda reclamar que no se construyeron los bienes ofertados y, que, por tanto, es imposible la venta, deberá usted pagar primero”. Es decir, el derecho a reclamar la inejecución de la promesa de construcción y venta depende de si se canceló o no, oportunamente, invocándose la cláusula tercera del contrato.

El punto central del asunto, consiste en determinar si tengo o no derecho a demandar el cumplimiento la obligación de la demanda, siendo que la venta es una venta futura que se perfeccionaría con el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de construir y luego vender.

En la cláusula primera del contrato, la demandada se compromete como sigue: “ La Futura (sic) vendedora se compromete a vender a el Futuro (sic) Comprador (sic), ocho (8) Oficinas (sic) que forman parte del edificio Torre Empresarial Enconre, que se construye (…)la parcela de terreno donde se construye el edificio..(sic)”

Ahora bien, si como lo afirma la recurrida yo estoy demandando cumplimiento de contrato por la falta de ejecución de la obligación del vendedor, por tanto, me encuentro exento de cumplir con la obligación de continuar pagando el precio de la convención, la cual, por cierto, cancelé íntegramente.

El punto es, que haya pagado yo oportunamente o no, el demandado no construyó los bienes objeto de la venta por lo que la venta es imposible. Lo que si quedó probado es que el demandado no construyó los bienes ofertados.

Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación esta Sala, por sentencia de fecha 20 de octubre del 2023, ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

La sentencia impugnada omite pronunciarse sobre mis afirmaciones, elemento principal de mi pretensión, no se ciñe en dichos pronunciamientos por lo alegado y reclamado por mí, sino que realiza una interpretación muy subjetiva al determinar el tema de la litis. Es decir, el sentenciador de la recurrida no se ciñe a la relación o contenido de las pretensiones de ambas partes, sino solo con relación a una de ella.

Al privar en el juicio de la recurrida, solo las alegaciones de la demanda y omitir las mías, coloca a las partes en desequilibrio procesal afectando el principio de igualdad, violando con ello mi derecho a la defensa y al debido proceso.

Con fundamento en las razones antes expuestas, solicitamos, con el debido respeto, se declare con lugar la presente denuncia y nula la decisión recurrida…”. (Resaltado propio).

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción en la recurrida del vicio de incongruencia por tergiversación, expresando que la recurrida establece que para el recurrente poder demandar la inejecución en la construcción de los inmuebles ofertados, debió cancelar oportunamente su obligación. “…Es decir, el derecho a reclamar la inejecución de la promesa de construcción y venta depende de si se canceló o no, oportunamente, invocándose la cláusula tercera del contrato…”y que “…si como lo afirma la recurrida yo estoy demandando cumplimiento de contrato por la falta de ejecución de la obligación del vendedor, por tanto, me encuentro exento de cumplir con la obligación de continuar pagando el precio de la convención, la cual, por cierto, cancelé íntegramente…”,indicando que es irrelevante si el recurrente realizó el pago de manera oportuna o no, ya que el demandado no construyó los bienes objeto de la venta y por lo tanto la misma es imposible, concluyendo al expresar que la sentencia impugnada omite pronunciarse sobre sus afirmaciones ya que el sentenciador de la recurrida no se ciñe a la relación o contenido de las pretensiones de ambas partes, sino solo en relación con una de ella.

En tal sentido, en relación con el vicio de incongruencia por tergiversación, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, ha sostenido que este ocurre cuando el juez se separa o desnaturaliza los hechos aportados por la partes en la demanda, en la contestación o informes, decidiendo y sustentado el asunto con argumentos que no fueron planteados en el juicio; es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en las etapas procesales ya señaladas, y no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Vid. sentencia N° 536, de fecha 1 de agosto de 2012, expediente N° 2012-094, caso: Clímaco Antonio Marcano, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, entre otras más).

Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido el contenido del libelo de la demanda así como el fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión; todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Sala entiende, que la recurrida NO desnaturaliza los hechos aportados por la partes en la demanda, ya que se ciñe a lo solicitado por el recurrente y claramente responde su alegato referente a que realizó el pago completo de su obligación, constituyendo esto una inejecución por parte del demandado, cuando establece que “…el saldo del precio representado (…), debían ser pagados desde el 30 de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2018 (…), no fueron realizados por el actor en dichas fechas, ya que quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto en fecha 21 de abril de 2022 (…), es decir, que efectuó el pago de dicho restante cuatro (4) años después de la fecha que según el contrato le correspondía hacerlo, por lo que a criterio de quien (sic) el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio de las oficinas que le fueron vendidas…”,resaltando el punto referente a que el hecho de que el actor haya transferido el restante del precio antes aludido, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, comportando este razonamiento otra respuesta a los alegatos esgrimidos a lo largo del iter procesal.

Por todas las razones antes esgrimidas, es forzoso para esta Sala de Casación Civil declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DELACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 506 del mismo código y 1.354 del Código Civil,por incurrir en el vicio de “incorrecta aplicación”.

Alega textualmente el formalizante:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma contenida en el artículo 320 eiusdem, se procede a denunciar la infracción por parte de la recurrida por incorrecta aplicación de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil.

Del texto contenido en la narrativa de la sentencia impugnada, la demandada afirmó:

(…Omissis…)

La demandada asumió la conducta de rechazar pura y simple y de manera general mi pretensión, en el punto referido a la inejecución de su obligación. Y, al rechazar de manera genérica el reclamo de la falta de ejecución de su obligación de construir, era su carga el demostrar que tal construcción si fue ejecutada.

La recurrida, luego de determinar que mi demanda se refiere al incumplimiento  de la ejecución por parte del demandado en su obligación de construir los inmuebles ofrecidos en venta, concluye que el tema a decidir es el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas y, en consecuencia, al distribuir la carga de la prueba la hace recaer sobre mi cabeza. Afirma la recurrida:

(…Omissis…)

Con relación al vicio de la presente denuncia, esta Sala Civil ha dejado sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

La sentencia impugnada, al desvirtuar con su interpretación el sentido de la carga de la prueba, colocó, en mejor condición al adversario, desconociendo, por tanto, mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Con fundamento en las razones antes expuestas, solicitamos, con el debido respeto, se declare con lugar el presente recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción anterior, el formalizante alega la violación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por errónea aplicación”, expresando que la recurrida, determinó que la demanda se refiere al incumplimiento de la ejecución por parte del demandado en su obligación de construir los inmuebles ofrecidos en venta, concluyendo con posterioridad que el tema a decidir es el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas y, en consecuencia, al distribuir la carga de la prueba de esa manera la hizo recaer en su persona.

En el presente caso, incurre el formalizante en deficiencias técnicas en la formulación de su denuncia, ya que el recurso por infracción de la ley se intenta por violación de las normas que rigen la resolución de la controversia. Es decir, se trata de errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho sustantivo en las relaciones o situación jurídicas controvertidas, y de acuerdo a la doctrina de la esta Sala de Casación Civil, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil contiene todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo que se pueden calificar como: a) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley; b) aplicación falsa de una norma jurídica; c) aplicación de una norma que no está vigente; d) falta de aplicación de una norma vigente y; e) violación de una máxima experiencia.

En este sentido, si bien la incorrecta aplicación de una norma jurídica es una infracción de las consagradas por el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil como una de las causales de procedencia del recurso de casación, se refiere a un supuesto vicio de errónea interpretación, el cual se entiende es el objeto de lo delatado por el recurrente, y que tiene lugar “…cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce…”.

En el caso sub examine, el formalizante denuncia que el demandado, no alegó un hecho nuevo, modificativo, extintivo o impeditivo, que desvirtuara la pretensión del actor; sino que por el contrario, negó y rechazó de manera pura y simple la pretensión, referida a la inejecución de la obligación, correspondiendo al actor probar su afirmación por cuanto el demandado solo reconoció el pago de la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00) y negó el pago oportuno del restante del precio, concluyendo que el tema a decidir era el pago de la obligación, infringiendo así a su decir, por errónea interpretación, lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

En este sentido, advierte esta Sala de la simple definición de la noción procesal de la carga de la prueba, que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para demostrar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, y que a su vez, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

El artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

Conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro legislador acogió la antigua máxima romana “incumbir probatio qui dicit, no qui negat”, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista DE PINA, Rafael, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci, expresa:

“…La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”.

De lo antes expuesto esta Sala advierte, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez de alzada interpretó y aplicó debidamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil,ya que como se estableció con anterioridad, valoradas las pruebas aportadas al proceso, quedo establecido en fecha 10 de octubre de 2014, se celebró contrato de venta de la cosa futura, en el que la sociedad mercantil demandada se comprometió a vender al actor ocho (8) oficinas para entregarlas el 30 de septiembre de 2018 y el actor se obligó a pagar Bs. 32.500.000,00 a través de una inicial y varias cuotas mensuales consecutivas desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 30 de enero de 2018, estableciendo ambas partes que “…la falta de dos (2) cuotas indicadas en la cláusula segunda o del pago del saldo del precio de venta, se entenderá que el FUTURO COMPRADOR desiste de la presente negociación…”admitiendo la demandada el pago parcial del precio por la cantidad de Bs. 19.600.000,00 y negando el restante del precio consistente en Bs. 12.900.000,00; por lo que constituía un hecho controvertido en la presente causa el pago oportuno del precio convenido en el contrato, expresando incluso con posterioridad que “…quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto (…), en fecha 21 de abril de 2022 (…), por lo que a criterio de quien el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio de las oficinas que le fueron vendidas…”.

Por todas las razones antes esgrimidas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente delación. Así se establece.

SEGUNDA DELACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 506 del mismo código y 1.354 del Código Civil,por incurrir en el vicio de “incorrecta aplicación”.

Alega textualmente el formalizante:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma contenida en el artículo 320 eiusdem, se procede a denunciar la infracción por parte de la recurrida por incorrecta aplicación de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil.

Declara la recurrida:

(…Omissis…)

La recurrida, luego de determinar que mi demanda se refiere al incumplimiento de la ejecución por parte del demandado en su obligación de construir los inmuebles ofrecidos en venta, concluye que el tema a decidir es el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas y, en consecuencia, al distribuir la carga de la prueba la hace recaer sobre mi cabeza. Afirma la recurrida

(…Omissis…)

La sentencia impugnada, al desvirtuar con su interpretación el sentido de la carga de la prueba, colocó, en mejor condición al adversario, desconociendo, por tanto, mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Con fundamento en las razones antes expuestas, solicitamos, con el debido respeto, se declare con lugar el presente recurso de casación…”.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante nuevamente que la recurrida luego de determinar que la presente demanda se refiere al incumplimiento de la ejecución por parte del demandado, concluyó que el tema a decidir era el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas, por lo tanto, con esta –a su decir- errada distribución hace recaer la carga de la prueba sobre su persona, indicando nuevamente que “…al desvirtuar con su interpretación el sentido de la carga de la prueba, colocó, en mejor condición al adversario, desconociendo, por tanto, mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.

Se percata esta Sala que la presente delación, versa respecto del mismo punto al que se refiere la denuncia anterior, ya que nuevamente se denuncia la “incorrecta aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil”,porque a decir del formalizante, el ad quem realiza una errónea distribución de la carga de la prueba, esgrimiendo los mismos motivos de hecho, de derecho, normativa infringida y argumentos expuestos en la denuncia anterior, la cual versa igualmente sobre el mismo vicio de “incorrecta aplicación”,la cual pasaría a ser reconducida a un “errónea interpretación”y resuelta bajo las mismas consideraciones.

Por las razones antes mencionadas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia por carecer de la técnica necesaria para su formulación. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho mencionadas con anterioridad, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

¿Cúanto tiempo me corresponde de prórroga legal?

Cuando finaliza tu contrato de arrendamiento y no se decide renovar el mismo, empieza a transcurrir de pleno derecho el lapso para la prórroga legal, cuyas condiciones cambiarán de acuerdo a la Ley que se aplique para dicho arrendamiento (Comercial, Vivienda, Etc).

¿Qué Ley debo utilizar para alquilar un inmueble?

En relación a lo anterior, este será el termino de la pórroga legal de acuerdo al uso de inmueble:

USO DE VIVIENDA:

No existe la prórroga legal arrendaticia.

USO COMERCIAL:

«Artículo 26
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año: 6 meses.
Más de un (1) año y menos de cinco (5)
años: 1 año.
Más de cinco (5) años y menos de diez
(10) años: 2 años.
Más de diez (10) años: 3 años.


Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos, por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean
consecuencia de un procedimiento de regulación».

(Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).

USO NO COMERCIAL:

«Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación».

Si tienes dudas acerca de este tema, no dudes en agendar una consulta con nosotros aquí: QUIERO UNA CONSULTA LEGAL

Revisión Constitucional: Validez del Poder Apud Acta vía Telemática

Mediante sentencia Nº 218 de fecha 27 de febrero del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció la posibilidad de otorgar un poder apud acta vía telemática garantiza el acceso a la justicia, aduciendo lo siguiente:

“Determinada la competencia por esta Sala, el 20 de noviembre de 2024, mediante decisión N° 0897, se procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

 Primeramente, constata esta Sala, que ha sido consignado en el presente expediente (folios 14 al 20), copia certificada de instrumento poder que acredita la legitimidad de la solicitante (vid sentencia SC N° 2.815, del 14 de noviembre de 2002), así como la copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita (folios 23 al 74). De la misma manera se observa, que no se desprende de autos, la presencia de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud de revisión. Así se establece.   

Ahora bien, la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., solicitó la revisión de la sentencia N° 000105/2024, dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo ello con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.

Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante denunció que la sentencia de la Sala de Casación Civil incurrió “en el vicio de silencio de pruebas, al omitir el análisis del acta de fecha 25 de julio de 2022, contentiva de la audiencia virtual telemática celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se fundamentó la denuncia por defecto de actividad planteada en el recurso de casación, pues la Sala de Casación Civil procedió a analizar otro instrumento distinto al que calificó como tal, con lo cual vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente”.

Asimismo, reiteró en su solicitud de revisión que “…en el proceso civil no es posible conferir un poder apud acta por vía telemática, pues se requiere la presencia física del otorgante para incorporar su firma al acta que debe suscribir junto al secretario del tribunal, a fin de que dicho funcionario judicial pueda identificarlo plenamente y certificar su identidad, requisitos esenciales para la validez del acto, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

Tomando en consideración los motivos en que se basó la sentencia ut supra reseñada, para declarar sin el recurso de casación ejercido, resulta imperioso para esta Sala analizar, previo a cualquier otra consideración, que de las actas que conforman el expediente cursa inserta en la pieza 1 (folios 185 al 194), copia certificada de la decisión dictada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, respecto a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representen (sic) ante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea suficiente”, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 354 eiusdem, suspendió el juicio, hasta tanto se subsane dicho defecto, concediéndole al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, para que otorgue poder directo o vía telemática al abogado Ottoniel Agelvis Morales, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la publicación de dicha sentencia; contra esa decisión la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., interpuso recurso de revocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, del cual no hubo pronunciamiento al respecto.

Asimismo, esta Sala observa que cursa inserto al folio 196 de la pieza 1 del expediente, la solicitud de audiencia telemática presentada el 19 de julio de 2022, suscrita por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, para el otorgamiento del poder apud acta por parte del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, la cual fue acordada y celebrada el 25 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ciertamente, de las copias certificadas de la información recibida consistente en el expediente signado con el N° 971 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., se pudo constatar que cursa inserta en la pieza 1 (folio 200), el acta de audiencia telemática llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual señala que:

“En el día de hoy, 25 de Julio de dos mil veintidós, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia telemática para otorgar poder apud acta en marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020 ; se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado  Táchira y comparecieron las siguientes personas: el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el IPSA N° 78.742de igual forma, la ciudadana Secretaria, Katherin Díaz, certifica y deja constancia de la participación por vía telemática del ciudadano NELSON CASTELLANO (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774 por medio de vía Electrónica (Videollamada Whatsapp) por cuanto se encuentran en la ciudad de Orlando-Florida, participación que se realiza en marco de la aplicación de audiencias virtuales, por el cual se habilita la vía de audiencia telemática por lo cual se realiza videollamada al número de teléfono indicado en diligencia de los poderdantes; Todos plenamente identificados en autos.
Seguidamente se aperturó el acto y el tribunal procedió a realizar por sistema Whatsapp, videollamada y al ser respondida, la secretaria del tribunal procedió a identificar a los ciudadanos como NELSON CASTELLANO, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.143.774 En este estado el Juez le formuló al ciudadano, la siguiente pregunta: Primero: ¿confiere usted poder a los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el IPSA N° 78.742 y MILAGROS DEL VALLE GARCÍA, inscrito en el IPSA N° 183.795? a lo que contestó: ‘Si otorgo (sic) poder apud acta a los abogados’ Es todo. En este estado el tribunal deja constancia que el video de la audiencia telemática queda en resguardo digital en formato VIDEO HD. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman siendo las 10:57 (AM) de la mañana del día de hoy”. Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA Juez Suplente Abg. Katherine Díaz SecretarioOTTONIEL AGELVIS MORALES Inscrito en el IPSA N° 78.742

Con ocasión a lo antes transcrito, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de julio de 2022, declaró debidamente subsanado lo ordenado mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2022, relacionada con la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ordenando se procediera a la contestación de la demandada interpuesta, conforme a lo indicado en el artículo 352, ordinal 2° eiusdem.

En tal sentido, esta Sala aprecia que efectivamente no fue subsanado el defecto de forma en la demanda primigenia; toda vez que, del acta de audiencia telemática celebrada, no se desprende con exactitud una identificación plena del otorgante del poder apud acta, al indicarse únicamente su primer nombre y primer apellido (Nelson Castellanos); cuando lo correcto era señalar el nombre y apellido completo (identificación plena del poderdante -Nelson Enrique Castellanos Rodríguez-); de igual manera no indica el juicio contenido en el expediente ni la identificación de los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Milagros del Valle García que actúan en representación del poderdante y, dicho señalamiento resultaba indispensable para tener conocimiento de los actos procesales con eficacia jurídica con lo cual se evidencia que no se subsanó la excepción de forma opuesta por la parte demandada.

La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide.

Respecto al poder apud acta, esta Sala considera oportuno mencionar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes, que:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, resulta oportuno indicar que esta Sala mediante sentencia N° 0323 del 22 de julio de 2021, (caso: sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros C.A.), indicó que:

“… la cuestión referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante (impugnación de poder), fue diseñada -en principio- como defensa previa para el accionado antes de dar contestación a la demanda; no obstante; por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede corregir el defecto u omisión invocados por su adversario, a través del procedimiento legal establecido, el demandado puede igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, controversia que, a todo evento, por interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe ser planteada por la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio, luego de consignado el mandato, aplicándose para ello analógicamente lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así el demandado podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado. (Subrayado de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, esta Sala infiere que la consecuencia ante la falta de subsanación del defecto de poder del representante del actor antes señalada, resulta evidente la extinción del proceso -demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.-, como efecto de lo previsto en el artículo 271 eiusdem. Así se declara.

En virtud de ello, esta Sala considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al validar esa subsanación irregular y, luego el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, lejos de subsanar el error cometido por el tribunal de primera instancia, declaró sin lugar la apelación ejercido y confirmó la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., omitiendo así que en el caso de autos había operado la extinción del proceso, motivo por el cual esta Sala declara nulas las referidas sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Precisado lo anterior, con relación a la denuncia de incongruencia omisiva alegada por la representación judicial de la solicitante, esta Sala a través de la Sentencia N° 0083 del 25/04/2019, destacó que dicho vicio procesal se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.

En este sentido, en la citada sentencia esta Sala ratificó su doctrina sobre la incongruencia, “en el entendido que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, pues (…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ (vidsentencias de esta Sala Nos. 4.594/2005 y 837/2016)”.

Asimismo, respecto a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el precitado fallo se  resaltó que, esta Sala Constitucional en Fallo Nº 1.840/2008, ratificada en sentencia N° 196/2014, precisó que:

“(…) Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado (…) debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado (…)”.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales que preceden, en el caso bajo examen, considera esta Sala que la conclusión a la cual arribó la Sala de Casación Civil al otorgarle pleno valor probatorio a la solicitud de la audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta, obviando que el acta de audiencia telemática celebrada el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ponderando como subsanada el defecto del poder apud acta, partiendo del supuesto de que como dicha audiencia se celebró en la hora de despacho del tribunal, estando presentes las partes, así como en el lapso previsto para la subsanación en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no quebrantó las formas procesales, desechando así la denuncia formalizada por la recurrente en casación, omitió total pronunciamiento respecto a los alegatos manifestados en escrito de formalización del recurso de casación, en cuanto a la impugnación de la subsanación a la impugnación de autos, contrariando así los precedentes antes reseñados, que la subsumen en uno de los supuestos que esta Máxima Instancia Constitucional ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia N° 000105/2024, dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del este Máximo Tribunal. Así se decide.

Asimismo, se considera oportuno precisar que en cuanto a la denuncia del desistimiento del reclamo del siniestro efectuado por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, de las actas que conforman el expediente se aprecia, que si bien es cierto que el referido apoderado estaba facultado para desistir, el poderdante reconoció que no quería desistir del reclamo del siniestro, siendo ello así, para que el desistimiento planteado adquiriera validez formal como acto de auto composición procesal, además de la facultad expresa al mandatario para desistir en el poder, debe impartirse la respectiva homologación de ley, supuesto no verificado en el caso de autos, por lo que esta Sala desestima dicha denuncia.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

Por los razonamientos expuestos y, como quiera que en el presente fallo ha quedado evidenciado la grave violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera esta Sala que, por las dimensiones del referido vicio, ordenar el reenvío de la causa constituiría una dilación inútil ya que quedó demostrado de las actas que conforman el expediente que no hubo subsanación en el poder apud acta otorgado al abogado Ottoniel Agelvis Morales, mediante la audiencia telemática, por lo que no se requiere desplegar actividad probatoria adicional, ello en virtud de que quedo probado tanto en primera como en segunda instancia incurrieron en el error de declarar subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y, parcialmente con lugar la demanda de cumplimento de contrato de seguro incoada por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de declaratoria de sin lugar de la revisión planteada por el abogado Ottoniel Agelvis Morales; igualmente se deja sin efecto la medida cautelar dictada el 20 de noviembre de 2024, por esta Sala mediante sentencia N° 0897. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión tanto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como al  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A. Así se decide”.

TSJ: El derecho a reclamar la cláusula penal y la legitimación activa

Mediante sentencia Nº319 de fecha 13 de marzo del 2025, la Sala de Casación Constitucional del TSJ, estableció que visto que la sentencia n.° RC-000813, emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil quebrantó los criterios jurisprudenciales sobre la motivación por contradicción y la legitimación activa de la ciudadana Morella López Rodríguez, por cuanto no se configuraron los mismos y visto que se materializó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se declaró ha lugar la revisión constitucional , aduciendo lo siguiente:

“En el caso que aquí se examina, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Morella López Rodríguez, identificada con antelación, solicita el requerimiento de control constitucional de la sentencia identificada con el alfanumérico RC-000813 del 8 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, delatando a tal efecto que, al declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Bernotti Najjar, -parte demandada- supra referido, incurrió en un error de interpretación respecto a la doctrina y jurisprudencia sobre el vicio de motivación por contradicción, ocasionando como consecuencia una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, al casar total y sin reenvío el pronunciamiento judicial del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que la demanda por cumplimiento de contrato (cláusula penal estipulada en la opción de compra-venta) ejercida por la aquí solicitante era inadmisible por falta de cualidad o legitimación activa.

El pronunciamiento judicial emitido por la máxima instancia civil obedeció, a la interpretación jurisprudencial sobre el vicio de motivación por contradicción, la cual analizó la sentencia del juzgado recurrido en casación, afirmando que el fallo impugnado incurrió en el citado vicio por cuanto verificó “(…) la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra (…)”, además el juez de la recurrida estableció que “(…) al examinar los planteamientos hechos por las partes en relación a la defensa de falta cualidad, señal[ó] que al analizar las pruebas del contrato objeto de la controversia quedando así subrogada su obligación como principal deudora de en la persona de un tercero y posterior a ello el de la recurrida determinó que en el caso de autos quedó demostrado el interés legítimo de la parte actora para intentar la presente acción (…)”. (Destacado y subrayado del fallo original, entre corchetes de esta Sala).

Sobre el fondo de la controversia, referido a la legitimación activa de la aquí solicitante en revisión para demandar el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato privado, la Sala de Casación Civil concluyó que “(…) no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero [hijo de la requirente Erick Manuel Valiente López] a través de un acuerdo privado entre ellos, así como lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio, al no estar prohibida tal cesión (…)”. (Entre corchetes de esta Sala).

Ahora bien, para una decisión ajustada a derecho y en procura de la materialización del valor justicia, como fin último del proceso, esta Sala estima necesario realizar una breve síntesis de los actos procesales que estimularon la solicitud de revisión que motiva la presente decisión, y a tal efecto aprecia lo siguiente:

El proceso que dio origen a la presente solicitud de revisión, fue incoado el 10 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana Morella López Rodríguez, aquí solicitante en revisión, contra el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, identificados con antelación.

El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, se libró compulsa de citación.

Una vez realizados todos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demanda en la presente causa, en fecha, 12 de marzo de 2022, compareció la representación de la parte demandada, dándose por citado y consignó poder.

El 1° de marzo de 2021, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda así como también presentó reconvención.

Transcurrido el lapso de promoción y oposición de pruebas, en fecha 4 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria, declarando improcedente tanto la oposición a la admisión de las pruebas, promovidas tanto por la parte actora reconvenida, como por la parte demandada reconviniente y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose la evacuación de las mismas.

(…)

Contra la decisión emitida en segunda instancia, la parte demandada en el juicio primigenio anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, la cual, como ya se indicó en capítulos precedentes, declaró con lugar el mismo, casó de oficio y sin reenvió, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda incoada.

Finalmente, contra la decisión emitida por la Sala de Casación Civil los apoderados judiciales de la ciudadana Morella López Rodríguez, solicitaron ante esta instancia la revisión de marras.

En este sentido, descrito con antelación el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia y verificado las argumentaciones de la Sala de Casación Civil para determinar que en el presente caso existió “(…) dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones (…)”, lo cual trajo como consecuencia, la vulneración del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -los motivos de hecho y de derecho de la decisión- materializándose así la violación del vicio de inmotivación por contradicción, pasa a continuación esta Sala analizar la figura de marras, destacando para ello, que:

La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal ha establecido en innumerables sentencias que “(…) la motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (….)”. (Ver sentencias nros. 034 del 4 de marzo de 2010; 58 de fecha 8 de febrero de 2012; 363 del 6 de marzo de 2018).

Al mismo tiempo, ha reiterado la mencionada Sala que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades o supuestos, los cuales son:

“(…) a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación (…)”. (Ver sentencia nros. 819 del 8 de diciembre de 2012;  393 del 8 de julio de 2013 y 2 del 9 de febrero de 2023). (Subrayado y destacado del fallo original).

A este tenor, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 801 del 14 de noviembre de 2024, ratificó que:

“(…) [L]a motivación como requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al juzgador a fallar de determinada manera.

Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún (sic) nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto.(…)”. (Subrayado y destacado de esta Sala).

Planteado lo anterior, podemos colegir que el vicio de contradicción en el fallo emerge cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, ocasionando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo y en el presente caso presuntamente ocurrió cuando la máxima instancia civil advirtió que se verificó la “(…) existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido, de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones (…)”, sin embargo, esta Sala evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la Sala de Casación Civil erró cuando declaró la inmotivación por contradicción de la sentencia de segunda instancia, por cuanto se constata claramente que la alzada al momento de pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad de la aquí solicitante, plasmó doctrinaria y jurisprudencialmente todo lo concerniente a la cualidad para intentar y sostener el juicio, específicamente con la legitimación para obrar, concluyendo de la manera que a continuación se cita textualmente:

“(…) Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta alzada, la presente acción bien puede dirigirla la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, porque cuanto existe un contrato de opción de compra venta, que las partes reconocieron haber suscrito, tal y como se indicó al analizar las pruebasy quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada; por lo que queda demostrado el interés legitimo (sic) de la parte actora-reconvenida, para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, en consecuencia, tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide (…)”.

Del extracto que antecede, concatenado con lo demostrado con los medios de prueba promovidos, evacuados y valorados por el tribunal de alzada, se logra desprender sin lugar a dudas que el jurisdicente estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su sentencia, basados en juicios, criterios o razones claramente identificables, capaces de equilibrar las razones que conllevó al juez para dictar tal fallo y así permitir el control de la legalidad del pronunciamiento de marras, no siendo cierto que existió dos (2) argumentaciones que se destruyen entre sí, por el contrario lo que se evidencia es que el ad quem omitió el adverbio de negación en la frase “(…) y quedó demostrado la cesión alegada por la parte demandada (…)”, siendo entendiblemente lo correcto al hilo argumentativo de la decisión del ad quem “(…) no quedó demostrado (…)”, lo cual no es óbice para determinar la vulneración del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto como ya se refirió el juez de alzada determinó en el presente caso que la aquí solicitante en revisión sí tenía la legitimidad activa para intentar la demanda por cumplimiento de contrato en lo atinente a la cláusula penal, en consecuencia, se verifica que la Sala de Casación Civil quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva cuando determinó que se vulneró el vicio de inmotivación por contradicción. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia en torno a la falta de legitimación activa de la aquí solicitante, podemos evidenciar que la Sala de Casación Civil, determinó que en el presente caso “(…) existió un acuerdo privado entre la demandante ciudadana MORELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ y un tercero el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, a los fines de cederle los derechos del contrato objeto del presente juicio, el cual se subroga en el tercero antes mencionado la obligación de pagar que tenía la demandante de autos y vista la cláusula sexta del contrato en la cual no se establece prohibición alguna para que la compradora haga esta cesión del contrato –lo cual se produjo- estando esa situación reconocida por el demandado tal como lo señaló en el libelo de demandad la propia demandante de autos, es de señalar que ésta al ceder los derechos del contrato a un tercero y subrogar así en él la obligación de pagar y cumplir con el contrato, la demandante de autos ciudadana MORELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ efectivamente perdió la cualidad activa para interponer la presente demanda (…)”. (Destacado y mayúscula del fallo original).

En este sentido, visto el carácter de orden público que representa la figura de legitimación ad causam, se debe destacar que:

“(…) la cualidad es necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…) (Ver sentencia n.° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: “Andrés Sanclaudio Cavellas”).

Del mismo modo, se puntualizó en el fallo n.° 115 del 19 de febrero de 2024, la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que enlaza a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y por tanto constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (Ver Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).

Ahora bien, se constata que la Sala de Casación Civil cuando analizó el fondo de la controversia planteada, tal como se señaló en párrafos anteriores, indicó que la aquí requirente “(…) no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero a través de acuerdo privado entre ello, así como en lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio (…)”.

No obstante a ello, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que entre la ciudadana Morella López Rodríguez y el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, suscribieron un contrato privado de opción de compra sobre un inmueble, la cual ante el incumplimiento del pago pactado en el mencionado contrato activó el aparato judicial con miras a solicitar la cláusula penal y así exigir la indemnización conforme lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos del incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal, cuyo documento, no fue cuestionado por ninguna de las partes en el juicio primigenio, otorgándole pleno valor probatorio tanto el órgano jurisdiccional de primer y segundo grado de cognición conforme con la previsión contenida en los artículos 12 y 429 del Código Civil.

Es decir, se evidencia claramente que la titular del derecho a reclamar es la aquí requirente y no un tercero como lo hizo valer la Sala de Casación Civil cuando afirmó que en el presente caso existió una cesión privada, situación que no ocurrió, por cuanto conforme a las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas por el tribunal de alzada fue que el ciudadano Erick Manuel Valiente López -hijo de la solicitante en revisión- fue un intermediario para facilitar las transferencias de los pagos convenidos en el mencionado contrato a través de su cuenta bancaria en el extranjero (Estados Unidos de Norteamérica).

En tal sentido, al verificarse que en el presente asunto la compradora (demandante) le reclama al vendedor (demandado) y ante el incumplimiento de la aquí solicitante en materializar el pago completo de lo acordado en el contrato en mención y en consecuencia requerir el pago de la indemnización acordada en la cláusula penal del mismo, es por lo que se evidencia la cualidad activa de la ciudadana Morella López Rodríguez para activar el aparato judicial y obtener sus resultas, aunado al hecho de que la parte demandada en ningún momento desconoció el referido contrato, así como tampoco demostró con medios probatorios fidedignos que tal cesión se materializó cabalmente.

En tal sentido, visto que la legitimatio ad causam, constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; esta Sala considera que la Sala de Casación Civil vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva cuando determinó que la aquí solicitante no tenía la cualidad activa para sostener la demanda por cumplimiento de contrato instaurada por ella ante las instancias civiles, por cuanto de las actas procesales, así como de las pruebas valoradas, se evidencia claramente que la aquí requirente es la titular legítima para actuar en juicio y así reclamar su derecho, que este caso es el cumplimiento de la cláusula penal suscrita por ambas parte en el mencionado contrato. Así se declara.

Por ello, esta Sala Constitucional determina que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia emitida el 8 de diciembre de 2023, bajo el n.° RC-000813, con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Morella López Rodríguez contra el ciudadano Bernoti Najjar, plenamente identificados con antelación, inobservó criterios jurisprudenciales respecto al vicio de inmotivación por contradicción, específicamente lo concerniente a evidenciar la necesaria contradicción material de argumentos que se destruyan entre sí y genere la indefectible consecuencia de nula la decisión por contradicción grave e inconciliables, lo cual a su vez que generó el quebrantamiento del criterio de esta máxima instancia constitucional sobre la legitimación activa. Así se declara.

Además, de haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en casación sí se emitió un juicio valorativo con argumentos de hechos y de derecho que explanó el órgano decisor respecto a la defensa de falta de cualidad activa opuesta en el juicio principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de inmotivación por contradicción, por el contrario se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de ello, esta Sala, visto que la sentencia n.° RC-000813, emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil quebrantó los criterios jurisprudenciales sobre la motivación por contradicción y la legitimación activa de la ciudadana Morella López Rodríguez, por cuanto no se configuraron los mismos y visto que se materializó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se declara ha lugar la revisión de marras, en consecuencia, anula la misma por contravenir el orden público, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los fines de que la Sala de marras se pronuncie ex novo sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, parte demandada del juicio primigenio, con sujeción a lo analizado por esta Sala Constitucional. Así se decide”.