TSJ: Lapso para interponer una demanda por abstención o carencia administrativa

Mediante sentencia Nº507 de julio de 2024, la Sala Político Administrativa ratifico que el lapso de caducidad para interponer una demanda por abstención o carencia administrativa, comienza al vencimiento de los 20 días hábiles que tiene la administración para contestar las peticiones que no requieren sustanciación:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención ejercida por la ciudadana Martha Annette Ríos, en su carácter de representante de los Comuneros de la Sucesión Ríos de Valero, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings, ya identificados, contra la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente, efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo del mismo año por la referida ciudadana, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través donde solicitó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…)”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte accionante.

A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).

En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Sala a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora, anexó al libelo de la demanda, instrumentos en los cuales apoya su pretensión, los mismos se describen a continuación:

1.- Copia simple del Oficio Nro. 034-A, de fecha 17 de febrero de 2022, suscrito por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) “escritos presentados en [esa Oficina] de Registro por la ciudadana Martha Annette Ríos (…) mediante la cual realiza una serie de señalamiento y solicitudes que merecen la atención y consulta de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (…)” el cual fue recibido el 24 de febrero de 2022. (Vid., folio 147).

2.- Copia simple de comunicación de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, a través de la cual le solicitó al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), “(…) Información del STATU de correspondencia de fecha 17 de febrero de 2002, dirigida bajo el Oficio N° 034-A (…) recibido el 24 de febrero de 2002. (…)”. (Vid., folios 148 y 149).

3.- Copia simple de comunicación de fecha 5 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, través de la cual le hizo entrega de “(…) Información y denuncia efectuada (…) solicitando a su vez se oficiara al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN]”. (Vid., folios 161 y 162).

4.- Copia del oficio Nro. 135-A de fecha 9 de mayo de 2023, mediante el cual la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) el escrito suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos “(…) a los fines de darle pronta respuesta a la usuaria, conforme lo establece la Ley de Registros y del Notariado”. (Vid., folio 179).

5.- Copia simple de comunicación de fecha 17 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) en la cual le expresó “(…) es mi solicitud se me responda a todo lo descrito y petitorio, [que] se expresa en la denuncia, [la cual] fue entregada en la fecha señalada en el oficio ya identificado (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Sala). (Vid., folio 150).

6.- Copia simple del escrito con data del 10 de agosto de 2023, suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos; con fecha de recibo del día 14/08/2023 bajo el Nro. 10094, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual indicó  la denuncia presentada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) por la falta de respuesta   a sus peticiones. (Vid., folios 182 al 185).

7.- Copia simple de escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, presentado por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, donde le manifestó “Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Agregado de este Sala). (Vid., folios 187 y 188).

Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso estima oportuno citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstenciónen el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.

“Artículo 35.-La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.      Caducidad de la acción. (…)”. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un ‘micro animado’, sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, Carlos Correa (…)’ presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)

De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.

En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)”. (Sentencia Nro. 0667 del 06 de junio de 2012, ratificada mediante decisión Nro. 00243 publicada el 2 de marzo de 2016).

Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles.

En el presente caso se observa que la accionante consignó las siguientes comunicaciones:

1.-       “(…) Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2023

SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

Ciudadana

DELCY RODRÍGUEZ

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…).

Bajo los artículos tipificados de la Ley (…) la Sra. Martha Annette Ríos Presentó denuncia a los 5 días del mes de mayo del año 2023, ante el ‘PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitando a ruego a ésta institución oficiara la denuncia al ciudadano (…) Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN].

La institución en la Oficina con competencia (…) No dio respuesta a la denuncia. Ni resolvió el Petitorio Insoslayable, dentro de los lapsos que determina la Ley (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

La anterior solicitud fue recibida el 14 de agosto de 2023 bajo el Nro. 10094.

2.-       “(…) Caracas, a los 11 días del mes de septiembre de 2023

SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

Ciudadana

DELCY RODRÍGUEZ

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…).

Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. En esta Comunicación.

Adjunto a los elementos probatorios suministrados a esta Institución SAREN, se señala en ACTA DE ENTREGA. Recibido: en el mismo acto. Fecha y hora N° EXP: 10094 (…).

 De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:

“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido observa la Sala, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 11 de septiembre de 2023, de modo que aplicando el criterio antes referido, el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver la petición feneció el 9 de octubre de ese mismo año, empezando a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse a partir del 10 de octubre de 2023, en virtud de ello el aludido lapso vencía el 6 de abril de 2024, esto es, un día sábado, por lo que el mismo discurrió hasta el día hábil siguiente; es decir, el día 8 de ese mismo mes y año. El recurso por abstención fue incoado el 5 de junio de 2024, vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para interponerlo, por lo tanto la demanda por abstención fue incoada extemporáneamente por tardía, en consecuencia, debe esta Sala declararla INADMISIBLE debido a la caducidad de la acción. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 243 publicada el 2 de marzo de 2016). Así se decide”.

TSJ:El medio idóneo para la impugnación de una medida cautelar es la oposición de acuerdo al art. 466 de la LOPNNA

Mediante sentencia N°31 de fecha 11 de marzo del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, señaló que el medio idóneo para la impugnación de una medida cautelar es la oposición de acuerdo al art. 466 de la LOPNNA, aduciendo lo siguiente:

“Señala el formalizante que el juez de alzada se contradice porque por una parte señala que no tiene jurisdicción para conocer de las instituciones familiares y por otra parte señala que no puede levantar las medidas dictadas al respecto.

             De la lectura del fallo recurrido se observa, que el juez de alzada señaló, (pág. 26 de la sentencia), que el Juez de Primera Instancia tuvo la convicción de que el Estado venezolano, no tenía jurisdicción para conocer o decidir las instituciones familiares en este juicio, y que hubo consulta obligatoria de la decisión que declaró la falta de jurisdicción y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, confirmó la falta de jurisdicción.

             Que las medidas cautelares tiene un procedimiento especial, por lo que el decreto de las mismas debe ser atacado mediante la oposición, conforme a lo señalado en los artículos 466 literal C, D y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oposición la cual, la parte apelante no ejerció.

             En el presente caso, esta Sala no encuentra contradicción en la motivación del juez de alzada, pues como lo refirió, se decidió sobre la falta de jurisdicción en cuaderno separado y se declaró que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de las instituciones familiares en conjunto con este juicio de divorcio y por ende sólo se pudo conocer del divorcio, y que las decisiones dictadas en el cuaderno de medidas abierto al efecto deben ser impugnadas mediante la respectiva oposición y demás recursos en el correspondiente cuaderno separado de medidas, como lo ordena la ley, y no pretender que sean revisadas las medidas en el cuaderno principal con relación al recurso ordinario de apelación ejercido, sobre el juicio principal de divorcio.

             En tal sentido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala de Casación Civil, el trámite de las medidas cautelares, siempre será en cuaderno separado y de forma independiente al cuaderno principal, esto como un juicio autónomo sin que se inmiscuya uno en el otro, pues ambos cuadernos, el principal y el cuaderno de medidas, tienen en la ley un trámite independiente y diferente, conforme a lo ordenado en la ley”.

Vacaciones Judiciales 2024

La Sala Plena del TSJ mediante resolución de fecha 14 de agosto del 2024, publicó los parámetros de las vacaciones Judiciales el 2024, de la siguiente forma:

«Caracas, 14 de agosto de 2024
214° y 165°
RESOLUCIÓN N° 2024-0011
De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración
del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la
República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno
del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del
Máximo Tribunal de la República.
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia está
garantizada por el Estado Venezolano durante los trescientos sesenta y cinco días del
año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos
de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.
CONSIDERANDO
Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados
internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute, planificado por
parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela
judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo
momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran,
para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
CONSIDERANDO
Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas
para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la
instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como para
proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos
judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere
una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la
que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales.
RESUELVE
PRIMERO: Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2024 hasta el 15 de
septiembre de 2024, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en
suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se
practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los
derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea
suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará su
habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellas juezas y aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del
cargo, no podrán disfrutar del receso judicial acordado en la presente Resolución.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos
los días del período antes mencionado. Las juezas y los jueces incluso las y los
temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.
Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán
de guardia durante el receso judicial.
TERCERO: En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal, se
mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel
nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico
Procesal Penal.
CUARTO: Las Magistradas y los Magistrados de la Sala Constitucional, la Sala
Electoral y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el
período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto de 2024 hasta el 15 de
septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, mantendrán el quorum necesario para la
deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Las Juezas Rectoras y Jueces Rectores, Presidentas y Presidentes de los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, las
Presidentas y los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y
los Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los
Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y las Coordinadoras y los Coordinadores de los Tribunales con
competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultadas y
facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la
justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos
de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la
Comisión Judicial.
SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con
prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta
Resolución, y, con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de
coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación
condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del
Tribunal Supremo de Justicia.
Comuníquese y publíquese».

TSJ: Sobre el régimen de convivencia familiar

Mediante sentencia Nº 251 de fecha 8 de agosto del 2019 de la Sala Constitucional del TSJ, resolvió NADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante aduciendo lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia, en los juicios en que se encuentren comprometidos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes corresponde al órgano judicial que conoció la causa y a la Fiscalía del Ministerio Público, especializada en dicha materia, velar por el fiel cumplimiento de las decisiones que a tal fin, se dicten.

(…)

Considerando que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así, entonces el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

En tanto que el artículo 12 eiusdem regula el carácter de los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley como inherentes a la persona humana y en este sentido refiere que son de orden público; intransigibles; irrenunciables; interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, como quiera que en el caso de autos, se encuentra presumiblemente amenazada la posibilidad de que los derechos antes anotados estén siendo menoscabados, considera esta Sala que el proveimiento de una medida cautelar sería conveniente.

Por tanto, la fijación de un régimen de convivencia familiar al padre que no posea la custodia del niño, niña o adolescente de que se trate, mal puede lesionar derecho alguno, antes bien constituye la materialización y aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales anotados.

Corolario de ello, es que la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se relaciones con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos especialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aun en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano, constituye entonces una grosera violación imposible de permitirse. (Vid. Sentencia N° 1707 del 15 de noviembre de 2011).

Así entonces, considerando que la hoy accionante, tenía a su disposición la oposición a la medida provisional de régimen de convivencia decretada en la sentencia accionada del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, la acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Daniel Otayek, por lo que se revoca el fallo emitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del 10 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por  la ciudadana Patricia Schwarzgruber; y en consecuencia, la misma se declara inadmisible. Así se decide.

No obstante lo anterior, por tratarse de una materia que atañe al orden público, en la que debe tenerse como norte la indefectible aplicación del principio del interés superior del niño, como principio fundamental, que orienta las decisiones del juez o jueza que corresponde decidir acerca del destino de los niños, niñas y adolescentes, considera la Sala a los fines de preservar  la vigencia de los derechos del niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, a su derecho a crecer en el núcleo de su familia de origen, y garantizar que los Niños, Niñas y Adolescentes mantengan contacto con ambos progenitores, es por lo que se ordena –so pena de incurrir en desacato-, a la ciudadana Patricia Schwarzgruber, a cumplir voluntariamente y no obstaculizar la ejecución de la medida preventiva de fijación de régimen provisional de convivencia familiar, en los términos decretados el 19 de julio de 2017, y posteriormente modificada por auto del 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, que tiene a su cargo el conocimiento de la causa principal, por cuanto dicha ciudadana ha impedido que el padre se involucre en la crianza, vigilancia, orientación y educación del niño, tal y como lo dispone el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hacer cumplir forzosamente la medida que fijó el régimen de convivencia familiar que se encuentra vigente, en acatamiento al principio de exhaustividad que exige a los jueces velar porque se cumpla con la ejecución de sus fallos, y de ser necesario hacerse asistir de la fuerza pública y oficiar lo conducente al Ministerio Público, en cumplimiento de las garantías de interés superior del niño, de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, por cuanto resulta ineludible garantizar, proveer y respetar el derecho fundamental del niño de autos, de ser visitado y de relacionarse estrechamente con el padre no custodio; derecho este que se ha visto conculcado por la madre, ciudadana Patricia Schwarzgruber; razón por  la cual, se ordena notificar igualmente a la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Social, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, en su carácter de Coordinadora de los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que supervise que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cumpla con la ejecución de la medida de régimen de convivencia familiar que se encuentra vigente, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión para ser compulsada a dicha notificación. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, el 17 de junio de 2017, dictó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la primigenia medida provisional de régimen de convivencia del 15 de junio de 2017, decretada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, (pieza 1 del presente expediente); en tal sentido, observa esta Sala, que dada la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada en el presente fallo, se deja sin efecto dicha medida. En todo caso, visto que esa medida fue sustituida por el régimen de convivencia familiar decretado el 19 de julio de 2017, y posteriormente modificada por auto del 27 de septiembre de 2017, se reitera  que debe darse fiel cumplimiento a la ejecución de la medida preventiva de fijación de régimen provisional de convivencia familiar, en los términos expuesto por el mencionado juzgado. Así se declara…”

Visión sistemática del Derecho

Los últimos tiempos se han caracterizado por la prevalencia del pragmatismo como la forma predecible en el actuar en la sociedad venezolana. No importa el camino que se siga, sino el resultado, sin importar que eso signifique, llevarse por delante al otro o abandonar principios y buenas costumbres.

Consigo, ha golpeado profundamente las fibras y estructuras sociales.

Lamentablemente, el Derecho no ha sido ajeno a ello, lo que ha provocado que perdamos de vista su norte y destino en perjuicio del futuro de toda la sociedad. Lo que hace imperativo para nuestra propia convivencia, volver a los principios y valores legítimamente pactados en nuestra carta magna…

Los principios y valores, sirven en todas clase de sistema para garantizar el destino y fin de lo que se hace y como se hace.

Son los sabios forjados en el pasado que custodian el presente y futuro.

En el Derecho se han forjado, producto de la sangre, sudor y lágrimas derramadas por miles de persona en la historia.

Son una herencia que recibimos y que nos comprometen a cuidarlos para poder cuidarnos.

Son los rectores del sistema de Derecho y su salvavida que aparecen cuando la norma y sus autoridades, sobrepasan sus límites o comprometen su competencia.

Obligan al Derecho a funcionar como un sistema para garantizar su coherencia, funcionalidad y armonía. Expulsando de su seno toda norma y autoridad que atente contra su estructura.

De allí que la supremacía de la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por el país, guíen, ordenen y controlen todo el funcionamiento de nuestro Derecho, siguiendo la teoría de jerarquización de la norma del jurista y filósofo austríaco Hans Kelsen.

Hoy, debemos reivindicar ese pacto social, ese que nos asegura nuestra convivencia…

La Paz, depende de cada uno de nosotros…

TSJ: Requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral

Mediante sentencia N°53 de fecha 13 de junio del 2018 de la Sala Electoral del TSJ, desarrollo algunos requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral, aduciendo lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, señala el recurrente que las actas electorales impugnadas son nulas sin hacer la narración circunstanciada de los vicios que presentan las actas de escrutinios impugnadas, solicitando su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, denunciando fraude de manera general, sin precisar los vicios o causales específicas que establece el artículo 219 eiusdem para la declaración de nulidad por parte de este órgano jurisdiccional de las actas de escrutinios impugnadas en el presente recurso.

De lo expuesto, esta Sala Electoral concluye que en el presente caso el recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por cuanto no hace la narración de los hechos en relación con el objeto pretendido (nulidad de las actas de escrutinios del proceso electoral) y de igual forma, no aportó ningún elemento de prueba que permita a esta Sala inferir el alegado fraude en el proceso electoral, a los fines de obtener una clara visión de la pretensión aducida.

Aunado a lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que el recurrente en el escrito libelar transcribe doscientas sesenta y seis (266) actas de escrutinio del total de actas impugnadas, en las cuales el propio recurrente agrega una casilla que denomina “OBSERVACIONES Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL”, y agrega una apreciación propia en los siguientes términos: “el acta de escrutinio debe ser excluida del acto de totalización por fundados indicios de fraude por haber mediado pagos y compra de votos que impiden determinar la verdadera voluntad de los electores…”. Ahora bien, de la revisión de las Actas de Escrutinio Originales consignadas por el recurrente en fecha 5 de junio de 2018,  que sirvieron de base para la transcripción incorporada por el mismo, se evidencia que en la casilla de “Observaciones”,  no existe observación alguna por parte de los miembros de mesa, ni de los testigos, así como tampoco presentan alguna objeción, lo que en criterio de esta Sala,  la situación narrada y denunciada por el recurrente no guarda relación con las causales de nulidad de actas de escrutinio establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo que de igual forma, las actas de escrutinio consignadas no fueron objetadas. De allí que  estima esta Sala que el recurrente con tal actuación temeraria pretende confundir  a este órgano jurisdiccional.

De allí que ante tal confusión y contradicción del recurrente al momento de exponer los hechos, esta Sala Electoral con fundamento en lo previsto en los artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara Inadmisible el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala Electoral estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación con el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente. Así se decide….”

TSJ: presunción de buen derecho para decretar medida cautelar

Mediante sentencia N°142 de fecha 22 de marzo del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, reiteró el criterio para decretar las medidas cautelares, aduciendo lo siguiente:

  “De la transcripción que antecede esta Sala, pudo constatar que la alzada efectivamente, en su pronunciamiento acerca  de la apelación contra la decisión que declaró con lugar la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada acordada por el tribunal de primera instancia, determinó que la parte demandante no tiene derecho sobre la propiedad del bien objeto del juicio principal de partición y que mal podría esta pretender un derecho sobre el bien en cuestión, lo cual a consideración de esta Máxima Instancia Civil, resulta en un exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión en el examen del derecho que pueda tener o no la parte demandante sobre el bien objeto del presente juicio, adelantando opinión y dejando sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal de partición.

Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Ahora bien, en el presente asunto, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión de alzada respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, o en todo caso el apelante de la decisión que declaró con lugar la oposición, sin que por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son  aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido, cuestión en la cual -se reitera- en el presente asunto incurrió el juez ad quem.

En consecuencia, resulta  evidente que el juez ad quem infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil al extender su decisión sobre la medida cautelar más allá de la esfera a la cual debió limitarse su pronunciamiento pues como ya se señaló fundamentó su decisión en una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal, incurriendo así en el delatado vicio de incongruencia positiva. Así se declara.

… omisis …

el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.

Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama”.

TSJ: Avocamiento en un juicio de divorcio por desafecto

Mediante sentencia Nº209 de fecha 17 de junio del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, admitió el avocamiento en el juicio de divorcio por desafecto que se llevaba por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por irregularidades procesales, ratificando el criterio mantenido por el TSJ, aduciendo lo siguiente:

«En relación con la figura jurídica del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderacióntomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo N° 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

Ahora bien, cabe señalar en cuanto a los supuestos de procedencia de la figura del avocamiento, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha dispuesto lo siguiente:

“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala– debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

(…omissis…)

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los supuestos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, caso: Fayruz Elneser de Tarbein, dispuso lo siguiente:

“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).- (Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva)

En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, dado que el avocamiento constituye una facultad privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, ha señalado en su sentencia N° 302, del 22 de julio de 2021, caso: sociedad mercantil C.A. Editora El Nacionalexpediente N° 2021-0234, lo siguiente:

“…Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución…”.-

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en sentencias N° AVOC-790, de fecha 14 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-559, caso: Joelonis Adalberto Baque del Valle, N° AVOC-341, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 2022-268, caso: Marco Ferrante Taschini Quijada, y N° AVOC-210, de fecha 12 de julio de 2022, expediente N° 2021-199, y caso: Yelitza Zulay Gil Osuna, estableció que, revisando los extremos necesarios para LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO DE JUICIOS EN FASE DE EJECUCIÓN, SÓLO SE CONSTATAN DE FORMA EXCEPCIONAL, en virtud de la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia en el presente caso se observa, lo siguiente:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, como ya se reseñó en esta sentencia, el caso es conocido por un Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, que fuera incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, lo que patentiza que su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, está siendo conocido por un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una supuesta situación de manifiesta injusticia derivada de un grave desorden procesal en el juicio e indefensión, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivadas de un supuesto fraude procesal en la citación de la demanda y de la forma en que se llevó a cabo las audiencias del juicio ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por la solicitante, hacen evidenciar a esta Sala preliminarmente, que constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades, al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

De las irregularidades anteriormente referidas, esta Sala observa presuntamente la verificación de un desorden procesal e indefensión a la solicitante actuante en el presente caso, así como una afectación a la tutela judicial eficaz y al debido proceso a los justiciables.

En el caso bajo estudio, visto que de los dichos del solicitante presuntamente fue realizado un proceso judicial a sus espaldas, lo cual en su opinión, generó una violación del orden público, así como de las garantías judiciales esenciales de un debido proceso, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio en la causa, así como a una presunta indefensión del solicitante, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar podría presumirse su existencia en este caso.

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala, relativas a ser llevado un proceso a espaldas del solicitante, son de tal magnitud, que impiden la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejan en clara indefensión al sujeto procesal de la causa, haciendo nugatorio su derecho a la tramitación efectiva de su causa y su derecho a la defensa, por la presunta violación de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 encabezamiento y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdadque procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún géneromaterias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina preliminarmente, la presunción de inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces de instancia.

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

6) Excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, que se verifique la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

En el presente caso, la causa se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como ante esta Sala, con motivo de un recurso de hecho ejercido por el demandante, y no ha llegado a la fase de ejecución.

Por lo cual, no se da por cumplido este sexto supuesto excepcional de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

«Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos cinco (5) de los seis (6) los supuestos de procedencia necesarios, para la activación en primera fase de esta facultad de avocamiento, fijados conforme a la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, antes descritos en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala ADMITE al conocimiento del caso, y juzga PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO. Así se decide».-

TSJ:Es posible una unión estable de hecho con una persona casada

Mediante sentencia N°132 de fecha 2 de mayo del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, la Sala ratifica el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, y que ha sostenido la Sala de Casación Social en otras decisiones, en el sentido de interpretar ampliamente el concepto de uniones estables de hecho y admitir la figura del concubinato putativo, el cual se configura cuando uno de los concubinos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, aduciendo lo siguiente:

“Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, importa destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente: 

«Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

(Omissis)

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. 

(Omissis)

La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Destacados de esta Sala).»

De acuerdo, con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, lo que distingue la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Igualmente, señala la existencia de los concubinatos putativos, en los cuales existe la buena de fe, pues se desconoce el estado civil casado del otro concubino.

La referida sentencia también precisó que: 

«(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a la unión concubinaria, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan: 

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

 De lo supra mencionado, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.

 Ahora bien, observa la Sala que la parte actora alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el 21 de enero del año 2015, al respecto, se evidenció, con la declaración de los testigos Luis Manuel Chávez, Johanna Zaraid Gámez, Elvis Alexis Martínez, Inés Zoraida Pérez Escalona de Ostos y Ricardo de Jesús Linares Natera, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral celebrada por el Tribunal de juicio de la presente causa, que desde el año 2013, se les conoce como pareja, que posteriormente iniciaron una unión estable en la cual compartían la misma vivienda y durante esa relación procrearon a un niño; en consecuencia se verifica los elementos supra mencionados de una unión estable de hecho, lo cual concuerdan con lo expuesto por la actora.

 No obstante, la Sala igualmente observó de los medios probatorios, que los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y Ubaldo Antonio García Rondón (†), contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 1987 y dicho vínculo matrimonial fue disuelto el 3 de diciembre de 2019, a través de un divorcio por desafecto, solicitado y fundamentado por el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), en el cual se señaló la ruptura prolongada de la vida en común desde el 30 de abril de 1993, con lo cual se evidencia que tenían más de veintidós (22) años que no convivían como cónyuges.

 En tal sentido, la Sala constata el inicio de dicha relación de hecho en una fecha que no podía coexistir según la ley, debido al estado civil de casado del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), lo cual es un impedimento, siendo que la única manera de obtener los efectos jurídicos del concubinato, durante dicho período de tiempo, resulta de declarar su carácter putativo o no.

 Igualmente, se considera pertinente señalar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia antes mencionada N° 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), en torno al principio de primacía de la realidad, la cual señaló: 

«(…) el mencionado artículo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida por el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad, escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible. Ello así, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que sean parte de los diferentes juicios sometidos a su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem.

En tal sentido, considera esta Sala que contrario a lo establecido por el ad quem, este ha debido apreciar de forma más acuciosa todos los medios probatorios que se encontraban a su disposición, para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada. Sobre todo, con vista a los testigos evacuados y en el contexto de la libre convicción razonada. (Destacado de esta Sala).»

En tal sentido, del examen de los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente controversia, se observa que desconocía el estado civil de casado del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), al respecto, se constata que la comunidad lo conocía como soltero, como se evidencia en las declaraciones de los testigos, en la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de su domicilio y en el acta de defunción, emitida por el Registro Civil, en los cuales se indicó que el De cujus era de estado civil soltero.

 De igual manera, esta Sala de Casación Social, constata que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), tuvo dos hijas actualmente adolescentes con la ciudadana Harelis del Valle Graterol Rangel, con lo cual se demuestra la prolongada separación con la ciudadana Irma Estilita Jazpe y que se comportaba como una persona soltera.

 De conformidad con lo antes mencionado, le corresponde a esta Sala determinar la buena fe de la parte actora, a los fines de evidenciar si desconocía o no el estado civil “casado” del De cujus Ubaldo Antonio García Rondón (†) con la ciudadana Irma Estilita Jazpe, siendo que de los medios probatorios, tales como el documento de acta de defunción y los testimoniales (prueba idónea para la comprobación de los hechos), se aprecia en forma incuestionable que se presentaba como una persona “soltera”, por lo que, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, permiten determinar que efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho. Por otra parte, no se aprecia la existencia de pruebas de los co-demandados que demuestren la mala fe de la demandante y que ésta sabía que el De cujus era casado, por lo que no queda desvirtuada la buena fe de la accionante para que opere la figura del concubinato putativo. Así se declara.

Luego de valorar los medios de prueba ofrecidos, tales como la sentencia de divorcio del De cujus, el acta de defunción emitida por el Registro Civil, las constancias de residencia y los testigos, aunado a que las codemandadas no logran desvirtuar los argumentos de la parte actora, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y considerando el principio de primacía de la realidad, se establece que entre los ciudadanos Verónica Guadalupe Badenas Aparicio y Ubaldo Antonio García Rondón (†), sí existió una unión concubinaria putativa desde el 21 de enero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2020, fecha de ejecución del divorcio entre los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y Ubaldo Antonio García Rondón (†) y una unión concubinaria ordinaria desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 5 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), por cuanto ha quedado demostrada su relación permanente, pública, notoria, estable y singular ante la sociedad como marido y mujer de manera ininterrumpida, tal y como fue señalado.

Al hilo de lo anterior, la Sala arriba a la conclusión que la unión concubinaria quedó establecida inició el 21 de enero de 2015 y culminó el 5 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la petición de reconocimiento de unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), durante el período comprendido entre las fechas supra indicadas. Así se decide”.

5 COSAS SOBRE SUCESIONES

Hoy te compartimos 5 cosas fundamentales que debes saber sobre sucesiones, según la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

PRIMERO: ¿Cuáles son los bienes comprendidos dentro del impuesto Sucesoral?

«Artículo 3°: Se entienden situados en el territorio nacional:

  1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezue- la y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domi- ciliadas en el país.
  2. Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
  3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
  4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela».

El impuesto sobre sucesiones se causa donde estén situados los bienes para el momento de la apertura de la sucesión. Si los bienes se encontraren en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante.

SEGUNDO:¿Cuáles son los bienes exentos del impuesto?

«Artículo 8°: Estarán exentos:

  1. Los entes públicos territoriales.
  2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).
  3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines».

Según el artículo 73 del Código Orgánico Tributario vigente, define la exención como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la Ley.

TERCERO: ¿Cuales son los bienes considerados como desgravámenes del cálculo del impuesto?

«Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquida- ción del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

  1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descen- dientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
  2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indem- nizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por insti- tuciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
  3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del Ejecutivo Nacional.
  4. Aquellos que correspondan a entes públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios».

Entre los aspectos a tomar en cuenta sobre este desgravamen esque la dirección de la vivienda principal debe coincidir con el domicilio fiscal que se encuentra asignado al RIF Sucesoral correspondiente, porque de lo contrario este no será considerado como desgravamen y al ser contabilizado dentro del cálculo del impuesto, este último será muy considerable al momento de pagar.

CUARTA: ¿Cuales son las reducciones del Impuesto sobre sucesiones causado?

«Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que esta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) en la forma que a continuación se expresa:

  1. Al cónyuge sobreviviente                                                       40%.
  2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30%.
  3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida 25%.
  4. A los hijos menores de 21 años 40%.
  5. A los mayores de 60 años 30%.
  6. Por cada hijo aún adoptivo, menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario 5%.
  7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.) 30%.

Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran más de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se apli- cará tan solo la reducción que le sea más favorable.

Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales, solo se acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior o igual a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se aplicarán de por mitad».

La reducción del impuesto es otro de los beneficios que la Administración Tributaria concede al Contribuyente heredero para que a éste se le conceda una rebaja a su contribución con el Fisco, atendiendo a circunstancias personales especiales del heredero o legatario que participa en la sucesión respectiva.

QUINTO: ¿Cuáles son los objetos que conforman el impuesto: Activos o bienes y derechos en general?

«Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

  1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
  2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
  3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, de acuerdo al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.

  1. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
  2. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
  3. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas».

La presente disposición presenta varias reglas para considerar ciertos bienes del causante como activos para ser tomados en cuenta en la declaración sucesoral, donde el primer ordinal es la regla general y los demás ordinales son reglas complementarias en caso de enajenaciones de bienes del causante previo a su fallecimiento.