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3 cosas que debes saber antes de comprar un inmueble🏘️🏢

Estimad@s amig@s para comprar un inmueble no solo necesitamos dinero, por eso, te dejamos estos 3 tips:

1️⃣ El documento de propiedad debe estar a nombre del vendedor y en el caso de que esté casado, debe firmar como aceptante de la venta su cónyuge.

Por ende, si te vende un tercero, debe tener un poder de administración notariado y registrado para poder vender. Si estas condiciones no se dan, ni te desgastes, busca otras opciones.

2️⃣ En Venezuela para poder registrar la compra-venta de un inmueble debe presentarse la cédula catastral actualizada junto con la solvencia del pago de impuestos municipales. Sin estos documentos no podrás comprar legalmente.

3️⃣ En la actualidad el costo de la tramitación del documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario puede variar de $200 a $20.000 (A la tasa del BCV) dependiendo del valor del inmueble y su ubicación. Así que prevé esto en tu presupuesto de compra, pues este costo lo asume el comprador junto a los honorarios del abogado por la eaboración del documento de compra-venta.

Esperamos que esta información te sea de gran ayuda.🤝

Sí vas a comprar un inmueble y necesitas asesoría, escríbenos al WhatsApp: Contáctanos AQUÍ o escríbenos al 0424-415-3531📱

Elaborado por: Abg. Jaime Cedré Carrera🤓

¿Cómo vender un inmueble heredado en Venezuela? La Guía Definitiva para evitar estafas y retrasos.

Por: Abg. Jaime Cedré Carrera Director de Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias

Es una situación que veo frecuentemente en mi oficina: una familia decide vender la casa de los abuelos o un apartamento que quedó tras el fallecimiento de un padre. Hay un comprador interesado, el precio es correcto y la emoción es alta. Pero, al llegar al momento de revisar los papeles, surge el muro de contención: la Sucesión.

En Venezuela, vender un inmueble heredado no es tan sencillo como «firmar y cobrar». Requiere una estrategia legal precisa para evitar que la operación se caiga o, peor aún, que te metas en un problema legal por desconocimiento.

Hoy, desde Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, quiero explicarte los 3 pilares fundamentales para vender una propiedad heredada sin traumas.

1. El mito de «Vender mi parte»

Uno de los errores más comunes es pensar: «Somos 3 hermanos, yo quiero vender mi tercio de la casa».

Legalmente, tras el fallecimiento, se forma lo que llamamos una Comunidad Hereditaria. Hasta que no se haga la partición legal, nadie es dueño de «la cocina» o «un cuarto»; todos son dueños de un porcentaje abstracto de la totalidad (la «cuota parte»).

Para vender el inmueble a un tercero, se requiere el consentimiento unánime. Si uno de los herederos se niega, o si hay un hermano del que no saben nada, la venta registral se bloquea. Aquí es donde mi rol como abogado y mediador entra en juego para alinear los intereses de todos.

Quedando así solo habilitada la vía de cesión de derecho sucesorales como alternativa en el caso de que uno de los herederos puede transferir su parte de forma separa (Este tema lo estaré tocando a fondo en un posterior artículo).

2. Sin el SENIAT, no hay firma

El Registro Inmobiliario es implacable con esto: No se puede protocolizar (registrar) una venta si no se ha presentado la Declaración Sucesoral y pagado el impuesto correspondiente.

Muchos clientes llegan con «documentos privados» o promesas de compra-venta firmadas en servilletas, esperando regularizar después. ¡Cuidado! Como comprador, entregar dinero sin verificar la Solvencia Sucesoral es un riesgo altísimo. Como vendedor, intentar saltar este paso te expone a multas severas y a la nulidad de la venta.

El documento clave que necesitas es el Certificado de Solvencia del Impuesto de Sucesiones emitido por el SENIAT. Sin este papel, el inmueble está legalmente «congelado».

3. El reto de la diáspora: Herederos en el extranjero

En el contexto actual de Venezuela, es muy común que parte de los herederos estén fuera del país (España, EE.UU., Chile, etc.). ¿Significa esto que tienen que viajar a Venezuela para firmar la venta?

Afortunadamente no, pero requiere formalidad. No sirven autorizaciones por correo electrónico, ni mensajes de WhatsApp. Los herederos en el exterior deben otorgar un Poder Especial, debidamente apostillado o visado en el Consulado de Venezuela en su país de residencia y ser registrado en Venezuela. En nuestro Escritorio, no solo elaboramos la redacción de estos poderes para asegurar que cumplan con los requisitos exactos de los registros Caracas, Valencia y el resto del país sino que te guiamos en su Registro en el País.

Conclusión: Protege tu Patrimonio

Vender una herencia es el cierre de un ciclo emocional y el inicio de uno económico. No dejes que la burocracia convierta este momento en una pesadilla familiar.

La improvisación en materia sucesoral sale cara. Lo ideal es auditar el expediente del inmueble antes de aceptar cualquier arras.


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En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, entendemos que detrás de cada trámite hay una familia esperando avanzar. Permítenos blindar tu operación y darte la tranquilidad que mereces.

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TSJ: Calificación de trabajador como de Dirección

Mediante sentencia Nro.1987 de fecha 10 de diciembre del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció ratificó los criterios para calificar a un trabajador de dirección dado su carácter excepcional y al principio de realidad sobre las formas, aduciendo lo siguiente:

«En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en el fallo n.° 182, proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el que se desestimó el recurso de casación propuesto por la entidad comercial Cervecería Regional, C.A., aquí requirente, en el juicio por cobro de diferencia salariales y otros conceptos de índole laboral instaurado en su contra por el ciudadano José Gregorio Lárez Michelli, supra identificado.

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que en la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria, se adujeron una serie de denuncias en las que ésta sostuvo que se conculcaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, afirmando neurálgicamente en este sentido un yerro constitucional el proceso de cognición por el que se llegó a determinar que el ciudadano accionante en el juicio del que derivó la sentencia objeto de revisión, no era un empleado de al que le era aplicable el régimen convencional contemplado en la convención colectiva de trabajoque suscribióla parte patronalcon el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo C.A. Cervecería Regional (SINTRACACER), arguyendo sobre este particular que el entonces demandante ostentaba “…un cargo de supervisor y representación del patrono ante los trabajadores que estuviesen bajo el régimen de supervisión correspondiente y ante terceros como lo son los distintos clientes que tiene la empresa y que manejaba este ciudadano, teniendo eje de acción en cuanto a la representación de la empresa y supervisión del personal…”.

Siendo esto así, esta Sala Constitucional pudo advertir que en la sentencia aquí analizada con motivo de la petición de revisión constitucional que nos ocupa, se analizó la aplicabilidad del convenio colectivo en el que el demandante del juicio principal cimentó su pretensión de cobro de las acreencias dinerarias de índole laboral que fue postulada ante la jurisdicción ordinaria, siendo que en la sede casacional la allí demandada hoy peticionaria de revisión invocó que al trabajador por ostentar el cargo de supervisor, no le correspondía la aplicabilidad del contrato colectivo de trabajo de la empresa, en virtud que dicho contrato le es imputable a los trabajadores a tiempo determinado e indeterminado que desempeñen los cargos mencionados en la Cláusula 65 del mismo contrato, por lo que al condenarla el ad quem a la entrega del beneficio de obsequios de productos contemplados en la cláusula 48 y a pagar los conceptos de vacaciones y bono vacacional en base a 50 días, incurría en el vicio de falsa aplicación y en el vicio de falsa motivación.

En efecto, esta denuncia fue conocida por la Sala de Casación Social como delación del  “…vicio de falsa aplicación de una Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada…”, la cual fue resuelta de la manera siguiente:

“…La doctrina ha señalado que la falsa aplicación de una norma se produce como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

A los fines de evidenciar si el ad quem incurrió en el vicio aducido por la demandada recurrente, esta Sala procederá al análisis de la sentencia:

El punto medular de la demanda consiste en determinar si le es aplicable el régimen contractual al hoy accionante y no el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende si le es procedente el pago de los beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL del Estado Aragua (SINTRACACER) y C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se establece.

(Omissis)

Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, en relación a si (sic) resulta o no aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes, el régimen Contractual (sic) suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL del Estado Aragua (SINTRACACER) y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, considera oportuno este Juzgador dejar establecido:

Artículo 16 (…)

Así, el orden establecido en el artículo 16, coloca como fuente principal a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal. Y ello es así, porque las Convenciones Colectivas como fuente original de Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, conceptualizada en el artículo 431 eiusdem.

Por otra parte, el Convenio N 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.

También el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es propicio para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:

(Omissis)

Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del contrato colectivo.

Es con base a las normas y criterios que se han indicado precedentemente, que esta Alzada (sic) concluye que en el caso bajo estudio ciertamente resulta aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL del Estado Aragua (SINTRACACER) y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, (…).

Por las razones expuestas, este Juzgado acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ES DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Ángel Puerta contra el Ejecutivo del Estado del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: Mercedes Benguigui contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).

Finalmente, aunque para esta Alzada (sic) no existe duda ni siquiera razonable, quiere advertir, que ante todas incertidumbres que quiso generar la parte demandada a los fines de la resolución de la presente controversia, debe necesariamente este Tribunal recordar el principio contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará lo que más favorezca al trabajador, es por lo que se concluye que la Jueza a quo analizó acertadamente la aplicabilidad la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia este Juzgado declara la improcedencia de la presente delación. (sic).

(Omissis)

Este Tribunal observa, que precedentemente se declaró procedente la aplicación de la convención colectiva del trabajo, lo que trae como consecuencia la procedencia del pago del beneficio de obsequio de productos, estipulado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, denominado ‘obsequio de productos’ a todos sus trabajadores. Como consecuencia este Juzgado declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

Posteriormente, el ad quem realizó un análisis de las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo y de las pruebas aportadas por las partes, refiriendo lo siguiente:

i.) La parte demandada no trajo a los autos contrato individual alguno que permitiera inferir a esta Alzada (sic) que el pago de los conceptos reclamados se trataba de un beneficio producto de acuerdo entre las partes; por tal motivo no siendo un concepto de los legales que se generan en la relación de trabajo. Impera para este Tribunal la presunción que aplicaba dicho régimen contractual.

ii.) La Clausula (sic) 59 de la Convención Colectiva de Trabajadores, que establece lo siguiente: Cuando El Trabajador cumpla Un (1) año de servicio ininterrumpido, disfrutara de quince (15) días hábiles de vacaciones, contados de lunes a viernes y en el caso de la rotación 12 x 12 según los días hábiles de la respectiva rotación, tal y como se ha venido haciendo, con pago de quince (15) días de salario promedio, además del pago de los días de descanso y feriados comprendidos dentro del periodo de disfrute de vacaciones. Los años sucesivos El Trabajador tendrá derecho además de un (1) día adicional de vacaciones remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

La Entidad de Trabajo pagara a I Trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, un Bono Vacacional equivalente a cincuenta (50) días de salario promedio. Dentro de este Bono Vacacional se encuentra comprendida la la (sic) bonificación especial a que se refiere el artículo192 de la LOTTT.

BONO POST-VACACIONAL

Igualmente, El Trabajador en la semana de regreso del disfrute de las vacaciones anuales, recibirá de la Entidad de Trabajo el equivalente a quince días de salario promedio de Bono Post-Vacacional, el cual tiene carácter extraordinario, sin incidencia salarial alguna.

La Entidad de Trabajo se compromete en publicar los primeros días del mes de enero de cada año, una lista con la programación de la salida de vacaciones por departamento, del personal amparado por esta convención colectiva.

PARAGRAFO UNICO: El salario promedio a que hace referencia la presente clausula (vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional), se calculará sobre la base del salario percibido por el Trabajador durante las cuatro (4) semanas de mayor remuneración (incluida una semana de primer turno) en el periodo de las seis (06) semanas anteriores al día en que se haga efectiva la fecha de pago del beneficio. (sic).

Hi.) Que a los folios 162 al 167 de la primera pieza del expediente, consta instrumentales traídas a los autos por la parte demandada no impugnadas por la contraparte, denominada LIQUIDACION (sic) DE VACACIONES, mediante la cual se demuestra el pago de bono vacacional a base de 50 días, que resultan ser dentro de la Convención Colectiva de Trabajo.-

iv.j Que a los folios que van desde el 49 hasta el folio 68 de la primera pieza de expediente, consta recibos de pagos traídos a los autos por la parte demandante no impugnadas, mediante la cual se demuestra el pago del bono post vacacional a base de 15 días, que resulta ser un concepto contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo.-

Por las razones expuestas, este Juzgado acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (…).

Finalmente aunque para esta Alzada no existe duda ni siquiera razonable, quiere advertir, que ante todas las incertidumbres que quiso generar la parte demandada a los fines de la resolución de la presente controversia, debe necesariamente este tribunal recordar el principio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará lo que más favorezca al trabajador, es por lo que se concluye que la Jueza a quo analizó acertadamente la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia este Juzgado declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

Del análisis de la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior consideró que al demandante le corresponde la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada, con fundamento en el principio in dubio pro operario, teniendo en cuenta lo establecido en el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro País, así como lo estipulado en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, tomó en consideración el ad quem, criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en los que determinaron que ‘la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ES DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores’.

Posteriormente, el Juez Superior afianzó su decisión, realizando un análisis de las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente las que establecen la forma de pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como los recibos de pago de los conceptos de vacaciones y post vacacional valorados, que contemplan el pago de 50 y 15 días, respectivamente.

En mérito de las consideraciones expuestas, determina la Sala que el ad quem no incurrió en la delación planteada ya que su decisión estuvo ajustada a derecho al declarar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y ordenar el pago de los conceptos demandados en base a lo establecido en la referida Convención, una vez analizados los recibos de pago en los períodos 2015, 2016 y 2017, en los que se utilizó la demandada como base de cálculo 50 días, circunstancia que no se corresponde con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, es menester establecer que mas (sic) allá de el (sic) Juez haya aplicado el principio in dubio pro operario, es importante considerar que la convención colectiva no puede estipular condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras, y que debe observarse los principio fundamentales del Derecho del Trabajo. [Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.848 de fecha 01 de diciembre de 2011 (caso: Luís Manuel Ocanto Prado)], al señalar:

…omissis…

Por otra parte es sustancial considerar que en toda relación de trabajo, debe estar presente el principio de igualdad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21, el cual fue analizado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.854 de fecha 28 de noviembre de 2008 (caso: Jesús Ángel Barrios Mannucci), y resaltó:

…omissis…

Así, es injustificable el alegato de la demandada en relación con la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al demandante en razón del cargo que ostenta, sin que haya demostrado cuál es el régimen de su prestación de servicios, así como el alegato con relación a los aumentos salariales, que a su juicio no le corresponde como resultado de haber instaurado un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, circunstancia que denota una evidente discriminación, contrariando lo dispuesto en la referida norma de la Carta Magna. Así se decide.

En consecuencia, al no incurrir el Juez Superior en el vicio alegado, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.”

Denótese así como la Sala de Casación Social determinó que “…es injustificable el alegato de la demandada [aquí peticionaria de revisión] en relación con la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al demandante en razón del cargo que ostenta, sin que haya demostrado cuál es el régimen de su prestación de servicios…”, por lo que se estima imperioso acotar que esta Sala Constitucional pudo evidenciar que, en efecto, como lo sostuvo la peticionaria, la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre la entidad de trabajo aquí requirente y los trabajadores que ella emplea, específicamente en su cláusula 65, estipula un cuadro estructural donde se identifica la denominación de los cargos a los que se aplica este acto normativo y en el que no se menciona al de “supervisor de autoventa” que ostentaba el trabajador demandante y que el sujeto empleador califica como un cargo de dirección al que no le corresponde gozar de los beneficios convencionales contenidos en el pacto colectivo, siendo entonces pertinente hacer notar que en el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se define al empleado de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, por otra parte, el artículo 39 eiusdem, prevé que la calificación de un cargo como de dirección o inspección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, siendo que en caso de controversia, corresponderá a la inspectoría del trabajo o a la jurisdicción laboral, determinar la calificación que corresponda.

Sobre esta calificación de trabajadores de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como ‘las grandes decisiones’, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno…” (Resaltado añadido).

En sintonía con el criterio transcrito, se pronunció la misma Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 971 del 5 de agosto de 2011 (caso: PARAG[Ó]N), sosteniendo que:

«…En criterio de la SCS/TSJ el trabajador debía ser calificado como un trabajador de confianza y no como un trabajador de dirección. Adicionalmente, estimó que fueron modificadas las condiciones de trabajo de la demandante, así expresó: ‘Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por trabajador de dirección: ¿aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones’; mientras, conforme al artículo 45 eiusdem, se considera trabajador de confianza: ‘aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores’.

Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como ‘las grandes decisiones’, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral” (Destacado añadido).

Acogiendo las consideraciones precedentemente expuestas, es de inferir que la calificación de un trabajador como de dirección es de carácter excepcional y se da cuando este participa en la toma de directrices fundamentales de la unidad de producción que dirige la entidad de trabajo sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, dependiendo dicha calificación más que de la mera enunciación o calificación que se haga unilateralmente en un instrumento, de las funciones reales que desempeñaba el laborante dentro de la entidad empleadora, por lo que puede aseverarse que es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias el que va privar sobre este calificativo, ya que su finalidad en el ámbito del Derecho del Trabajo no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, reiterando esta Sala que es soberana la apreciación de los jueces de instancia para determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza y calificación de la relación discutida, siendo que los jueces laborales en la búsqueda de la verdad son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 678 del 14 de agosto de 2017.

No pretende más que significarse que la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la realidad fáctica que se refleje en las probanzas que sean debidamente hechas valer ante el órgano al que corresponda establecer dicha calificación.

En el contexto de las argumentaciones previamente explanadas, llama la atención de esta Sala que la cognición para la determinación de la condición del trabajador no se haya ponderado la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que resultaba determinante para establecer este hecho cuyo conducto derivaba en la aplicabilidad de un convenio colectivo, máxime cuando éste fue un alegato de defensa válidamente sostenido en el juicio principal que fue considerado como “injustificable” por no haberse “…demostrado cuál es el régimen de (…) prestación de servicios…” que desplegó el trabajador demandante, en un proceso donde constan manuales de descripción de cargo de “supervisor de autoventa” que ostentaba el sujeto subordinado de la relación laboral, siendo que este proceder se aparta de los criterios apreciativos sostenidos por la propia Sala de Casación Social y que han sido reiterados por esta Sala Constitucional en los términos antes expuestos.

En efecto, entiende esta Sala que el acto de juzgamiento en el marco del Derecho del Trabajo, está influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, como sostiene Alexy, que es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia, tomando en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (Vid. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

En este contexto, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

En conclusión, al apreciar esta Sala Constitucional que en el acto de juzgamiento contenido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social identificada con el n.° 182 del 11 de mayo de 2023, se inobservó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias para determinar la condición propia del trabajador demandante en el juicio principal, lo cual fue un argumento de defensa que en modo alguno podría ser calificado como “injustificable”, siendo que este proceder se aparta de los criterios apreciativos sostenidos por la propia Sala de Casación Social y que han sido reiterados por esta Sala Constitucional en los fallos supra invocados, lo que permite corroborar la existencia de sendas afectaciones a la tutela judicial efectiva que como derecho constitucional asiste a la hoy peticionaria, motivos estos por los que debe declarase HA LUGAR la solicitud ejercida y nula la sentencia aquí examinada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

Finalmente, visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que esta emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación propuesto en el juicio por cobro de diferencia salariales y otros conceptos de índole laboral instaurado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÁREZ MICHELLI, en contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.,atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

Ante lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones esgrimidas por la requirente de revisión, así como del pedimento cautelar formulado. Así se deja establecido».

TSJ: El bono de alimentación pagado en dolares, no tiene carácter salarial

Mediante sentencia Nro.523 de fecha 13 de noviembre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que la bonificación pagada en dólares por la empresa, no tenía carácter remunerativo, sino social, al ser destinada para la alimentación del trabajador, por ende, no era parte del salario, aduciendo la Sala lo siguiente:

«De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denuncia la existencia del vicio de errónea interpretación de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con una falta de aplicación de lo dispuesto en la Ley de Cestaticket Socialista, en sus artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 (Gaceta Oficial N° 6.691 Extraordinario del martes 15 de marzo de 2022, Decreto N° 4.654 de esa misma fecha), por cuanto la recurrida consideró que “la naturaleza jurídica de las cantidades de dinero recibidas de forma regular y periódica por concepto de bono complementario de cestaticket por US$ 530,00, recibido en la cuenta custodia en dólares, no revestían carácter salarial sino que era un beneficio social no remunerativo. Esa cantidad de dinero indiscutiblemente es considerado un salario encubierto debido a que el patrono no le reconoce el efecto salarial.

Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:

(…) De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT) denunciamos la infracción de Ley cuando incurre en errónea interpretación del artículo 105 (beneficios sociales no remunerativos) de la LOTTT en concordancia con una falta de aplicación de lo dispuesto a la Ley de Cestatikets Socialista en sus artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 (Gaceta Oficial 4.654 del 15-03-2022), cuando consideró que la naturaleza jurídica de las cantidades en dinero recibidas de forma regular y periódica por concepto de bono complementario de cestaticket por US$ 530,00 recibido en la cuenta custodia en dólares (antes en la cuenta nomina en bolívares) no revestían carácter salarial sino que era un beneficio social no remunerativo. Esa cantidad de dinero indiscutiblemente es considerado un salario encubierto debido a que el patrono no le reconoce el efecto salarial. 

El vicio de interpretación errónea según la doctrina de SCC-TSJ del 11-04-2003, «…Consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales…». Lo anterior ocurre cuando la recurrida sostiene:

«…H.- En razón de lo ante expuesto, concluye esta juzgadora que fue acertada la decisión dictada por el juez de la recurrida al establecer que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, consideró que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial y en razón de lo anterior, visto que la demanda está fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determinó que al no ser procedente el pago de «salarios encubiertos», no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Motivo por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto de salarios encubiertos. Así se establece…».

De la revisión de la sentencia recurrida, se aprecia que el sentenciador erró en la interpretación del artículo 105 (beneficios sociales no remunerativos) de la LOTTT, cuando calificó que un bono complementario de cestaticket por US$ 530,00 depositado en divisa en la cuenta corriente en moneda extranjera (custodia) No. 105-0049-48-5049001730 abierta en el Banco Mercantil desde el 07/10/2021 hasta el 02/08/2022, pero desde el 18/03/2018 hasta el 24/09/2021 se recibió en bolívares depositado en la cuenta corriente en bolívares No. 105-0049-48-1049297962, abierta también en el Banco Mercantil. Ello demuestra que esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, que existe una desproporción excesiva con respecto al salario básico del trabajador (Bs. 2.020,00, lo cual representaba para esa fecha la cantidad de US$350,69).

Cabe resaltar, que la recurrida viola la doctrina pacifica de esta Sala expuesta en: i) sentencia del 15/12/2010, caso Marlon Jesús Guía Madriz y otros contra Taco Taco de Venezuela, C.A., sobre el salario cuando dispone que «… Debiendo advertirse que para que un concepto devengado por el trabajador tenga naturaleza salarial, aún cuando sea de los enunciados en el referido artículo, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala debe tener la intención retributiva del trabajo, es decir, debe tratarse de bienes o servicios de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición; por lo que no tendrán naturaleza salarial cuando los mismos sean proporcionados al trabajador para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, (Vid. Sent. N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, caso: José Francisco Pérez Áviles contra Hato La Vergareña, C.A.)…», ii) sentencia No. 489 del 30/07/03, caso de Febe Briceño de Haddad vs Banco Mercantil y ratificada como jurisprudencia reiterada, incluso avalada por la Sala de Constitucional (sentencia Nº 1848 de 01 de diciembre de 2011, en ocasión al Recurso de Revisión Constitucional, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), esta transgresión constituye una denuncia por violación de una máxima de experiencia (conocimiento privado del Juez) previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, observamos que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT) denunciamos la recurrida comete en una falta de aplicación de lo dispuesto a la Ley de Cestaticket Socialista en sus artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 (Gaceta Oficial No. 6.691 Extraordinario del martes 15 de marzo de 2022, Decreto N 4.654 del 15-03-2022), cuando no consideró aplicar esa Ley, conllevando a concluir erradamente que la naturaleza jurídica del bono complementario de cestaticket por US$ 530,00 no es salarial, pese a que no está enmarcado en la Ley de Cestaticket Socialista constituye un salario encubierto, tanto más cuando esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, que existe una desproporción excesiva con respecto al salario básico del trabajador.

En efecto, la recurrida omite exprofeso aplicar lo dispuesto a la Ley de Cestaticket Socialista, ya que se percataría de la incuestionable práctica abusiva y exagerada por parte del patrono de bonificar el salario pretendiendo excluirle su impacto salarial. Si bien, el artículo 1 de esa Ley busca para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, también es cierto, que no tiene por objeto bonificar los salarios para encubrir sus efectos.

El artículo 4, prevé los mecanismos legales de otorgamiento del beneficio a texto expreso, por lo que cualquier otra modalidad sirve para encubrir el salario. En el caso de marras, el patrono cumplió con la obligación legal puntualmente, mediante la tarjeta electrónica expedida por el Consorcio Credicard bajo la denominación Ticket Bienestar con chip Maestro con el No. 627920-000000-0246-0816 por orden de INDULAC a favor de Fernando Bencomo. Esta información fue corroborada por la respuesta a la prueba de informes llegada el 22/03/23 de parte de CREDICARD, quien manifiesta que existe un instrumento permitido legalmente como es la tarjeta de debido llamada Ticket Bienestar, en la cual se pagaba a Fernando Bencomo ese concepto legal. Esto significa e implica que cualquier otro pago por este concepto fuera de esta tarjeta de débito y sin autorización de pagarse en efectivo es salario encubierto, por ende, debe ser reconocido como salario encubierto a todos los efectos legales pertinentes.

El patrono pagaba en efectivo o transferencia en dólares americanos y antes en depósitos y transferencias en bolívares, un supuesto bono complementario de cestaticket de alimentación cuyo monto siempre fue de libre disposición, desproporcionado, regular y permanente, sin tener siquiera la autorización del Ministerio del Trabajo prevista en el articulo 5 eiusdem para pagar este supuesto beneficio. Esa cantidad de dinero pagada como contraprestación de los servicios no era otro caso que salarios encubiertos, ya que su exceso y desproporción solo demuestra la práctica de esa empresa en encubrir el salario, causándole un perjuicio económico al trabajador al negarse su incidencia salarial (viola el artículo 7 eiusdem)

Al incurrir en esa práctica de encubrir los salarios, los establecimientos especializados sumen en una conducta cuestionable cuando colaboran y/o apoyan con los patronos en intentar ocultar el salario (artículos 9, 10 y 11 eiusdem). Cuando la empresa CESTATICKET SERVICE, CA. responde en la prueba de informes de fecha 19/06/2023, recibida por el Tribunal de la causa el día 20/09/2023, la cual señala que Indulac es su cliente registrado con los No. 1536 y 77685 para dar cumplimiento al beneficio social de carácter no remunerativo por concepto del beneficio de alimentación y del beneficio de alimentación complementario de carácter social no remunerativo, respectivamente, a través de los productos: a) Tikect Bienestar Alimentación, identificado con el código 26, representa el pago realizado en bolívares depositado en la tarjeta electrónica emitida por el Consorcio Credicard bajo la denominación Ticket Bienestar con chip Maestro con el No. 627920-000000-0246-0816, la cual contiene el fiel cumplimiento de la Ley de Cestaticket. b) Ticket transferencia, identificado con el código 62 y 71, representa las transferencias bancarias por pago complementario debido al exceso a los dispuesto por la Ley, el primero es realizado en bolívares depositado en la cuenta corriente en bolívares No. 105-0049-48-1049297962 y el segundo es depositado en divisa en la cuenta corriente en moneda extranjera (custodia) No. 105-0049-48-5049001730. Es menester precisar, que esta repuesta presenta severas inconsistencias en la forma que responde al Tribunal, por lo que arroja dudas sobre su veracidad e imparcialidad.

Recordemos, que el artículo 10 de esa Ley dispone que las empresas prestadoras de servicio sólo son intermediarios entre el patrono y el trabajador, no siendo relevante ni vinculante la naturaleza que se le pretenda acreditar, menos si se trata de burlar la Ley en perjuicio de los trabajadores por entregar una remuneración encubriendo su impacto salarial.

Insistimos, que la calificación jurídica de los salarios y bonos son determinados por el Tribunales y no por el patrono con un intermediario comercial o financiero. Conforme a la doctrina histórica la sentencia No. 489 del 30/07/03 de Febe Briceño de Haddad vs Banco Mercantil, la cual sostenía que para que sea realmente un beneficio social no remunerativo debe haber sido otorgado conforme a Ley (modalidades permitidas), revistiendo un carácter excepcional, guardando una proporción o adecuación a las necesidades que se pretende satisfacer. Se aprecia que los montos eran tan exorbitantemente altos en comparación con el salario pagado fuera de ese instrumento legal (tarjeta de debido) que es imposible sostener que es otorgado conforme a Ley. Ergo, todos los montos pagados fuera de la tarjeta electrónica emitida por el Consorcio Credicard bajo la denominación Ticket Bienestar con chip Maestro con el No. 627920-000000-0246-0816, son salarios encubiertos.

En este mismo orden de ideas y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT) denunciamos la infracción de Ley cuando incurre en errónea interpretación del artículo 104 (salario) de la LOTTT, cuando consideró que la naturaleza jurídica del «bono, incentivo o ayuda» de carácter «gracioso» por US$ 370,64 recibido en la cuenta custodia en dólares (antes en la cuenta nomina en bolívares) no revestían carácter salarial. Ciertamente, a la luz del precitado artículo 104 de la LOTTT, constituye un salario encubierto, tanto más cuando esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, que existe una desproporción excesiva con respecto al salario básico del trabajador.

En la recurrida, simplemente se limitan a tratarlo como un subsidio sin impacto salarial sin explicar su naturaleza, asimilándolo a un beneficio social no remunerativo, lo cual es un error interpretativo. Si bien, este monto para nosotros es salario encubierto que se entrega a algunos trabajadores para que no egresen porque su contraprestación por los servicios prestados no les alcanza, la empresa lo entrega a algunos trabajadores como bono de retención de talento pero lo llama subsidio o ayuda, lo cual según el artículo 104 de la LOTTT es propiamente salario con impacto en todos los beneficios y derechos laborales, tanto más cuando esas cantidades de dinero son regulares y permanentes, cuantificable en dinero, de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, son pagadas en contraprestación de los servicios (no es una herramienta de trabajo), y existe una desproporción con respecto al salario básico del trabajador.

En efecto, el art. 104 «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial… (…)

En este sentido, la doctrina de esta Sala ha sido pacífica y reiterada en: i) sentencia SPA del CSJ del 07/03/1988, Sindicato Nacional de la Trabajadores de la Prensa, sobre el carácter salarial del bono compensatorio; ii) sentencia SCS del TSJ del 15/12/2010, caso Marlon Jesús Guía Madriz y otros contra Taco Taco de Venezuela, C.A., sobre el salario; in) sentencia SCS del TSJ del 30/10/2023, caso Yoleida Josefina Castillo Malavé contra Sampale Burger, 2016 C.A, sobre salario, moneda de cuenta y de pago.

Vale precisar, que en la fase probatoria ambas partes reconocen la existencia, metodologia (sic) de pago y cuantía pero se cuestiona la naturaleza salarial. Por su parte, la recurrida preciso (sic) la existencia, metodología de pago y cuantía, pero erró en el juzgamiento al interpretar que no tenía carácter salarial al asimilarlo a un beneficio social no remunerativo.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos declare con lugar las denuncias planteadas, proceda a interpretar y aplicar correctamente los artículos antes señalados conllevando a declarar con lugar la demanda en cuanto a la existencia de salarios encubiertos (…) [Destacado de origen].

De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante delata en una sola denuncia la existencia conjunta de dos vicios, como son: errónea interpretación de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y falta de aplicación de los artículos 1, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 de la Ley de Cestaticket Socialista, desconociendo el recurrente con su proceder que las denuncias formuladas en el escrito de formalización constituyen una petición de nulidad autónoma, que deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta la presente denuncia, siendo que tal advertencia fue establecida por esta Sala en sentencia N° 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

En el caso concreto, en virtud de las deficiencias en el escrito de formalización, previo al análisis de los argumentos esgrimidos, resulta imperativo citar el contenido de la sentencia N° 697 del 18 de julio de 2016 (caso:Pedro Manuel Daza contra Transporte La Torre, C.A.)dictada por esta Sala, que desarrolla lo atinente a la técnica para la formalización del recurso de casación, a tenor de lo siguiente:

…la fundamentación de las denuncias que conforman este recurso deben ser un modelo de precisión y claridad, entendiéndose tal actuación, como una demanda de nulidad que se interpone contra un pronunciamiento judicial que desborda los límites de la legalidad, siendo una carga imperiosa para quien lo propone el de escindir o separar cada denuncia en apartado diferente, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, preciso, específico y cumpla con los demás requerimientos legalmente impuestos para explicar con base a cuál norma y en razón de qué, la sentencia que se pretende impugnar es pasible de anulación, para lo cual debe invocar la correspondiente causal o motivo de recurribilidad en sede de casación, cuyos supuestos en materia laboral están consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que de manera extensiva se hace conforme a la remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Paralelamente debe el formalizante indicar los preceptos que según su consideración han sido infringidos, debiendo exponer el razonamiento o motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. José Manuel Delgado Ocando.)

De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma (…).

No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos  49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora es delatar el vicio de errónea interpretación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que debe establecerse como salario el bono complementario de cestaticket por el accionante.

Respecto a este particular, es preciso indicar que la errónea interpretación de una norma conforme lo ha establecido esta Sala de Casación Social, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1020 del 6 de noviembre de 2013, caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).

Siendo ello así, el referido vicio comprende, por tanto, los errores en los que puede incurrir el juez al interpretar una hipótesis abstracta prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

En su escrito, el formalizante indicó que el error deviene de que la recurrida consideró que “la naturaleza jurídica de las cantidades de dinero recibidas de forma regular y periódica por concepto de bono complementario de cestaticket por US$ 530,00, recibido en la cuenta custodia en dólares, no revestían carácter salarial sino que era un beneficio social no remunerativo”.

Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1.- Los servicios de los centros de educación inicial.

2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.

3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

4.- Las provisiones de ropa de trabajo.

5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.

7.- El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Del mencionado artículo, se observan los beneficios que pueden ser otorgados por el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, entre los cuales se establece taxativamente en su numeral 2, que el beneficio de alimentación no puede ser considerado como una remuneración salarial, por lo tanto, se encuentra excluido del mismo.

Ahora bien, respecto al referido punto la decisión recurrida estableció lo siguiente:

(…) F.- En cuanto a la forma como valoró la prueba de informe del Banco Mercantil y de Cestatickets, evidencia esta juzgadora que en la parte de las MOTIVACIONES PARA DECIDIR la sentencia recurrida indica:


“…Ahora bien, a los fines de determinar que el demandante devengara un bono en divisas y/o salarios encubiertos, por la cantidad de US $ 900,64, este Tribunal de las pruebas aportadas a los autos, observa en primera (sic) lugar que la demandada negó que se trataran de salarios encubiertos, toda vez que los mismos eran un Beneficio de Alimentación y en otros casos una ayuda tal y como lo mencionaron los testigos para evitar el retiro masivo voluntario de trabajadores que pudieran afectar el desenvolvimiento de la entidad de trabajo, ello para contrarrestar la Guerra Económica que afecta nuestro país, por lo que al ver las respuestas de informe de CESTATICKET SERVICE, C.A., (folio 82 al 86 de la pieza principal N° 2) y la de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, anexada en el Cuaderno de Recaudos N° 3 del presente asunto, se observa que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, este Tribunal considera que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial, en consecuencia se declara improcedente el pago de la presente solicitud. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal visto que la demanda esta (sic) fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determina que al no ser procedente el pago de “salarios encubiertos”, no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Así se decide…”.

G.- Precisado lo anterior, en relación a la prueba documental observa quien decide que efectivamente el Juez de la recurrida no indicó a que se refiere dichas pruebas documentales, que se pretende probar, cual es el motivo por el cual se le otorga o no valor probatorio a dichas documentales, prorrogando su pronunciamiento para la parte de las motivaciones para decidir tal y como en efecto lo hizo con la prueba de informe dirigida a CESTATICKET SERVICE, C.A., y BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL. En este sentido, es importante destacar que conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente. Ahora bien, en cuanto a la forma como (sic) valoro la prueba de informe dirigida a CESTATICKET SERVICE, C.A., y BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la misma sí fue objeto de análisis y valoración por la recurrida, determinando incluso que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial, en este contexto esta Alzada considera oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 397 de fecha 11/08/2023, señalo:

omissis

H.- En razón de lo ante (sic) expuesto, concluye esta juzgadora que fue acertada la decisión dictada por el juez de la recurrida al establecer que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, consideró que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial y en razón de lo anterior, visto que la demanda esta (sic) fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determinó que al no ser procedente el pago de “salarios encubiertos”, no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Motivo por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto de salarios encubiertos. Así se establece (Sic) (…) ([Resaltado en negritas de origen] (Subrayado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la recurrida, dadas las características y circunstancias contempladas, consideró que el bono percibido por el accionante se otorgaba para ayudar al trabajador a obtener una mejor alimentación para él y su grupo familiar, en virtud de las condiciones generales por los que se encontraba atravesando el país, en virtud de lo anterior le otorga al mismo una connotación social, derivando así, en un beneficio social no remunerativo.

En tal sentido, la decisión recurrida en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera efectivamente que el beneficio de alimentación percibido por el trabajador era de carácter social, no remunerativo, así las cosas, observando que la Ad quem no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la señalada norma, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide».

TSJ: No debe agotarse la vía administrativa para la admisibilidad de demanda de desalojo de locales comerciales

Mediante sentencia Nro.1.037 de fecha 30 de junio del 2025 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, el agotamiento de la vía administrativa solo es exigible cuando se soliciten medidas cautelares de secuestro, no para la admisibilidad de la acción de desalojo o para otras medidas cautelares, aduciendo lo siguiente:

“… corresponde a esta Sala estudiar en primer lugar, la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y constata que en principio, se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible.  Así se decide.

En lo que se refiere al fondo del asunto planteado, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta decisiones judiciales, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

Es el caso que, con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo de la acción de amparo incluso in limine litis, se pretende evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, ello a los fines de salvaguardar la cosa juzgada y la seguridad jurídica; asimismo, se procura que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia N° 1399/2006, caso: “Aníbal José García y otros”).

En el caso de autos, la parte actora fundamentó su pretensión constitucional en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida, pues, se admitió una demanda desconociendo el criterio sostenido por esta Sala respecto al agotamiento de la vía administrativa previo a la demanda de desalojo, conforme al artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, asimismo, denunció el desconocimiento del criterio de este Alto Tribunal, respecto a la suspensión de los pagos de arrendamientos desalojos y la suspensión de los lapsos procesales, sostenida en sentencia N° 156 del 29 de octubre de 2020, y como consecuencia de ello su defendido fue despojado de su derecho al uso y disfrute del bien inmueble objeto de desalojo.

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente asunto se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, precisó en decisión N° 92 del 1 de marzo de 2024 que el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de local comercial, en tal sentido, señaló: “(…) Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal ‘L’ del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial” (Resaltado añadido).

Determinado lo anterior, esta Sala advierte que en el presente asunto, la demandante solicitó en su demanda el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento comercial, y consta en copia certificada en el expediente la decisión que declaró sin lugar la medida de secuestro (folios del 197 al 204 de la pieza anexo N° 1), y de la decisión que declaró sin lugar la oposición de la medida de secuestro, solicitada (folios del 232 al 241 de la pieza anexo N° 1), y de las cuales se desprende que el Juez, previo acordar la medida, verificó que la parte interesada había agotado el procedimiento previo a la demanda de desalojo, por lo que no le asiste la razón al hoy accionante, respecto al supuesto desconocimiento de los criterios de esta Sala, así se declara.

Respecto al supuesto desconocimiento de la sentencia que suspendió el pago de arrendamientos, desalojos y las prohibiciones de los lapsos procesales, observa esta Sala, que contrario a lo alegado por la parte actora, el Juzgado Superior objetado no incurrió en el referido vicio, toda vez que en su decisión advirtió que, para la fecha del lapso de suspensión -2020-, ya había vencido la prórroga legal arrendaticia, por lo que, le correspondía al arrendatario cumplir con su obligación de devolver el inmueble, dada la culminación del contrato suscrito a tiempo determinado.

Tal afirmación, reitera el criterio sostenido por esta Sala en sentencias Nros. 993/2014 y 290/2024, en las cuales se precisó que:

“(…) Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem (…)”.

En atención a lo expuesto, y contrario a lo advertido por la parte actora, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no incurrió en las violaciones denunciadas, por el contrario, dictó una decisión ajustada a derecho, acorde con la jurisprudencia emanada este Máximo Tribunal de Justicia, respecto al agotamiento de la vía administrativa previa a las demandas de desalojo de inmuebles de arrendamiento comercial, por lo que no debe entenderse tal y como pretende el abogado accionante en su escrito, que el referido órgano jurisdiccional actuó con abuso de poder, invadiendo competencias que no le correspondían, visto lo cual, no le asiste la razón al accionante. Así se declara”.

TSJ: No existe la citación o intimación tácita por pedir el expediente en archivo

Mediante sentencia Nro.808 de fecha 10 de diciembre del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que el hecho de considerar al demandado citado o intimado por la simple constancia que solicitó el expediente en archivo, atenta contra el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, pues tal circunstancia no indica que el demandado o intimado conozca los fundamentos de hecho y derecho demandados:

«Esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 2013-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos, contra Inversora 015, C.A., y otra).

En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y otra, contra SIGMA, C.A.).

De la misma manera, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha dicho respecto al vicio esbozado por el formalizante en la presente denuncia, entre otras en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa,constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida(Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

De esta manera, la reposición no decretada o reposición preterida constituye una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, a través de la cual, se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida. (Cfr. sentencia N° 787, de fecha 13 de diciembre de 2021, caso: Andrés Yamín Gitani y otra, contra Distribuidora Unos Gorditos Ahí 2010, C.A., Exp. N° 2018-413).

Por tal motivo, debe estar fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de nulidad; en el artículo 208 eiusdem, que establece la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia, en el artículo 15 ibídem, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa, y por último, en la norma que contiene la regulación del acto viciado. (Cfr. fallo N° 865,de fecha 15 de diciembre de 2017, Exp. N° 2017-460, caso: Ricardo Hernández García, contra Ángelo Domingo Zacchino Mucciacciaro).

También es importante señalar, que, el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.

Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo único: Los tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos (sic) de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de este, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.

En tal sentido, acorde al criterio jurisprudencial arriba transcrito, y visto que el formalizante plantea la indefensión o el menoscabo al derecho a la defensa por considerar que la recurrida determinó que la parte demandada había sido intimada tácitamente, por haberse presentado uno de sus apoderados, ante el archivo del tribunal a solicitar el préstamo del expediente contentivo de la intimación para su revisión y haberlo devuelto al archivo, que ello no le permitió tener certeza del inicio del lapso de emplazamiento y que de esa forma pudiera cumplir con su carga procesal de formular la correspondiente oposición al decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal establecida, es por lo que esta Sala a los fines de verificar lo delatado procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…IV

THEMA DECIDENDUM

Observa este sentenciador que la cuestión objeto de apelación, pasa por analizar la decisión definitiva de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (sic), representada por su presidente RENE (sic) JOSE (sic) PRADO RODRIGUEZ (sic), supra identificado.

V

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de proveer decisión en el presente asunto, quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:

El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibídem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo, constituye propiamente el auto admisión de la demanda.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y visto la defensa de la parte recurrente, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (…)

De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador establece una consecuencia jurídica para aquel que no realice oportunamente la oposición a la demanda, la cual a su vez constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la de que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley (sic), y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte que dispone el artículo 651 ibídem.

Siendo ello así, en el presente caso nos encontramos en la figura de la notificación de manera tácita, por lo que, es menester traer a colación lo estipulado por la doctrina casacional de la Sala Constitucional respecto a ello, precisamente mediante sentencia N° 624 de la Sala Constitucional de fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001) del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual establecen:

…El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y esta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…Omissis…)

Nuestra norma adjetiva civil señala en el particular de las citaciones y notificaciones en su artículo 216, reza lo siguiente: (…)

En ese sentido, es necesario señalar que el recurso de apelación es el mecanismo por el cual se somete una decisión emanada de un juzgado inferior al conocimiento de un Juzgado (sic) Superior (sic), cuando la misma no resulte favorable para alguna de las partes; por lo que este juzgador observa que de la copia certificada del libro de préstamo de expediente, llevado por el archivo del Juzgado (sic) A-quo (sic), inserta en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente signado con el N° BP12-V-2024-001674, se logra observar con simplicidad el nombre, cédula, firma y devuelto, en fecha veintiséis (26) de Noviembre (sic) de dos mil veinticuatro (2024) del abogado ESPINOZA RONDÓN, apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) R.P. PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), supra identificado, tal como se desprende del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 42, tomo 46, folios 135 al 137 del libro de autenticaciones, poder especial, amplio y suficiente. Por tanto se considera cumplido lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desprende que el abogado tuvo acceso al expediente, cumpliendo de esta manera el objetivo perseguido con la notificación a la estructura de manera extensa del expediente, siendo entonces así que, se tiene a la parte en pleno conocimiento de las actuaciones plasmadas en el iter procesal, por lo que estando la parte demandada notificada tácitamente y fenecido el lapso de diez (10) sin que este presentara la respectiva oposición, por lo que es forzoso para este Juzgador (sic) declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara en forma expresa, positiva y precisa dispositivo del presente fallo. Así se declara…”. (Destacado de la cita).

 De la cita antes realizada de la sentencia recurrida, esta Sala logra constatar, que efectivamente el juez ad quem concluyó que al haberse solicitado el expediente en el archivo del tribunal, por parte del apoderado judicial de la parte intimada, el mismo tuvo conocimiento de las actuaciones ocurridas en el iter procesal y que a su entender ello configura la citación tácita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la citación tácita esta Sala ha señalado que la intención  de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,  es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la ley adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y solo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que  consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a este a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. (Vid sentencia RC-00229 de fecha 23 de marzo de 2004 caso: Banco MercantilC.A., S.A.C.A.).

En este sentido, resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, las circunstancias que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad…”. (Subrayado de la Sala).

En este orden, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República dictó sentencia N° 0767, de fecha 17 de octubre de 2022, en la que estableció lo siguiente:

“…El anterior resumen de las referidas actuaciones procesales obliga a esta Sala citar algunos criterios que permitirán dilucidar uno de los puntos centrales del presente planteamiento, el cual no es otro que determinar si el prenombrado tribunal podía aplicar la notificación tácita de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el asunto sub examine.

Así tenemos la decisión n° 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), mediante la cual esta Sala Constitucional estableció que:

…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso,  resultaría  jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Asimismo, esta Sala a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente: 

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es  aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.

(…Omissis…)

Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.

Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:

“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros.(…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en sentencia N° 1343 del 27/06/05).

Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión…”. (Subrayado de la cita).

Del criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede configurarse la citación, notificación o intimación tácita del demandado o intimado, con el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal en el que cursa, puesto que debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes en autos, que de considerar que procede dicha figura jurídica sin que se encuentre demostrado y acreditado en autos alguna actuación de la parte se incurriría en transgresión  de  derechos y principios de rango constitucional, entre los que destaca el debido proceso.

En este orden, en el presente asunto la Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la intimada, a través del cual se demuestre o acredite que se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones que cursan en el expediente, puesto que lo que hizo el apoderado judicial de la parte intimada fue solicitar ante el archivo dicha causa, sin realizar alguna actuación en el mismo, cuestión que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, no puede ser suficiente para que proceda la intimación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en tales afirmaciones, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, por lo que debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.

Por consiguiente, en el presente asunto al haberse declarado la intimación presunta de la parte intimada, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por el solo hecho de que uno de los apoderados de la parte intimada haya solicitado el expediente ante el archivo del tribunal donde cursa, ha incurrido el ad quem en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte intimada, configurándose la infracción de los artículos 15, 206, 208, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la presente delación, lo cual conlleva a la declaratoria de CON LUGAR del recurso extraordinario anunciado y formalizado por la parte intimada,  tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTAAsí se decide.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa de la parte intimada quien en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, tiene derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, imparcial, equitativa e idónea y al debido acceso a la justicia y con ánimo de profundizar más sobre este aspecto el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, es por lo que esta Sala se ve en la obligación de garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, por lo que en  pro de restablecer el orden jurídico infringido se encuentra justificada plenamente la reposición de la presente causa.

Ello en atención, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de esta Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil, que estableció: “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil…”considera que la reposición de la presente causa se ajusta a derecho y se encuentra debidamente justificada.

En ese orden, por cuanto en el presente asunto se constató que no procede en la intimación tacita de la parte intimada por el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal para su revisión, tal como lo declaró el juez ad quem conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala REPONE LA CAUSA al estado en que la parte demandada, sea efectivamente intimada a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa y proceda en este caso a oponerse o aceptar la intimación, en atención a ello se ordena al tribunal que le corresponda el conocimiento de la presente causa posterior a recibir el expediente, ordene la intimación de la parte intimada y le conceda el lapso correspondiente a la misma para que ejerza las defensas que considere pertinente una vez intimada y en atención al debido proceso, como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda la cual ocurrió en fecha 6 de noviembre de 2024 (Folio 38 de la pieza principal).

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,procedente la infracción delatada con la violación al debido proceso el derecho a la defensa como garantía constitucional, descrita anteriormente, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 2025, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte demandada, sea efectivamente intimada y como consecuencia de ello se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda la cual ocurrió en fecha 6 de noviembre de 2024. Así se decide«.

TSJ: TEST DE LA LABORALIDAD

Mediante sentencia Nro.489 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 13 de agosto del 2002, la Sala publica una de la sentencias más icónica en el Derecho Laboral Venezolano, donde se establece los parámetros para poder calificar una relación laboral (Test de laboralidad), contenida en la siguiente fundamentación:

«Se observa que los artículos delatados como infringidos, se corresponden con aquellas normas legales expresas que regulan el establecimiento y valoración de las pruebas; y en tal sentido, la tarea atribuida a esta Sala se circunscribe, en descender a las actas integrantes del presente expediente y poder allí verificar, si efectivamente resultaron infringidas las normas delatadas por falta de aplicación. Así se establece.

               Con relación a la primera delación, orientada en la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, el formalizante sostiene, que el Juzgador de la recurrida al valorar el documento marcado “A” y que corre inserto a los autos, no atribuye al mismo la fuerza probatoria de un documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas; ello, toda vez que hubiere resultado reconocido. 

Ahora bien, el mérito probatorio conferido por la recurrida a la mencionada instrumental, es el que sigue:

“1.- Copia certificada del contrato de intermediación comercial suscrito entre ella y la demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas el día 25 de Octubre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A esta instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la celebración de un contrato de intermediación de Seguros, para servir de intermediario en las pólizas de Seguros Colectivos de Vida y Accidentes personales, así como en las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos generales, con una duración de un año, el cual comenzaría a regir a partir del día 21 de septiembre de 199.e (sic).”. (Subrayado de la Sala).

Conteste con lo precedente, acertadamente la recurrida y con ello se desestima la delación por infracción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; atribuye pleno valor probatorio conforme el alcance del artículo 429 eiusdem, a la documental allí referida, por tratarse ésta de una copia certificada de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido.

Así, en absoluta sujeción al mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que igualmente hace improcedente la delación por falta de aplicación del mismo, la recurrida, al existir una regla legal expresa para valorar la prueba instrumental analizada (Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), y no por las reglas de la sana crítica como lo sugirió el recurrente; confirió el mérito antes resaltado.

               No obstante, el tratamiento dado a la instrumental señalada con relación a su fuerza probatoria, queda limitada cuando la recurrida no extiende los efectos procesales de las misma, a todos y cada uno de los hechos materiales que se desprenden de las declaraciones contenidas en ésta.   

En especifico, de la instrumental signada con la letra “A” y que se encuentra inserta a los folios 72, 73 y 74 del expediente, se desprende no sólo “la celebración de un contrato de intermediación de Seguros, para servir de intermediario en las pólizas de seguros colectivos de vida y accidentes personales, así como en las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos generales, con una duración de un año, el cual comenzaría a regir a partir del día 21 de septiembre de 1995”; sino que además se evidencia entre otros hechos, que la parte actora se obligó a mantener por su “cuenta y riesgo” durante la vigencia del contrato, tres (3) empleados a tiempo completo, siendo por cuenta exclusiva del “corredor”, lo relacionado con el “sueldo, seguro social, prestaciones sociales, y cualquier otro gasto que ocasione el mantenimiento de los empleados en referencia”.

Igualmente, se denota de la comentada documental, que el “corredor” estaba facultado para prestar su “asesoramiento desde el punto de vista técnico en su oficina o en la sede de la Federación (…)”.

Por tanto, la recurrida pese a otorgar eficacia probatoria a la instrumental identificada previamente, coarta el alcance de los hechos materiales que de las declaraciones contenidas en ella se acreditan.   

Con tal proceder, se podría concluir, que la recurrida infringió el delatado artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.

Empero, es de prevenir que de adoptar la anterior posición, esta Sala, necesariamente no sitúa a la denuncia in comento como determinante del dispositivo del fallo, por lo cual debe profundizarse en el examen de la misma.

Ciertamente, el conferir pleno mérito probatorio a la instrumental descrita, distanciamiento hecho de los restantes elementos probatorios, ubica el escenario en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

En este sentido, la Sala ha apuntalado:

“(…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (…)

(…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, y como quiera que esta Sala ha descendido a las actas del expediente para analizar la denuncia in comento, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000); aunado al hecho que con los mismos y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad verificada en la presente causa; pasa a concluir lo siguiente:  

               Para la recurrida; el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio.

               A tal fin, la sentencia sujeta a recurso de casación en los folios 381 y 382 del expediente, concluye lo siguiente:

“En la forma como fue trabada la litis, se centra la discusión en si la actora tenía el carácter de trabajadora al servicio de la demandada (…)

(…) Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo. (…)

(…) Del análisis probatorio que se efectuó se desprende que si bien es cierto que al inicio las partes suscribieron un contrato de intermediación con la finalidad de que la actora sirviera de intermediario en las pólizas de seguros colectivos de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos generales, pero en fecha 1 de octubre de 1997 las partes volvieron a suscribir otro contrato por medio del cual celebraron un contrato de Administración, que concatenado con la prueba de Informes remitida por el Ministerio de Hacienda y documental que este mismo organismo remitió (anexo 34) así como de las  documentales consignadas por la parte actora que fueron valoradas por el sentenciador de las cuales se evidencia además las ordenes impartidas a la actora por la demandada (documentales marcadas 13, 15, 24, 32, 33), quedó demostrada la condición de trabajadora de la actora, al darse uno de los elementos más importantes y denotativo del contrato de trabajo esto es la subordinación o dependencia de otro, referido a las órdenes o instrucciones dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal que éste imparta en el seno de la empresa. Así se establece.”.  (Subrayado de la Sala). 

En el ámbito de la decisión transcrita, el Juzgador de Alzada consideró como hecho establecido, la existencia de una relación de trabajo en la presente causa, para lo cual se apoyó de un cúmulo específico de elementos probatorios, advirtiendo que de los mismos, se denotaba uno de los elementos emblemáticos de tal relación, a entender, la subordinación o dependencia. 

Verificada la relación de trabajo, el ad-quem ordenó a la parte demandada el pago de cada uno de los conceptos pretendidos por la parte actora en su libelo de demanda.

Nótese que la recurrida, entendió que la relación que vinculó a las partes tuvo su origen, en el contrato de intermediación que éstas suscribieron “con la finalidad de que la actora sirviera de intermediario en las pólizas de seguros colectivos de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad y riesgos generales”, no obstante que tal relación novó, en vista de la celebración de un contrato de administración, pero sin alterarse la naturaleza de la misma; es decir, siempre se desarrolló la prestación de servicio en el entorno de lo laboral. 

               La anterior aserción ya fue justificada por esta Sala, pues, poco interesa la connotación que se dé a la actividad de intermediario, si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

               Pese a ello, conviene especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de seguros, mucho más, cuando en el presente caso se reputa a la parte actora como corredora de seguros.

               Ciertamente, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la inexistencia de una relación de trabajo, y por el contrario, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de intermediación celebrado por las partes en juicio, y ejecutado por la demandante en su condición de corredora de seguros.

               Cabe destacar sobre lo comentado, la jurisprudencia emanada por esta Sala de Casación Social, en fecha 09 de marzo de 2000, que señaló:

“3°) Innovación del Legislador que no aparecía en Leyes anteriores, la constituyó la disposición del artículo 137 la cual define y regula al productor de seguro, en los siguientes términos;

‘A los fines de esta Ley, se entiende por productor de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros  y asesoran a los asegurados y a los contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por la normas contenidas en el Código de Comercio’.

Esta definición, en modo alguno puede excluir del ámbito de Derecho del Trabajo, a aquellos productores de seguros, quienes con motivo de sus labores de intermediación en el ramo, y de la forma como la ejecutan acrediten los atributos del salario, subordinación y prestación de servicios como configurativos de la relación de trabajo, toda vez que la definición transcrita, hace referencia a los efectos de la aplicación de la misma Ley. …Mas tal asunto no implica que, con ocasión del ejercicio de tales actividades, por ello mismo, estén excluidos del campo de aplicación del Derecho del Trabajo, pues, por el carácter expansivo del mismo, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor de seguros, que sea persona natural (…) pueda configurarse la relación laboral, siempre y cuando, claro está, de la forma cómo se ejecuten tales actividades, aparezcan los requisitos (…) de la relación de trabajo. En tales casos, como en otras situaciones (…) es posible que en la actividad de productor de seguros, esté ínsito un contrato de trabajo.”.

En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

               Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

               Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).”.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

               Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

               De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

               Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

               En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.

               Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

               La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

               Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

               Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

               Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

               Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

               Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

               Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

               La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

               Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

               Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

               Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

               La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

               Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

               De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

“Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (…)

(…) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”

               De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

               Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

               En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas. 

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en   el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “…la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47). 

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.  

Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

“(…) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47). 

Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:

“Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (…) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.   

               Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación)  precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

               De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la  inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001,  aseveró:

“De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (…)

(…) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).

En esta fase de análisis, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Como se especificara, la recurrida consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral, pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en la prestación de servicio sujeta a calificación.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.   

               Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba, una serie de instrumentales consistentes en los contratos celebrados entre ésta y la parte actora, al igual que la prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, como a la sociedad mercantil Seguros Capital, C.A.; y finalmente, solicitó se sirvieran declarar como testigos, ciudadanos identificados en el presente expediente.

               Empero, la correspondencia de las enunciadas pruebas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo resultó insuficiente para el Juzgador de la recurrida, cuando estableció:

“(…) en fecha 1 de octubre de 1997 las partes volvieron a suscribir otro contrato por medio del cual celebraron un contrato de Administración, que concatenado con la prueba de Informes remitida por el Ministerio de Hacienda y documental que este mismo organismo remitió (anexo 34) así como de las  documentales consignadas por la parte actora que fueron valoradas por el sentenciador de las cuales se evidencia además las órdenes impartidas a la actora por la demandada (documentales marcadas 13, 15, 24, 32, 33), quedó demostrada la condición de trabajadora de la actora, al darse uno de los elementos más importantes y denotativo del contrato de trabajo esto es la subordinación o dependencia de otro, referido a las órdenes o instrucciones dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal que éste imparta en el seno de la empresa (…)”. (Subrayado de la Sala)

               Obsérvese como el Juzgador, conteste con la valoración que efectuara de los elementos probatorios ut supra, califica la relación en el marco del Derecho del Trabajo por cuanto se desprende de los mismos, el elemento “más importante y denotativo del contrato de trabajo”, la subordinación o dependencia. 

               Bajo este esquema, y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente; emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral atribuida por el ad-quem a la relación jurídica in comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

               Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

               Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).

               En este orden de ideas, constata la Sala, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica civil y laboral, y cuya denominación se establece en “Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela”. Dicha Federación, por la connotación que representa, ubica su objeto social sin duda alguna, en el desarrollo de funciones sindicales, académicas, culturales, deportivas, recreativas, y como lo infiere la propia parte actora en su libelo de demanda, también de bienestar social para con sus afiliados o agremiados.

               Precisamente, en el ejercicio de estas últimas funciones estriba, la vinculación que existiere entre las hoy partes litigantes en el presente proceso.

               Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron en primer momento, un contrato en la que expresamente se le atribuyen a la actora obligaciones en su carácter de corredora de seguros. (Folios 72, 73 y 74 del expediente).

               Posteriormente, dicho contrato fue renovado, de manera que la parte actora continuara desempeñándose ya no como “corredora”, sino como Administradora de las Pólizas de la Federación.     

               Finalmente, las partes celebran un tercer contrato, en el cual la accionante se compromete a seguir prestando sus servicios como Administradora, pero ya no exclusivamente de las Pólizas de la Federación, sino adicionalmente del servicio de atención Médico-Hospitalaria Integral, todos ellos asumidos de forma autogestionaria por la señalada Federación.

               Del anterior recorrido se constata, que en todos los contratos la parte actora se encontraba compelida a gestionar y tramitar tanto las Pólizas como los Programas de Bienestar Social de la Federación, bien se correspondieran o no con la función autogestionaria por este último asumida.

               Para garantizar tal fin, la parte actora debía emplear a su cuenta y riesgo un número determinado de trabajadores, los cuales constan de autos fueron contratados.

               Entre otras cosas, la parte actora tenía la posibilidad de efectuar su función de asesoramiento técnico, bien en la sede de la demandada, la cual para la operatividad del contrato había cedido un espacio a la accionante; o en las oficinas de esta última.

               Igualmente, la parte actora se comprometía en asumir los gastos relativos a la gestión administrativa de la oficina a ella asignada.

               Como contraprestación a la prestación del servicio de administración, la parte actora percibía la suma, al menos en el último contrato, de Trece Millones de Bolívares mensuales (Bs. 13.000.000,00), cantidad ésta que imputa directamente del “Fondo” por ella administrado.

               Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los contratos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada. Así se establece.

               Como dijéramos, el Sentenciador de Alzada reputó a la relación que unió a las partes integrantes de la presente causa, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección, y que se desprenden de una serie de pruebas por él valoradas.                      

               De tal manera, que simplifica el Juzgador la tarea de esta Sala al solo hecho de verificar, si la nota de subordinación por él detectada, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

               Es así, como constata la Sala del análisis probatorio efectuado por la recurrida, que la parte demandada sí logró demostrar la no incorporación e integración de la actora, al proceso productivo dirigido por ella (la demandada).

Ello inclusive se explica, por la particular naturaleza constitutiva de la persona jurídica demandada, la cual incide considerablemente, en la manera de ordenar sus factores de producción; en este caso de conducción a la consecución de los fines sociales, incluido lógicamente el recurso humano.

En todo caso, podría imputarse en las comentadas pruebas, la presencia de ciertos lineamientos o directrices formulados por la parte accionada, dirigidos a la parte actora; y en tal sentido, éstas sugerirían pensar, que la actora se integró en el seno del aparato organizacional de la demandada, y por consiguiente, dicha articulación la obligaba seguir tales pautas direccionales.

Sin embargo, esas pautas deben reflejarse, en el contexto de la prestación discutida, recordando la dimensión del servicio ofrecido “intermediación y administración” de pólizas de seguro y de un fondo para ejecutar los programas sociales de la demandada.

Por ende, innegablemente la parte accionada, con miras a satisfacer su pretensión específica (bienestar social de sus agremiados), y garantizar la debida ejecución del contrato, reguló la conducta de la parte actora en algunas oportunidades.     

               Así, en vista de las precedentes conclusiones, y anexando otros elementos probatorios adicionales a los examinados, como la deposición de los testigos presentados por la parte demandada, de las cuales se revela la disposición por la parte actora de un grupo de trabajadores, a su cuenta y riesgo, y bajo su poder de dirección; debe compendiarse lo que sigue:

La prestación de servicio ejecutada por la parte actora, aun cuando se verificó en el marco de un contrato celebrado entre ésta y la demandada (intermediación y administración), en definitiva se efectuó de manera autónoma, y por secuela independiente, advirtiendo a la dependencia como se recordará, desde su perspectiva laboral, es decir, como emanación de la labor por cuenta ajena.

De allí reside justamente, el que la accionante se aprovechara directamente del valor que su actividad agregaba al servicio, evocando fundamentalmente el hecho de que su contraprestación la imputará al fondo por ella administrado.      

               Al asumir la administración y gerencia de dicho fondo, la actora, igualmente asumió los riesgos por la ejecución de su servicio, arriesgando su capital para organizar la fuerza de trabajo necesaria a los fines de garantizar las obligaciones contraídas contractualmente.

               Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”  

               Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)                           

               Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

               No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a)    Forma de determinar el trabajo (…)

b)   Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c)    Forma de efectuarse el pago (…)

d)   Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e)    Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f)     Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a)    La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b)   De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c)    Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d)   La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e)    Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.  

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1.    El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2.    Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3.    Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4.    Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5.    La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.              

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.    

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(…) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (…)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

No obstante, está latente la posibilidad de extender otras reglas de aplicación de la legislación laboral a estos trabajadores, pero será en definitiva el legislador por mandato constitucional, quien tendrá tal prerrogativa.    

Por tanto, conteste con todos los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la infracción por la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, y del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no fue delatado, igualmente por falta de aplicación. Así se establece.

Como quiera que al declarar con lugar esta Sala una de las denuncias por infracción de ley formuladas, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, casará el fallo recurrido prescindiendo para ello del reenvío, todo conforme lo estipula el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil».

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

TSJ: Reposición de la causa por NO ser citada la cónyuge del demandado

Mediante sentencia Nro.796 de fecha 5 de diciembre del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, repone la causa al estado de que se cite a la cónyuge del demandado a fin de que esta, pueda solicitar la reposición de la causa al estado de contestación o ratificar las actuaciones procesales, aduciendo lo siguiente:

«Alega el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al no reponer la causa, por la falta de integración del litis consorcio pasivo necesario en la reconvención propuesta por los demandados en su contra, impidiendo que su cónyuge la ciudadana Adilia de Oliveira de Oliveira, fuera incluida en la demanda de reconvención, por lo que, considera un quebrantamiento de las formas sustanciales y vulnera el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario queel juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 24, del 23 de enero de 2002, expediente número 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:

 “Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.

Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento.

(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459)”.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala número RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp número 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).

De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.

En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos número 24, del 23 de enero de 2002, expediente número 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y número 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.

Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.

Ahora bien, esta Sala observa que corre inserto a los folios 7 al 9 la cédula del ciudadano José María de Oliveira Valente, (hoy recurrente) y poder especial que le otorga al abogado Giuseppe Brandi Cesarino, manifestando ser de estado civil casado, lo cual se evidencia que ciertamente como lo alega el actor reconvenido hoy formalizante existe el vicio delatado, en cuanto a la necesidad de integrar el litis consorcio pasivo necesario y obligatorio.

Asimismo, consta en el folio 11 de la primera pieza del expediente, contrato de opción de compra venta entre “…José María De Oliveira Valente, mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas y portador de la cédula de identidad número 12.483.546, (…) debidamente autorizado para este acto por mi cónyuge, ciudadana Adilia De Oliveira De De (sic) Oliveira, quien es mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad número 5.528.775, (…) quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará el promitente vendedor…”.

De manera que, por cuanto el presente juicio busca cuestionar la validez de un acto que afecta directamente el patrimonio conyugal, es imperativo que ambos ciudadanos conformen el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de garantizarles el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y la protección de sus intereses patrimoniales en juicio, razón por la cual, los sentenciadores de alzada de oficio debieron de integrar el litis consorcio pasivo necesario y no incurrir en el vicio delatado por el actor hoy reconvenido. Así se decide.

 Con base en estas consideraciones y evidenciada la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio a lo largo de todo el proceso, esta Sala acuerda la reposición de la causa al estado de que se incorpore a la ciudadana Adilia de Oliveira de Oliveira, titular de la cédula de identidad número 5.528.775, como reconvenida. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, y siendo que la consecuencia jurídica en el presente caso es la reposición de la causa, esta Sala pasa ahora a analizar hasta que punto debe hacerse la reposición, siendo imperioso traer a colación la sentencia número 609 del 8 de noviembre de 2021 dictada por esta Sala de Casación Civil, en la que se estableció expresamente lo siguiente:

Con base en ello, el juzgador ad quem, si bien detectó en forma precisa la necesaria constitución de la acumulación subjetiva pasiva necesaria, ordenada por ley, por efecto de la existencia de una pretensión que en el proceso necesita la presencia de una pluralidad de sujetos, debido a la existencia de una relación material única, sin embargo, erró, en la extensión de la reposición de la causa ab initio a la trabazón nueva de la litis, lo cual a todas luces genera un retardo judicial violándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civilen sentencia número 778, del 12 de diciembre del año 2012 (caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), ratificada en sentencias; número 244, del 3 de mayo del año 2017 (caso: Wilfredo Antonio Farías Benítez contra Maibri Josefina Martínez Castillo) y 276, del 4 de diciembre del año 2020 (caso: Giovanni Albano Cosma contra Mini Abasto Frutería Y Charcutería La Espiga, C.A. y otros) señaló lo siguiente:

‘…Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si éste solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ (Énfasis de la Sala).

Los pasajes decisorios parcialmente citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese constituirse en una reposición inútil, por cuanto se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin escucharlo debidamente. En tal sentido, es menester recordar que dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa. (Destacados del texto transcrito).

Ahora bien, en vista del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado y en aras de garantizar el principio pro actione y de economía procesal, esta Sala ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia por el Juzgado Superior, y se ordena a la parte actora reconvenida, ciudadano José María de Oliveira Valente, que suministre al Tribunal de reenvío el domicilio, número telefónico y correo electrónico de su cónyuge, la ciudadana Adilia de Oliveira de Oliveira, cuya integración es indispensable para la continuidad del proceso.

Una vez citada de forma personal y efectiva, el Tribunal Superior a que corresponda le concederá un lapso de tres (3) días de despacho (conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) para que la ciudadana Adilia de Oliveira de Oliveira manifieste si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la reconvención o si ratifica las actuaciones de su colitigante litisconsorte necesario pasivo y asume la causa en el estado en que se encuentra.

De esta manera se garantiza el derecho a la defensa de la ciudadana integrada al proceso, al tiempo que se evita una reposición ipso facto y, por ende, inútil. Así se decide».

TSJ RESOLUCIÓN N° 2025-0022: Lineamientos para la práctica de citaciones y notificaciones en materias de protección de NNA, laboral y agraria

Caracas, 12 de noviembre de  2025

215° y-166° 

RESOLUCIÓN N° 2025-0022

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 79 numeral 7° del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 2 a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, haciéndose indispensable, a través del Poder Judicial, forjar la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, mediante la cual se propugna una entre otros valores superiores la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; para todos sus ciudadanos y ciudadanas de la República y especialmente para los justiciables en las materias de orden social; a saber: Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Laboral y Agrario.

CONSIDERANDO

Que el Estado Social de Derecho a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la concepción recogida en la Sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la cual consagra al Estado Social de Derecho como un concepto que persigue equilibrar las relaciones jurídico procesales de personas que en sus relaciones son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas y para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Laboral y Agrario, por ejemplo), o utilizan expresiones que permiten reconocer en que específicas áreas de las relaciones humanas existen personas en posiciones de desigualdad. De esta manera se ha venido formando a través de los últimos años un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

CONSIDERANDO

Que en materia de la niñez y la adolescencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es obligación del Estado tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas a favor de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual es deber de este Alto Tribunal proporcionar mecanismos para garantizar la administración de justicia en forma célere y próxima a las usuarias y a los usuarios, así como asumir las medidas necesarias para lograr el mejor aprovechamiento de las herramientas tecnológicas disponibles, con el fin de materializar un sistema de justicia eficaz y eficiente.

CONSIDERANDO

Que en materia Laboral, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, orienta a la legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, mecanismos que faciliten la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada entre otros por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, inmediatez, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 CONSIDERANDO

Que en materia Agraria, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con  el artículo 30 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgan a esta materia un carácter social, con especial trámite procesal al conceder a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,  la potestad de conocer los asuntos relacionados con  la materia Agraria, es por ello que en los artículos 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén que la jurisdicción agraria es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, regido por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la Ley Infogobierno, la cual contempla en sus artículos 1 y 2 el uso de las tecnologías de información aplicables a todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional, con el fin de mejorar la gestión pública y con el propósito de facilitar el establecimiento de las relaciones entre el Poder Público y las personas a través de dichas tecnologías de información. Así, en su artículo 5, reconoce a la actuación electrónica como capaz de producir efectos jurídicos, al igual que el documento electrónico que contiene un dato, diseño o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos. En virtud de ello, es obligación del Poder Público en general y del Poder Judicial en particular en concordancia con el único aparte del artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, utilizar las tecnologías de información en las relaciones con los justiciables, mediante trámites transparentes y expeditos,  esto, sin menoscabo de lo previsto en las normas procesales aplicables a cada materia.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Infogobierno, en concordancia con los principios que inspiraron los artículos 85, 92, 93 y 126 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en garantía del Principio de Igualdad de las partes aplicado a las notificaciones y citaciones que requieran según la norma procesal correspondiente, su publicación en periódicos de circulación nacional o local en las materias de orden social arriba descritas, se hace necesario conceder a los justiciables, acceso a la información pública a través de los medios electrónicos disponibles en el portal Web de este Máximo Tribunal, que ostente igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales impresos, así como recibir y tramitar por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Social dichas notificaciones y citaciones que a tal efecto acuerden los circuitos judiciales y tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Laboral y Agrarios, de las distintas circunscripciones judiciales del país, a fin de ser publicadas en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de las tecnologías de información, cuando no sea posible recurrir a los medios más efectivos como el caso de la notificación personal.

CONSIDERANDO

Que el artículo 120 de la Ley de Reforma de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “… El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares deberán crear, mantener y actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas”; y en consecuencia, esos mecanismos de comunicación e información electrónica deben estar disponibles para todas las personas y en especial para los justiciables en las materias de orden social, por tratarse de una herramienta que posibilita la comunicación electrónica.

CONSIDERANDO

Que la arquitectura Constitucional y legal inherente al Estado Social, el acceso a nuevas  tecnologías de información, y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, crea obligaciones y deberes al Estado para favorecer la celeridad procesal y proteger a los justiciables en las materias de orden social; particularmente las de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Laboral y Agrario.

RESUELVE:

 LINEAMIENTOS PARA LA PRÁCTICA DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN LA GACETA JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LAS MATERIAS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LABORAL Y AGRARIA

Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto establecer las normas generales que regularán la práctica de citaciones y notificaciones en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de Protección de Niños, Niña y Adolescente, Laboral y Agraria, que requieran según la norma procesal correspondiente, su publicación en periódicos de circulación nacional o local.

Artículo 2. Cuando fuera imposible la notificación o citación personal de cualesquiera de las partes, bien sea porque se ignore su paradero o se desconozcan los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, en los procedimientos que se ventilen en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Laboral y Agrarios, los jueces podrán acordar, a solicitud de parte, practicar la citación o notificación en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la fijación de un cartel o edicto, que contendrá la identificación completa de las partes y del Tribunal, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y la clara advertencia de las consecuencias procesales.

Artículo 3. Una vez hecha la solicitud por alguna de las partes del proceso, el Tribunal de la causa previa revisión de los requisitos de procedencia, acordará mediante auto expreso, la publicación en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del cartel o edicto respectivo. Una vez suscritas las actuaciones pertinentes y agregadas al expediente, procederá a digitalizarlas, utilizando procedimientos de escaneo del documento en formato PDF,  a fin de ser remitidas vía correo electrónico dirigido a la Secretaría de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal de la causa deberá evidenciar el envío del correo contentivo de la notificación o citación, mediante el soporte impreso que se agregará al expediente.

Artículo 4. La Secretaría de la Sala de Casación Social, una vez verificada la conformidad  de las notificaciones o citaciones con los lineamientos de esta resolución, procederá a imprimir el cartel o edicto correspondiente. En caso de incumplimiento de los parámetros fijados en ésta resolución, se dejará constancia de ello vía electrónica en el acuse de recibo, señalando de forma sucinta su no conformidad, debiendo el operador de justicia subsanar los defectos que observe la Sala para materializar la misma.       

Artículo 5. Llenos los extremos a que se refiere los artículos 2 y 3 de ésta resolución, la Secretaria o Secretario de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitirá mediante oficio dirigido a la Gaceta Judicial de este Máximo Tribunal, la copia simple del cartel o edicto respectivo, dentro de los tres días de despacho siguientes al acuse de recibo del correo electrónico.

Artículo 6. Las notificaciones y citaciones que se publiquen en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,  tendrán fuerza de documento público y gozaran de los efectos procesales en el expediente, vencido el término de diez días de despacho siguientes a la consignación que haga la secretaria o secretario del Tribunal de la causa, de oficio o a impulso de la parte interesada, a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 7. Las publicaciones de las notificaciones o citaciones a que se refiere la presente resolución se harán bajo la modalidad de Gaceta Judicial Extraordinaria.

Artículo 8. Los lineamientos a que se refiere la presente resolución no impiden que las partes puedan hacer uso de los medios tradicionales previstos en las normas procesales aplicables.

Artículo 9. A los fines de la ejecución de las solicitudes a que se refiere la presente resolución se crea la dirección de correo electrónico notificacionesyedictosscs@tsj.gob.ve. También estarán disponibles para cualquier información adicional las líneas telefónicas 0212-801-9257 / 0212-801-9258.

Artículo 10. La Secretaría de la Sala de Casación Social deberá contar con un sistema informático de alerta sobre la recepción diaria de mensajes de datos en la dirección de correo electrónico antes indicada, sin perjuicio del deber de revisar diariamente, al cierre de la oficina de atención al público, el buzón de entrada de dicho servicio.

Artículo 11. Las solicitudes recibidas fuera del horario de atención al público, de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., se entenderán entregadas al día hábil siguiente.

Artículo 12. Corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, velar por la correcta ejecución e implementación de la presente resolución.

Artículo 13. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

 Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los doce (12) días del mes de noviembre  de dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 PRIMER   VICEPRESIDENTE,                          SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ           TANIA D´ AMELIO CARDIET

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ      HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON     JUAN CARLOS HIDALGO ANDARES

                                 FANNY MÁRQUEZ CORDERO                           JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

   CARMEN MARISELA CASTRO GILLY         CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

                                   MAIKEL  JOSÉ MORENO PÉREZ         INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS     LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                  ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA    MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                  EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ     JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

EL SECRETARIO,

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO

Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores

Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores

CONVENCION MONTEVIDEO, 15 de Julio de 1989