Mediante sentencia Nro.167 de fecha 21 de abril del 2026, la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó que el salario en dólares debe ser probado para que pueda ser tomado en consideración para el cálculo de los otros beneficios laborales, aduciendo lo siguiente:
«Ahora bien, esta Sala de Casación Social se dispone a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
Con relación al salario en bolívares:
La parte demandante alegó que el salario normal en bolívares estaba conformado por las cantidades de Bs. 2.640, 00, abonados en el Mercantil, C.A., Banco Universal y Bs. 9.259,00, abonados en la tarjeta Todoticket Integral. Por su parte, la parte demandada negó el salario señalado por el demandante y, manifestó que el salario normal era de Bs. 2.640,00, pues los abonos realizados a la tarjeta Todoticket Integral, son complementos del beneficio de alimentación, por lo tanto, son de carácter no remunerativo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.- Los servicios de los centros de educación inicial.
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.- Las provisiones de ropa de trabajo.
5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7.- El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (Destacado de la Sala).
De la lectura del mencionado artículo, se observan los beneficios que pueden ser otorgados por el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, entre los cuales se establece taxativamente en su numeral 2, que el beneficio de alimentación no puede ser considerado como una remuneración salarial, por lo tanto, debe ser excluido del mismo.
Ahora bien, de los medios probatorios, específicamente de las pruebas marcadas con la letra “P” y “Q”, original de actas del 8 de junio y 14 de octubre de 2015, suscritas por ambas partes, se evidencia el otorgamiento de un complemento del beneficio de alimentación de carácter no remunerativo, denominado “ayuda familiar como complemento del beneficio de alimentación”, dirigido para adquirir alimentos y medicinas. Adicionalmente, de las resultas de la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., se desprende que la entidad de trabajo demandada contrató los servicios de dicha empresa y ordenó remitir la tarjeta Todoticket Integral al demandante, la cual es un medio para efectuar abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 50 de su Reglamento.
En tal sentido, los abonos percibidos por el accionante a través de la tarjeta Todoticket Integral, se considera complemento del beneficio de alimentación, otorgados como ayuda familiar al trabajador, de carácter social, no remunerativo, en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, no forman parte del salario normal. En consecuencia, esta Sala determina que el salario normal en bolívares era de Bs. 2.640,00, como lo indicó la parte demandada, monto en el que se basó para el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se evidencia en el recibo de pago del 6 de diciembre de 2023. Así se decide.
Con relación al salario en dólares
El demandante alegó en el libelo que percibió un salario mensual en moneda extranjera por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 200,00), siendo depositados en su cuenta bancaria personal en moneda extranjera en la entidad financiera Bancaribe, C.A. Banco Universal. Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda, señaló que los pagos realizados al mencionado Banco Bancaribe, C.A. “no forman parte del salario normal”.
En este sentido, esta Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que se le pagó el salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrar tal circunstancia. Así lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un concepto exorbitante, determinado de la manera siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
De la sentencia antes descrita, se observa que le corresponde a la parte actora demostrar el pago del salario en moneda extranjera, por tratarse de un concepto exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega.
Ahora bien, aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración del trabajador, en moneda extranjera, pueden ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Resaltado de la Sala).
El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.
Así las cosas, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia N° 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, salvo que exista una convención especial o con la cancelación en su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala observa, que la parte actora no logró demostrar la existencia de una convención especial expresa, pactada por ambas partes, que permita determinar el pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago, no obstante, quedó plenamente demostrado, a través de los medios probatorios –estados de cuenta y comunicación emitidos por el Bancaribe, C.A. Banco Universal-, que el demandante recibió pagos mensualmente en su cuenta personal en moneda extranjera por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 200,00), aunado a que la parte demandada no negó dichos pagos, sino que señaló que no formaban parte del salario; en consecuencia, esta Sala concluye que el demandante, recibía al finalizar su relación laboral un salario integrado, tanto, por un componente en bolívares como en dólares, siendo el último salario devengado por la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.2.640,00), y en divisas por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 200,00), los cuales serán pagados como moneda de cuenta en su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, de conformidad con lo supra mencionado. Así se decide.-
Conforme a lo antes establecido, y en atención a los hechos que han quedado admitidos en la presente causa, esta Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de los conceptos peticionados en el escrito libelar, tomando en consideración que los mismos no resulten contrarios a derecho. Debe acotarse que el cálculo de los conceptos que sean declarados procedentes será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien será designado por el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos deberán ser sufragados por la parte demandada. Así se decide.»