TSJ: Máximas de experiencias

Mediante sentencia N° 000178 del 02/05/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que las máximas de experiencia, han de ser utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa para dar solución a un caso en concreto, evitándose con ello el non liquet, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a indicar que no al no haberse aplicado el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en lo relativo a la equidad, el monto estimado a ser cancelado, se convierte en una suma dineraria irrisoria y no cónsona con la labor en el ejercicio de su profesión, por lo que se debió establecer fue un mínimo y no un máximo a cancelar, ateniéndose a las máximas de experiencias, por ser conocida la situación de hiperinflación que existe en Venezuela.

La falta de aplicación de una norma, se verifica cuando se le niegue su uso, al considerarla inexistente el juez, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, o bien por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada.

Así se tiene que el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.





La norma jurídica en cuestión, es de las consideradas generales o programáticas, constituyéndose la misma como una regla directiva de los jueces en su actuar.

Así se tiene entonces, que se ha de superar el calificativo de “administrador de justicia”, puesto que el juez no es simplemente “boca de la ley”, ya que las sentencias no solamente son la aplicación fría del ordenamiento jurídico, puesto que la República Bolivariana de Venezuela, tiene desde su fundación como República en el año 1811, a la Constitución como norma suprema (artículo 227 Constitución Federal para los Estados de Venezuela).



Dentro de esa tradición, la Constitución de 1999, se refunda como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores la justicia, la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que el juez al momento de dictar sentencia no puede solamente cimentarse en lo que diga la ley (haciéndose la salvedad que no puede decidir contrario al ordenamiento jurídico), sino que debe tratar de corregir los desequilibrios legales vigentes, teniendo como norte la Constitución y una visión de derechos humanos transversal, conllevando a que la ley vaya adaptándose a las realidades sociales, acercándose más a una justicia material que la simplemente formal.

Desde este punto el juez imparte justicia, por ello en ese control constitucional permanente en las sentencias, el mismo debe reflejar un racionamiento cierto de lo planteado conforme la normativa aplicable, ante ello nos encontramos con una institución que coadyuva a impartit justicia, como lo son las máximas de experiencia.

Sobre las máximas de experiencia el tratadista alemán Friederich Stein a finales del siglo XIX, en su texto titulado “El Conocimiento Privado del Juez”, que fuera publicado en 1988, por Temis, Bogotá, en el cual señala que la misma son “…definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso en concreto a decidir en el proceso y de sus circunstancias singulares, adquiridas mediante la experiencia, pero autónomas respectos de los casos singulares de cuya observancia se infieren y fuera de los cuales presentan valor para otros casos…”.

En ese sentido, que siguiendo la línea del citado autor, las máximas de experiencia “…pertenecen a cualquier ámbito vital imaginable y que en cualquier momento de la actividad procesal, pueden o incluso debe, tener valor…”.

La Sala de Casación Civil, teniendo de base lo expresado por el mentado tratadista, ha venido sosteniendo que las máximas de experiencia, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

Así entonces, las máximas de experiencia, han de ser utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa para dar solución a un caso en concreto, evitándose con ello el non liquet.

El uso por parte de los juzgadores de las máximas de experiencias, no debe romper el ordenamiento jurídico vigente. De igual manera, se señala que conforme al control constitucional, aludido supra, los jueces si bien no están bajo la esclavitud de la interpretación rígida de ley, si lo están a la fuerza vinculatoria de la norma, por lo que morigerar el rigorismo legal, se ha de hacer considerando las circunstancias del caso que deba ser dilucidado.

En este contexto, la Sala de Casación Civil, evolucionó jurisprudencialmente en lo relativo a la delación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera autónoma en una formalización de recurso de casación, manteniendo hasta la presente fecha, que se puede denunciar en lo referente a las máximas de experiencias, para lo cual ha establecido como criterio que no aplicarse las mismas no conllevarían a la procedencia de las mismas como violación de dicha norma.

En el caso que nos ocupa, se da por reproducida la sentencia recurrida y que se transcribiera en la única denuncia por defecto de actividad ya resuelta, pudiéndose corroborar de dicha providencia judicial, que el juez decidió conforme a los parámetros legales, no teniendo necesidad de hacer uso de las máximas de experiencias para hacer una interpretación mucho más amplia de la normativa de la que hiciera uso.

Al monto máximo a ser cancelado y sobre el cual recae la retasa y la posterior indexación, no es dable aplicar las máximas de experiencia para su actualización, puesto que la ley y el criterio jurisdiccional de este Máximo Tribunal, dan solución a lo relativo al procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, destacando que se ha de establecer un monto a cancelar como condena en la primera fase, para pasar luego a la retasa de ser el caso.

Conforme a lo expuesto, no era necesaria la aplicación de las máximas de experiencia al caso de marras, ratificándose además, que el uso que se haga de las máximas de experiencia es lo que ha de ser denunciado, desechándose por ende la presente delación. Así se decide.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al haberse desechado todas las denuncias propuestas, se ha de declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide».

TSJ: El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

Mediante sentencia N°0600 de fecha 26 de octubre del 2022, la Sala Político Administrativa declaro que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por un supuesto trabajador de plataforma digital, aduciendo lo siguiente:

“En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, antes identificado, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 8 de julio de 2022, reformado el 13 del mismo mes y año, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 1° de septiembre de 2021, siendo presuntamente despedido el día 23 de junio de 2022, acumulando así nueve (9) meses de antigüedad; ii) Que se desempeñaba en el “cargo de chofer”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección y, iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tanto, debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (23 de junio de 2022), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el citado Decreto Presidencial Nro. 4.414 dictado el 31 de diciembre de 2020, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,interpuesta por el ciudadanoLuis Roberto García Castillo, plenamente identificado. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”

TSJ: Indexación de la demanda de honorarios profesionales

Mediante sentencia N° 000166 del 25/04/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció la procedencia de la Indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, aduciendo lo siguiente:

«De las normas antes citadas se desprende que la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial); dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.



De igual forma, se ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

En ese sentido, la controversia que pudiera existir entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento, en la cual el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, caso: Colgate Palmolive C.A.).



Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, alegando haber realizado, presentado y ejecutado una gran cantidad de actuaciones en defensa y representación del ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, en la causa contenida en el expediente N° NP01-P-2.016-001819, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; estimando sus honorarios en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00); por su parte, las apoderadas judiciales del demandado negaron el derecho del actor de cobrar honorarios profesionales, argumentando que el precio pactado por los servicios de representación fue la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00), los cuales -afirma- fueron cancelados.



Ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:



“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.



“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.



Las precitadas normas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, dado que este pudiera afirmar hechos que vienen a modificar los del actor o extinguir sus efectos jurídicos.



Así las cosas, en el caso de marras corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos del derecho alegado por el actor, pues afirma que el precio de los honorarios profesionales fueron pactados en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que ya fue pagado.



En ese sentido, del análisis del acervo probatorio no se evidencia que el demandado haya demostrado los hechos afirmados en la contestación, pues sólo promovió el comprobante de cuatro (4) transferencias bancarias que fueron desechados anteriormente y la prueba testimoniales de los ciudadanos Luis Manuel Gordon Badaraco, Carlos Teobardo Lara Núñez y Jorge Alexander Chaida Gordon, siendo evacuados solo los dos primeros; no obstante, fueron desechados de conformidad a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.



En consecuencia, siendo que el demandante, César Augusto Pérez Rodríguez, logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, en calidad de abogado del demandado, ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, es por lo que deberá forzosamente esta Sala declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias acaecidas en los años 2018 y 2021, quedó en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se establece.



Con respecto a la indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, esta Sala en sentencia Nro. 282, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A., estableció:



“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. [Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998].

Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. [Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias [INOS] Sala Político Administrativa].

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. [Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González].

En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).



De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala declara procedente la indexación de la suma demandada por el actor por concepto de honorarios profesionales, vale decir, en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias sucedidas en los años 2018 y 2021, quedó reducida en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme. Lo cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día efectivo de pago. Así se establece».

TSJ: Falta de Jurisdicción para conocer demanda laboral contra Embajada de Arabia Saudita

Mediante sentencia N° 496 del 01/06/2023 la Sala Político Administrativa del TSJ, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda laboral planteada contra la Embajada de Arabia Saudita, aduciendo lo siguiente:

«Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2023, -fallo impugnado- declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la apoderada judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los representantes legales de los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Tahay Paulina Calatrava, antes identificados y confirmo que el conocimiento corresponde al Poder Judicial Venezolano para resolver el asunto planteado.

Determinado lo anterior, es evidente que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes, según se evidencia del escrito de regulación de jurisdicción interpuesto por la apoderada de la demandada el 15 de mayo de 2023.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

Ahora bien, corresponde a esta Máxima Instancia examinar, dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana, la existencia de cláusulas de elección de foro, incluidas en los contratos laborales celebrados entre las partes, según la cual estas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva del Reino de Arabia Saudita.

Así, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que solo constan los contratos originales (cuadernos de conservación 1 y 2), así como las traducciones (en la pieza 2 del expediente judicial) de los contratos de trabajo correspondientes a los siguientes trabajadores:  

i)                    Ciudadana Paulina Calatrava, antes identificada,

Artículo 23: cualquier litigio o demanda que se derive del otorgamiento de este Contrato será sometido en Riad, Reino de Arabia Saudita, para su consideración de acuerdo con sus normas y principios procesales y contenciosos, y será el único órgano judicial para considerar resolver la controversia”. (Folios 83, pieza 2 del expediente).

ii)                  ciudadanos Ahmad Mustafa Taha, antes identificado.

Enmiendas artículo 21

Artículo 21: el ejemplar en árabe del presente contrato será considerado el original cualquier disputa que surja acerca de cualquiera de sus cláusulas deberá ser presentada ante la corte de quejas del reino de Arabia Saudita quien resolverá de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Esta decisión será final. Esta enmienda a artículo 21del contrato de trabajo para empleados de misiones en el exterior se considera una parte integral del presente contrato”. (Folios 106, pieza 2 del expediente).

En tal sentido, es importante destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma antes transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República. (Vid. sentencia Nro. 01114 del 23 de julio de 2014).

Señalado lo anterior, se evidencia que los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Tahay Paulina Calatrava, antes identificados, demandaron a Embajada del Reino de Arabia Saudita por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación laboral que aducen mantuvieron con la demandada de la siguiente manera:

i)                     Ahmad Mustafá Taha, fue contratado el 1° de agosto de 2009, devengando, siendo despedido “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” el 30 de diciembre de 2020, después de 11 años, 4 meses y 30 días de servicios. (Mayúsculas del original).

ii)                  Mohamad Ahmad Mansour, sería contratado en fecha 25 de julio de 2018, también despedido el 30 de diciembre de 2020, “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” luego de 2 años 5 meses y 5 días de servicio. (Mayúsculas del original).

iii)                Paulina Calatrava Rubio, ingresó en fecha 9 de febrero 2014, despedida “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza”  el 8 de enero de 2021. (Mayúsculas del original).

Hechas las referidas precisiones, advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece (vid sentencias de esta Sala Nros. 06073 del 2 de noviembre de 2005 y 01114 del 23 de julio de 2014).

De tal manera que, se puede extraer de la mencionada cláusula de elección del foro contenida en los aludidos contratos de trabajo que las partes decidieron que la legislación del Reino de Arabia Saudita regiría los efectos de dicho pacto.

En ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito”.

Determinado lo anterior, este Alto Tribunal ha expresado en anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados designarán de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01395 12 de diciembre de 2017).

Con fundamento en las normas y precedentes antes expuestos, se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en los artículos Nros. 23 y 21 de los referidos contratos que el mismo se sujetaría a la legislación del Reino de Arabia Saudita. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala no pasa desapercibido la denuncia planteada por los apoderados de los accionantes en el libelo de reforma de la demanda y luego subsanado el error mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, respecto a la indemnización por los “(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares. (…) previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA”. Asimismo, pretenden “(…) entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% (…) del monto a recibir en euros por (…) concepto de daño psicológico causados (Mayúsculas del escrito).

En ese contexto, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, siendo necesario destacar el contenido de la sentencia Nro. 06296 del 23 de noviembre de 2005, relativa a un caso similar donde se señaló lo siguiente:

La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre éstos (par in parem non habet jurisdictionem), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos; posteriormente, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

Se estableció, igualmente, en dicho fallo, que el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada”.

En atención a lo anterior se concluyó que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii), por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Este criterio ha sido reiterado en numerosas decisiones de esta Máxima Instancia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00061 del 15 de abril de 2001).

Por tanto, a juicio de esta Máxima Instancia y las consideraciones antes expuestas respecto al valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso bajo examen, toda vez que los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Tahay Paulina Calatrava, antes identificados, pretenden la indemnización de la Embajada del Reino de Arabia Saudita en virtud del presunto “(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares .(…) previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA”. Asimismo, pretenden “(…) entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% (…) del monto a recibir en euros por (…) concepto de daños psicológicos causados (…)”, en tal sentido, en virtud de la inmunidad de jurisdicción que ostenta el mencionado país, los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada. (Mayúsculas del escrito). Así se declara.

Determinado lo anterior, con fundamento en las razones de hecho y derecho resulta procedente declarar -en este caso en concreto- la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización por daño psicológico aducida por la parte actora; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representante judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita y, se revoca la decisión dictada el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

TSJ: Admisión de la demanda de contrato con cláusula compromisoria

Mediante sentencia N° 271 del 26/05/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que no puede declararse la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de una cláusula compromisoria, aduciendo lo siguiente:

«Ante lo cual, esta Sala para decidir observa:

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 258 el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, su verificación debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos dependa.

Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal” entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, pueda sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que exista un régimen de excepción que exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, que forma parte del contenido del principio de autonomía contractual previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y de lo consagrado en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 del 7 de abril de 1998, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes…”.



Ahora bien, el artículo 5° de la Ley comentada consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado: “acuerdo de arbitraje”; dicha norma señala:

“…Artículo 5. El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria…”.



De la disposición anterior se evidencia que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que hayan suscrito el contrato.

Por su parte, dispone el artículo 6° de la misma ley, lo siguiente:

“…Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato o en un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato…”.



Con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir en las cláusulas décima sexta y décima séptima del contrato de cuentas en participación una cláusula arbitral con el propósito de que en el caso de existir diferencias, estas acudieran a la figura del arbitraje institucional; sin embargo, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa (Sentencia N° 02684 del 28 de noviembre de 2006) y de la Sala Constitucional, con carácter vinculante (Sentencia N°1067 del 3 de noviembre de 2010. Caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), que la cláusula arbitral tiene un tratamiento procesal, dado por ambas partes en el devenir del proceso y del posible surgimiento de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, que tienen los jueces y las juezas, como parte del debido proceso la obligación de garantizar constitucionalmente.

En efecto, ante la existencia del ejercicio de una acción procesal frente a un órgano jurisdiccional donde exista una cláusula arbitral, el juez o jueza debe darle el debido tratamiento procesal, correspondiéndole darle admisión, sino es contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tal cual lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues una de las partes, al intentar el ejercicio jurisdiccional, pretende o enervar el contenido de la cláusula arbitral o renunciar expresamente a su ejercicio, por lo cual, no pueden los jueces y juezas de la República, crear obstáculos o frustraciones imaginarias al ejercicio de la acción, declarando in limine la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de dicha cláusula compromisoria, tal cual lo hicieron en el caso de autos la juzgadora de conocimiento, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del segundo grado de cognición, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sus fallos de fechas 18 de julio de 2022 y 4 de noviembre de 2022, respectivamente, pues es necesario darle cabida procesal al emplazamiento de los demandados y verificar la existencia de la conducta procesal de las partes en disputa, vale decir, que las mismas estén orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intensión de someterse al arbitraje. Conductas estas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con lo cual, es necesario, que una vez emplazados los accionados, es decir, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte (demandado) una vez apersonado en juicio no haya opuesto en forma lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando al fondo), bien reconviniendo (mutua petición) o bien quedando contumaz (no contestando la demanda). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula arbitral, dicha oposición u advertencia, no haya sido interpuesta en forma, esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva, relativa al régimen de la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a los mecanismos de las cuestiones previas (Véase, entre otras, sentencias N° 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral, C.A., e Inversiones San Cipriano, C.A., respectivamente, emanadas del régimen excepcional de sustanciación establecido por la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal).

En el caso sub lite, la recurrida al haber declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de una cláusula contractual compromisoria, violentó el debido proceso de rango constitucional y cercenó a la parte accionante su derecho de acceso al proceso, al crear frustraciones imaginarias que impidieron la debida sustanciación adjetiva.

Reitera esta Sala de Casación Civil, que dentro de los parámetros del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que otorgue al juzgador o juzgadora la facultad oficiosa de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por la existencia de una cláusula compromisoria o acuerdo arbitral de competencia comercial, pues lo correcto es admitir la acción y emplazar al o los accionados, para que una vez citados opongan, en primera oportunidad, la cuestión previa de falta de jurisdicción, sustanciándose, tal cual lo establecen los artículos 346. 1°; 349 y 62, todos del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a las partes la oportunidad de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, o a la posibilidad de conocer la validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, tal cual lo estableció la Sala Constitucional, en fallo vinculante supra mencionado N° 1067 del 3 de noviembre de 2010.

En consecuencia de lo cual, al haber declarado la recurrida la inadmisibilidad de la acción propuesta, violentó el debido proceso y el derecho de defensa, tal cual lo establecen los artículos 313.1°, 7°, 12° y 15° del Código de procedimiento Civil, debiendo esta Sala Casar el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva de la recurrida, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 4 de noviembre de 2022 y de conformidad con el artículo 320 eiusdem, declarada con lugar la violación del derecho de defensa, se repone la presente causa al estado en que de verificarse el resto de los presupuestos establecidos en el artículo 341 ibídem, se ordene la admisión de la demanda y se emplace a los co-accionados para que procedan a oponer cuestiones previas o a contestar perentoriamente la demanda y así se establece».

TSJ: Admisión de casación contra sentencias interlocutorias

Mediante sentencia N° 240 del 15/05/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, decidió con lugar el recurso de hecho planteado contra la decisión que negó el acceso a casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, en el presente caso, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio de partición, como es la negativa del juez con respecto a las impugnaciones o reparos graves de las partes contra el informe del partidor, la cual tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, y que causa un gravamen irreparable, tienen acceso a sede de casación de inmediato. Así se decide.

Para mayor abundamiento, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional. Vid. Sentencia N° RH-422, de fecha 10 de agosto de 2018, caso Inversiones A.J.E., C.A.

Ahora bien, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 30 de marzo de 2017, y que la parte actora estimó la mencionada demanda en la cantidad Tres Mil Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000.000.000,00), “cuya cantidad es representativa a su conversión con el valor de la unidad tributaria de DIEZ MILLONES DE UNIDAD TRIBUTARIAS (10.000.000 U.T.).”



Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

Así las cosas, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional era la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

En observancia a dicha norma, la cuantía exigida para la fecha en que fue presentada la presente demanda, vale decir, el día 30 de marzo de 2017, era de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), verificando igualmente que para la fecha de la presentación del escrito libelar, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 003, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial No. 6.287 de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de Bs.F.300,00 bolívares fuertes (Bs.F 300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F 900.000.,00).



En este caso en concreto, como ya se indicó, la estimación de la demanda se corresponde a la suma de tres mil millones de bolívares fuertes (Bs.F. 3.000.000.000, 00), por lo que debe calcularse dicha estimación en razón de la unidad tributaria de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00), lo cual es equivalente a diez millones de unidades tributarias (10.000.000 U.T), por lo que resulta evidente que en el presente caso si cumple con el precitado requisito de la cuantía.

En atención a todos los razonamientos expuestos, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, y causa un gravamen irreparable a la parte que formuló los reparos graves en contra del informe del partidor, por cuanto el mismo quedaría definitivamente firme, debe tener acceso a casación de manera inmediata, de conformidad con el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que resulta admisible el recurso extraordinario de casación propuesto en esta oportunidad procesal. Así se decide.

Es por lo anteriormente expuesto, que el presente recurso de hecho es procedente. Así se decide».

TSJ:Reglamento Interno de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal

La Sala Plena del TSJ dictó resolución de fecha 10/05/2023, dónde estableció el Reglamento Interno de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal👇

TSJ: No existe inepta acumulación de pretensiones

Mediante sentencia N° 000150 del 11/04/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró con lugar el recurso de casación, por no evidenciar la inepta acumulación de pretensiones, en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, así como indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble, aduciendo lo siguiente:

«De la lectura de la sentencia recurrida (antes transcrita) se desprende que el juzgador de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 3 de octubre de 2022, mediante la cual dictaminó que es inadmisible la demanda, confirmando la misma, fundamentándose en que del petitorio del libelo se desprenden pretensiones que generan una inepta acumulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que por una parte, solicitó la partición de comunidad hereditaria y por la otra, pidió la indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble objeto de dicha partición, lo cual se ventila por procedimientos diferentes.



Sin embargo, del libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, evidencia la Sala que lo pretendido por la actora es la partición del valor del inmueble objeto de la presente demanda, estimándola en la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 70.000,00), reclamando que se le reconozca a ella y sus cinco (5) hermanos, el setenta por ciento (70%) de dicha suma, vale decir, la cantidad de cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 49.000,00), como pasivo de la comunidad hereditaria que se pretende partir, por concepto de indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del bien objeto de la presente acción.



Así las cosas, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil no evidencia la inepta acumulación de pretensiones que aduce la alzada existe en la demanda, pues lo solicitado por la actora es la partición del aludido bien, indicando a su vez, que se le reconozca a ella y a sus cinco (5) hermanos, los gastos generados por el mantenimiento, cuido y conservación del inmueble, como pasivo de la comunidad hereditaria.

Visto que el tribunal de primera instancia negó la admisión de la presente acción y causó indefensión a la parte actora, al no poder discutir y probar el derecho que reclama, por lo cual, debe esta Sala declarar procedente la denuncia que se examina, pues esta circunstancia ha debido ser advertida por el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restableciendo el equilibrio procesal, declarando su nulidad y reponiendo la causa al estado en que el a quo admitiera la demanda, y de esa manera salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la actora. Así se establece.



En virtud de lo antes expuesto, una vez constatada la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio y ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la continuación de la causa al estado en que el juez de primera instancia que corresponda conocer admita la demanda y se ordene el trámite correspondiente. Así se establece».

TSJ: Modificación de la cuantía en Tribunales Civiles

El TSJ en Sala Plena dicta Resolución que modifica su calculo, no es en función a la UT, sino en base a la moneda de mayor valor establecido por el BCV:

 

Caracas, 24 de mayo de 2023

213° y 164°

 

RESOLUCIÓN N° 2023-0001

 

 

El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022.

 

CONSIDERANDO

 

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

 

Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en el contenido del artículo 86 prevé que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

 

CONSIDERANDO

 

Que se hace necesario ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

CONSIDERANDO

 

Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.

 

CONSIDERANDO

 

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.

 

RESUELVE

 

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

 

a)     Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b)     Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

 

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

 

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .

 

Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.

 

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

 

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

 

Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.

 

Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.

 

Comuníquese y publíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y  164° de la Federación.

 

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                      SEGUNDO  VICEPRESIDENTE,

 

 

 

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                          HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

 

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ      CARYSLIA B. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO       BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                   JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

 

 

 

                              

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY    CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

                                

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                               INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS                CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

                  TANIA D´ AMELIO CARDIET                             JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

 

 

 

 

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA         MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

EL SECRETARIO,

 

 

 RDO

http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003870.html

TSJ: Designó la competencia de los Tribunales para conocer asuntos de la Ley de Extinción de Dominio

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que preside la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, aprobó la resolución mediante la cual se designaron los tribunales civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que tendrán competencia para tramitar a nivel nacional las causas en materia de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio en primera instancia y en segunda instancia.

En ese sentido, conocerán en primera instancia de las referidas causas, los tribunales Tercero, Sexto, Séptimo y Noveno de Primera Instancia Civil con Competencia Nacional, mientras que en segunda instancia lo harán los tribunales Superior Tercero, Noveno y Décimo en lo Civil, con Competencia Nacional.

La asignación se hizo en consonancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, que establece que el TSJ deberá crear los tribunales de Primera y Segunda Instancia especializados en materia de Extinción de Dominio, con competencia nacional, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia de dicha normativa legal, y hasta tanto se creen los tribunales especializados, la competencia corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia Civiles y los Tribunales Superiores Civiles.

La resolución agrega, entre otros aspectos, que se delega a la Sala de Casación Civil del máximo juzgado la coordinación de los tribunales con competencia en materia de Extinción de Dominio. Además, los juzgados que tengan causas con bienes incautados y recuperados, deberán informar en el lapso de 30 días hábiles la relación de los mismos al Servicio de Bienes Recuperados.

Indica el documento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura prestará a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas el apoyo necesario para el óptimo funcionamiento de los tribunales especializados de primera y segunda instancia, además, la Escuela Nacional de la Magistratura establecerá un programa de formación permanente para los jueces y juezas, así como para el personal que integre esos juzgados especializados

Como se recordará, el pasado 28 de abril la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.745 Extraordinario, con el objeto de establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.

Fuente: http://www.tsj.gov.ve