Prórroga Legal: Derechos y Obligaciones en Arrendamientos en Venezuela

En el dinámico mundo de los arrendamientos inmobiliarios en Venezuela, tanto propietarios como inquilinos deben estar al tanto de sus derechos y obligaciones.

Una figura legal fundamental en este ámbito es la prórroga legal, la cual permite extender el contrato de arrendamiento más allá de su plazo original.

En Cedré Soluciones Legales, queremos ofrecerte una guía clara y práctica sobre este tema, a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Arrendamientos Comerciales y la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

¿Qué es la Prórroga Legal?

La prórroga legal es un derecho que otorga la ley al arrendatario para continuar ocupando un inmueble una vez que ha finalizado el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Esta prórroga es obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, lo que significa que el inquilino tiene la decisión de acogerse a ella o no. Es importante destacar que la prórroga legal no implica la renovación automática del contrato, sino una extensión temporal bajo las mismas condiciones acordadas inicialmente.

La Prórroga Legal en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Uso Residencial)

Para los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados al uso como vivienda, la ley aplicable es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Esta ley establece una duración mínima obligatoria de un (1) año para los contratos de arrendamiento de vivienda, tal como lo indica su artículo 29.

Si bien esta ley no contempla una «prórroga legal» automática al vencimiento del contrato, el artículo 33 establece una protección especial contra el desalojo para el arrendatario que esté al día con sus obligaciones y no incurra en las causales de desalojo previstas en la ley. En estos casos, el arrendatario tiene derecho a permanecer en el inmueble por un plazo adicional que se determinará de acuerdo a lo establecido en dicha ley y su reglamento, buscando garantizar la estabilidad familiar y el acceso a la vivienda. Es importante destacar que este mecanismo difiere del concepto tradicional de «prórroga legal» presente en otras leyes de arrendamiento.

La Prórroga Legal en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 (Otros Usos)

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 regula el alquiler de inmuebles que no están destinados ni a vivienda, ni a uso comercial.

Esta ley, en su Artículo 38, establece los plazos de prórroga legal al vencimiento del contrato por tiempo determinado:

Si la relación arrendaticia ha tenido una duración de diez (10) años o más: se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Si la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (1) año o menos: se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

Si la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años: se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Si la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años: se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

La Prórroga Legal en la Ley de Arrendamientos Comerciales (Uso Comercial)

Para los contratos de arrendamiento de locales comerciales, la normativa aplicable es la Ley de Arrendamientos Comerciales.

Esta ley también prevé la figura de la prórroga legal al vencimiento del contrato por tiempo determinado mayor de seis (6) meses, según lo dispuesto en su artículo 28:

  • Si la relación arrendaticia es hasta de un (1) año: La prórroga será de seis (6) meses.
  • Si la relación arrendaticia es entre uno (1) y cinco (5) años: La prórroga será de un (1) año.
  • Si la relación arrendaticia es entre cinco (5) y diez (10) años: La prórroga será de dos (2) años.
  • Si la relación arrendaticia es de más de diez (10) años: La prórroga será de tres (3) años.

Es fundamental tener en cuenta que, tal como lo señala el artículo 29 de la misma ley, una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir judicialmente la restitución del inmueble.

Aspectos Importantes a Considerar:

  • Carácter Optativo para el Arrendatario (General): En la mayoría de los casos, el inquilino tiene el derecho de decidir si se acoge o no a la prórroga legal (excepto en la prórroga inicial de vivienda donde es obligatoria para el arrendador).
  • Obligatoriedad para el Arrendador (Inicial en Vivienda y a Opción del Arrendatario en Comerciales): El propietario no puede oponerse a la prórroga legal en el caso de la prórroga inicial de vivienda ni cuando el arrendatario de un local comercial decide ejercer este derecho, siempre que se cumplan los requisitos legales.
  • Mismas Condiciones: Durante el período de prórroga legal, se mantienen las mismas condiciones establecidas en el contrato original, incluyendo el canon de arrendamiento (sin perjuicio de los ajustes legales que puedan corresponder).
  • Vencimiento de la Prórroga: Una vez culminado el lapso de la prórroga legal (en los casos de vivienda y comercio), el arrendador está en pleno derecho de solicitar la restitución del inmueble. En el caso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para otros usos, la continuación sin oposición genera un contrato por tiempo indeterminado.

Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales

La doctrina venezolana ha interpretado la figura de la prórroga legal como una medida de protección al arrendatario, buscando evitar desalojos intempestivos y garantizar la continuidad del uso del inmueble por un tiempo adicional razonable.

La jurisprudencia ha sido consistente en reconocer el carácter obligatorio de la prórroga para el arrendador cuando el arrendatario manifiesta su voluntad de acogerse a ella dentro de los términos legales.

Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio según el cual, vencida la prórroga del arrendamiento de un local comercial, el propietario puede exigir la entrega o el secuestro del inmueble (Sentencia N° 1664, de fecha 03 de octubre de 2006).

Conclusión

La prórroga legal es un derecho importante que asiste a los arrendatarios en Venezuela, permitiéndoles una extensión del contrato de arrendamiento bajo las condiciones previamente acordadas. Es crucial distinguir la ley aplicable según el destino del inmueble arrendado (vivienda, comercio u otros usos) para comprender los términos y plazos de la prórroga legal. Tanto si eres propietario como inquilino, entender estas diferencias es fundamental para asegurar relaciones contractuales justas y evitar futuros inconvenientes.

En Cedré Soluciones Legales, contamos con un equipo de profesionales expertos en materia de arrendamientos inmobiliarios que pueden asesorarte y brindarte el apoyo legal que necesitas. No dudes en contactarnos a nuestro whatsapp: 0424-415-3531 para cualquier consulta o requerimiento.

Fuentes:

  • Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
  • Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
  • Ley de Arrendamientos Comerciales.
  • Sentencia N° 1664 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2006.

¿Qué hacer si el arrendador no me recibe el pago de arrendamiento comercial?

En Cedré Soluciones Legales, entendemos que pueden surgir situaciones complicadas en los arrendamientos comerciales. Una de ellas ocurre cuando el inquilino desea pagar el alquiler de su local, pero el arrendador se niega a recibirlo o no está disponible.

En Venezuela, la ley ofrece una solución para estos casos: la consignación de cánones de arrendamiento.

Aunque la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no detalla un procedimiento específico, existen mecanismos legales para proteger tus derechos como inquilino.

¿Cuándo necesitas consignar el alquiler de tu local comercial?

La consignación de los cánones de arrendamiento es un recurso útil en las siguientes situaciones:

  • Negativa del arrendador a recibir el pago: Si el arrendador, sin justificación válida, se niega a recibir el pago del alquiler.
  • Ausencia o incapacidad del arrendador: Cuando el arrendador se encuentra ausente, ilocalizable o incapacitado para recibir el pago directamente.
  • Duda sobre quién es el arrendador legítimo: En casos donde existe incertidumbre sobre quién es el verdadero propietario o persona autorizada para recibir el pago.
  • Disputa sobre el monto del alquiler: Si existe una controversia sobre el monto exacto del alquiler y el arrendador se niega a recibir el pago ofrecido por el inquilino.

¿Cómo se realiza la consignación de cánones en Venezuela?

Aunque la Ley de Arrendamientos Comerciales no especifica el procedimiento, la práctica legal y los principios generales del derecho venezolano, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, ofrecen las siguientes vías para la consignación:

  1. Ofrecimiento de Pago: El primer paso suele ser intentar ofrecer formalmente el pago al arrendador, dejando constancia de este ofrecimiento (por ejemplo, mediante un burofax con acuse de recibo).
  2. Consignación Judicial: Si el ofrecimiento de pago es rechazado o no puede realizarse, el inquilino puede acudir a la OFICINA DE CONTROL DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCAI) de la localidad donde se encuentra el inmueble para realizar la consignación judicial del monto adeudado. Este procedimiento implica depositar el dinero ante el dicha oficina, quien se encargará de notificar al arrendador para que retire los fondos.

¿Qué debes hacer para consignar el alquiler?

Generalmente, para realizar la consignación judicial, deberás presentar un escrito ante la OFICINA DE CONTROL DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCAI) , explicando los motivos por los cuales no puedes realizar el pago directamente al arrendador y solicitando la admisión de la consignación. Deberás adjuntar:

  • Copia del contrato de arrendamiento (si lo tienes).
  • Prueba del intento de pago realizado al arrendador (si aplica).
  • El monto exacto del canon de arrendamiento que deseas consignar.

¿Cuáles son los Beneficios de Consignar el Alquiler?

  • Evitar la mora: Al consignar el pago, el inquilino demuestra su voluntad de cumplir con su obligación, evitando así incurrir en mora y posibles acciones legales por falta de pago (causal de desalojo según la Ley de Arrendamientos Comerciales).
  • Proteger tu negocio: Aseguras la continuidad de tu actividad comercial al evitar un posible desalojo por falta de pago.
  • Dejar constancia formal: La consignación judicial deja un registro oficial del pago realizado.

En Cedré Soluciones Legales, podemos orientarte y representarte en el proceso de consignación de cánones de arrendamiento de tu local comercial. No dudes en contactarnos a través de nuestro whatsapp 0424-415-3531 para proteger tus derechos como inquilino.

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Preferencia Ofertiva en Arrendamientos Comerciales en Venezuela

En el mundo de los arrendamientos comerciales en Venezuela, existe un derecho importante que tanto propietarios como inquilinos deben conocer: la preferencia ofertiva. En Cedré Soluciones Legales, te explicamos de manera sencilla de qué se trata y cómo te afecta, según la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.

¿Qué es la Preferencia Ofertiva?

Imagina que eres el dueño de un local comercial que tienes alquilado. Si decides vender ese local, la ley venezolana le da al inquilino actual el derecho de ser el primero en recibir una oferta de compra. A esto se le llama preferencia ofertiva. Es como tener el «primer chance» para comprar el inmueble donde ya opera su negocio.

¿Cuándo Aplica este Derecho en Locales Comerciales?

Según el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este derecho lo tiene el arrendatario de un inmueble destinado al uso comercial cuando el propietario o su apoderado tiene la intención de venderlo. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que para que este derecho sea efectivo, el inquilino debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • Más de Dos Años en el Inmueble: El inquilino debe haber ocupado el local comercial por un periodo mayor a dos (2) años.
  • Solvencia: El inquilino debe estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento, así como en el pago de las cuotas de condominio y demás obligaciones contractuales.

¿Cómo Funciona el Proceso?

  1. Notificación del Propietario: Si el propietario decide vender el local comercial, debe notificar formalmente al inquilino su intención de venta. Lo ideal es que esta notificación se haga por escrito y de forma notariada para tener prueba fehaciente. En esta notificación, el propietario debe indicar el precio justo que aspira por el inmueble, las condiciones de venta, el plazo para que el inquilino responda (que no puede ser menor a tres meses), y la dirección donde debe enviar su respuesta. Además, debe anexar copia del documento de propiedad, del condominio (si aplica) y la certificación de gravámenes del inmueble.
  2. Respuesta del Inquilino: Una vez recibida la notificación, el inquilino tiene el plazo indicado para manifestar por escrito al propietario si está interesado o no en comprar el local bajo las condiciones ofrecidas.
  3. Libertad para Vender a Terceros: Si el inquilino rechaza la oferta o no responde en el plazo establecido, el propietario queda en libertad de ofrecer y vender el inmueble a un tercero, pero siempre bajo las mismas condiciones y precio que le ofreció al inquilino. No puede venderlo a un precio inferior o con condiciones más favorables sin volver a ofrecerlo al inquilino preferente.

¿Qué Pasa si no se Respeta la Preferencia Ofertiva?

Si el propietario vende el local comercial a un tercero sin haber ofrecido la preferencia ofertiva al inquilino que cumple con los requisitos, o si lo vende bajo condiciones diferentes, el inquilino podría tener acciones legales para reclamar sus derechos.

En Resumen:

La preferencia ofertiva, consagrada en el Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es un derecho importante para los inquilinos de locales comerciales en Venezuela que tienen una trayectoria de más de dos años y están al día con sus pagos. Les brinda la oportunidad de adquirir el inmueble donde han establecido su negocio antes que cualquier otra persona. Por su parte, los propietarios deben cumplir con el proceso de notificación para evitar futuros inconvenientes legales.

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En Cedré Soluciones Legales, estamos listos para ayudarte a entender y ejercer tus derechos y cumplir con tus obligaciones en materia de arrendamientos comerciales. Contáctanos a través del whatsapp para una asesoría personalizada.

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Desalojo de Locales Comerciales: Derechos y Obligaciones

En el ámbito del arrendamiento de locales comerciales en Venezuela, tanto propietarios como inquilinos deben conocer sus derechos y obligaciones para evitar conflictos innecesarios.

En Cedré Soluciones Legales, sabemos que el proceso de desalojo puede generar incertidumbre para ambas partes. Por ello, queremos ofrecer una visión clara y concisa sobre los motivos que pueden llevar a una demanda de desalojo, bajo la lupa de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

¡Atención! Esta ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece las reglas específicas para el alquiler de locales destinados a actividades comerciales, diferenciándose de la normativa para viviendas.

A continuación, exploraremos las situaciones más comunes que pueden desencadenar un proceso de desalojo, considerando los deberes del inquilino y los derechos del propietario, con referencia a los artículos pertinentes de la ley:

Para el Propietario: ¿Cuándo puede demandar el desalojo?

  • Incumplimiento en el Pago (Artículo 40, literal a): La falta de pago de dos (2) meses consecutivos del canon de arrendamiento y/o de las cuotas de condominio o gastos comunes es una causal clara para iniciar un proceso de desalojo, tal como lo establece el literal a) del Artículo 40 de la ley.
  • Fin del Contrato (Artículo 40, literal g): Una vez que el contrato de arrendamiento ha llegado a su fecha de vencimiento y no se ha acordado una prórroga o renovación entre las partes, el propietario tiene el derecho de solicitar la restitución del inmueble, de acuerdo con el literal g) del Artículo 40. Es importante recordar el Artículo 26 que establece una prórroga legal obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario en contratos de seis meses o más, pero al culminar esta, sin acuerdo, el desalojo puede ser viable.
  • Uso No Autorizado del Inmueble (Artículo 40, literal b): Si el inquilino utiliza el local para una actividad comercial distinta a la establecida en el contrato, contraviniendo el literal b) del Artículo 40, el propietario puede demandar el desalojo.
  • Daños al Local (Artículo 40, literal c): En caso de que el inquilino cause deterioros graves al inmueble que hagan necesaria reparaciones mayores, y no las ejecute, el literal c) del Artículo 40 faculta al propietario a solicitar el desalojo.
  • Subarrendamiento o Cesión Indebida (Artículo 40, literal d): Si el contrato prohíbe el subarrendamiento o la cesión del contrato sin la autorización del propietario, y el inquilino incumple esta cláusula, según el literal d) del Artículo 40, se configura una causal de desalojo.
  • Necesidad Justificada del Propietario (Artículo 40, literales e y f): Bajo ciertas circunstancias específicas, si el propietario demuestra una necesidad real y justificada de utilizar el inmueble para su propia vivienda o negocio (literal e) o para ejecutar obras de demolición o reconstrucción (literal f), la ley podría amparar el desalojo, cumpliendo con los requisitos allí establecidos.

Para el Inquilino: ¿Cuáles son tus deberes y cómo defenderte?

  • Pago Puntual: La principal obligación del inquilino es cumplir con el pago del canon de arrendamiento y las cuotas de condominio en los términos acordados, evitando así la causal de desalojo prevista en el Artículo 40, literal a.
  • Uso Adecuado del Inmueble: El inquilino debe utilizar el local para la actividad comercial especificada en el contrato, evitando cualquier uso diferente que no esté autorizado, tal como lo exige el Artículo 40, literal b.
  • Mantenimiento y Cuidado: Es responsabilidad del inquilino mantener el local en buen estado y realizar las reparaciones menores necesarias para su funcionamiento, previniendo así la aplicación del Artículo 40, literal c.
  • Respetar las Cláusulas del Contrato: Cumplir con todas las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, incluyendo las relativas al subarrendamiento o cesión, conforme al Artículo 40, literal d.
  • Alerta al Vencimiento: Estar atento a la fecha de finalización del contrato y comunicar al propietario la intención de renovar o la decisión de no hacerlo dentro de los plazos legales, considerando lo establecido en el Artículo 26 sobre la prórroga legal.

Si el propietario demanda el desalojo, el inquilino tiene derecho a:

  • Ser notificado formalmente de la demanda, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
  • Presentar sus argumentos y pruebas ante el tribunal para defender su derecho a permanecer en el inmueble, demostrando el cumplimiento de sus obligaciones o la improcedencia de las causales invocadas.
  • Alegar el cumplimiento de sus obligaciones y desvirtuar las causales de desalojo invocadas por el propietario.
  • En caso de prórroga legal, hacer valer este derecho ante el Tribunal correspondiente, conforme al Artículo 26.

Recomendación Importante:

Tanto si eres propietario como inquilino de un local comercial en Venezuela, es fundamental contar con asesoría legal experta ante cualquier situación de posible desalojo.

En Cedré Soluciones Legales, te ofrecemos el apoyo necesario para entender tus derechos y obligaciones, y para tomar las mejores decisiones en tu caso particular. Escríbenos al Whatsapp para una consulta.

¿Prescribe la obligación de declarar una sucesión ante el SENIAT en Venezuela?

En el ordenamiento jurídico legal venezolano, la validación de una herencia implica una serie de obligaciones fiscales que deben cumplirse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, una de las preguntas más frecuentes que surge en este proceso es si existe un límite de tiempo para declarar una sucesión y cuáles son las consecuencias de no hacerlo a tiempo.

En Cedré Soluciones Legales, entendemos estas inquietudes y queremos ofrecerte claridad sobre la prescripción de la obligación de declarar una sucesión ante el SENIAT.

¿Cuál es el plazo legal para declarar una sucesión?

Según la legislación venezolana, específicamente la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, los herederos y legatarios tienen un plazo de 180 días hábiles contados a partir del día siguiente al fallecimiento del causante (apertura de la sucesión) para presentar la declaración sucesoral ante el SENIAT.

Es crucial comprender que se trata de días hábiles, lo que en la práctica puede extender este lapso a aproximadamente ocho o nueve meses calendario.

¿Qué ocurre si no se declara la sucesión en el plazo establecido?

El incumplimiento del plazo de 180 días hábiles para declarar la sucesión ante el SENIAT genera diversas consecuencias negativas, principalmente de índole económica. La administración tributaria podrá imponer sanciones y recargos por declaración extemporánea, lo que incrementará significativamente la carga impositiva para los herederos.

La Prescripción: ¿Existe un Límite Definitivo?

Ahora bien, la pregunta central es si la obligación de declarar la sucesión prescribe en algún momento. La respuesta es , pero es fundamental entender los diferentes plazos de prescripción que aplican en este contexto:

  • Prescripción de la Acción para Verificar, Fiscalizar y Determinar la Obligación Tributaria: De acuerdo con el Código Orgánico Tributario venezolano, la acción del SENIAT para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria (es decir, el impuesto sucesoral) prescribe a los seis (6) años. Este lapso comienza a contarse desde el momento de la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante).
  • Particularidad en Caso de No Declaración: Es importante destacar una interpretación según la cual, si la declaración sucesoral no se realiza dentro del plazo inicial de 180 días hábiles, el lapso de prescripción del impuesto sucesoral podría extenderse a diez (10) años, en lugar de los seis años generales. Esta interpretación se basa en la idea de que la falta de declaración inicial dificulta la labor del SENIAT para determinar la obligación tributaria.
  • Interrupción de la Prescripción: Es crucial tener en cuenta que el lapso de prescripción puede interrumpirse por diversas acciones, tales como cualquier acto de la sucesión o de su representante que busque el reconocimiento de la obligación impositiva, o la realización de algún pago o liquidación del tributo sucesoral (incluso pagos parciales).

Implicaciones Prácticas

Aunque exista un plazo de prescripción, no es recomendable dejar transcurrir el tiempo sin realizar la declaración sucesoral. Esto puede acarrear:

  • Sanciones e Intereses Moratorios: Aun cuando la acción para determinar el impuesto pueda prescribir, es probable que se generen sanciones e intereses moratorios por la presentación tardía de la declaración.
  • Dificultades Legales Futuras: La falta de declaración puede generar complicaciones legales en el futuro al momento de realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes heredados.
  • Costos Potenciales Mayores: Intentar regularizar la situación después de un largo período puede resultar más complejo y costoso que cumplir con la obligación en el tiempo establecido.

Conclusión

En Cedré Soluciones Legales, recomendamos encarecidamente a nuestros clientes cumplir con la obligación de declarar la sucesión ante el SENIAT dentro del plazo de los 180 días hábiles. Si bien existe la figura de la prescripción, depender de ella puede generar inconvenientes y costos adicionales. Es fundamental contar con el asesoramiento legal adecuado para gestionar este proceso de manera eficiente y evitar futuras complicaciones.

Si tienes dudas o necesitas asistencia con la declaración de una sucesión, no dudes en contactarnos. En Cedré Soluciones Legales, estamos para ayudarte.

TSJ: Declaró existencia de unión estable de hecho antes que el matrimonio

Mediante sentencia N°135 de fecha 9 de mayo del 2025, la Sala Social del TSJ, estableció sobre la presunción legal de que una pareja ha vivido en concubinato antes del matrimonio, aduciendo lo siguiente:

“De la precedente transcripción parcial, se observa que la recurrida, una vez valorado el acervo probatorio evacuado durante el juicio, consideró que había quedado demostrada la unión concubinaria entre los ciudadanos María Magaly Acevedo Molina y Hernando Torres, desde el 28 de mayo de 2010, fecha del nacimiento de la hija concebida por ambos, hasta el 29 de marzo de 2012, oportunidad anterior a la fecha de celebración del matrimonio de los mismos. En este sentido, se estima pertinente transcribir los artículos 211 y 213 del Código Civil, que contemplan:

 Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 213: Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento.

De los precitados artículos, se destaca del primero, la presunción de cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, si el nacimiento del neonato tuvo lugar durante la convivencia en concubinato notorio de sus padres; y del segundo, que se supone la ocurrencia de la concepción dentro de los primeros ciento veintiún días (121) de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento. Normas éstas contempladas en el Capítulo II del Código Civil, denominado “De la determinación y prueba de la filiación paterna.

De igual forma, importa destacar el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La precedente norma transcrita, hace referencia a la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad en caso de unión no matrimonial, aunque los bienes se encuentren a nombre de uno solo, previa demostración de la convivencia permanente entre el hombre y la mujer, que deben ser solteros.

 Por su parte, el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (Omissis)

j. Primacía de la Realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Enfatizándose que, el supra principio implica que el juez, en la búsqueda de la verdad, en caso de discrepancia entre la realidad y las actuaciones, está obligado a darle preeminencia a lo que ocurre en la realidad.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), que sostuvo lo siguiente:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución (…) (Omissis) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género (…) siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (Negrillas de esta Sala).

Conforme con la citada decisión, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que consiste en una unión no matrimonial entre dos personas solteras, caracterizada por la cohabitación o vida en común y la permanencia; siendo que, entre los efectos jurídicos que produce, se encuentra la presunción pater ist est para los hijos nacidos dentro de su vigencia, conforme las previsiones del artículo 211 eiusdem.

Por su parte, la sentencia No. 315 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 21 de julio de 2023 (caso: Doris Yolanda Contreras Suárez, contra Jorge Luis Gutiérrez Fernández y otros), efectuó una serie de consideraciones con relación a la unión concubinaria:

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a la unión concubinaria, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan:

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

De lo supra mencionado, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.

(Omissis)

En sintonía con las consideraciones particulares que se vienen desarrollando, conviene hacer referencia nuevamente a la sentencia nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, la cual, sobre el elemento abordado en el párrafo precedente, esto es, la singularidad, puntualizó:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(…), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales característicasdebido a la propia condición de la estabilidadSi la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

(…Omissis…)

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. [Resaltado de esta Sala de Casación Social].

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala, resulta forzoso concluir que una unión concubinaria debe desarrollarse, de manera regular, notoria y permanente, entre un solo hombre y una sola mujer para que se le reconozca efectos jurídicos en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial, razón por la cual, además que no es posible admitir la existencia varios concubinatos, así tampoco se pueden equiparar a dichas uniones estables el o los tipos de relaciones afectivas que, aunque prolongadas en el tiempo, adolecen de los componentes de singularidad y de regularidad o permanencia, pues en estas situaciones se carece del ánimo more uxorio en ambos o en uno de los convivientes. (Omissis)

Por tanto, la cohabitación común resulta de vital importancia para estimar acreditada la unión estable, pues si el hombre y la mujer carecen de una residencia común (que hará las veces de domicilio), o si al menos no mantienen una singularidad regular y permanente, no es posible sostener la existencia de un concubinato dentro de la concepción del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente. Por otro lado, en la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante que si la infidelidad es pública, la singularidad como condición, a juicio de esta Sala de Casación Social, quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. (Omissis)

En otro orden de ideas, esta Sala también debe puntulizar (sic) que la unión estable, si pretende ser equiparable con el matrimonio, ha de gozar del elemento conocido como “la posesión de estado”, que implica, como lo define el autor Francisco López Herrera en la obra antes citada, Tomo I, pág. 80, el comportamiento “como titular” de un estado familiar; “es una simple situación de hecho; una actitud que normalmente adopta el titular del estado (…). De acuerdo con lo indicado, la posesión de un estado familiar consiste en gozar del título y de los derechos inherentes al estado en cuestión y, al propio tiempo, soportar y cumplir los deberes relativos al mismo”.

 El precedente fallo denota que el concubinato deberá ser público y notorio, lo cual determinará la “posesión de estado de concubinos”; asimismo, que debe ser regular, permanente y singular entre un solo hombre y una sola mujer, teniendo lugar, por ende, entre personas del sexo opuesto. De igual forma establece que, si se pretende que la unión estable sea equiparable al matrimonio, es necesario que esa relación sea excluyente de otras, debido a la propia condición de estabilidad.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub iudice, el juzgador de alzada debía circunscribirse a analizar si la relación alegada por la demandante cumplía con los requisitos necesarios para ser reconocida como concubinaria, a saber, ser pública y notoria, regular y permanente y singular entre un solo hombre y una mujer, de estado civil solteros, divorciados o viudos, lo cual efectivamente realizó, pues de la valoración de los medios probatorios cursantes en autos, concluyó que no fue hasta dos días después del nacimiento de la hija en común de las partes, el 28 de mayo de 2010, cuando el demandado comenzó a cohabitar con la actora, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que contrajo matrimonio con la misma, pues entre los años 2007 al 2009 éste también convivió en forma sucesiva con las ciudadanas Maryuly Vivas Montilva y Gloria Rozo Marín, por lo que antes del 28 de mayo de 2010 la relación sentimental mantenida entre las partes no cumplía con los requisitos requeridos para considerarla una unión concubinaria porque carecía de singularidad, se reitera, al haberse demostrado que mantenía relaciones con iguales características con otras ciudadanas, siendo que el solo hecho de haber procreado una hija con la demandante no le da el carácter concubinario a la relación que los unió en el tiempo alegado en la demanda (2007 al 2009), determinando la vigencia de la relación concubinaria desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 29 de marzo de 2012 (oportunidad en que contrajeron matrimonio), en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la libre convicción razonada, contemplados en el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tanto, al haber determinado la existencia y vigencia de la relación concubinaria, pretensión objeto del debate, el juzgador ad quem no tenía por qué aplicar las disposiciones previstas en los artículos 211 y 213 del Código Civil, previamente transcritos, pues estas consagran presunciones legales iuris tantum en materia de filiación, la primera, relativa a la presunción de cohabitación durante el período de la concepción en el supuesto de concubinato notorio para la fecha del nacimiento del hijo -a los fines del establecimiento de la paternidad no matrimonial- y la segunda, la forma de cálculo de la concepción, siendo que la presente acción se circunscribe a determinar la existencia o no de la unión concubinaria, por lo que el alegato de la actora relativo a que debía entenderse que los progenitores convivían al momento de la concepción de la niña debió ser demostrado por la misma.

En este orden de ideas, se observa que la norma prevista en el artículo 767 del Código Civil, contempla una presunción de comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos; por lo que, tratándose el presente el asunto de una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y no de partición de bienes de una comunidad concubinaria, no le estaba dado a la jurisdicente recurrir a dicho artículo para establecer lo que no formaba parte de la pretensión.

De igual forma, se observa que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el juzgador de alzada sí aplicó el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -que prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual el juzgador, al existir divergencias entre lo acaecido en la realidad y lo que se encuentra plasmado en las actas del expediente debe darle preeminencia a la realidad-, en la determinación de la existencia y vigencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Hernando Torres y  María Magaly Acevedo Molina, pues, como previamente se reseñó, con fundamento en las testimoniales y documentales promovidas, determinó que la relación que unió a las partes no cumplió con los requisitos necesarios para ser considerada un concubinato sino hasta dos días después del nacimiento de la niña de autos, pues durante los años 2007 al 2009 el demandado mantuvo relaciones con otras ciudadanas.

En consecuencia, por todas las circunstancias antes señaladas, esta Sala de Casación Social, al no constatar la existencia del vicio delatado, declara improcedente presente la denuncia y sin lugar el recurso de casación. Así se decide”.

TSJ: Determinación de la competencia por la cuantía de los tribunales contenciosos administrativos

Mediante sentencia N°322 de fecha 0 de mayo del 2025, la Sala Político Administrativa del TSJ, determina la competencia por la cuantía de los tribunales contenciosos administrativos, aduciendo lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa, que la misma versa sobre una “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por Cumplimiento de Contrato y Cobro de indemnización de Daños y Perjuicios, y otros conceptos”, ejercida por la representación judicial de la Fundación Itenis contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Delimitado lo anterior, este Máximo Tribunal estima imperioso evocar el contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, en cuyas líneas se lee:

“(…) Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.

No obstante, es imprescindible para esta Sala precisar, que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el 8 de enero de 2025, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, de cuyos artículos 14 y 26 se desprende lo siguiente:

Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.

“Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal de Justicia en razón de su especialidad (…)”.

La entrada en vigor de la norma en referencia presupone una modificación al régimen competencial de esta Sala Político-Administrativa, en lo relativo a la forma de estimación de la cuantía, la cual, pasó a ser calculada con base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Es así que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen competencial especial a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que el demandante o demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente:

En lo concerniente al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandada es el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se entiende satisfecho.

En segundo término, se observa que la parte actora estimó la demanda en la suma de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.445.910,00)”, que para el momento de la interposición de la misma, esto es, el 8 de enero de 2025, equivalían a sesenta y dos mil seiscientas dieciocho (62.618) veces el valor del Euro, calculado con base en cincuenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 55,03), siendo esta la moneda de mayor valor para la fecha según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página oficial; suma que a todas luces resulta inferior a la establecida en el numeral 1 del artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala declara su incompetencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía. Así se establece.

Sin embargo, como quiera este Alto Tribunal advierte que la acción de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad en razón de su especialidad, la misma debe ser ventilada ante esta jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, entiende esta Sala que, una vez entrada en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de la unidad tributaria como valor de referencia consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta absolutamente incompatible con el mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el mantenimiento de la unidad tributaria como valor de referencia para determinar la competencia, comprometería la coherencia y armonía del sistema de justicia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo y haría nugatorio en algunos casos el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos.

Al respecto, debe señalarse que, al entrar en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 14 derogó tácitamente los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente en lo que respecta al valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; sustituyéndose la unidad tributaria por la moneda de mayor valor según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, manteniéndose en vigencia los mismos montos que delimitan la competencia entre Juzgados Nacional y Juzgados Superiores. Esta interpretación resulta la más fiel a la voluntad del legislador y la que más favorece la coherencia y la certeza del sistema y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0169 del 25 de abril de 2025).

A fin de despejar cualquier duda y homogeneizar la puesta en práctica de la política judicial establecida por el legislador, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2022-00009 de fecha 14 de diciembre de 2022, en estricto apego al mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Resolución estableció lo que se reproduce a continuación:

Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Se observa que los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución contemplan de manera explícita el reemplazo de la Unidad Tributaria como valor de referencia, por el de la moneda de mayor valor de entre los cambios oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela, con base en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para todos los órganos de la jurisdicción que conocen demandas de contenido patrimonial: Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores, en los términos allí expuestos.

Bajo la óptica de lo anterior y en concordancia con los lineamientos establecidos en los numerales 1 y 2 de los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de aquellos asuntos en los que figure la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, ya sea en calidad de demandante o demandado, si su cuantía excede de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), y no supera setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de dicha moneda, mientras que los Juzgados Superiores Estadales tendrán atribuido el conocimiento de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de su interposición.

Siendo ello así, y como quiera que quedó establecido en las líneas que anteceden que la representación judicial de Fundación Itenis, estimó la demanda en la suma de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.445.910,00)”, que para el momento de su interposición equivalían a sesenta y dos mil seiscientas dieciocho (62.618) veces el valor del Euro, la cual era la moneda de mayor denominación según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) el 8 de enero de 2025; esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato que hoy nos ocupa se encuentra atribuida de manera indubitable a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital; por ello se ordena remitir el expediente a la máxima brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dichos juzgados para la distribución correspondiente. Así se decide”.

TSJ:Terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes

Mediante sentencia Nº255 de fecha 5 de marzo del 2025, la Sala Constitucional del TSJ,  ratificó que la relación laboral del peticionario culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente debido a una incapacidad total y permanente, certificada por las autoridades competentes, aduciendo lo siguiente:

“Al respecto, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentó en su decisión, que “de la revisión de las actas procesales que conforman el presente, se verifica del análisis e interpretación del mérito de la sentencia objetada, que la Juzgadora (sic) de Instancia (sic), basó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras y en el Código de Procedimiento Civil, relativa a la valoración de las pruebas promovidas, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en el presente asunto debiendo puntualizar a su vez quien Juzga, que reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Juzgadora de Instancia fundamenta su decisión conforme a las pruebas aportadas promovidas, específicamente la contentiva de la prueba documental, la cual se constata la juzgadora de primer grado valoró que en criterio de quien decide, fue apreciada de manera determinante para la decisión de la juzgadora a quo, de tal manera que al haber sido apreciada seguidamente de verificar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incapacitó al ciudadano Cristóbal Maracaputo (sic), es por lo que este Tribunal desecha y declarar (sic) improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente sobre este punto”.

Adicionalmente, el tribunal de segunda instancia consideró que “el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa № 0234-18, de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto (sic) el acto administrativo impugnado en nulidad; se fundamentó en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamentó en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en nulidad”. 

Aunado a lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala que mediante providencia administrativa № 0234/18 del 29 de agosto de 2018, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el hoy peticionario contra la sociedad mercantil Pasta Sindoni, C.A., estimando que “lo alegado por el accionado en cuanto a la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes; es por lo cual aplicando este Despacho además de los principios de conservación y el in dubio pro operario, enunciados en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene por incierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral, motivos por los cuales este Despacho declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y Restitución (sic) de Derechos (sic)”.  (Negrillas añadidas)

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en primera instancia del recurso de nulidad que el hoy solicitante ejerció en sede judicial contra la mencionada providencia administrativa, mediante decisión del 5 de febrero de 2020, determinó que “consta fehacientemente en autos, específicamente de los documentos públicos administrativos: Certificación Médica № 0099-11, emanada del I.N.P.S.A.S.E.L., de fecha 05 de abril de 2011 y de la Incapacidad Residual fechada 23 de febrero de 2013, emitida por el Instituto Venezolano de lo (sic) Seguros Sociales, Comisión Nacional de Rehabilitación, las cuales fueron consignadas en original por ante el órgano administrativo que al hoy recurrente le fue certificada por los organismos competentes, respectivamente: 1) Discopatía L4-L5, L5-S1 con Síndrome Facetardo causando Inestabilidad del Segmento (COD.CIE10-M51.G), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador Cristóbal Marapacuto una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para la flexión y extensión de tronco, Dipedestación (sic), deambulación prolongada así como trabajar en zona que vibre y, 2) Enfermedad Agravada por el Trabajo: Discopatía Degenerativa Lumbar-Enfermedad Pulmonar Restrictivo Leve, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). Observaciones: Según Certificación de I.N.P.S.A.S.E.L. № 0099-11, de lo que se constata que es falso lo alegado por el recurrente cuando indicó que no le había sido certificada por el órgano competente, esto es el I.N.P.S.A.S.E.L., una discapacidad permanente. Es esa la motivación que encontró la inspectora (sic) del Trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos acogiendo los alegatos de la entidad de trabajo cuando la misma argumentó que la relación de trabajo había culminado por causa ajenas a la voluntad de las partes, consignando, a tales efectos, las documentales antes referidas, siendo relevante destacar, sobre este particular que, si bien el trabajador continuó prestando sus servicios a pesar de que se le había certificado su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y habiéndosele determinado una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), siendo reubicado según sus limitaciones, según lo manifestó el propio recurrente, consta asimismo en autos (folio 121) que, en fecha 12 de octubre de 2017, se realizó evaluación de incapacidad residual, instrumentales estas de las que se desprende que no podía ya el recurrente seguir prestando sus servicios debiéndosele dar culminación a la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes como efectivamente culminó, por lo que en criterio de este Juzgado, la providencia administrativa no se encuentra inficionada con un falso supuesto de hecho ni un falso supuesto de derecho; se acoge el criterio de la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Énfasis del texto)

De los términos en que fue planteado el asunto sometido a la consideración de esta Sala en la presente oportunidad, puede afirmarse que se encontraba sobradamente probado en autos que la relación de trabajo del hoy peticionario culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido al estado de salud al que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 39, literal b de su Reglamento, referido a la incapacidad o inhabilitación permanente para la ejecución de sus funciones, circunstancia que estuvo suficientemente constatada en sede administrativa y judicial, por lo que con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, la solicitud planteada en el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos previstos para su procedencia.

En efecto, siendo que la apreciación realizada por el tribunal de alzada se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en armonía normativa y jurisprudencial, y en virtud que, sus efectos se circunscriben al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, esta Sala advierte que la sentencia cuya revisión se solicita no encuadra en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados”.

TSJ: obligación del vendedor de notificar la fecha de firma del compraventa definitivo

Mediante sentencia Nº  de fecha 5 de mayo del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la obligación del vendedor de notificar la fecha de firma del compraventa definitivo no se cumplió por las vías pactadas, aduciendo lo siguiente:

«De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, (.)

Así las cosas, esta Sala estima necesario reseñar el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° RC-217, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-894, caso: Domingo Valladares, contra los ciudadanos Félix Juvenal Freites Millán y Mirna Rosa Guilarte de Freites, que dispuso lo siguiente:

“(…) se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”.

Por su parte esta Sala en decisiones N° RC-358de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; N° RC-460de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros; y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, dispuso lo siguiente:

“(…) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.

En consecuencia, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato como un ‘contrato unilateral de promesa de venta’, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un ‘contrato de promesa bilateral de compraventa’, ya que, repetimos, se pactaron obligaciones recíprocas, en las cuales una parte se obligaba a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la presente denuncia de falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato. Así se establece.

-II-

‘…Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: …Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada ‘Cláusula Penal’ en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…’ (Sentencia N° 460, de fecha 27 de octubre de 2010, Caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131)…” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, observa esta Sala que con relación al criterio mediante el cual se considera que los contratos de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta, fue retomado en sentencia N° RC-116 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, que dejó establecido lo siguiente:

“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:

‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.

Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…”. (Destacado de la Sala)

De igual forma esta Sala en su sentencia N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería, C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., dispuso lo siguiente:

“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:

‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomcar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña…”. (Destacados de la Sala).-

Por último, también cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., en revisión constitucional, en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, determinó lo siguiente:

“(…) En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.

Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.

(…omissis…)

El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.

En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se observa el cambio de criterio que ha venido llevándose a cabo por esta Sala de Casación Civil respecto a los contratos de opción de compra venta, referidos por un lado al criterio de esta Sala de Casación Civil, plasmado en sus fallos N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro, contra Desarrollos 20699, C.A., N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros, y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, que dispuso que “…los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares…”, criterio este, que se mantuvo vigente hasta la sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, cuando se retomó el criterio de que los contratos de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta.

Asimismo, del criterio antes transcrito fijado por la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2015, se desprende, que: “…todo juez de la República al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en este sentido resulta oportuno proceder a transcribir el contrato suscrito entre las partes, la cual fue acompañado en el libelo de demanda (ff. 8 al 10, pieza 1/2), que data del año 27 de septiembre del 2008, la cual expreso lo siguiente:

“…Entre, DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de Enero de 2.007, bajo el No. 72, Tomo 1.487-A, representada en este acto por su Apoderado Especial FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, venezolano, casado, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.539.346 y/o ROBERTO DREW BEAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad, Nº V-5.533.661 quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, por una parte, y por la otra LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, soltero, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.799.535, quien en lo sucesivo y para los efectos del contrato se denominara EL FUTURO ADQUIRIENTE, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, la presente convención preparatoria de venta que ha de regirse por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LA COMPAÑÍA PROPIETARIA se compromete a vender a EL FUTURO ADQUIRIENTE y este a comprar un inmueble de las siguientes características: un apartamento de 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina, de aproximadamente 70.00 mts2, y dotado para su uso exclusivo de un puesto de estacionamiento doble, en «THAI» Conjunto Residencial, Edificio «H», Apartamento H-1-5, ubicado en la Avenida R-8, Urbanización El Morro, Lecheria, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.

SEGUNDA: EL FUTURO ADQUIRIENTE declara que ha solicitado de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA información detallada acerca de la calidad de la obra, proyecto, condiciones de la operación, calidad de los materiales a emplear y demás circunstancias que le interesaban para la negociación y que todas le son satisfactorias. Queda entendido que el inmueble construido o a construirse objeto de la opción, es de exclusiva propiedad de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, hasta tanto no se haya cancelado el precio total del mismo y se haya protocolizado el documento público de venta, pudiendo en consecuencia LA COMPAÑÍA PROPIETARIA realizar cualquier tipo de modificación, alteración o rectificación del inmueble, objeto de la futura negociación y/o del edificio en que esté el mismo.

TERCERA: El precio estimado del inmueble será de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 461.645,00), dicho precio estimado se ajustará mensualmente sobre el saldo deudor y en la misma variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela. La diferencia entre el precio estimado de venta y el precio definitivo de venta, producto de dicho ajuste de precio, se acumulará y se cancelará trimestralmente como una cuota extraordinaria y así es aceptado por ambas partes. Ahora bien si LA FUTURA ADQUIRIENTE manifiesta su intención de cancelar el IPC mensualmente deberá notificarle a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA a los fines de su incorporación en las cuotas mensuales, previamente aprobado.

CUARTA: EL FUTURO ADQUIRIENTE con la finalidad de garantizarle a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA las obligaciones que asume ente manardo, se obliga a cancelar el precio de venta del inmueble pactado de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 184.658,00) por concepto de la cuota inicial, pagaderos asi:

A) La cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) que tiene entregados con anterioridad a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA con motivo de la Reserva entregada en fecha 20/09/2008.

B) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON EXACTOS (Bs. 40.000,00) los pagará en la oportunidad de la firma de este contrato.

C) La cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON EXACTOS (Bs. 28.247,00) los pagará día 27 de Octubre de 2.008.

D) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.170,00) los cancelará en QUINCE (15) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.078,00) cada una, pagadera la primera de ellas el día 27 de Octubre de 2.008.

E) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 34.625,00) los cancelará en CINCO (5) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.925,00) cada una, pagadera la primera de ellas el día 27 de Diciembre de 2.008.

F) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 34.623,00) los pagará el día 27 de Enero de 2.010.

Las cantidades de dinero recibidas serán imputadas al precio definitivo de venta. El saldo del precio estimado para la venta, o sea, la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 276.987,00), más el producto del ajuste del Indice de Precios al Consumidor (IPC), será cancelado en la oportunidad de Protocolizar el documento definitivo de compra- venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente La falta de pago de UNA cuota se considerará incumplimiento por parte de EL FUTURO ADQUIRIENTE. dará derecho a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA a rescindir unilateralmente el Contrato, y se procederá según lo estipulado en la Clausula Novena. Los pagos deberán hacerse únicamente en cheques a nombre de DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A. y nunca emitir cheques a nombre de terceras personas. La compañía propietaria no reconocerá pagos hechos de manera diferente a lo aqui expresado. 

QUINTA: La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, estará vigente por el término de treinta (30) dias contados a partir del envío por parte de esta, a EL FUTURO ADQUIRIENTE, de un telegrama con copia a la siguiente dirección: Calle 6, nº 24, Urb. El Marques, Maturin, Edo. Monagas. Tifs. 0291-641.81.70, o se notifique mediante aviso de prensa en un diario local, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble o constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales ya le han sido expedidos. Para el momento de la protocolización deberá estar cancelado el monto total del apartamento. La negociación, objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado termino de treinta (30) días, transcurrido dicho lapso LA COMPAÑÍA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con EL FUTURO ADQUIRIENTE pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble y aplicar lo establecido en la Clausula Novena.

SEXTA: Queda expresamente establecido y así lo acepta EL FUTURO ADQUIRIENTE que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA no será responsable por los daños y perjuicios que pudiere sufrir EL FUTURO ADQUIRIENTE, si la compra-venta definitiva no pudiere realizarse por caso fortuito, causa de fuerza mayor, o por causas económicas- financieras que acarree la intervención, estatización, paralización o cualesquiera otra por parte del Ejecutivo Nacional que afecte al Ente Financiero que otorgó el crédito a corto plazo o ante el cual EL FUTURO ADQUIRIENTE tramite la solicitud de préstamo a largo plazo para su adquisición. Si durante la vigencia de este contrato el Ente Financiero del crédito a corto o largo plazo fuere objeto de alguna de las situaciones antes mencionadas y por ese mismo hecho resultare imposible la protocolización ante la oficina de Registro correspondiente del documento definitivo de compra-venta del inmueble referencia, este contrato podrá quedar resuelto si las partes lo acuerdan así. EL FUTURO ADQUIRIENTE por ello no tendrá derecho a reclamar a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA pago ni indemnización alguna, sólo podrá exigir dentro del término de un año, después del vencimiento del presente contrato, la entrega de las cantidades recibidas por LA COMPAÑÍA PROPIETARIA según la Clausula Novena de este contrato.

SÉPTIMA: Queda entendido que este es un convenio «INTUITO PERSONAE», en consecuencia EL FUTURO ADQUIRIENTE no podrá ni ceder, ni traspasar en ninguna forma el presente convenio sin autorización expresa y dada por escrito por LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, en todo caso, la cesión deberá hacerse, en primer término, a favor de quien LA COMPAÑÍA PROPIETARIA indique.

OCTAVA: Todos los gastos a que hubiere lugar como: seguros, comisión de crédito, tramitación por parte de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA o de quien esta haya designado, honorarios del abogado redactor del documento de compra-venta, derechos  de registro, incorporación de servicios públicos, etc., serán por cuenta de EL FUTURO ADQUIRIENTE.

NOVENA: El incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas de este Contrato o bien ante la eventualidad de que no pudiese realizarse la operación de Cualquier causa imputable a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, no tendrá vigencia la presente opción y EL FUTURO ADQUIRIENTE podrán exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta, y el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas de este Contrato o si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable a EL FUTURO ADQUIRIENTE, este tendrá derecho a la restitución del dinero entregado salvo una cantidad equivalente al Quince por ciento (15%) del valor fijado para el inmueble en concepto de daños y perjuicios causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, Sin necesidad de probar efectivamente la magnitud o cuantía del mismo y se le devolverá el dinero una vez que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA celebre con un nuevo oferente la promesa de compra-venta del inmueble antes mencionado y el nuevo oferente haya entregado a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA un monto equivalente al entregado por EL FUTURO ADQUIRIENTE en virtud del presente contrato, por cuanto las cantidades de dinero entregado se utilizan en inversiones en la construcción de la obra. compra-venta por

DECIMA: La demora o negativa de otorgar el crédito, para la adquisición del inmueble por parte de alguna Entidad Crediticia se entiende como causa de rescisión imputable a EL FUTURO ADQUIRIENTE.

DECIMA PRIMERA: Fijado por telegrama o notificación por escrito el día de la firma del documento público de compra-venta, en caso de inasistencia por cualquier causa de EL FUTURO ADQUIRIENTE al acto fijado, LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá rescindir el Contrato por causa imputable a EL FUTURO ADQUIRIENTE, en las condiciones y términos fijados en las cláusulas anteriores.

DECIMA SEGUNDA: EL FUTURO ADQUIRIENTE declara conocer que el dinero entregado, de acuerdo a la cláusula cuarta, será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble objeto de la negociación.

DECIMA TERCERA: Se establece de común acuerdo que el plazo aproximado para el otorgamiento del acto público de venta, de acuerdo con la cláusula QUINTA será de DIECISEIS (16) meses contados a partir de la firma de este convenio, con una prorroga por seis (06) meses, para la terminación de la entrega de LA VIVIENDA a EL FUTURO ADQUIRIENTE, salvo que ocurran situaciones de Fuerza Mayor y comprobadamente ajenas a la responsabilidad de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, que puedan atrasar el desarrollo de las obras.

DECIMA CUARTA: Para la elaboración de dicho documento, y para la gestión de crédito, en caso de ser solicitado, EL FUTURO ADQUIRIENTE se obliga a suministrar a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, todos los datos, documentación o solvencias requeridos por escrito y/o telegrama dirigido a la dirección mencionada en la cláusula QUINTA dentro del mismo término fijado por dicha comunicación. La negativa o demora de esta obligación será entendido como falta grave por parte de EL FUTURO ADQUIRIENTE y da derecho a unilateralmente el contrato. LA COMPAÑÍA PROPIETARIA a rescindir

DECIMA QUINTA: La entrega por parte de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, del recibo definitivo sobre las cantidades recibidas con el objeto de solicitar el crédito para la adquisición del inmueble, no libera a EL FUTURO ADQUIRIENTE de las obligaciones asumidas por medio del presente contrato.

DECIMA SEXTA: En caso de que el pago se realice a través de una Entidad Crediticia, LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá exigir a EL FUTURO ADQUIRIENTE que una vez realizado el avalúo definitivo y se fije el monto del préstamo al comprador, este abone dentro del término de diez (10) días, la cantidad de dinero faltante para completar el precio en este convenio para la operación de compra-venta y el préstamo a otorgar por el Banco u otra Entidad.

DECIMA SEPTIMA: EL FUTURO ADQUIRIENTE se obliga a aceptar el Crédito hecho mención con sus términos de pago, comisiones e intereses y honorarios profesionales, una vez que le haya sido aprobado el mismo, su negativa se entiende como causa de rescisión.

DECIMA OCTAVA: Para todo lo relacionado con el presente convenio, se elige a la ciudad de Barcelona como domicilio legal.

Se hace tres (3) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto en Lechería, a los 27 días del mes de Septiembre de 2.008.”

El contrato de suscrito entre las partes de fecha 6 de enero de 2011, el cual fue notariada, en el que se expresó lo siguiente:

“…Entre, DESARROLLOS TAO INSULAR CA sociedad mercantil, domiciliada en Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el 08 de Enero de 2007, bajo el No. 72, Tomo 1.487-A, representada en este acto por su Apoderado Especial FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, venezolano, casado, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.539.346 y/o ROBERTO DREW BEAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad, N° V-5.533.661, según consta en Documento Poder Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2007. quedando registrado bajo el Numero 50, Tomo 4, Protocolo Tercero, quien en lo sucesivo y a es efectos de este contrato se denominará LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, por una parte, y por la otra LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, de nacionalidad venezolana, soltero, de este domicilio, portador (a) de la Cédula de Identidad No. V-2.799.535, quien en lo sucesivo y para los efectos del contrato se denominará EL COMPRADOR, se conviene en celebrar, como en efecto se celebra, el presente COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LA PROPIETARIA es única y exclusiva dueña de un lote de terreno, que en su totalidad abarca una superficie de aproximadamente CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONTIUN METROS CUADRADOS (42.721 mts2), ubicado en la Avenida R-8, de la Zona de Hoteles y Apartamentos de Condominio del Sector La Salina, Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del respectivo documento de propiedad, Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con fecha 19 de Septiembre de 2007, bajo el N° 30, Folios 324 al 335, Protocolo Primero, Tomo 52, Tercer Trimestre del año 2007, en el cual constan los linderos, medidas y demás especificaciones de todo terreno, los cuales se dan aquí por íntegramente reproducidos.

SEGUNDA: LA PROPIETARIA está construyendo sobre la referida superficie de terreno descrita en la cláusula primera, un Conjunto Residencial a ser desarrollado por etapas, que se denominará Conjunto Residencial THAI, Proyecto que se encuentra en fase de elaboración.

TERCERA: El presente «COMPROMISO BILATERAL DE COMPRAVENTA», se refiere a un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio «H», identificado con las siglas aproximadamente 70,00 mts2, 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina, al asignará, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 5°, literal i), de la Ley de Propiedad horizontal, un (1) puesto de estacionamiento doble (es decir con capacidad para estacionar vehículos, uno detrás de otro) identificado con los Nos. 230 231. A estos efectos, EL COMPRADOR declara que ha solicitado de LA PROPIETARIA información detallada acerca de a calidad de la obra, proyecto, condiciones de la operación, calidad de los materiales a emplear demás circunstancias que le interesaban para la negociación y que todas le son satisfactorias. Así mismo, EL COMPRADOR declara aceptar que está conforme con el mueble objeto de este compromiso bilateral de compra venta. 

CUARTA: EL COMPRADOR, en caso de que efectivamente llegue a comprar, recibirá inmueble objeto de la presente negociación, el cual se entregará un las siguientes condiciones Pisos: en obra gris. Paredes: friso liso. Techos: friso texturizado pintado. Baños: Pi sanitarias y cerámica en piso y paredes. Puertas: Entrada principal con marco de malla metálica. Puertas entamboradas de madera con marco metálico en habitaciones y Closet: Solo el espacio para los clóset (sin distribución interna ni cerramiento). Ventanas Marcos de aluminio con cristales.

QUINTA: Las partes contratantes convienen que el precio de venta es la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 461.645,00) pagaderos en su totalidad en el momento de protocolizar firma del documento de compra-venta ante el Registro Subalterno correspondiente.

SEXTA: EL COMPRADOR entrega en este acto a LA PROPIETARIA la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 184.658,00) en calidad de arras, la cual se imputará al precio del inmueble en el momento de la protocolización del respectivo documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente. Los pagos deberán hacerse únicamente en cheques a nombre DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A. y nunca emitir cheques a nombre de terceras personas. La compañía propietaria no reconocerá pagos hechos de manera diferente a lo aquí expresado.

SEPTIMA: La protocolización del documento definitivo de compraventa tendrá lugar dentro de los noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de firma del presente Contrato, más Treinta (30) días continuos de prórroga. La negociación objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado termino de noventa (90) días, transcurrido el cual LA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con EL COMPRADOR pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble y retener para sí, en concepto de única indemnización contractualmente estipulada para cubrir daños y perjuicios y cualquier otro concepto, el diez por ciento (10%) del precio del inmueble, debiendo devolver a ésta todo el excedente que pudiera i haber a su favor luego de haber deducido la referida indemnización. En este caso, L PROPIETARIA devolverá ese dinero a EL COMPRADOR en un plazo no mayor de noventa, (90) días continuos.

OCTAVA: Si una vez culminados todos los trámites a que se refiere la precedente cláusula, LA PROPIETARIA desistiere de celebrar y protocolizar el contrato definitivo de compraventa, quedará obligada a devolver a EL COMPRADOR la totalidad de las cantidades de dinero que ésta haya para entonces pagado conforme a la precedente cláusula SEXTA del presente contrato, más un monto equivalente al quince por ciento (15%) del precio estimado del inmueble, en concepto de única indemnización contractualmente estipulada para cubrir daños y perjuicios y cualquier otro concepto, dentro de un plazo de noventa (90) días calendario contados desde el vencimiento del plazo estipulado en la referida cláusula SEPTIMA. Si por el contrario, es El COMPRADOR quien desiste de comprar, entonces LA PROPIETARIA podrá retener para sí, en concepto de única indemnización contractualmente estipulada para cubrir daños y perjuicios y cualquier otro concepto, el quince por ciento (15%) del precio del inmueble, debiendo devolver todo el excedente que pudiera haber a su favor luego de haber deducida la referida indemnización. En este caso, LA PROPIETARIA devolverá ese dinero a EL COMPRADOR dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días continuos.

NOVENA: Todos los gastos que ocasione la negociación a que se refiere este documento como los correspondientes a la operación definitiva de compraventa, si ésta llegare a efectuarse, tales como redacción de documentos, derechos y gastos de Notaría, derechos y de gastos de Registro y cualesquiera otros que resulten indispensables para la formalización de los negocios jurídicos a que el presente documento se refiere, serán por cuenta de EL COMPRADOR.

DECIMA Tanto la opción de compra a que se refiere el presente contrato, como los derechos que el mismo se derivan, no podrán ser cedidos, enajenados o negociados en cualquier forma por EL COMPRADOR

DECIMA PRIMERA: LA PROPIETARIA podrá rescindir unilateralmente el presente contrato, sin que por ello incurra en responsabilidad alguna ni tenga que indemnizar a EL COMPRADOR por ningún concepto, en los siguientes casos: 1.- Cuando los terrenos sobre los cuales se pretende construir el Conjunto Residencial, o la construcción misma, sean objeto de Expropiación por causa de Utilidad Pública conforme a la Ley o cuando sean afectados por un Decreto o acto administrativo preparatorio de una eventual expropiación. Igualmente si dichos terrenos son objeto de intervención, ocupación o invasión por parte de autoridades o particulares. 2. Caso fortuito o Fuerza Mayor que impida a LA PROPIETARIA concluir la edificación del Conjunto Residencial, de modo tal que no pueda cumplir con la futura compraventa y entrega definitiva del inmueble a que se refiere el presente contrato. A estos electos, se entenderá como Caso Fortuito o Fuerza Mayor aquellas circunstancias que escapan del conto de LA PROPIETARIA por no ser previsibles ni evitables aún con la máxima prudencia diligencia del buen padre de familia, como son terremotos, desastres naturales o de otra índole, cambios violentos en la situación política del país, Hecho del Príncipe, crisis financiera o económica generalizada u otras circunstancias similares. En tales casos, la responsabilidad de LA PROPIETARIA se limitará a la obligación de reintegrar a EL COMPRADOR el monto de las cantidades de dinero que para entonces ésta haya entregado conforme a la cláusula SEXTA del presente contrato, sin intereses y sin lugar a indemnización alguna por ningún concepto.

DECIMA SEGUNDA: Como antes se dijo en el presente documento, el Conjunto Residencial THAI, está concebido para ser desarrollado por etapas. En consecuencia, quien adquiera una unidad vendible en cualquiera de tales etapas queda en cuenta y acepta que deberá tolerar las molestias que pueda ocasionar la ejecución de los trabajos de construcción correspondientes a las etapas subsiguientes, sin que en modo alguno pueda pretender entorpecer, paralizar o impedir la ejecución de tales trabajos. Por tanto, EL COMPRADOR declara expresamente conformidad con esta estipulación.

DECIMA TERCERA: Para toda comunicación o notificación que por causa del contrato deban cursarse las partes, las cuales deberán hacerse siempre por escrito establecen las siguientes direcciones:

DE LA PROPIETARIA: Av. R-8, Conjunto Residencial Thai, El Morro, Edo. Anzoátegui.

EL COMPRADOR: Calle 6, No. 24, Urb. El Marques, Maturín, Edo. Monagas. Teléfonos: 0291-641.81.70

DECIMA CUARTA: EL COMPRADOR declara que garantiza el origen lícito y la libre disponibilidad de los fondos con los cuales cubrirá todos los aportes y pagos de cualquier naturaleza que deba hacer por causa del presente contrato. Por tanto, exime de toda responsabilidad en ese sentido a LA PROPIETARIA y a todos sus representantes, directivos ejecutivos o personal general.

DECIMA QUINTA: Este contrato anula y sustituye cualquier otro que haya sido firmado entre las partes arriba descritas, sobre el inmueble mencionado en el presente documento.

DECIMA SEXTA: Ambas partes fijan como domicilio especial, a los efectos derivados del presente contrato la ciudad de Lechería, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.

Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, en Lechería, a la fecha de su autenticación…”

De la transcripción del contenido de ambos contratos se evidencia con toda claridad que estamos en presencia de una opción de  contrato de compra venta, que en definitiva de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales supra comentados.

En este orden de ideas, se destaca de la transcripción de los contratos supra analizada, que el pago del contrato tanto de año 2008 como el que lo sustituyo en el año 2011 en el que se reconoce la pago de la inicial correspondiente al monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 184.658,00), siendo el precio de la venta según clausula “QUINTA” en la cantidad de “BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 461.645,00)” y el saldo restante equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 276.987,00), mas el ajuste del índice de precio al consumidor (IPC).

En este sentido, se evidencio que la protocolización de acuerdo a la “CLAUSULA SÉPTIMA” tenía lugar dentro de los “(90) días continuos siguientes, contado a partir de la firma del presente contrato” que como se indicó anteriormente data de fecha 6 de enero de 2011 y que el contrato bajo estudio fue emitido ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona estado Anzoátegui, bajo el N° 33, tomo 143.

Por último, respecto a la clausula “DECIMA QUINTA”, del contrato del año 2011 se verificó que el mismo anuló y sustituyó cualquier otro documento que haya sido firmado entre las partes que conforman el presente juicio.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, evidencia esta sala que estamos en presencia de un contrato de compra venta y que el contrato a exigir su cumplimiento es de fecha 6 de enero de 2011, en el cual se aceptó que la parte demandante había cumplido con el pago de la inicial como se había pactado y que estaba a la espera de la protocolización, la cual debía ser notificada al comprador de conformidad con lo previsto en la cláusula DECIMA TERCERA, en la que se establece lo siguiente:

“…para toda comunicación o notificación que por causa del presente contrato deban cursarse las partes, las cuales deberán hacerse siempre por escrito, se establecen las siguientes direcciones: de la propietaria: Av. R-8, Conjunto Residencial Thai, el Morro, Estado Anzoátegui. El Comprador: calle 6, Nro-24 Urbanización el Marques, Maturín, Estado Monagas. Telf. 0291-641-81-70…”

De ello se evidencia y en concordancia con el material probatorio, que la parte demandada o vendedora, no cumplió con lo pactado en el contrato de compra venta, referido a informar a la parte actora o comprador que se procedería a la protocolización del documento definitivo traslativo del derecho de propiedad, mediante escrito en las direcciones indicadas en el contrato y no por vía de prensa. Pues aun y cuando hubieran notificado vía prensa ese medio no fue el pactado por las partes, aunado al hecho de que la parte actora o compradora había manifestado su intención de cumplir con el pago total del precio de la venta.

En este sentido, resulta pertinente precisar en cuanto al artículo 1.167 del Código Civil,  el cual expresa textualmente lo siguiente:

”…”..En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es, de un contrato en el cual cada una de las partes están obligadas a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento.

Sobre este punto, el Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma), deben ser reclamadas “judicialmente.

Ahora bien, una vez verificadas las actuaciones que constan a los autos, y siendo que quedó evidenciado el incumplimiento del demandado en otorgar el respectivo documento de protocolización, a fin de proceder al traslado efectivo del derecho de propiedad al actor o compradora y en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil al caso de autos, se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, en consecuencia, se ordena a la parte actora ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA a pagar al demandado Sociedad Mercantil Desarrollos Tao Insular C.A. la cantidad de  DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 276.987,00), más el ajuste del índice de precio al consumidor (IPC). Y a la sociedad mercantil “DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A.”, parte demandada se le ordena proceder a la protocolización del respectivo documento de propiedad respecto de la venta del inmueble constituido por un apartamento de 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina, de aproximadamente 70.00 mts2, y dotado para su uso exclusivo de un puesto de estacionamiento doble, en «THAI» Conjunto Residencial, Edificio «H», Apartamento H-1-5, ubicado en la Avenida R-8, Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Y en caso de que no cumpla con ello, esta decisión cumplirá los efectos previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TSJ: Sentido del principio pro actione

Mediante sentencia Nº 132 de fecha 28 de marzo del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció el alcance del principio pro actione, aduciendo lo siguiente:

“En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público atinente al derecho a la defensa y, con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, redactado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que ésta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 de fecha 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales):

Ahora bien, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, conforme lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior pasa a pronunciarse conforme a lo siguiente:

En el caso bajo decisión, la Sala observa que la sentencia contra la cual se recurre en casación que consta desde el folio 104 al 125, el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la pretensión es oscura, ambigua, y confusa limitando la acción a un reconocimiento de nulidad de venta.

Ahora bien, de la lectura de la reforma de la demanda que consta desde el folio 34 al 35, se observa que la pretensión de la parte accionante es que la ciudadana demandada CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ reconozca la nulidad de ventas hechas a su persona por quien fue cónyuge de la demandante, MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, cuya petición planteó en los siguientes términos:  

Por los motivos señalados demando la nulidad de los actos realizados (venta de vehículos) por el que fuera mi cónyuge (hoy fallecido) MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS y la compradora CASANDRA ROSA PATRICA CONCALVES RODRÍGUEZ. Como consecuencia de dichas ventas ilícitas demando formalmente como en efecto lo hago, a la Ciudadana CASANDRA ROSA PATRICA CONCALVES RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.651.751, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle Rondón, Casa N° 104-18, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con número telefónico 0414-4467873, para que Reconozca la nulidad de las ventas hechas a su persona por el que fue mi cónyuge MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, por tener pleno conocimiento de que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal y por tal motivo debían ser autorizados por mi persona, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamento esta demanda de nulidad de compraventa en el artículo 170 del Código Civil.            

En tal sentido, considera esta Sala que la pretensión contenida en la reforma de la demanda es concreta y específica, la nulidad de la venta de unos bienes que a decir de la accionante formaban parte de la comunidad conyugal con quien era su esposo, MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, cuya pretensión fundamenta en el artículo 170 del Código Civil.

En tal sentido, es necesario razonar sobre la inadmisibilidad de la demanda, pues se trata de un aspecto procesal vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que se considera oportuno citar la sentencia N° 708, dictada el 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional: 

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. 

Por lo tanto, se entiende que el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de autotutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958) destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.

En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno procura vitalizar los derechos sustanciales a través de medios procesales idóneos para concretar la función tuitiva del sistema jurisdiccional, por cuanto no basta el reconocimiento constitucional de los derechos de las personas, sino que es necesario la plena vigencia y materialización de los mismos, lo cual da sentido a la acción procesal, para impedir o remediar actuaciones lesivas de los derechos.

Por ende, el acceso a la justicia es un derecho constitucional que implica la disponibilidad de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos e intereses, así como la resolución de conflictos.

En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. 

Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial. 

Por consiguiente, los jueces la providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente:  

En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. 

En consecuencia, considera esta Sala que la inadmisibilidad declarada por la Alzada en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en la República Bolivariana de Venezuela, que de manera injustificada ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que debió el recurrente delatar en primer término, cuya omisión no imposibilita a esta Sala establecerlo de manera oficiosa, en razón del principio iura novit curia, y aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiendo el acceso de la ciudadanía al sistema de administración de justicia, para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justa, mediante sentencia de mérito.

En efecto, la inadmisibilidad de la demanda, además de constituir una infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuya norma adjetiva civil es de carácter restrictivo.       

Por consiguiente, resulta injustificado la inadmisibilidad de la demanda declarada por la Alzada, así como la inadmisibilidad declarada por la primera instancia de cognición, en fecha 28 de febrero del año 2024 que consta desde el folio 70 al 74, cuyo pronunciamiento se basó en que las instrumentales anexas a la demanda se consignaron en copia simple, debiendo, a su parecer, ser presentada en original o copia certificada; lo cual considera esta Sala un yerro pues ello no es causal taxativa prevista en la ley como causal de inadmisión de la demanda, y así lo estableció esta Sala en sentencia N° 686 dictada en fecha 03 de noviembre del año 2023, en los términos siguientes:

 Así las cosas, en el caso de autos yerra el juez de la recurrida al confirmar la inadmisión preliminar de la demanda decretada en primer grado de jurisdicción, bajo el sustento de que no se acompañó el documento esencial de la demanda, lo que causó la violación al debido proceso y al principio pro actione, que debió corregirse con la reposición de la causa tal como lo peticionó el recurrente, por cuanto, se encontraba limitado a examinar las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tener la atribución de invocar causales distintas a las allí establecidas, ello, conforme a la doctrina de esta Sala citado en acápites anteriores. En tal sentido, esta Sala encuentra procedente la presente denuncia por vicios de actividad resultando inoficioso conocer el resto de las delaciones presentadas, y repondrá la causa al estado de que se admita la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente asunto. Así se decide.

En definitiva, tanto el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado por la Alzada en el presente caso, objeto del presente juzgamiento casacional, como la inadmisibilidad decretada por la primera instancia de cognición resultan contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante que no dio la debida sustanciación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 02 de febrero del año 2024 inserto desde el folio 51 al 60, en el que se observa que en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, cuya excepción el juzgado a quo no resolvió conforme lo exige el artículo 349 ibidem, quebrantado la legalidad procedimental contenido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que debió advertir la Alzada, y ordenar la reposición de la causa.

Finalmente, considera esta Sala que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial es admisible con fundamento en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil.  

En consecuencia, se evidencia que el juez de Alzada al confirmar la inadmisibilidad de la demanda incurrió en la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no ordenó la reposición de la causa para subsanar la violación de la legalidad procedimental acaecida en la primera instancia, infringiendo el artículo 208 ejusdem; y en definitiva incurriendo en quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, razón por la cual se CASA DE OFICIO TOTAL y se ANULA la decisión recurrida y por vía de consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que la primera instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibidem, y se ordena la continuación del juicio, y así se decide.”-