TSJ: El Bono de transporte no tiene carácter salarial

Mediante sentencia Nº255 de fecha 31 de marzo del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que la ayuda de transporte no tiene carácter salarial, aduciendo lo siguiente:

“Alega la recurrente que, para “esclarecer” el carácter salarial o no del concepto “ayuda de traslado”, el juez de alzada debió analizar correctamente las actas de aumento de salario y cláusula socio económicas de la Convención Colectiva, cursantes en el expediente, pues de las mismas se evidencia que es una ayuda que sería pagada a los trabajadores activos al momento de su cancelación, siendo este uno de los requisitos de su procedencia, que no pretende incrementar el patrimonio del trabajador ni se otorga por la prestación del servicio, sino más bien persigue evitar que sus ingresos y los de su grupo familiar se vieran disminuidos por su necesario traslado diario hacia y desde la entidad de trabajo; vicio que, a su decir, resulta determinante en el dispositivo del fallo, puesto que la inclusión de dicho concepto, aumenta considerablemente el monto de las cantidades de dinero de las cuales el trabajador pudiere resultar acreedor.

(…)

Del extracto parcialmente reproducido, se evidencia que el juez de alzada, en virtud que, del contenido del acta de fecha 21 de marzo de 2018 en la que se acordó el pago del concepto denominado “ayuda de traslado” no se desprenden los requisitos para determinar su procedencia, objeto y forma de cuantificarlo que permitiera establecer si la intención de la patronal y los trabajadores era darle tal carácter salarial o no al mismo, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el principio constitucional indubio pro operario, decidió otorgarle carácter salarial a dicha ayuda.

Frente a este planteamiento, considera esta Sala oportuno realizar una serie de disertaciones, por lo que se hace necesario citar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo concerniente a la definición del salario.

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

La norma transcrita establece la definición legal de salario, considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador de forma regular y permanente por la prestación efectiva de su servicio, independientemente de la forma de cálculo, que comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.

Asimismo, establece la citada disposición que los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

En este sentido, cuando se habla de remuneración, debe entenderse como aquellos pagos y asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente.

Con relación a lo que se entiende por salario regular y permanente, cabe destacar la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1° del 18 de marzo de 2021 (caso Marco Antonio Zamora Contreras vs Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), que establece:

(…) Ahora bien, con relación a lo continuo y permanente del salario, circunstancia también objetada por la empresa demandada en el escrito recursivo, esta Sala hizo una interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sentencia N° 0884 de fecha 5 de diciembre de 2018 (caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A.) donde determinó, lo siguiente:

(…) De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).

En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, (caso: Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:

Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal del trabajador.

Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas  en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Asimismo, se infiere por regular y permanente, lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe sea de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.

Ahora bien de la sentencia supra señalada, se evidencia que el salario es toda remuneración regular y permanente percibida por el trabajador de manera reiterada y segura derivada de la relación laboral, exceptuando aquellas cantidades que recibe el empleado en forma accidental.

En sintonía con lo expresado, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, sobre las características del salario, en sentencia N° 986, de fecha 21 de septiembre de 2010 (caso: Fernando Rizkalla contra Oster de Venezuela, S.A.), ratificada en decisión Nro. 0244 del 6 de marzo de 2014 (caso Alonso Arango Quintero vs Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., hoy Red de Abastos Bicentenario, S.A.),  señala lo siguiente:

(…) Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.

De lo anterior, se observa que, para que un concepto devengado por el trabajador tenga naturaleza salarial, debe tener la intención retributiva del trabajo, la cual debe ser cuantificable en moneda nacional, de manera que ingrese al patrimonio del trabajador y brinde una ventaja económica, que lo hace diferente a los beneficios sociales por su carácter remunerativo.

Ahora bien,  es pertinente para esta Sala de Casación Social hacer referencia a la sentencia N° 0360 del 4 de mayo de 2018 (caso: Reinaldo Antonio Rincón Marquina contra BJ, Services de Venezuela, S.C.P.A ) que establece lo siguiente:

(…) No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133 eiusdem, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Sentencia n° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias número 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1.566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes:

Omissis 

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (…) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999) […].

En la citada sentencia, se establece que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, en virtud de que la Doctrina Jurisprudencial no le otorga carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, así como tampoco a aquellas destinadas a permitir o facilitar el trabajo, porque no son percibidos por el trabajador en su provecho, para su enriquecimiento, sino que constituyen un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo y, por ende, no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Ahora bien, en el caso concreto, del extracto de la sentencia dictada por el ad quem, se observa que se dejó constancia de que en las actas del 21 de marzo y 7 de noviembre de 2018, suscritas entre el Servicio Pan Americano de Protección C.A y las Organizaciones Sindicalesse acordó una ayuda para la movilización del personal, denominada “ayuda de traslado”, la cual sería pagada mensualmente a todos los trabajadores que estuvieran activos para el momento de su pago, para lo cual se señaló en el acta del mes de mayo que la misma tendría lugar “a partir del 30 de abril de 2018” y la del acta del mes de noviembre “a partir del 1ero de noviembre de 2018”.

A los fines de esclarecer lo anteriormente expuesto, en cuanto a si la denominada “ayuda de traslado” forma parte del salario o no, es pertinente para esta Sala de Casación Social hacer referencia a la sentencia N° 0820 de fecha 12 de agosto de 2015 (caso: Edwin Andrés Salas Lozada contra Halseca Asesores de seguridad, C.A

(…) El concepto de transporte, consiste en una ayuda que el patrono brinda a su dependiente, no como contraprestación del servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral. La cancelación de una cantidad de dinero por dicho concepto constituye en el caso bajo examen un subsidio, es decir, una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y posee un esencial carácter de ayuda, otorgada no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diversos fallos ha explicado el concepto de las ayudas extra salariales que otorga el patrono como colaboración al débil económico de la relación, pero que carecen de la connotación de remuneración (Vid. Sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), debido a lo cual resulta improcedente la solicitud de ser incluido como parte del salario y así se establece (…). 

Conforme con el citado criterio, el concepto de transporte no posee carácter salarial, en vista que dicho pago no produce ningún provecho o ventaja en el trabajador de manera de incrementar su patrimonio, sino por el contrario, posee un esencial carácter de ayuda extra salarial que otorga el patrono para colaborar con el débil jurídico de la relación dentro del ámbito del contrato de trabajo, otorgado no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo.

Siendo ello así, la Sala considera que la recurrida incurrió en el delatado vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al otorgarle carácter salarial al concepto denominado “ayuda de traslado”, pues si bien es cierto que en las actas de aumento de salario y cláusula socio económicas de la Convención Colectiva del 21 de marzo y 7 de noviembre de 2018, suscritas entre la entidad de trabajo y las organizaciones sindicales, se acordó  “una ayuda de traslado pagadero a partir del 30 de abril de 2018, equivalente a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales, para todos los trabajadores que se encuentren activos para el momento de su cancelación” y, posteriormente, se acordó el aumento de “la denominada “Ayuda de Traslado”, a CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (BS.S 100,00)mensuales”, no se estableció específicamente si dicha ayuda tendría o no carácter salarial, no es menos cierto que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social que, la naturaleza del concepto transporte consiste en una ayuda extra salarial que el patrono brinda al trabajador, no como contraprestación por el servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral, por lo que carece de la connotación de remuneración, razón por la cual, el juez de alzada no debió otorgarle carácter salarial a la misma.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia y, por consiguiente, con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, y se anula parcialmente el fallo recurrido, específicamente en lo relativo al concepto de “ayuda de traslado”, considerado por la recurrida como parte del salario devengado por el trabajador, el cual debe de ser excluido del salario. Así se decide”.

TSJ: Casación de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio

Mediante sentencia N°88 de fecha 14 de marzo del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la recurribilidad de la Casación de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, aduciendo lo siguiente:

“Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de JusticiaEste recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que esta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. (Destacado de esta Sala).

 De ello se desprende, que a tenor de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casacióndentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que visto que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto dictado en fecha 1 de octubre de 2024 (folios 213 y 214 de la pieza N° 2 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 7 de agosto de 2024 (folios 220 al 223, de la pieza N° 2 del expediente), dentro del plazo de los cinco (5) días de despacho, tal como consta del cómputo realizado por el secretario accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto del día 9 de octubre de 2024 (ver folio 261 de la pieza N° 2), al señalar que “…desde el día 1 de octubre de 2024 (exclusive) hasta el día 8 de octubre de octubre de 2024 (inclusive), transcurrieron en este tribunal cinco (05) días de despacho…”, en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se establece.

II

Ahora bien la Sala observa, que la representación judicial del demandado recurrente en fecha 7 de octubre de 2024, consignó escrito de fundamentos del recurso, en el que alegó argumentos referidos a la procedencia del recurso de hecho ante el tribunal superior que dictó la decisión que busca ser recurrida mediante recurso extraordinario de casación, en este sentido, se debe precisar que el escrito consignado contentivo de los fundamentos del recurso de hecho ejercido, no tiene la categoría propia de un escrito de informes de los que se presentan ante el juez de alzada de acuerdo con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, ni tampoco del escrito formalización del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artículo 317 eiusdem, pues “…la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, por lo que una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes”, razón por la cual, se pasará a analizar directamente la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, a los fines de la procedencia el presente recurso de hecho. Así se establece. (Cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia N° 386 de fecha 13 de noviembre de 1996, expediente N° 1994-927, reiterada en los fallo de esta Sala Nros. 426 del 29 de julio de 2013, caso: El Cafetal, C.A., contra Corporación Soravi, C.A. y otra, expediente N° 2012-721; y 386 de fecha 3 de julio de 2024, caso: Alexander Remolina Ferreira, contra Seguros Pirámide, C.A., expediente N° 2024-228).

De esta manera, se tiene que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación negado, la constituye la dictada en fecha 22 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en la cual, el juzgador de la alzada, declaró sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial del demandante, y confirmó en todas sus partes el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 5 de febrero de 2024, el cual había corregido a su vez el auto de admisión dictado por dicho órgano judicial, en fecha 10 de marzo de 2023, ordenando la tramitación “…por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre…”, señalando lo siguiente:

“…V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se somete a revisión el auto emitido en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primer (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual procedió a reformar el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:

(…Omissis…)

Visto y estudiadas las actuaciones presentadas por las partes en la presente causa, las cuales entre otras cosas establecieron lo siguiente:

En cuanto el apoderado de la parte actora: “(Omissis) -que, el tribunal de instancia incurrió en una violación de la ley por falsa de aplicación de la norma procedimental como lo expresa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se considera falsa aplicación (…), todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte la apoderada de la parte demandada: “(Omissis) solicita al tribunal de alzada declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, por carecer su apelación de justificación legal, manteniendo la vigencia de la decisión dictada por el a quo el 05-02-2024, reformando el contenido del auto de admisión de la demanda, para que la causa se sustancie, como lo dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por el juicio oral…”

Sobre esta materia señala el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

En otro orden de ideas la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 1 de agosto de 2008, en su artículo 212 señala: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”

(…Omissis…)

En este orden de ideas el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 1 de agosto de 2008, ha establecido claramente el procedimiento aplicable en el caso que nos ocupa, que no es más que el procedimiento oral, porque es la oralidad uno de los principios que auguran una justicia expedita en beneficio de los justiciables, como bien lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en el caso de marras, por error material se admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley aplicable en estos casos es la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 1 de agosto de 2008, en su artículo 212, se observa que posteriormente el a quo al advertir el error cometido en el momento de admitir la presente acción por el procedimiento ordinario, procedió a reformar el mencionado auto de admisión, en el sentido de indicar el procedimiento adecuado para la tramitación del caso que nos ocupa que tiene que ver con la reclamación por daños morales sufridos por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su pareja ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUILAR, señalando asimismo, que la causa debía ventilarse por el procedimiento oral.

En virtud de lo antes expuesto, es indudable para esta superioridad que dentro de la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva se encuentra el derecho a la defensa y el debido proceso, consecuentemente en base a los derechos y garantías procesales derivados de ella, a fin de evitar la subversión del proceso, el cual atenta contra el orden público y rompe con los principios de oralidad e inmediación ajenos a la voluntad de las partes y del tribunal, el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que se hace necesario CONFIRMAR el auto dictado en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primer (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual procedió a reformar el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023 estableciendo el procedimiento adecuado para la tramitación de caso que nos ocupa tiene que ver con la reclamación por daños morales y sufridos por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su pareja ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUILAR, señalando que el mismo debía ventilarse por el procedimiento oral. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacados de lo transcrito).

Esta Sala luego de observar el pronunciamiento anteriormente transcrito, considera preciso señalar que en segunda instancia nos encontramos en presencia de una sentencia que decidió un recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de las demandantes, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recurso el cual fue declarado sin lugar, y en consecuencia se confirmó el pronunciamiento de primera instancia que reformó el auto de admisión de la demanda, en lo referente a la aplicación del procedimiento oral para la tramitación de la demanda, en virtud de que los daños morales demandados derivan de accidente de tránsito y en consecuencia, a resulta aplicable el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre.

Así las cosas, en el caso de marras se puede observar que el pronunciamiento en segunda instancia, no versa sobre el fondo de la controversia, sino que únicamente atienden a actos de ordenación del proceso, en concreto el procedimiento aplicable para la resolución de la controversia, lo cual en opinión de esta Sala, constituye un dictamen del juez en su condición de director del proceso, es decir, un acto organizativo del proceso judicial, por lo que se subsume en la naturaleza de un auto de mero trámite que, independientemente de lo acertado o no del mismo, conoció en alzada, dado el pronunciamiento del juez a quo que modificó el auto de admisión de la causa, a los fines de aplicar el procedimiento oral, en vez del ordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, al estar la causa referida a la indemnización de daños morales producto de un accidente de tránsito.

Al respecto, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto se subsume en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantesy por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuaciónni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”. (Cfr. Entre otras sentencias N° 549, de fecha 1 de noviembre de 2022, Exp. N° 2021-335, N° 579, de fecha 4 de noviembre de 2022, Exp. N° 2022-022, y N° 320 de fecha 5 de junio de 2024, Exp. N° 2024-105).

 Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el juez a quo, el cual fue objeto de apelación, cuyo pronunciamiento confirmatorio dictó el ad quem en fecha 22 de julio de 2024, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, el cual resultaba incluso inapelable, en virtud de que forma parte del procedimiento en sí, así como del orden que debe procurar el juez, como director del proceso, para llevar el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, hasta su sentencia definitiva.

Asimismo es doctrina pacífica y reiterada que esta Máxima Jurisdicción Civil ha venido sosteniendo sobre la admisibilidad del recurso de casación respecto de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, en fallo N° 273, de fecha 14 de mayo de 2015, expediente N° 2014-727, caso: Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., contra Distribuidora JUAL-ORT, C.A., y otras, lo siguiente:

“…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la Sala observa que la decisión dictada por el ad quem, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, se ha establecido que el recurso extraordinario de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.

Por ello la Sala insiste, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.

Por consiguiente, conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala determina que, en vista de que la sentencia objeto del presente recurso es una interlocutoria cuya naturaleza obedece a un acto de ordenación del proceso que no pone fin al juicio, siendo que la aplicación del procedimiento oral de ninguna manera puede entenderse como un acto que ponga fin al juicio o impida su continuación, dado que, como se indicó supra, constituye un acto de ordenación del proceso que no versa sobre el fondo del mismo, es por lo que resulta a todas luces inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso bajo estudio. Así se establece.

Por lo que en consecuencia, conforme a las razones esbozadas con anterioridad, esta Sala declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el demandante, en el presente caso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

TSJ: Funciones del defensor judicial o defensor ad litem

Mediante sentencia Nº 101 de fecha 12 de febrero del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció el alcance de las funciones del defensor judicial o defensor ad litem, aduciendo lo siguiente:

“…esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el juzgado de municipio civil del estado Zulia, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que el requirente en su solicitud de revisión denunció neurálgicamente la actuación negligente y no ajustada a los parámetros dictaminados por esta Sala Constitucional por parte de la defensora ad litem nombrada para llevar la defensa de la parte demandada en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano José Antonio Figueira Graterol, contra los ciudadanos Antonio Altomare La Forgia, Antonio Diamante Altomare y Letizia Marzocca de Altomare, ya identificados anteriormente.

En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litem en el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos y, aunado a ello sin ejercer los recursos de impugnación —apelación— necesarios con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos, limitándose exclusivamente a acudir a los actos procesales de conciliación y audiencia de juicio solamente con los fines de realizar contradicciones genéricas que en nada demostraron algún indicio de trabajo y estudio que permitiera una correcta y garantista defensa de la parte demandada en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, ya esta Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su fallo vinculante n.° 33/2004, que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido; y en este sentido se ha señalado:

“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del  propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramientoSi el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004.” (Resaltado del texto).

Asimismo, esta Sala Constitucional haciéndose énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión n.° 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en  virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente  defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara  que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por  esta Sala Constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera  impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara. (…)” (Resaltados y subrayados propios del fallo citado).

Por lo anterior señalado, y evidenciado que la actuación de la defensora ad litem no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala en diversas decisiones de carácter vinculante —Vid. sentencias números 616/2009, 33/2004, 190/2007, 448/2022, entre otras—, sin ejercer los recursos de impugnación que tenía al efecto en la normativa procesal civil, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia de mérito; tal como se desprende del folio 211 de la pieza “anexo 01” del presente expediente, contentiva de copia certificada del auto de fecha 1° de agosto de 2019, dictado por el referido juzgado de municipio del estado Zulia, el cual evidencia que no fue ejercido el aludido recurso impugnatorio en ese proceso; es por lo que le resulta imperioso a esta Sala Constitucional declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, anular la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2019 y las actuaciones posteriores a la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio respectiva y se repone la causa al estado de volver a celebrar la referida audiencia de juicio, previa notificación de las partes, con el objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa que asisten a la parte demandada en esa causa, que fueron vulnerados por el devenir de las actuaciones de la defensora ad litem in comento. Así se decide.

TSJ: Violación a la tutela judicial efectiva

Mediante sentencia Nº 319 de fecha 13 de marzo del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, determinó que la recurrente si tenía cualidad para sostener la demanda de cumplimiento de contrato, anulando la decisión de la Sala de Casación Civil, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, se constata que la Sala de Casación Civil cuando analizó el fondo de la controversia planteada, tal como se señaló en párrafos anteriores, indicó que la aquí requirente “(…) no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero a través de acuerdo privado entre ello, así como en lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio (…)”.

No obstante a ello, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que entre la ciudadana Morella López Rodríguez y el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, suscribieron un contrato privado de opción de compra sobre un inmueble, la cual ante el incumplimiento del pago pactado en el mencionado contrato activó el aparato judicial con miras a solicitar la cláusula penal y así exigir la indemnización conforme lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos del incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal, cuyo documento, no fue cuestionado por ninguna de las partes en el juicio primigenio, otorgándole pleno valor probatorio tanto el órgano jurisdiccional de primer y segundo grado de cognición conforme con la previsión contenida en los artículos 12 y 429 del Código Civil.

Es decir, se evidencia claramente que la titular del derecho a reclamar es la aquí requirente y no un tercero como lo hizo valer la Sala de Casación Civil cuando afirmó que en el presente caso existió una cesión privada, situación que no ocurrió, por cuanto conforme a las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas por el tribunal de alzada fue que el ciudadano Erick Manuel Valiente López -hijo de la solicitante en revisión- fue un intermediario para facilitar las transferencias de los pagos convenidos en el mencionado contrato a través de su cuenta bancaria en el extranjero (Estados Unidos de Norteamérica).

En tal sentido, al verificarse que en el presente asunto la compradora (demandante) le reclama al vendedor (demandado) y ante el incumplimiento de la aquí solicitante en materializar el pago completo de lo acordado en el contrato en mención y en consecuencia requerir el pago de la indemnización acordada en la cláusula penal del mismo, es por lo que se evidencia la cualidad activa de la ciudadana Morella López Rodríguez para activar el aparato judicial y obtener sus resultas, aunado al hecho de que la parte demandada en ningún momento desconoció el referido contrato, así como tampoco demostró con medios probatorios fidedignos que tal cesión se materializó cabalmente.

En tal sentido, visto que la legitimatio ad causam, constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; esta Sala considera que la Sala de Casación Civil vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva cuando determinó que la aquí solicitante no tenía la cualidad activa para sostener la demanda por cumplimiento de contrato instaurada por ella ante las instancias civiles, por cuanto de las actas procesales, así como de las pruebas valoradas, se evidencia claramente que la aquí requirente es la titular legítima para actuar en juicio y así reclamar su derecho, que este caso es el cumplimiento de la cláusula penal suscrita por ambas parte en el mencionado contrato. Así se declara.

Por ello, esta Sala Constitucional determina que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia emitida el 8 de diciembre de 2023, bajo el n.° RC-000813, con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Morella López Rodríguez contra el ciudadano Bernoti Najjar, plenamente identificados con antelación, inobservó criterios jurisprudenciales respecto al vicio de inmotivación por contradicción, específicamente lo concerniente a evidenciar la necesaria contradicción material de argumentos que se destruyan entre sí y genere la indefectible consecuencia de nula la decisión por contradicción grave e inconciliables, lo cual a su vez que generó el quebrantamiento del criterio de esta máxima instancia constitucional sobre la legitimación activa. Así se declara.

Además, de haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en casación sí se emitió un juicio valorativo con argumentos de hechos y de derecho que explanó el órgano decisor respecto a la defensa de falta de cualidad activa opuesta en el juicio principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de inmotivación por contradicción, por el contrario se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de ello, esta Sala, visto que la sentencia n.° RC-000813, emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil quebrantó los criterios jurisprudenciales sobre la motivación por contradicción y la legitimación activa de la ciudadana Morella López Rodríguez, por cuanto no se configuraron los mismos y visto que se materializó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se declara ha lugar la revisión de marras, en consecuencia, anula la misma por contravenir el orden público, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los fines de que la Sala de marras se pronuncie ex novo sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, parte demandada del juicio primigenio, con sujeción a lo analizado por esta Sala Constitucional. Así se decide».

TSJ: Aún cuando la notificación no cumpla los requisitos, es validad si la parte tuvo el tiempo para alegar y probar

Mediante sentencia Nº00109 de fecha 20 de febrero de 2025, la Sala Político Administrativa del TSJ, estableció que la notificación defectuosa no afecta el derecho a la defensa cuando la persona tuvo la posibilidad de exponer sus alegatos y pruebas, aduciendo lo siguiente:

“…se observa que en el libelo de la demanda, la actora sostuvo que contra el aludido acto, interpuso recurso de reconsideración vía telemática el 30 de septiembre de 2022, de igual modo se aprecia de los documentos acompañados a dicho escrito, que la demandante presentó tal impugnación de manera presencial, el 11 de octubre de ese mismo año (folios 20 al 24), fecha ésta última que, a juicio de la Sala, genera certeza en cuanto a la oportunidad en la cual se incoó el aludido recurso, respecto del cual la actora señaló que no obtuvo respuesta, procediendo en fecha 10 de abril de 2024, a ejercer la demanda de nulidad objeto de estudio.

Visto el oficio contentivo de la decisión de la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, la cual impugna la parte demandante, esta Sala estima necesario examinar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo siguiente:

“(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto (…)”. (Destacado de la Sala).”

Conforme a las normativa señalada, el mencionado oficio CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022 se inscribe como una notificación defectuosa, dado que no cumple con los extremos allí establecidos, esto es, la falta de indicación de los recursos que proceden contra el acto, con la expresión de los términos para su ejercicio y de las dependencias administrativas u órganos jurisdiccionales donde deban interponerse. En tal sentido, es importante acotar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

“(…) En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

(Omissis)

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

(Omissis)

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, S.S.C Nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

(Omissis)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(Omissis)

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

‘De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional) (…)”. (Destacado de esta Sala).

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que sólo podrá computarse al lapso de caducidad de la acción, siempre y cuando el particular, haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos, esto es, que a través de la notificación correspondiente, se le haya informado acerca de los recursos que proceden contra el acto que incide directamente sobre sus intereses, así como la autoridad administrativa o tribunal competente para conocer de ellos, de acuerdo al caso y del lapso que dispone para su interposición; determinando que en caso contrario, no comenzará a transcurrir lapso alguno, esto a los efectos de proteger las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados.

Sin embargo, resulta necesario precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso o medio de impugnación correspondiente, el defecto de la notificación queda convalidado. (Vid., entre otras, la sentencias números 01742 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón y 00015 del 18 de enero de 2012, caso: Agropecuaria Kabu, C.A.).

De tal manera, en el caso bajo examen se aprecia, que con el ejercicio del aludido recurso de reconsideración, el cual fue interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto recurrido, la actora convalidó los defectos de la notificación realizada mediante el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-22-1884, de fecha 17 de agosto de 2022, en el sentido que le permitió el oportuno ejercicio de su derecho a la defensa a través del ejercicio del mencionado medio de impugnación, tal circunstancia, a juicio de la Sala, constituye una habilitación para que el lapso de caducidad de la acción de nulidad, discurra normalmente y sin que ello implique además, una afectación de la garantía al debido proceso, dado que con la interposición de la demanda bajo análisis, la actora demostró conocer los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para atacar la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares e hizo uso efectivo de ellos.

Así, establecido lo anterior, conviene recordar que la demanda de nulidad de autos fue interpuesta contra el silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial, al no decidir el recurso de reconsideración planteado por la actora y en razón de ello, se debe hacer alusión al contenido de los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén lo siguiente:

“(…) Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien debe decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 92: Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir (…)”. (Destacado de la Sala).

Las normas antes mencionadas establecen el lapso del cual dispone la autoridad correspondiente, para decidir el recurso de reconsideración ejercido por los particulares en sede administrativa, contra las decisiones emanadas de la Administración. También establecen una prohibición para el particular, de recurrir ante la jurisdicción para impugnar dichas decisiones, hasta tanto no se emita la decisión relativa al recurso de reconsideración o fenezca el plazo con que cuenta la Administración, para dictar tal pronunciamiento. 

Bajo tales premisas se observa, que tal y como fue indicado en párrafos anteriores, la actora ejerció el mencionado recurso de reconsideración el 11 de octubre de 2022, conforme se desprende del ejemplar que cursa a los folios 20 al 24 del expediente, donde consta sello húmedo de recibo.

En esa línea de razonamiento, se debe atender a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 42: Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente (…)”. (Destacado de la Sala).

La norma antes copiada, establece la forma de computar los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido se advierte, que el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 90 del mencionado cuerpo normativo, relativo a la oportunidad para decidir el recurso de reconsideración, inició, a los efectos del cómputo, el 13 de octubre de 2022, fecha inmediata siguiente al 11 de ese mismo mes y año, ocasión en que la apelante interpuso, de manera presencial, el aludido medio de impugnación ante la Comisión Judicial; feneciendo dicho lapso el 15 de febrero de 2023.

Visto lo anterior, el fallo apelado atendió al contenido del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 32

Caducidad

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Negrillas y subrayado de esta decisión).

Conforme a la disposición parcialmente transcrita, resultaran caducas las acciones de nulidad interpuestas contra actos de efectos particulares, cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, dicho lapso comenzará a computarse una vez vencidos los noventa (90) días hábiles, de los que dispone la Administración, para decidir el recurso administrativo a que haya lugar, esto es, el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico.

Aplicando lo anterior el caso de autos tenemos, que el plazo de noventa (90) días hábiles para que la Comisión Judicial del este Máximo Tribunal, decidiera el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy apelante, finalizó el 15 de febrero de 2023, siendo entonces, que los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el antes citado numeral 1 del artículo 32 del mencionado texto legal, fenecieron el día 16 de agosto de ese mismo año. Con lo cual, visto que la demanda de nulidad bajo examen fue ejercida por la actora el 10 de abril de 2024, conforme a la nota suscrita por la Secretaria de esta Sala en esa misma fecha (folio 79), conlleva a la aplicación inequívoca de la consecuencia prevista en la citada disposición, derivando tal circunstancia en la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado de Sustanciación en la decisión apelada, dado que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad”.

TSJ:La fecha del inicio de la relación concubinaria, es un requisito indispensable de la acción merodeclarativa de concubinato

Mediante sentencia N°23 de fecha 12 de febrero del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que es un requisito indispensable de la acción merodeclarativa de concubinato, la fecha precisa del inicio de la relación concubinaria, aduciendo lo siguiente:


“Ahora bien, antes de entrar al estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala estima pertinente traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, y así dilucidar de manera clara, cónsona y precisa la declaratoria de inadmisibilidad declarada por parte del sentenciador de alzada, y como quiera que fue advertida en el cuerpo de la presente decisión en punto previo,  mediante el cual se estableció cuanto sigue:

“II

Preliminar

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante, ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ en su libelo de demanda y en la primera reforma de la misma que fue admitida, alega que inició una unión estable de hecho con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento. Incluso en la segunda reforma del libelo de la demanda cuya admisión fue negada, respecto al ámbito temporal, se alega que la unión estable de hecho se inició en el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015,  quedando patente que la demandante no señaló en forma expresa la fecha de inicio de la alegada unión estable de hecho, limitándose a indicar el mes y año.

Conviene destacar, que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según sentencia Nº 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, en donde se dispuso: (…)

En este sentido, advierte este tribunal superior que la ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ demanda a los hijos del finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI y pretende “sea declarado por el Tribunal a su digno cargo la condición de concubina que ostento con relación a dicho ciudadano, determinando que la misma se inició desde el Mes de Agosto del año 1979 y culminó el día 07 de Marzo del presente año 2015, fecha en que falleció.” (Resaltado de esta sentencia).

Nótese, que no se especifica el día en que se inició la relación concubinaria alegada, requisito indispensable para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto en las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho.

Abona lo expuesto, la sentencia N° 000162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000342, a saber: (…)

Este criterio tiene su origen en la sentencia primigenia sobre las uniones estables de hecho, que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, ya que en la misma se dispuso en forma vinculante que “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato: dictada en un proceso con ese fin: la cual contenga la duración del mismo; lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Queda de bulto, que en las acciones mero-declarativas de unión de estable de hecho, es indispensable la determinación exacta de la fecha de inicio de la relación que se alega, para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en la referida fecha, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Huelga señalar, que el tribunal de primera instancia no podía y este tribunal superior tampoco puede suplir la omisión de la demandante en la indicación de la fecha exacta y precisa en que inició la alegada unión concubinaria, por cuanto lo prohíbe en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, al señalar que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes.

Como quiera que en el presente caso, la demandante ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ, en su libelo de demanda y en las dos reformas, alega que inició una unión estable con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento, sin señalar en forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva y por ende, contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de los autos de admisión de la demanda y su reforma de fechas 11 y 26 de junio de 2015 y la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia”. (Resaltado del texto).

De la sentencia recurrida se observa que, el sentenciador de alzada declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con fundamento a que la representación judicial de la parte actora inició “…una unión estable de hecho con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento….”¸ sin haber señalado en “…forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva…”.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, relacionada con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, estableció lo siguiente:

“…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.

(…)

En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:

El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.

El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. (Negritas del texto y resaltado de la Sala).

Asimismo, fue reiterada  la sentencia supra mencionada, en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, con relación  a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, al respecto señaló:

“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.

Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:

En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:

El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.

El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.

Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”. (Resaltado del texto).

De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.

Aunado a ello, el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la presente pretensión, violentó el derecho a la defensa y dejó en estado de indefensión a la parte actora, por cuanto no entró al mérito del asunto debatido, al considerar que debió señalar de manera específica la fecha de inicio de la relación estable de hecho, por cuanto del libelo de la demanda se observa que la actora señaló el mes del inicio de la relación y culminación de la misma, mediante el cual argumentó: … (omisis) …

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil pasa a realizar pronunciamiento respecto al iter del proceso, en vista del desorden procesal suscitado en la tramitación del juicio en el tribunal de primera instancia, mediante el cual se pasa de seguida:

Esta Sala en su fallo número 089, del 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba); en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente (…). Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de la cita).

De igual forma, es doctrina de esta Máxima Juzgadora Civil que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Cfr. Fallos número 015, del 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A.; número 857, del 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; número 488, del 8 de agosto de 2016, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y número 007, del 31 de enero de 2017, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

En consonancia con ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil estatuye que, los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Al respecto, esta Sala ha dicho que el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés. (Cfr. Fallo número 920 del 12 de diciembre de 2007).

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil conforme a las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motu propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “aunque no se le haya denunciado.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.353 del 13 de agosto de 2008, (caso: Corporación Acros, C.A.), según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de que se pueda casar de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional.

En un mismo orden de ideas, la Sala de forma reiterada, ha determinado que tampoco “…es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia del 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ahora bien, la Sala considera que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, en virtud de que una de las finalidades de éstas es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, el cual está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Siendo así, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales. En el caso objeto de estudio, se evidencia que tanto el tribunal de primera instancia y el de alzada cometieron una subversión procesal, razón por la cual es necesario realizar un recuento de todas las actuaciones suscitadas en el presente debate judicial, esta Sala de Casación Civil pasa de seguida a realizarlo de la siguiente manera:

El 11 de junio de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte codemandada ciudadanos Orlando Nikola Biancale Vujnovich, Antonietta Giusseppina Biancale Vujnovich, Silvana Giulietta Biancale Vujnovich, Lorenzo Biancale Vujnovich, Olivia Evelin Biancale Vujnovich, Lorena Damasia Biancale Valera, Yanni Obdulio Biancale Valera, Lorenzo Jeancarlos Biancale Valera y Renso Fidel Biancale Valera.

El 25 de junio de 2.015, la ciudadana Nilva del Carmen Valera Gómez, parte  demandante consignó escrito de reforma, asistida de abogada.

… (omisis) …

Del extenso recuento de actuaciones anteriormente señaladas, esta Sala observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, al dictar sentencia de mérito ordenó erradamente publicar los edictos del causante ciudadano Lorenzo Biancale Scappaticci, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto publicar los edictos para hacer el llamado de los herederos desconocidos del fallecido codemandado ciudadano Orlando Nicola Biancale Vujnovich, mediante el cual consta acta de función al folio 322 de la primera pieza del expediente.

Cabe destacar, que el referido juzgado de primera instancia con su actuar incurrió en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio pro actione que le asiste a las partes, por lo que, se insta al tribunal de primera instancia que de cumplimiento con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el curso de la causa mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Orlando Nicola Biancale Vujnovich, y una vez que conste en actas la publicación del edicto  se continúe con el curso del proceso, y de no comparecer los desconocidos se le nombre defensor ad litem con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la publicación de edictos, en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, a fin de citar a los herederos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 704 del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera, estableció lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, dado que se lesionó el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio debido a que, si bien se citó a los ciudadanos Maijhon Yahir Márquez Depablos e Isabel Mairet Márquez Depablos, como sucesores de la causante, no se convocó a todos los que pudieran estar interesados en el proceso, tal como serían los herederos desconocidos de la de cujus, en virtud de lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la citación de los herederos conocidos de la De cujus, con la finalidad de que se practique la “citación” y la publicación de los carteles y edictos correspondientes en los que se notifique a los herederos desconocidos de la causante, así como a todas las personas que pudieran tener interés en el juicio en curso y luego de transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, se deberá nombrar un defensor de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la “citación” de los herederos conocidos de la De cujus, incluyendo la sentencia recurrida. Así se establece”.

Por otro lado, es importante advertir a la parte actora que esta Sala de Casación Civil, en la citada sentencia número 704 del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera, estableció que los edictos no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios, al respecto estableció:

“En consecuencia, y aplicando las facultades otorgadas a esta Sala de Casación Civil, haciendo una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita: “Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”; permite dicha norma que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios de digitales, tales como la Gaceta Judicial, toda vez que, para el momento en que se creó el actual Código de Procedimiento Civil, no existían los medios tecnológicos actuales de difusión de información, por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la publicación en Gaceta Judicial de los edictos.

Es por todo ello, que esta Sala, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una eficaz comunicación procesal, ordena que la publicación de los edictos a los que allí se hace referencia, se efectué en prensa escrita tradicional, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o en prensa digital, o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Para la publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, las partes podrán consignar el edicto personalmente a la secretaria de esta Sala de Casación Civil o en su defecto remitir a través del correo electrónico de la secretaria de esta Sala, la cual se encargara de su publicación en dicha Gaceta.

De la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, se observa que, la publicación de edictos, en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, como en el presente asunto, necesariamente se debe publicar los edictos de los herederos conocidos y desconocidos,  dado que se pudiera lesionar el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio, asimismo, señaló la jurisprudencia que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios digitales, tales como la Gaceta Judicial, tal y como lo estableció la Sala en sentencia número 704, del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera.

Ahora bien, con base a la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, repone la casusa al estado que se publiquen los edictos de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Orlando Nicola Biancale Vujnovich, y una vez que conste en acta la publicación del edicto  se continúe con el curso del proceso, y de no comparecer los desconocidos se le nombre defensor ad litem con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público y al derecho a la defensa que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia del Estado Carabobo con sede en Valencia quien corresponda por distribución de cumplimiento con lo señalado por el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, se deja sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio a partir de la publicación del edicto.

En tal sentido, tal y como fue afirmado en los precedentes transcritos, verificado y declarado el error grave en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, y si está conociendo la causa el mismo juez o jueza que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. Así se establece.

Por lo demás, advierte la Sala que del recuento de actuaciones anteriormente señaladas, se evidenció que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, repuso la causa al estado de librar nuevamente compulsas para la contestación de la demanda, quedando válida para dar contestación la reforma presentada el 25 de junio de 2015, que corre inserta al folio 40 y 41 de la primera pieza del expediente. Así se decide”.

TSJ: Nulidad de contrato

La Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia N° 416 del 14.8.24, declaró la nulidad del contrato, porque los padres del menor de edad, no contaban con la autorización regulada en el artículo 267 del Código Civil, aduciendo lo siguiente:

«Esta Sala de Casación Social, evidencia que el presente juicio inició con la interposición de la demanda por “ejecución de contrato de opción a compra”, -debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 82, tomo 22 (cuya copia certificada consignó)-, presentada por el apoderado judicial del ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes contra la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos R.E.M y M.M.E.M (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alegando que “los propietarios” no cumplieron con su compromiso de transmitir la propiedad del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con todas sus anexos y pertenencias, distinguida con el número 601, que forma parte de la tercera etapa de la urbanización El Morro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui. En tal sentido, solicitó la ejecución del referido contrato de opción compra venta.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos R.E.M y M.M.E.M (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó escrito de reconvención de la demanda, solicitando la resolución del referido contrato de opción de compra venta, alegando que el ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes incumplió con su obligación (pago del precio acordado), la cual fue admitida de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, se evidencia que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de la reconvención de la demanda, las partes reconocieron como documento fundamental el referido contrato de opción a compra venta, en el cual se observa que la progenitora realizó un acto que excede de la simple administración de la cuota parte del inmueble correspondiente a sus hijos, sin la debida autorización judicial, incumpliendo con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, previamente transcrito y analizado.

En este sentido, se considera oportuno ilustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma. A tal efecto, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 19 de julio de 2001 mediante la sentencia N° 091 (caso: Industria Láctea Venezolana C.A.), indicó:

(…) doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, ‘…tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año,…’. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.

Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a esto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional

De la sentencia supra transcrita, se observa que la doctrina distingue entre los actos de simple administración y los actos que exceden de la simple administración, diferenciándolos por su trascendencia patrimonial, siendo que, para la materialización de éstos últimos, los padres que administran los bienes de los hijos sometidos a patria potestad deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, al igual que para otros tipo de actos sin contenido económico directo, fundamentalmente en la esfera jurisdiccional, que incidan en los intereses del niño, niña o adolescentes.

Dentro de este contexto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0297 de fecha 13 de agosto de 2019 (caso: Marcis Carolina Gil Lucart actuando en representación de sus hijas G.A.D.G.G., y C.V.D.G.G., contra Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A.), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014, (caso: Violeta Josefina Fuenmayor Ávila y Otra contra Eliana Carolina Fuenmayor Pirela), la cual señaló lo siguiente:

En la sentencia recurrida se declaró la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento se reclama en el presente juicio, por carecer de requisitos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento, y para su validez, como la capacidad de las partes, pues, fue suscrito por la madre de la demandada, actuando en nombre de ésta, por ser menor de edad para ese momento, pero sin la debida autorización expedida por el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del criterio supra mencionado, se observa que, los contratos de promesa bilateral de compra venta suscritos por los progenitores, quienes actúen en representación de un niño, niña o adolescente, sin la debida autorización judicial emitida por el tribunal correspondiente, son nulos, por carecer de un requisito indispensable para su existencia y validez.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala de Casación Social evidencia que, el 12 de febrero de 2008 la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, suscribió el contrato de opción a compra venta, el cual en su cláusula cuarta señala que “los propietarios” iban a tramitar la autorización judicial para la venta del porcentaje correspondiente a los adolescentes sobre el inmueble objeto del referido contrato; no obstante, dicha autorización fue tramitada ante el Tribunal competente y otorgada el 20 de enero de 2014, es decir, seis (6) años después de la suscripción del contrato, situación que esta Sala no puede dejar pasar por alto, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, en consecuencia, de conformidad con el criterio antes mencionado establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014 y ratificado en la sentencia N° 0297 del 13 de agosto de 2019, por lo que se declara nulo el contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos Josué Benjamín Maica Vivenes y Carolina Moussawel Arnaout, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 82, tomo 22, documento fundamental de ambas acciones objeto del presente juicio y, por consiguiente, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes por “ejecución de contrato de opción a compra” contra la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, hoy jóvenes adultos R.E.M. y M.M.E.M. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sin lugar la reconvención por “acción de resolución del contrato de opción de compra venta”. Así se decide».

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SUNDDE: Procedimiento para promociones, sorteos y RIFAS

Mediante Resolución Nº 004/2014 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.397 del 23 de abril de 2014, La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) estableció el procedimiento para autorizar las promociones solicitadas ante esta Superintendencia. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:

«Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto: La presente providencia administrativa tiene por objeto establecer los requisitos, controles y trámites necesarios para autorizar las promociones y ofertas de bienes, productos y servicios, incluyendo cualquier método utilizado y asociado a éstas, efectuadas por los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, a los fines de evitar la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación: Quedan sujetos a la aplicación del procedimiento establecido en la presente providencia administrativa las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que fungen como intermediarios de éstas para la realización exclusiva de la publicidad u oferta.

Artículo 3. Presentación de Recaudos: Los recaudos requeridos tanto en su original como en sus copias, deberán ser presentados por el sujeto de aplicación, ante la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, debidamente identificados, legibles y organizados en el orden establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales efectos.

La presentación de los originales se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas, una vez que el servidor público autorizado realice dicho cotejo, devolverá al sujeto de aplicación los originales respectivos y conservará las copias debidamente firmadas y selladas, a los fines de dejar constancia expresa de la verificación efectuada. El servidor público autorizado deberá verificar la consignación, por parte del sujeto de aplicación, de todos los recaudos exigidos en la presente Providencia.

Artículo 4. Solicitud de Información: La Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, podrá requerir la información o recaudos que considere pertinentes, en documentos originales, copias fotostáticas o por vía electrónica.

Artículo 5. De la solicitud de autorización de promociones: Toda solicitud de autorización de promociones deberá dirigirse a la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, indicando nombre de la promoción expresado en idioma oficial; la mecánica de la promoción con la descripción detallada de la actividad a realizarse, expresar la cantidad de bienes, productos o servicios que se ofrezcan, la fecha de inicio y término, bases, condiciones y restricciones que aplican en la promoción y oferta, firmada por el responsable y debidamente sellada.

Artículo 6. De los requisitos que acompañan la solicitud: Las solicitudes de autorización de promociones a las que se refiere el artículo anterior, deberán ser foliadas en número y letras, además de incluir la documentación que a continuación se indica:

1. Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones de la promoción u oferta, descuento o porcentaje a aplicar, precio final y suma total de la mercancía a ofrecer durante el período de la promoción. Aquellos expedientes que tengan inventarios de productos muy extensos, mayor igual a 50 páginas, deberán ser consignados en formato digital (CD) bajo el formato de documento portátil (PDF), igualmente con sus Precios de Venta al Público (P.V.P) cantidades disponibles, suma total y precio de oferta si fuese el caso Se debe anexar la declaración jurada por sucursal (en caso que aplique).
2. Registro de Información Fiscal (RIF).
3. Material Publicitario a utilizar en la promoción u oferta.
4. Inventario de mercancía (en los casos que se requiera).
5. Carta Compromiso entre las empresas participantes. La misma deberá estar firmada y sellada por los representantes de dichas empresas y se deberá consignar copia del RIF actualizado de cada una de ellas, (en los casos que se requiera).
6. Factura de compra de los obsequios o premios a entregar, así como de los productos objeto de promoción u oferta. En caso que se trate de productos u obsequios adquiridos en moneda extranjera, deberá consignar factura nacionalizada.
7. Última Declaración de Impuesto sobre la Renta.
8. Registro Mercantil con indicación del capital actualizado y última acta de asamblea.
9. Convenio suscrito entre la persona natural o jurídica que funja como intermediario de publicidad u oferta, y la empresa expendedora de los bienes o prestador de un (Sic) servicios afiliados. (Solo en caso que aplique).

Adicionalmente, toda solicitud de autorización de promociones efectuada a nombre de terceros deberá ser acompañada de copia de poder notariado o carta poder para tal fin. En caso contrario, cada sujeto de aplicación será responsable de hacer los trámites o la gestión.

Artículo 7. Requisitos especiales: Las empresas que prestan servicios turísticos de alojamiento (hoteles, moteles, posadas, entre otros) deben anexar copia de la notificación de tarifas, sellada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Las empresas que promocionan productos adelgazantes, reductores, para la eliminación de celulitis, entre otros, deben anexar el documento del estudio previo que compruebe la efectividad e inocuidad de los mismos.

Artículo 8. Cantidad de solicitudes de autorización de promociones: Los expedientes consignados deben contener sólo una solicitud de autorización correspondiente únicamente a una actividad a realizar por la empresa. Cada promoción deberá realizarse por separado con su respectivo expediente.

Para cada solicitud de autorización de promoción, el sujeto de aplicación debe preparar una (1) carpeta con los documentos requeridos, y recibirá un comprobante de recepción de documentos debidamente suscrito por el servidor público respectivo.

Artículo 9. Plazo para consignar las solicitudes de autorización de promociones: Los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, deberán consignar las solicitudes de autorización de promociones de bienes y servicios en un lapso no menor de diez (10) días antes de la fecha de inicio de la promoción. En caso de ser negada, el interesado podrá realizar nuevamente la solicitud corrigiendo los errores cometidos y respetando de nuevo los mismos lapsos establecidos.

No se otorgan prórrogas ni extensiones de promociones Se deberá gestionar nuevamente la solicitud y consignar los documentos respectivos.

Artículo 10. Vigencia de las promociones autorizadas: Las promociones no podrán exceder en ningún caso, los tres (3) meses continuos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia, señalada en la solicitud de autorización.

Artículo 11. Ubicación preferencial de los productos en promoción: Cuando se hagan ofertas o promociones de productos a precios de venta al público que sean inferiores a los marcados o anunciados en las listas correspondientes, serán exhibidos con preferencia a sus semejantes de mayor precio.

La venta de las existencias de bienes cuyos precios hayan sido aumentados deberá ser exhibida con preferencia de los que estén en oferta.

Quien incumpla lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Artículo 12. Promociones en puerto libre: De realizarse promociones en zonas de puerto libre, la solicitud deberá presentarse por separado de las demás sucursales y anexar el inventario de los producto objeto de promoción con los precios de venta final exentos del Impuesto al Valor agregado.

Artículo 13. De la solicitud de autorización de las promociones y su aprobación: La Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, emitirá respuesta a la solicitud de autorización de promoción aprobándola o negándola en un lapso máximo de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la cual deberá ser retirada por el sujeto de aplicación en la sede de la institución.

Una vez emitido el oficio de aprobación de una promoción por parte de la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, el sujeto de aplicación no podrá realizar modificación alguna a los precios de los bienes y/o servicios que participan en la misma.

Artículo 14. De la negativa a las solicitudes de autorización de promociones y ofertas: Contra la negativa de autorización de promociones y ofertas, el sujeto de aplicación afectado podrá intentar los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Aquellas solicitudes de autorización de promociones que contraríen el orden público, las buenas costumbres y demás principios contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, serán objeto de negativa de pleno derecho por parte de la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos.

Artículo 15. Casos en los cuales no es necesaria autorización: No será necesaria la autorización por parte de la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos en los siguientes casos:

1. Impulso de un producto (de existir ofertas, deberá solicitar la autorización respectiva).
2. Degustaciones (los supermercados o centro comerciales deberán solicitar los permisos ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y otros organismos correspondientes).
3. Muestras gratis.
4. Publicidad simple de bienes y/o servicios

Capítulo II. De los Requisitos Específicos para la Autorización de Promociones

Artículo 16. Del material publicitario: Se entiende por material publicitario, toda forma o medio con el cual se dará a conocer la promoción; cuña a través de emisoras de radio o televisión, folleto, volante, pendón, vitrina, publicidad en prensa., carteles, vale, cupón, ticket o similares. Se deberá anexar el arte final, guión de radio, storyboard o cualquier medio de difusión de la promoción, las siguientes especificaciones:

1. Nombre de la promoción u oferta.
2. Mecánica de la promoción u oferta. En caso de ser muy extensa, deberá explicarse en la nota legal del material publicitario de manera visible y legible.
3. Fecha de inicio y término de la promoción u oferta.
4. Precio actual, precio de oferta (si fuera el caso) y cantidades disponibles de la mercancía o servicios a ofrecer.
5. Leyenda: «Promoción autorizada por la SUNDDE».
6. Toda la información presente en el material publicitario debe estar perfectamente visible y legible.
7. Debe anexar en el material publicitario, la imagen de la mercancía y/o productos a promocional u ofertar. En ningún caso se aceptarán imágenes referenciales de productos con características diferentes de la mercancía a promocionar u ofertar.

Todo material publicitario debe venir sellado (sello húmedo) por la empresa y firmado por el representante legal de la misma. Se debe anexar el material publicitario por sucursal.

Artículo 17. Material publicitario no aceptado: No se aceptará en el material publicitario leyendas como: «La empresa no se hace responsable por errores de imprenta», «precios sujetos a cambio sin previo aviso», «mientras más veces lo intentes, más oportunidades tienes de ganar», o cualquier otra condición que menoscabe los derechos de las personas que participen en la actividad. Así como aquellos con enmendaduras o tachaduras. Capítulo III

De los Requisitos Específicos para la Autorización de Promociones que incluyan Sorteos, Rifas y Concursos

Artículo 18. De los requisitos específicos de las solicitudes:  Además de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente providencia administrativa serán de consignación obligatoria los siguientes:

1. Características del sorteo, rifa y/o concurso.
2. Premios u obsequios que serán entregados. Se deberá presentar factura de los mismos. En el caso de viajes se deberá consignar el presupuesto con los beneficios del mismo, debidamente firmado y sellado por la empresa responsable.
3. Medios por los cuales se notificará al(los) ganador(es), siempre utilizando la vía telefónica como primera opción.
4. En el caso de sorteos y/o concursos, cuyo mecanismo de selección del(los) ganador(es) sea por medios electrónicos, se deberá describir el software a utilizar y su funcionamiento.
5. Solicitud de certificación por parte de un Notario Público (indicando día, hora y lugar del sorteo) la cual debe estar firmada y sellada por la notaria.
6. Arte final del cupón y de cualquier material publicitario con las siguientes características:

– Fecha de inicio y término de la promoción
– Fecha, hora y lugar del sorteo.
– Leyenda: «Promoción autorizada por la SUNDDE».
– Señal del Cupón.
– Bases del sorteo, rifa y/o concurso.
– Indicar que el sorteo será certificado por un notario público.
– El notario será necesario únicamente para la certificación de sorteos o entrega de premios cuando la suma del valor de todos los premios sea superior a 100 unidades tributarias.

Artículo 19. Obligación de notificar los ganadores de la promoción, rifa o concurso: En el caso de sorteos, rifas y/o concursos, la empresa responsable debe notificar posteriormente a la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos los resultados del(los) ganador(es), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del sorteo, rifa o concurso.

Artículo 20. Alteración de la promoción autorizada: Cualquier situación que altere la promoción incluyendo la suspensión por causas de fuerza mayor, mercancía agotada, entre otras, debe ser inmediatamente notificada a la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos.

Artículo 21. De las Opciones: Si el sujeto de aplicación de esta providencia administrativa no diere cumplimiento a lo anunciado, las personas podrán optar entre:

1. Exigir el cumplimiento de la obligación en los términos ofertados.
2. Rescindir el contrato si hubiere existido pago anticipado por parte de las personas.
3. Exigir el reembolso por el cien por ciento (100%) de lo pagado, en caso de presentarse alguna inconformidad por justa causa con el servicio prestado, el bien o producto adquirido.

Artículo 22. De las sanciones: El incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente providencia administrativa será sancionado a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Artículo 23. Entrada en vigencia: La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela».

TSJ: Requisitos de admisibilidad de una querella interdictal

Mediante sentencia Nº 576 de fecha 25 de octubre del 2024, la Sala Casación Civil del TSJ, ratifico su criterio sobre los requisitos para la admisión de la prueba interdictal, aduciendo lo siguiente:

“La acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión. El querellante debe aportar los elementos probatorios al tribunal a fin de que demuestre el despojo; por lo tanto, si el órgano judicial considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional; el tribunal será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa”  (ver la sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).

Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales”.

Asimismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto de 2004, (ratificada en la 512, del 15 de noviembre de 2010), se estableció lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…’.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio”.

De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a objeto de verificar lo señalado por el recurrente, esta Sala considera necesario hacer una breve reseña de las actuaciones más relevantes cursantes en el presente caso, lo cual elaborará del siguiente modo:

El 27 de noviembre de 2023, el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses interpone querella interdictal restitutoria contra el Comité del Edificio Arca Cinco S.R.L., para “que se me restituya en la posesión de dicho puesto de estacionamiento, de las dos vigas arrancadas con esmeril del piso, de la cadena y el candado que servía de protección” (folios 1 al 3 del expediente).

El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ordenó darle entrada a la querella interdictal por despojo, y “ordena a la parte actora a corregir el escrito libelo y suministrar elementos probatorios suficiente donde se demuestre la ocurrencia del despojo, así como acompañar la pretensión con justificativo de testigo e inspección judicial donde se observe el despojo de la posesión” (folio 19 del expediente).

El 4 de diciembre de 2023, el querellante consignó escrito alegando que el tribunal de primera instancia debió admitir la demanda con “la calidad de convencimiento de las prueba” y “no requerir despachos saneadores, sino aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”; asimismo, “insto a la Juez Diocelis Janeth Pérez Barreto, a que admita la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, para que haya proceso, y seguidamente cumpla con su deber de inhibirse” (folios 20 al 21 del expediente).

El 13 de diciembre de 2023, el tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria definitiva, en la cual declara inadmisible la querella interdictal restitutoria (folios 22 al 26 del expediente).

El 18 de diciembre de 2023, la parte querellante apeló del fallo anterior (folios 27 al 28 del expediente).

El 21 de diciembre de 2023, el tribunal de primera instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellante (folio 29 del expediente).

El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la querella interdictal por despojo, en la cual se puntualizó lo siguiente:

“En consecuencia, no basta que los requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser demostrados por la parte querellante al momento de la interposición de la acción; a través de prueba suficiente, así como establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa lo siguiente: (…)

Por ende, en el presente caso, se observa que la parte querellante pretende la restitución por despojo de dos puestos de estacionamientos, de dos vigas, una cadena y el candado que servía de protección, ubicados en el área gris del estacionamiento del Edificio Arca 5, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, acompañando al libelo de demanda pruebas documentales para demostrar la posesión del bien objeto del invocado despojo, tales como:

• Copia simple de documento de propiedad debidamente registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14/05/1986, , bajo el N° 44, folios 1 al 4, Protocolo 1°, tomo 5, documento que se le otorga valor probatorio y con el cual se demuestra la propiedad del apartamento N° 4, ubicado en el segundo cuerpo, planta segunda del edificio Arca Cinco, situado en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto.

• Copia simple de oficio N° 1143/2022, de fecha 05/09/2022 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Barquisimeto, dirigido a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2020-000117, prueba que no aporta alguna evidencia sobre el despojo alegado, y así se establece.

• Copia simple de boleta de notificación de fecha 18/01/2023 emanado de la Corte de Apelaciones, dirigida al abogado accionante Jorge Luis Mogollón Mogollón, la cual hace referencia a la confirmación de la sentencia dictada por un Tribunal con competencia penal, de la entrega material de un vehículo; documental que no se valora, y así se establece.

• Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, de fecha 19/05/2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Lara, que se desecha por cuanto no demuestra la existencia de los requisitos de legalidad para la admisión del interdicto posesorio.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, observa quien aquí administra justicia que la parte accionante con las pruebas consignadas no demostró en forma alguna como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo, de igual manera no estableció el momento del despojo al establecer distintas fechas sin indicarla de manera precisa, razón por la cual siendo uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de querella intédictal (sic), que se demuestre el despojo de la posesión del bien del accionante, por lo que se confirma la sentencia. Así se decide” (folios 87 al 91 del expediente).

De la transcripción que antecede se observa que el tribunal de alzada analizó los medios probatorios consignados con el escrito de querella interdictal, y estableció que la parte accionante no demostró en forma alguna la ocurrencia del despojo, ni el momento del mismo al establecer “distintas fechas sin indicarla de manera precisa, razón por la cual siendo uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de querella intedictal, que se demuestre el despojo de la posesión del bien del accionante”.

De acuerdo con el recuento de actuaciones, en el presente caso se verificó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, le dio entrada a la demanda y ordenó a la parte actora suministrar elementos probatorios mediante los cuales se demuestre la ocurrencia del despojo, sin embargo; el querellante solo presentó escrito solicitando la inhibición de la juez del precitado tribunal así como la admisión de la querella, por lo que en virtud de no cumplir con lo requerido, el 13 de diciembre de 2023, se declaró inadmisible la querella interdictal.

En tal sentido, se verifica que el tribunal superior estableció que el querellante alegó en el escrito de demanda, que como dueño del apartamento número 4, del Edificio Arca Cinco, “negoció dos puestos del área gris y que podía dar uso a ese apartado espacio; que el comité del edificio Arca 5 están interesados en desposeerlo de sus puestos de estacionamiento, que desde el 9 de diciembre de 2022, retiraron las vigas, una cadena y el candado que tenía el área. Que en reuniones realizadas con posterioridad uno de los puntos a tratar fue el área común ubicada en el estacionamiento”.

Asimismo, el tribunal superior, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante, tales como: 1) copia simple del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1986, se demuestra la propiedad del apartamento número 4; 2) copia simple de oficio número 1143/2022, de fecha 5 de septiembre de 2022 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de Barquisimeto, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 3) copia simple de boleta de notificación de fecha 18 de enero de 2023 emanado de la Corte de Apelaciones; 4) copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Estado Lara, concluyó que “con las pruebas consignadas no demostró en forma alguna como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo, de igual manera no estableció el momento del despojo al establecer distintas fechas sin indicarla de manera precisa”, en consecuencia, confirmó la inadmisibilidad de la querella.

Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:

“De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

`…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).

De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:

`…En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos.

Conforme con los razonamientos antes expuestos, esta Sala verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por el ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón; a tal efecto adujo que fue despojado de la posesión de dos puestos de estacionamientos del Edificio Arca Cinco, de los cuales además dice ser propietario, no obstante, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal superior confirmó la inadmisión de la pretensión interdictal, pues no se llenaron los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación del despojo.

Tomando en cuenta lo expresado; visto que se han desechado todos los argumentos formulados por el recurrente; habida cuenta que no se observa que se le hubiesen menoscabado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz; visto que el recurrente no promovió prueba suficiente con su querella que demostrara la ocurrencia del despojo, se justifica que de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión hubiese resultado inadmisible. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide”.