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3 cosas que debes saber antes de comprar un inmueble🏘️🏢

Estimad@s amig@s para comprar un inmueble no solo necesitamos dinero, por eso, te dejamos estos 3 tips:

1️⃣ El documento de propiedad debe estar a nombre del vendedor y en el caso de que esté casado, debe firmar como aceptante de la venta su cónyuge.

Por ende, si te vende un tercero, debe tener un poder de administración notariado y registrado para poder vender. Si estas condiciones no se dan, ni te desgastes, busca otras opciones.

2️⃣ En Venezuela para poder registrar la compra-venta de un inmueble debe presentarse la cédula catastral actualizada junto con la solvencia del pago de impuestos municipales. Sin estos documentos no podrás comprar legalmente.

3️⃣ En la actualidad el costo de la tramitación del documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario puede variar de $200 a $20.000 (A la tasa del BCV) dependiendo del valor del inmueble y su ubicación. Así que prevé esto en tu presupuesto de compra, pues este costo lo asume el comprador junto a los honorarios del abogado por la eaboración del documento de compra-venta.

Esperamos que esta información te sea de gran ayuda.🤝

Sí vas a comprar un inmueble y necesitas asesoría, escríbenos al WhatsApp: Contáctanos AQUÍ o escríbenos al 0424-415-3531📱

Elaborado por: Abg. Jaime Cedré Carrera🤓

¿Es válido los mensajes de WhatsApp en juicio? El peso de la Prueba Digital en Venezuela

En la era de la inmediatez, los negocios y acuerdos se cierran por chat. Pero, ¿qué pasa cuando ese acuerdo se rompe? En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, analizamos el sustento legal que convierte a un mensaje de datos en una prueba determinante.

La Base Legal: Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

La validez no es una interpretación, es ley. Según la Gaceta Oficial N° 37.148 (2001):

  • Artículo 4: «Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos».
  • Artículo 6: Establece la equivalencia funcional, indicando que si la ley requiere que algo conste por escrito, el mensaje de datos cumple ese requisito.

Jurisprudencia: El criterio del TSJ

Para que un chat de WhatsApp no sea desechado, debemos seguir la doctrina vinculante de nuestro máximo tribunal:

1. La naturaleza de «Prueba Libre»

Sentencia Nro. 641 de la Sala Constitucional (01/06/2015), Ponencia de la Mag. Gladys Gutiérrez: Esta sentencia es fundamental porque define cómo deben entrar los mensajes al proceso.

“…los mensajes de datos… al ser medios de prueba atípicos, deben ser promovidos como pruebas libres conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil… su valoración debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica.”

2. El desconocimiento y la carga de la prueba

Sentencia Nro. 513 de la Sala de Casación Civil (23/10/2012), Exp. 2012-000288: ¿Qué pasa si la contraparte niega haber enviado el mensaje? Esta sentencia lo aclara:

“…cuando la parte a quien se le opone el mensaje de datos lo desconoce o impugna su autoría, la carga de la prueba sobre su autenticidad e integridad recae sobre quien lo promueve, quien deberá valerse de los medios tecnológicos necesarios [experticia informática] para demostrar su procedencia.”


El Protocolo de Cedré Soluciones para Pruebas Digitales

En nuestra firma, no nos arriesgamos con simples capturas de pantalla. Para «blindar» tu caso, aplicamos el rigor técnico que exige el TSJ:

  1. Promoción como Prueba Libre: Evitando errores de técnica procesal.
  2. Inspección Judicial: Para que el Tribunal deje constancia de la existencia del mensaje en el dispositivo antes de cualquier borrado accidental.
  3. Experticia Informática: Único medio para garantizar la integridad (que no fue editado) y la autoría (que vino de ese número específico).

Conclusión

Un mensaje de WhatsApp puede ser tu mejor aliado en un juicio de arrendamiento, laboral o de contratos, siempre que se maneje con la técnica procesal correcta. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, transformamos tus chats en verdades jurídicas.

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TSJ: Perecido el recurso de casación por falta de técnica

Mediante sentencia Nro.65 de fecha 26 de febrero del 2026, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró PERECIDO uno de los recursos de casación presentado en el caso, por falta de técnica, aduciendo lo siguiente:

«PUNTO PREVIO

Observa la Sala, que en su oportunidad fueron consignados dos (2) escritos de formalización, uno por codemandado ciudadano Héctor Veloso Saad, el 18 de julio de 2025, y otro por el codemandado José Guillermo Veloso Veloso, el 23 de julio de 2025.

Dichos recursos, serán atendidos y resueltos en el orden de su presentación, siendo el primero formalizado el presentado por el ciudadano Héctor Veloso Saad, el cual consta de una denuncia por defecto de actividad; y posteriormente, se pasará a resolver el formalizado por el otro codemandado, cidadano José Guillermo Veloso Veloso, en caso de no prosperar aquella denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN

DEL CODEMANDO HÉCTOR VELOSO SAAD

-ÚNICA-

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Civil pudo constatar que el formalizante sustenta su recurso de casación, en los términos siguientes:

“Con fundamento en lo estatuido en el ordinal 1,2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil:

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Expediente Número AP71-R-2021-000263, dictó sentencia en, fecha 27 de febrero del año 2025, donde se Ordena la Partición de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión de JULIETA SAAD LAHOUD FALLECIDA, ratificando la decisión de primera instancia, de incluir en la partición unos bienes no declarados por el demandante en la Declaración N°1790072857, de fecha 23 de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Expediente 81170397, certificado de Liberación de impuesto N° 1497565 donde en el libelo de la presente demanda están incluyendo (27) bienes y solo se observan declarados ante el seniat cinco bienes, que serían los bienes a repartir, se observa que solo son (05) bienes a repartir en la comunidad los cuales son bienes inmuebles son (03) locales. (01) apartamento (01) casa, aun así el Tribunal Sexto Superior de Segunda Instancia en lo civil mercantil, Transito, y Bancario de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas en su decisión de fecha 27 de febrero del año 2025 incluyen las 22 máquinas de coser que constan en el folio trescientos cinco (305) de la decisión en la partición de bienes como lo que indico el juez de primera instancia, ahora bien ese documento de venta consignado, por mi representado el Demandado Héctor Veloso Saad demandado, no fue TACHADO ni Desconocido por parte demandante RAUL VELOSO SAAD, en su oportunidad legal, tiene carácter probatorio, por lo tanto son las máquinas de coser son de mi representado el demandado HECTOR VELOSO SAAD, como así se evidencia cuando el mismo tribunal lo afirma en el folio 121 su vuelto, aún más reconocida la venta de las Máquinas de Coser por el otro demandado JOSE VELOSO SAAD en vida, cuando dice que las mismas son propiedad de su hermano HECTOR VELOSO SAAD, y el anexo folio 121 y su vuelto.

CAPITULO II

Especificación de la Norma Jurídica

Ciudadano Magistrados, con fundamento en lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Además aún está establecido en el artículo 1.488 del Código Civil vigente, siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecida en el articulo 1.486 eiusdem: en efecto, una vez que se ha verificado la venta, la cual se perfecciona solo consenso, tal como lo establece el artículo 1.161 del Código civil, tiene el vendedor la obligación de hacer la tradición del bien vendido. Pues bien Magistrados la madre del Demandante en vida, cumplió con la tradición Legal del bien vendido en nuestra negociación como se establece de conformidad con lo que establece el artículo 1.474 del Código Civil… «el vendedor se obliga a transferir la propiedad De una cosa y el comprador a pagar el precio». En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, en concordancia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas y Articulo 510 Código de Procedimiento Civil que establece: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas en autos, por lo cual solicito administre justicia ciudadano juez en la referida demanda ya que no excluyo las veintidós maquinas de coser de los bienes a repartir en de la sucesión JULIETA SAAD LAHOUD, si bien existe un documento notariado donde mi representado demandado Héctor Veloso le vende las maquinas a su madre con fecha 24 de octubre del 2007, quedando anotado bajo el numero 43, tomo 116, de los libros de autenticaciones de la Notaria Vigésima del municipio Libertador, también es cierto, que posteriormente el demandado Héctor Veloso Saad, logra comprarle de nuevo las mismas 22 máquinas de coser a su madre JULIETA SAAD LAHOUD, por documento privado incluido como anexo, por cuando en su oportunidad leal, el cual fue reconocido por el codemandado José Veloso Saad, y no tachado, ni desconocido por el demandante Raúl Veloso Saad, en el lapso legal de Oposición a las Pruebas según el artículo según el artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente, por lo tanto es válida la venta posterior de las maquinas a mi representado y deben ser EXCLUIDAS las maquinas en la partición.

Ciudadanos Magistrados, la Quinta Cofraily es un bien inmueble a repartir, pero en el folio trescientos uno (301), su vuelto de la sentencia consta que el tribunal esta en conocimiento que existen unos inquilinos los cuales el demandante no informados sobre esos dichos frutos provenientes de ese bien a repartir, no fueron incluidas en la partición de bienes, se originó como un hecho sobrevenido Sentencia del Tribunal (5) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP02S2024000828 de fecha siete de Octubre del 2024, consta en el expedienta (ANEXO MARCADO A); donde el ciudadano demandante Raúl Veloso Saad es IMPUTADO por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, pues se apropió de los alquileres de uno de los bienes de la SUCESION JULIETA SAAD LAHOUD como es la Quinta COFRAILY, que Usted en su decisión Ordena Partir por ser un bien Incluido en la sentencia de primera instancia y ratificada en segunda instancia, estos derechos gananciales que surgieron deberían ser incluidos en la Partición de bienes, cuando se efectué por parte del Tribunal, para ilustrar al tribunal esta controversia consiste que desde que su madre murió la ciudadana Julieta Saab Lahoud, uno de los bienes hoy incluido en la partición, como es la QUINTA COFRAILY, la ha estado alquilando, los frutos de los alquileres devengados no los ha repartido según la cuota parte que le correspondería es decir, el 33,33% de la cuota de cada uno de los herederos los cobraba EI DEMANTE DE ESTA PARTICION CIUDADANO RAUL VELOSO y se apropiaba del resto del dinero de los integrantes de la sucesión sin explicación, por lo tanto, aun llegando a un acuerdo reparatorio y después de Haber ADMITIDO LOS HECHOS, lo INCUMPLIO, como puede evidenciarse ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION de fecha 07 de Junio de 2024, la cual al haber admitidos hechos por el Ciudadano Demandante Raúl Veloso Saad folio 41 folio 49 sentencia ese Tribunal el mismo día de la audiencia de Imputación 07 de junio del 2024, consta en el expediente copia Simple de 14 folios útiles de la sentencia (ANEXO MARCADA B), en vista de estas sentencias que se consignaron y dado que dichos alquileres conforman parte de la comunidad de bienes gananciales de la Sucesión de Julieta Saab Lahoud, y en vista de estas dos sentencias que se consignan y dado que Los Tribunales pueden ampliar el acto firme si cuentan con todos los elementos de juicio para ello, sin necesidad de ordenar la retroacción, y en virtud de las circunstancias sobrevenidas, el Tribunal Superior Sexto no tomó las acciones para garantizar el debido proceso, ni se pronunció, ni suspendió la causa, ni realizó la ampliación de la sentencia, violentando el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, aunque se le había solicitado que declarara la prejudicialidad Penal el día 9 de marzo de 2025, y no se suspendió el juicio, ni se respondió por parte del Tribunal Superior la prejudicialidad Penal alegada”.

De la anterior transcripción del escrito de formalización se observa que, la denuncia ha sido redactada con una deficiencia argumentativa, ya que fundamenta la misma en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la misma delación y no especifica en que vicio se encuentra incursa, – quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, inmotivación, incongruencia-, o errónea interpretación, falta de aplicación, falsa aplicación, silencio de prueba, suposición falsa.

–          No menciona en su denuncia cual es el vicio en el que incurrió la sentencia impugnada.

–          No se puede determinar si es una denuncia por defecto de actividad o por infracción de ley.

 En ese sentido, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe forma clara individualizada, precisa y sin dejar lugar a dudas, cuál es el vicio denunciado, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, circunstancia que a esta Sala llama la atención, considerando que no fue diligente el recurrente con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto inmediato sería el establecido en el artículo 325 ejusdem, vale decir, declarar perecido el recurso por falta de técnica.

Como se puede observar, el recurrente, incumple con la técnica exigida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la norma supuestamente infringida por el juzgador de alzada ni explicar, en todo caso, cómo se produjo exactamente la infracción.

En efecto, la Sala de Casación Civil, en fallo número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti) ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.

Al respecto, no está de más recordar que la doctrina ha equiparado la “formalización” a una “demanda”, con la salvedad de que en la formalización del recurso de casación, son mayores las exigencias de presentación, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir con los requisitos fijados por la ley, dada la naturaleza impugnativa del recurso, por lo cual se debe señalar con precisión cuál es la norma concreta que se reputa infringida, el modo o la forma en que se supone cometida dicha infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas o denuncias con que se pretenden combatir la decisión recurrida.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido expresando, por ejemplo, en Sentencia número 265, del 30 de mayo del año 2002, que la formalización:

“… debe contener la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presente la nulidad del fallo recurrido…”.

De igual manera, en fallo del 16 de enero del año 1992, Expediente 89-0065, se sostuvo que:

“…debe el formalizante precisar lo decidido por la sentencia que pretende impugnar, para luego señalar el contenido de las reglas legales que se considera violadas, relacionándolas con lo sentenciado, expresando las razones que demuestran la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea…”.

 Tal y como se observa, en el presente caso, el recurrente no precisa correctamente cuál de los pronunciamientos del juzgado de alzada impugna.

De manera que, en el caso de autos, el formalizante no cumple con la técnica requerida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalada por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, donde ha señalado que la formalización debe cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos:

1) la indicación del motivo de casación, sea de forma o de fondo, denunciado separadamente uno de otro, fundamentado en el artículo 313. 1° si es de forma o 313. 2° si es de fondo; 2) hacer la mención de los artículos que se consideren infringidos y 3) los razonamientos o basamentos en que se ampare la delación conforme al artículo 317 ibídem.

Por ello, aun cuando los artículos 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procuran en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, la recurrente en su escrito de formalización debe cumplir con esta mínima técnica.

En criterio de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia número 11, del 09 de febrero de 2010), la relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario exige que su fundamentación se realice bajo los motivos establecidos en forma taxativa por la ley, debiendo cumplir el escrito de formalización con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, ha expresado la Sala de la constitucionalidad, lo siguiente:

 “…la relevancia de la formalización del RC radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido…, por expresa disposición legal. La Sala considera que tal consecuencia jurídica no contradice los artículos 26 y 257 de la CRBV, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles…” (Tomada de fallo de la SCC del 09/02/2010. Sent. N° 0011.).

En consecuencia, por cuanto el formalizante no cumple mínima exigida, de razonar en forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, esta Sala debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 325 íbidem, y declarar perecido el recurso de casación formalizado por falta absoluta de técnica. Así, se decide.

Visto que no prosperó el recurso presentado por la abogada Carmen Teresa Domínguez, apoderada judicial del ciudadano Héctor Veloso Saad, parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, esta Sala de Casación Civil lo declara sin lugar, tal y como lo hará en el dispositivo de la presente decisión, y de seguidas pasará a revisar el escrito de formalización propuesto en contra de la sentencia definitiva por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, apoderado judicial del codemandado José Guillermo Veloso Veloso. Así se establece».

El Poder de Representación en Juicio: Análisis de la Sentencia 048 de la Sala Civil (Febrero 2026)

En el ejercicio del derecho, y especialmente en el área inmobiliaria, la validez de los actos procesales depende de un cimiento fundamental: la correcta acreditación de la representación de las partes. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, analizamos la reciente Sentencia Nro. 000048 de la Sala de Casación Civil del TSJ, dictada el 24 de febrero de 2026, la cual establece criterios determinantes sobre el control de la personería en el proceso.

El Caso: Sandra Uribe Escalante contra Miguel Ángel Ely Vásquez

La Sala de Casación Civil declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de casación en una controversia donde la validez de la representación judicial fue el eje del debate. La sentencia subraya que el juez tiene el deber ineludible de verificar que quien actúa en nombre de otro posea las facultades suficientes y legítimas para hacerlo.

Puntos Clave y Doctrina de la Sala

La Sentencia 048 enfatiza que la representación no es una simple formalidad, sino un requisito de orden público procesal. Entre los extractos más destacados, la Sala señala:

“…la representación judicial de las partes constituye un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento, cuya verificación por parte del juzgador garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso…”

De este fallo se desprenden tres lecciones fundamentales para el foro jurídico:

  1. Suficiencia del Instrumento: El poder debe contener las facultades expresas para realizar actos de disposición o para actuar en instancias extraordinarias como la casación. No basta con un poder genérico si la ley exige facultades especiales.
  2. Cualidad del Otorgante: La sentencia recuerda que, cuando se representa a una persona jurídica, debe quedar plenamente acreditada la cualidad de quien otorga el poder (director, presidente, etc.) y su facultad estatutaria para delegar esa representación.
  3. Control de Personería: El juez no puede ignorar defectos en la representación. Si el poder es insuficiente o defectuoso, los actos realizados por el supuesto representante carecen de eficacia jurídica, lo que puede llevar a la nulidad de las actuaciones.

Impacto en el Sector Inmobiliario y Legal

Para los clientes de Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, esta jurisprudencia es un recordatorio de por qué la revisión minuciosa de los poderes es nuestra prioridad. Ya sea para la firma de una compra-venta, un contrato de arrendamiento o una demanda de desalojo, un poder mal redactado o insuficiente puede anular años de litigio o invalidar una transacción millonaria.

Esta sentencia nos da la razón: la técnica jurídica en la redacción y verificación de poderes es la mejor garantía para la seguridad de su patrimonio.

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El fin del «Terrorismo Judicial»: La Sentencia 268 y la protección de los derechos civiles y arrendaticios

En el dinámico entorno legal de Venezuela, la línea entre un incumplimiento de contrato y un delito penal a veces intenta ser borrada malintencionadamente. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, ponemos bajo la lupa estas situciones a la luz de la Ley y de la jurisprudencia para proteger a nuestros clientes de prácticas que el propio Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha calificado de inaceptables.

Un claro ejemplo de esto, La reciente Sentencia Nro. 268 de la Sala de Casación Penal (23 de mayo de 2024) marca un hito en la lucha contra la criminalización de los conflictos civiles y mercantiles.

El Caso de la Sentencia 268: Estafa vs. Incumplimiento

El fallo tuvo su origen en una disputa comercial por una inversión de 450.000 dólares relacionada con un paquete accionario. A pesar de que el querellante intentó procesar el caso como un delito de Estafa, el TSJ ratificó el sobreseimiento de la causa.

La Sala fue contundente al establecer que, cuando existe una relación contractual y no se demuestra un engaño inicial con fines criminales, el asunto pertenece exclusivamente a la jurisdicción civil o mercantil.


Alto al «Terrorismo Judicial»

Lo más trascendental de esta sentencia es el uso del término «Terrorismo Judicial». El TSJ advierte que:

  1. Es una mala praxis utilizar la maquinaria penal para coaccionar el cumplimiento de obligaciones civiles.
  2. Esta práctica desnaturaliza el proceso penal y genera una inseguridad jurídica alarmante.
  3. El Ministerio Público tiene instrucciones claras (Circular DFGRDGSJ-3-016-2021) de no permitir que su ente sea usado como medio de presión en causas que no le competen.

El Abuso en el Sector Arrendaticio: Las «Invasiones Simuladas»

Esta doctrina cobra especial relevancia en el ámbito inmobiliario. Actualmente, observamos con preocupación cómo algunos propietarios o apoderados intentan saltarse los canales regulares (SUNAVI o tribunales civiles) simulando el delito de invasión contra inquilinos con los que mantienen una relación arrendaticia vigente o en proceso de resolución.

¿Por qué lo hacen? Buscan someter a la persona a un proceso penal angustioso y desproporcionado para forzarla a abandonar el inmueble o aceptar acuerdos que vulneran sus derechos legales.

La Sentencia 268 es el escudo legal perfecto ante estos casos: si hay un contrato o una ocupación consentida previa, no hay invasión, ni hay estafa, hay una disputa civil que debe resolverse por las vías legales correspondientes, sin amenazas de cárcel.


Blindaje Legal con Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias

No permitas que la coacción sustituya al debido proceso. Ya seas propietario o inquilino, la clave está en una estrategia legal técnica y apegada a la ley.

En nuestra firma, utilizamos estos precedentes para desestimar denuncias temerarias y asegurar que cada conflicto se resuelva en la jurisdicción que le corresponde, garantizando tu tranquilidad y la de tu patrimonio.

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TSJ: Reposición de la causa, por negligencia del Ad Litem

Mediante sentencia Nro.9 de fecha 18 de febrero 2026, la Sala Constitucional del TSJ, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación por incumplimiento de las obligaciones del ad litem, en un juicio de prescripción adquisitiva, donde la Sala di{o cuenta que el demandante no pod{ia usucapir por ser arrendatario, aduciendo lo siguiente:

«De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 14 de mayo de 2021 la cual, declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la sociedad mercantil Billares La Concordia C.A. contra el solicitante en revisión.

En este orden, alega el solicitante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al no velar por el cumplimiento de los deberes del defensor ad litem los cuales no fueron cumplidos a cabalidad pues éste ejerció una defensa ineficiente. De igual modo denuncia que el tribunal en cuestión tampoco tomó en cuenta que la demandante no podía usucapir pues en ningún momento ejerció con ánimo de dueño ya que poseía como arrendadora.

Al respecto, de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas al expediente del juicio primigenio consignado en copias certificadas, esta Sala Constitucional advierte que el tribunal agraviante incurrió en una grave omisión constitucional al soslayar por completo la conducta procesal desplegada por la defensora ad litem designada en la causa originaria, quien incumplió de manera manifiesta los deberes inherentes al cargo que le fue encomendado, particularmente al no ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), permitiendo con su inacción que dicho fallo adquiriera firmeza sin haber sido sometido al control de un órgano jurisdiccional superior.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que de las actas procesales se desprende que el defensor ad litem, al momento de dar contestación a la demanda, incurrió en un error sustancial al identificar de manera incorrecta el nombre del defendido como “José Antonio Quintero Albornoz” cuando lo correcto era “Antonio José Quintero Albornoz”, circunstancia que no puede calificarse como una simple imprecisión material, sino como una manifestación inequívoca de la ausencia de una defensa diligente y efectiva. Tal equivocación compromete la seriedad y autenticidad de la representación asumida, al punto de generar dudas razonables sobre el conocimiento real del caso y de la persona a quien debía protegerse jurídicamente.

Dicho error, aunado a la omisión del ejercicio del recurso de apelación y a la falta de actuaciones procesales relevantes, evidencia que la actuación del defensor ad litem se limitó a un cumplimiento meramente aparente de sus funciones, vaciando de contenido el derecho constitucional a la defensa. En consecuencia, el tribunal agraviante, al no advertir ni corregir esta irregularidad, toleró una situación de indefensión material incompatible con los postulados del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Tal omisión no puede ser tenida como un hecho aislado ni irrelevante desde la óptica constitucional, pues la figura del defensor o defensora ad litem tiene como finalidad esencial garantizar una defensa real, técnica y efectiva de la parte ausente o no localizada, y no una mera presencia formal en el proceso. En ese sentido, la falta de interposición del recurso de apelación, siendo éste el medio ordinario idóneo para impugnar una decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales, evidencia una actuación negligente que vació de contenido el derecho a la defensa del representado.

Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no se aparente o de mera ficción formal. (ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto de 2022).

De esa forma, lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo (Nro.33 del 26 de enero de 2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), donde se fijó, por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:

“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensalo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendidopara que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendidoa fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramientoSi el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.

En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presentesegún sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento CivilPor tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” .

Como puede apreciarse de la jurisprudencia arriba transcrita, el defensor ad litem tiene el deber de contactar a sus defendidos, contestar la demanda y ejercer toda la actividad probatoria tendente a defender los intereses de los mismos, así como ejercer el recurso de apelación en caso de una decisión adversa, obligación ésta que de ningún modo se cumplió en el caso en cuestión, denotando una negligencia evidente en su labor que se traduce en una vulneración grotesca del derecho a la defensa del solicitante. En consecuencia, vista la falta de aplicación de los principios y normas constitucionales atinentes al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón esta Sala Constitucional considera que las violaciones delatadas constituyen elementos suficientes para declarar HA LUGAR la presente solicitud de revisión y anula el fallo objeto de revisión. Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado de contestación de la demanda previa distribución a otro Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que la parte demandada pueda esgrimir sus defensas, entre ellas, la improcedencia de la prescripción adquisitiva ante la falta de posesión legítima de la parte demandante al fungir presuntamente como arrendataria del bien inmueble en cuestión. Así se decide.

Por último, como quiera que la presente solicitud de revisión ha sido resuelta, resulta inoficioso pronunciarse respecto al resto de las denuncias así como de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide».

Requisitos esenciales para la Declaración Sucesoral

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, entendemos que el fallecimiento de un ser querido es un momento difícil. Sin embargo, cumplir con los trámites legales ante el SENIAT es fundamental para proteger el patrimonio familiar y evitar sanciones futuras.

A continuación, detallamos paso a paso lo que necesitas para gestionar el RIF Sucesoral y la Declaración Sucesoral, basándonos en los recaudos oficiales vigentes.

Documentación Oficial del SENIAT


1. Requisitos para tramitar el RIF Sucesoral

Este es el primer paso obligatorio. La sucesión debe poseer un número de identificación fiscal propio.

  • Planilla de Inscripción: Obtenida a través del portal fiscal.
  • Acta de Defunción: Del causante (fallecido).
  • Cédula de Identidad: Del causante.
  • Partida de Nacimiento y Cédula de los Herederos.
  • RIF de los Herederos: Deben estar actualizados con teléfono y correo en el sistema SENIAT.
  • Acta de Matrimonio: En caso de que el causante estuviera casado.
  • Constancia de Residencia: Emitida por el Consejo Comunal (Original con sello) o Condominio.
  • Documento de Propiedad: De los bienes que forman parte de la herencia.

2. Requisitos para la Declaración Sucesoral

Una vez obtenido el RIF, se debe presentar el expediente en una carpeta marrón tamaño oficio con gancho, siguiendo estrictamente este orden:

  • Declaración Sucesoral (3 juegos): Impresos tras realizar la declaración en línea.
  • R.I.F. de la sucesión.
  • Acta de Defunción y Cédula del causante.
  • Cédula del cónyuge y herederos.
  • Partidas de nacimiento de los herederos.
  • Acta de Matrimonio o Unión Estable de Hecho: Debidamente registrada o sentencia judicial.
  • Declaración de Únicos Herederos Universales.
  • Certificaciones Bancarias: Deben reflejar el saldo a la fecha exacta del fallecimiento.
  • Factura de Pasivos: Gastos funerarios, honorarios profesionales y deudas bancarias pendientes.

3. Otros Recaudos (Casos Especiales)

Si la sucesión incluye empresas, acciones o situaciones legales previas, se debe consignar:

  • Registro Mercantil y Balance General de empresas (firmado por contador colegiado).
  • Sentencia de Divorcio con partición de bienes.
  • Certificación de Valor de Mercado para acciones en clubes o bolsas de valores.
  • Poder Especial: Si el trámite lo realiza un abogado en representación de los herederos.

Nota: Documentos emitidos en el extranjero deben estar Apostillados y traducidos legalmente.


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En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, te acompañamos en cada etapa, desde la auditoría de documentos hasta la obtención de la solvencia sucesoral. Evita multas y agiliza el proceso con expertos.

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El Finiquito laboral no es un «Punto Final»: Por qué su Firma no siempre cierra la Relación Laboral

En el mundo de las relaciones de trabajo, existe una creencia peligrosa: pensar que el pago de las prestaciones sociales y la firma de un finiquito blindan automáticamente a la empresa de cualquier reclamo futuro.

Desde Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, queremos desmitificar este concepto. En el derecho laboral moderno, la transparencia y el cumplimiento del procedimiento legal son tan importantes como el monto que se transfiere a la cuenta del trabajador.

1. Para la Empresa: El riesgo de la «Falsa Seguridad»

Muchos empleadores creen que, al obtener una firma en un documento de liquidación, quedan exentos de una demanda por reenganche o diferencia de prestaciones. Sin embargo, esto es un error que puede generar pasivos laborales costosos:

  • La Irrenunciabilidad de Derechos: Si el cálculo es erróneo o incompleto, el trabajador puede demandar la diferencia. La firma del trabajador no convalida un cálculo que viole la ley.
  • Procedimientos de Terminación: No basta con pagar. Si existe inamovilidad laboral, la empresa debe tramitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo o contar con una renuncia voluntaria real y comprobable. Sin esto, el pago puede ser considerado un simple anticipo y no el fin de la relación.
  • El Finiquito no es una Sentencia: Para que un finiquito tenga carácter definitivo (cosa juzgada), a menudo requiere ser homologado ante las autoridades competentes.

2. Para el Trabajador: Tu firma no es una renuncia a la justicia

Si eres trabajador y te sientes presionado a firmar un finiquito para poder recibir tu dinero, debes conocer tus límites y derechos:

  • Derecho a la Auditoría: El hecho de que recibas el dinero por necesidad económica no significa que aceptes un cálculo mal realizado. Tienes derecho a que expertos revisen si tus utilidades, vacaciones y bonos fueron calculados sobre el salario integral correcto.

Estrategia de Cierre Seguro: ¿Cómo evitar el conflicto?

Para que una relación laboral termine sin «colas» legales, en CEDRE Soluciones Legales e Inmobiliarias recomendamos:

  1. Cálculos Auditados: Que la empresa entregue un desglose detallado que no deje dudas sobre el origen de cada monto.
  2. Cierre de Expediente: Asegurarse de que la causa de terminación esté debidamente documentada y firmada sin coacción.
  3. Asesoría Dual: Entender que un acuerdo justo hoy evita un juicio de años mañana.

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TSJ: Recurso de Hecho e investigación por violación al Código de Ética del abogado

Mediante sentencia Nro.6 de fecha 13 de febrero del 2026, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró con lugar el recurso de hecho planteado y al mismo tiempo, ordenó una investigación penal y disciplinaria a la abogada recurrente que en el mismo juicio, representó a la parte actora y concluida su participación con esta, representó a la contraparte, lo que originó una decisión interlocutoria que declaró como no presentada la contestación por violación al Código de Ética del Abogado y posteriormente, negada la admisión de la casación por ser una sentencia interlocutoria, aduciendo la Sala para decidir lo siguiente:

«Contra la precitada decisión de alzada, la abogada Luisa Mercedes Díaz, en fecha 22 de septiembre de 2025, actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación.

En fecha 6 de octubre de 2025, el ya mencionado juzgado Superior, negó la admisión del recurso de casación por ser una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación, pudiendo ser reparado el gravamen alegado al momento de dictarse la sentencia definitiva.

 Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2025, la abogada Luisa Mercedes Díaz interpuso el presente recurso de hecho.

Ahora bien, con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 28 de octubre de 2025, y, el 2 de diciembre del mismo año, le correspondió la ponencia al Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

         Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia:

Ú N I C O

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, expresó:

“…Ahora bien, de acuerdo al recorrido hecho a las actas procesales y vista la incongruencia existente en la representación judicial de ambas partes involucradas en la causa, se constata que la abogada en cuestión ha violentando lo establecido en el Artículo (sic) 30 del Código de Ética del Abogado que contempla lo siguiente: 

«El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una de parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle los servicios en dicho asunto, aun ya cuando no represente a la contraria» 

A su vez el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15, establece lo siguiente: 

«Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengas en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones en ningún género» 

En este sentido, este Tribunal (sic) tiene como no presentado el escrito de contestación de demanda que consignó la abogada litigante LUISA MERCEDES DIAZ (sic), antes identificada, en fecha 06/03/2024, cursante desde el folio 128 al folio 28, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que menciona lo siguiente: «El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, n todo estado y grado de la investigación y del proceso…»; este Tribunal (sic) INSTA a la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI PINTO, antes identificada, su condición de co-demandada, a realizar las diligencias pertinentes para hacerse asistir o representar por un profesional del derecho facultado válidamente para este juicio.

Asimismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ (sic), antes identificada, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en dicho proceder dado que no es permitido representar a la demandante y a la co-demandada en el mismo juicio, como es señalado ut supra. Todo ello a los fines de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, y así se decide…”.

De igual forma, esta Sala observa que el presente recurso de hecho, va dirigido contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 16 de septiembre 2025, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró:

“…Se observa que la abogada Luisa Mercedes Díaz, ejerció su representación como apoderada de la accionante de autos tal como se infiere del instrumento poder cursante a los folios del 32 al 37, asistiendo en el acto de contestación de la demandada (sic) Georgeth Sadek Besereni Pinto, (Folios 128 al 130) y posteriormente continuó prestando su patrocinio a la referida ciudadana a través de un poder apud acta (Folios 50 al 51), así como en las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.

Este administrador de justicia no puede pasar por alto la conducta de la abogada Luisa Mercedes Díaz, por tanto, conforme a lo expuesto resulta pertinente recordarle a la referida abogada que su conducta debe estar regida por el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece que no le está permitido al profesional del derecho realizar citas inexactas o incompletas en sus escritos que puedan confundir al tribunal, pues desvirtúan la realidad de los hechos.
En tal sentido considera necesario esta instancia recursiva traer a colación, el artículo 20 eiusdem, que tipifica lo siguiente: “…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza… No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. (Negrillas y cursivas de esta instancia).

Cabe recordar, que el abogado al ser parte y garante del sistema de justicia, pues así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, por ello su conducta puede ser sancionada a través de los distintos instrumentos normativos como son el Código de Procedimiento Civil y el referido Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuando ésta dista de los parámetros establecidos en ellas.

Por lo antes indicado, esta superioridad de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la profesional del derecho Luisa Mercedes Díaz, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como parte del Sistema de Justicia, y en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado, quien debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en conductas censurables y contrarias a los principios éticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, apercibiendo a la referida abogada a ejercer la abogacía bajo los parámetros de la ética y probidad en cualquier otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos. Y así se decide.-

Siendo las cosas así, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, accionante de autos, no ha de prosperar, quedando en consecuencia, Confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide…”.

Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso de casación la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

“…Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que en nuestro sistema procesal, solo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo previamente citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.

De acuerdo a lo anterior, el tribunal de la causa al expresar: “…tiene como no presentado el escrito de contestación de la demanda…” está dando fin al proceso para la parte accionada, lo que constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya importancia radica en su capacidad para poner fin al juicio de manera anticipada; siendo dicha circunstancia la que hace que la misma sea susceptible de ser recurrida en casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de alzada, de quedar definitivamente firme, podría causar un gravamen irreparable a la demandada de autos, y por ende no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación. Así se establece.

En consecuencia, se da por cumplido este presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Así se establece.

II

Esta Sala pasa a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:

En este orden de ideas, esta Sala observa de las actas que componen el presente asunto, específicamente del libelo de demanda, el cual riela a los folio 1 al 31 de la primera pieza del expediente, que la demanda fue interpuesta el 15 de octubre de 2024, estimándose la demanda en la suma de “…TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON (BS 35.435,86)…”. Vale resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

En relación con el requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala, establecido en sentencia n° 735, del 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., que la misma debe determinarse en razón de la vigente para la oportunidad cuando se interpuso la demanda. En ese sentido, se dispuso:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘[…] El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias [3.000 U.T.] […]’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias [3.000 U.T.] (…) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación sólo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía que se requiere para acceder a casación, es aquel cuando se interpuso la demanda.

En el caso de estudio, tal como se refirió, la demanda fue propuesta el 15 de octubre de 2024, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:

“…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.

Ello así, conforme a la jurisprudencia supra citada y la referida disposición normativa, la Sala observa que para la oportunidad cuando se presentó la demanda, esto es, el 15 de octubre de 2024, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era la libra esterlina, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6,95), la cual multiplicado tres mil (3.000) veces por su valor, equivaldría a la cantidad de: veinte mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 20.850), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.

Ahora bien, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de: “…TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON (BS 35.435,86…”, se aprecia que el referido monto resulta a todas luces suficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, se cumple con el precitado requisito de la cuantía para el acceso a esta sede casacional. En consecuencia, se tiene por cumplido esta exigencia de admisibilidad. Así se establece.

En consecuencia, y por la fundamentación de hecho y de derecho antes expuesta, el recurso de hecho presentado por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado con lugar, tal como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

Ahora bien, esta Sala del contenido de la decisión contra la cual se pretende recurrir y la causa que originó la misma, considera no pasar por alto la conducta de la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y a tal efecto resulta pertinente señalar que el artículo 30 del Código de Ética del Abogado expresa:

“…El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una de las partes, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle los servicios en dicho asunto, aun ya cuando no represente a la contraria…”.

El artículo 250 del Código Penal establece:

“…El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses…”.

En tal sentido, se considera oportuno indicar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos de forma temeraria y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con insensatez o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”.

Direccionado a lo anterior es pertinente indicar el contenido del artículo 17 Código de Ética Profesional del Abogado, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, cuestión que conlleva a no pasar por alto la censurable conducta de la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897, al actuar en representación judicial de ambas partes en litigio, y que conlleva a la debida imposición de sanciones por parte de los órganos competentes, por lo que la apercibe severamente; en consecuencia, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Monagas para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesionales del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. De igual forma se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la República, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 

PRIMEROCON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 6 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por el referido juzgado de alzada.

SEGUNDOSe REVOCA el auto que declaró inadmisible el recurso de casación señalado con anterioridad. 

TERCERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2025, por el prenombrado juzgado superior.

CUARTO Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía General de la República a los fines de investigar si existe algún hecho punible por parte de la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897.

QUINTO: Se ORDENA oficiar al Colegio de Abogados del estado Monagas, a los fines de determinar la procedencia de la imposición de sanciones disciplinarias a que hubiere a lugar a la profesional del derecho la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897″.

Análisis Legal: Nuevos Lineamientos del TSJ para Citaciones en la Gaceta Judicial (Resolución 2025-0022)

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, nos mantenemos a la vanguardia de las actualizaciones procesales para brindar la mejor asesoría a nuestros clientes. Recientemente, se ha dado a conocer un avance importante en la digitalización de la justicia venezolana.

A través de la Gaceta Oficial n.° 43.298 de fecha 19 de enero de 2026, se publicó la Resolución n.° 2025-0022 (dictada el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Esta resolución establece los nuevos lineamientos para la práctica de citaciones y notificaciones a través de la Gaceta Judicial, aplicables exclusivamente a las materias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Laboral y Agraria.

El objetivo principal de esta normativa (Artículo 1) es regular aquellos casos que, según la norma procesal, exigían la publicación de carteles en periódicos de circulación nacional o local.

A continuación, desglosamos el procedimiento paso a paso establecido desde el artículo 2 hasta el 11 de la referida Resolución:

Procedimiento para la publicación en la Gaceta Judicial

1. Procedencia de la solicitud (Art. 2): Cuando resulte imposible la notificación o citación personal (ya sea por paradero desconocido o por ignorarse quiénes son los sucesores de un fallecido), los jueces de las jurisdicciones LOPNNA, Laboral y Agraria podrán acordar, a solicitud de parte, la citación mediante la fijación de un cartel o edicto en la Gaceta Judicial del TSJ. Este documento deberá contener la identificación de las partes y del Tribunal, el objeto de la demanda, el lapso de comparecencia y las advertencias procesales de rigor.

2. Digitalización y envío (Art. 3): Una vez solicitada por la parte y verificados los requisitos, el Tribunal acordará la publicación mediante auto expreso. Las actuaciones se digitalizarán en formato PDF y se enviarán por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Social del TSJ. El Tribunal dejará constancia impresa de este envío en el expediente físico.

3. Revisión por la Sala de Casación Social (Art. 4): La Secretaría de la Sala de Casación Social verificará que el cartel o edicto cumpla con los lineamientos. Si hay errores, se dejará constancia en el acuse de recibo electrónico para que el Tribunal de la causa subsane los defectos. Si está conforme, se procederá a su impresión.

4. Remisión a la Gaceta Judicial (Art. 5): Cumplidos los pasos anteriores, la Secretaría de la Sala de Casación Social remitirá mediante oficio la copia simple del cartel a la Gaceta Judicial del Máximo Tribunal. Esto se hará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al acuse de recibo del correo.

5. Efectos procesales (Art. 6): Las publicaciones en la Gaceta Judicial tendrán fuerza de documento público. Surtirán efectos procesales en el expediente una vez vencido el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación que haga el secretario del Tribunal de la causa (de oficio o a impulso de la parte).

6. Modalidad de publicación (Art. 7): Estas notificaciones se realizarán bajo la modalidad de Gaceta Judicial Extraordinaria.

7. Validez de los medios tradicionales (Art. 8): Es importante destacar que estos lineamientos no impiden que las partes sigan haciendo uso de los medios tradicionales de citación previstos en las leyes procesales.

8. Canales de contacto oficiales (Art. 9): Para la ejecución de estas solicitudes, se habilitó el correo electrónico oficial: notificacionesyedictosscs@tsj.gob.ve y las líneas telefónicas 0212-801.9257 / 0212-801.9258.

9. Monitoreo diario (Art. 10): La Secretaría de la Sala de Casación Social contará con un sistema informático de alerta para la recepción diaria de estos correos, teniendo el deber de revisar la bandeja de entrada al cierre de la jornada.

10. Horarios de recepción (Art. 11): El horario de atención es de 8:30 a.m. a 3:00 p.m. Toda solicitud recibida fuera de este lapso se entenderá como entregada el día hábil siguiente.

Consideraciones Finales

La Sala de Casación Social será la encargada de velar por la correcta implementación de esta Resolución, garantizando así mayor celeridad en los procesos de familia, trabajo y tierras.

El texto íntegro de la Resolución puede ser consultado en el portal histórico del TSJ a través de este enlace: Resolución 2025-0022 del TSJ.


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Justicia al alcance de un clic: Cómo las notificaciones digitales aceleran tu caso laboral o de familia

En Venezuela, el sistema judicial está dando pasos importantes hacia la modernización. Si estás a punto de iniciar un proceso legal en materia Laboral, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) o Agraria, tenemos excelentes noticias: los tiempos de espera se están reduciendo gracias a la tecnología.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, celebramos estas innovaciones que nos permiten ofrecerte resultados más ágiles. Aquí te explicamos cómo los recientes lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sobre notificaciones digitales juegan a tu favor.

¡Adiós a las largas esperas!

Durante años, uno de los mayores obstáculos para que un juicio avanzara rápido era lograr que el alguacil entregara la citación en papel a la otra parte. Hoy, gracias al uso de la Gaceta Judicial digital y los medios electrónicos autorizados por el TSJ, este paso se ha agilizado enormemente para las materias Laboral, LOPNNA y Agraria.

3 Grandes beneficios para ti:

  1. Mayor rapidez procesal: El tribunal ahora puede utilizar herramientas como el correo electrónico, aplicaciones de mensajería e incluso la publicación en la Gaceta Judicial web para notificar a las partes. Esto destraba los casos y permite que las audiencias se fijen mucho más rápido.
  2. Transparencia total: Al digitalizarse las citaciones y carteles, el acceso a la información es más directo y auditable, garantizando que el proceso fluya sin las viejas trabas burocráticas.
  3. Justicia oportuna: En temas tan sensibles como el cobro de tus prestaciones sociales, la fijación de una manutención o un régimen de convivencia, cada día cuenta. Esta vía «express» tecnológica asegura que tus derechos se materialicen en el menor tiempo posible.

Tu caso, impulsado por la tecnología

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